Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional
Categoría normativa: Resoluciones
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(REGLAMENTO TÉCNICO CENTROAMERICANO RTCA 67.04.65:12. USO DE TÉRMINOS LECHEROS)

RESOLUCIÓN N°. 312-2013 (COMIECO-LXV), aprobado el 21 de junio de 2013

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 175 del 17 de septiembre de 2013


CONSIDERANDO:

EL CONSEJO DE MINISTROS DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA


Que de conformidad con los artículos 38, 39 y 55 del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana –Protocolo de Guatemala-, modificado por la Enmienda del 27 de febrero de 2002, el Consejo de Ministros de Integración Económica (COMIECO) tiene bajo su competencia los asuntos de la Integración económica Centroamericana y, como tal, le corresponde aprobar los actos administrativos del Subsistema de Integración Económica; Que de acuerdo con el artículo 15 de ese mismo instrumento jurídico regional, los Estados Parte tienen el compromiso de constituir una Unión Aduanera entre sus territorios, la que se alcanzará de manera gradual y progresiva, sobre la base de programas que se establezcan al efecto, aprobados por consenso;

Que en el marco del proceso de conformación de la Unión Aduanera, los Estados Parte han alcanzado importantes acuerdos en materia del uso de términos lecheros, mismos que requieren la aprobación de este
Consejo;

Que los Estados Parte, en su calidad de Miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC), notificaron al Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio, de conformidad con lo establecido en el párrafo
9.2 del artículo 2 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, el Proyecto de Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.04.65:12 Uso de Términos Lecheros;

Que los Estados Parte concedieron un plazo prudencial a los Estados Miembros de la OMC para hacer observaciones al proyecto de Reglamento notificado, tal y como lo exige el párrafo 9.4 del artículo 2 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, observaciones que fueron debidamente analizadas y atendidas en lo pertinente;

Que de conformidad con el párrafo 12 del artículo 2 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, los Miembros preverán un plazo prudencial entre la publicación de los reglamentos técnicos y su entrada en vigor, con el fin de dar tiempo a los productores para adaptar sus productos o sus métodos de producción a lo establecido en los reglamentos;

Que de conformidad con el párrafo 3 del Artículo 55 del Protocolo de Guatemala, se recabó la opinión del Comité Consultivo de Integración Económica;

Que el Artículo Transitorio del Protocolo de Incorporación de la República de Panamá al Subsistema de Integración Económica del Sistema de la Integración Económica Centroamericana, firmado el 29 de junio de 2012, y adoptado por la Reunión de Presidentes del Sistema de la Integración Centroamericana en la Declaración de su XL Cumbre realizada en Managua, Nicaragua el 13 de diciembre de 2012, establece que los instrumentos jurídicos de la integración económica derivados que se aprobaran y pusieran en vigor durante el período comprendido entre la firma de dicho Protocolo y su entrada en vigencia, serán puestos en vigor para la República de Panamá mediante un acto administrativo del Consejo de Ministros de Integración Económica posterior;

POR TANTO:

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 3, 5, 7, 15, 26, 30, 36, 37, 38, 39, 52 y 55 del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana - Protocolo de Guatemala-,

RESUELVE:

1. Aprobar el Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.04.65:12 USO DE TÉRMINOS LECHEROS, en la forma que aparece como Anexo de esta Resolución, de la cual forma parte integrante.

2. La presente Resolución entrará en vigencia el 21 de diciembre de 2013 y será publicada por los Estados Parte.

3. No obstante lo establecido en el numeral anterior, la presente resolución no entrará en vigor para Panamá hasta que este Consejo emita el acto administrativo correspondiente, conforme a lo establecido en el Artículo Transitorio del Protocolo de Incorporación de la República de Panamá al Subsistema de Integración Económica.
San José, Costa Rica, 21 de junio de 2013

(f) Anabel González Campabadal, Ministra de Comercio Exterior de Costa Rica. (f) José Armando Flores Alemán, Ministro de Economía de El Salvador. (f) Sergio de la Torre Gimeno, Ministro de Economía de Guatemala. (f) José Adonis Lavaire, Ministro de Industria y Comercio de Honduras. (f) Orlando Solórzano Delgadillo, Ministro de Fomento, Industria y Comercio de Nicaragua. (f) Ricardo A. Quijano Jiménez, Ministro de Comercio e Industrias de Panamá.

REGLAMENTO TÉCNICO RTCA 67.04.65:12
CENTROAMERICANO

USO DE TÉRMINOS LECHEROS

CORRESPONDENCIA: Este Reglamento tiene correspondencia con la norma CODEX STAN 206-1999. Uso de Términos Lecheros.

ICS 67.100 RTCA 67.04.65:12


Reglamento Técnico Centroamericano, editado por:

·Ministerio de Economía, MINECO
·Organismo Salvadoreño de Reglamentación Técnica, OSARTEC
·Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, MIFIC
·Secretaría de Industria y Comercio, SIC
·Ministerio de Economía, Industria y Comercio, MEIC
INFORME

Los respectivos Comités Técnicos de Reglamentación Técnica a través de los Entes de Reglamentación Técnica de los países centroamericanos, son los organismos encargados de realizar el estudio o la adopción de los reglamentos técnicos. Están conformados por representantes de los Sectores Académicos, Consumidor, Empresa Privada y Gobierno.

Este Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.04.65:12 USO DE TÉRMINOS LECHEROS, fue adoptado por el Subgrupo de Alimentos y Bebidas y el Subgrupo de Medidas de Normalización de Centroamérica. La oficialización de este Reglamento Técnico, conlleva la aprobación por el Consejo de Ministros de Integración Económica (COMIECO).

MIEMBROS PARTICIPANTES DEL COMITÉ

Por El Salvador:
Ministerio de Salud
Ministerio de Agricultura y Ganadería

Por Guatemala:
Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social
Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación

Por Nicaragua:
Ministerio de Salud

Por Honduras:
Secretaría de Salud

Por Costa Rica:
Ministerio de Salud


1. OBJETO

Este reglamento tiene por objeto establecer el uso correcto de los términos lecheros relacionados con los alimentos que se destinan al consumo humano directo o su ulterior elaboración.

2. ÁMBITO DE APLICACIÓN

Este reglamento aplica a los alimentos comercializados en los países de la región centroamericana.

3. DOCUMENTOS A CONSULTAR

RTCA 67.01.07:10. Etiquetado general de los alimentos previamente envasados (preenvasados).

4. DEFINICIONES

4.1 Leche: secreción mamaria normal de animales lecheros, obtenida mediante uno o más ordeños sin ningún tipo de adición o extracción, destinada al consumo en forma de leche líquida o a elaboración ulterior.

4.2 Mezcla de producto lácteo con aceite o grasa vegetal comestible: producto obtenido por la sustitución total o parcial de la grasa láctea, recombinado con aceite o grasa vegetal comestible.

4.3 Producto lácteo compuesto: producto en el cual la leche, productos lácteos o los constituyentes de la leche son una parte esencial en términos cuantitativos en el producto final tal como se consume, siempre que los constituyentes no derivados de la leche no estén destinados a sustituir totalmente o en parte a cualquiera de los constituyentes de la leche.

4.4 Producto lácteo recombinado: producto resultante de la combinación de materia grasa de la leche y del extracto seco magro de la leche en sus formas conservadas, con o sin la adición de agua potable para obtener la composición apropiada del producto lácteo.

4.5 Producto lácteo reconstituido: producto lácteo resultante de la adición de agua potable a la forma deshidratada o concentrada del producto en la cantidad necesaria para restablecer la proporción apropiada del agua respecto del extracto seco.

4.6 Producto lácteo: producto obtenido mediante cualquier elaboración de la leche que puede contener aditivos alimentarios y otros ingredientes funcionalmente necesarios para su elaboración.

4.7 Términos lecheros: nombres, denominaciones, símbolos, representaciones gráficas u otras formas que sugieren o hacen referencia, directa o indirectamente, a la leche o los productos lácteos.

5. PRINCIPIOS GENERALES

Los alimentos se deben describir o presentar de forma que aseguren un correcto uso de los términos lecheros aplicables a la leche y los productos lácteos, para proteger al consumidor contra posibles confusiones o interpretaciones erróneas y garantizar la aplicación de prácticas de comercio leales.

6. APLICACIÓN DE TÉRMINOS LECHEROS

6.1 Requisitos generales

6.1.1 Debe declararse la denominación del alimento de conformidad con las disposiciones establecidas en el numeral 5.1 del RTCA 67.01.07:10 Etiquetado general de los alimentos previamente envasados (preenvasados).

6.1.2. En caso de no ser leche de vaca o producto lácteo exclusivo de leche de vaca, en la denominación debe figurar una palabra o palabras que indiquen el animal o, en caso de mezclas, todos los animales de los que se ha obtenido la leche, inmediatamente antes o después de la denominación del producto.

6.2 Uso del término “leche”

6.2.1 Se denomina “leche” sólo a los alimentos que se ajusten a la definición establecida en el párrafo 4.1.

6.2.2 La leche cuya composición se haya modificado mediante la adición y/o extracción de constituyentes de la leche podrá denominarse con un nombre que incluya el término “leche”, siempre que muy cerca de la denominación figure una descripción clara de la modificación a que se ha sometido la leche.

6.2.3 No obstante las disposiciones indicadas en la sección 6.2.2 del presente Reglamento, podrá denominarse también “leche”, la leche cuyo contenido de grasa y/o de proteínas se ha ajustado con grasa o proteína de origen lácteo y que se destine al consumo directo, siempre y cuando se declare el ajuste de conformidad con el numeral 6.2.2 del presente Reglamento.

6.3 Uso de las denominaciones de los productos lácteos en los Reglamentos Técnicos Centroamericanos

6.3.1 Los productos que se ajusten a las disposiciones de un Reglamento Técnico Centroamericano para un producto lácteo deben denominarse con el nombre especificado en el Reglamento para el producto en cuestión. En ausencia de un reglamento técnico centroamericano específico se aplicará supletoriamente el reglamento técnico nacional del producto o la norma específica del Codex, en este orden.

6.3.2 No obstante las disposiciones en 6.1.1 y 6.3.1 del presente Reglamento, un producto lácteo debe denominarse según se especifica en el Reglamento Técnico para el producto lácteo correspondiente, cuando haya sido fabricado con leche cuyo contenido de grasa y/o de proteínas haya sido ajustado con otros ingredientes lácteos, siempre que se satisfagan los criterios de composición estipulados en el reglamento específico.

6.3.3 Los productos que se hayan modificado mediante la adición y/o extracción de constituyentes de la leche deben denominarse con el nombre del producto lácteo correspondiente acompañado de una descripción clara de la modificación a que se haya sometido, siempre que se mantengan las características esenciales del producto y que se detallen en los reglamentos específicos, según proceda, los límites de tales modificaciones de composición.

6.3.4 Aquellos productos que se ajustan a la definición 4.2 deben denominarse como “mezcla (especificando el producto lácteo) con aceite o grasa vegetal comestible”. Se debe declarar en un lugar visible dentro de la etiqueta del producto, el porcentaje total de la mezcla especificando el porcentaje del aceite y la grasa vegetal comestible. Ninguno de los dos componentes de la denominación de la mezcla debe indicarse de forma resaltada con relación al otro.

6.4 Uso de términos para los productos lácteos reconstituidos y recombinados

La leche y los productos lácteos deben denominarse según se especifica en el Reglamento Técnico Centroamericano para el producto lácteo específico, cuando deriven de la recombinación o reconstitución de leche o productos lácteos de conformidad con el numeral 6.1.1 del presente reglamento.

6.5 Uso de términos para los productos lácteos compuestos

Un producto que se ajuste a la descripción que figura en 4.3 debe denominarse con el término “leche” o el nombre especificado para el producto lácteo, según proceda, siempre que muy cerca de la denominación figure una descripción clara de los demás ingredientes caracterizantes (tales como alimentos aromatizantes, especias, hierbas aromáticas y aromas).

6.6 Uso de términos lecheros para otros alimentos

6.6.1 Los nombres a que se hace referencia en 6.2 a 6.5 deben utilizarse únicamente como denominaciones o en el etiquetado de la leche, de los productos lácteos o de los productos lácteos compuestos.

6.6.2 No obstante, la disposición del numeral 6.6.1 no se aplicará a la denominación de productos cuya naturaleza exacta resulte clara por su utilización tradicional o cuando la denominación se utilice claramente para describir una cualidad característica del producto no lácteo (tales como leche de coco, mantequilla de maní, entre otros).

6.6.3 Respecto de los productos que no sean leche, producto lácteo o producto lácteo compuesto, si el mismo está destinado a sustituir a la leche, a un producto lácteo o un producto lácteo compuesto, no deben utilizarse términos lecheros en etiquetas, documentos comerciales, material publicitario ni cualquier otra forma de propaganda o de presentación en el establecimiento de venta que declare, implique o sugiera que dichos productos son leche, un producto lácteo o un producto lácteo compuesto, o que sugiera a uno o más productos del mismo tipo 1.

1. Se excluyen los nombres descriptivos definidos en la sección 5.1.1.2 del RTCA 67.01.07:10 Etiquetado General de los Alimentos previamente envasados (preenvasados) y las listas de ingredientes que se definen en la sección 5.2.1.2 del RTCA siempre que no se induce a error al consumidor.


6.6.4 No obstante, respecto de los productos a que se hace referencia en 6.6.3, que contienen leche o productos o constituyentes lácteos que sean esenciales para la caracterización del producto, podrá utilizarse el término “leche” o la denominación de un producto lácteo, para describir la naturaleza auténtica del producto, siempre que los constituyentes no derivados de la leche no estén destinados a sustituir totalmente o en parte a ninguno de los constituyentes de la leche. Podrán utilizarse términos lecheros para estos productos sólo si ello no induce a error o a engaño al consumidor.

Sin embargo, si el producto final está destinado a sustituir a la leche o a un producto lácteo o un producto lácteo compuesto, no podrán utilizarse términos lecheros.

Respecto de los productos a que se hace referencia en 6.6.3 que contienen leche o un producto o constituyente lácteo, que no sea esencial para la caracterización del producto, podrán utilizarse términos lecheros sólo en la lista de ingredientes, de conformidad con el RTCA 67.01.07:10 Etiquetado General de los Alimentos Previamente Envasados (preenvasados). No podrán utilizarse términos lecheros en relación con estos productos para otros fines.

7. VIGILANCIA Y VERIFICACIÓN

La vigilancia y verificación de este reglamento técnico en el territorio centroamericano corresponde al Ministerio o Entidad competente designada en cada uno de los países que conforman el proceso de Unión Aduanera Centroamericana.

8. BIBLIOGRAFÍA

a) Reglamento Técnico de Costa Rica. RTCR 395-2006. Para el uso de términos lecheros.

b) Codex STAN 251-2006 Norma del Codex para mezclas de leche desnatada (descremada) y grasa vegetal en polvo.
FIN DEL REGLAMENTO
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