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LEY GENERAL DE PUERTOS DE NICARAGUA
LEY N°. 838, aprobada el 14 de mayo de 2013
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 92 del 21 de mayo de 2013
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
I
Que la Constitución Política de la República de Nicaragua, establece que “El territorio nacional es el comprendido entre el Mar Caribe y el Océano Pacífico y las Repúblicas de Honduras y Costa Rica. La soberanía, jurisdicción y derechos de Nicaragua se extienden a las islas, cayos y bancos adyacentes, así como a las aguas interiores, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva y el espacio aéreo correspondiente, de conformidad con la ley y las normas de Derecho Internacional”.
II
Que el sistema económico de Nicaragua se fundamenta en el principio de eficiencia y justicia social, en la producción y distribución de la riqueza y del ingreso nacional; así como en la coexistencia armónica de los factores de la producción que hagan posible la dignificación del trabajo como fuente principal de la riqueza y como medio de realización de la persona humana.
III
Que el Gobierno de la República de Nicaragua, está comprometido a impulsar el desarrollo económico, social y turístico de la nación, teniendo por finalidad principal mejorar la calidad de vida de la población, en una forma sostenible, creando condiciones favorables en beneficio de los nicaragüenses.
IV
Que los mecanismos de gestión pública propios de un Estado eficaz, deben ajustarse a las exigencias del nuevo entorno, fundamentado en la publicidad, la transparencia, la sana complementariedad y la igualdad, así como la incorporación de todos los medios de la tecnología moderna, con el propósito de actualizar y dar confiabilidad a los procesos de transformación y desarrollo del Estado.
V
Que el Estado en ejercicio de su soberanía y en el mejor interés público se propone implementar un nuevo modelo portuario, que incorpore la energía de la inversión pública nacional, regional, municipal, y comunal, o privada nacional o extranjera, actuando dichos inversionistas como socios y catalizadores, con las debidas garantías de ley. El Estado garantizará los derechos de los pobladores de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, de conformidad con la Constitución Política de la República de Nicaragua, Ley No. 28, “Estatuto de la Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 238 de 30 de octubre de 1987 y Ley No. 445, “Ley del Régimen de Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas y las Comunidades Étnicas de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua y de los Ríos Bocay, Coco, Indio y Maíz”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 16 del 23 de enero de 2003.
VI
Que es importante fijar incentivos que mejoren el interés de los diferentes sectores nacionales y extranjeros; estableciendo un régimen moderno sobre las zonas de apoyo logísticos y los operadores, concesionarios, arrendatarios, participantes de sociedades mixtas y administradores portuarios en general, reforzando las normas para proteger el medio ambiente en el sector marítimo portuario, con el propósito de desarrollar actividades de administración y explotación de las infraestructuras portuarias.
VII
Que el Estado de Nicaragua garantiza la seguridad integral con responsabilidad y eficiencia dentro de las actividades portuarias, protegiendo a las personas, bienes y servicios, haciendo suyos los principios del Derecho Internacional respecto al combate de todos los actos de interferencia ilícita, tendientes a crear inseguridad en el comercio marítimo nacional e Internacional.
POR TANTO
En uso de sus facultades
HA ORDENADO
La siguiente:
LEY N°. 838
LEY GENERAL DE PUERTOS DE NICARAGUA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo único
Del interés público, objeto, ámbito, autoridades y definiciones
Artículo 1 Interés, orden público, seguridad y defensa nacional. Se declara de interés público la materia portuaria; las disposiciones que la rigen son de orden público, de seguridad y defensa nacional.
Quedan excluidas de la presente Ley todas las actividades portuarias realizadas con carácter militar ejecutadas por el Ejército de Nicaragua, para garantizar la seguridad y defensa nacional.
Art. 2 Objeto
La presente Ley tiene por objeto regular todo lo relacionado con el desarrollo, administración y operación de los puertos, terminales marítimas, fluviales y lacustres, e instalaciones portuarias, su construcción, uso, aprovechamiento, explotación, operación, formas de administración, forma de prestar los servicios portuarios y las actividades conexas a éstos, y la regulación de las alternativas de participación pública, privada y comunitaria, conforme lo disponga el Reglamento de la presente Ley.
La presente Ley delimita la función de los diferentes órganos y entidades públicas y privadas que participan en los aspectos anteriormente relacionados, a fin de coadyuvar al desarrollo del transporte y el comercio internacional del país.
Art. 3 Ámbito de aplicación
La presente Ley es aplicable en todo el territorio nacional, a todos los puertos y construcciones marítimas, fluviales y lacustres de interés general o local, autorizado, de uso público o privado, de actividad comercial, pesquera, recreativa, deportiva, turística y de investigación, entre otras, que existan o se construyan en el futuro, con la debida consulta previa, libre e informada en el caso de los territorios indígenas y afro descendientes de conformidad con el Convenio No. 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), aprobado por Decreto A. N. No. 5934, “Decreto de Aprobación del Convenio Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 105 del 4 de junio de 2010.
Se excluyen de esta Ley las Concesiones en materia portuaria otorgadas por Ley especial, las que tendrán su propio procedimiento.
Art. 4 De las autoridades competentes
Son autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley, con jurisdicción nacional:
a) La Empresa Portuaria Nacional que en lo sucesivo podrá ser nominada indistintamente como EPN. Es la autoridad administradora del sistema portuario nacional estatal, que incluye a todos los puertos públicos. Es el ente administrador de los puertos de su propiedad, en administración y los contratos de los puertos concesionados por el Estado de Nicaragua según procedimiento de esta Ley, en los cuales se efectúan actividades de transporte internacional, de mercancías o pasajeros, así como en aquellos de interés local bajo su administración y control; y en aquellos que pueda desarrollar o promover en el futuro.
b) La Dirección General de Transporte Acuático que en lo sucesivo podrá ser nominada indistintamente como DGTA. Es la autoridad marítima y portuaria nacional, competente para ejercer las facultades que la Ley le otorga en todo el ámbito nacional.
c) La Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua. Es autoridad marítima y ejerce las funciones de Policía marítima, fluvial y lacustre en los puertos, zonas costeras y espacios marítimos nacionales. En coordinación con la DGTA, vela por el cumplimiento de las normas de navegación, seguridad, control y registro de la navegación y salvaguarda de la vida humana.
Art. 5 Definiciones
Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
1) Administrador Portuario: Es la persona natural o jurídica, pública o privada, que tiene bajo su administración directa un puerto.
2) Aguas Jurisdiccionales Portuarias: Son las aguas marítimas, fluviales y lacustres de los puertos debidamente delimitadas para el uso de las operaciones portuarias, las cuales incluyen radas, dársenas y canales de acceso.
3)Auditoría de Seguridad Portuaria: Son evaluaciones que realiza el Comité Nacional de Seguridad y Protección Marítimo Portuaria, presidido por la DGTA, a los planes de seguridad de las terminales portuarias, de las amenazas, los puntos vulnerables, el grado de preparación y las medidas de protección vigentes en el puerto.
4) Autoridades Marítimas: Son la DGTA adscrita al Ministerio de Transporte e Infraestructura y la Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua.
5) Autoridad Marítima y Portuaria Nacional: Es la Dirección General de Transporte Acuático o DGTA, adscrita al Ministerio de Transporte e Infraestructura, competente en materias de normación, regulación y control del transporte acuático y del sistema portuario nacional, para la seguridad de las instalaciones y operaciones portuarias, la navegación y protección contra la contaminación, de conformidad con la Ley, y que actuará en coordinación con los Distritos Navales de la Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua.
6) Autorizaciones: Las otorgadas por la autoridad marítima y portuaria DGTA, para las construcciones de puertos e infraestructuras portuarias y para el funcionamiento de los mismos; sin perjuicio de otro tipo de autorizaciones reguladas por la Ley No. 399, “Ley de Transporte Acuático”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 166, del 3 de septiembre del 2001 y su Reglamento.
7) Buque, nave o embarcación autorizada para navegar: Es toda construcción flotante destinada a navegar por agua, debidamente matriculada de conformidad con las normas vigentes en la materia.
8) Capitanías de Puertos: Son unidades de Distritos Navales ubicadas en cada puerto de la República, las que tendrán como función primordial garantizar la defensa de los espacios marítimos y la seguridad del tráfico marítimo, lacustre y fluvial, en todo el territorio nacional y en sus aguas adyacentes.
9) Club Náutico: Es un club deportivo de carácter público, privado o mixto, dedicado a la práctica de actividades náuticas, tales como: vela, yates, regatas y actividades similares, integrado por socios y organizados según su propio reglamento.
10) Comité Nacional de Seguridad y Protección Marítimo Portuaria: Integrado por la DGTA, la Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua y la EPN como órgano consultivo en materia de protección y de participación en la formulación y aplicación permanente del plan de protección de instalaciones portuarias. Este Comité Nacional tendrá su expresión orgánica en cada puerto de la República de Nicaragua.
11) Concesión: Acto administrativo por el cual el Estado de Nicaragua confiere a las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, el derecho a prestar un servicio público o a explotar temporalmente un bien propiedad del Estado, a cambio de una contraprestación económica en materia de su competencia.
12) Concesionario: Persona natural o jurídica, de derecho público o privado, a quien le ha sido otorgada una concesión por parte del Estado, a través de la EPN.
13) Construcciones de Tipo Portuario: Los atracaderos, embarcaderos y otras instalaciones de similar naturaleza, aptas para el atraque, desatraque y estadía de buques, o para la transferencia de personas o bienes entre buques y tierra u otros medios de transporte, que, sin reunir las condiciones necesarias para ser consideradas puertos en los términos de esta Ley y sin formar parte de un puerto, representan un interés local o comunitario, o el interés privado de su propietario, están sometidas a las normas reguladoras que establece la Autoridad Marítima y Portuaria Nacional.
14) Convenio SOLAS: Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974, aprobado por la Asamblea Nacional por Decreto A. N. No. 3960, “Decreto de aprobación de la Adhesión de Nicaragua al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974 (SOLAS 74), su Protocolo de 1988 y sus enmiendas, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 179 del 13 de septiembre de 2004.
15) Derecho Especial de Giro DEG: Es el definido como tal por el Fondo Monetario Internacional. Se tomará como valor del DEG, el que esté fijado para el momento en que ocurra la pérdida o el daño.
16) Dirección Portuaria Nacional DPN: Órgano auxiliar de la EPN, en materia de planificación y control de la administración de los puertos bajo propiedad, administración o concesionados de la EPN.
17) Distrito Naval: Son centros de operaciones navales a cuyo cargo está la defensa de la soberanía, la protección, la seguridad y vigilancia de las aguas interiores, mar territorial, zona contigua, zona económica exclusiva y plataforma continental de la República a través de las capitanías de puertos, subordinadas al Jefe de la Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua.
18) Empresa Portuaria Nacional EPN: Es la autoridad administradora del sistema portuario nacional estatal. Es el ente de derecho público descentralizado, con carácter autónomo, del dominio comercial del Estado, adscrito a la Presidencia de la República, con personalidad jurídica, patrimonio propio y capacidad plena para ejercer derechos y contraer obligaciones, administrador de los puertos de su propiedad, en administración y los contratos de los puertos concesionados por el Estado de Nicaragua según procedimiento de esta Ley.
19) Empresa de servicio portuario: Son las personas naturales o jurídicas, autorizadas por la autoridad marítima y portuaria, con plena capacidad de obrar, que no estén incursas en causas de incompatibilidad y que acrediten los requisitos previstos en los pliegos reguladores de cada servicio, elaborados por la autoridad administradora de los puertos EPN, para realizar las actividades de los servicios básicos de interés general que se desarrollan en la zona de servicios de los puertos, para la correcta explotación de los mismos, en condiciones de seguridad, eficacia, calidad, regularidad, continuidad y no discriminación.
20) Espacio Portuario Nacional: Son aquellas parte del territorio de la República de Nicaragua, donde se encuentran ubicados los puertos existentes, incluyendo sus zonas de expansión; así como aquéllas que, según estudios técnicos autorizados, sean aptas para la construcción de nuevos puertos. Dicho espacio comprende además, a los fines de la planificación portuaria nacional, aquellas porciones del territorio aptas para el desarrollo económico, susceptibles de ser servidas, a los fines del comercio nacional o internacional, por un puerto determinado, existente o proyectado.
21) Fuerza Naval: Es un tipo de fuerza del Ejército de Nicaragua, la cual actúa por sí o en conjunto con la Fuerza Terrestre y la Fuerza Aérea, correspondiéndole a través de los Distritos Navales y las Capitanías de Puertos ejercer las funciones y atribuciones conferidas por la Ley, tratados internacionales de los que Nicaragua sea parte, Reglamentos y disposiciones relacionadas a la seguridad marítima, protección del medio ambiente marino, protección a la flora y fauna silvestre, seguridad de las personas, facilitación del tráfico marítimo, leyes migratorias, aduaneras, de ayuda a la navegación, de vigilancia a las concesiones autorizadas a los buques; que se realizan en las aguas interiores, mar territorial, zona contigua, zona económica exclusiva, Islas, Cayos, Franja y Plataforma continental, así como en las aguas fluviales o lacustre de la República.
22) Instalaciones Portuarias: Las obras de infraestructura y las edificaciones o superestructuras, construidas en un puerto o fuera de él, destinadas a la atención de embarcaciones, a la prestación de servicios portuarios o a la construcción o reparación de embarcaciones para apoyo de su actividad. La infraestructura portuaria comprende las radas, fondeaderos, canales de acceso, obras de abrigo, muelles y espigones y las tierras o porciones de agua en las que se encuentran construidas dichas obras.
23) Marina: Es el conjunto de instalaciones portuarias y sus zonas de agua y tierra, destinado a la estancia, para usos diversos de carácter no comercial como: deportivos, de pesca, investigación científica y otros similares, así como la organización especializada en la prestación de servicios a embarcaciones de recreo o deportivas.
24) Naturaleza de los Bienes Portuarios: Los elementos del puerto, ubicados en el espacio acuático y terrestre, son bienes del dominio público de la República de Nicaragua. Los bienes inmuebles ubicados en el espacio terrestre pertenecientes al puerto, son susceptibles de concesión o arrendamiento con particulares, sin perjuicio de la jurisdicción que ejercen las autoridades competentes sobre la franja costera en los términos previstos en las leyes que rigen sobre la materia.
25) Operador Portuario: Es toda persona natural o jurídica distinta al transportista que, en el ejercicio de una autorización otorgado por la DGTA y un contrato con EPN, en su caso, se hace cargo de mercancías que han sido o serán objeto de transporte por agua, a fin de prestar o hacer prestar con respecto a esas mercancías, servicios tales como: el depósito transitorio, la carga, la descarga, la estiba, la desestiba, el arrumaje, el entablado, el trincado, su transferencia y almacenaje.
26) Plan de Protección de Instalación Portuaria: Documento escrito que detalla las medidas que deben tomar en cada instalación portuaria, para reducir los puntos vulnerables, contrarrestar las amenazas y responder a los incidentes de protección.
27) Puerto: Es el conjunto de espacios acuáticos y terrestres naturales o artificiales e instalaciones fijas y móviles; recintos portuarios y zonas de desarrollo, en su caso, así como accesos y áreas de uso común para la navegación interna y afectas a su funcionamiento, aptos y habilitados para las maniobras de fondeo, atraque y desatraque y permanencia de buques, que constituyen una unidad integral para efectuar operaciones de transferencia de bienes entre buques y tierra u otros modos de transporte, o de embarque y desembarque de personas. Quedan incluidos las plataformas fijas o flotantes para carga o descarga emplazadas en las aguas comprendidas dentro de los espacios marítimos de Nicaragua.
28) Recinto Portuario: Es la zona delimitada y determinada en los puertos, terminales y marinas, que comprende las áreas de agua y terrenos de dominio público destinados al establecimiento de instalaciones y a la prestación de servicios portuarios.
29) Sanciones: Son las infracciones pecuniarias establecidas en la presente Ley e impuestas por la EPN y la DGTA, según el caso.
30) Seguridad Portuaria: Es el conjunto de normas de seguridad y protección que se aplican en los recintos portuarios, las dársenas de maniobras, los muelles de atraque, los canales de acceso al puerto y las rutas de navegación en las aguas jurisdiccionales nicaragüenses.
31) Servicios Portuarios: Son los que se proporcionan en puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias, para atender a los buques, a la carga y a los pasajeros.
32) Tarifa del servicio de seguridad y protección marítimo portuaria: Es la contraprestación en dinero que pagan los usuarios de los servicios portuarios, en retribución de los servicios de mantenimiento de la seguridad y la protección portuaria, debidamente autorizadas por la autoridad competente.
33) Terminal: Es la unidad establecida en un puerto o fuera de él, formada por obras, instalaciones y superficies, incluida su zona de agua, que permite la realización íntegra de la operación portuaria a la que se destina.
34) Tonelada Moorsen: cien pies cúbicos equivalente a 2,83 metros cúbicos.
35) Unidad de arqueo bruto: Es el volumen total de todos los espacios cerrados de un buque; sin incluir los tanques de lastre, expresado en toneladas Moorson. Se utiliza para el cálculo de pagos de derechos, cuotas, pilotaje, peajes y demás servicios tarifarios.
36) Zona de Actividad Logística: Zonas adyacentes o cercanas a un recinto portuario en la que se desarrollan actividades económicas, conexas o vinculadas a las que se efectúan en el puerto.
37) Zona de Desarrollo Portuario: El área constituida con los terrenos de propiedad pública o del dominio del Estado, de las entidades privadas o de los municipios, para el establecimiento de instalaciones industriales y de servicios o de cualesquiera otras relacionadas con la función portuaria y en su caso, para la expansión del puerto.
38) Zona Portuaria: Se entiende por zona portuaria, el espacio físico donde se brindan los servicios portuarios y ejerce sus funciones el administrador portuario, la cual comprende los siguientes elementos:
a) En el espacio acuático: la rada, el fondeadero, el canal de acceso y la dársena; y
b) En el espacio terrestre: los muelles, las rampas, los patios, las vías internas, los almacenes, los edificios y cualesquiera otras instalaciones.
TÍTULO II
PUERTOS Y TERMINALES
Capítulo único
De los puertos y terminales
Art. 6 Puertos y terminales
Corresponde a la DGTA, autorizar el funcionamiento de toda clase de puertos y terminales, mediante resolución fundada en la que se determinará su denominación, localización geográfica, jurisdicción y su clasificación. La Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua contribuirá emitiendo las recomendaciones que se estimen convenientes.
Art. 7 Certificación de la extensión acuática y terrestre
A propuesta de la EPN, previa consulta con las Alcaldías correspondientes y la aprobación de la DGTA y de los Consejos Regionales Autónomos cuando se trate de los puertos bajo propiedad, administración o concesionados de la EPN, ubicados en dichas Regiones, el Presidente de la República, a través del Procurador General de la República, certificará los nuevos límites y modificaciones de los mismos, acuáticos y terrestres de cada puerto, con determinación de las áreas que se reserve para su expansión, las zonas industriales que se consideren anexas a las mismas y cualquier circunstancia que estime conveniente para la demarcación del espacio físico y operacional.
Art. 8 Clasificación de los puertos según el origen de sus instalaciones
Los puertos se clasifican en públicos, de administración o uso privado:
a) Puertos públicos: Son aquellos cuyas obras portuarias e instalaciones en el ámbito terrestre de respaldo de sus operaciones son propiedad de la República de Nicaragua, de un municipio o de un ente público descentralizado.
b) Puertos de administración o uso privado: Son aquellos cuyas instalaciones en el ámbito terrestre de respaldo de sus operaciones son propiedad de particulares o concesionados a particulares, sean personas naturales o jurídicas, de acuerdo a los términos señalados en la presente Ley.
Art. 9 Clasificación de los puertos según su función
Los puertos según su función se clasifican en comerciales, pesqueros, deportivos, turísticos, militares o de investigación científica:
a) Comerciales: Son los puertos en los cuales tienen inicio o fin operaciones mercantiles, transporte de personas, bienes o mercancías.
b) Pesqueros: Son los puertos que sirven de base a flotas de buques pesqueros y disponen de instalaciones adecuadas para la recepción o conservación de los productos del mar e inclusive para su transformación industrial en el puerto.
c) Deportivos y turísticos: Son los puertos que sirven de base a flotas de buques dedicados a la actividad turística, deportiva o recreacional. Cuando en ellos se efectúen operaciones relacionadas con el transporte de personas, aun con fines recreacionales, estarán sometidos al régimen de los puertos comerciales. Los puertos deportivos se sub- clasifican en Clubes Náuticos y Marinas.
d) Militares: Son los puertos que sirven de base permanente a los buques de la Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua, formen o no parte de una instalación militar.
e) Investigación científica: Son los puertos que sean de uso particular de Instituciones públicas o privadas de investigación o actividades de exclusivo carácter científico.
Cuando en un mismo puerto coexistan dos o más funciones, los espacios e instalaciones previamente delimitadas y destinadas a cada función, se considerarán separadamente como un puerto, para todos los fines legales.
Art. 10 Clasificación de los puertos según su interés y destino de uso. Los puertos son de interés general o de interés local, públicos o particulares:
a) De interés general: Son aquellos en los cuales se efectúan actividades de transporte nacional o internacional, de mercancías o de pasajeros, sirven a industrias o establecimientos de importancia para la economía nacional y por sus condiciones técnicas, volumen anual de carga movilizada y características de sus actividades comerciales, responden a necesidades esenciales de la actividad económica general del Estado.
b) De interés local: Son aquellos en los cuales se efectúan actividades de transporte de mercancías o de pasajeros, que responden a necesidades de la actividad económica de una localidad o comunidad determinada.
c) Públicos: Son cuando existe obligación de ponerlas a disposición de cualquier solicitante.
d) Particulares: Es cuando el titular las destine para sus propios fines y a los de terceros mediante contrato.
La DGTA y la Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua, en casos de declaratoria del estado de emergencia, alerta o desastre, en coordinación con las autoridades del Gobierno Central, Regional o local, según sea el caso, podrán autorizar con carácter temporal, el uso público, de determinados puertos de uso privado o de alguna de las instalaciones de los mismos.
Art. 11 Reciprocidad
Los puertos nicaragüenses, estarán abiertos a la navegación y tráfico de las embarcaciones de todos los países, pero podrá negarse la entrada cuando no exista reciprocidad con el país de la matrícula de la embarcación o cuando lo exija el interés público, la seguridad y defensa nacional y el cumplimiento de convenios internacionales de los que Nicaragua es parte.
Art. 12 Casos fortuitos o fuerza mayor
La DGTA y la Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua, por caso fortuito o fuerza mayor, podrán declarar, en cualquier tiempo, provisional o permanentemente cerrados a la navegación determinados puertos, a fin de preservar la seguridad de las personas, los bienes y el medio ambiente, en coordinación con las autoridades competentes.
Art. 13 Bienes de dominio público
En los puertos, terminales y marinas, tendrán carácter de bienes de dominio público de la Nación:
a) Los terrenos que formen parte de los recintos portuarios y sus aguas jurisdiccionales; y
b) Las obras e instalaciones adquiridas o construidas por el gobierno de Nicaragua cuando se encuentren dentro de los recintos portuarios.
Art. 14 Utilidad pública
El Gobierno de la República de Nicaragua, a través de la Procuraduría General de la República y los Gobiernos Regionales de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, podrán declarar de utilidad pública de conformidad con las normas constitucionales y leyes de la materia, terrenos y obras de particulares que se requieran para la ampliación de zonas portuarias, construcción y explotación de puertos y terminales de uso público, a petición de la DGTA o de la EPN.
TÍTULO III
LAS COMPETENCIAS DEL PODER PÚBLICO EN MATERIA PORTUARIA
Capítulo I
Del Sistema Portuario Nacional
Art. 15 Sistema Portuario Nacional
Se entiende por Sistema Portuario Nacional al conjunto de puertos y construcciones de tipo portuario público y privado, marítimo, lacustre y fluvial, que permiten la movilización de personas y el intercambio de mercancías entre los distintos modos de transporte.
La competencia del poder público en materia portuaria comprende el régimen de los puertos y su infraestructura; la regulación, formulación y seguimiento de políticas en materia de puertos y construcciones de tipo portuario; el establecimiento de normas y procedimientos técnicos para la construcción y mantenimiento de la infraestructura portuaria; los estudios y proyectos de desarrollo, construcción, modernización, mantenimiento, conservación, administración y aprovechamiento de los puertos. La coordinación entre los distintos niveles del poder público en el ejercicio de estas competencias se efectuará en los términos regulados en la presente Ley y su Reglamento.
Art. 16 La eficiencia como principio rector
Para garantizar que la actividad portuaria se oriente en función de los objetivos nacionales y la continuidad en la ejecución de sus obras, se organizará el Sistema Portuario Nacional, de tal forma que propicie el desempeño eficiente de todos los puertos en el territorio de la República de Nicaragua, su conexión con los sistemas generales de transporte y el mejor aprovechamiento del espacio portuario nacional.
Art. 17 Captación de capitales
Se considera de interés prioritario la inversión pública y privada en el desarrollo de la actividad portuaria, para lo cual la EPN y la DGTA incentivarán la promoción y captación de capitales privados o públicos, nacionales o extranjeros.
Capítulo II
De la organización portuaria nacional.
Autoridades superiores
Art. 18 Dirección de las políticas en materia portuaria. Autoridades competentes
El Presidente de la República, dirigirá las políticas en materia portuaria y de transporte terrestre conexo a la actividad portuaria, cuya formulación y aplicación se realizará a través de las Instituciones correspondientes, sujetas al ordenamiento jurídico de la materia.
Para tales fines serán autoridades competentes:
a) La Empresa Portuaria Nacional EPN, como autoridad administradora del sistema portuario nacional estatal, administrador de los puertos de su propiedad, bajo su administración o concesionados de la EPN según procedimiento de esta Ley.
b) La Autoridad Marítima y Portuaria Nacional, como autoridad normadora, reguladora y controladora del transporte acuático y del sistema portuario nacional.
c) La Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua, como autoridad marítima, que ejerce las funciones de policía marítima, fluvial y lacustre en los puertos, zonas costeras y espacios marítimos nacionales, en materia de sus competencias establecidas en el ordenamiento jurídico nacional.
Capítulo III
Empresa Portuaria Nacional
Art. 19 Creación de la EPN
Créase mediante la presente Ley, la Empresa Portuaria Nacional como autoridad administradora del sistema portuario nacional estatal, un ente de derecho público descentralizado, adscrito a la Presidencia de la República, con carácter autónomo, del dominio comercial del Estado y administrador de los puertos de su propiedad, bajo su administración y de los contratos de los puertos concesionados por el Estado de Nicaragua según procedimiento de esta Ley; con personería jurídica, patrimonio propio y capacidad plena para ejercer derechos y contraer obligaciones; como sucesora sin solución de continuidad de la Empresa Portuaria Nacional creada mediante el Decreto No. 35-95, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 119 del 27 de junio de 1995 y sus Reformas, Decreto No. 12-99, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 29 del 11 de febrero de 1999 y el Decreto 26-2005, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 72 del 14 de abril de 2005, con todos sus bienes muebles e inmuebles, derechos, acciones y obligaciones legalmente constituidos hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.
La EPN se regirá por la presente Ley, sus reglamentos, acuerdos de la Junta Directiva y en lo que no estuviere previsto en ellos, por las demás leyes del país y las normas de los convenios internacionales en materia marítima portuaria en los que el Estado de Nicaragua sea parte.
Art. 20 Duración y domicilio de la EPN
La duración de la EPN será indefinida y su domicilio legal la ciudad de Managua, pudiendo establecer administraciones locales, sucursales y agencias en la República y estas últimas también en el extranjero.
Art. 21 Vinculación jerárquica
La EPN estará bajo la rectoría sectorial de la Presidencia de la República y actuará de conformidad con la política del Estado y las leyes de la República en materia portuaria.
Art. 22 Objeto de la EPN
La EPN tendrá por objeto la administración, desarrollo y explotación de las instalaciones de los puertos marítimos, fluviales y lacustres de su propiedad en administración, así como la administración de los contratos de concesión de puertos otorgados por el Estado de Nicaragua según procedimiento de esta Ley.
Art. 23 Funciones y atribuciones de la EPN
La EPN tendrá las funciones y atribuciones siguientes:
1) Administrar, desarrollar y operar los puertos públicos bajo su propiedad o administración, así como la administración de los contratos de concesión de puertos otorgados por el Estado de Nicaragua según procedimiento de esta Ley;
2) Construir, administrar, operar y explotar obras y bienes de los puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias, bajo su propiedad o administración;
3) Podrá por si misma o en alianza con inversionistas del sector público o privado, nacional o internacional, crear empresas adscritas a la EPN, prestadoras de servicios relacionados con el giro portuario, incluyendo el dragado de canales y dársenas de maniobras, para atender las demandas propias del sistema portuario nacional y brindarle servicios a otros usuarios que lo demanden, del sector público o privado, nacional o extranjero, de conformidad a las normas propias del derecho común;
4) Ejecutar por sí o por terceros actividades de astilleros, de reparaciones y construcción naval, para atender sus necesidades propias o de terceros, con la aprobación de la Junta Directiva;
5) Ejecutar por sí o por terceros actividades de administración y operación de su propia flota de transporte de carga y pasajeros, con la aprobación de la Junta Directiva;
6) Coordinar en los recintos portuarios bajo su administración, el manejo, transferencia y almacenaje de la carga;
7) Ejercer control sobre los servicios portuarios y procedimientos administrativos en puertos concesionados o áreas arrendadas, para la explotación eficaz, eficiente, económica y segura en la prestación de servicios en los puertos;
8) Contratar empréstitos, nacionales o extranjeros, con el objeto de fomentar el desarrollo de los puertos de su propiedad o administración, previa aprobación de la Junta Directiva;
9) Celebrar contratos de cualquier naturaleza, para el uso de los servicios portuarios, muelles, atracaderos y otras instalaciones marítimas, fluviales y lacustres de carácter comercial de su propiedad, hasta por veinte y cinco años, los que podrán ser prorrogables. A la finalización del contrato, los equipos, medios flotantes y terrestres y cualquier otra inversión o mejora, quedarán a favor de la EPN;
10) La EPN a través de la DPN dará seguimiento y control a los seguros y pólizas, vigilando que estos se mantengan siempre vigentes a lo largo del plazo de la concesión;
11) Recaudar y administrar los pagos por las concesiones, arrendamientos y derechos otorgados, así como la participación en las utilidades de las sociedades mixtas, cuyos montos serán destinados al desarrollo portuario nacional;
12) Asegurar el cumplimiento de los contratos para la protección y adecuada gestión de los bienes del dominio público portuario objeto de concesión o arriendo;
13) Crear, prestar u ofrecer nuevos servicios o descontinuar los existentes, con aprobación de la Junta Directiva y de la DGTA;
14) Prestar servicios de embarque y desembarque, transferencia y almacenaje de la carga y demás bienes que se manejen a través de las instalaciones portuarias en puertos bajo su propiedad o administración;
15) Prestar servicios a los buques que atraquen en los puertos bajo su propiedad o administración;
16) Elaborar propuestas de tarifas para los servicios prestados a los buques que atraquen en los puertos de su propiedad o administración y para la carga que se maneje en ellos, sometiéndolas a la aprobación de la DGTA.
17) Elaborar los Reglamentos que regirán la prestación de los servicios portuarios, sometiéndolos a la aprobación de la DGTA;
18) Establecer su organización interna y los procedimientos administrativos y de control que se consideren necesarios para el cumplimiento de sus fines y objetivos para los cuales fue creada;
19) Garantizar, en coordinación con el Ejército de Nicaragua, la seguridad de las instalaciones, bienes y personas dentro de los recintos portuarios, de acuerdo al Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias (PBIP);
20) Ejercer las acciones necesarias para la conservación, preservación y resarcimiento de daños causados por terceros al medio ambiente, dentro de los puertos bajo su propiedad, administración o concesionados;
21) Adquirir activos de cualquier monto y naturaleza, enajenar los bienes muebles e inmuebles de su propiedad, celebrar los actos y contratos que sean necesarios para el logro de sus objetivos, de conformidad con las leyes de la materia;
22) Administrar su patrimonio en forma eficaz, a fin de destinar los recursos económicos para la realización de sus objetivos;
23) Mantener actualizada en coordinación con la DGTA, Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales (INETER) y la Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua, la delimitación de las áreas jurisdiccionales marítimas, fluviales, lacustres y terrestres de los puertos nacionales, en consulta con otras Instituciones o autoridades Regionales o locales, en su caso. Los puertos ubicados en territorios fronterizos, su desarrollo se regirá de acuerdo a lo establecido en la Ley No. 749, “Ley de Régimen Jurídico de Fronteras”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 244 del 22 de diciembre del 2010;
24) Disponer de prácticos en todos los puertos de actividad internacional bajo su propiedad, debidamente autorizados por la DGTA.
25) Mantener actualizados los reglamentos portuarios, debidamente autorizados por la DGTA y aplicar a los infractores las sanciones administrativas y pecuniarias establecidas;
26) Proponer al Presidente de la República para su autorización, la creación de las empresas que sean necesarias para el cumplimiento de los fines y objetivos de la EPN;
27) Participar en sociedades con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, para el cumplimiento de los fines y objetivos de EPN;
28) Recopilar, ordenar y procesar la información marítima portuaria;
29) Garantizar el cumplimiento de límites de peso de los vehículos que deban transportar las cargas de importación al momento de salir de los recintos portuarios, de conformidad a las normas de pesos y dimensiones; diagrama de cargas permisibles emitidas por el Ministerio de Transporte e Infraestructura;
30) Prestar los servicios portuarios que no hayan sido objeto de concesión o permiso, cuando así lo requiera el interés público; y
31) Todas las demás funciones y atribuciones asignadas por las leyes y reglamentos correspondientes.
Art. 24 Presupuesto y patrimonio de la EPN
El Presupuesto General de la EPN, se estructurará teniendo como fuentes de ingresos, los provenientes de los servicios de operaciones portuarias y otros. Contendrá para el manejo administrativo, los presupuestos separados de la Empresa Portuaria Nacional y de la Dirección Portuaria Nacional.
Todos los activos de la EPN hasta el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley y los que se adquieran en el futuro, serán parte integrante de su patrimonio, con las transferencias necesarias de parte de los mismos para el aseguramiento material del normal funcionamiento de la EPN y DPN.
Art. 25 Ejercicios anuales
Los ejercicios anuales de la EPN correrán por el período calendario comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de cada año.
Art. 26 Órganos de Dirección de la EPN
La EPN tendrá los órganos de Dirección siguientes:
1) Junta Directiva;
2) Presidencia Ejecutiva;
3) Dirección Portuaria Nacional (DPN);
4) Dirección de Seguridad y Protección Portuaria (DSPP);
5) Gerencia General; y
6) Gerencias de Puertos.
Art. 27 De la Junta Directiva de la EPN
Se denomina órgano superior de la Empresa Portuaria Nacional, a su Junta Directiva, la que estará compuesta por el Presidente Ejecutivo de la EPN, con el rango de Ministro y los trece miembros siguientes:
a) El Ministro de Transporte e Infraestructura, quien actuará como Vicepresidente;
b) El Ministro de Hacienda y Crédito Público;
c) El Ministro de Fomento, Industria y Comercio;
d) El Presidente Ejecutivo del Instituto Nicaragüense de Turismo;
e) El Director General de la Dirección General de Servicios Aduaneros;
f) El Delegado de la Presidencia para Inversiones y Facilitación de Comercio Exterior;
g) El Jefe de la Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua;
h) El Presidente de la Asociación Nicaragüense de Agentes Navieros (ANAN);
i) Dos representantes del Consejo Superior de la Empresa Privada COSEP, vinculados a las actividades portuarias;
j) Un representante de las empresas de estiba, con amplio conocimiento y experiencia portuaria;
k) Un representante de los trabajadores de la EPN; y
l) En su caso, el representante de los Consejos Regionales de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica.
El Presidente Ejecutivo de la EPN, preside la Junta Directiva y nombrará en su primera reunión de entre los miembros de la misma una persona para la Secretaría.
En los casos de los literales desde el a) hasta el g), deberán asistir a las reuniones de la Junta Directiva, en su caso, el Ministro, el Presidente, el Director, el Jefe de la Fuerza Naval, o en su defecto un funcionario de alto nivel con capacidad de decisión debidamente acreditado. En los casos de los literales h) al k), la máxima autoridad o la persona a quien estos designen debidamente acreditada.
En las reuniones donde se traten asuntos que incumben a las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, participará con voz y voto la representación del Gobierno Regional correspondiente, debidamente acreditada.
Art. 28 Funciones y atribuciones de la Junta Directiva de la EPN La Junta Directiva de la EPN, tendrá las facultades necesarias para el cumplimiento de sus cometidos. La Junta Directiva conocerá las propuestas del Presidente Ejecutivo para la toma de decisiones relativas a los órganos de dirección de EPN y en particular tendrá bajo su responsabilidad las funciones y atribuciones siguientes:
a) La dirección de todas las actividades de la EPN, para cuyo ejercicio tendrá las facultades propias de un mandatario generalísimo;
b) Aprobar la política administrativa, financiera y operativa de la EPN;
c) Garantizar, en casos de emergencia, la disponibilidad de los puertos bajo su propiedad para las prestaciones de servicios portuarios;
d) Conocer y enriquecer las propuestas de políticas y planes de desarrollo para el sector portuario, previo a su aprobación por el Presidente de la República;
e) Velar por la buena marcha de todas las actividades de la EPN, haciendo cumplir las resoluciones emanadas de los órganos competentes;
f) Aprobar los planes de inversión y programas administrativos, financieros y operativos de la EPN y revisarlos periódicamente para su mejor ejecución, formas de distribución y aplicación de las utilidades obtenidas en los ejercicios presupuestarios;
g) Dictar y aprobar el reglamento de la Junta Directiva y aprobar las propuestas presentadas por el Presidente Ejecutivo referente a los reglamentos internos de funcionamiento de la EPN y sus órganos de dirección;
h) Conocer y analizar las propuestas de concesiones o constitución de sociedades mixtas, presentadas por el Presidente Ejecutivo, para su aprobación o rechazo, ajustadas al derecho autonómico en el caso de las Regiones Autónomas; y una vez aprobada, someterla a la ratificación del Presidente de la República. Si la propuesta es ratificada, el Presidente Ejecutivo de la EPN formalizará el otorgamiento de la concesión o sociedad mixta;
i) Autorizar todos los actos jurídicos y contratos relacionados a comprar, permutar, gravar y vender bienes inmuebles de la EPN, de conformidad con la Ley;
j) A propuestas del Presidente Ejecutivo, autorizar el arrendamiento de áreas, instalaciones y equipos para la prestación de servicios portuarios y complementarios;
k) Aprobar la participación de la EPN en sociedades con objetivos similares a los de la EPN.
l) Velar para que los servicios portuarios que se presten en régimen de libre concurrencia se efectúen en condiciones tales que impidan el monopolio o la exclusividad de los mismos;
m) Evitar la formación de monopolios de hecho y cuando ello no fuere posible establecer garantías que aseguren su control;
n) Aprobar o modificar en su caso, el programa anual y el proyecto de presupuesto general de ingresos y egresos de la EPN, incluyendo el programa de inversiones en el sector portuario, el que será remitido al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para fines de control y seguimiento del sector público consolidado;
o) Aprobar las propuestas presentadas por el Presidente Ejecutivo, referente a la estructura orgánica de la EPN, y sus órganos de dirección, sus modificaciones, actualizaciones y reestructuraciones;
p) Nombrar al Director General de la DPN y al Gerente General de la
EPN, a propuestas del Presidente Ejecutivo;
q) Aprobar la contratación de la auditoría externa y conocer sus informes;
r) Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias por medio del
Presidente de la Junta Directiva o quien haga sus veces; y
s) Cualquier otra función que el Presidente Ejecutivo le someta.
Art. 29 Sesiones de la Junta Directiva de la EPN
La Junta Directiva de la EPN con la previa convocatoria de su Presidente, sesionará ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente cuando las necesidades lo requieran.
Habrá quórum con la asistencia de cinco de sus miembros, al menos tres de ellos del sector público, y las resoluciones se tomarán por mayoría de votos. En caso de empate el Presidente tendrá voto decisorio.
Art. 30 Del Presidente Ejecutivo de la EPN
La dirección de la Empresa Portuaria Nacional estará a cargo de su Presidente Ejecutivo, quien será el principal funcionario y responderá ante la Junta Directiva del funcionamiento normal de la misma, para lo cual, dispondrá de la estructura orgánica y del personal administrativo y técnico necesario para el cumplimiento de sus funciones.
El Presidente Ejecutivo dedicará todo su tiempo al desempeño de sus funciones, las cuales serán incompatibles con el ejercicio remunerado de cualquiera otro cargo, excepto aquellos que por Ley pertenezca.
Art. 31 Nombramiento del Presidente Ejecutivo de la EPN
El nombramiento del Presidente Ejecutivo de la EPN corresponde al Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de la República de Nicaragua y leyes pertinentes.
Art. 32 Funciones y Atribuciones del Presidente Ejecutivo de la EPN
Son funciones y atribuciones del Presidente Ejecutivo:
a) Dirigir la Institución, cumplir y hacer cumplir las funciones y atribuciones que la presente Ley y su Reglamento le otorgan a la EPN y las disposiciones emanadas de la Presidencia de la República;
b) Planificar, organizar, coordinar, dirigir y controlar las labores de la
EPN en forma integral;
c) Nombrar al Secretario o Secretaria de la Junta Directiva de EPN;
d) Nombrar a los Gerentes de Puertos;
e) Convocar en nombre de la Junta Directiva; y dirigir las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta Directiva de la EPN;
f) Ejercer la representación legal de la EPN con facultades de mandatario general de administración, en los asuntos judiciales, extrajudiciales y administrativos, pudiendo otorgar poderes generales, judiciales y especiales;
g) Presentar a la Junta Directiva para su aprobación:
1) Los programas, proyectos y estudios relativos al desarrollo y conducción de la EPN; y
2) La propuesta de política salarial de la EPN y sus órganos de dirección.
h) Conducir relaciones y negociaciones con los agentes económicos que hagan posible las transacciones de los contratos de concesión, arrendamiento, sociedades mixtas, entre otros, y supervisar y fiscalizar la recaudación de los fondos e ingresos de la EPN, su inversión y disposición de acuerdo a las disposiciones legales y reglamentarias;
i)Promover la participación de la inversión pública y privada en aras del crecimiento de la infraestructura portuaria y marítima, acorde con el Plan Nacional de Desarrollo Portuario;
j) Establecer, mantener y fomentar relaciones de cooperación e intercambio de información, con instituciones u organismos extranjeros y multilaterales, vinculados al sector;
k) Mantener la más estrecha relación de coordinación con las autoridades en materia de medio ambiente;
l) Supervisar el funcionamiento de los puertos de su propiedad o administración, de sus operadores, empresas que ahí operen o presten servicios;
m) Realizar todos los actos, contratos y operaciones que sean necesarios para cumplir con los objetivos que le impone la presente Ley y su Reglamento;
t) Resolver sobre reclamos de usuarios de los servicios portuarios;
u) Resolver los recursos de revisión, que se generen por actos de la administración portuaria;
n) Proponer a la Junta Directiva el nombramiento del Director General de la DPN y del Gerente General de la EPN, así como la creación de las Gerencias que a su juicio fueren necesarias para el desarrollo de las actividades de la EPN;
o) Aprobar la contratación del personal de la EPN y sus órganos de dirección, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de la República de Nicaragua y leyes pertinentes;
p) Presentar anualmente a la Junta Directiva para su aprobación, el proyecto de Presupuesto de ingresos y egresos, elaborado por la Gerencia General y periódicamente, los estados financieros de la EPN;
q) Presentar a la Junta Directiva los puntos de agenda a tratar concernientes al ejercicio de las funciones y atribuciones de la EPN;
s) Presentar a la Junta Directiva para su aprobación, la estructura orgánica de la DPN y la actualización de la estructura y organización de la EPN; y
t) Ejercer las demás atribuciones que le corresponden de conformidad con la presente Ley y su Reglamento.
Art. 33 La Dirección Portuaria Nacional (DPN)
La Dirección Portuaria Nacional (DPN), es un órgano auxiliar de la Dirección de la Empresa Portuaria Nacional, para la planificación, el seguimiento y supervisión del cumplimiento de las políticas de prestación de los servicios en los puertos, y las normas de construcción de obras, así como la aplicación de normas de seguridad y de defensa del medio ambiente en los puertos y terminales marítimas, fluviales y lacustres, en su ámbito de competencia, sin perjuicio de las competencias y funciones propias de la Autoridad Marítima y Portuaria Nacional DGTA y de la Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua en estas materias.
Art. 34 Funciones de la Dirección Portuaria Nacional
Son funciones de la Dirección de la Empresa Portuaria Nacional las siguientes:
a) Elaborar la propuesta de políticas nacionales en materia portuaria y del Plan Nacional de Desarrollo Portuario en representación de la EPN, en coordinación con la Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua y la DGTA, para someterlo a la aprobación del Presidente de la República;
b) Elaborar las propuestas de planes de desarrollo portuario de los puertos, para ser aprobados por la Junta Directiva de la EPN;
c) Llevar las estadísticas de los puertos;
d) Elaborar las propuestas tarifarias para los servicios y derechos portuarios que se prestan a los buques que atraquen en los puertos y para la carga que se maneja en ellos, para ser sometidas a la aprobación de la DGTA;
e) Realizar estudios económicos de proyección para el incremento del manejo de cargas y tráfico de buques en los puertos;
f) Supervisar el cumplimiento de los contratos de concesión otorgados por el Estado;
g) Elaborar los estudios, proyectos y diseños que se requieran para cumplir los planes de desarrollo de los puertos bajo responsabilidad de la EPN;
h) Supervisar el cumplimiento de requerimientos técnicos relativos a las obras que se construyan en los puertos dentro del ámbito de su competencia, según las normas aprobadas por la DGTA;
i) Supervisar el nivel de calidad del servicio proporcionado por los operadores privados y la productividad en el manejo de las operaciones portuarias, asimismo asegurar el buen estado de disponibilidad de los bienes portuarios;
j) Elaborar propuestas de la organización interna y los procedimientos administrativos y de control de EPN, que se consideren necesarios para el cumplimiento de sus fines y objetivos para los cuales fue creada, para su aprobación por la Junta Directiva de la EPN;
k) Organizar los registros de los operadores portuarios concesionarios o arrendatarios, que contratan con la EPN, de conformidad con la presente Ley y su Reglamento; y
l) Ejercer las demás atribuciones que expresamente le establece la presente Ley y los reglamentos respectivos.
Art. 35 Funciones del Director General de la Dirección Portuaria Nacional (DPN)
Son funciones del Director General de la DPN las siguientes:
a) Dirigir, coordinar y controlar la elaboración de los planes y programas de actividades de la DPN y velar por el cumplimiento de los mismos;
b) Coadyuvar a la ejecución y cumplimiento eficaz de las políticas portuarias y del Plan Nacional de Desarrollo Portuario;
c) Administrar la DPN y cumplir con las atribuciones que la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales le otorguen como órgano auxiliar de la EPN;
d) Ejecutar en materia de su competencia las decisiones y resoluciones de la Junta Directiva y del Presidente Ejecutivo de la EPN;
e) Asesorar al Presidente Ejecutivo de la EPN en todos los asuntos técnicos y jurídicos que son de su competencia, relacionados con la actividad portuaria;
f) Cumplir las normas nacionales e internacionales, en particular las referidas al ambiente y la seguridad, que tengan incidencia en materia portuaria;
g) Aplicar las regulaciones para la administración y operaciones de los puertos bajo responsabilidad de la EPN, de conformidad con las normas de los Convenios Internacionales de seguridad, medio ambiente y facilitación;
h) Elaborar los reglamentos internos y acuerdos en asuntos de su competencia, y a través del Presidente Ejecutivo someterlos a la aprobación de la Junta Directiva;
i) Controlar que los servicios portuarios en los puertos bajo su responsabilidad sean prestados a los usuarios sin discriminación alguna ni denegación arbitraria;
j) Verificar la buena marcha de los procesos de otorgamiento y cumplimiento de los contratos referidos en la presente Ley;
k) Velar por la calidad del servicio proporcionado por los operadores portuarios públicos o privados y la productividad en el manejo de las operaciones portuarias, asimismo el buen estado de la disponibilidad de los bienes portuarios;
l) Establecer un registro auxiliar de los operadores de servicios portuarios que operen dentro de los recintos portuarios por contratos con la EPN;
m) Proponer al Presidente Ejecutivo el nombramiento, contratación, promoción y reasignación del personal a su cargo;
n) Elaborar el proyecto de presupuesto de la DPN y sus modificaciones;
o) Tramitar la imposición de multas y sanciones administrativas de la competencia de la EPN y presentarlo al Presidente Ejecutivo para su aprobación en la Junta Directiva; y
p) Las demás que le señale el Presidente Ejecutivo, la Junta Directiva de la EPN y el Reglamento de la presente Ley.
Art. 36 Dirección de Seguridad y Protección Portuaria
Es el órgano de la Empresa Portuaria Nacional, subordinada al Presidente Ejecutivo, especializado en materia de seguridad portuaria.
Los planes de seguridad y protección de las instalaciones portuarias, deberán estar dirigidos a prevenir y reducir los riesgos en torno a procedimientos y medidas de control establecidos, sobre el paso a zonas de acceso restringido y lugares donde se realizan funciones u operaciones claves, vulnerables o sensibles del puerto.
Art. 37 Funciones de la Dirección de Seguridad y Protección Portuaria (DSPP)
Las funciones de la Dirección de Seguridad y Protección Portuaria, serán las siguientes:
a) Garantizar la ejecución y el cumplimiento de los planes de seguridad y protección de las instalaciones portuarias y buques, contingencia ante derrames de hidrocarburos y emergencias ante desastres naturales y antropogénicos;
b) Controlar, revisar y actualizar los procedimientos para verificar el funcionamiento de los planes de seguridad y protección de los puertos en conjunto con la DGTA y la Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua, tales como: las auditorías de seguridad portuaria interna, externa y evaluación de la eficacia de las medidas de protección mediante ejercicios y simulacros de protección;
c) Ejecutar la carnetización del personal permanente y temporal, pases de visitantes a las diferentes áreas de la zona portuaria;
d) Realizar coordinaciones con otras autoridades del Estado, con el fin de asegurar las respectivas actividades de seguridad y protección;
e) Garantizar el funcionamiento permanente de un puesto de mando para mantener la comunicación ininterrumpida de seguridad y protección portuaria;
f) Implementar y ejecutar las recomendaciones emitidas por el Comité Nacional de Seguridad y Protección Marítimo Portuaria, destinadas a obtener y mantener el status internacional de puerto seguro;
g) Participar en el proceso de contratación de los servicios de vigilancia y protección de los recintos portuarios y supervisar su desempeño;
h) Proponer al Presidente Ejecutivo de la EPN la aprobación de la estructura de la DSPP;
i) Coordinar con la DGTA y la Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua la correcta aplicación de los Convenios Internacionales sobre Seguridad Marítima, Protección, Prevención y Control de la Contaminación y aplicación del Código Internacional de Protección de Buques e Instalaciones Portuarias (PBIP); y
j) Aplicar los lineamientos emanados por la DGTA para la elaboración de los planes de contingencia portuarios en coordinación con la Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua, a fin de afrontar casos eventuales de paralización total o parcial del servicio.
Art. 38 Gerente General de la EPN
El Gerente General tendrá las atribuciones de administración delegada por la EPN y cualquier otra que sea delegada por el Presidente Ejecutivo.
Art. 39 Funciones y atribuciones propias del Gerente General
Son funciones y atribuciones del Gerente General las siguientes:
a) Planificar, organizar, coordinar, dirigir y controlar las labores de la EPN en forma integral;
b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones contenidas en la presente Ley, los Reglamentos de la Empresa y las Resoluciones de la Junta Directiva;
c) Elaborar y presentar a la Junta Directiva, a través del Presidente Ejecutivo, para su aprobación:
1) Los proyectos de Reglamentos Internos que regirán el funcionamiento de la EPN;
2) El proyecto de Presupuesto de Ingresos y Egresos y periódicamente los estados financieros de la EPN;
3) Los programas, proyectos y estudios relativos al desarrollo y conducción de la EPN; y
4) Los proyectos de régimen tarifario, así como las propuestas de modificaciones, y posteriormente someterlos para su aprobación a la Autoridad Marítima y Portuaria Nacional; DGTA.
d) Elaborar el informe anual de la EPN y someterlo a la Junta Directiva, a través de la Presidencia Ejecutiva;
e) Gestionar ante las autoridades marítimas competentes, la retención de un buque cuando los intereses de la EPN lo demanden; y
f) Gestionar ante la Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua, la retención de un buque cuando los intereses de la EPN lo demanden; y
g) Todas las demás funciones que le delegue el Presidente Ejecutivo, la Junta Directiva y los Reglamentos Internos.
Art. 40 Gerentes Portuarios
En cada puerto a cargo de la EPN, habrá un Gerente de Puerto, quien será el funcionario ejecutivo superior y responderá ante el Gerente General del funcionamiento normal y eficiente del mismo.
Los Gerentes de Puertos serán nombrados por el Presidente Ejecutivo de la EPN y en el caso de los puertos de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, cuando los candidatos reúnan los mismos requisitos, se dará opción preferencial a los candidatos presentados por los Consejos Regionales Autónomos respectivos.
Art. 41 Funciones y atribuciones de los Gerentes Portuarios
Los Gerentes Portuarios tendrán las siguientes funciones y atribuciones:
a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones contenidas en la presente Ley, su Reglamento y los Reglamentos Internos de la EPN, así como las normativas y disposiciones del Presidente Ejecutivo;
b) Organizar el puerto de acuerdo con las necesidades del servicio, en cumplimiento con los requisitos dictados por la Junta Directiva y de las directrices señaladas por el Presidente Ejecutivo;
c) Controlar la entrada y salida de las naves en el puerto, el practicaje, maniobras, atraques, anclaje, amarre y desamarre de las mismas;
d) Dirigir dentro del puerto el movimiento de los buques para organizar y controlar el embarque, desembarque, traslado y movimiento de la carga o pasajeros y dictar las órdenes para el efectivo almacenamiento de ésta.
e) Organizar los servicios del puerto, y hacer cumplir la disciplina, orden y seguridad en las actividades portuarias;
f) Velar por el eficaz desarrollo y funcionamiento de los servicios del puerto y tomar las medidas que tiendan a esa finalidad;
g) Cumplir con las directrices emanadas por la DGTA relativas a las normas de seguridad de conformidad al Código PBIP del Convenio Internacional SOLAS;
h) Ejercer en coordinación con la DGTA y la Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua la autoridad y dirección sobre los servicios de vigilancia portuario, de prevención de siniestros, accidentes y la formulación y aplicación de los planes especiales de contingencia.
i) Supervisar el cumplimiento de los términos de los contratos de concesión, arrendamiento o sociedades mixtas, en todo lo relativo a la administración y operatividad del puerto;
j) Velar de conformidad con las obligaciones establecidas en los contratos de concesión, arrendamiento o sociedad mixta para que los titulares mantengan en buen estado las instalaciones, equipos portuarios y en general todos los aspectos materiales de sus respectivas competencias;
k) Elaborar y presentar oportunamente para la aprobación preliminar del Presidente Ejecutivo, el proyecto de presupuesto de funcionamiento del puerto y elaborar periódicamente los estados financieros del mismo;
l) Ejecutar el presupuesto de funcionamiento del puerto y autorizar los gastos del mismo de conformidad con las directrices emanadas de la Presidencia Ejecutiva;
m) Proponer al Presidente Ejecutivo el nombramiento, ascenso, traslado, suspensión o remoción del personal subordinado inmediato, del puerto a su cargo;
n) Dirigir y supervisar las operaciones contables y financieras del puerto, de conformidad al régimen económico que rija a los puertos, conforme la presente Ley y su Reglamento;
o) Cumplir con las normas y requerimientos del Código PBIP, que aseguren el mantenimiento de la certificación de puerto seguro;
p) Aplicar, dentro de los puertos de actividad internacional de su propiedad o administración, el Código Internacional de Mercancías Peligrosas, (IMDG);
q) Todas las demás funciones que le delegue el Presidente Ejecutivo, la Junta Directiva y los Reglamentos Internos.
Capítulo IV
Autoridad marítima y portuaria
Art. 42 La Autoridad Marítima y Portuaria Nacional
Es la Dirección General de Transporte Acuático o simplemente la DGTA adscrita al Ministerio de Transporte e Infraestructura y que actúa con el apoyo de los Distritos Navales de la Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua.
Art. 43 Competencias de la DGTA
Corresponde a la DGTA las siguientes competencias:
a) Ejercer la función de Autoridad Marítima y Portuaria Nacional, con competencia para regular los aspectos técnicos referidos a garantizar la funcionalidad y seguridad de la infraestructura portuaria, el buen funcionamiento de los equipos portuarios y en lo tarifario, a las administraciones portuarias del país, sean estas administraciones portuarias propiedad de la Empresa Portuaria Nacional o estén bajo su administración, así como las concesionadas, muelles administrados por gobiernos municipales, o en su defecto a los operadores portuarios designados por éstas; dicha regulación se ejercerá a su vez a los operadores de puertos de propiedad privada;
b) Elaborar y proponer, en conjunto con la EPN y la Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua, ante las autoridades superiores, propuestas de políticas públicas relacionadas con las actividades portuarias, para su aprobación por el Presidente de la República;
c) Normar, regular y controlar los puertos nacionales, en lo que a su construcción, habilitación y la protección portuaria y prevención contra la contaminación acuática y ambiental se refiere;
d) Evaluar periódicamente o cuando lo estime conveniente, las actividades operacionales que se desarrollen en los puertos, incluyendo el mantenimiento de las instalaciones portuarias y todos los aspectos que inciden en la conservación y mejoramiento de los lugares comunes y vías de acceso;
e) Supervisar la aplicación de las políticas y normas que tiendan a optimizar los rendimientos y el ahorro en la actividad portuaria y coordinar la ejecución de mediciones de rendimientos en cada puerto del país, para proponer inversiones a corto, mediano y largo plazo, que permita mejorar los servicios y operaciones que generen divisas al país;
f) Ejecutar todas las competencias y funciones relacionadas con el registro portuario de Nicaragua;
g) Establecer las regulaciones relacionadas con la construcción, rehabilitación, habilitación para la operación y mantenimiento de los puertos nacionales en general;
h) Promover el desarrollo de las actividades marítimas portuarias y la participación privada en la explotación de puertos y terminales marítimas, dentro de un régimen competitivo y de compromiso social;
i) Regular la construcción, remodelación, rehabilitación, mantenimiento, conservación y operación de puertos y obras marítimas;
j) Aprobar los estudios de diseño de construcción de puertos, de conformidad a los requisitos y parámetros que se establezcan en las leyes vinculantes y el Reglamento de la presente Ley;
k) Resolver en segunda instancia las apelaciones que provengan de las resoluciones administrativas emitidas por el Presidente Ejecutivo de la EPN en materia de su competencia. Los demás recursos de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley No. 290, “Ley de Organización, Competencias y Procedimientos del Poder Ejecutivo” y sus reformas;
l) Supervisar a los operadores y prestadores de servicios públicos portuarios, en lo que respecta al cumplimiento efectivo de las tarifas aprobadas, exigiendo la pública exhibición de las mismas;
m) Atender los reclamos de todos los usuarios de los servicios portuarios prestados en el ámbito de la República de Nicaragua;
n) Promover la firma, adhesión o ratificación de los tratados internacionales que regulan la actividad portuaria y velar por su cumplimiento;
o) Representar al país ante organismos internacionales e intervenir en las negociaciones de tratados y convenios en materia de puertos, en coordinación con la Empresa Portuaria Nacional y la Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua;
p) Dictar sanciones por incumplimiento a la presente Ley, su Reglamento y regulaciones, de conformidad a las disposiciones legales pertinentes; y
q) Ejercer las demás atribuciones que expresamente se determinen en la presente Ley, su reglamento y el ordenamiento jurídico nacional.
Capítulo V
Consultas, cooperación y coordinación interinstitucional
Art. 44 Proceso consultivo
Cuando la EPN, la DGTA y la Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua lo estimen pertinente, de oficio o a petición del interesado, invitarán a audiencia pública o consulta a cualquier Institución pública o del sector privado, para la formulación de la Política Portuaria Nacional y el Plan Nacional de Desarrollo Portuario y cualquier otro aspecto pertinente.
Art. 45 Apoyo de la Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua
La Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua, como Policía Marítima, Fluvial y Lacustre brindará apoyo al sector portuario, por medio de los Distritos Navales, las capitanías de puerto y los puestos de control de embarcaciones, de conformidad con las atribuciones establecidas en la presente Ley, la Ley No. 399, “Ley de Transporte Acuático”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 166 y su reglamento, la Ley No. 749, “Ley de Régimen Jurídico de Fronteras”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 244 y su reglamento; y los acuerdos de cooperación interinstitucional.
Art. 46 Coordinación Interinstitucional
De conformidad con lo establecido en la Ley No. 749, “Ley de Régimen Jurídico de Fronteras”, los puertos nacionales se constituyen en puestos de control de fronteras, debiendo coordinarse las administraciones portuarias en cada puerto, la DGTA, la Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua, el Ministerio Agropecuario y Forestal, la concurrencia de la Policía Nacional en cuanto al mantenimiento del orden interno, la seguridad de los ciudadanos, la prevención y persecución del delito, las autoridades aduaneras y tributarias, sanitarias, migratorias, edilicias, de gobiernos autónomos, o cualquier otra que ejerza sus funciones dentro de los puertos, en los términos que establezca la legislación nicaragüense, la presente Ley y su Reglamento.
Capítulo VI
De la seguridad y protección marítimo portuaria
Art. 47 Comité Nacional de Seguridad y Protección Marítimo Portuaria
La seguridad y protección marítimo portuaria se regirá por las políticas nacionales de seguridad y defensa, en base a lo normado por la reglamentación internacional, particularmente por el Código PBIP y coordinada por el Comité Nacional de Seguridad y Protección Marítimo Portuaria conformada por la DGTA, la Fuerza Naval, la Dirección de Información para la Defensa del Ejército de Nicaragua y la Empresa Portuaria Nacional a través de la Dirección de Seguridad y Protección Portuaria que la garantizará mediante la contratación de servicios de vigilancia y protección.
La DGTA y la Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua, controlarán la seguridad portuaria, navegación y salvaguarda de la vida humana, así como la preservación del medio acuático, en vías fluviales y lacustres del territorio fronterizo, evitando las actividades del crimen organizado.
Art. 48 Seguridad y protección marítimo portuaria
La DGTA, en coordinación con la Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua, en su calidad de Policía Marítima, Fluvial y Lacustre y en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley No. 399, “Ley de Transporte Acuático”, emitirán las recomendaciones necesarias para garantizar la seguridad y velar por el orden de los recintos portuarios y mantener el estatus internacional de puerto seguro.
Las atribuciones y funcionamiento del Comité Nacional de Seguridad y Protección Marítimo Portuaria, se establecerán en el Reglamento de la presente Ley.
TÍTULO IV
PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE PORTUARIO
Capitulo Único
Mecanismos de protección del medio ambiente portuario
Art. 49 Plan de acción ambiental portuario
Las administraciones portuarias públicas, privadas o mixtas, elaborarán y presentarán a la DGTA y al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, un plan de acción ambiental para la protección del medio ambiente en los espacios portuarios y vías de acceso a la navegación. Este plan se aplicará en cada puerto y tomará en consideración las recomendaciones de ambos organismos. Las autoridades municipales, Regionales, Gobiernos Territoriales Indígenas respectivas, serán consultadas para perfeccionar dichos planes y para su aprobación en el caso de las Regiones Autónomas.
Los mismos términos y condiciones son aplicables en cada oportunidad que se pretendan modificar, mejorar o ampliar los puertos existentes, presentando el estudio de impacto ambiental con su respectivo plan para la implementación de las medidas de prevención, corrección y control de los efectos generados por la ejecución del proyecto respectivo.
Art. 50 Planes de contingencia
Las administraciones portuarias públicas, privadas o mixtas, deberán contar con planes especiales de acción ambiental y de contingencia, para asumir acciones preventivas e inmediatas en la lucha contra incendios, derrame de hidrocarburos o sustancias tóxicas y en materia de seguridad industrial, con el objeto de garantizar la continuidad del servicio, los cuales deberán ser previamente autorizados por la DGTA y coordinados con la Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua.
Las mismas deberán programar y ejecutar sus actividades considerando los lineamientos generales y específicos que a los fines de la conservación, protección y mejoramiento del ambiente en los puertos, dicten los organismos competentes.
Art. 51 Descarga, transferencia, tratamiento y eliminación de desechos contaminantes
Todas las instalaciones portuarias, áreas de almacenamiento y terminales de carga y descarga, deberán disponer de medios, sistemas o procedimientos, según lo establecen los convenios internacionales sobre la materia, para la descarga, transferencia, tratamiento y eliminación de desechos, residuos petrolíferos, químicos, aceites, grasas y otros productos contaminantes, resultado de las operaciones normales de los buques. De igual manera deberán disponer de los medios necesarios para prevenir y combatir cualquier tipo de contaminación ambiental.
Corresponde a la DGTA supervisar, determinar y aprobar la disponibilidad de los medios, sistemas y procedimientos que resulten necesarios, de acuerdo con la reglamentación aplicable, a fin de autorizar el funcionamiento de las instalaciones.
Art. 52 Investigación de accidentes o siniestros acuáticos dentro del recinto portuario
En el caso de ocurrir un accidente o siniestro dentro de los recintos portuarios nicaragüenses bajo responsabilidad de la EPN, se formará una Comisión de Accidentes o Siniestros compuesta por: un funcionario de la DGTA, un funcionario de la Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua, un funcionario de la Dirección General de Bomberos Portuarios y un funcionario de la DPN; para el levantamiento inmediato de la información en el Recinto de la administración portuaria donde ocurra el accidente, se auxiliará de un equipo técnico autorizado para tal efecto.
En caso de ocurrir un accidente o siniestro dentro de recintos portuarios de puertos nicaragüenses que no están bajo responsabilidad de la EPN, la Comisión de Accidentes o Siniestros únicamente la conformará un funcionario de la DGTA, un funcionario de la Dirección General de Bomberos Portuarios y uno de la Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua.
Las partes involucradas ejercerán sus derechos dentro del proceso de investigación y una vez determinada la responsabilidad, se ejercerá el reclamo del seguro, conforme lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.
Esta Comisión al finalizar el proceso elaborará un dictamen de carácter técnico para ser elevado ante la DGTA, quien dictará el fallo de primera instancia dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción del dictamen, sin perjuicio de los recursos de revisión y apelación correspondientes para agotar la vía administrativa.
En cualquier etapa del proceso las partes involucradas podrán resolver el conflicto mediante acuerdo directo, el que deberá ser suscrito y avalado ante la DGTA, sin ulterior recurso administrativo.
Art. 53 Tarifa del servicio de seguridad y protección portuaria
Créase la tarifa del servicio de seguridad y protección portuaria para la financiación de las inversiones y actividades relacionadas con la seguridad integral marítima portuaria a fin de asegurar el cumplimiento del Código PBIP. Los montos y procedimientos serán regulados en el Reglamento de la presente Ley.
Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que utilicen los puertos o instalaciones portuarias, ya sea para la importación o exportación de bienes a granel o en contenedores y mercancías en general o turistas internacionales utilizando las facilidades de los puertos de actividad internacional están en la obligación de pagar una tarifa del servicio de protección portuaria, cuyo monto y mecanismo de recaudación serán aprobados por la DGTA a propuesta de la Junta Directiva de la EPN, en los casos de los puertos de su propiedad o bajo su administración.
TÍTULO V
BIENES E INFRAESTRUCTURA, DESARROLLO Y EXPLOTACIÓN DE LOS PUERTOS
Capítulo I
Dominio de los bienes portuarios
Art. 54 Bienes de dominio público portuario
Son bienes de dominio público portuario:
a) Los bienes portuarios de titularidad pública, de conformidad a lo dispuesto en el Código Civil de la República de Nicaragua;
b) Las zonas de desarrollo portuario; y
c) Las mejoras o inversiones calificadas como bienes de dominio público en los contratos de concesión o de participación pública o privada.
Estos bienes son inalienables e imprescriptibles.
Art. 55 Zonas de desarrollo portuario
Son bienes de dominio público en materia portuaria, las zonas de desarrollo portuario afectadas a la utilidad e interés público y que se encuentren comprendidas en las extensiones de tierra de la zona costera del mar y riveras de lagos y ríos, conforme la legislación nacional pertinente y por tanto se prohíbe expresamente la enajenación de la propiedad de los mismos.
Capítulo II
Desarrollo y explotación de la infraestructura
Art. 56 Desarrollo y explotación de la actividad portuaria
El desarrollo de la infraestructura portuaria es responsabilidad del Estado, sin perjuicio de la inversión pública o privada subsidiaria que se autorice de conformidad con la presente Ley.
La prestación de los servicios y la explotación de las facilidades portuarias corresponden al Estado, el que podrá hacerlo en forma directa o delegarlo a terceros mediante compromisos contractuales, de las formas y alternativas que se establecen en la presente Ley.
Asegurar el dragado de los puertos internacionales y nacionales de interés social, es responsabilidad del Estado, quien deberá destinar los fondos necesarios en el Presupuesto General de la República para tal efecto, el que será ejecutado por la EPN por sí o a través de terceros, para lo cual se dotará del equipamiento especializado necesario.
Para la obtención de dicho equipamiento, la EPN podrá contratar empréstitos debidamente avalados por el Estado de Nicaragua y gestionar alternativamente la cooperación de otros países para este fin.
Art. 57 Formas de explotación de la infraestructura portuaria estatal
La infraestructura portuaria del Estado, será administrada por personas jurídicas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, siendo las formas de administración, entre otras, las siguientes:
a) Administración de la EPN;
b) Administración Municipal;
c) Concesión;
d) Arrendamiento;
e) Sociedad mixta; y
f) Otras formas de participación entre el Estado y entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras.
Todas las formas de explotación antes señaladas, deberán ser formalizadas mediante el respectivo contrato en escritura pública y publicada en La Gaceta, Diario Oficial, sin perjuicio de su publicación en cualquier otro medio de comunicación nacional.
Art. 58 Explotación de puertos o terminales nuevos por medio de concesiones
La concesión para el desarrollo y administración de nuevos puertos es un derecho que el Estado ejercerá a través de la EPN, de conformidad con la Ley, por medio del otorgamiento a personas jurídicas públicas o privadas, nacionales o extranjeras mediante la suscripción del correspondiente contrato suscrito por el Presidente Ejecutivo, en representación de dicha autoridad, para ocupar, explotar y desarrollar, en forma exclusiva y temporal, puertos completos, partes de éstos, zonas terrestres o acuáticas e instalaciones dentro de los recintos, zonas de influencia portuaria y terminales, con el objeto de prestar servicios portuarios o conexos.
Las concesiones y contratos de explotación y desarrollo portuario que otorgue el Estado en las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, se tramitarán de conformidad a lo establecido en la Constitución Política de la República de Nicaragua y las leyes de la materia.
Para la construcción, operación, administración o mantenimiento de puertos de interés local, de carácter pesquero, deportivo, turístico o de investigación científica, se requerirá de una autorización de funcionamiento, otorgada por la DGTA cuyas condiciones y forma de otorgamiento se establecerán en el Reglamento de la presente Ley.
Se excluyen de esta Ley las Concesiones en materia portuaria otorgadas por Ley especial, las que tendrán su propio procedimiento.
Art. 59 Autoridad competente
La autoridad competente para el otorgamiento de las autorizaciones es la DGTA y para el otorgamiento de las concesiones es la EPN, de conformidad con la presente Ley y los procedimientos que se establecerán en el Reglamento.
Las solicitudes presentadas por las personas naturales o jurídicas interesadas, se tramitarán al tenor de lo dispuesto en la presente Ley y los procedimientos que se establecerán en el Reglamento de la misma.
Art. 60 Vigencia de las concesiones o autorizaciones
La vigencia de las concesiones o autorizaciones o cualquier otra forma de participación pública o privada, no podrá exceder de veinticinco años, salvo Ley especial que considere un plazo mayor en relación con la inversión y su período de recuperación. Las prórrogas se regularán de conformidad con lo establecido en el contrato de concesión o en su defecto en el Reglamento de la presente Ley.
Art. 61 Cesión o traspaso de las concesiones o autorizaciones
El concesionado o autorizado, los partícipes de sociedades o entes mixtos, no podrán ceder ni traspasar su derecho, total o parcialmente, sin la previa autorización de la autoridad competente. Para autorizar la cesión o traspaso, la autoridad competente deberá verificar que, quien haya de sustituirse en los derechos, cumpla los requisitos exigidos por la presente Ley y su Reglamento.
Art. 62 Título de la concesión o autorización como garantía
El título o contrato de la concesión o autorización, o los derechos de sociedades mixtas, podrán ser otorgados en garantía, previa autorización de la autoridad competente, para la obtención de financiamiento de las inversiones que esté obligado a realizar el concesionario o autorizado o socio respectivo, conforme a lo dispuesto en el Reglamento que se dicte de la presente Ley.
Art. 63 Extinción de las concesiones o arriendos
Las concesiones o arriendos, se extinguirán por el vencimiento del plazo por el cual fueron acordadas, así como por las demás causas previstas en la legislación Civil y por aquéllas que fueren establecidas en el acto de otorgamiento.
Los equipos, medios flotantes y terrestres, y cualquier otra inversión o mejora, afectos a las mismas, quedarán a favor del Estado, bajo la administración de la autoridad competente, sin pago de indemnización alguna.
Art. 64 Reversión de los bienes objeto de concesión o arriendo
Al finalizar la concesión o arriendo, por la terminación del plazo o por cualquier causa imputable al concesionario o arrendatario, los equipos, medios flotantes y terrestres y cualquier otra inversión o mejora, afectos a las mismas, quedarán a favor del Estado, bajo la administración de la autoridad competente, sin pago de indemnización alguna.
Art. 65 Terminación de las concesiones o autorización
Cuando el titular de una concesión o autorización decida anticipadamente, cesar en su utilización, deberá comunicarlo a la autoridad competente, con un plazo de tres meses de anticipación, para su resolución sobre el destino del puerto. En este evento, la autoridad competente podrá:
a) Ordenar al titular el desmantelamiento de las instalaciones, a los fines de dejar la superficie terrestre y acuática en el mismo estado en que se encontraba al momento de la entrega en concesión;
b) Otorgar a un nuevo titular el puerto en concesión o autorización según sea el caso, de conformidad con los procedimientos ya establecidos; y
c) Ceder el puerto a las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica o municipios, en cuyo territorio se encuentre ubicado, para su operación como puerto de uso público, si es de interés de la EPN y existiera capacidad para su administración.
Art. 66 Suspensión y revocación
Las concesiones que la EPN emita al tenor de lo dispuesto en el Reglamento de la Ley No. 399, “Ley de Transporte Acuático”, finalizan por el vencimiento del plazo establecido en ellas.
La Autoridad Administradora de Puertos, EPN, en cualquier momento, podrá suspender o revocar total o parcialmente las concesiones, si se dan las causales para ello.
Art. 67 Causales de suspensión de la concesión
La suspensión de la concesión no podrá ser superior a seis meses y serán causales para ello las siguientes:
a) La concesionaria no pueda cubrir las indemnizaciones por daños que se originen con motivo de la prestación de los servicios portuarios que sean superiores a las pólizas o garantías previstas en los artículos 240 y 243 del Reglamento a la Ley de Transporte Acuático y en la presente Ley;
b) La concesionaria incurra en reincidencia en la aplicación de tarifas superiores a las autorizadas;
c) La concesionaria interrumpe la operación o servicios al público, total o parcialmente, sin causa justificada;
d) La concesionaria ejecute actos que impidan o tiendan a impedir la actuación de otros prestatarios de servicios de estiba y desestiba que tengan derecho a ello;
e) La concesionaria viole reincidentemente las normas y procedimientos de protección de los Buques e Instalaciones Portuarias, Código PBIP; y
f) Por el incumplimiento de las normas contractuales.
Art. 68 Causales de cancelación definitiva de la concesión
Serán causales de cancelación de la concesión las siguientes:
a) Cuando la concesionaria así lo solicite;
b) Cuando la concesionaria pierde la capacidad legal, técnica o económica-financiera, sobre la base de la cual le fue otorgada la concesión;
c) Si las operaciones no se inician dentro del plazo de seis meses desde la fecha de otorgamiento de la concesión;
d) Cuando la concesionaria es declarada en insolvencia, quiebra, liquidación o disolución, conforme la Ley de la materia y no ofrece, a criterio de la EPN, garantías que resulten adecuadas para asegurar la prestación de los servicios; y
e) Por la violación a las normas contractuales.
Art. 69 Concesiones de interés estratégico
El Presidente de la República, por medio de la EPN y por razones de interés estratégico, podrá otorgar en concesión o asociación, la construcción y operación de nuevos puertos para uso público, previa aprobación técnica de la DGTA a personas jurídicas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, previa consulta y aprobación, en su caso, con las municipalidades y Consejos Regionales de la Costa Atlántica, donde se emplace el puerto.
Cuando la inversión se desarrolle en territorio de las Regiones Autónomas, el instrumento legal a suscribir entre la Empresa Portuaria Nacional y el inversionista deberá contar con la aprobación del Consejo Regional conforme lo establecido en la Constitución Política de la República de Nicaragua, teniendo para ello dicho Consejo los sesenta días posteriores a la fecha en que le fue remitido para aprobarlo o hacerle las observaciones que considere pertinentes. De no pronunciarse en este período, se tendrá por aprobado por el Consejo Regional.
Esto sin perjuicio de las concesiones otorgadas por ley especial para la construcción y operación de nuevos puertos.
Art. 70 Explotación por medio de contrato de arrendamiento o sociedades mixtas
Para que proceda la explotación de la infraestructura portuaria por medio de un contrato de arrendamiento o una sociedad mixta, la EPN, deberá efectuar la selección del arrendatario, o el o los socios, según sea el caso, por medio de un proceso de licitación nacional o internacional. El Reglamento establecerá las condiciones de estas licitaciones, de conformidad con la Ley de la materia.
El contrato de arriendo sólo procederá por períodos de hasta cinco años, renovables de mutuo acuerdo por igual o menor período cuando no se requieran inversiones o mejoras en infraestructura, equipos o tecnología.
El contrato de arriendo, cuando el arrendatario deba invertir en mejoras, infraestructura, equipos o tecnología, podrá realizarse por períodos de hasta veinte y cinco años, prorrogables por período igual o menor, según el monto de las nuevas inversiones.
Las condiciones y modalidades por las cuales se regirán las sociedades mixtas serán de negociación directa entre la EPN y el inversionista privado, de conformidad con la Ley.
Art. 71 Explotación de los puertos Estatales
El Estado a través de la EPN, será encargado de explotar directamente la infraestructura portuaria, y subsidiariamente la podrá delegar a terceros cuando sea de interés nacional y en las formas de explotación anteriormente mencionadas.
La EPN, será la instancia competente para definir la forma de participación del sector privado en las actividades portuarias, así como de entes públicos extranjeros, ya sea por medio de las concesiones, arrendamientos o constitución de sociedades mixtas u otras formas de explotación.
Para el cumplimiento de lo anterior al celebrarse un contrato de concesión, arrendamiento o constituirse una sociedad mixta, la EPN deberá tener en cuenta la experiencia, solidez, capacidad técnica y financiera, el personal capacitado e idoneidad de los operadores, nacionales o internacionales a los cuales se les vaya a adjudicar un contrato de lo antes indicados.
Los cánones correspondientes a las concesiones portuarias, o a los contratos de arrendamiento, como las utilidades de las sociedades mixtas o cualquier otra contraprestación sobre estas materias que se establezca, se pagarán directamente a la EPN.
Art. 72 Percepción de derechos
Las diferentes formas de explotación de puertos establecidas en la presente Ley, darán lugar a la percepción de derechos de concesión o autorización, y participación en las utilidades de las sociedades mixtas, según sea el caso, por parte de la EPN y de la DGTA. El monto de estos derechos se establecerá considerando la inversión, la rentabilidad y la duración de los mismos sobre el ingreso bruto de operaciones portuarias y se cuantificará con base a la propuesta de tarifa más competitiva presentada por el oferente, en relación con la tarifa que establezca el Reglamento de la materia.
La EPN manejará en una cuenta bancaria especial los ingresos provenientes de las concesiones y sociedades mixtas.
Art. 73 Desarrollo de nueva infraestructura
La administración de los puertos de uso público, podrá ejecutar las tareas propias que ameriten el mantenimiento de la infraestructura existente. En caso de ampliaciones o construcciones de nuevas infraestructuras de los puertos bajo responsabilidad de la EPN, requerirá de la aprobación de su Junta Directiva, de conformidad a su Plan de Desarrollo Portuario y la autorización final de la DGTA.
Art. 74 Transferencia a municipios y Gobiernos Regionales de puertos públicos y de uso particular
Por acuerdo de la Junta Directiva de la EPN, ratificado por el Presidente de la República y a través del Presidente Ejecutivo de la EPN, se podrá transferir a los municipios y Gobiernos Regionales otros puertos de uso particular, cuya autorización o concesión haya sido revertida al Estado en los términos establecidos en la presente Ley, así mismo podrá transferirse a los municipios y Gobiernos Regionales en cuyos territorios se encuentren ubicados puertos de uso público, de cabotaje nacional o de navegación interna, administrados por la EPN, si es de interés para el desarrollo del municipio o Región Autónoma, de conformidad con el Reglamento de la presente Ley.
Las administraciones portuarias darán cumplimiento a la obligación de mantener el puerto, dentro de los parámetros, en los términos y condiciones que establezca la DPN, de conformidad con la presente Ley y su Reglamento.
Art. 75 Afectación y adquisición de bienes inmuebles
Se podrán afectar los bienes inmuebles del dominio público nacional y adquirir los del dominio privado, que fueren necesarios para la construcción de nuevos puertos de uso público, o para la ampliación de los puertos existentes. La afectación o declaratoria de utilidad pública para la adquisición de dichos bienes se efectuará a través de la Procuraduría General de la República, previa autorización del Presidente de la República, conforme lo establecido en la Constitución Política de la República de Nicaragua, la presente Ley y demás leyes de la materia.
Art. 76 Ingresos comerciales
La EPN tendrá derecho a percibir y administrar todos los ingresos derivados de la operación comercial de los puertos bajo su responsabilidad, tales como operaciones financieras, arrendamientos de áreas cubiertas o descubiertas, concesiones, entre otros, en las condiciones establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Lo anterior es sin perjuicio de los derechos contemplados en la Ley No. 445, “Ley de Régimen de Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua y de los Ríos Bocay, Coco, Indio y Maíz”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 16 del 23 de enero del 2003.
Art. 77 Pago de las tarifas por servicios de seguridad y protección marítimo portuaria
En todos los puertos de uso público o privado de actividad internacional bajo responsabilidad de la EPN, que sean administrados por la misma o por medio de contratos de concesión, arrendamiento, o sociedad, el titular estará obligado a efectuar el pago de las tarifas de seguridad y protección marítimo portuaria previstas en la presente Ley y su remisión a la EPN. Este fondo será administrado por el Comité Nacional de Seguridad y Protección Marítimo Portuaria y su destino específico es financiar el equipamiento y el desarrollo tecnológico para la seguridad portuaria integral.
Capítulo III
De los contratos de concesión
Art. 78 Dominio del Estado sobre bienes concesionados
El Estado mantendrá el dominio sobre los bienes objeto de las concesiones. En consecuencia, no se otorgará sobre dichos bienes ninguna facultad de disposición o enajenación de su propiedad, sino únicamente las de uso y explotación, con las limitaciones previstas en la Ley y en el respectivo contrato.
Del mismo modo, el concesionario no podrá reclamar ni obtener título constitutivo de dominio sobre las mejoras construidas sobre las áreas o bienes dados en concesión.
Los Registros Públicos de la Propiedad Inmueble de la República de Nicaragua, rechazarán cualquier solicitud de inscripción de títulos constitutivos de dominio que incluyan bienes otorgados en concesión por la EPN.
Art. 79 Responsabilidad contractual de los concesionarios
La EPN bajo ninguna circunstancia será responsable por las obligaciones o reclamaciones que surjan de relaciones contractuales adquiridas por los concesionarios ante terceros, dentro de su período de operación, incluyendo las de naturaleza administrativa, civil, comercial, laboral o cualquiera otra que implique algún tipo de responsabilidad en materia de obligaciones.
Será parte de las atribuciones y deberes de la EPN, asegurar en los contratos de concesiones, el cumplimiento de la legislación vigente en el país y particularmente la legislación laboral, ambiental y de seguridad social, así como la estabilidad y derechos de los trabajadores, plasmados en la ley y en la convención colectiva en los límites establecidos por la misma.
Art. 80 Cláusulas mínimas del contrato de concesión y sociedad mixta
El contrato de concesión y sociedades mixtas para la construcción, el desarrollo y la administración de terminales marítimas o portuarias, deberán contener como mínimo, lo siguiente:
a) Alcances y objeto de la concesión;
b) El servicio objeto de la concesión;
c) Las modalidades de prestación de los servicios;
d) La garantía del cumplimiento de estándares internacionales sobre sistemas de calidad en la actividad portuaria;
e) Cronograma que especifique los períodos que correspondan a la construcción, expansión y modernización de los puertos o terminales portuarias, montos, plazos y condiciones de las inversiones que se harán en cada uno de ellos, apegadas a las disposiciones que sean aplicables a la protección del medio ambiente;
f) El procedimiento de control operacional, contable, financiero y de fiscalización de los trabajos técnicos, así como las penalidades en que incurrirá el concesionario en caso de incumplimiento del programa de inversión;
g) Derechos y obligaciones de las partes sobre las áreas otorgadas en concesión o sociedad mixta, con especificación de las actividades a desarrollar por el concesionario o asociado;
h) Las cláusulas relativas al régimen económico financiero de la concesión y la participación del Estado en las utilidades de ésta;
i) El monto a pagar por el derecho a la obtención de la concesión o sociedad mixta;
j) Tarifas aplicables, criterios para su fijación, sus incrementos, que el concesionario o la sociedad deba pagar a la EPN; derechos e impuestos a pagar a la Dirección General de Ingresos y a la Dirección General de
Servicios Aduaneros, según corresponda, así como los plazos para realizar dichos pagos;
k) Las causas para la revisión de los compromisos contractuales;
l) Término de duración del contrato;
m) El otorgamiento de la garantía de fiel cumplimiento;
n) Área territorial en la cual el concesionario o la sociedad puede ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones contractuales;
o) Mecanismos de renovación del contrato, con indicación clara de los requisitos que debe cumplir el concesionario o la sociedad para solicitar al Estado la renovación de su contrato;
p) Exoneraciones aduaneras y fiscales que el Estado conceda a la empresa concesionaria o a la sociedad. En los contratos se especificarán las exoneraciones de derechos e impuestos correspondientes, conforme lo dispuesto en la legislación de la materia;
q) El establecimiento de los derechos de los usuarios;
r) La capacitación y seguridad del trabajador portuario;
s) Las causas de terminación del contrato y sus consecuencias;
t) Las obligaciones recíprocas al término de la concesión o sociedad mixta;
u) Sanciones a los incumplimientos de las obligaciones contenidas en el contrato y la Ley;
v) Determinación de los tribunales u organismos arbitrales que deberán decidir las interpretaciones o disputas que surjan por razón del contrato de concesión; y
w) Determinación de los porcentajes de personal nicaragüense en los diferentes niveles de asesoría, ejecutivos, técnicos y operarios en general.
Lo anterior es sin perjuicio del derecho que se reserva el Estado, a través de la EPN, de incluir en el contrato de concesión cualquier otra cláusula o condición que estime conveniente, a fin de asegurar los intereses de la nación.
Art. 81 Sometimiento a leyes nacionales y solución de controversias
Los contratos de concesión o arrendamiento, serán regulados exclusivamente por las leyes de la República de Nicaragua.
Las controversias que surjan por razón de la interpretación o aplicación del contrato serán sometidas a:
1) Arreglo amistoso entre las partes;
2) Mediación ante la Dirección de Resolución Alterna de Conflicto de la Corte Suprema de Justicia; o
3) Arbitraje, de conformidad con las leyes de la República de Nicaragua.
En caso de arbitraje, el Gobierno de la República de Nicaragua, por conducto de la Junta Directiva de la EPN, designará un árbitro, quien junto con el que designe el concesionario o arrendatario, deberán designar un tercer árbitro, en caso de discordia, para que se constituya el tribunal arbitral.
Si no hay acuerdo para el nombramiento de un tercer árbitro, cualquiera de las partes podrá solicitarlo a la Sala Civil del Tribunal de Apelaciones de Managua, quien lo nombrará.
Art. 82 Derechos del concesionario y de las Instituciones del Estado
Los concesionarios ejercerán sus derechos en el área de concesión y conforme a los términos acordados, sin perjuicio de las facultades y atribuciones que les corresponden a las Instituciones de Seguridad Pública y a los demás entes del Estado, en virtud de disposiciones nacionales o internacionales en materia aduanera, de salubridad, migración, supervisión y control por la Contraloría General de la República.
Art. 83 Obligaciones generales de los concesionarios y arrendatarios
Serán obligaciones generales de los concesionarios y arrendatarios, sin perjuicio de las demás establecidas en la presente Ley y su Reglamento, así como en los respectivos contratos, las siguientes:
a) Cumplir con los alcances y objeto de los contratos;
b) Prestar los servicios autorizados en las condiciones apropiadas de seguridad, calidad, rapidez y eficiencia, incluyendo las construcciones y mantenimiento de canales y señalizaciones de acceso;
c) Cumplir las órdenes y disposiciones emanadas de las autoridades y los organismos competentes;
d) Someter a la aprobación de la EPN las obras, mejoras o reparaciones mayores que hayan de efectuarse a los bienes otorgados en concesión y cumplir las recomendaciones que al efecto les señale ésta, previa consulta a la Autoridad Marítima y Portuaria Nacional;
e) Conservar y custodiar los bienes del Estado otorgados en concesión con la debida diligencia y devolverlos a la EPN a la expiración del respectivo contrato, según se hubiera pactado, sin perjuicio de las mejoras de carácter permanente que quedarán en favor de la EPN;
f) Realizar las operaciones de acuerdo con las prácticas de seguridad vigentes y mantener medidas preventivas para evitar la contaminación, dando cumplimiento a las normas nacionales y con lo estipulado en los convenios internacionales ratificados por la República de Nicaragua;
g) Permitir el ingreso y salida de carga del país a cualquiera que necesite usar las instalaciones portuarias sin discriminación comercial;
h) Permitir a los funcionarios de la DPN el libre acceso a los bienes otorgados en concesión, a fin de verificar el desempeño y comprobar el cumplimiento de las condiciones de calidad, compensación económica y adecuación técnica de los proyectos ejecutados y el cumplimiento de las normas de seguridad integral;
i) Suministrar mensualmente a la DPN un detalle de la información estadística de la carga manejada en el puerto;
j) Asumir el pago de los gastos de energía, comunicaciones, aseo, agua, limpieza y cualquier servicio que requiera con ocasión del ejercicio de sus actividades, quedando entendido que al concluir la concesión todas las cuentas por estos servicios serán pagadas por el concesionario en su totalidad;
k) Asumir el pago de los salarios, las prestaciones, las cuotas del seguro social y cualquier otro que en su condición de empleador deba satisfacer en virtud de las leyes o acuerdos contractuales vigentes;
l) Permitir el uso gratuito temporal de las instalaciones portuarias, a las naves al servicio del Estado de Nicaragua, cuando por razones de seguridad y defensa nacional, orden público, estado de emergencia o desastre, riesgo o peligro inminente, fuera requerido por la Fuerza Naval;
m) Garantizar las obligaciones que adquiera, mediante el contrato con una fianza de cumplimiento y suscribir las pólizas de responsabilidad civil, de incendio, de contaminación o cualquier otra que fuera pactada en el correspondiente contrato;
La compañía de seguro que emita las fianzas señaladas anteriormente, deberá informar inmediatamente a la DPN si hay una suspensión en el pago de las citadas pólizas; y
n) Cumplir con cualesquiera otras disposiciones que según la naturaleza de la concesión o de las obras a realizar estime la Junta Directiva de la EPN, según sea el caso, las que deben establecerse en el respectivo contrato.
Capítulo IV
De los servicios y operaciones portuarias
Art. 84 Concepto de servicios portuarios
Son servicios portuarios, las actividades de prestación de servicios relacionados con las funciones de las administraciones portuarias, necesarias para la correcta explotación de los puertos y desarrolladas en el ámbito jurisdiccional de los mismos.
Art. 85 Clasificación de servicios portuarios
Se tiene por servicios portuarios los siguientes:
a) Practicaje;
b) La señalización marítima y uso de canales de acceso;
c) Remolcaje y salvataje;
d) Amarre y desamarre;
e) Pasajeros que incluye: el embarque y desembarque de pasajeros, de carga, descarga de equipajes, o vehículos en régimen de pasaje;
f) Recepción de desechos sólidos y líquidos generados por buques; g) Manipulación de mercancías tanto fraccionada como en contenedores, que incluye la carga, descarga, estiba, desestiba, transferencia, transbordo, consolidación, desconsolidación, recepción y despacho y cualesquiera otro necesario para la prestación de servicios; y
h) Cualquiera otro servicio portuario que se establezca en el futuro.
Art. 86 Prestación de los servicios portuarios
La prestación de los servicios portuarios en los puertos de interés general constituye un servicio público esencial de titularidad estatal. Dichos servicios podrán ser brindados también por personas naturales o jurídicas constituidas estas últimas de conformidad con las leyes nacionales. Estas empresas serán autorizadas a solicitud de los usuarios y de conformidad con lo establecido en las leyes, reglamentos y disposiciones de la materia.
Los servicios portuarios serán prestados directamente por cada administración portuaria o indirectamente por los operadores portuarios que hayan obtenido la concesión y contrato de operación de parte de la EPN y la respectiva licencia de operación de parte de la DGTA, para la prestación de los respectivos servicios portuarios, utilizándose para ello conforme el contrato, los medios y equipos que posee el puerto o la empresa a cargo de los servicios.
Art. 87 Excepciones para la prestación del servicio portuario
En caso de falta de medios de carga y descarga, la administración portuaria podrá autorizar al naviero el uso de medios de carga y descarga propios del buque, previa presentación de parte del naviero de los certificados emitidos por autoridad competente de la idoneidad de los medios técnicos a emplearse. En caso de ser necesario el empleo del personal del buque, el naviero deberá acreditar la cualificación del personal que manejará los medios, particularmente en materia de prevención de riesgos laborales. En casos especiales se podrá autorizar el uso de equipos externos.
En los casos previstos en el párrafo anterior, la administración portuaria podrá imponer las condiciones que estime necesarias para que se garantice la realización de las operaciones en condiciones de seguridad y calidad ambiental, de conformidad con el Reglamento de la presente Ley.
Art. 88 Régimen de prestación de los servicios portuarios
Los servicios portuarios se prestarán por los administradores portuarios en régimen de gestión directa o indirecta, siempre que no impliquen ejercicio de autoridad, por cualquier procedimiento reconocido en las leyes, fomentando la competencia entre operadores.
La EPN, determinará el régimen de gestión directa o indirecta de cada servicio portuario y en su caso, el número máximo de posibles prestadores del mismo, atendiendo a razones de disponibilidad de espacios, de capacidad de las instalaciones, de seguridad, de normas medioambientales o por otras razones objetivas, debidamente determinadas en la Ley de la materia.
Los contratos suscritos por la EPN para la prestación por gestión indirecta de los servicios portuarios, estarán sujetos al ordenamiento jurídico privado y a lo dispuesto en los pliegos de condiciones generales y de prescripciones particulares y no otorgarán derecho a la prestación del servicio exclusivo.
La preparación y adjudicación de los contratos de servicios con un número limitado de prestadores, se ajustará a los principios de publicidad y concurrencia, de conformidad con la normativa aplicable en Ley de la materia.
Art. 89 Desagregación de mercancía y recepción de desechos
En el caso de las cargas de importación que excedan el peso permisible establecido por el Departamento de pesos y dimensiones del Ministerio de Transporte e Infraestructura, el usuario está obligado a desagregar la mercadería dentro del recinto portuario, por su cuenta y riesgo, de conformidad a lo establecido en el Reglamento portuario correspondiente.
Asimismo, el servicio de recepción de desechos generados por los buques se regirá por las regulaciones y normas que determine la DGTA al efecto.
Art. 90 Concepto de operaciones portuarias
Son operaciones portuarias los servicios de atraque, amarre, desamarre, carga, descarga, transferencia, estiba, desestiba, llenado, consolidación y vaciado de contenedores, la movilización de la carga, la recepción y entrega de mercancías; el pesaje de la carga, el almacenamiento; el suministro de equipos de manipulación de mercancía móviles; el suministro de agua, combustible, víveres y afines a los buques; la seguridad industrial, las reparaciones menores de los buques y equipos, inspecciones y verificación de carga y en general otros servicios de naturaleza semejante.
Art. 91 Disponibilidad Operacional de los puertos
Los puertos internacionales de Nicaragua estarán hábiles operativamente durante las veinticuatro horas todos los días del año.
Las gestiones administrativas estarán reguladas por los Reglamentos portuarios correspondientes.
Los puertos nacionales de interés local se regirán por sus propias regulaciones.
Art. 92 Requisitos para constituirse como empresa de servicio portuario
Los requisitos para constituirse como empresa de servicio portuario se establecerán en el Reglamento de la presente Ley.
Art. 93 Registro auxiliar
Los transportistas terrestres, los proveedores de naves, los agentes aduanales y cualesquiera otros auxiliares de la administración aduanera, así como las demás personas naturales y jurídicas que realicen actividades en la zona portuaria, distinta a las que la presente Ley considera operaciones portuarias, deberán inscribirse en el registro auxiliar, llevado por el administrador portuario respectivo.
Capítulo V
Del régimen de responsabilidad
Art. 94 Orden de prelación de las normas aplicables
La responsabilidad de los operadores portuarios se regirá, en el siguiente orden de prelación:
a) Por las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento;
b) Por la legislación nacional y en especial la de carácter mercantil;
c) Por las estipulaciones contractuales, en tanto no contradigan lo dispuesto en la presente Ley;
d) Por los convenios internacionales sobre la materia, suscritos y ratificados por Nicaragua;
e) Por los usos y costumbres mercantiles, cuando corresponda.
Art. 95 Responsabilidad del operador portuario
Los operadores portuarios responden por las mercancías desde el momento en que se hacen cargo de ellas hasta el momento en que las colocan en poder de la persona facultada para recibirlas, de conformidad con los procedimientos aduaneros aplicables.
Cuando el embarcador o el transportista suministren las mercancías agrupadas en un contenedor, paleta u otro elemento de consolidación de la carga o cuando estén embaladas, el término mercancía comprenderá ese elemento o ese embalaje.
El operador portuario responde igualmente, por los daños a los buques, causados con ocasión de las operaciones de carga y descarga, que le sean imputables.
La responsabilidad por daños personales se regirá por la legislación común y los convenios internacionales aplicables.
Art. 96 Limitación de responsabilidad
En aquellos casos en que el operador portuario sea designado por el porteador marítimo, aquél podrá invocar las exoneraciones y límites de responsabilidad que amparen a este último, de conformidad con la Ley.
En los demás casos, el operador portuario podrá limitar su responsabilidad a una suma que no exceda el equivalente a DEG 666.67 (Derechos Especiales de Giro) por bulto u otra unidad de carga, o a dos Derechos Especiales de Giro DEG, por kilogramo de peso bruto de las mercancías perdidas o dañadas, cualquiera que sea la mayor.
En ningún caso el monto a indemnizar excederá el valor según factura, de la mercancía perdida o dañada.
Se entiende por Derecho Especial de Giro (DEG), el definido como tal por el Fondo Monetario Internacional. Se tomará como valor del DEG, el que esté fijado para el momento en que ocurra la pérdida o el daño.
Art. 97 Responsabilidad del administrador portuario
En los puertos donde el administrador portuario preste directamente los servicios portuarios, éste responderá, en los mismos términos establecidos en la presente Ley para el operador portuario, por los daños o pérdidas que se causen a las mercancías.
Art. 98 Privilegios marítimos sobre los buques y sobre las mercancías transportadas
Los créditos de la EPN sobre los buques y las mercancías transportadas estarán cubiertos conforme el Título IV, De la Propiedad de los Buques y Artefactos Navales; Capítulo IV, Privilegios Marítimos Sobre los Buques y el Capítulo V, Privilegios Marítimos Sobre las Mercancías Transportadas, de la Ley No. 399, “Ley de Transporte Acuático”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 166 del 3 de septiembre del
2001.
Art. 99 Responsabilidad por daños a los buques
El operador portuario y el administrador portuario podrán limitar su responsabilidad por daños ocasionados a los buques, con arreglo a los siguientes valores:
a) Ciento Sesenta y Siete mil Derechos Especiales de Giro (DEG 167,000.00), cuando se trate de buques de hasta quinientas unidades de arqueo bruto (500 AB);
b) En naves cuyo arqueo exceda de quinientas unidades de arqueo bruto (500 AB), la cuantía que se indica a continuación para cada caso, además de la citada en el literal anterior:
1) De quinientas una (501 AB) a treinta mil (30.000 AB) unidades de arqueo bruto, Ciento Sesenta y Siete Derechos Especiales de Giro (DEG 167) por cada unidad de arqueo bruto;
2) De treinta mil una (30.001 AB) a setenta (70.000 AB) unidades de arqueo bruto, Ciento veinticinco Derechos Especiales de Giro (DEG 125) por cada unidad de arqueo bruto;
3) Por cada unidad de arqueo bruto que exceda de setenta mil (70.000 AB), ochenta y tres Derechos Especiales de Giro (DEG 83).
El valor del DEG deberá ser certificado diariamente por el Banco Central de Nicaragua y los pagos se deberán enterar en córdobas.
Art. 100 Procedimiento para la limitación de la responsabilidad
A los fines del ejercicio de la limitación de responsabilidad previsto en los artículos precedentes, se seguirá el procedimiento que establezca el Reglamento de la presente Ley.
Art. 101 Forma de emisión de documentos
Al momento de recibir las mercancías, el operador portuario emitirá por escrito los documentos necesarios o, al menos, un acta de recepción única o parcial firmada, en la que se identifiquen las mercancías, se acuse recibo, indicando fecha en que fueron recibidas y se haga constar su estado y cantidad, dicho documento podrá incorporar las condiciones generales de los conocimientos de embarque utilizados por los porteadores.
Art. 102 Presunción de buen estado de la mercancía
Si el operador portuario no emite los documentos a que se refiere el artículo anterior, se presumirá, salvo prueba en contrario, que ha recibido las mercancías en buen estado.
Art. 103 Medios de emisión de los documentos
Para la emisión de los documentos referidos en los artículos anteriores, podrá emplearse cualquier medio que deje constancia de la información que contengan. Cuando el cliente y el operador portuario hayan convenido en comunicarse electrónicamente, dichos documentos podrán ser sustituidos por un mensaje de intercambio electrónico de datos.
La firma podrá ser manuscrita, o bien estampada mediante facsímil o autenticada por un código electrónico, de conformidad a la Ley de la materia.
Art. 104 Exclusión de responsabilidad
El operador portuario será responsable de los perjuicios resultantes de la pérdida o daño de las mercancías, así como del retraso en la entrega, si el hecho que causa la pérdida, el daño o el retraso, se produjo durante el período en que ellas estaban bajo su custodia, de conformidad con la presente Ley, a menos que pruebe que él, sus empleados, mandatarios u otras personas a quien haya encomendado la prestación del servicio portuario, adoptaron todas las medidas que razonablemente podían exigirse para evitar el hecho y sus consecuencias.
Art. 105 Causas concurrentes
Cuando el operador portuario, sus empleados, mandatarios u otras personas a cuyo trabajo haya encomendado para la prestación del servicio, no hayan adoptado las medidas a que se refiere el artículo anterior y ese incumplimiento concurra con otra causa para ocasionar la pérdida, el daño o el retraso, el operador portuario será responsable sólo en la medida en que los perjuicios resultantes puedan atribuirse a tal incumplimiento y siempre que pueda probar el monto de los perjuicios que no le pueden ser atribuidos personalmente.
Art. 106 Retraso en la entrega
Hay retraso en la entrega de la mercancía, cuando el operador portuario, habiendo recibido las mercancías, no las coloca en poder de la persona facultada para recibirlas dentro de un plazo de veinticinco días continuos de haber recibido de esa persona una solicitud de entrega. No habrá retraso en la entrega de la mercancía, cuando habiendo sido ésta puesta a la disposición de la persona facultada para recibirla dentro de aquel plazo la misma no haya sido retirada.
Art. 107 Limitación por retraso en la entrega
La responsabilidad del operador portuario por retraso en la entrega de las mercancías, estará limitada a una suma equivalente a dos veces y medio el precio que deba pagarse por los servicios con respecto a las mercancías que hayan sufrido retraso, pero no excederá de la cuantía total de la remuneración debida por la remesa de que formen parte esas mercancías.
Art. 108 Presunción de pérdida de las mercancías
Si el operador portuario no coloca las mercancías en poder o a disposición de una persona facultada para recibirlas, dentro del plazo de treinta y cinco días continuos, después de haber recibido de esa persona la solicitud, ésta podrá considerarlas perdidas a los fines legales.
Art. 109 Aviso de pérdida, daño o retraso
El transportista, consignatario o cualquier otra persona facultada para recibir las mercancías de manos del operador portuario, dispondrá de un plazo de tres días hábiles, contado desde la fecha en que las haya recibido, para dar a éste el aviso de pérdida, daño o retraso en la entrega, especificando la naturaleza general del perjuicio sufrido.
Art. 110 Examen o inspección de las mercancías
Cuando se hubiere dado el aviso de pérdida o daño conforme al artículo anterior, el operador portuario, el transportista y la persona facultada para recibir las mercancías, se darán todas las facilidades razonables para la inspección de las mercancías en general y la comprobación del número de bultos existentes y faltantes.
No obstante, si el operador portuario y la persona facultada para recibir las mercancías hubieren participado en un examen o en una inspección de las mismas, documentado mediante acta suscrita por ambas partes, en el momento en que fueron puestas en poder de esta última, se omitirá el régimen de avisos y presunciones establecido en el artículo precedente.
Art. 111 Extensión de limitación de la responsabilidad
Las exoneraciones y límites de responsabilidad previstas en el presente Título, serán aplicables en los recintos extra portuarios, tales como: los denominados puertos secos, terminales de contenedores, depósitos multimodales, zonas de apoyo logístico y similares que se encuentren bajo la administración y control del operador o administrador portuario. Serán aplicables, igualmente, en aquellos casos en los cuales el transporte terrestre sea contratado por cuenta del porteador marítimo o el dueño de la mercancía.
Art. 112 Pérdida del derecho de limitación de la responsabilidad
El operador portuario no podrá limitar su responsabilidad, si se prueba que la pérdida, el daño o el retraso provinieron de una acción u omisión del propio operador portuario o de sus empleados o mandatarios, realizada con intención de causar las mismas o temerariamente y a sabiendas de que probablemente sobrevendrían la pérdida, el daño o el retraso.
Esta disposición será igualmente aplicable al empleado o mandatario del operador portuario u otra persona a cuyos servicios éste haya encomendado la prestación de sus servicios, a quien se exija directamente su responsabilidad, si se prueba que la pérdida, el daño o el retraso provinieron de una acción u omisión de ese empleado, mandatario o persona, realizada con intención de causar las mismas o temerariamente y a sabiendas de que probablemente sobrevendrían la pérdida, el daño o el retraso.
Art. 113 Normas especiales relativas a las mercancías peligrosas
Cuando fueren puestas en poder del operador portuario mercancías peligrosas que no estén marcadas, etiquetadas, embaladas o documentadas como tales, o si en el momento de hacerse cargo de ellas, no ha tenido conocimiento por otro medio de su carácter peligroso, aquél tendrá derecho a:
a) Adoptar todas las precauciones que exijan las circunstancias del caso y, en particular, cuando las mercancías constituyan un peligro inminente para las personas o los bienes, a destruir dichas mercancías, a transformarlas en inofensivas o a deshacerse de ellas por otros medios lícitos, sin que haya lugar al pago de una indemnización por el daño o la destrucción de las mercancías que se ocasione por la adopción de estas medidas para lo cual, en todo caso, deberá seguir los procedimientos fijados por la autoridad competente;
b) Ser reembolsado de todos los gastos en que hubiere incurrido para la adopción de las medidas a que se refiere el literal anterior, por la persona que no haya cumplido la obligación de hacer constar la peligrosidad de tales mercancías.
Art. 114 Derecho de retención sobre las mercancías
El operador portuario tendrá derecho de retención sobre las mercancías bajo su custodia, por el precio de los servicios que haya prestado con respecto a esas mercancías y de los gastos ocasionados con motivo de los mismos, salvo disposición en contrario del contrato por el cual se rija la prestación de sus servicios.
Art. 115 Garantía o caución
El derecho de retención estipulado en el artículo anterior cesará cuando se ofrezca garantía suficiente a satisfacción del operador portuario, o si se procede a la consignación judicial de una suma equivalente a la reclamada.
Art. 116 Embargo ejecutivo
El operador portuario podrá solicitar ante el juez competente, el embargo ejecutivo de la totalidad o parte de las mercancías sobre las que haya ejercido el derecho de retención, conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores, para la satisfacción de su crédito.
Este derecho no se extenderá a los contenedores, paletas u otros elementos de unitarización o embalaje análogos, que sean propiedad de terceras personas y en los que figure claramente la identificación de su propiedad, salvo que el operador portuario tuviere créditos contra los propietarios de dichos bienes, originados en reparaciones o mejoras que haya efectuado en los mismos.
De la suma producto del remate, una vez pagadas las deudas privilegiadas conforme a la Ley y deducidas las sumas adeudadas y demás gastos incurridos por el operador portuario, el remanente será puesto por el tribunal a la disposición del propietario de la mercancía.
Art. 117 Prescripción de las acciones
Las acciones reguladas en el presente Título prescribirán en el plazo de un año.
La prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda, practicada de conformidad con la Ley.
Art. 118 Inicio de la prescripción
La prescripción comenzará a correr desde el día en que el operador portuario haya puesto las mercancías en poder o a disposición de una persona facultada para recibirlas.
En caso de pérdida total de las mercancías, desde el día en que la persona facultada para presentar una reclamación, reciba del operador portuario el aviso de que las mercancías se han perdido o desde el día en que esa persona pueda considerarlas perdidas.
Art. 119 Estipulaciones contractuales no válidas
Toda estipulación contractual celebrada por el operador portuario, o contenida en cualquier documento firmado o emitido por éste conforme a lo dispuesto en la presente Ley, por la cual se establezca un régimen de responsabilidad más favorable que el contenido en este Título, será nula y sin efecto alguno.
No obstante, el operador portuario podrá convenir en aumentar la responsabilidad y las obligaciones que le incumben en virtud de la presente Ley.
Art. 120 Jurisdicción competente
Todas las acciones derivadas de la presente Ley, serán conocidas por la jurisdicción administrativa o judicial nicaragüense, según el caso.
TÍTULO VI
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO DEL SISTEMA PORTUARIO
Capítulo I
Del régimen tarifario
Art. 121 Órgano de control del sistema de tarifas y precios
La DGTA es la autoridad competente para revisar y autorizar el sistema de tarifas y precios portuarios y controlar su aplicación.
Art. 122 Tarifas y precios de la infraestructura portuaria
Las tarifas y los precios por el uso de la infraestructura portuaria, deberán establecerse dentro de las siguientes normas:
a) No podrán hacer diferencias por razones de procedencia o destino, ni de las naves ni de la carga, ni por la nacionalidad o bandera de las naves;
b) Deberán considerar la estructura, el valor numérico y la forma de aplicación;
c) Deberán ser públicas y contar con los procedimientos de difusión;
d) Deberán cubrir todos los costos, los gastos específicos y el margen de utilidad, no pudiéndose establecer bajo ningún concepto, pagos adicionales a las tarifas por la operación portuaria;
e) La DPN, a solicitud de la EPN, serán los órganos encargados de revisar y proponer la fijación de las tarifas máximas para los servicios portuarios en puertos bajo responsabilidad de la EPN;
f) Se excluye del pago de tarifas y precios por el uso de las mismas a las naves del Ejército de Nicaragua;
g) Las naves de armadas extranjeras, invitadas o autorizadas por el Estado, que visiten el país, estarán exoneradas del pago de tarifas y precios por el uso de las mismas, en aplicación al principio de reciprocidad internacional, toda vez que no realicen operaciones comerciales; y
h) Las naves que utilicen los muelles para descargar objetos o productos donados por Gobiernos extranjeros, instituciones religiosas o de caridad, Organizaciones No Gubernamentales u otras instituciones similares, para programas de beneficio social, o que por su finalidad estratégica resulten de interés para el país, estarán exoneradas del pago total o parcial de tarifas y precios portuarios, siempre que dicha exoneración haya sido previamente solicitada por los beneficiarios, por el valor proporcional de las mercancías donadas, y autorizada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a solicitud y con el aval de la Junta Directiva de la EPN.
Art. 123 Tarifas y precios de los servicios portuarios
Las tarifas y precios de los servicios portuarios, tales como: estiba, desestiba, transferencia, acarreo, almacenaje, consolidación y desconsolidación de contenedores, manipulación de carga en tierra o a bordo, practicaje, remolcaje y las conexas con las operaciones portuarias, sólo podrán ser fijadas libremente, por los prestadores de servicios, sujetas a la oferta de mercado y a las normas generales de restricción indebida a la libre competencia y a las especiales que se indican en la presente Ley al respecto, cuando ellas no hayan sido sujetas a un valor máximo por la DGTA.
Capítulo II
De la autofinanciación
Art. 124 Principio de autofinanciación
El sistema portuario nacional estatal se sustentará en un régimen económico basado en el principio de la autofinanciación.
Los ingresos de las actividades ordinarias del sistema portuario nacional y de cada una de las administraciones portuarias, deberá cubrir al menos los siguientes conceptos:
a) Los gastos de explotación y los financieros;
b) Las cargas fiscales;
c) La depreciación de sus bienes e instalaciones;
d) Un rendimiento razonable de la inversión neta en activos fijos, que permita hacer frente al servicio de las deudas contraídas y generar fondos para el desarrollo de nuevas inversiones; y
e) Una vez cubiertas las necesidades determinadas por la Junta Directiva de la EPN, los recursos excedentes se reinvertirán en el mejoramiento y modernización de las instalaciones y equipamiento portuario.
Para garantizar el autofinanciamiento de los puertos bajo responsabilidad de la EPN, ésta acordará con cada una de ellas los objetivos de gestión y rentabilidad anual de cada puerto, atendiendo a sus características específicas, diferencias competitivas, necesidades de inversión, evolución de la demanda y otros factores diferenciales, considerando el objetivo de rentabilidad para el conjunto de puertos bajo su responsabilidad.
Art. 125 Recursos económicos de la EPN
Los recursos económicos de la EPN estarán integrados por:
a) Los productos y rentas de su patrimonio, así como los ingresos procedentes de la enajenación de sus activos;
b) Un porcentaje de los ingresos devengados por las administraciones portuarias;
c) Los ingresos generados por el ejercicio de sus actividades comerciales de distinto género;
d) Los ingresos provenientes de los cánones de concesión, arrendamientos, sociedades mixtas u otras formas de explotación pública o privada;
e) Los ingresos que provengan de asignaciones del Presupuesto General de la República o de los Presupuestos municipales;
f) Las ayudas o subvenciones cualesquiera sea su procedencia;
g) Los ingresos provenientes de créditos, préstamos y demás operaciones financieras que pueda concertar;
h) Las donaciones, legados y otras aportaciones de personas naturales y jurídicas; y
i) Cualquier otro que le sea atribuido por el ordenamiento jurídico nacional.
Art. 126 Recursos económicos de las administraciones portuarias
Los recursos económicos de las administraciones portuarias estarán integrados por:
a) Los productos y rentas de su patrimonio, así como los ingresos procedentes de la enajenación de sus activos, conforme la Ley;
b) Los ingresos que tengan el carácter de recursos de derecho privado obtenidos en el ejercicio de sus funciones;
c) Las aportaciones recibidas del Fondo de Compensación Interportuario;
d) Los que pudieran asignarse en el Presupuesto General de la República o en los de otras administraciones públicas;
e) Las ayudas y subvenciones, cualquiera que sea su procedencia;
f) Los procedentes de los créditos, préstamos y demás operaciones financieras que puedan concertar;
g) El producto de la aplicación del régimen sancionador;
h) Las donaciones, legados y otras aportaciones de particulares y entidades privadas; y
i) Cualquier otro que les sea atribuido por el ordenamiento jurídico.
Art. 127 Fondo de compensación interportuario
El fondo de compensación interportuario constituye un instrumento de redistribución de recursos del sistema portuario. Será administrado por la EPN de conformidad con los acuerdos adoptados por su Junta Directiva y se dotará anualmente en el presupuesto de explotación de la Empresa Portuaria Nacional y de cada puerto Estatal que lo requiera.
Las administraciones portuarias y la EPN realizarán aportaciones al fondo de compensación interportuario conforme a los criterios y límites establecidos en la reglamentación acordada para este fin por la Junta Directiva.
Dichas aportaciones tendrán la consideración de gasto no reintegrable.
Capítulo III
De las normas de fomento portuario
Art. 128 Incentivos a la inversión
Los proyectos de inversión aprobados, durante el período de la construcción, mejora, ampliación o desarrollo de infraestructuras portuarias se considerarán exentos de los derechos e impuestos a la importación, compras locales e impuestos municipales y gozarán de los beneficios fiscales siguientes: importación de maquinarias, equipos, materiales, repuestos e implementos que se requieran para la construcción, mejora, ampliación o desarrollo de infraestructuras portuarias, de los puertos y terminales, estatales, de uso público, bajo administración pública o concesionada, habilitados para el comercio interior y exterior.
La fiscalización y control de las exoneraciones se sujetarán a las disposiciones que establezcan la legislación nacional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Reglamento de la presente Ley.
TÍTULO VII
DE LAS SANCIONES
Capítulo único
De las sanciones pecuniarias y su graduación
Art. 129 Clasificación de las sanciones
Las infracciones que a continuación se expresan serán sancionadas en la forma siguiente:
a) Quienes administren u operen un puerto o construcción portuaria sin haber obtenido previamente habilitación o autorización correspondiente serán sancionados, con multa entre 5,000 y 20,000 DEG o su equivalente en córdobas al tipo de cambio oficial. Como pena accesoria se impondrá el cierre de las instalaciones hasta la obtención de la concesión, habilitación o autorización;
b) Quienes habiendo obtenido la respectiva concesión, habilitación o autorización para una función determinada, den al puerto o construcción portuaria una función distinta a la contenida en el contrato respectivo, serán sancionados, con multa entre 10,000 y 70,000 DEG o su equivalente en córdobas al tipo de cambio oficial;
c) Las administraciones portuarias que no presenten a la EPN en el lapso establecido, el informe de gestión anual y el informe sobre el cumplimiento de metas trazadas en el plan maestro de cada puerto, serán sancionadas con multa de 500 DEG o su equivalente en córdobas al tipo de cambio oficial por cada mes de retraso;
d) Las administraciones de puertos de uso privado que no remitan a la DGTA la información relativa a los movimientos de carga y buques, presupuestos, planes de inversión, y cualquier información que solicite la DGTA, serán sancionadas, con multa de 500 DEG o su equivalente en córdobas al tipo de cambio oficial, por cada mes de retraso;
e) Las administraciones portuarias que no elaboren el plan de acción ambiental portuario y lo sometan a la aprobación de la DGTA, serán sancionadas, con multa de 500 DEG o su equivalente en córdobas al tipo de cambio oficial, por cada mes de retraso.
f) Las administraciones portuarias que no elaboren los planes de contingencia según los lineamientos establecidos por la DGTA para garantizar la continuidad del servicio, serán sancionadas, con multa de 500 DEG o su equivalente en córdobas al tipo de cambio oficial, por cada mes de retraso.
g) Las administraciones portuarias que no presenten a la DGTA, en el plazo establecido, las evaluaciones periódicas de la batimetría a los fines de garantizar el calado oficial de cada puerto, serán sancionadas, con multa entre 1,000 y 5,000 DEG o su equivalente en córdobas al tipo de cambio oficial;
h) Las administraciones portuarias que incumplan las normas nacionales e internacionales en materia de seguridad e higiene industrial, prevención y control de incendios, así como la protección física de las instalaciones, serán sancionadas por la DGTA, con multa entre 5,000 y 20,000 DEG o su equivalente en córdobas al tipo de cambio oficial;
i) El titular de una autorización que habiendo manifestado la cesación de la autorización, incumpla la orden de la DGTA sobre el desmantelamiento de las instalaciones, a los fines de dejar la superficie terrestre y marina en el mismo estado en que se encontraba antes de la construcción, será sancionado, con multa que cubra el costo total de dicho desmantelamiento;
j) Los titulares de concesiones que se retrasen en el pago de los derechos contractuales, serán sancionados, con multa entre 2,000 y 10,000 DEG o su equivalente en córdobas al tipo de cambio oficial;
k) La administración portuaria que permita que empresas de servicio portuario y agencias navieras efectúen operaciones portuarias sin estar debidamente inscritas en el registro respectivo que lleva para tal efecto la DGTA, o con el permiso de operación vencido, serán sancionadas con 5,000 DEG o su equivalente en córdobas al tipo de cambio oficial. Como pena accesoria se impondrá la prohibición de prestar servicio, hasta por un año;
l) La administración portuaria que no cobre la tarifa de servicio de seguridad y protección marítimo portuaria, será sancionada con multa entre 1,500 y 5,000 DEG o su equivalente en córdobas al tipo de cambio oficial;
m) El concesionario que ceda o traspase la concesión otorgada sin la autorización de la Empresa Portuaria Nacional, será sancionado con la extinción de la concesión; como pena accesoria se impondrá multa entre 5,000 y 20,000 DEG o su equivalente en córdobas al tipo de cambio oficial;
n) Quienes incumplan en la aplicación de las normas técnicas de diseño constructivas en las obras de infraestructura portuaria, tal como lo establecen las NTON-2000 y el Reglamento de la Construcción, pagarán multa entre 1,000 y 5,000 DEG o su equivalente en córdobas al tipo de cambio oficial;
o) Quien construya sin el previo permiso constructivo otorgado por la DGTA, sin perjuicio de poder ordenar la destrucción parcial o total de las obras, previa inspección y constatación de la no aplicación de las normas técnicas constructivas vigentes, pagará multa de entre 1,000 y 5,000 DEG o su equivalente en córdobas al tipo de cambio oficial; y.
p) Quien opere con documentos vencidos pagará multa de entre 500 y 3,000 DEG o su equivalente en córdobas al tipo de cambio oficial.
Art. 130 Graduación de las multas
Si no concurrieren circunstancias agravantes ni atenuantes, la multa deberá aplicarse en su término medio. Si concurrieren circunstancias agravantes o atenuantes, la multa será aumentada o disminuida, a partir de su término medio.
Se considerarán circunstancias agravantes:
a) La reincidencia;
b) La condición de funcionario público del infractor;
c) La gravedad del perjuicio causado; y
d) La resistencia o reticencia del infractor en esclarecer los hechos.
Se considerarán circunstancias atenuantes:
a) No haber incurrido el infractor, en falta que amerite la imposición de sanciones, durante el año anterior a aquel en que se cometió la infracción;
b) No haber tenido el infractor la intención de causar un daño tan grave como el que produjo;
c) El estado mental del infractor, siempre que no lo exonere por completo de su responsabilidad.
Cuando un mismo hecho diere lugar a la aplicación de diversas multas, sólo se aplicará la mayor de ellas, sin perjuicio de las sanciones previstas en otras leyes.
Art. 131 Órgano competente para la aplicación de sanciones
Las sanciones pecuniarias a que se refiere el presente Título, serán impuestas por la DGTA y la EPN, en los casos que les competa, conforme el procedimiento que se establezca en el Reglamento de la presente Ley.
El producto de las sanciones pecuniarias impuestas por la EPN, se destinará al Fondo de Compensación Interportuario.
Art. 132 Normas y procedimientos para la solución de conflictos
En relación a los conflictos de competencia que emanen como consecuencia de la aplicación de la presente Ley, se aplicarán en todas sus formas las normas y procedimientos establecidos en la Ley No. 290, “Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo”, con sus Reformas y el Reglamento con sus Reformas.
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES DEROGATORIAS, TRANSITORIAS Y FINALES
Capítulo I
Disposiciones derogatorias
Art. 133 Derogaciones
Se derogan las siguientes disposiciones:
1) Los artículos 24, 25 y 26 del Decreto No. 405, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 110 del 17 de mayo de 1980;
2) Decreto No. 35-95, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 119 del 27 de junio de 1995;
3) Decreto No. 12-99, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 29 del 11 de febrero de 1999;
4) Decreto No. 47-99, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 68 del 14 de abril de 1999;
5) Decreto No. 26-2005, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 72 del 14 de abril de 2005.
Capítulo II
Disposiciones transitorias
Art. 134 Nombramiento de la Junta Directiva
El Presidente de la República nombrará a la nueva Junta Directiva de la EPN, en los dos primeros meses de entrada en vigencia de la presente Ley, para ejercer las atribuciones y funciones que le competen de acuerdo con la presente Ley. Mientras se produce este nombramiento provisionalmente ejercerá tales funciones la actual Junta Directiva de la EPN. Una vez constituida y en funciones la nueva Junta Directiva, en el término de dos meses aprobará la estructura orgánica ejecutiva de la EPN y de su órgano auxiliar DPN, a propuestas del Presidente Ejecutivo.
Art. 135 Garantía de obligaciones
Las obligaciones contraídas por la Empresa Portuaria Nacional, estarán garantizadas preferentemente con el patrimonio de la misma y gozarán además de la garantía del Estado.
Art. 136 Garantía de vigencia de obligaciones contraídas por EPN
Todas las obligaciones contractuales referidas a arriendos, sociedades, empresas subordinadas y otras formas de explotación de facilidades portuarias, establecidas a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, se regirán por los términos en que fueron pactadas, sin que se vean afectadas por la presente Ley.
Art. 137 Vigencia de las normas de fomento
Los inversionistas podrán acogerse a los beneficios fiscales establecidos en la presente Ley, a partir de su entrada en vigencia, por un período de 10 años que se contarán a partir del inicio de la inversión.
Los beneficios fiscales establecidos en la presente Ley, referidos a los proyectos de construcción, mejora, ampliación o desarrollo de infraestructura portuaria, estarán vigentes durante el período de construcción y hasta la entrada en operación de los mismos. Para la aprobación de estos beneficios sobre inversiones en instalaciones existentes se tomará en cuenta, entre otros criterios, la relevancia del valor del proyecto con respecto al valor de la instalación portuaria antes de la inversión.
Estos proyectos serán sometidos a la consideración y autorización de la Empresa Portuaria Nacional, la Dirección General de Transporte Acuático y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, todo en base a lo que establece la presente Ley y su Reglamento.
Art. 138 De las empresas de estiba y desestiba
Las empresas de estiba y desestiba existentes antes de entrada en vigencia de la presente Ley, continuarán siendo reguladas por la Ley No. 399, “Ley de Transporte Acuático” y su Reglamento, así como el Acuerdo Ministerial No. 66-2007, “Normas para la habilitación de empresas, compañías y cooperativas prestatarias del servicio de estiba y desestiba de carga en los puertos nacionales”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 2 del 3 de enero de 2008, dictado por el Ministerio de Transporte e Infraestructura.
Art. 139 Publicidad
Toda concesión, autorización, arriendo u otro tipo de contrato que se deriven de la aplicación de la presente Ley y su Reglamento, deberán ser publicados en La Gaceta, Diario Oficial.
Capítulo III
Disposiciones finales
Art. 140 Exclusión
La presente Ley no afecta las disposiciones propias establecidas en la Ley No. 800, “Ley del Régimen Jurídico de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua y de Creación de la Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 128 del nueve de julio de 2012 y leyes posteriores relacionadas con este mismo Proyecto.
Art. 141 Reglamento
El Poder Ejecutivo dictará el Reglamento de la presente Ley, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.
Así mismo se faculta al Ministerio de Transporte e Infraestructura y a la Junta Directiva de la EPN, a emitir resoluciones o acuerdos complementarios en materia de su competencia.
Art. 142 Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los catorce días del mes de mayo del año dos mil trece. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, dieciséis de Mayo del año dos mil trece. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.