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Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Leyes
Materia: Banca y Finanzas
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LEY DE CREACIÓN DE LOS BONOS PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA SOLIDEZ FINANCIERA Y DEL COMITÉ DE ESTABILIDAD FINANCIERA

LEY N°. 979, aprobada el 15 de agosto de 2018

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 160 del 21 de agosto de 2018

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, hace saber:

Que,
La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

Ha dictado la siguiente:
LEY N°. 979

LEY DE CREACIÓN DE LOS BONOS PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA SOLIDEZ FINANCIERA Y DEL COMITÉ DE ESTABILIDAD FINANCIERA

Capítulo I
DISPOSICIONES DE CREACIÓN DE LOS BONOS PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA SOLIDEZ FINANCIERA

Artículo 1 Creación de los Bonos para el Fortalecimiento de la Solidez Financiera Los Bonos para el Fortalecimiento de la Solidez Financiera son valores creados por la presente Ley, con el objetivo específico de contribuir con la estabilidad monetaria, cambiaría y financiera del país.

Los Bonos para el Fortalecimiento de la Solidez Financiera que se emitan serán estandarizados, desmaterializados y denominados en Dólares de los Estados Unidos de América, pero pagaderos en moneda nacional de curso legal al tipo de cambio oficial del córdoba con relación al dólar de los Estados Unidos de América, a plazos de hasta veinticinco (25) años.

El plazo y la tasa de interés serán determinadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) y podrán colocarse mediante mecanismos de colocación directa o por medio de subastas.

Artículo 2 Objeto de los Bonos para el Fortalecimiento de la Solidez Financiera
Los Bonos para el Fortalecimiento de la Solidez Financiera se emitirán para respaldar lo siguiente:

1. Líneas de asistencias financieras otorgadas por el Banco Central de Nicaragua (BCN);

2. Cobertura de los depositantes de las instituciones financieras supervisadas del sistema financiero nacional; y

3. Alternativas de Ejecución y el mecanismo extraordinario, de conformidad a la Ley N°. 551, Ley del Sistema de Garantía de Depósitos.

Artículo 3 De la Emisión de los Bonos para el Fortalecimiento de la Solidez Financiera
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) emitirá los Bonos para el Fortalecimiento de la Solidez Financiera en base al ejercicio propio de sus facultades o a solicitud motivada del Banco Central de Nicaragua (BCN) y de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras (SIBOIF).

La emisión de estos Bonos estará sujeta únicamente a los requisitos y procedimientos establecidos en la presente Ley y su Reglamento, sin perjuicio de su posterior información a la Asamblea Nacional y su registro en el sistema de deuda pública, conforme lo establece la Ley N°. 477, Ley General de Deuda Pública y su Reglamento.
Capítulo II
DEL COMITÉ DE ESTABILIDAD FINANCIERA

Artículo 4 Creación del Comité de Estabilidad Financiera
Se crea el Comité de Estabilidad Financiera (CEF), el que estará integrado por cinco (5) Miembros Propietarios de la siguiente manera:

1. El Presidente del Banco Central de Nicaragua (BCN), quien lo preside;

2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público (MHCP);

3. El Superintendente de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras (SIBOIF);

4. El Presidente del Consejo Directivo del Fondo de Garantía de Depósitos de las Instituciones Financieras (FOGADE);

5. El Presidente del Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Microfinanzas (CONAMI).

En caso de ausencia de los Miembros Propietarios, estos podrán nombrar sus suplentes para asistir a las sesiones de trabajo del Comité de Estabilidad Financiera (CEF).

Podrán invitarse a las sesiones del Comité a los titulares de otras instituciones que eventualmente puedan realizar aportes de interés para el Comité.

Artículo 5 Funciones del Comité de Estabilidad Financiera
El Comité de Estabilidad Financiera (CEF) tendrá las siguientes funciones:

1. Promover la estabilidad y sostenibilidad financiera del país;

2. Actuar como órgano técnico, de consulta y coordinación entre el Banco Central de Nicaragua (BCN), Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP), Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras (SIBOIF), Fondo de Garantía de Depósitos de las Instituciones Financieras (FOGADE) y Comisión Nacional de Microfinanzas (CONAMI) en materia de estabilidad financiera;

3. Analizar, evaluar y emitir recomendaciones de acciones, medidas y políticas que contribuyan con la estabilidad financiera del país;

4. Identificar y evaluar con oportunidad los riesgos potenciales a la estabilidad financiera;

5. Presentar y publicar periódicamente informes y análisis de estabilidad financiera;

6. Contribuir al desarrollo y organización del mercado de valores doméstico;

7. Emitir su Reglamento Interno.
Capítulo III
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 6 Reglamentación.
La presente Ley será reglamentada en el plazo establecido en el Artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

Artículo 7 Vigencia.
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los quince días del mes de agosto del año dos mil dieciocho. Dr. Gustavo Eduardo Porras Cortés, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día dieciséis de agosto del año dos mil dieciocho. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
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