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Categoría normativa: Leyes
Materia: Orden Interno

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Sin Vigencia

LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY N°. 152, LEY DE IDENTIFICACIÓN CIUDADANA, QUE CREA LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA CEDULACIÓN EN EL EXTERIOR

LEY N°. 975, aprobada el 24 de mayo del 2018

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 104 del 01 de junio del 2018


El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, hace saber:

Que,
La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua

Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

Ha dictado la siguiente:

Ley N°. 975

LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY N°. 152, LEY DE IDENTIFICACIÓN CIUDADANA, QUE CREA LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA CEDULACIÓN EN EL EXTERIOR

Artículo primero: Creación
Se crea un Capítulo nuevo en la Ley N°. 152, Ley de Identificación Ciudadana, que comprende del artículo 27 al 28 de esta, el que se leerá así:

“CAPÍTULO IV
DE LA SOLICITUD DE CÉDULA DE IDENTIDAD EN EL EXTRANJERO"

Artículo segundo: Reformas y adiciones
Se reforman los artículos 27 y 28 y se adicionan el artículo 27 bis y el artículo 28 bis y 28 ter, los que se leerán así:

“Artículo 27 Los nicaragüenses mayores de dieciséis años residentes en el extranjero, que no hayan obtenido su Cédula de Identidad Ciudadana, podrán solicitarla personalmente en cualquier tiempo ante el Cónsul General de la jurisdicción correspondiente a su domicilio en el extranjero, conforme lo establecido en la presente Ley. Los ciudadanos que antes de irse del país hayan solicitado su Cédula, únicamente solicitarán el traslado de su Cédula a través del Cónsul General acreditado en su país de residencia.

De la misma manera, cuando se desee modificar el contenido de una cédula como consecuencia de cambio de estado en el Registro Civil de las Personas o la actualización de la firma, el interesado deberá soportar la solicitud con su nuevo certificado del Registro demostrativo del nuevo estado, el pago del arancel correspondiente y la entrega de la Cédula anterior. Igualmente podrán solicitar la reposición de la Cédula, por pérdida o deterioro.

Los Cónsules Generales de la República están autorizados para recibir las solicitudes de Cédula de Identidad de los nicaragüenses residentes en su jurisdicción de conformidad a lo establecido en la presente Ley.

Artículo 27 bis Para solicitar Cédula de Identidad en el extranjero, el interesado deberá llenar el formulario de solicitud de Cédula de Identidad aprobado por el Consejo Supremo Electoral, y lo presentará personalmente ante el Cónsul General de la jurisdicción correspondiente, acompañado de dos fotografías de dos por una pulgada, su certificado de nacimiento y su Pasaporte válido, con fotocopias para que cotejados le sean devueltos los originales.

El Ministerio de Relaciones Exteriores determinará e incluirá en el arancel consular, el costo del envío, ida y vuelta del expediente y documentación respectiva para la cedulación.

La solicitud con tres copias, llevarán la firma del solicitante. El original se enviará al Consejo Supremo Electoral con una copia, de los restantes, una copia se entregará al solicitante y la otra quedará en el Consulado respectivo.

El formulario del solicitante debe contener lo siguiente:

a) Consulado General de Nicaragua en: (Nombre del país).

b) Fecha de la solicitud

c) Dirección en el país de Residencia.

d) Dirección prevista en Nicaragua: Mientras el CSE no haya reglamentado el ejercicio del voto en el extranjero y si el solicitante quisiera ejercerlo en Nicaragua, deberá indicar su dirección en Nicaragua con indicación del barrio, caserío o comarca, la ciudad o Municipio, para que pueda votar en esa circunscripción.

e) Los demás requisitos previstos en el artículo 17 de la presente Ley.

Artículo 28 El Cónsul General, recibida la solicitud y documentos que la acompañan, procederá a revisarlos y si llenan los requisitos de Ley emitirá una certificación donde haga constar que los examinó debidamente y que verificó las copias con sus originales, y el recibo oficial de pago del arancel correspondiente. Se enviará el expediente al Consejo Supremo Electoral, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.

La Dirección General de Cedulación una vez recibido el expediente comprobará los documentos y autorizará la expedición de la Cédula de Identidad si llena los requisitos y procedimientos que establece la presente Ley en un plazo no mayor de 30 días.

El Consejo Supremo Electoral a través del Ministerio de Relaciones Exteriores enviará al Cónsul General que corresponda la Cédula de Identidad solicitada, o la Certificación de la resolución negativa en su caso, para que la entregue mediante recibo, cuya copia devolverá al Consejo Supremo Electoral debidamente firmado por el solicitante.

El Ministerio de Relaciones Exteriores enviará al Consejo Supremo Electoral, las firmas de los Cónsules Generales acreditados para establecer el Registro de Firmas autorizadas para el proceso de cedulación.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberá proveer los fondos que requiera el Consejo Supremo Electoral para el proceso de cedulación en el extranjero. Debiendo establecer el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Consejo Supremo Electoral, las coordinaciones necesarias, para establecer el personal acreditado en el Consulado, las personas necesarias para la recepción y trámite de solicitudes de Cédulas, en los consulados respectivos.

Artículo 28 bis Los nicaragüenses residentes en el exterior, que no hayan obtenido su cédula de identidad nicaragüense y que ingresen al territorio nicaragüense, durante su permanencia en el país estarán exentos de presentar la Cédula de Identidad Ciudadana en los casos y en la forma previstos por el artículo 4 de la presente Ley de Identificación Ciudadana, pudiendo hacer todas sus diligencias personales o de carácter mercantil utilizando como identificación el Pasaporte y/o el documento de residencia en el extranjero, salvo el ejercicio al derecho del sufragio universal el cual se deberá realizar con la Cédula de Identidad Ciudadana o el respectivo documento supletorio.

Artículo 28 ter El proceso de cedulación en el extranjero deberá comenzar a más tardar dentro de un plazo de ciento ochenta días, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley de Reforma a la Ley de Identificación ciudadana.

Los funcionarios del Consejo Supremo Electoral y del Ministerio de Relaciones Exteriores, que no cumplieren con las disposiciones de la presente Ley, estarán sujetos a una sanción administrativa de suspensión en el ejercicio de su cargo por un periodo de 1 a 3 meses sin goce de salario o a una multa de 1 hasta 6 meses de su salario".

Artículo tercero: Creación
Se crea un Capítulo nuevo en la Ley N°. 152, Ley de Identificación Ciudadana, que comprende del artículo 29 al 37 de esta, el que se leerá así:

"CAPÍTULO V
DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD"

Artículo cuarto: Modificación
El Capítulo IV pasa a ser el Capítulo VI, que comprende del artículo 38 al 43 de la Ley N°. 152, Ley de Identificación Ciudadana.

Artículo quinto: Vigencia
La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. Dr. Gustavo Eduardo Porras Cortés, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día veintiocho de mayo del año dos mil dieciocho. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
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