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Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: Aduanas

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IMPUESTO PROGRESIVO AD-VALOREM SOBRE LA EXPORTACIÓN DE CARNE

DECRETO - LEY N°. 278, aprobado el 31 de enero de 1980

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 32 del 07 de febrero de 1980

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

en uso de sus facultades,

Decreta:

La siguiente Ley:

IMPUESTO PROGRESIVO AD-VALOREM SOBRE LA EXPORTACIÓN DE CARNE

Artículo 1.- Se crea un Impuesto Progresivo Ad-Valorem sobre la Exportación de Carne de Ganado Vacuno producida en Nicaragua.

Artículo 2.- La base del impuesto es el "Precio Internacional" convertido en Córdobas. Se define como "Precio Internacional" el precio por libra inglesa de carne de exportación puesta a bordo de vapor o de cualquier otro medio de transporte, en el lugar de embarque (F.O.B.) empacada en cajas aceptadas por las regulaciones del comercio internacional.

Artículo 3.- El impuesto establecido en el Artículo 1 de esta Ley se aplicará de conformidad con la tabla siguiente:



Artículo 4.- El impuesto establecido en el Artículo 1 de esta Ley, será recaudado por la Dirección General de Ingresos. La Empresa Nicaragüense de la Carne (ENCAR), como única exportadora de carne deberá obtener de la Dirección General de Ingresos, previo a cada embarque, el recibo fiscal correspondiente, en el cual se especificará el valor y cantidad de carne a exportar.

Artículo 5.- La Dirección General de Aduanas sólo permitirá embarques de carne hasta por la cantidad señalada en cada recibo fiscal librado por la Dirección General de Ingresos. En casos de exportación por menor cantidad que la especificada en el Recibo Fiscal, la Dirección General de Aduanas hará las anotaciones correspondientes hasta su completa liquidación.

Artículo 6.- A fin de agilizar los trámites de exportación, la Dirección General de Ingresos podrá conceder permiso provisional de exportación amparando una o varias exportaciones, sin que el respectivo impuesto haya sido enterado mientras la Empresa Nicaragüense de la Carne (ENCAR), realiza los trámites de cobro de la carne exportada.

Artículo 7.- Se faculta al Ministerio de Finanzas para que en consulta con el Ministerio de Comercio Exterior, dicte el reglamento de esta Ley.

Artículo 8.- La presente Ley entrará en vigencia desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los treinta y un días del mes de enero de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".

Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de Chamorro. Moisés Hassan Morales. - Sergio Ramírez Mercado. Alfonso Robelo Callejas. Daniel Ortega Saavedra.
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