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DECRETO CREADOR DEL GABINETE DE ENERGÍA
DECRETO PRESIDENCIAL N°. 24-2018, aprobado el 9 de noviembre de 2018
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 224 el 19 de noviembre de 2018
DECRETO PRESIDENCIAL N°. 24-2018
El Presidente de la República de Nicaragua
Comandante Daniel Ortega Saavedra
CONSIDERANDO ÚNICO
Que la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada su texto refundido con reformas incorporadas en La Gaceta, Diario Oficial No. 35 del 22 de febrero del año 2013, expresamente dispone que, para fines de coordinación del diseño y gestión de acciones y políticas, así como la discusión y formulación de propuestas que atañen a más de un Ministerio, el Presidente de la República creará Gabinete en Pleno o Gabinetes Sectoriales. El Presidente de la República mediante Decreto, determinará su número, organización y funcionamiento.
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO CREADOR DEL GABINETE DE ENERGÍA
Artículo 1. Creación del Gabinete de Energía.
Créase el Gabinete de Energía, bajo la rectoría sectorial de la Presidencia de la República, para fines de coordinación del diseño y gestión de acciones y políticas en el sector energía, que incluye el subsector eléctrico y el subsector hidrocarburos.
Artículo 2. Integración del Gabinete de Energía.
El Gabinete de Energía estará integrado por:
a. El Ministro de Energía y Minas;
b. El Presidente del Consejo de Dirección del INE;
c. El Ministro de Hacienda y Crédito Público
d. El Presidente Ejecutivo de ENATREL;
e. El Presidente Ejecutivo de ENEL;
f. El Presidente de la Junta Directiva de PETRONIC;
g. El Asesor del Presidente de la República para temas de energía con énfasis en fuentes renovables; y,
h. Cualquier delegado indicado por el Presidente de la República.
En atención a la Coordinación Armónica establecida en el artículo 6 de la Ley No. 290 Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo y sus reformas, se invitará a formar parte del Gabinete de Energía a un miembro de la Comisión de Infraestructura y Servicios Públicos de la Asamblea Nacional.
Artículo 3. Funcionamiento.
El Gabinete de Energía sesionará ordinariamente como mínimo una vez al mes y extraordinariamente cuando así se requiere a solicitud de al menos tres de sus miembros que lo integran. El Gabinete de Energía deberá preparar para aprobación del Presidente de la República, un reglamento interno para su funcionamiento.
Artículo 4. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación. Publíquese en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de Nicaragua, el día nueve de noviembre del año dos mil dieciocho. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Paul Oquist Kelley, Secretario Privado para Políticas Nacionales.