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EL CONGRESO DA AUTORIZACIÓN AL BANCO NACIONAL PARA CONCEDER NUEVOS PLAZOS HASTA POR 8 AÑOS SOBRE SALDOS INSOLUTOS
DECRETO LEGISLATIVO N°. 440, aprobado el 19 de agosto de 1959
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 195 del 28 de agosto de 1959
El Presidente de la República,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
DECRETAN:
Arto. 1- Autorízase al Banco Nacional de Nicaragua para conceder un nuevo plazo, hasta por ocho años, para el pago de saldos insolutos de principal y de intereses provenientes de créditos de habitaciones agrícola y de créditos refaccionarios mobiliarios que se destinaron a la adquisición de maquinaria agrícola y de créditos refaccionarios inmobiliarios que se emplearon en el mejoramiento de las fincas de café, otorgados por su Departamento Bancario conforme los numerales 1), 2), 3), 6) y 7) del artículo 58 de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Nicaragua, en los años labradores 1955-1956, 1956-1957, 1957-1958 y 1958-1959. El plazo máximo que se conceda conforme a este artículo no podrá pasar del 31 de Diciembre de 1967.
Para la concesión del nuevo plazo de que trata este artículo, se deberán mantener a favor del Banco Nacional de Nicaragua las garantías hipotecarias de las obligaciones originales en el mismo grado preferente, sin embargo, el dicho Banco podrá exigir nuevas hipotecas y fianzas, si no fuere posible mantener las anteriores en los términos expresados, ó no las estimare adecuadas ó suficientes.
Arto. 2- El Departamento Bancario del Banco Nacional de Nicaragua estudiará el caso de cada uno de sus deudores con saldos insolutos provenientes de los créditos a que se refiere el artículo que antecede y para conceder ó no el nuevo plazo tomará en consideración entre otras, las siguientes circunstancias:
1)- Que hubiesen aplicado correctamente los fondos provenientes de los créditos respectivos a los objetivos o finalidades para que fueron otorgados;
2)- Que el producto de las siembras o cultivos lo hayan destinado preferentemente al pago de los préstamos recibidos; y,
3)- Que no tuvieren otros bienes o rentas disponibles con los cuales pudiesen razonablemente atender a sus obligaciones incumplidas.
Los referidos deudores deberán además presentar junto con su solicitud de concesión del plazo, un plan de trabajo que preste una seguridad razonable de que la amortización de sus deudas se efectuará en el plazo que solicita, de acuerdo con la actividad a que el solicitante se dedica o piensa dedicarse en lo futuro.
Arto. 3- Al concederse el nuevo plazo se consolidarán los saldos de principal no pagados, y sí también hubieren intereses acumulados, podrán consolidarse o pagarse de inmediato. En todas estas operaciones los deudores no pagarán ninguna comisión.
El monto que resultare de dicha consolidación lo deberá pagar el deudor en cuotas periódicas en el plazo que se le conceda de acuerdo con el artículo 1 de esta Ley. Los intereses acumulados deberán liquidarse hasta la fecha en que comience a correr el nuevo plazo concedido. Empero, el Banco Nacional podrá rebajar o suprimir los intereses causados entre la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere el artículo 7 y la fecha en que comience a correr el nuevo plazo.
El Departamento Bancario del Banco Nacional de Nicaragua procurará que los vencimientos de las cuotas se acomoden con la actividad, volumen de negocios en perspectiva y bienes realizables del deudor.
Arto. 4- Las deudas consolidadas de conformidad con esta Ley no devengarán intereses durante el nuevo plazo concedido para su pago; pero si el deudor no pagare cumplidamente sus amortizaciones dentro de los respectivos plazos de vencimiento, deberá pagar el interés del seis por ciento (6%) anual sobre el total adeudado durante el plazo de la amortización no pagada y el nueve (9%) anual de interés penal sobre esta última desde la fecha de su vencimiento hasta su efectivo pago. Por la falta de pago a su vencimiento de cualquiera de las cuotas de amortización convenidas, el Banco Nacional de Nicaragua podrá tener por renunciado, por parte del deudor, el plazo de las de más cuotas y exigir de inmediato el pago de la tonalidad de la deuda.
Arto. 5- Las disposiciones de esta Ley se extienden, en lo que fueren aplicables, las deudas provenientes de anticipos especiales concedidos por la Compañía Mercantil de Ultramar-Departamento de Exportación e Importación del Banco Nacional de Nicaragua- para la formación del «pool» algodonero (fondo común) de 1958 y, por consiguiente, el Departamento Bancario de dicho Banco podrá asumir dichas deudas por cuenta y a solicitud de esos deudores y conceder a estos el plazo, condiciones y forma de pago que autoriza esta Ley. Tales deudores quedarán exentos del pago de comisión de venta que se hubiese causado favor de la Compañía Mercantil de Ultramar, lo mismo que del pago de intereses sobre el saldo deudor devengados hasta la fecha en que el Departamento Bancario asuma dicha deuda
Arto. 6- Los documentos de los créditos y los de las deudas que obtuvieren un plazo para su pago, de conformidad con la presente Ley, serán aceptables para su descuento por el Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua de conformidad con las normas que dicho Departamento fije de acuerdo con la política monetaria a seguir y las necesidades reales de recursos del Departamento Bancario del Banco Nacional de Nicaragua. En los casos en que por falla de de paga de una cuota el Departamento Bancario del Banco Nacional de Nicaragua diere por vencida toda la deuda, el Departamento de Emisión podrá prorrogar hasta por un año el descuento de los documentos correspondientes.
Arto. 7- Los deudores a que se refiere esta Ley tendrán el término de noventa días a partir de la fecha en que misma comenzará a regir, para presentar la solicitud correspondiente.
Arto. 8- Las escrituras públicas y documentos mercantiles que fuere necesario otorgar en relación con las deudas del «pool» algodonero (fondo común) y las consolidaciones de saldos, insolutos, a que se refiere esta ley, estarán exentos del impuesto de timbres fiscales y los honorarios de los registradores públicos por la Inscripción de las hipotecas que se constituyan en dichas escrituras, no excederán del cincuenta por ciento (50%) de los aranceles respectivos vigentes.
Arto. 9- No será obstáculo para que los interesados soliciten y obtengan el plazo especial a que se refiere la presente ley, el hecho de que hayan formalizado anteriormente una prórroga.
Arto. 10- Las disposiciones de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Nicaragua y de la Ley General de Instituciones Bancarias que se opongan a la presente Ley no se aplicarán respecto a las operaciones que se efectuaren conforme a esta última.
Arto. 11- Esta Ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en «La Gaceta», Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D, N., 12 de Agosto de 1959. J. J. Morales Marenco, D. P. Salv. Castillo, D. S. J. Zepeda A., D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado. Managua, D. N., 19 de Agosto de 1959. Alejandro Abaunza E., S. P. Pablo Rener, S. S. Enrique Belli, S. S.