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Categoría normativa: Reglamentos
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REGLAMENTO QUE REGULA LA ACTIVIDAD EN LAS EMPRESAS ARRENDADORAS DE VEHÍCULOS TERRESTRES Y ACUÁTICOS (RENT A CAR) Y EMPRESAS DE TRANSPORTE TURÍSTICO TERRESTRE, ACUÁTICO Y AÉREO NACIONAL

REGLAMENTO, aprobado el 04 de noviembre de 2022

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 225 del 30 de noviembre de 2022

EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE TURISMO

En uso de las Facultades que le confiere la Ley No. 298, “Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo”, publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial No. 149 de fecha once de agosto de mil novecientos noventa y ocho y su reforma Ley No. 907 “Ley de reformas a la Ley No. 298 Ley creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo, publicada en “La Gaceta” No. 163 del día 28 de agosto del año 2015.

CONSIDERANDO

I

Que el turismo se ha convertido en una actividad económica importante para el país y tomando en cuenta la importante función que desempeñan las empresas que se dedican a garantizar la movilización de los turistas nacionales e internacionales en el territorio es conveniente establecer una adecuada y moderna regulación en el ejercicio de esta actividad en sus diferentes modalidades.

II

Que en base a los cambios constantes que ha sufrido el sector turístico se ha identificado la necesidad de actualizar los instrumentos legales que permiten regular las Empresas Arrendadoras de Vehículos Terrestre y Acuáticos (Rent a Car) y Empresas de Transporte Turístico Terrestre, Acuático y Aéreo Nacional, que son un complemento importante para desarrollar el turismo, permitiendo recorrer el territorio nacional y conocer los atractivos turísticos, naturales, culturales e históricos que tiene el país.

ACUERDA:

Aprobar el Reglamento que Regula a las Empresas Arrendadoras de Vehículos Terrestres y Acuáticos (Rent a Car) y Empresas de Transporte Turístico Terrestres, Acuático y Aéreo Nacional, el cual íntegra y literalmente dice:

REGLAMENTO QUE REGULA LA ACTIVIDAD EN LAS EMPRESAS ARRENDADORAS DE VEHÍCULOS TERRESTRES Y ACUÁTICOS (RENT A CAR) Y EMPRESAS DE TRANSPORTE TURÍSTICO TERRESTRE, ACUÁTICO Y AÉREO NACIONAL.

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1.- OBJETO DEL REGLAMENTO El presente Reglamento tiene por objeto regular el funcionamiento de las Empresas Arrendadoras de Vehículos Terrestres y Acuáticos (Rent a Car) y Empresas de Transporte Turístico Terrestre, Acuático y Aéreo Nacional.

Artículo 2.- COMPETENCIA. Corresponde al Instituto Nicaragüense de Turismo, la aplicación del presente reglamento.

Artículo 3.- Toda Empresa que se dedique a las actividades objeto del presente reglamento para poder operar deberán estar inscrita en el Registro Nacional de Turismo (RNT) y contar con el respectivo Título Licencia emitido por el Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR).

Artículo 4.- De las Definiciones: Para el presente Reglamento se deberá entender:

a) INTUR: Instituto Nicaragüense de Turismo.

b) Reglamento: Reglamento que Regula a las Empresas Arrendadoras de Vehículos Terrestres y Acuáticos (Rent A Car) y las Empresas de Transporte Turístico Terrestre, Acuático y Aéreo Nacional.

c) Ley No. 298: Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo.

d) Ley No. 306: Ley de Incentivos para la Industria Turística de la República de Nicaragua.

e) Ley No. 495: Ley General de Turismo, su reforma y reglamento.

f) Ley No. 842: Ley de Protección de los Derechos de las Personas Consumidoras y Usuarias.

g) Sticker Turístico: Documento individual otorgado por el INTUR para cada vehículo terrestre o acuático.

h) Flota: Referida al conjunto de vehículos terrestres, acuáticos o flota aérea que disponen las empresas para prestar el servicio.

i) RENT A CAR: Arrendamiento de Vehículo terrestre y acuático.

j) ETTT: Empresa de Transporte Turístico Terrestre.

k) ETTA: Empresa de Transporte Turístico Acuático.

l) ETAN: Empresa de Transporte Aéreo Nacional.

j) ESNNA-VT: Explotación Sexual Niñas, Niños y Adolescentes en viajes y turismo

Artículo 5.- Serán consideradas Empresas Arrendadoras de Vehículos terrestres y acuáticos (RENT A CAR) con o sin conductor; y Empresas de Transporte Turístico Terrestre, Acuático y Aéreo Nacional, todas las personas naturales o jurídicas, que ejerzan actividades de alquiler de vehículos terrestres, acuáticos y aéreo, así como aquellos que realizan el traslado de turistas nacionales o extranjeros hacia un determinado destino turístico en el territorio nacional, para prestar los siguientes servicios:

a) Excursiones;
b) Viajes de carácter turístico, periodístico o de negocio;

Artículo 6.- De la Regulación: El alquiler de vehículos Terrestres y Acuáticos (Rent a Car) con o sin conductor y las Empresas de Transporte Turístico Terrestre, Acuático y Aéreo Nacional tendrá la consideración de actividad específica, de conformidad a la Ley No. 298, “Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo”, Ley No. 306, “Ley de Incentivos para la Industria Turística de Republica de Nicaragua”, Ley 495, “Ley General de Turismo”, sus reformas y sus reglamentos, se someterá a las normas establecidas en el presente Reglamento y a las que como desarrollo o complemento del mismo, en el futuro se dicten.

Cada vehículo que forme parte de la flota de la empresa, deberá contar con un Permiso denominado «Permiso de Operación de Vehículo de Arrendamiento o Sticker Turístico» y deberá ser solicitado una vez al ario, al momento de tramitar la renovación del Título Licencia.

CAPÍTULO II

De la Naturaleza, Actividad y Clasificación

Artículo 7.- Naturaleza: son consideradas Empresas Arrendadoras de Vehículos (Rent a Car):

a) Terrestres: Todas aquellas que poseen una flota mínima de 8 vehículos, pudiendo estos ser nuevos o usados, tipo sedán, camionetas de tracción doble o sencilla o vans. En el caso de alquiler de motos de dos (2), tres (3) o cuatro (4) ruedas se regularán a partir de una unidad (01) y para vehículos todo terreno (tipo polaris), deberán contar con un mínimo de (1) vehículo.

A excepción de las flotas vesiculares de las Empresas Rentadora de Autos (Renta Car), la cual deberá ser nueva.

b) Acuáticos: Todas aquellas que poseen una flota mínima de 1 nave, pudiendo estos ser nuevos o usados. Las naves pueden ser botes, lanchas u otro medio que sirva como vehículo acuático. Para vehículos livianos como motos acuáticas, Kayak, etc. deberán tener como mínimo 6 unidades.

Artículo 8.- Para los prestadores de servicios turísticos dedicados a las actividades de Transporte Turístico Terrestres, Acuático o Aéreo Nacional serán regulados siempre y cuando posean como mínimo una unidad como flota de transporte, ya sean estos bus, micro bus, automóvil tipo sedán, camionetas, lanchas, botes, barcos, helicópteros, avión o avioneta.

Todos estos vehículos deberán ser exclusivamente arrendados al público por periodos determinados con conductor y a través de un contrato.

Artículo 9.- De las Actividades son actividades propias de las Empresas Arrendadoras de Vehículos terrestres y Acuáticos (Rent a Car), las siguientes:

a) Coordinar el arrendamiento de vehículos con o sin conductor, contratados por empresas operadoras de viajes y hospederías, debidamente autorizadas por INTUR.

b) Coordinar el arrendamiento de vehículos con o sin conductor sea a persona natural o jurídica para excursiones, viajes de carácter turístico, periodístico o de negocio a nivel nacional.

c) Deberá prestar el servicio de grúas y/o facilitar otro vehículo para casos de emergencias del vehículo que fue arrendado.

Artículo 10.- De las Actividades de Empresas de Transporte Turístico Terrestre, Acuático y Aéreo Nacional son actividades propias las siguientes:

a) Las ETTT podrán prestar el servicio para traslados específicos de un lugar a otro con conductor, sea a persona natural o jurídica para excursiones nacionales e internacionales o viajes de carácter turístico, a través de un contrato. Si la empresa que solicita el servicio a las ETTT, son también prestadores de servicios turísticos, deberán estar debidamente autorizadas por INTUR.

b) Las ETTA pueden prestar el servicio a personas naturales o jurídicas debiendo realizar sus recorridos únicamente en aguas de territorio nacional, prestando el servicio con capitán debidamente autorizado por la DGTA.

c) Tanto las ETTT como ETTA, deberán prestar el servicio de grúas para caso de emergencias del medio que fue utilizado.

d) Las ETAN pueden prestar el servicio a personas naturales o jurídicas, debiendo realizar sus recorridos únicamente en territorio nacional. Los vuelos internacionales únicamente los podrán realizar cuando esta empresa cuente con permisos aéreos para el debido mantenimiento de las aeronaves, no incluyendo el traslado de pasajeros al extranjero con fines turísticos.

Artículo 11.- De la Clasificación: se clasificarán como Empresas Arrendadoras de Vehículos Terrestres y Acuáticos (Rent a Car) y de Transporte Turístico Terrestre, Acuático y Aéreo Nacional todas aquellas personas naturales o jurídicas que exploten con fines turísticos los medios de transporte aéreo, terrestre y acuático, a la vez que cumplan con los requerimientos establecidos en el Sistema Nacional de Calidad Turística, determinados a través de las herramientas de clasificación, con el fin de realizar un turismo receptivo, emisivo o interno, el cual estará autorizado a movilizarse en todo el territorio nacional, a excepción de las Empresas de Transporte Turístico Terrestres quienes serán los únicos prestadores de servicios turísticos que puedan realizar viajes a nivel internacional.

CAPÍTULO III

Inscripción en el Registro Nacional de Turismo (RNT)

Artículo 12.- Exclusividad para Operar: Únicamente podrán dedicarse a la actividad de Arrendamiento de Vehículos Terrestres y Acuáticos, Transporte Turístico Terrestre, Acuático y Aéreo Nacional las personas naturales o jurídicas que posean el Título Licencia del INTUR vigente. En caso de no disponer de la citada autorización no podrán anunciarse en ningún medio publicitario, ni rotular su empresa mediante el ofrecimiento y prestación de sus servicios, así mismo pueden ser multados por las diferentes instituciones que los regulan MTI y Policía.

Artículo 13.- Del Otorgamiento: Para el otorgamiento del Título Licencia para empresas nuevas, será solicitado ante el INTUR, con la siguiente documentación:

a) Formulario para obtención del Título Licencia.

b) Fotocopia de cédula de identidad, cédula de residencia del propietario o pasaporte

c) Fotocopia de Escritura de constitución de sociedad en caso que aplique.

d) Fotocopia de poder del Representante legal de la Empresa; en caso que aplique.

e) Fotocopia de Escritura de propiedad o cualquier otro documento donde conste el dominio y posesión del bien inmueble.

f) En caso de ser arrendada la propiedad presentar fotocopia del contrato de arriendo.

g) Pagar la tarifa establecida, conforme la actividad turística a la que se dedicará.

h) Para el caso de las empresas arrendadoras de vehículos Acuático deberá poseer un mínimo una nave, y un mínimo de 6 unidades para vehículos acuáticos livianos y motos náuticas en buenas condiciones para prestar el servicio.

i) Para el caso de las Empresas Arrendadoras de Vehículos Terrestre (Rent a Car) deberá poseer como mínimo una flota de ocho (8) vehículos terrestres, con sus respectivas tarjetas de circulación. Si sus medios son motos, a partir de una unidad, y si es vehículo todo terreno (tipo polaris) deberá tener como mínimo 1 unidad en buenas condiciones para prestar el servicio.

j) Para el caso de las empresas de Transporte Turístico Terrestre y Acuáticos deberán poseer como mínimo 1 vehículo o 1 nave, con sus respectivas tarjetas de circulación y seguros correspondientes. Todas sus unidades deberán ser nuevas o poseer vehículos usados con un máximo de 3 años de antigüedad al año actual.

k) Presentar Constancia de inspección del MTI.

l) Los vehículos deberán estar debidamente rotulados.

m) Para el caso de las empresas de Transporte Turístico Aéreo Nacional se requiere, Itinerarios de vuelo incluyendo sus rutas y tarifas, Certificado de aeronavegabilidad estándar, Certificado de matrícula extendido por aeronáutica civil, incluyendo marca y capacidad de las aeronaves.

Artículo 14.- Del Otorgamiento: Para el otorgamiento del Título Licencia para empresas renovación, será solicitado ante el INTUR, con la siguiente documentación:

a) Formulario para obtención del Título Licencia.

b) Inventario mínimo de 8 vehículos, estos pueden ser nuevos o usados.

c) Inspección Mecánica de los vehículos emitida por el M.T.I

d) Matricula de la Alcaldía

e) Seguros obligatorios de los vehículos actualizados.

Artículo 15.- Cuando una Empresa Arrendadora de Vehículos Terrestre y Acuático (Rent a Car) requiera la apertura de sucursales, deberá obtener para cada una de ellas su debido Título Licencia emitido por el INTUR, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 13 del presente Reglamento.

Artículo 16.- El Título Licencia tendrá vigencia de un año calendario y deberá ser renovado cada año en los meses de enero a marzo, previa cancelación del canon establecido para la actividad.

CAPITULO IV

De la Revocación del Título Licencia

Artículo 17.- Serán causales de revocación del Título Licencia de las Empresas Arrendadoras de Vehículos Terrestres y Acuáticos (Rent a Car) y el Transporte Turístico Terrestre, Acuático y Aéreo Nacional las siguientes:

a) Las previstas en el ordenamiento jurídico nicaragüense para la extinción de las empresas;

b) El incumplimiento de lo previsto en los artículos 9 y 10 del presente Reglamento;

c) La inactividad comprobada de las Empresas Arrendadoras de Vehículos Terrestres y Acuáticos (Rent a Car), y el Transporte Turístico Terrestre, Acuático y Aéreo Nacional.

d) Destinar las oficinas o locales para realizar actividades distintas a los fines de las Empresas Arrendadoras de Vehículos Terrestre y Acuáticos (Rent a Car) y de Transporte Turístico Terrestre, Acuático y Aéreo Nacional.

e) Incorporar dentro de sus actividades la oferta de paquetes o alquiler de casa u otro inmueble.

CAPÍTULO V

De las Inspecciones

Artículo 18.- El Instituto Nicaragüense de Turismo, deberá llevar a cabo un Plan de Inspecciones técnicas, con el propósito de verificar las condiciones de las instalaciones, el equipamiento, el buen estado de mantenimiento de las oficinas conforme lo establecido en las herramientas de clasificación. El buen estado de los vehículos terrestres, acuáticos y aéreo nacional se darán por cumplido durante la inspección a través de los documentos vigentes avalados o emitidos por el Ministerio de Transportes e Infraestructura, a través de la Dirección General de Transporte Terrestre y Dirección General de Transporte Acuático, así como los documentos emitidos por el Instituto de Aeronáutica Civil para el caso del transporte aéreo.

Artículo 19.- La inspección técnica a cada establecimiento se llevará a cabo, una vez al afio y ésta deberá ser notificada previamente al interesado. Sin embargo, anualmente se podrán realizar tantas visitas sorpresas como se considere necesario. La inspección se realizará en presencia de la persona que tiene la titularidad o administración del inmueble o de quien ésta autorice o designe.

Artículo 20.- De cada inspección realizada, se deriva un plan de mejoras, que contendrá los parámetros no cumplidos y cumplidos parcialmente dentro de las exigencias de las herramientas de clasificación, estás serán notificadas al propietario o representante de la empresa, quién tendrá un plazo que podrá extenderse de común acuerdo con el Instituto Nicaragüense de Turismo; Esto no será una limitante para realizar su debido registro.

Los vehículos de las Empresas Arrendadoras de Vehículos Terrestres y Acuáticos, así como el Transporte Turístico Terrestre, Acuáticos y Aéreos Nacionales que sean utilizados para cumplimiento de sus actividades generales, deberán portar un sticker como distintivo que establecerá o entregará el INTUR al prestador de servicio, una vez realizado el debido registro.

CAPITULO VI

De las Características de Infraestructura

Artículo 21.- Del Local: Las Empresas Arrendadoras de Vehículos Terrestres y Acuáticos “RENT A CAR”, así como las Empresas de Transporte Turístico Terrestres, Acuático y Aéreo Nacional deberán disponer de al menos un local u oficina con el nombre comercial, abierta al público, con los espacios adecuados para su debida atención al cliente.

Artículo 22.- Las Empresas Arrendadoras de Vehículos Terrestres y Acuáticos “RENT A CAR”, así como las Empresas de Transporte Turístico Terrestre, Acuático y Aéreo Nacional deberán ejercer en sus locales las actividades propias de arrendamiento de vehículos que tuviesen relación con el alquiler de vehículos terrestres, acuáticos y aéreo nacional, así como otras actividades conexas o vinculadas con esta. En caso de realizar actividades ajenas, el INTUR aplicará las sanciones que disponen la Ley No. 298, Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo, sus reformas y reglamentos, Ley No. 495, Ley General de Turismo, reformas y reglamento, Ley 842, Ley de Protección de los Derechos de las Personas Consumidoras y Usuarias y su reglamento, y otras normas complementarias.

CAPÍTULO VII

Obligaciones de las Empresas Arrendadoras de Vehículos Terrestres y Acuáticos; y Empresas de Transporte Turístico Terrestre, Acuático y Aéreo Nacional.

Artículo 23.- De las Obligaciones: A los efectos del presente Reglamento, constituyen obligaciones de las empresas:

a) Cumplir con las obligaciones que dispone la Ley No. 298 Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo, sus reformas y reglamentos, Ley No. 495, Ley General de Turismo y su reglamento, y aquellas que apliquen a la Ley No. 306, Ley de Incentivos para la Industria Turística sus Reglamentos y demás disposiciones vigentes como el Reglamento de Empresas y Actividades Turísticas, así como las demás disposiciones emitidas por el INTUR;

b) Prestar sus servicios con la debida diligencia y eficiencia, atendiendo debidamente al usuario;

c) Cumplir con las condiciones y estipulaciones establecidas en los contratos concertados con los clientes;

d) Disponer de oficinas adecuadas y permanentes en el lugar en que se encuentren domiciliadas;

e) Notificar al INTUR el cambio de domicilio, razón social o nombre comercial con máximo de 30 días posteriores de haber realizado el cambio.

f) Facturar los precios de acuerdo con los servicios contratados, indicando de forma clara y específica los diversos servicios prestados y el precio pagado;

g) Proporcionar los informes que por escrito solicitare el INTUR; sobre sus actividades, atendiendo las citaciones que éste les hicieren, en el ejercicio de sus funciones, fundamentalmente lo relacionado con el número de vehículos en flota, año de cada vehículo y sucursales funcionando; y

h) Cumplir con las obligaciones establecidas en otras leyes, reglamentos y normativas de otra autoridad competentes que se vinculen con la materia.

CAPITULO VIII

Promoción y Publicidad de las Empresas Arrendadoras de Vehículos Terrestres y Acuáticos; y Empresas de Transporte Turístico Terrestre, Acuático y Aéreo

Artículo 24.- En los impresos, papelerías, anuncios y publicidad que utilizaren las empresas, deberá constar de forma expresa el nombre comercial de las mismas, así como el Titulo Licencia vigente, otorgado por el INTUR.

Artículo 25.- Los vehículos de las Empresas Arrendadoras de Vehículos Terrestre y Acuático (RENT A CAR), así como las empresas de Transporte Turístico Terrestre, Acuático y Aéreo Nacional deberán portar una Copia del Título Licencia y sticker turístico original emitido por INTUR, el que para todos los efectos servirá como distintivo de la actividad.

Artículo 26.- Las Empresas Arrendadoras de Vehículos Terrestre y Acuáticos (RENT A CAR); y Empresas de Transporte Turístico Terrestre, Acuático y Aéreo Nacional deberán mantener un Libro Oficial de Reclamos a disposición de los usuarios, con la finalidad de que éstos puedan consignar sus quejas, en cualquier idioma.

Artículo 27.- Así mismo, para abonar a un esfuerzo de país, tanto en la promoción de sus viajes como de los destinos, se les sugiere incorporar en todos sus artes gráficos la marca país que esté vigente en el momento, la cual debe ser solicitada al INTUR para su uso.

Las Empresas Arrendadoras de Vehículos Terrestre y Acuáticos (RENT A CAR); y Empresas de Transporte Turístico Terrestre, Acuático y Aéreo Nacional deberán exhibir en sus establecimientos y en lugares visibles, redes sociales, página web material publicitario de prevención y en contra de ESNNA-VT.

CAPÍTULO IX

Del Ejercicio de las Actividades

Artículo 28.- La contratación de alquiler de vehículos o contratación del servicio de transporte turístico se llevará a cabo en cualquiera de los locales u oficinas de la empresa, la formalización de la misma y la puesta a disposición del arrendatario, así como la devolución al arrendador del vehículo, podrá realizarse en un lugar diferente (para el caso de los Rent a Car), siempre y cuando la contratación se haya efectuado desde la oficina central o sucursal.

Artículo 29.- A efectos de control administrativo en las Arrendadoras de vehículos (Rent a Car), en el contrato de arrendamiento deberá constar:

1).Generales de ley del arrendatario y del arrendador, incluyendo su nacionalidad y domicilio;

2).Plazo de duración del arrendamiento;

3) Precio del servicio contratado;

4) Matrícula y número de permiso del vehículo;

5) Datos de la Licencia de Conducir y su vigencia;

6) Autorización de la persona que conducirá el vehículo (en caso el arrendatario autorice a otra persona conducir el vehículo); y

7) Firma de ambas partes.

8) Otros datos de interés que resulten de las circunstancias que se establezcan o que libremente pacten ambas partes.

Artículo 30.- A efectos de control administrativo en las ETTT, ETTA, ETTAN, en el contrato de arrendamiento deberá constar: •

1) Generales de ley del arrendatario y del arrendador, incluyendo su nacionalidad y domicilio;

2) Plazo de duración del arrendamiento;

3) Precio del servicio contratado;

7) Firma de ambas partes.

8) Otros datos de interés que resulten de las circunstancias que se establezcan o que libremente pacten ambas partes.

Artículo 31.- Los vehículos dedicados a la actividad de arrendamiento no podrán seguir utilizándose para dichos fines, cuando alcancen una antigüedad de cuatro (4) años, contados desde su primer registro, quedando automáticamente sin efecto la correspondiente autorización. En vehículos pesados como buses, camiones u otros similares se extienden a seis (6) años, principalmente cuando existen exoneraciones en esos vehículos.

Artículo 32.- Las autorizaciones a las que se refiere el presente Reglamento únicamente tendrán validez mientras los vehículos a los que están referidas pertenezcan a la persona natural o jurídica a la que fueron concedidas, quedando automáticamente sin efecto en el momento en que los mismos sean transferidos a otra persona. La persona natural o jurídica adquirente de los mismos que pretenda seguir dedicándose a la actividad de arrendamiento, deberá proveerse en todo caso de la correspondiente autorización, cuya expedición únicamente procederá si dicha persona y vehículos cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 33.- Las empresas tienen la obligación, de notificar al INTUR una vez al año acerca de la cesión de cualquier vehículo dedicado a dicha actividad, a fin de que éste proceda a la cancelación del permiso respectivo y actualización de la flota Vehicular, debiendo entregar fotocopia autenticada del documento por medio del cual se realizó la transferencia del vehículo, sticker turístico asignado a ese vehículo. Debiendo actualizar la flota Vehicular, en caso de ingresar un nuevo vehículo, se deberá entregar el nuevo sticker que identifica que el vehículo es debidamente regulado por el INTUR.

Artículo 34.- Las empresas deberán disponer de la documentación necesaria para proveer al usuario de información básica referida a:

a) Servicios de alojamientos;

b) Mapa Turístico de Nicaragua;

c) Vías de comunicaciones;

d) Servicios de emergencia, tales como: Policía, Cruz Roja, Servicio de Bomberos, Hospitales, Instituciones de Seguros, Servicios de Grúas; y

e) En general todo aquello que pueda ser de interés para el usuario.
En todo caso, deberá indicar en los programas las tarifas, tasas de servicios e impuestos que deberán pagar los usuarios.

Artículo 35.- Las Empresas deberán proporcionar al INTUR, los informes o documentos, que le sean solicitados por escrito. En caso de cualquier cambio o modificación en su organización, dirección, sede o nombre comercial, deberán comunicar estos cambios en el plazo de treinta (30) días hábiles, contados desde el momento en que se produzcan.

Artículo 36.- De los Precios: Los precios de la actividad de Alquiler de Vehículos Terrestre y Acuáticos (Rent a Car), así como el transporte Turístico Terrestre, Acuático y Aéreo Nacional serán libres, pero estos deberán darse a conocer o exponerse al público señalando el precio por clase o tipo de vehículo, por el plazo de arrendamiento u otras ofertas, no pudiendo percibirse mayores cantidades que las anunciadas.

Artículo 37.- De higiene y seguridad: Las Empresas deberán poseer un protocolo de higiene y seguridad con acciones dirigidas ante la posibilidad de que suceda una infección por enfermedades infecto-contagiosas. Ya sea durante la bienvenida de clientes en las oficinas o durante la entrega y recepción de vehículos; Garantizar como mínimo agua, jabón, alcohol y toallas desechables (de ser posible) para el lavado de mano.
CAPÍTULO X

Del Régimen de Infracciones y Sanciones

Artículo 38.- Aquel que incurra en cualquier tipo de faltas cometidas por incumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente Reglamento, o violente cualquier disposición establecida en lo dispuesto en la Ley No. 298, “Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo” y su reforma Ley No. 907 “Ley de reformas a la Ley No. 298 Ley creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo, publicada en “La Gaceta” No. 163 del día 28 de agosto del año 2015, Ley No. 495 “Ley General de Turismo” su reglamento y reforma, Ley No. 842 “Ley de Protección de los Derechos de las Personas Consumidoras y Usuarias y su reglamento. Se someterá al procedimiento y sanciones establecidas en cualquiera de las leyes anteriormente descritas, según sea el caso.

Artículo 39.- Sin perjuicio de la disposición anterior, la realización o publicidad por cualquier medio de difusión de las actividades de las Empresas Arrendadoras de Vehículos Terrestres y Acuáticos (Rent a Car), y empresas de Transporte Turístico Terrestre, Acuático y Aéreo Nacional, sin poseer el correspondiente Titulo Licencia, será considerada infracción grave y sancionada por el INTUR conforme lo establecido en la Ley 495, “Ley General de Turismo”.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 40.- Las Empresas de Arrendamiento de Vehículos Terrestres o Acuáticos (RENT A CAR), así como las empresas de Transporte Turístico Terrestre, Acuático y Aéreo Nacional que, a la fecha de la publicación oficial de este Reglamento, estuvieren prestando servicios sin la autorización de INTUR, dispondrán de un plazo de treinta (30) días, para cumplir con los requisitos exigidos en el mismo.

Artículo 41.- El INTUR es el órgano competente para vigilar por el cumplimiento del presente Reglamento y para dictar las disposiciones administrativas que lo complementen y que aseguren su ejecución.

Artículo 42.- El presente Reglamento no limita a los usuarios en caso de verse afectados a hacer uso de las disposiciones, procedimientos y sanciones contenidas en la Ley No. 842, Ley de Protección de los Derechos de las Personas Consumidoras y Usuarias y su reglamento.

Artículo 43.- Las presentes disposiciones son complementarias de la Ley No. 298 “Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo, Ley No. 306 “Ley de Incentivos para la Industria Turística” sus Reglamentos, Ley 495 “Ley General de Turismo”, su reglamento y demás disposiciones vigentes.

Artículo 44.- El presente Reglamento entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.

Artículo 45.- El presente reglamento deroga el reglamento Actividad de las Empresas Arrendadoras de Vehículos Automotrices y Acuáticos (Rent A Car), aprobado el 5 de marzo del 2001, Publicado en La Gaceta No. 108 del 8 de junio del 2001.
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