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TEXTO CONSOLIDADO, LEY DE PROMOCIÓN, PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS ANTE EL VIH y Sida, PARA SU PREVENCIÓN Y ATENCIÓN
LEY Nº. 820, aprobada el 10 de diciembre de 2020
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 10 del 18 de enero de 2022
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Salud
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 10 de diciembre de 2020, de la Ley Nº. 820, Ley de Promoción, Protección y Defensa de los Derechos Humanos ante el VIH y Sida, para su Prevención y Atención, aprobada el 27 de noviembre de 2012 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 242 del 18 de diciembre de 2012, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1053, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Salud, aprobada el 10 de diciembre de 2020.
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
LEY Nº. 820
LEY DE PROMOCIÓN, PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS ANTE EL VIH y Sida, PARA SU PREVENCIÓN Y ATENCIÓN
CAPÍTULO I
OBJETO, AUTORIDAD, ÁMBITO DE APLICACIÓN, PRINCIPIOS RECTORES Y DEFINICIONES
Artículo 1 Objeto de la Ley
La presente Ley es de carácter público y tiene como objeto garantizar el respeto, promoción, protección y defensa de los Derechos Humanos con énfasis en la atención integral de la salud, relacionado a la infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), garantizando el acceso universal a terapias antirretrovirales, tratamientos para enfermedades oportunistas, condones y otros métodos anticonceptivos para la prevención, priorizando a las personas con VIH y en condición de Sida, poblaciones con mayor vulnerabilidad y riesgo y población en general.
El fundamento de sus disposiciones son el derecho a la vida y la salud, así como los derechos humanos universales, consignados en diversos instrumentos nacionales e internacionales, contenidos en el Artículo 46 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, los principios éticos de no discriminación, confidencialidad y autonomía personal, los cuales deben regir su aplicación y las normas que se deriven de ellas.
Artículo 2 Autoridad y Ámbito de Aplicación
El Ministerio de Salud será el rector de la aplicación de la presente Ley y su Reglamento a todas las personas naturales o jurídicas, nacionales y extranjeras radicadas en el país.
Artículo 3 Principios Éticos
a) Acceso Universal: Implica máxima cobertura a los servicios de prevención, tratamiento, atención y apoyo relacionados con VIH y todas las personas que lo necesitan. Los principios básicos son: equidad, accesibilidad, integrales y sostenibles a largo plazo.
b) Autonomía Personal: Engloba la capacidad de controlar, afrontar y tomar, por propia iniciativa, decisiones personales acerca de cómo vivir de acuerdo con sus valores y preferencias propias, así como desarrollar las actividades básicas de la vida diaria. La autonomía personal se ve afectada en aquellas enfermedades somáticas que implican una grave alteración de la motilidad y también en enfermedades mentales que den lugar a una grave desorganización de la conducta o que estén definidas por profundos defectos de la inteligencia.
c) Calidad y Calidez: Las acciones que se desarrollen en el marco de la respuesta nacional al VIH y Sida, deben tener efectividad comprobada, ser aceptadas y generar satisfacción de sus destinatarios, con el menor costo y riesgo posible. Se brindará especial atención a poblaciones en condiciones de vulnerabilidad y más expuestas al riesgo con la intención de prevenir la infección y sus consecuencias.
Las instituciones que prestan servicios sociales y de salud garantizarán un trato humanizado y respetuoso de sus derechos a las personas con VIH, con apego a las normas y protocolos vigentes.
d) Complementariedad: La prevención, tratamiento, atención y apoyo en relación a el VIH y Sida, al tener diferentes dimensiones requiere de un esfuerzo conjunto de las diferentes entidades públicas, privadas, comunitarias, y de las agencias de cooperación internacional que deben de coordinarse y articularse para lograr mayor eficacia, eficiencia e impacto, implementando y desarrollando procesos de toma de decisiones y de ejecución de acciones y estrategias con responsabilidad compartida.
e) Confidencialidad: La obligación de las instituciones públicas y organizaciones privadas y de todas las personas que, en sus actividades y profesión, de forma directa e indirecta tengan conocimiento de estos casos, no divulgarán en espacios públicos o privados: nombre, dirección, datos clínico-epidemiológicos y otros datos, que identifiquen a las personas con el VIH, o que pueda afectar su vida privada, económica, social, política y cultural.
f) Continuidad: Las acciones integrales deben ser sostenidas en el tiempo, tomando en cuenta todos los ámbitos y etapas del curso de vida de las personas y en los distintos niveles de atención.
g) Equidad: Oportunidad que tienen las personas de los distintos segmentos de la población de acceder y utilizar de forma universal los servicios esenciales de educación, salud y otros de asistencia social, de acuerdo a sus necesidades particulares.
h) Interculturalidad: Nicaragua es un país multiétnico donde la convivencia de grupos de población con diferentes concepciones de la vida, percepciones de la salud, con lenguas diferentes, que viven en el mismo territorio, hace necesario el diseño de varios modelos de intervención que consideren estas particularidades.
i) Integralidad: Implica una visión abarcadora del ser humano en su esencia biológica, sicológica y social, y de su interrelación con el entorno, por lo que las intervenciones que se ejecuten deben ser integradas e integrales en los ámbitos de promoción y prevención de las Infecciones de Transmisión Sexual (ITS) y del VIH y Sida, así como el tratamiento, recuperación y rehabilitación de la salud y el bienestar de las personas para mejorar su calidad de vida, en su núcleo familiar y comunitario.
j) Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente: Implica responsabilidad de su educación y orientación, fortaleciendo su cultura general y permitirle, en condiciones de igualdad de oportunidades, desarrollar sus aptitudes y su juicio individual, su sentido de responsabilidad moral y social, para llegar a ser un miembro útil de la sociedad; dicha responsabilidad incumbe, en primer término, a sus padres. Niños, niñas y adolescentes deben disfrutar plenamente de juegos y recreaciones, los que deben estar orientados hacia los fines perseguidos por la educación; la sociedad y las autoridades públicas se esforzarán por promover el goce de este derecho.
k) Multisectorialidad: La participación de todos los sectores y actores clave en la respuesta nacional a la epidemia del VIH.
l) No Discriminación: Se refiere al acto de no hacer distinción o segregación que atente contra la igualdad. Normalmente se utiliza para referirse a la no violación de la igualdad de derechos para los individuos por cuestión social, edad, racial, religiosa, política, orientación sexual, discapacidad o por razones de género.
m) Responsabilidad informativa: Las instituciones públicas y privadas vinculadas a la respuesta nacional al VIH comparten y divulgan información sobre el comportamiento de la epidemia, esto incluye investigación basada en evidencia, estadísticas actualizadas y otras.
n) Solidaridad: Mecanismos redistributivos de asignación de recursos financieros, provenientes tanto de las cotizaciones de la seguridad social como los de origen fiscal, mediante los cuales las personas con mayores recursos contribuyen al acceso a las prestaciones de aquellos con menores posibilidades.
o) Universalidad: La articulación de todas las acciones y servicios que se brinden en el marco de la respuesta nacional al VIH y Sida deben tomar en cuenta a toda la población que le asegure el acceso universal.
Artículo 4 Definiciones
1) CONISIDA: Comisión Nicaragüense del Sida.
2) Coinfección: Cuando la persona se encuentra infectada simultáneamente por varios agentes infecciosos, como Coinfección VIH-Tuberculosis, VIH - Hepatitis Tipo B o C, VIH-Herpes Zoster.
3) Consentimiento Informado: Autorización concedida por la persona para realizarse la prueba u otro procedimiento, luego de haber recibido amplia información sobre el mismo. Es una declaración de confianza que otorga la persona a la unidad que realiza el procedimiento.
4) Contagio Provocado: El Artículo 156 de la Ley Nº. 641 Código Penal tipifica como delito de Contagio Provocado: "Quien a sabiendas de que padece una enfermedad de transmisión sexual o cualquier otra enfermedad infecciosa grave, ejecutare sobre otra persona actos que importen peligro de transmisión o contagio de tal enfermedad, poniendo con ello en peligro su salud, integralidad física o su vida ... ".
5) CORESIDA: Comisión Regional del Sida de la Región Autónoma Caribe Sur.
6) CORLUSIDA: Comisión Regional de Lucha contra el Sida de la Región Autónoma Caribe Norte.
7) Fármacos Antirretrovirales: Son medicamentos que eliminan o inhiben la multiplicación de un retrovirus como es el caso del VIH.
8) Infecciones de Transmisión Sexual: Son un conjunto de entidades clínicas que tienen en común la misma vía de transmisión: de persona a persona solamente por medio de contacto íntimo, casi exclusivamente, durante las relaciones sexuales, incluyendo el sexo vaginal, anal y oral.
9) Incidencia: Es el número de casos nuevos de una enfermedad que se desarrollan en una población durante un período de tiempo determinado.
10) IPSM: Instituto de Previsión Social Militar.
11) ISSDHU: Instituto de Seguridad Social y Desarrollo Humano.
12) LGBTI: Lesbianas, Gay, Bisexuales, Transgéneras Femeninas, Transgeneros Masculinos, Intersexuales.
13) Morbilidad: Número de personas que padecen los efectos de una enfermedad en una población.
14) Mortalidad: Número de defunciones en un grupo determinado de personas en un período determinado.
15) PEMAR: Poblaciones Expuestas a Mayor Riesgo: Gay, transexuales, trabajadoras y trabajadores sexuales, personas privadas de libertad y usuarios de droga intravenosa.
16) Preservativo femenino: Funda o bolsa que cubre el interior de la vagina y los genitales externos a fin de evitar la fecundación y prevenir infecciones de transmisión sexual.
17) Preservativo masculino: Funda fina y elástica para cubrir el pene durante el coito a fin de evitar la fecundación y prevenir infecciones de transmisión sexual.
18) Prevalencia: Cuantifica la proporción de individuos de una población que padecen una enfermedad en un momento dado.
19) Prueba del VIH: Es la prueba para buscar la presencia de anticuerpos al VIH. Existen diferentes tipos de pruebas aprobadas por el Ministerio de Salud para el diagnóstico del VIH.
20) PV: Poblaciones Vulnerables: Niños, niñas y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidades, personas con VIH y Sida, y poblaciones móviles.
21) Reinfección: Cuando la persona con VIH tiene relaciones sexuales sin protección con otra persona con VIH, ingresando nuevamente el virus produciéndose proliferación de cargas virales.
22) Salud: Es el Estado completo de bienestar físico, mental, y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades.
23) Salud Reproductiva: Es un estado general de bienestar físico, mental y social y no de mera ausencia de enfermedades o dolencias en todos los aspectos relacionados con el sistema reproductivo y sus funciones y procesos.
En consecuencia, la salud reproductiva entraña la capacidad de disfrutar de una vida sexual satisfactoria y sin riesgos, de procrear y la libertad de decidir hacerlo o no hacerlo, cuándo y con qué frecuencia.
24) Salud Sexual: Es un estado de bienestar físico, emocional, mental y social, relacionado con la sexualidad; no es solamente la ausencia de enfermedad, disfunción o incapacidad. Es la capacidad de disfrutar una vida sexual satisfactoria y sin riesgos, no incluye como elemento indispensable la procreación.
Para que la salud sexual se logre y se mantenga, los derechos sexuales de todas las personas deben ser respetados, protegidos y ejercidos a plenitud.
También es definida como "la experiencia del proceso permanente de consecución de bienestar físico, psicológico y sociocultural relacionado con la sexualidad".
25) Sexo Protegido: Se refiere al uso del condón masculino o femenino, en las diferentes prácticas sexuales.
26) Sexualidad: La sexualidad está influida por la interacción de factores biológicos, psicológicos, sociales, económicos, políticos, culturales, éticos, legales, históricos, religiosos y espirituales.
Es un aspecto central del ser humano, presente a lo largo de su vida. Abarca al sexo, su identidad y su rol de género, erotismo, placer, intimidad, reproducción y orientación sexual. Se vivencia y se expresa a través de pensamientos, fantasías, deseos, creencias, actitudes, valores, conductas, prácticas, roles sociales y relaciones interpersonales. La sexualidad puede incluir todas estas dimensiones, no obstante, no todas ellas se viven o se expresan siempre.
27) Sida: Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida;
28) Transmisión Vertical o Transmisión Materno Infantil: Es la transmisión del VIH de una mujer embarazada a su recién nacido. Puede ser durante el embarazo, parto y puerperio. 29) VIH: Virus de Inmunodeficiencia Humana.
CAPÍTULO II
INFORMACIÓN, EDUCACIÓN Y PREVENCIÓN ANTE EL VIH y Sida
Artículo 5 Del material educativo para la información
El Ministerio de Salud, en coordinación con el Ministerio de Educación y demás instituciones del Estado, organizaciones de la sociedad civil y movimientos sociales, deben adecuar el material educativo y de información, en base al comportamiento de la epidemia y las prioridades establecidas en el Plan Estratégico Nacional de ITS, VIH y Sida, para fortalecer las acciones de prevención ante el VIH dirigida a la población en general, población vulnerable y expuestas a mayor riesgo. Asimismo, a difundir entre sus miembros, información, científica, objetiva, veraz, oportuna y actualizada, referente a las normas de bioseguridad y principios éticos con relación al VIH y Sida.
El Ministerio del Trabajo en coordinación con el Ministerio de Salud, organizaciones de trabajadores y empleadores, diseñarán, elaborarán e implementarán, normativas que incluyan planes de información y educación respecto a las formas de prevención, manejo y abordaje de las ITS y VIH, mediante programas dirigidos a estos sectores en las empresas públicas y privadas del país, en las lenguas oficiales de la Costa Caribe y formatos accesibles para personas ciegas y sordas.
Artículo 6 Divulgación de la información
En el ejercicio al derecho a informar, debe ser una obligación del Estado, garantizar el acceso y promoción de información veraz, objetiva, orientadora, científica, oportuna y actualizada, en todos los niveles del ámbito social y para las diferentes etapas de la vida.
Los medios de comunicación del país, están en la responsabilidad de divulgar sin costo alguno, el material educativo sobre prevención acerca de las ITS, VIH y Sida, establecido en el Artículo 5 de la presente Ley.
En la divulgación de la información con respecto a las Infecciones de Transmisión Sexual (ITS), VIH y Sida, se deben generar mensajes que brinden a la población información de prevención y protección en relación a la infección, evitando el uso de lenguaje o interpretaciones que discrimine, estigmatice o violenten los derechos humanos y principios contenidos en la presente Ley y demás normas jurídicas e instrumentos internacionales de Derechos Humanos.
Artículo 7 De la Educación para la Prevención
En los distintos niveles de educación formal y no formal deben cumplirse con las siguientes disposiciones:
a) Las entidades públicas y privadas que por su naturaleza cumplan funciones de educación formal o no formal en todos sus niveles, deberán incorporar en sus planes y programas, el abordaje integral de las ITS, el VIH y Sida para toda la población, garantizando contenidos y mensajes veraces, científicos y objetivos, con énfasis en el desarrollo de las habilidades para la vida en adolescentes y jóvenes, tomando en cuenta las características multiculturales, la edad, multiétnicas, y discapacidad de la población nicaragüense, desde un enfoque de género y respeto a los Derechos Humanos, con énfasis en los derechos sexuales y reproductivos.
b) El Estado, en conjunto con sus instituciones, las organizaciones de la sociedad civil, movimientos sociales y comunitarios y el sector privado, promoverán e implementarán políticas, estrategias y acciones de educación y en prevención de las ITS, el VIH y Sida, adecuadas a la población que se encuentra en centros de protección especial, sistemas penitenciarios, unidades de salud mental, unidades militares y policiales, zonas fronterizas y otros lugares que concentren grupos poblacionales en riesgo.
c) El Ministerio de Salud, contribuirá con las autoridades del Ministerio de Educación, Instituciones rectoras de la educación técnica, universidades públicas y privadas, al proceso de revisión y actualización de los contenidos curriculares referidos a las ITS, VIH y Sida. Las instituciones formadoras dispondrán de material educativo y formativo al alcance de la población estudiantil.
d) La prevención del VIH, será incluida en las medidas generales de salud, para las actividades relativas al deporte, cultura y recreación a cargo de las entidades correspondientes públicas y privadas en el nivel nacional y local.
Artículo 8 De la Protección
Es obligación del Estado a través del Ministerio de Salud, garantizar, difundir y promover a toda la población en general, la distribución gratuita de los diferentes métodos de barrera según las normas establecidas, para la prevención de las Infecciones de transmisión sexual y el VIH, científicamente aceptadas. En el caso del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y redes de unidades de salud del Ejército de Nicaragua y la Policía Nacional, incluirán este paquete integral de servicios dirigido a su población beneficiaria. La distribución de estos métodos debe estar acompañada de campañas de información y sensibilización sobre el uso adecuado de los mismos.
El Ministerio de Salud, el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y redes de unidades de salud del Ejército de Nicaragua y de la Policía Nacional, vigilarán que se cumpla con la calidad, adecuada disponibilidad y el almacenaje de los métodos de barrera, de acuerdo con las normas internacionalmente vigentes.
Se promoverá la exención de impuestos para los métodos de barrera, así como la comercialización del condón a bajo costo en el sector privado.
Artículo 9 De la Consejería
Es obligación del Estado a través de las instituciones competentes, vigilar para que se disponga del material educativo y personal con competencias para brindar consejería antes y después de la prueba de VIH, en los distintos servicios de atención integral que aseguren confidencialidad, información científica, objetiva, orientadora, veraz, oportuna y actualizada, referente al tema, que permita a las personas una toma de decisión informada ya sea de manera individual o grupal, esta atención puede ser institucional y comunitaria.
CAPÍTULO III
EN LA DETECCIÓN PRECOZ
Artículo 10 De la no obligatoriedad de la prueba del VIH
Ninguna persona podrá ser sometida a pruebas para detectar la presencia de anticuerpos al VIH sin su consentimiento informado. Las personas que soliciten dicha prueba, darán su autorización por escrito personalmente o a través de su representante.
En el caso de personas que tengan algún tipo de discapacidad o dificultad de discernimiento, dicho consentimiento deberá ser a través de sus representantes o guardadores, los que deberán contar con previa autorización judicial correspondiente.
Las y los adolescentes tendrán derecho a recibir información, consejería, acceso a la prueba de VIH y condones. Los niños, niñas y adolescentes que no cuenten con representación legal, como madres, padres o tutores, se les deberá garantizar el derecho a practicarse la prueba del VIH, cuando estos lo soliciten de conformidad a lo establecido en las leyes nacionales, e instrumentos internacionales, debiendo ser representados por el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez o por la Procuraduría de la Familia.
Artículo 11 Excepciones a la no obligatoriedad de la Prueba del VIH
Las pruebas diagnósticas para la detección de anticuerpos del virus de inmunodeficiencia humana, se realizarán en los siguientes casos:
1) En los delitos de violación, violación a menores de catorce años, violación agraviada, estupro, estupro agravado, abuso sexual, incesto, acoso sexual, explotación sexual, pornografía y acto sexual con adolescentes mediante pago, promoción del turismo con fines de explotación sexual, proxenetismo, rufianería, trata de personas con fines de esclavitud, explotación sexual o adopción, tipificados en el Capítulo II, Delitos contra la Libertad e Integridad Sexual, Título II del Libro Segundo del Código Penal, es aplicable a los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en investigación judicial por autoridad competente.
2) En el caso de donantes de sangre, semen, órganos y leche materna, la cual quedará implícita al momento de la donación, se deberá brindar la consejería pre y post prueba, tanto en los centros públicos como privados, los resultados se notificarán de forma personal y confidencial.
3) Para atender la salud de las personas y mujeres embarazadas, en el neonato, o en cualquier enfermedad infectocontagiosa que ponga en riesgo la vida de la persona, con la finalidad de obtener un diagnóstico certero y establecer el tratamiento adecuado que incida en la calidad de vida de la persona, así como de su pronóstico. En este caso se hará a criterio del profesional de salud capacitado en la materia, previa consejería y de acuerdo a las normas establecidas por el MINSA.
Artículo 12 De la Confidencialidad de los Resultados de la Prueba
Los resultados de la prueba de anticuerpos al VIH, deben comunicarse de manera confidencial, personal y mediante consejería y asesoría de conformidad con las disposiciones vigentes dictadas para tal efecto. En ningún caso, podrá ser utilizado el documento de los resultados como elemento publicitario o de índole diferente al ámbito de su salud individual. La presente disposición es aplicable a los niños, niñas y adolescentes, que de forma voluntaria soliciten a las autoridades de salud la realización de la prueba de VIH.
Es de obligatorio cumplimiento para las autoridades con cargos administrativos en instituciones públicas y privadas, garantizar la confidencialidad de las personas con VIH y en condición Sida.
En caso de incumplimiento a lo establecido se impondrá por las autoridades competentes medidas correctivas de conformidad al Reglamento de la presente Ley y cuando el caso lo amerite se impondrá por las autoridades judiciales, las sanciones civiles y penales que correspondan.
CAPÍTULO IV
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LAS PERSONAS CON VIH y Sida
Artículo 13 Derechos
a) Socio-Políticos
Para efectos de la presente Ley, las personas con VIH, gozan de todos los Derechos consignados en la Constitución Política de la República de Nicaragua y leyes como: derecho a la libertad de expresión, a la libre movilización, de organizarse en grupos de autoayuda, organizaciones sindicales, partidos políticos y cargo de elección popular, a realizar peticiones ante las distintas instituciones de la administración pública, empresas privadas y medios de comunicación dentro de todo el territorio nacional.
b) A la Salud
Las personas con VIH o en condición Sida como todos los ciudadanos, tienen derecho a recibir y gozar de la atención integral en salud en los establecimientos públicos del Estado, dicha prestación se extenderá al Instituto de Seguridad Social y Desarrollo Humano de la Policía Nacional, al Instituto de Previsión Social Militar del Ejército de Nicaragua y a los establecimientos regulados por el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social. Cuando sea necesario el ingreso para atención hospitalaria a personas con VIH y en condición Sida, no se justificará su aislamiento por discriminación, salvo que sea en su beneficio para protegerlas de otras infecciones, o cuando su misma condición de salud lo amerite.
c) A la Educación
Las personas con VIH o en condición Sida y sus familiares, tienen derecho a la educación y permanencia en la escuela durante todo el ciclo de su vida. No se les podrá impedir el acceso a los centros educativos públicos y privados, ni a la obtención de becas de estudio en el país o en el extranjero. Toda forma de discriminación en razón de su condición, estará sujeta a las sanciones administrativas, civiles y penales que correspondan.
d) Al Trabajo
Las personas con VIH o en condición Sida, tienen igual derecho al trabajo, salario digno y a todas las prestaciones de Ley, pudiendo desempeñar labores de acuerdo a sus capacidades físicas y competencia profesional. No podrá considerarse su condición de salud como impedimento para su contratación y estabilidad laboral.
Ninguna institución, empresa privada o pública puede obligar a la realización de la prueba de VIH antes y durante la contratación. El estado serológico real o supuesto, no es un motivo para terminar una relación de trabajo para ningún tipo de ocupación en el sector público o privado.
A las personas con enfermedades relacionadas con el VIH y que se encuentren aptas según criterio médico-epidemiológico, no se les deberá negar la posibilidad de continuar realizando su trabajo y de ser necesario se harán ajustes razonables a su condición de salud para su desempeño. En el caso de las fuerzas armadas y policiales no podrán ser dados de baja del servicio activo, si se encuentran aptas según criterio médico-epidemiológico, ni será causal para la terminación de la relación laboral y no pago de sus prestaciones de Ley.
e) A la Libertad y Seguridad Personal
Todas las personas tienen derecho a la libertad y seguridad personal, y no deben ser motivo de detención o de aislamiento el haber adquirido el VIH o estar en condición Sida.
f) A la Información
Toda información relacionada a VIH y Sida deberá estar disponible en las diferentes lenguas del país, en el caso de personas con discapacidad se deberá implementar los medios y mecanismos que aseguren la transmisión de información que se requiera, los que pueden ser: Lenguaje de señas, traductor, sistema Braille y otros.
Las personas deberán a través de la consejería contar con información científica y actualizada sobre su auto cuido, tratamientos o investigación que contribuyan al control epidemiológico, así como a los posibles riesgos o beneficios que puedan causar los mismos.
El consentimiento de la persona sometida a tratamientos o investigación debe constar por escrito, que demuestre que se le brindó la información suficiente y completa.
g) A la Investigación
Toda persona con VIH y en condición Sida puede solicitar su participación en investigaciones relacionadas a su condición que se estén desarrollando en el país, de acuerdo a los protocolos y guías nacionales e instrumentos internacionales.
Las personas o instituciones responsables de las investigaciones, deben presentar los estudios aprobados por el Comité de Ética del Ministerio de Salud y compartir los resultados con esta autoridad, de acuerdo a lo establecido en esta Ley y otros instrumentos jurídicos pertinentes.
h) A la Privacidad de la Información
Las personas con VIH o en condición Sida, no serán obligadas ni coaccionadas a brindar información al personal de salud sobre su vida privada o sus contactos sexuales. Las mismas, podrán brindar esta información de forma voluntaria, en cualquier establecimiento público o privado, donde se ofrezcan servicios integrales en materia de salud pública, tomando en cuenta la importancia de aportar información para evitar la propagación de la epidemia y cumpliendo con lo establecido para el llenado de la ficha epidemiológica.
i) Al Tratamiento
De acuerdo a lo establecido en la Constitución Política de la República de Nicaragua y la Ley Nº. 423, Ley General de Salud, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 91 del 17 de mayo de 2005, el Estado garantizará a las personas con VIH y a sus familiares, atención médica integral incluyendo los medicamentos antirretrovirales y el tratamiento de las ITS y enfermedades oportunistas según las necesidades del paciente y de acuerdo con las normas, protocolos y guías de atención para las personas con VIH, establecidas por el Ministerio de Salud.
Incluyen la profilaxis post exposición (PPE) en caso de accidentes laborales o violaciones, que debe iniciarse en las primeras setenta y dos (72) horas de ocurrido el evento.
En el caso de niños, niñas y adolescentes se debe tomar en consideración la prescripción de los medicamentos antirretrovirales y tratamientos pediátricos adecuados.
j) A los Beneficios de la Seguridad Social
Las personas trabajadoras con VIH o en condición Sida que se encuentran en el sector de seguridad social, deberán recibir los beneficios que incluyan diagnóstico, asistencia médica y tratamiento antirretroviral que otorgan el INSS, ISSDHU e IPSM y otros que se constituyan. En aquellos casos de personas trabajadoras independientes con VIH o en condición Sida y sus familiares, pueden optar a la adquisición de seguros facultativos y a todos los beneficios que garanticen el cumplimiento del Decreto Nº. 974, Ley de Seguridad Social, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 49 del 1 de marzo de 1982, su Reglamento y demás normativas que regulan la materia.
k) A las Actividades Culturales y Deportivas
Las personas con VIH o en condición Sida y sus familiares, tienen derecho a practicar deportes, participar en actividades culturales y recreativas, cualquier intento de discriminación será sujeto de sanción.
l) A los Servicios de Salud Sexual y Reproductiva El Estado a través del Ministerio de Salud, deberá garantizar a las personas con VIH o en condición Sida, la información, asesoría, consejería, servicios integrales amigables a las niñas, niños y adolescentes e insumos de salud sexual y reproductiva, incluyendo métodos anticonceptivos modernos y seguros, así como la programación de entrega de condones.
Toda mujer en edad fértil diagnosticada con VIH tiene derecho a la procreación adoptando las medidas y normas establecidas recomendadas por el MINSA, para prevenir la transmisión materno-infantil.
El Estado garantizará a todas las embarazadas el acceso a atención integral en cuidados prenatales, incluyendo diagnóstico, tratamiento antirretroviral, cesárea electiva y cuidado post parto, para la prevención de la transmisión vertical y garantizar la salud de la madre y del recién nacido.
m) A las Personas Privadas de Libertad
Toda persona privada de libertad, tiene el derecho a recibir las condiciones adecuadas de una vida de consignación y de calidad, a recibir atención integral de salud, información veraz y oportuna sobre la prevención, diagnóstico y tratamiento del VIH y Sida, basado en los principios de una vida digna.
n) A los Servicios Fúnebres
Las personas que fallecen a causa del Sida, al igual que sus familiares no deben ser discriminadas en sus honras y servicios fúnebres, en tal sentido se les debe garantizar la atención necesaria en los centros médicos, sean estos públicos o privados, así como empresas que brinden servicios fúnebres, y en los cementerios. No se tomará ninguna medida extraordinaria para el manejo del cuerpo de la persona fallecida.
Artículo 14 Deberes
a) Responsabilidad Sexual
Toda persona, incluidas aquellas con ITS, VIH y en condición Sida, tiene el deber de ejercer su sexualidad con responsabilidad y solidaridad para con los demás, utilizando métodos de barrera, a fin de minimizar los riesgos de transmisión, coinfección y reinfección, para el control de la epidemia y otras Infecciones de Transmisión Sexual.
b) Responsabilidad para el control epidemiológico
Para fines de registros nacionales las personas con VIH o condición Sida, deben brindar información epidemiológica de conformidad a la norma vigente.
c) En la Transmisión Materno- Infantil
Toda embarazada diagnosticada con VIH, que ejerce su derecho a la procreación, deberá adoptar las medidas y normas necesarias recomendadas por el Ministerio de Salud, para prevenir la transmisión vertical cumpliendo con los protocolos vigentes.
d) Ante el tratamiento y su seguimiento
Toda persona diagnosticada con VIH o condición Sida a quien se le garantice la consejería correspondiente y su atención integral con calidad y calidez, debe cumplir con su prescripción y el seguimiento establecido de acuerdo a los protocolos nacionales vigentes. En el caso de los niños, niñas, adolescentes, adultos mayores y personas con discapacidad, que requieran de un tutor, este será el responsable de dar cumplimiento al tratamiento y su seguimiento.
CAPÍTULO V
DE LA RESPONSABILIDAD INSTITUCIONAL PÚBLICA Y PRIVADA ANTE EL VIH Y Sida
Artículo 15 Articulación de capacidades nacionales para la Atención Integral
El Estado debe garantizar a través de sus instituciones el acceso universal a los servicios de atención integral a las personas con VIH y en condición Sida, rectorando la articulación de las capacidades nacionales tanto públicas como privadas, de la sociedad civil y comunitaria.
Los servicios de atención integral serán brindados de manera individual o grupal, domiciliaria o institucional, a nivel público o privado, de acuerdo al modelo de salud vigente y a las normas y procedimientos epidemiológicos.
Artículo 16 De la Competencia de los Recursos Humanos
Las entidades nacionales, regionales, departamentales, municipales, públicas o privadas, involucradas en la respuesta al VIH y Sida, promoverán el desarrollo de competencias de los recursos humanos en su desempeño laboral que contribuyan a la calidad y calidez de la atención.
Artículo 17 De la Investigación
Se promoverá la investigación a fin de mejorar el conocimiento de la epidemia para ajustar políticas, planes, programas, normas y protocolos de atención institucionales, relacionados a la respuesta coherente con los avances de las evidencias científicas. Artículo 18 Atención Humanizada En las instituciones públicas o privadas de acuerdo a sus niveles de atención, están obligados a otorgar un trato solidario, responsable, digno, respetuoso y no discriminatorio a las personas con VIH y en condición Sida.
Artículo 19 De la Seguridad Transfusional, Donación y Trasplante de Órganos y Tejidos
El uso de sangre y sus derivados, así como el funcionamiento de bancos de sangre y de órganos, se regirán por la Ley que regula la materia. Cualquier acción u omisión que violente lo preceptuado será sancionado de acuerdo a las leyes existentes que regulen las mismas.
Artículo 20 De los Insumos de Salud
Las medicinas, sustancias médicas de cualquier naturaleza y equipos médicos para la prevención, diagnóstico, tratamiento y recuperación de las ITS y el VIH, deberán estar debidamente aprobadas y autorizadas por instituciones competentes de sus países de origen y por el Ministerio de Salud de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº. 292, Ley de Medicamentos y Farmacias, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 103 del 4 de junio de 1998, su Reglamento y al modelo de salud vigente en la República de Nicaragua.
Estos insumos deberán estar accesibles a la población ininterrumpidamente e incluso en situaciones de emergencia.
Artículo 21 Garantías en atención a la Población Vulnerable
El Estado a través del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, garantizará la creación y aplicación de políticas, programas y planes de atención especial a niños, niñas y adolescentes huérfanos y personas con discapacidad a causa del Sida o que se encuentren en condiciones de abandono total. El albergue, atención y cuidado en centros públicos o privados, sólo debe ser un último recurso, como medida para proteger los derechos de la niñez y la adolescencia, así como resguardándoles de todas las formas de discriminación, malos tratos y explotación.
El Estado a través de las autoridades correspondientes y en coordinación con las organizaciones de derechos humanos, asegurará el respeto a los derechos y garantías inherentes a la condición humana de las personas con VIH y en condición Sida internas en centros de albergue temporal o en condiciones de emergencia, centros de protección especial, salud mental o de privación de libertad, dictando para ello las disposiciones necesarias.
El Ministerio de Gobernación, en coordinación con el Ministerio de Salud, serán los responsables de desarrollar una normativa integrada de prevención y control, acceso a métodos de barrera y tratamiento de las ITS y VIH, para la población privada de libertad o que goce de algún beneficio de conformidad con la Ley Nº. 473, Ley de Régimen Penitenciario y Ejecución de la Pena, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 222 del 21 de noviembre de 2003, en estrecha coordinación con otras entidades del sector salud, gubernamentales y no gubernamentales.
Artículo 22 De la Negación al Servicio de Salud
Toda acción u omisión que cometa el personal de salud de instituciones públicas y privadas en el ejercicio de sus funciones, que violenten las disposiciones establecidas en la presente Ley, deberá de iniciarse un proceso de investigación para efectos de aplicar las sanciones legales pertinentes.
Cuando la negación se produjera de parte de la persona o guardador, el Estado intervendrá para salvaguardar el derecho a la salud pública y mejorar la calidad de vida de la persona.
Artículo 23 De las Medidas de Bioseguridad
Los establecimientos públicos y privados que presten servicios de salud a la población nicaragüense, cumplirán con las medidas de bioseguridad correspondientes en beneficio de la población usuaria y trabajadora.
El Estado a través del Ministerio de Salud y el Ministerio del Trabajo, asegurarán mediante planes de supervisión a dichos establecimientos, que cumplan con esta disposición y cuando se violenten, se aplicarán las medidas correctivas y las sanciones administrativas, civiles y penales que correspondan.
Si un trabajador o trabajadora se expone al VIH en el desempeño de su actividad laboral, se procederá de forma inmediata a la aplicación de los protocolos establecidos por el Ministerio de Salud. En el caso de accidente laboral se garantizará los insumos para la profilaxis post exposición en establecimientos de salud.
Artículo 24 De las Competencias para la aplicación de Normas de Bioseguridad
El personal de las diferentes instituciones públicas y privadas, nacionales o extranjeras o aquellos que manejen órganos, líquidos orgánicos y hemoderivados, quienes realicen acupuntura, perforaciones y tatuajes, servicios que utilicen objetos corto punzante o cualquier otro procedimiento que implique riesgo para la transmisión del VIH y Sida, deberán acatar las disposiciones de bioseguridad universalmente aceptadas y las recomendaciones emanadas del Ministerio de Salud y del Ministerio del Trabajo, asimismo deberán recibir capacitaciones sobre el tema de Normas de Bioseguridad.
Artículo 25 De la Responsabilidad del Sector Turismo
El Instituto Nicaragüense de Turismo, en coordinación con el Ministerio de Salud, las Cámaras de Turismo y otras expresiones organizadas del sector, la Empresa Administradora de Aeropuertos Internacionales, Dirección General de Migración y Extranjería, Empresa Portuaria Nacional y otras relacionadas, desarrollarán una normativa que comprenda planes de información y educación orientada a prevenir las ITS y VIH, dirigido al personal de hotelería y actividades afines, así como a los y las turistas nacionales e internacionales.
Los hoteles, moteles, pensiones y casas de alojamiento ocasionales, quedan obligados a tener disponibles, en lugar visible y accesible, condones gratuitos como parte del servicio básico.
El Ministerio de Salud verificará la implementación de acciones de prevención de las ITS y VIH, tanto en fronteras terrestres, aeropuertos, puertos marítimos, hoteles, moteles, pensiones y casas de alojamiento ocasional o establecimientos a fines.
CAPÍTULO VI
DE LA COMISIÓN NICARAGÜENSE DEL Sida, CONISIDA
Artículo 26 De la Comisión Nicaragüense del Sida
Para todos los efectos legales debe entenderse que la Comisión Nicaragüense del Sida (CONISIDA), ha existido sin solución de continuidad desde la entrada en vigencia de la Ley Nº. 238, Ley de Promoción, Protección y Defensa de los Derechos Humanos ante el Sida, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 232 del 6 de diciembre de 1996 y su Reglamento.
La CONISIDA es la instancia rectora de la respuesta nacional y estará representada por una Presidencia a cargo del Ministerio de Salud y conformada por una instancia de coordinación multisectorial e intersectorial, quienes serán la máxima autoridad encargada de garantizar la respuesta nacional ante el VIH y Sida. Para su funcionamiento contará con una Secretaría Técnica que será el órgano encargado de darle seguimiento a las acciones que desde la CONISIDA se ejecuten.
La CONISIDA será la encargada de articular y armonizar la respuesta multisectorial entre el Estado, movimientos sociales, comunidad organizada, organizaciones de personas con VIH, representantes de los diferentes sectores de la empresa privada, organismos no gubernamentales y la cooperación Internacional.
Le corresponde a CONISIDA aprobar el plan estratégico de las ITS- VIH y Sida.
La CONISIDA deberá tener una representación orgánica y funcional a nivel nacional, en las Regiones Autónomas de la Costa Caribe, departamental y municipal.
Artículo 27 Miembros de la CONISIDA
La Comisión Nicaragüense del Sida funcionará de conformidad a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento. Integrarán dicha Comisión:
1) Nivel Nacional
a) Ministerio de Salud, quien la presidirá;
b) Ministerio de Educación;
c) Ministerio del Trabajo; d) Ministerio de Gobernación;
e) Ministerio de la Familia, Niñez y Adolescencia;
f) Un miembro de la Comisión de Salud y Seguridad Social de la Asamblea Nacional;
g) Un representante de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos;
h) Ejército de Nicaragua;
i) Instituto Nicaragüense de Seguridad Social;
j) Un representante de los Organismos no gubernamentales que trabajan en el tema;
k) Un representante del Consejo Nacional de Universidades;
l) Un representante de las Personas con VIH;
m) Un representante de las Poblaciones Expuesta a Mayor Riesgo;
n) Un representante de la organización sindical más representativa de los trabajadores de la salud;
o) Un representante de los Movimientos Sociales;
p) Un representante de los diferentes sectores de la Empresa Privada;
q) Un representante de CORLUSIDA;
r) Un representante de CORESIDA;
s) Un representante del gabinete de las personas con discapacidad.
La CONISIDA nacional tendrá la facultad de convocar a reunión ordinaria o extraordinaria según el caso lo requiera, a cualquier Institución, Instancia u Organismo relacionados al tema. El procedimiento para ello estará regulado de acuerdo al Reglamento de la presente Ley.
El nombramiento del Presidente o Presidenta de la CONISIDA, lo realizará el Ministro o Ministra de Salud.
2) Nivel Departamental
a) Ministerio de Salud, quien la presidirá;
b) Ministerio de Educación;
c) Ministerio del Trabajo;
d) Ministerio de Gobernación;
e) Ministerio de Ja Familia, Niñez y Adolescencia;
f) Instituto Nicaragüense de Turismo;
g) Ministerio de la Juventud;
h) Instituto Nicaragüense de Seguridad Social;
i) Un representante de las Organizaciones Basadas en la Fe;
j) Ejército de Nicaragua;
k) Representante de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos;
l) Un representante de los Organismos no Gubernamentales que trabajan el tema;
m) Un representante de las Personas con VIH;
n) Un representante de las Poblaciones Expuesta a Mayor Riesgo;
o) Un representante de la organización sindical más representativa de los Trabajadores de la salud;
p) Un representante de la Alcaldía de la cabecera departamental;
q) Un representante de los movimientos sociales;
r) Un representante de los diferentes sectores de la empresa privada;
s) Un representante de la Cruz Roja;
t) Un representante de la Unión de Estudiantes de Nicaragua - UNEN- de cada departamento;
u) Un representante del gabinete de las personas con discapacidad.
La CONISIDA departamental tendrá la facultad de convocar a reunión ordinaria o extraordinaria según el caso lo requiera, a cualquier Institución, Instancia u organismo relacionados al tema.
3) Nivel Regional
En el caso de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe, el Presidente(a) de CORESIDA y CORLUSIDA será nombrado de conformidad a lo establecido en la Ley Nº. 28, Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Caribe de Nicaragua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 238 del 30 de octubre de 1987 y el Decreto A. N. Nº. 3584, Reglamento de la Ley Nº. 28, Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Caribe de Nicaragua. Las instituciones participantes las determinarán los Consejos Regionales correspondientes.
4) Nivel Municipal
Corresponde al Ministerio de Salud presidir la CONISIDA municipal. La integrarán los representantes de las instituciones, organismos y sectores nombrados en las CONISIDA nacional y departamental que tengan presencia en el municipio.
Además, deberán integrarse:
a) Un representante de la Promotoría Solidaria;
b) Un representante de los Consejos de Familia, Salud y Vida.
Artículo 28 Del funcionamiento y atribuciones de la CONISIDA
En el Reglamento de la presente Ley deberán definirse el funcionamiento y atribuciones de la CONISIDA en sus distintos niveles.
Artículo 29 Estructura de la CONISIDA
La CONISIDA nacional estará conformada por comités de trabajo, quienes garantizarán el efectivo cumplimiento de políticas, planes, programas y proyectos ya establecidos, así también de realizar el monitoreo y seguimiento que garantice el cumplimiento de la Ley y su Reglamento.
Estos comités serán los siguientes:
a) Comité de Información, Educación y Prevención;
b) Comité de Ética y Derechos Humanos;
c) Comité de seguimiento a Niños, Niñas y Adolescentes;
d) Comité de Monitoreo y Evaluación; e) Comité de Salud de los Gobiernos Regionales; y
f) Comité de Gestión de Proyectos a nivel nacional y regional autónomo.
Estos comités se conformarán a nivel departamental y municipal de acuerdo a las circunstancias y pertinencias de cada nivel. La selección de los miembros de estos comités será facultad de los miembros de la CONISIDA en sus distintos niveles. El comité de gestión de proyectos únicamente será facultad de la CONISIDA nacional y regiones autónomas.
El Reglamento de la presente Ley establecerá la integración, contenido de trabajo y funcionamiento de cada uno de los comités conformado en los distintos niveles.
Artículo 30 Créase la Secretaria Técnica de CONISIDA
La CONISIDA contará con una Secretaría Técnica que será la encargada de armonizar la política nacional e institucional relacionada al tema y asegurar el cumplimiento de acuerdos nacionales e internacionales. Así también preparar la propuesta del plan estratégico de la ITS-VIH y Sida para su aprobación y velar por la aplicación y cumplimiento de la presente Ley, su Reglamento y normativa interna.
El Reglamento de la presente Ley establecerá su funcionamiento correspondiente.
CAPÍTULO VII
APLICACIÓN DE LA LEY
Artículo 31 Ante Denuncia y Falta de Cumplimiento de la Ley
El incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, será objeto de las sanciones administrativas, pecuniarias, civiles y penales, previa denuncia o investigación de oficio, atendiendo al proceso establecido para tal efecto por la CONISIDA.
Ante el incumplimiento de la Ley, le corresponderá al Ministerio de Salud aplicar las sanciones administrativas y pecuniarias. Las sanciones civiles y penales les corresponderán a las autoridades judiciales según el Reglamento de la presente Ley.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 32 Derogaciones
Deróguese la Ley Nº. 238, Ley de Promoción, Protección y Defensa de los Derechos Humanos ante el Sida y su Reglamento aprobado a través de Decreto A. N. Nº. 2378, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 238 del 14 de diciembre de 1999, así como cualquier otra disposición legal que se oponga a la presente Ley.
Artículo 33 Reglamentación
La presente Ley será reglamentada de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política de la República de Nicaragua.
Artículo 34 Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia una vez publicada en cualquier medio de comunicación social, sin detrimento posterior de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil doce. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavides, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, doce de diciembre del año dos mil doce. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por 1. Ley Nº. 832, Ley de Reforma y Adición a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 28 del 13 de febrero de 2013; y 2. Ley Nº. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 26 del 10 de febrero de 2014.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los diez días del mes de diciembre del año dos mil veinte. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.