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Legislación de Nicaragua
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Banca y Finanzas

Sin Vigencia

(AUTORÍZASE UNA EMISIÓN DE BILLETES DEL TESORO)

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 27 de marzo de 1911

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 229 del 18 de abril de 1911

El Presidente de la República,

Considerando:

Que existe en actual circulación una fuerte cantidad de billetes del Tesoro Nacional en completo deterioro, cuyo cambio es una necesidad para bien del público y el buen crédito del Estado.

Que el billete provisional emitido por las administraciones anteriores, por su mala calidad y fácil impresión no presta ninguna garantía contra las falsificaciones; y teniendo el Gobierno pleno conocimiento de que se ha puesto en circulación clandestina una considerable cantidad de billete falsificado.

Por tanto,

En uso de sus facultades y en Consejo de Ministros,

Decreta:

Art. 1º- Autorízase una emisión de billetes del Tesoro, con el fin expresado, por la cantidad de quince millones de pesos, en la forma siguiente:



Art. 2º- Tan luego llegue al país el pedido de billetes hecho al exterior, se procederá á comprobar el valor total ó parte de la remisión, levantando acta formal de la operación de recibo, hecha por el Ministerio de Hacienda, el Presidente del Tribunal Supremo de Cuentas, el Tesorero General y dos comerciantes; y una vez fechados, numerados y sellados la Tesorería General, efectuará el cambio, señalando para ello dos horas diarias, por lo menos.

Art. 3º- Serán cambiados de preferencia, los billetes de cincuenta y de cinco pesos impresos en el país y emitidos con carácter de provisionales por los gobiernos que presidieron los señores General José Santos Zelaya y Doctor José Madriz, conforme disposiciones de 24 de noviembre de 1909, 3 de febrero y 3 y 15 de marzo de 1910. Además de éstos el Tesorero General, cambiará todos los billetes que se le presenten de otras emisiones, cuyo estado de deterioro exija retirarlos de la circulación.

Art. 4º- El cambio de billetes deberá practicarse, en tanto haya existencia de billetes nuevos cada lunes se procederá á incinerar los retirados de la circulación con las formalidades usuales en estos casos.

Art. 5º- En las cabeceras departamentales, la operación del cambio de billetes se efectuará por los Subtesoreros, los cuales harán cada semana el envío de los billetes retirados á la Tesorería General para la debida incineración. Para los efectos de este artículo, el Tesorero General enviará á cada Sub tesorería la cantidad necesaria de billetes nuevos autorizados.

Art. 6º- Treinta días después de comenzadas las operaciones del cambio de billetes, para lo cual dará aviso al público el Ministerio de Hacienda, quedarán sin valor todos los provisionales á que se refiere el Art. 3º. que no hayan sido presentados para su cambio en las oficinas fiscales.

Dado en Managua, á veintisiete de marzo de mil novecientos once Juan J. Estrada, El Ministro de Hacienda, Adolfo Díaz- El Ministro de la Guerra y Marina. Luis Mena-

El Ministro de Fomento Obras Públicas. P. Joaquín Chamorro- El Ministro de RR. EE. é Instrucción Pública, por al Ley, Joaquín Gómez.
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