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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales

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DISPOSICIONES QUE REGULAN LAS CONCESIONES FORESTALES

DECRETO EJECUTIVO N°. 106-2005, aprobado el 22 de diciembre del 2005

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 4 del 05 de enero del 2006

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que el artículo 102 de la Constitución Política establece que los recursos naturales son patrimonio nacional, que la preservación del ambiente y la conservación, desarrollo y explotación racional de los recursos naturales corresponden al Estado.

II

Que el artículo 41 de la Ley No. 462, Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 168 del 4 de septiembre de 2003, establece que el Ministerio de Fomento Industria y Comercio, es la Institución encargada de la administración de las tierras forestales nacionales, mediante concesiones o contratos de explotación racional.

III

Que en el caso de una concesión forestal en la Costa Atlántica de Nicaragua se debe dar traslado para su aprobación a los Consejos Regionales Autónomos. En el caso de tierras comunales se seguirá el procedimiento establecido en la Ley No. 445, “Ley de Régimen de Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua y de los Ríos Bocay, Coco, Indio y Maíz”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 16 del 23 de enero de 2003.

IV

Que el arto. 107 del Decreto No. 73-2003, Reglamento de la Ley No, 462, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 208 del 3 de noviembre de 2003, establece que el MIFIC debe elaborar la propuesta de reglamento sobre los procedimientos para el otorgamiento de concesiones forestales.

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

Disposiciones que Regulan las Concesiones Forestales

Capítulo I
Disposiciones Generales

Arto 1.- El presente Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones administrativas y técnicas, para el otorgamiento de concesiones forestales establecido en el Capítulo VII de la Ley No. 462, Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 168 del 4 de septiembre de 2003, así como los requisitos y procedimientos para la misma.

Arto 2.- De conformidad a los artículos 41 y 42 de la Ley No. 462, las concesiones forestales se otorgarán sobre aquellas tierras debidamente inscritas a nombre del Estado o sus instituciones, o las que carecen de dueño.

Arto 3.- La concesión forestal, es el derecho exclusivo que otorga el Estado a personas naturales o jurídicas para el uso y aprovechamiento forestal sobre la tierra y el vuelo forestal existente en ellas, mediante concesión, según lo establecido en la Ley No. 462, su Reglamento y el presente Decreto.

Capítulo II
Procedimiento para el Otorgamiento de Concesiones Forestales

Arto 4.- Las solicitudes de concesión forestal se presentarán por escrito y en duplicado ante la Dirección General de Recursos Naturales (DGRN) del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC), ya sea directamente, por representante o apoderado legal. Solo se permitirá una solicitud por persona natural o jurídica, sea esta nacional o extranjera. El incumplimiento de esta disposición será motivo de rechazo de las solicitudes así presentadas.

Arto 5.- Carta Solicitud. La carta-solicitud debe contener los siguientes requisitos básicos:

1. Nombres, apellidos, calidades, cédula de identidad del solicitante y la expresión de si procede en nombre propio o en representación de otra(s) persona(s) y las calidades de esta(s), en su caso. Si el solicitante es una persona jurídica, se expresará el nombre de la sociedad, domicilio, los nombres y apellidos del Gerente y/o del representante legal.

2. Manifestación clara y categórica de que él o los solicitantes, sus representantes se someten a la jurisdicción de las autoridades administrativas y judiciales, y que no están afectos a las inhibiciones comprendidas en el artículo 130 párrafo tercero de la Constitución Política.

3. Las áreas para aprovechamiento forestal serán delimitadas por un polígono cuyos vértices estarán referidos a la proyección universal transversal de MERCATOR (UTM), zona 16 en metros sobre la base de la proyección del esferoide WGS84. Todo polígono incluirá en uno de sus lados una LINEA BASE cuyos vértices estarán referenciados a la red geodésica primaria establecida por el Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales (INETER). Esta referencia se podrá expresar por medio de rumbos y distancias o azimut y distancias, en cualquiera de estos dos sistemas se expresarán los ángulos orientados hacia el NORTE VERDADERO. Podrán ser polígonos regulares e irregulares en dependencia del área y se indicará la extensión en hectáreas y localización en que se pretenden efectuar los trabajos correspondientes mediante un mapa topográfico a escala 1:50000.

4. Señalar dirección para oír notificaciones en la ciudad de Managua.

Además de lo anterior debe anexarse la siguiente documentación, cuando corresponda:

1. Testimonio de la escritura de constitución social y estatutos, con datos de su respectiva inscripción en el Registro Público competente.

2. El poder legal de representación, cuando la solicitud fuese hecha en representación de persona distinta de la que firma.

3. Si el solicitante no radica en el país, debe nombrar un apoderado legal suficiente con residencia fija en el mismo y con domicilio conocido en Managua.

4. Documento que contenga una reseña técnica indicativa del proyecto a realizar, tipo de inversión, tamaño de la industria, capacidad de producción. Esta deberá acompañarse de planos, reportes, análisis, estimación del potencial forestal y demás que se consideren necesarios.

Arto 6.- Presentada la carta-solicitud, la DGRN devolverá una copia al interesado debidamente razonada, en la cual se haga constar la fecha y hora de presentación de la solicitud para garantía del derecho de preferencia. La misma debe ser anotada en el Libro de Registro de Solicitudes Iniciales correspondiente.

Arto 7.- En caso de información incompleta, se dará al solicitante un plazo de quince (15) días después de presentada la carta-solicitud, para que subsane la falta, si en este plazo no se cumpliere, la DGRN declarará inadmisible la solicitud y mandará a archivar las diligencias.

Arto 8.- La DGRN tendrá un plazo no mayor de 10 días para verificar la disponibilidad del área en el Sistema de Información Geográfica (SIG) y admitir para su trámite la solicitud; posteriormente dará traslado a la Administración Forestal Estatal (Adforest) del expediente de la solicitud, para que emita el dictamen técnico correspondiente, en un plazo no mayor de treinta (30) días.

Arto 9.- Habiendo los solicitantes completado la información, verificada la disponibilidad del área y presentado el dictamen técnico de la Administración Forestal Estatal (Adforest), la DGRN en el término de tres (3) días le dará traslado al expediente de la solicitud a los Consejos Regionales Autónomos del Atlántico respectivos para su aprobación o denegación con copia certificada de su admisión, el que contará con un plazo máximo de sesenta días (60) para emitir su resolución.

En el caso de las Alcaldías se mandará el expediente de la solicitud para que emitan su opinión en un plazo máximo de treinta (30) días para su pronunciamiento.

Arto 10.- En el caso de concesiones forestales en territorios de pueblos indígenas o comunidades étnicas, además de lo establecido en el artículo anterior, el Consejo Regional enviará en ese mismo plazo, la solicitud para consulta y aprobación previa de las comunidades indígenas o étnicas en posesión del área geográfica a concesionar, todo de conformidad a la Ley No. 445, “Ley de Régimen de Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua y de los Ríos Bocay, Coco, Indio y Maíz”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 16 del 23 de enero de 2003.

En ese mismo término, el MIFIC a través de Adforest y la DGRN, y a solicitud de alguna de las partes podrá integrar una comisión tripartita con el consejo municipal y/o regional y el representante de la comunidad, si es el caso, para que conozca la misma. En caso de negativa del consejo municipal el MIFIC resolverá lo que conforme a derecho corresponde.

Arto 11.- Los Consejos Regionales del Atlántico, a través de la Comisión de Recursos Naturales, trasladarán la solicitud a la Secretaria de Recursos Naturales (SERENA) del Gobierno Regional, quien deberá emitir su dictamen técnico y posterior remisión a la Comisión de Recursos Naturales para su dictamen e inclusión en agenda parlamentaria del Consejo Regional Autónomo (CRAA) para su resolución.

Arto 12.- En caso de negativa del Consejo Regional, el MIFIC a través de Adforest y la DGRN podrá intervenir aportando nuevos elementos que permitan reconsiderar la negativa. Si el Consejo Regional persiste en su negativa la DGRN rechazará la solicitud, sin perjuicio de las acciones que el solicitante pueda ejercer en la vía que corresponda.

Arto 13.- En caso de negativa de las comunidades, sobre las concesiones en los territorios de pueblos indígenas o comunidades étnicas, se procederá de conformidad al arto. 17 de la Ley No. 445. Si la comunidad expresa su aprobación, deberá firmar contrato de aprovechamiento forestal comunitario con la empresa interesada, recibiendo el apoyo técnico-legal del gobierno.

Arto 14.- Una vez recibida la aprobación de los Consejos Regionales, o la de las comunidades indígenas en el caso de los artos. 9 y 10 del presente Decreto, la DGRN, procederá a elaborar el Acuerdo Ministerial que será firmado por el Ministro del MIFIC.

Arto 15.- Una vez firmado, la DGRN lo certificará y notificará al solicitante para que lo acepte o deniegue en un término no mayor de 10 días.

Arto 16.- El Acuerdo de concesión sea directa o por licitación contendrá al menos los siguientes elementos:

1. Generales de ley e identificación de las personas naturales o jurídicas que comparecen.

2. Nombre del regente forestal debidamente acreditado en el Registro Nacional Forestal.

3. Datos registrales de la propiedad sujeta a concesión.

4. Lote de la concesión delimitado por un polígono regular o irregular según el área (con lados orientados norte, sur, este y oeste), conforme el sistema de coordenadas Universales Transversales de Mercator (UTM), utilizado en el mapa topográfico, coincidiendo con las cuadriculas de dicho sistema de coordenadas.

5. Descripción de la concesión, características del área, plazo de la concesión, inicio de operaciones.

6. Monto a pagar anualmente por derecho de vigencia o superficial.

7. Obligaciones con respecto al plan de manejo y la inversión para la transformación primaria y secundaria de la madera.

8. Mecanismos de arbitraje y forma de realizar los ajustes al contrato y al plan de manejo.

9. Plazos para presentar el Plan de Manejo, el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) y los Planes Operativos Anuales aprobados, cuando aplique.

10. Contrato forestal de largo plazo que suscriben con los pueblos indígenas o comunidades étnicas con la empresa solicitante, incluyendo los términos técnicos y la participación en los beneficios económicos a la comunidad, si es el caso del arto. 13 del presente Decreto.

El Plan de Manejo, el EIA y los planes operativos forman parte del título de concesión una vez aprobados y son requisito indispensable para el inicio de las operaciones. El titular tendrá un período máximo de doce meses para presentar el Plan de Manejo Forestal y el Permiso Ambiental aprobado por la autoridad competente a partir de la vigencia del título.

Arto 17.- Cuando la concesión sea con fines de manejo y aprovechamiento forestal de bosques naturales en tierras del Estado mayores a 500 hectáreas requieren la presentación del Plan de Manejo y una Evaluación de Impacto Ambiental para obtener el Permiso Ambiental, de conformidad al arto. 17 de la Ley No. 462. En caso de las áreas menores de 500 hectáreas solamente será necesario el plan de manejo.

Arto 18.- De conformidad con el arto. 44 de la Ley No. 462, cuando la concesión sea otorgada en terrenos nacionales sin cobertura boscosa o con bosque secundario para establecimiento de plantaciones, solamente deberán inscribirse en el Registro del INAFOR, para obtener la certificación del origen del producto para fines de su transporte.

Arto 19.- La concesión para aprovechamiento forestal o plantaciones, deberá inscribirse en el libro de concesiones del Registro Forestal que lleva la DGRN y se dará copia del mismo a los Consejos Regionales Autónomos del Atlántico y las Municipalidades, según el caso; así como, al INAFOR para su inscripción en el Registro Nacional Forestal.

Capítulo III
Procedimiento de Concesiones Forestales en Casos de Licitación Pública

Arto 20.- Cuando existan varios interesados en una misma área a concesionar o cuando el Estado este interesado en otorgar una concesión forestal porque cuenta con su inventario forestal y características del área, podrá abrir a licitación pública a los interesados en la concesión.

Arto 21.- Para otorgar una concesión por medio de licitación pública, el MIFIC conformará un Comité de Licitación que tendrá la finalidad de adjudicar la concesión y estará conformado por las siguientes instituciones:

1. El Director General de la Dirección General de Recursos Naturales del MIFIC, quien lo presidirá.

2. El Director de Adforest.

3. Un representante del INAFOR.

4. Un representante del Consejo Regional Autónomo del Atlántico, donde se encuentra el área a licitar, en su caso.

5. Un representante de la Alcaldía respectiva de donde se encuentra el área a licitar.

6. Un representante de las comunidades indígenas de donde se origine la concesión, si es el caso.

Arto 22.- En el caso de las Regiones Autónomas del Atlántico, se requiere de previo la resolución de aprobación por parte del CRAA de las áreas a ofertar que se encuentren en esta región, para lo cual una vez identificadas las áreas por ADFOREST, se enviará a las autoridades pertinentes en los mismos términos de los artos. 9 y 10 para su pronunciamiento.

Arto 23.- Cumplido el requisito anterior, el MIFIC, a través de la DGRN emitirá una resolución que determine el área geográfica a concesionar y los criterios generales que regirán el procedimiento de licitación. En dicha resolución ordenará a la DGRN con el apoyo de Adforest, la elaboración de los documentos de licitación pertinente y el plazo en que los mismos deberán estar preparados. Con base en dicha resolución la DGRN invitará a la convocatoria de licitación de aquellas tierras nacionales con o sin vuelo forestal sujetas a concesión. Cada convocatoria debe contener como mínimo:

1. Indicación de que toda persona, natural o jurídica nacional o extranjera, podrá presentar ofertas, salvo aquellas que la Constitución Política y demás leyes señalen como inhibidas para tal fin.

2. El día, hora y lugar señalados para retirar los documentos de la licitación, los cuales deben contener: ubicación y extensión del área sujeta a concesión, datos registrales de la propiedad, objetivo y duración de la concesión, así como compromisos técnicos, económicos y administrativos, que deben asumir los oferentes y certificación de los CRAA de aprobación del área a concesionar.

3. Lugar, día y hora en que se recibirán las ofertas.

4. Garantía y sus montos.

5. Precios de los documentos de licitación.

6. Lugar, día y hora en que se realizará la apertura de las ofertas en presencia de los oferentes o sus representantes.

7. Plazos para la adjudicación de la concesión.

Arto 24.- La publicación del cartel se hará obligatoriamente en 2 diarios de mayor circulación nacional y por tres veces, con intervalos de 7 días. En los casos de la Región Autónoma del Atlántico Sur (RAAS), la comunicación se realizará en los medios radiales locales.

Arto 25.- Únicamente se permitirá, por cada licitación y por una misma área, la presentación de una oferta por persona natural o jurídica, sea esta nacional o extranjera. El incumplimiento de esta disposición será motivo de rechazo de las ofertas así presentadas.

Arto 26.- Las ofertas presentadas en tiempo y forma serán abiertas públicamente por el Comité de Licitación en día, hora y lugar previsto en la convocatoria. Las ofertas presentadas con posterioridad a la fecha y hora fijada para su presentación, serán devueltas al oferente sin abrirse.

Arto 27.- De todo lo actuado se levantará un acta que será autorizada por Notario Público y que deberá ser suscrita por los representantes de los oferentes presentes que deseen hacerlo y por los miembros del Comité de Licitación que presiden el acto de apertura de ofertas.

Arto 28.- Una vez abiertas las ofertas en el día, hora y fecha señaladas en la convocatoria, la DGRN y Adforest, deberán emitir un dictamen evaluativo de todas las ofertas presentadas en el término que se establezcan en los documentos de licitación; pudiendo para ello asesorarse de personal técnico calificado. Durante este plazo se podrá solicitar a los oferentes aclaraciones y correcciones de forma con respecto a sus ofertas, que no alteren la esencia de la misma, ni se violen los términos de igualdad entre los oferentes.

Arto 29.- El dictamen de evaluación podrá recomendar que se rechacen una, varias o todas las ofertas cuando, se evidencia que no satisfacen el propósito de la licitación, sea evidente que no ha existido competencia o se demuestren vicios en el proceso o cuando se pueda anticipar justificadamente que el oferente no podrá cumplir con las obligaciones dentro del plazo y condiciones estipuladas.

Arto 30.- El dictamen de evaluación detallará las bases del análisis comparativo de las propuestas expresando los fundamentos que justifican para determinar el orden de prelación en que recomienda la adjudicación.

Arto 31.- El MIFIC, emitirá el dictamen de evaluación y lo remitirá al Comité de Licitación para su respectiva adjudicación. La Resolución de Adjudicación deberá referirse específicamente al dictamen de evaluación y señalar el plazo para emitir el título de la concesión.

Arto 32.- El Presidente del Comité de Licitación, comunicará la resolución adoptada a todos los oferentes, en el domicilio que estos hayan señalado, dentro de los tres días a partir de la fecha de la resolución, la que deberá publicarse en un diario de circulación nacional, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Arto 33.- Los oferentes podrán impugnar la adjudicación mediante escrito dirigido al Presidente del Comité de Licitación, en este caso, deberá enterarse un depósito de costas, el equivalente en moneda nacional a cincuenta mil dólares americanos a favor del tesoro nacional, para responder por costas, daños y perjuicios. El Comité de Licitación tendrá tres días para dictar resolución de impugnación, en caso que no prospere la impugnación y si la resolución fuera desfavorable quedará a favor del tesoro nacional el depósito de costas y definitivamente concluido el trámite, agotándose la vía administrativa.

Arto 34.- En caso de que la Resolución del Comité de Licitación, declare desierta la licitación, deberá en un plazo determinado en la misma resolución, convocar una segunda licitación, siguiendo el mismo procedimiento establecido para la primera.

Arto 35.- Una vez firme la resolución, el MIFIC, deberá devolver las garantías de mantenimiento de ofertas a todos aquellos oferentes que no les fue adjudicada la licitación, dentro de un plazo máximo de 15 días.

Capítulo IV
Obligaciones de los Titulares de Concesiones Forestales

Arto 36.- A partir del inicio de operaciones el titular de la concesión tendrá un período de un año (1) el que podrá prorrogarse por un período igual para realizar las inversiones para la transformación primaria y secundaria de la madera.

Arto 37.- Cuando el aprovechamiento resulte de las áreas otorgadas para bosque natural deberá procesar todo el volumen en el país. En el aprovechamiento de plantaciones forestales, se deberá procesar en el país al menos el 30% del volumen obtenido.

Arto 38.- El concesionario deberá presentar a Adforest un informe anual del estado de cumplimiento del plan de manejo, derivado de la concesión.

Capítulo V
Procedimiento para el Traspaso de Concesiones Forestales

Arto 39.- Todo titular de concesión forestal tiene derecho a realizar el traspaso de sus derechos a un tercero, siempre y cuando el tercero cumpla con los requisitos de Ley. El traspaso se realizará mediante escritura pública previa autorización del MIFIC, quien autorizará el traspaso, una vez que se haya verificado el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

1. El nuevo titular adquiere los mismos derechos y obligaciones del titular original.

2. El nuevo titular podrá disfrutar de los derechos trasferidos por el término de vigencia que reste a la concesión original.

3. El traspaso de los derechos debe ser registrado, en el registro de concesiones de la DGRN y en el registro forestal nacional.

4. El adquirente del traspaso deberá cumplir con las mismas obligaciones establecidas en la concesión forestal.

5. El plazo de vigencia de la concesión conserva la fecha original de emisión del título anterior.

Arto 40.- Adforest en un plazo no mayor de quince (15) días remitirá dictamen técnico de cumplimiento de obligaciones técnicas y financieras a la DGRN para la correspondiente autorización de traspaso, la DGRN tendrá treinta (30) días para emitir la autorización.

Arto 41.- La escritura de cesión de derecho deberá ser presentada ante la DGRN para su correspondiente registro en el Registro de Concesiones Forestales del MIFIC y el Registro Nacional Forestal.

Capítulo VI
Pagos

Arto 42.- Los concesionarios deben pagar por derecho de aprovechamiento el 6% del valor de referencia establecido por el MAGFOR, de acuerdo a lo establecido en el arto. 48 de la Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal, y los criterios y términos establecidos en los artos. 89 y 90 del Decreto No. 73-2003, Reglamento de la Ley No. 462.

Arto 43.- Todo lo recaudado por pago de derecho de vigencia o superficial por concesiones forestales establecido en el arto. 46 de la Ley No. 462 se enterará en una cuenta especial con destino específico que para tal efecto lleve la Tesorería General de la República, la que a su vez distribuirá lo recaudado en un plazo no mayor de treinta días de conformidad a lo establecido en el arto. 49 de la Ley No. 462.

Los fondos obtenidos por las entidades beneficiadas se dirigirán a la conservación del bosque, promoción, fomento e investigación y a la vigilancia y control de las actividades de aprovechamiento y manejo forestal en las áreas del ámbito del presente Decreto.

Capítulo VII
Infracciones y Sanciones

Arto 44.- En las infracciones y sanciones se aplicará lo dispuesto en el Capítulo X de la Ley No. 462, Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal.

Arto 45.- Toda infracción por violación a lo dispuesto en el presente Decreto y la Ley No. 462 sobre las obligaciones de las concesiones forestales, las conocerá el MIFIC a través de Adforest con intervención y conocimiento a las partes involucradas y será sancionada de conformidad a la Ley No. 462, de acuerdo al siguiente procedimiento:

1. Adforest, en coordinación con la SERENA, si es el caso, procederán a verificar mediante inspección de oficio o por denuncia la violación. Para lo cual el titular de la concesión está obligado a facilitar la información y acompañar la inspección.
2. Los datos de la inspección deben anotarse debidamente en el Acta correspondiente, determinando claramente lo encontrado en el momento de la inspección y todos los elementos que sirvan de pruebas para determinar una sanción, si es el caso.

Adforest, sobre la base de la inspección realizada dará inicio al correspondiente procedimiento administrativo mandando a oír al presunto infractor o a su representante legal mediante notificaciones en un término de tres (3) días hábiles más el término de la distancia, en su caso.

3. Concluido el término de tres días de la citación con la comparecencia del presunto infractor y después que este exponga por escrito lo que tenga a bien o en su ausencia, en el caso de no presentarse; Adforest, emitirá un auto por medio del cual abrirá a pruebas por ocho (8) días, para recabar toda la información del caso y recibir las pruebas que el interesado quiera presentar.

4. Vencido este término, se dispondrá de tres (3) días para emitir resolución debidamente justificada que incluya las infracciones, los presuntos actores, los resultados de las inspecciones e informes realizados y la sanción correspondiente.

Las notificaciones podrán hacerse personalmente en el lugar donde se encuentren, en su casa de habitación o en su lugar de trabajo.

Arto 46.- Para el debido seguimiento y control de las concesiones otorgadas se elaborará el Manual de Monitoreo, Vigilancia y Control de las Concesiones Forestales.

Arto 47.- Adforest, contratará auditores forestales acreditados por el INAFOR, en caso que sea necesario para la evaluación de las concesiones forestales.

Arto 48.- En todos los términos de este Decreto operará el silencio administrativo positivo a favor del solicitante, además los días se entenderán hábiles.

Arto 49.- Los ciudadanos que se consideren afectados en sus derechos por los actos emitidos por las autoridades competentes deben seguir el procedimiento administrativo que para tal efecto señala la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 102 del 3 de junio de 1998, en sus artículos del 39 al 45.

Arto 50.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación, en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil cinco. Enrique Bolaños Geyer, Presidente de la República de Nicaragua. - Alejandro Argüello Choiseul, Ministro de Fomento, Industria y Comercio.
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