REGLAMENTO QUE NORMA PROCEDIMIENTOS PARA INDUSTRIA LECHERA Y VENTA DE LECHE PURA
DECRETO EJECUTIVO N°. 52, aprobado 11 de febrero de 1963
Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 39 del 15 de febrero de 1963
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades que le confiere el Decreto Legislativo No. 723 de 9 de Febrero de 1963,
Decreta el siguiente Reglamento:
Artículo l.- Las empresas de Plantas Pasteurizadoras y Esterelizadoras o que usen cualquier otro método para la purificación y conservación de la leche que desearen vender leche -fluída en la zona donde- exista prohibición para vender al público leche cruda, deberán proveerse previamente de una licencia que extenderá el Ministerio de Economía como-requisito indispensable para poder vender dicha leche. Sin embargo tendrán el término de un mes para sacar la expresada licencia aquellas plantas que al ponerse en vigor las mencionadas zonas de prohibición hayan tenido en tales zonas un expendio establecido.
La extensión de la referida licencia no causará impuesto alguno y será mantenida en vigor mientras las plantas reúnan las condiciones sanitarias adecuada y cumplan con los preceptos de este Reglamento.
Artículo 2.- Son requisitos indispensables para que el Ministerio de Economía otorgue la licencia a que se refiere el artículo anterior los siguientes:
1) Presentar una constancia del Ministerio de Salubridad Pública de que la planta llena los requerimientos sanitarios correspondientes, tanto en su sala de recibo y en las instalaciones destinadas al procesamiento y conservación de la leche, como en lo que respecta a sus envases y transporte.
2) Hacer por escrito una declaración previa ante el Ministerio de Economía en la cual el dueño de la planta respectiva consigne su conformidad con este Reglamento y se comprometa tanto a cumplir estrictamente con sus preceptos, como a colaborar con los principios siguientes:
a) Crear una mutua cooperación entre las plantas de manera que todas ayuden conforme a sus capacidades, a organizar debidamente la industria del procesamiento de la leche y sus derivados; y
b) Lograr el afianzamiento del sistema establecido en este Reglamento que obligue a todas y cada una de las plantas Pasteurizadoras o Esterilizadoras, a pagar a sus clientes proveedores de leche un mismo precio promedio por el galonaje Fluído e Industrial, al par que haga posible la industrialización de los excedentes de leche que no puedan venderse como fluída, todo con el objeto de estabilizar los precios en el mercado de proveedores y consumidores de estos artículos dentro de niveles que estén acordes con la realidad económica nacional y que conduzcan a eliminar las diferencias de precios estacionales que tanto afectan los presupuestos familiares.
Artículo 3.- Cada planta ejercerá su negocio e industria con entera independencia de las otras plantas, podrá contratar la provisión de la leche que necesita con productores de su libre escogencia, y seleccionará su clientela de consumidores con entera libertad.
Artículo 4.- Para los efectos del presente Reglamento se adoptan las siguientes definiciones:
a) “Planta” es toda empresa industrial que se dedique a pasteurizar, esterilizar o purificar y conservar por cualquier otro método, la leche que destine a su venta en forma fluída al público consumidor en zonas donde no es permitido el expendio de leche cruda.
b) “Galonaje Fluido” es el total de la leche que en forma fluí da vendan las plantas en las zonas donde exista la prohibición de venta de leche cruda. En esta denominación se incluye toda la leche de calidad A y B refrigerada o no, de cualquier porcentaje de grasa, con o sin sabores.
c) “Galonaje Industrial” es toda leche recibida de calidad C; y las de calidad A y B sean o no refrigeradas que no alcancen a ser vendidas como Galonaje Fluído.
d) “Básico de Verano” es el total de la leche de un productor, en el período que principia el 1 de Enero y termina el 31 de Mayo del mismo año, y que haya sido entregado a una o varias plantas regidas por las disposiciones del presente .Reglamento. Una vez concluído el lapso mencionado, el Básico de Verano correspondiente a cada productor estará representado por la cifra porcentual que le corresponda dentro del total entregado por todos los productores a todas las plantas durante el período mencionado.
e) Leche de calidad “A” es aquella cuyo tiempo de reducción por el método de azul de metileno es de cinco o más horas.
f).Leche de calidad “B”, es aquella cuyo tiempo de reducción por el método de azul de metileno es menor de cinco horas y no menor de tres horas.
g) Leche de calidad “C” es aquella cuyo tiempo de reducción por el método de azul de metileno es menor de tres horas.
Las calidades “A” y “B” se dividirán en Refrigeradas o no Refrigeradas. Sé considerará como refrigerada la leche que haya sido enfriada inmediatamente después de su ordeño en instalaciones situadas en las mismas fincas, y que al momento de su entrega a la planta tengan una temperatura no superior de 15 grados centígrados.
Artículo 5.- En atención a que el Ministerio de Economía es el organismo encargado de aprobar los precios que propondrá-el Comité a que se refiere el párrafo segundo del Arto 1.- del Decreto No. 723, que en adelante se llamará sólo el Comité, señálase para la adquisición de leche cruda a los productores y para que sirva de orientación al Comité cuando cumpla su cometido a este respecto los siguientes precios promedios mínimos y constantes: Leche Fluída, Galón C$ 3.00; Leche Industrial, Galón, C$ 1.50.
Artículo 6.- Cuando una Planta esté situada en Departamento distinto del que está ubicada la zona de prohibición en la cual ella vende leche fluída, el Comité será el encargado de determinar qué preceptos de este Reglamento le serán aplicables y mientras este Comité no resuelva nada al respecto, las Plantas mencionadas solo tendrán obligación de sacar la licencia a que se refiere el Arto. 1. de este Reglamento y participar al Comité su determinación de vender leche fluída en la zona prohibida.
Artículo 7.- El Comité cada vez que lo estime conveniente establecerá precios a los cuales deberán ajustarse las plantas para pagar el galonaje fluído de calidades “A” y “B” que a ellas se les venda.
Estos precios deberán guardar entre sí una relación tal que permita dentro de la liquidación particular de cada planta, pagar en conjunto todas esas calidades de leche a un precio promedio de Tres Có rdobas el galón.
El mayor precio que-obtenga el galonaje fluído de más alta calidad, será una especie de premio que las inferiores calidades pagarán a las superiores. Por consiguiente solamente podrá haber precio promedio dentro de la liquidación de cada planta cuando el galonaje entregado y destinado a la venta de leche fluída sea de diferentes calidades, si fuere de la misma ese galonaje se pagará a un precio uniforme no menor de Tres Córdobas.
El precio promedio de galonaje industrial que será no menor de Un Córdoba y Cincuenta Centavos, lo establecerá cada planta de acuerdo con las calidades de ese galonaje que reciba, sin incluir dentro de esa liquidación lo que las plantas le hayan entregado en compensació n por exceso de tal galonaje.
Artículo 8.- Las plantas pasteurizadoras o esterilizadoras de leche situadas en las zonas en que está prohibido la venta de leche cruda están obligadas a recibir toda la leche cruda que se les ofresca en venta en sus plantas siempre que esta leche sea por lo menos de calidad C y que además de provenir de personas naturales o jurídicas que produzcan dicha leche en sus fincas de ganadería hayan formado en las plantas un Básico de Verano. Así mismo y en proporción al galonaje fluído que venda cada planta, estas estarán obligadas a cargar con el galonaje industrial o sea con el excedente de leche fluída entregada en conjunto a todas las plantas y no vendida.
No obstante lo estipulado en el párrafo anterior deberá convenirse entre las plantas que una o . más de ellas serán las encargadas de adquirir obligatoriamente la leche mencionada y en este caso a tal planta o plantas deberán dirigirse las ofertas de venta de leche cruda
Si las plantas no se pusieren de acuerdo en lo preceptuado en el párrafo anterior el Comité será el encargado de establecer según ' la capacidad de las -plantas cual de ellas será la que está obligada a recibir los excedentes industriales dentro del Básico de Verano que las otras plantas no puedan o no desean procesar.
En el caso de los dos párrafos anteriores la planta encargada de recibir los galonajes industriales excedentes estará obligada a vender a las otras plantas cualquier galonaje que les hiciere falta en su venta de galonaje fluído. El precio de venta de esta leche no podrá exceder del precio promedio para compra de leche fluída más diez centavos por galón por comisión o manejo.
Artículo 9.- Las plantas estarán obligadas a reportar diariamente a un funcionario llamado “Coordinador de la Industria, Láctea” que en adelante podrá designarse con el nombre de el “Coordinado”, la cantidad de leche cruda que reciba, el nombre del productor que la haya entregado, la leche fluída que ha vendido y la cantidad de leche industrial que se le quedó.- Estos datos podrán ser constatados por el Coordinador por cualquier medio que necesite emplear para investigarlo.
Artículo 10.- Las liquidaciones de las plantas a los productores que les entreguen leche en venta deberán realizarse semanalmente. Esta liquidación será hecha por el Coordinador con base en los datos diarios que haya recibido y que a su juicio estén correctos. Para hacer esta liquidación el Coordinador se ajustará a las siguientes Reglas:
a) El año se distribuirá en dos períodos que se llamarán Verano e Invierno, el Verano principiará el uno de Enero y terminará el treintiuno de Mayo. El invierno dará comienzo el uno de junio y expirará el treintiuno de diciembre.
b) La liquidación semanal del período de verano se realizará así:
I) Se sumarán separadamente los galonajes fluídos vendidos por todas las plantas y el Industrial excedente que les quedó;
II) A cada planta se le adjudicará como propia una cantidad de galonaje industrial proporcional al galonaje fluído que esa planta haya vendido.
III) La planta a quien se le haya adjudicado conformé lo prescrito en el acápite anterior una cantidad de galonaje industrial mayor que el que a ella le quedó como sobrante en su plantel. Estará obligado a pagar a la planta o plantas que tuvieron un excedente de esa clase de galonaje, el valor del galonaje industrial correspondiente a tal excedente. Este pago deberá hacerse a más tardar dos días después de recibida la liquidación del Coordinador.
Artículo II.- Recibida por cada planta la liquidación del Coordinador hecha con base en las reglas anteriores, dicha planta liquidará a sus clientes de la manera siguiente:
Distribuirá en la proporción que le corresponda a cada productor conforme sus entregas el galonaje fluído que la planta vendió, el galonaje industrial que a dicha planta le quedó, y el galonaje industrial que el Coordinador le haya cargado para equilibrar en proporción a sus ventas de fluído, el galonaje Industrial excedente recibido por otras plantas.
Obtenidas las cifras que se refiere el párrafo anterior, no le pagará a cada productor lo que le corresponda en la suma de los valores del galonaje fluído vendido por la planta y del galonaje industrial que le haya quedado a dicha planta, deduciendo de esta suma lo que le corresponda a ese productor en el valor del galonaje industrial que tal planta pagó a otras que tuvieron excedentes de ese galonaje. Este pago deberá realizarse a más tardar cuatro días después de recibida la liquidación del Coordinador.
Artículo 12.- Cuando la planta que liquida haya recibido excedentes de leche que le quedaron como industrial más allá de lo que a ella proporcionalmente le corresponde y por lo tanto compensados con el pago que recibió de otras plantas, la liquidación a cada productor se hará así: Se le pagará lo que le corresponda en los valores del galonaje fluí do vendido por la planta y del galonaje industrial total que le quedó a dicha planta y a esta suma se le agregará lo que a ese productor le corresponda en el valor que la planta que lo liquida recibió de las otras plantas en compensación de excedentes de galonaje industrial. Este pago deberá efectuarse a más tardar en el tiempo prescrito en el artículo anterior.
Artículo 13.- Para la liquidación semanal del período de invierno se seguirán las mismas reglas y tiempo para hacer el pago indicado para liquidar en el período de verano pero hasta el monto del básico que cada productor hizo durante ese período; cualquier excedente de este básico se liquidará como leche industrial conforme lo que reciba cada planta, es decir, sin hacer la distribución a que se refiere el acápite 11) de la Regla b) del Arto. 10.
Artículo 14.- Cuando un productor en una liquidación determinada realizada en el período de invierno no llene su básico de verano el sobrante se repartirá en esa liquidación entre todos los productores, en proporción a la cantidad de leche entregada por cada uno de ellos.
No obstante lo mencionado en el párrafo anterior, los derechos establecidos por los productores en sus Básicos de Verano son transferibles a cualquier título y en este caso no cabe la repartición referida en el párrafo anterior.
Artículo 15.- Las leches que las plantas reciban de los productores estarán sujetas para su clasificación al examen de laboratorio correspondiente en la forma que determine el Coordinador y con personal que estará bajo su jefatura y el cual será pagado por la oficina del Coordinador como parte de los servicios que este Oficina prestará a la industria lá ctea. Estas clasificaciones servirán de base para las liquidaciones correspondientes.
De los exámenes mencionados se dará aviso al Coordinador, a las plantas de la leche a ella entregada y al productor en lo que respecta a la leche.
Artículo 16.- El Coordinador tendrá a su cargo hacer que se cumpla la prohibició ;n de vender leche cruda en la zona donde él ejerza sus funciones y de aplicar las sanciones correspondientes cuyas multas serán a beneficio del Fisco.
Artículo 17.- Se crea en cada zona que se prohiba la venta de leche cruda el cargo de “ Coordinador de la Industria Láctea”, agregándole a continuación el nombre del Departamento donde ejerza sus funciones, quien será nombrado por el Comité por mayoría de votos. Si no fuere posible obtener esa mayoría el nombramiento será hecho directamente por el Ministerio de Economía.
Las atribuciones del Coordinador serán las siguientes:
a) Cumplir y hacer cumplir el presente Reglamento y el Decreto que prohibe la venta de leche cruda en la zona de su jurisdicción;
b) Nombrar y ejercer la jefatura del personal encargado de clasificar las leches que entreguen los productores a cada planta sujeta al presente Reglamento;
c) Hacer las investigaciones que a cada planta estime conveniente para lo cual podrá pedir los informes que desee y tendrá acceso a examinar los libros y documentación de dicha planta;
d) Nombrar y ejercer la jefatura del personal encargado de hacer efectiva la persecución de los contraventores a la ley que prohibe la venta de leche cruda en las zonas correspondientes.
e) Recibir los informes de las plantas o hacer que estas se los envíen para realizarlas liquidaciones a que se refiere el Arto10 de este Reglamento.
f) Notificar las liquidaciones que haga y hacer que las plantas paguen las compensaciones a que se refiere el acápite iii) del Arto. 10 y el impuesto mencionado en el Arto. 22.
g) Elaborar el presupuesto de gastos del personal a su cargo que sea necesario para la aplicación del presente Reglamento, y someter dicho presupuesto al Comité, para que éste con sus recomendaciones lo traslade al Ministerio de Economía para su aprobación.
Artículo 18.- El Coordinador en los casos señalados a continuación tendrá ; facultad para suspender la licencia de las plantas la cual una vez decretada y firme impedirá a la planta respectiva seguir operando:
a) Por deficiencias sanitarias a denuncia de la autoridad correspondiente y consistentes en no llenar la planta los requisitos consignados en el acá pite 1 del Arto. 2 de este Reglamento. Esta suspensión se mantendrá hasta que se llenen los mencionados requisitos y podrá conmutarse a razón de Cien Córdobas diarios, salvo que se trate de deficiencias sanitarias que pongan en peligro la salud de los consumidores.
b) Por falta de cumplimiento de las obligaciones consignadas en los Artos 8 y 9, en el acápite iii) del Arto, 10, en los Artos. 11, 12 y 13, en el acápite c) del Arto. 17 y en el Arto. 22.
c) Por cualquier otra falta comprendida dentro de los preceptos de este Reglamento.
La suspensión se decretará así: por dos días en caso de infracción de las obligaciones establecidas en los Artos, 8 y 9 y de las comprendidas en el acápite c) de este artícu!o, por dos días prorrogables hasta que cumpla con hacer el pago en el tiempo prescrito en el acápite iii) del Arto. 10 y en el tiempo mencionado en los artículos 11, 12, 13, y 22; por diez días prorrogables hasta que allane a cumplir las órdenes y deseos del Coordinador, en el caso previsto en el acápite c) del Arto. 17.
La suspensión en los casos señalados en el párrafo. anterior será conmutable a razón de Cien Córdobas diarios por cada día de suspensión decretado siempre que el infractor haya cumplido con la obligación que lo hizo incurrir en falta que motivó la suspensión.
La suspensión decretada en cualquiera de los casos de los acá pites b) y c) de este artículo no se principiará a cumplir sino hasta el tercer día después de notificada.
Las conmutaciones mencionadas serán a beneficio del Fisco.
Artículo 19.- El Coordinador cancelará definitivamente la licencia a una planta en caso ésta viole cualquier suspensión de las decretadas con base en el artículo anterior.
Artículo 20.- Concédesele al Coordinador facultad para sancionar a las personas que contravengan la ley que prohibe la venta de leche cruda en las zonas donde estuviere vigente tal prohibición así: '
a) Multa hasta por Cien Córdobas por la primera vez y doble en caso de primera reincidencia. Por reincidencias sucesivas la multa será triple.
b) Cancelación de tarjetas de circulación y de licencia por manejo de vehículos, cuando la contravención se efectuare usando transporte mecanizado, de ésta resolución dará parte al jefe de Tránsito para los fines consiguientes. Las multas serán a beneficio del Fisco.
Artículo 21.- El Coordinador al aplicar las penas a que se refieren los Artos. 18 y 20 empleará el procedimiento establecido para las faltas de policía en el Reglamento correspondiente. Estas resoluciones serán apelables así: las del acápite a) del Arto. 18 ante el Ministerio de Salubridad; las de los acápites b) y c) del Arto. 18 ante el Ministerio de Economía; y las del Arto. 20 ante la Jefatura de Policía de la respectiva jurisdicción.
Artículo 22.- Para atender el pago de las dietas del Comité, el del sueldo del Coordinador y demás empleados de su dependencia necesarios para poner en aplicación el presente Reglamento y del personal que ejercerá la vigilancia para hacer cumplir la prohibición de venta de leche cruda, así como para atender los demás gastos que se ocasionen con todos los servicios que se prestan, pónese en aplicación el impuesto de Cuatro Centavos de Córdoba por cada galón de leche fluí da que vendan las plantas, creado por Decreto Legislativo No. 732. Este impuesto será colectado por el Coordinador y entregado semanalmente en la Administración de Rentas de Managua.
El Impuesto a que se refiere el párrafo anterior será pagado por las plantas a más tardar cuatro días después que el Coordinador pase la cuenta respectiva y en manera alguna podrá ser trasladado a los productores.
Artículo 23.- Los miembros del Comité ganarán Cincuenta Córdobas por cada sesión y serán convocados a ella por el Delegado del Ministerio de Economía cada vez que sea necesario y lo justifique el trabajo. El mencionado delegado será Presidente del Comité.
Artículo 24.- El Ministerio de Economía cuando reciba del Comité el proyecto de presupuesto elaborado por el Coordinador lo pasará al Ministerio de Hacienda, con su aprobación o reformas que estime a bien hacerle, para que una vez aprobado definitivamente por este último Despacho lo incorpore como presupuesto adicional del Ministerio de Economía, en el presente año fiscal. En los años siguientes el presupuesto se incorporará normalmente dentro del correspondiente al Ministerio de Economía.
Es entendido que el presupuesto para mantener los servicios del Comité Coordinador y oficina y personal de este no debe sobrepasar la entrada fiscal mencionado en el Arto. 22 anterior, y si el 30 de junio de cada año hubiese sobrante, ese excedente será devuelto a las plantas en la proporción que contribuyeron.
Artículo 25.- Los miembros del Comité serán nombrados por el Ministerio de Economía, por el término de un año, debiendo recaer el nombramiento de los representantes de los productores y de las plantas en la persona que cada una de esas actividades haya escogido por mayoría de votos en reunión citada al efecto con cinco días de anticipación y presidida por el Ministro de Economía o Vice-Ministro en su defecto. Los designados podrán ser reelectos.
En la reunión a que se refiere el párrafo anterior el quó rum se formará con las personas que asisten.
Artículo 26.- El Coordinador podrá ser removido cuando la mayoría del Comité así lo decida o cuando lo solicite el Ministerio de Economía.
Artículo 27.- El Ministerio de Economía en los primeros 15 días de julio y en la primera quincena de Enero de cada año se reunirá con el Ministro de Agricultura, el Comité el Coordinador, los productores y los dueños de plantas, para cambiar impresiones y tomar determinaciones si es necesario acerca del desarrollo y buena marcha de la industria lá ctea. Así mismo podrá también llevarse a efecto esta reunión cuando por causas extraordinarias lo solicite cualquiera de los Ministros, entidad, funcionario o actividades anteriormente mencionados.
Artículo 28.- El presente Reglamento empezará a regir desde el día de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial, pero el Bá sico de Verano se establecerá desde el 1 de Enero del año en curso, para lo cual el Coordinador hará las investigaciones correspondientes por los días de este año en que este Reglamento no estuvo en vigor. Así mismo este Reglamento estará en vigencia mientras dure el Estado de Emergencia Económica y el Decreto Legislativo que autorizó a dictarlo como un Reglamento económico especial y sui-géneris.
Dado en Casa -Presidencial, Managua, Distrito Nacional, once de Febrero de mil novecientos sesenta y tres.-LUIS A. SOMOZA D ., Presidente de la República.-Gustavo A. Guerrero, Ministro de Economía por la Ley.