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Categoría normativa: Decretos Legislativos
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ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA SOBRE LA COOPERACIÓN EN EL CAMPO DE LAS APLICACIONES NO ENERGÉTICAS DE LA ENERGÍA ATÓMICA CON FINES PACÍFICOS

DECRETO LEGISLATIVO N°. 8841, aprobado el 29 de marzo de 2023

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 78 del 05 de mayo de 2023

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

El deseo de fortalecer los lazos tradicionales de amistad entre los pueblos y gobiernos de la República de Nicaragua y la Federación de Rusia;

II

Que las aplicaciones no energéticas de la energía atómica con fines pacíficos en el territorio Nacional contribuirán a la economía y desarrollo sostenible de las Familias y Comunidades Nicaragüenses; y

III

Teniendo en cuenta que el día 29 de marzo de 2023, el Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional de la República de Nicaragua suscribió con el Gobierno de la Federación de Rusia el Acuerdo sobre la Cooperación en el Campo de las Aplicaciones No Energéticas de la Energía Atómica con Fines Pacíficos.

POR TANTO

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO A.N. Nº. 8841

DECRETO DE APROBACIÓN DEL "ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA SOBRE LA COOPERACIÓN EN EL CAMPO DE LAS APLICACIONES NO ENERGÉTICAS DE LA ENERGÍA ATÓMICA CON FINES PACÍFICOS"

Artículo 1 Apruébese el "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre la Cooperación en el Campo de las Aplicaciones No Energéticas de la Energía Atómica con Fines Pacíficos" suscrito el veintinueve de marzo del año dos mil veintitrés.

Artículo 2 Esta aprobación legislativa, le conferirá efectos legales dentro y fuera del Estado de Nicaragua, una vez que haya entrado en vigencia internacionalmente. El Presidente de la República procederá a publicar el texto del "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre la Cooperación en el Campo de las Aplicaciones No Energéticas de la Energía Atómica con Fines Pacíficos".

Artículo 3 Expídase el correspondiente Instrumento de Aprobación.

Artículo 4 El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia, a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Por tanto: Publíquese.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los dos días del mes de mayo del año dos mil veintitrés. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

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ACUERDO
entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre la cooperación en el campo de las aplicaciones no energéticas de la energía atómica con fines pacíficos

El Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la Federación de Rusia, en adelante denominados las "Partes",

CONSIDERANDO que los estados de las Partes son miembros del Organismo Internacional de Energía Atómica y partes del Tratado sobre la No Proliferación de las Armas Nucleares del 1 de julio de 1968,

GUIADOS por las disposiciones del Acuerdo entre la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas y el Organismo Internacional de Energía Atómica para la Aplicación de Salvaguardias en la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas del día 21 de febrero del año 1985 y del Protocolo Adicional entre la Federación de Rusia y el Organismo Internacional de Energía Atómica al Acuerdo entre la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas y el Organismo Internacional de Energía Atómica para la Aplicación de Salvaguardias en la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas del día 22 de marzo del año 2000,

GUIADOS por las disposiciones del Acuerdo entre la República de Nicaragua y el Organismo Internacional de Energía Atómica para la Aplicación de Salvaguardias en relación con el Tratado sobre la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina y el Tratado sobre la No Proliferación de las Armas Nucleares del día 28 de febrero del año 1975 y del Protocolo Adicional al Acuerdo entre la República de Nicaragua y el Organismo Internacional de Energía Atómica para la Aplicación de Salvaguardias en relación con el Tratado sobre la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina y con el Tratado sobre la No Proliferación de las Armas Nucleares del día 18 de julio del año 2002,

CONSIDERANDO las disposiciones del Memorándum de entendimiento entre el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Nicaragua y la Corporación Estatal de Energía Atómica "Rosatom" (Federación de Rusia) sobre la cooperación en la esfera del uso de la energía nuclear con fines pacíficos del día 7 de diciembre del año 2021;

BASÁNDOSE en las relaciones amistosas existentes entre la República de Nicaragua y la Federación de Rusia,

CONSCIENTES que las aplicaciones no energéticas de la energía atómica con fines pacíficos, y también que la garantía de la seguridad nuclear y radiológica representan factores importantes para la implementación de los objetivos de desarrollo sostenible formulados en el documento final de la Cumbre de las Naciones Unidas "Transformar Nuestro Mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible", adoptado por la resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas A/RES/70/1 del día 25 de septiembre de 2015,

DESEANDO contribuir a la promoción de la cooperación entre los Estados de las Partes en el campo del uso de la energía atómica con fines pacíficos,
HAN ACORDADO lo siguiente:
Artículo 1

Los términos utilizados en el presente Acuerdo tendrán el significado especificado en el documento del Organismo Internacional de Energía Atómica, que contiene las directrices para la exportación de materiales, equipos y tecnologías nucleares INFCIRC/254/Part 1 y INFCIRC/254/ Part 2, teniendo en cuenta sus enmiendas ulteriores. Cualquiera de tales enmiendas tendrá validez en el marco del presente Acuerdo, solamente en el caso de que ambas Partes informen una a otra por escrito a través de los canales diplomáticos que aceptan tal enmienda.

El término "propiedad intelectual" tiene el significado especificado en el Artículo 2 del Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, que fue firmado en Estocolmo el 14 de julio del año 1967.

Los términos utilizados en el presente Acuerdo significan lo siguiente:

"información" - datos científicos, comerciales, técnicos y (o) información en cualquier forma, que estén definidos en la forma correspondiente por avenimiento de las autoridades competentes de las Partes para presentar o intercambiar en el marco del presente Acuerdo;

"propiedad intelectual anterior" – propiedad intelectual, que se recibió fuera del marco del cumplimiento con los trabajos según tratados y/o contratos celebrados durante la realización del presente Acuerdo, que pertenece a uno de los Estados de las Partes, y (o) a sus autoridades competentes, y (o) a sus entidades autorizadas o a otras personas jurídicas y (o) físicas de cada uno de los Estados de las Partes, el uso de la cual es necesario para cumplir con el presente Acuerdo; "resultados de la actividad intelectual" – soluciones científicas, de diseño, técnicas y tecnológicas contenidas en la documentación técnica y científica y técnica, así como en los productos desarrollados, producidos y suministrados durante la cooperación en el marco del presente Acuerdo;

"secreto de producción (know-how)" – información de cualquier carácter (sobre producción, técnica, económica, organización u otra) sobre los resultados de la actividad intelectual en la esfera científico-técnica y sobre los métodos de ejercer la actividad profesional, que tengan valor comercial real o potencial a causa de que no es de conocimiento de terceros, si los terceros no tienen legalmente acceso libre a dicha información y el poseedor de dicha información toma medidas razonables para que se respete la confidencialidad de la misma, incluso Introduciendo el régimen de secreto comercial o secreto empresarial;

"propiedad intelectual recibida en conjunto" - propiedad intelectual recibida como resultado de ejercer actividad conjunta (cooperación) durante la realización del presente Acuerdo.
Artículo 2

Las Partes desarrollarán la cooperación en el campo de las aplicaciones no energéticas de la energía atómica con fines pacíficos, particularmente en la medicina, industria, agricultura y ciencia de acuerdo con los requerimientos y las prioridades de sus programas nucleares nacionales.

La cooperación se llevará a cabo de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y la legislación de cada uno de los Estados de las Partes.

Artículo 3

Las Partes implementarán la cooperación en las siguientes áreas:

diseño, construcción y modernización de instalaciones nucleares de investigación, aceleradores de partículas, generadores de neutrones y otras fuentes de radiación ionizante para uso en agricultura, medicina, industria, ciencia, vigilancia ambiental y otros campos;

prestación de servicios para la gestión de materiales nucleares y materiales y sustancias que no están sujetas a un uso posterior, así como equipos, productos (incluidas las fuentes gastadas de radiación ionizante) que contienen radionucleidos;

garantía de la seguridad nuclear y radiológica, reacción a situaciones de urgencia; el desmantelamiento de las instalaciones nucleares de investigación;

regulación de la seguridad nuclear y radiológica, supervisión de la protección física de materiales nucleares, instalaciones nucleares de investigación, fuentes radioactivas, puntos de almacenamiento de materiales y substancias nucleares, y además de sistemas de registro y control de materiales nucleares, sustancias radioactivas y materiales y sustancias que no están sujetas a un uso posterior, así como equipos, productos (incluidas las fuentes gastadas de radiación ionizante) que contienen radionucleidos;

producción de radioisótopos y su aplicación en la industria, medicina y en la agricultura;

realización de investigaciones fundamentales y aplicadas en el campo de las aplicaciones no energeticas de la energía atómica con fines pacíficos;

enseñanza, capacitación y recapacitación de especialistas del sector nuclear, incluyendo el personal del órgano de regulación estatal de la seguridad nuclear y radiológica de la República de Nicaragua; asistencia en la creación y perfeccionamiento de la infraestructura de la energía atómica de la República de Nicaragua, incluyendo el sistema de regulación estatal de la seguridad de conformidad con las recomendaciones internacionales;

consideración de las posibilidades de la construcción del centro de ciencia y tecnologías nucleares en el territorio de la República de Nicaragua;

otras áreas de cooperación que pueden ser acordadas por las Partes por escrito a través de los canales diplomáticos.

Artículo 4

La cooperación en las áreas previstas en el Artículo 3 del presente Acuerdo se implementará de las siguientes formas:

establecimiento de grupos de trabajo conjuntos para cumplir con proyectos concretos e investigaciones científicas; intercambio de expertos;

organización de seminarios y simposios;

asistencia en la enseñanza y capacitación del personal científico y técnico;

intercambio de información científico-técnica;

suministro de equipos, materiales y componentes.

La cooperación puede realizarse también de otras formas, acordadas entre las Partes por escrito, a través de los canales diplomáticos.
Artículo 5

Para la implementación del presente Acuerdo, las Partes designarán a las siguientes Autoridades Competentes:

por la Parte Nicaragüense- la Comisión nicaragüense para el desarrollo de la energía atómica con fines pacíficos ( en el ámbito de promoción del desarrollo de la energía atómica para fines pacíficos, en materia de agricultura, medicina, industria, ciencia, tecnología, vigilancia ambiental y otros aspectos relacionados con la materia) y la Comisión Nacional de Energía Atómica (en el área de la regulación de la seguridad nuclear y radiológica, supervisión de la protección física de materiales nucleares, instalaciones nucleares, fuentes radioactivas, puntos de almacenamiento de materiales nucleares y sustancias radioactivas, de sistemas de registro y control de materiales nucleares, sustancias radioactivas y desechos radioactivos).

por la Parte Rusa - la Corporación Estatal de la Energía Atómica "Rosatom" y la Agencia Federal de supervisión del medio ambiente, tecnológica y atómica (en cuanto a la regulación de la seguridad nuclear y radiológica, supervisión de la protección física de materiales nucleares, instalaciones nucleares, fuentes radioactivas, puntos de almacenamiento de materiales nucleares y sustancias radioactivas, de sistemas de registro y control de materiales nucleares, sustancias radioactivas y desechos radioactivos, incluyendo asistencia en la creación y mejoramiento del sistema nicaragüense de regulación estatal de seguridad en el uso de energía atómica, y además la capacitación del personal del órgano estatal de regulación de la seguridad nuclear y radiológica de la República de Nicaragua);

Las Partes se notificarán mutuamente por escrito y sin demora a través de los canales diplomáticos cualquier cambio de las Autoridades Competentes, sus denominaciones o funciones.
Artículo 6

Las Autoridades Competentes de las Partes establecerán un Comité Conjunto de Coordinación, integrado por representantes designados por las Autoridades Competentes de las Partes para vigilar la aplicación del presente Acuerdo, revisar las cuestiones que pudieran surgir durante su realización y llevar a cabo consultas sobre cuestiones relacionadas con las aplicaciones no energéticas de la energía atómica con fines pacíficos.

Las reuniones del Comité Conjunto de Coordinación se celebrarán según sea necesario, alternadamente en la República de Nicaragua y en la Federación de Rusia, según lo convengan las Autoridades Competentes de las Partes.

Los grupos de trabajo conjuntos se forman de acuerdo con lo acordado por las Autoridades Competentes de las Partes para la ejecución de proyectos específicos en el marco del presente Acuerdo.
Artículo 7

La cooperación en las áreas previstas en el Artículo 3 del presente Acuerdo será implementada por las entidades nicaragüenses y rusas autorizadas por las Autoridades Competentes de las Partes (en adelante – Entidades Autorizadas), mediante la suscripción de tratados y/o contratos, en los cuales se define el alcance de la cooperación, los derechos y las obligaciones de las Entidades Autorizadas y de otros participantes de los tratados y/o contratos, las condiciones financieras y otras condiciones de cooperación de conformidad con la legislación de cada uno de los Estados de las Partes.

Las Entidades Autorizadas garantizan que en los tratados y/o contratos se introduzcan las condiciones necesarias para garantizar que las Entidades Autorizadas y los otros participantes de los tratados y/o contratos cumplan con las disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 8

En el marco del presente Acuerdo no se realiza la entrega de la información que constituye secretos de Estado de la República de Nicaragua y/o secretos de Estado de la Federación de Rusia.

La información transferida bajo este Acuerdo o creada por la implementación del mismo, y respecto a la cual la Parte transmisora ha determinado la necesidad del cumplimiento de confidencialidad, debe ser determinada claramente como tal. La Parte que transfiere una información similar en el marco del presente Acuerdo, marca dicha información poniendo en español "Para uso oficial" y en ruso /“ilegible”.

La Parte que recibe la información así marcada, la protege a un nivel equivalente al nivel de protección proporcionado por la Parte que la transfiere. Dicha información no podrá ser divulgada o transferida a terceros sin el previo consentimiento por escrito de la Parte que la suministró.

Las Partes limitan al máximo el círculo de personas que tengan acceso a la información respecto de la cual la Parte transmisora ha determinado la necesidad del cumplimiento de confidencialidad.

En la República de Nicaragua tal información será tratada como información oficial de distribución limitada. Dicha información estará protegida de conformidad con la legislación de la República de Nicaragua.

En la Federación de Rusia tal información será tratada como información oficial de distribución limitada. Dicha información estará protegida de conformidad con la legislación de la Federación de Rusia.

La información transmitida de conformidad con el presente Acuerdo se utilizará exclusivamente de conformidad con el presente Acuerdo.
Artículo 9

1. La transmisión de la propiedad intelectual anterior representa un objeto de los tratados y/o contratos celebrados durante la realización del presente Acuerdo.

La propiedad intelectual anterior transferida a una Parte, sus Autoridades Competentes o Entidades Autorizadas, se usa exclusivamente de conformidad con las condiciones de los tratados y/o contratos celebrados a fines de realizar el presente Acuerdo, y no se transfiere a terceros sin el consentimiento por escrito de la otra Parte, de sus Autoridades Competentes o Entidades Autorizadas, que hayan transferido la propiedad intelectual anterior.

Las Partes, sus Autoridades Competentes y Entidades Autorizadas de conformidad con la legislación de cada uno de los Estados de las Partes y de los tratados internacionales, de los cuales los Estados de las Partes son participantes, toman todas las medidas necesarias para garantizar el custodio de los resultados de la actividad intelectual, la protección de la propiedad intelectual recibida en conjunto y de la propiedad intelectual anterior, que es necesaria usar para realizar el presente Acuerdo.

2. El orden y las condiciones de afianzamiento de derechos, garantía de seguridad jurídica de los resultados de la actividad intelectual obtenidos en el marco del presente Acuerdo, de disposición de la propiedad intelectual y su protección se determinan en los tratados y/o contratos celebrados durante la realización del presente Acuerdo.

3. Con respecto a la propiedad intelectual anterior transferida, la divulgación y el afianzamiento de los derechos de los resultados de la actividad intelectual, que fueron obtenidos en conjunto durante la realización del presente Acuerdo, y además la protección de la propiedad intelectual recibida en conjunto, las Autoridades Competentes de las Partes o las Entidades Autorizadas estipulan en los tratados y/o contratos celebrados durante la realización del presente Acuerdo las obligaciones que están relacionadas con:

1) la transmisión y el uso de la propiedad intelectual anterior solamente después de garantizar su seguridad jurídica en el territorio del estado donde está planificado usar dicha propiedad intelectual;

2) el registro debido de los aportes correspondientes de las Partes, sus Autoridades Competentes o Entidades Autorizadas, incluyendo también la propiedad intelectual anterior, al adjudicar y afianzar los derechos de los resultados de la actividad intelectual, que son obtenidos en conjunto durante la realización del presente Acuerdo y las rentas de su uso;

3) el orden de garantía de la seguridad jurídica de los resultados de la actividad intelectual, que son obtenidos en conjunto durante la realización del presente Acuerdo, y el orden de secuencia de la entrega de solicitudes para expedir patentes, según la cual la solicitud para que se expidan las patentes de los resultados protegibles de la actividad intelectual, que son obtenidos en el territorio de la Federación de Rusia, en primer lugar se presentan al órgano federal del poder ejecutivo de propiedad intelectual de la Federación de Rusia, y las solicitudes para que se expidan patentes de resultados protegibles de la actividad intelectual, que son obtenidos en el territorio de la República de Nicaragua, en primer lugar se presentan al Registro de la Propiedad Intelectual de Nicaragua (Ministerio de Fomento, Industria y Comercio);

4) la garantía de protección de los resultados de la actividad intelectual y/o secretos de producción (know-how) que se obtienen durante la realización del presente Acuerdo, antes de tomar y cumplir con la decisión correspondiente sobre su seguridad jurídica;

5) conservación del derecho del titular de la propiedad intelectual anterior a controlar su uso;

6) el orden de compensación de las pérdidas como consecuencia del uso indebido de la propiedad intelectual, los resultados de la actividad intelectual incluyendo secretos de producción (know-how).

4. La Parte, sus Autoridades Competentes o las Entidades Autorizadas, que reciban los resultados de la actividad intelectual y/o secretos de producción (know-how) transferidos por la otra Parte, sus Autoridades Competentes o Entidades Autorizadas, reconocen y protegen dichos derechos de los resultados de la actividad intelectual y/o secretos de producción (know-how).

La transmisión y el uso de los resultados de la actividad intelectual y/o secretos de producción (know-how) se realizan solamente después de haber sido tomadas las medidas para protegerlos por la Parte receptora, sus Autoridades Competentes o las Entidades Autorizadas.

Los resultados de la actividad intelectual y/o secretos de producción (know-how) que son transferidos durante la realización del presente Acuerdo se usan exclusivamente a los fines del presente Acuerdo y de conformidad con las condiciones de los tratados y/o contratos celebrados durante la realización del presente Acuerdo.

La Parte receptora, sus Autoridades Competentes o las Entidades Autorizadas protegen la información que contiene resultados de la actividad intelectual y/o secretos de producción (know-how) a un nivel no inferior del nivel de protección que garantiza su entrega por la Parte, sus Autoridades Competentes o Entidades Autorizadas.

La Parte receptora, sus Autoridades Competentes o las Entidades Autorizadas se comprometen a no utilizar los resultados de la actividad intelectual transferidos y/o secretos de producción (know-how) para llevar a cabo sus propios trabajos científico-técnicos, de diseño experimental y tecnológico sin el consentimiento por escrito de la Parte transmisora, sus Autoridades Competentes o Entidades Autorizadas.

La Parte receptora, sus Autoridades Competentes o Entidades Autorizadas se comprometen a no distribuir, no publicar, no utilizar para obtener ganancias y no transferir a terceros estados, entidades internacionales, ni tampoco a terceros los resultados de la actividad intelectual transferidos y/o secretos de producción (know-how).

El derecho a recibir la patente de resultados protegibles de la actividad intelectual contenidos en los resultados de la actividad intelectual transferidos y/o secretos de producción (know-how) pertenece a la Parte que los transfiere, sus Autoridades Competentes o Entidades Autorizadas. La Parte receptora, sus Autoridades Competentes o Entidades Autorizadas se comprometen a no celebrar actos para afianzar para sí los derechos a dichos resultados. En caso de que se viole dicha disposición, la Parte receptora, sus Autoridades Competentes o sus Entidades Autorizadas se comprometen a entregar gratuitamente, completamente, los derechos de dichos resultados a la Parte que los transfiere, sus Autoridades Competentes o a sus Entidades Autorizadas.

5. Para evitar que se acceda sin autorización a los resultados de la actividad intelectual y/o secretos de producción (know-how), los derechos a los cuales pueden ser transferidos en el marco del presente Acuerdo, las Partes, sus Autoridades Competentes y las Entidades Autorizadas tienen derecho a utilizar medios de protección de la información, y además suministrar en el marco del Acuerdo a los productos, que contienen los resultados de la actividad intelectual y (o) que representan la misma, de medios técnicos, que los protejan de copias no autorizadas, cambios y (o) modificaciones en el orden que está previsto en la legislación de cada uno de los Estados de las Partes.

6. Las Partes, sus Autoridades Competentes y las Entidades Autorizadas toman voluntariamente todas las medidas necesarias para garantizar el afianzamiento del titular apropiado de los derechos a los resultados de la actividad intelectual y adquirir en conjunto la propiedad intelectual recibida de conformidad con las condiciones del presente Acuerdo y tratados y/o contratos celebrados durante la realización del presente Acuerdo.

Artículo 10

La exportación de materiales nucleares, equipos, materiales especiales no nucleares y de las tecnologías relacionadas, así como productos de uso dual con base en el presente Acuerdo, se implementará de conformidad con las obligaciones de las Partes derivadas del Tratado sobre la No Proliferación de las Armas Nucleares del 1 de julio del año 1968, y también de otros tratados internacionales y avenimientos en el marco de mecanismos multilaterales de control de exportación, de los cuales la República de Nicaragua y (o) la Federación de Rusia sean partes.

Los materiales nucleares, equipos, materiales especiales no nucleares y las tecnologías relacionadas, así como materiales nucleares y especiales no nucleares, instalaciones y equipos generados de los mismos o como resultado de su uso, recibidos por la República de Nicaragua bajo este Acuerdo:

no serán utilizados para la fabricación de armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos o para cualquier otro propósito militar;

estarán bajo las salvaguardias del Organismo Internacional de Energía Atómica de conformidad con el Acuerdo entre la República de Nicaragua y el Organismo Internacional de Energía Atómica para la Aplicación de Salvaguardias en relación con el Tratado sobre la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina y el Tratado sobre la No Proliferación de las Armas Nucleares del día 28 de febrero del año 1975 y el Protocolo Adicional al Acuerdo entre la República de Nicaragua y el Organismo Internacional de Energía Atómica para la Aplicación de Salvaguardias en relación con el Tratado sobre la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina y con el Tratado sobre la No Proliferación de las Armas Nucleares del día 18 de julio del año 2002;

serán provistos de medidas de protección física a un nivel no inferior de los niveles recomendados por la circular informativa del Organismo Internacional de Energía Atómica

"Recomendaciones de Protección Física de los Materiales y las Instalaciones Nucleares" (INFCIRC/225/Rev.5);

podrán ser re-exportados o transferidos de la jurisdicción de la República de Nicaragua a cualquier tercer estado solo conforme a las disposiciones de este Artículo.

Los materiales nucleares transferidos a la República de Nicaragua bajo este Acuerdo no serán enriquecidos al 20 por ciento o más en uranio-235, ni serán enriquecidos o reprocesados sin el previo consentimiento por escrito de la Autoridad Competente de la Parte que lo transfiere, que esté formalizado de conformidad con la legislación de la Federación de Rusia.

Los productos de uso dual y las tecnologías relacionadas, utilizados con fines nucleares, que sean recibidos de la Federación de Rusia bajo este Acuerdo, y sus copias cualesquiera reproducidas: serán utilizados exclusivamente para los fines declarados, que no tengan relación con actividades para la fabricación de dispositivos nucleares explosivos;

no serán utilizados para llevar a cabo actividades en el campo del ciclo del combustible nuclear que no estén sujetas a las salvaguardias del Organismo Internacional de Energía Atómica;

no serán copiados, modificados, re-exportados o transferidos a un tercero sin el consentimiento por escrito expedido de conformidad con la legislación de la Federación de Rusia por las Entidades Autorizadas rusas.

5. Las Partes cooperarán en cuestiones de control de la exportación de materiales nucleares, equipos, materiales especiales no nucleares y las tecnologías relacionadas, así como productos de uso dual. El control sobre el uso de los materiales nucleares, de los equipos, materiales especiales no nucleares y de las tecnologías relacionadas suministrados, así como los materiales nucleares y especiales no nucleares, instalaciones y equipos, producidos de ellos o a consecuencia de su uso, será ejercido conforme a la forma acordada mediante consultas entre las Partes.
Artículo 11

En el marco del presente Acuerdo no se efectúa la transmisión de tecnologías e instalaciones para el reprocesamiento químico del combustible nuclear irradiado, el enriquecimiento isotópico de uranio y la producción de agua pesada, sus componentes principales o cualquier artículo producido a partir de ellos, así como el uranio enriquecido al 20 por ciento o más en uranio-235, plutonio y agua pesada.
Artículo 12

La responsabilidad civil por daños nucleares, que pueda derivarse de la implementación de la cooperación bajo este Acuerdo se regirá por las Partes de conformidad con la Convención de Viena sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares de 21 de mayo de 1963.

A su vez la Convención indicada se aplica para cooperar en el marco del presente Acuerdo, como si la República de Nicaragua fuera un participante de la dicha Convención.
Artículo 13

Cualquier controversia entre las Partes derivada de la aplicación y (o) la interpretación de las disposiciones del presente Acuerdo será resuelta mediante consultas o negociaciones entre las Autoridades Competentes de las Partes, a menos que las Partes convengan lo contrario.

En caso de divergencia entre las disposiciones del presente Acuerdo y los tratados y/o contratos celebrados en el marco del presente Acuerdo, las disposiciones del presente Acuerdo prevalecerán.
Artículo 14

El presente Acuerdo podrá ser enmendado por consentimiento escrito mutuo de las Partes.
Artículo 15

El presente Acuerdo entrará en vigor a partir dela fecha de recepción por la vía diplomática de la última notificación escrita sobre el cumplimiento por las Partes de los procedimientos internos requeridos para su entrada en vigor.

El presente Acuerdo se celebra por un plazo de 10 años. Su vigencia se prolonga automáticamente por períodos siguientes de 5 años, si ninguna de las Partes no avisa por vía diplomática por escrito a la otra Parte no menos de 6 meses antes de la expiración del período inicial o siguiente, sobre su intención de terminar el presente Acuerdo.

La terminación del presente Acuerdo no afectará la ejecución de los programas, proyectos y tratados y/o contratos, la realización de los cuales comenzó durante su vigencia y no acabó antes de la fecha de terminación del presente Acuerdo, salvo que las Partes convengan lo contrario.

En caso de terminación del presente Acuerdo, las obligaciones de las Partes de conformidad con los Artículos 8-12 del presente Acuerdo permanecerán en vigor.

Hecho en Moscú el día 29 de marzo de 2023 en dos copias, cada una en español y ruso, siendo ambos textos igualmente válidos. Por el Gobierno de la República de Nicaragua (f). Por el Gobierno de la Federación de Rusia (f).
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