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LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY No. 322, LEY DE PROTECCIÓN DE SEÑALES SATELITALES PORTADORAS DE PROGRAMAS
LEY N°. 578, aprobada el 16 de marzo de 2006
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 60 del 24 de marzo de 2006
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que la Constitución Política de Nicaragua en sus artículos 125 a 128 promueve y protege la propiedad intelectual; y establece la obligación del Estado de Nicaragua de apoyar la cultura nacional en todas sus expresiones sean de carácter colectivo o individual, además, el Estado de Nicaragua debe facilitar los medios necesarios para crear, difundir las obras y proteger el Derecho de Autor.
II
Que la Asamblea Nacional de acuerdo con las facultades establecidas en el numeral 12 del artículo 138 de la Constitución Política, aprobó el Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica - Estados Unidos de América - República Dominicana (CAFTA-DR), a través de Decreto A.N. No. 4371, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 199 del 14 de octubre de 2005.
III
Que el Presidente de la República ratificó el Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica - Estados Unidos de América - República Dominicana (CAFTA-DR), a través de Decreto Ejecutivo No. 77-2005, publicado en La Gaceta, Diario Oficial del 20 de noviembre de 2005, de acuerdo con las facultades establecidas en el artículo 150 de la Constitución Política.
IV
Que la Asamblea Nacional aprobó mediante Decreto No. 13 del 6 de septiembre de 1975, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 246 del 30 de septiembre de 1975, el Convenio sobre la Distribución de Señales Satelitales Portadoras de Programas Transmitidos por Satélites, en vigencia desde el año 1979.
V
Que es necesario en los aspectos de Propiedad Intelectual garantizar la implementación de aquellos compromisos inmediatos establecidos en el Capítulo Quince, Derechos de Propiedad Intelectual, derivados del CAFTA-DR.
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 322, Ley de Protección de Señales Satelitales Portadoras de Programas
Arto. 1.- Se reforma el artículo 28, el que se leerá así:
“Arto. 28.- Acciones Principales. Sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan, de las acciones que procedan en el ámbito administrativo y de las previstas en la legislación procesal ordinaria, el titular de derechos sobre una señal portadora de programas, sus derechohabientes o representantes o cualquier persona afectada por la conducta del infractor, podrán pedir al juez que ordene, a la persona que cometa uno o más de los delitos tipificados en el artículo 35 de la presente Ley, lo siguiente:
1. Cesar la actividad ilícita.
2. Prohibir su reanudación.
3. Pagar una indemnización por los daños y perjuicios causados por la violación del derecho.
4. Retirar del comercio los ejemplares ilícitos y su entrega al titular de los derechos vulnerados a solicitud de éste, o su destrucción.
5. Inutilizar o desactivar los productos resultantes del acto ilícito, los equipos o sistemas empleados para cometerlo y los materiales utilizados para la infracción, cuando los mismos no sean susceptibles de usarse para fines legítimos y de ser necesario, su destrucción.
6. Condenar al infractor por las costas procesales.
7. Publicar la sentencia en uno o varios diarios que indicará el Juez, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, todo a costa del infractor.
La indemnización de daños y perjuicios se calculará en función de los criterios siguientes, entre otros:
i. El lucro cesante sufrido por el titular del derecho como consecuencia de la infracción.
ii. El monto de los beneficios obtenidos por el infractor como resultado de los actos de infracción.
iii. El precio que el infractor habría pagado por concepto de una licencia contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubiera concedido.”
Arto. 2.- Se reforma el artículo 35, el que se leerá así:
“Arto. 35.- Los Delitos y las Penas. Se impondrá una pena de prisión de tres a cuatro años a quien sin el consentimiento previo y escrito por parte del titular del derecho sobre la señal emitida incurra en alguno de los actos siguientes:
1. Retransmitir o distribuir al público una señal portadora de programas, sea por medios inalámbricos o a través del cable, la fibra óptica u otro procedimiento similar.
2. Decodificar una señal codificada, alámbrica o inalámbrica portadora de programas.
3. Fijar y producir una emisión protegida para la distribución al público de los ejemplares contentivos de la reproducción.
4. Participar o coadyuvar en la fabricación, ensamblaje, modificación, venta, exportación, importación, arrendamiento distribución por otro medio, instalación, mantenimiento o puesta de cualquier otra manera en circulación de un dispositivo o sistema tangible o intangible sabiendo o teniendo razones para saber que el dispositivo o sistema sirve primordialmente para decodificar una señal de satélite codificada portadora de programas sin la autorización del distribuidor legítimo de dicha señal.
5. La recepción y subsiguiente distribución dolosa de una señal portadora de programas que se haya originado como una señal de satélite codificada a sabiendas que ha sido decodificada sin la autorización del distribuidor legítimo de la señal.”
Arto. 3.- Se reforma el artículo 40, el que se leerá así:
“Arto. 40.- Adopción de Medidas. Las autoridades de la República en el ámbito de sus respectivas atribuciones, deberán adoptar los procedimientos y las medidas de observancia que aseguren una protección eficaz a los derechos reconocidos en la presente Ley y constituyan un medio efectivo de disuasión de nuevas infracciones.
Las autoridades judicial civil, para mejor proveer, podrá ordenar al demandante que proporcione cualquier información que posee respecto a cualquier persona involucrada en cualquier aspecto de los hechos y respecto de los medios de producción o canales de distribución para los productos o servicios objetos de la infracción, incluyendo la identificación de terceras personas involucradas en su producción y distribución y sus canales de distribución y proporcionales a esta información al titular del derecho.
Arto. 4.- Disposición Transitoria. Las acciones que se hubieren iniciado antes de la entrada en vigencia de la presente Ley se proseguirán hasta su resolución conforme las disposiciones bajo las cuales se iniciaron.
Arto. 5.- Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil seis. EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ, Presidente de la Asamblea Nacional. JOSÉ SANTOS FIGUEROA AGUILAR, Secretario en Funciones Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintidós de marzo del año dos mil seis. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua.