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REGLAMENTO DE CERTIFICADO DE TRASPASO
DECRETO EJECUTIVO N°. 57-2000, aprobado el 14 de junio del 2000
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 123 del 29 de junio del 2000
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
En uso de sus facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente:
REGLAMENTO DE CERTIFICADO DE TRASPASO
CAPITULO I
DERECHO AL CERTIFICADO DE TRASPASO
Artículo 1.- El presente Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias referidas al Certificado de Traspaso contempladas en la Ley No. 340, Ley de Sistema de Ahorro para Pensiones, publicada en las Gacetas Nos. 72 y 73 del 11 y 12 de Abril del año 2000 respectivamente, la que en adelante se denominará la Ley.
Tendrán derecho a este reconocimiento, todas aquellas personas que se incorporen al Sistema, habiendo registrado un mínimo doce meses cotizados en el Sistema Público de Pensiones (SPP), a la fecha de su traspaso.
Dichas cotizaciones podrán ser continuas o discontinuas y podrán haberse efectuado en cualquier tiempo de la vigencia de los programas de Invalidez, Vejez y muerte del INSS.
Artículo 2.- El reconocimiento a que hace referencia en el artículo que antecede, se expresará en un título valor llamado Certificado de Traspaso (CT); el cual formará parte y se abonará en la cuenta individual de ahorro para pensiones al momento de ser pagado, en conformidad a los establecido en la Ley y el presente Reglamento.
CAPITULO II
CARACTERÍSTICAS DEL CERTIFICADO DE TRASPASO
Artículo 3.- Los Certificados de Traspaso serán emitidos cumpliendo con las siguientes características:
a) Nominativos;
b) Expresados en Córdobas;
c) Tendrán una indexación equivalente a la variación del Indice de Precios al Consumidor (IPC), registrada durante el año anterior;
d) Estarán garantizados por el Estado;
e) Serán redimibles en la fecha en que el afiliado cumpla con los requisitos para acceder a una pensión de vejez, pensión de invalidez común o pensión por riesgos profesionales, y pensión de sobrevivencia, estando en el Sistema, según lo establecido en la Ley, y sus Reglamentos;
f) Conforme lo establecido en el Código de Comercio, los CT serán emitidos especificando el nombre del título, fecha y lugar de emisión, las prestaciones y derechos que incorpora, lugar de cumplimiento de los mismos y firma del emisor.
Artículo 4.- El INSS será responsable de emitir, entregar y pagar los Certificados de Traspasos.
Artículo 5.- Todo trámite relacionado con los CT será llevado a cabo por la Institución Administradora en la que se encuentre afiliado el trabajador en ese momento.
Para proceder al trámite a que alude el párrafo anterior, se requerirá la solicitud al INSS firmada por el representante legal de la Institución Administradora o la persona designada para tal efecto por su Junta Directiva.
Las Institución Administradora no podrán cobrar comisiones ni remuneración alguna a sus afiliados por la prestación de tales servicios.
CAPITULO III
SOLICITUD DEL CERTIFICADO DE TRASPASO
Artículo 6.- Las Instituciones Administradoras, a través de sus agentes y funcionarios deberán brindar a las personas que afilien, la asesoría necesaria acerca de los requisitos legales para tener derecho al Certificado de Traspaso, para solicitarlo y tramitarlo, así como sobre la forma de cálculo del valor del mismo y las fuentes de información a las cuales pueden acudir en caso de que sea necesario acreditar algún tiempo de cotización o de servicio no contemplado en el cálculo realizado por el INSS.
La Institución Administradora también deberán contar con personal capacitado para dar asesoría sobre el CT en cada Agencia, Oficina Nacional u Oficina de Representación que tenga en operación.
Artículo 7.- Las Instituciones Administradoras, a efecto de solicitar la emisión del CT para sus afiliados, deberán remitir al INSS, de acuerdo al correspondiente Instructivo, y dentro de los últimos cinco días hábiles de cada mes, un listado de aquellas personas que se hayan afiliado a su Institución durante ese mismo mes y que hayan solicitado la emisión del CT, especificando su Número de Cédula (NC), Número de Seguridad Social (NSS), fecha de afiliación y nombre completo.
El listado en mención, deberá incluir solamente a aquellas personas cuya afiliación a la Institución Administradora coincida con su traslado del Sistema Público de Pensiones al Sistema.
La Institución Administradora respectiva deberá informar a la Superintendencia, acerca del envío de dicho listado, el mismo día de su remisión al INSS.
Artículo 8.- El INSS contará con un plazo no mayor de sesenta días hábiles a partir de su recibo, para revisar el listado al que se refiere el artículo anterior, corroborando la información que para tal efecto les hubiere suministrado la Superintendencia y el derecho de cada uno de ellos a la emisión del CT, según lo establecido en la Ley y en el artículo 1 del presente Reglamento.
Artículo 9.- El INSS deberá remitir a la Superintendencia, por el medio que ésta establezca, y a la Institución Administradora respectiva, un listado de los afiliados a los que no se les emitirá CT, especificando las razones para ello, a más tardar dentro de los siete día hábiles siguientes de expirado el plazo estipulado en el artículo anterior.
Artículo 10.- Los afiliados a los que se les deniegue la emisión del CT, podrán solicitar la revisión del Registro de sus tiempos de cotización, haciendo uso de los formularios y procedimientos establecidos en el artículo 21 del presente Reglamento.
CAPITULO IV
CALCULO DEL CERTIFICADO DE TRASPASO
Artículo 11.- El INSS al recibir el listado de solicitudes, deberá realizar el cálculo del CT para aquellas personas detalladas en el mismo y que de conformidad a la Ley o sus Reglamentos tengan derecho a este.
El cálculo se realizará utilizando la siguiente fórmula:
Valor del CT = 0.693671 * p*12* (t/24.5144) * a
donde:
p= Promedio del Salario Base de Cotización, en lo sucesivo SBC, correspondiente a las últimas 200 semanas cotizadas o 4 años cotizados hasta el 31/12/00, llamado también Salario Promedio Base, con dos cifras decimales significativas. El Salario Base Promedio deberá ser expresado en términos mensuales.
t= Tiempo de cotización expresado en años y fracciones de año con dos cifras decimales significativas.
a= Factor actuarial, siendo éste 10.5503 para hombres y 11.8560 para mujeres.
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA EFECTUAR EL CALCULO
DEL SALARIO PROMEDIO BASE Y
TIEMPO DE COTIZACIÓN.
Artículo 12.- Para calcular el Salario Promedio Base, y el valor del CT, se utilizarán dos cifras decimales significativas, aproximándose a la cifra superior de las centésimas cuando las milésimas sean iguales o superiores a cinco.
El cálculo del Salario Promedio Base será igual al promedio que resulte de dividir entre 200 la suma de los promedios salariales semanales correspondientes a las 200 últimas semanas cotizadas, y multiplicar el cociente por el factor de 4 1/3.
Artículo 13.- Para realizar el cálculo del Salario Promedio Base, se tomarán en cuenta los SBC de los últimos cuatro años de cotizaciones al INSS, hasta el 31 de diciembre del año 2000, equivalentes a 200 semanas cotizadas.
Dichas cotizaciones, tanto voluntarias como obligatorias, continuas o discontinuas deberán haber sido enteradas en cualquier fecha de vigencia del programa de IVM, anteriores a la fecha establecida en el inciso precedente.
Artículo 14.- Si el número de semanas cotizadas realizadas al 31 de diciembre del año 2000 fuere menor de las establecidas en el artículo anterior, el Salario Promedio Base se calculará tomando en cuenta únicamente la suma de los salarios semanales cotizados hasta el 31 de diciembre del año 2000, dividido por el número de semanas cotizadas hasta la misma fecha, y multiplicando el cociente por el factor de 4 1/3.
Artículo 15.- En caso de que los salarios básicos de cotización para el cálculo del Salario Promedio Base, estén parcial o completamente comprendidos entre las fechas de diciembre de 1979 a diciembre de 1992, se utilizarán entonces los salarios básicos de cotización anteriores a diciembre de 1979 o bien los salarios básicos de cotización comprendidos entre diciembre de 1979 a diciembre de 1992 basados en la categoría de salarios mínimo industrial.
Artículo 16.- Para calcular el tiempo de cotización, se utilizará como unidad de medida, años y fracciones de años, tomando en cuenta dos cifras significativas, utilizándose límite superior hasta su fracción 0.99 inclusive, luego se utilizará el siguiente rango.
Para este efecto se transformarán las semanas cotizadas a años cotizados, dividiendo el número de semanas entre 50.
Para determinar el tiempo de cotización aplicable al cálculo del CT, se tomarán como períodos válidos, aquellos en los que se registren cotizaciones realizadas en el programa de IVM del INSS.
Para establecer el tiempo de cotización aplicable al cálculo del CT, se tomará como fecha final, el último día del mes anterior a la incorporación del interesado al Sistema.
CAPITULO VI
CERTIFICADO DE TRASPASO PROVISIONAL
Artículo 17.- Una vez que el INSS haya determinado el derecho del solicitante al CT, este deberá efectuar los cálculos pertinentes y emitir un Certificado de Traspaso Provisional en el plazo de treinta días hábiles contados a partir de recibido el listado de solicitud de la Institución Administradora respectiva.
El CT servirá al interesado para conocer el valor calculado de su Certificado y los datos que sirvieron como base para dicho cálculo, con el objeto que pueda revisarlo y determinar su aprobación o desaprobación, y si fuera el caso, podrá reclamar dentro del plazo de 90 días contados desde que fue oficialmente notificado del monto de su certificado de traspaso mediante la entrega del Certificado Provisional, lo cual debe efectuarse antes de la emisión definitiva del Certificado.
El CT Provisional que el INSS emita, acredita los mismo derechos que ampara el definitivo, el cual deberá canjearse o invalidarse cuando por cualquier causa hayan de modificarse los datos contenidos en el mismo.
El CT Provisional se emitirá en original y dos copias, impreso en papel de seguridad, de acuerdo al formato que se establece en el segundo inciso del artículo 28 del presente Reglamento, marcando las copias con su nombre.
Al CT Provisional se deberá adjuntar otro formulario llamado Detalle de Tiempo de Servicio y de Ingresos Bases de Cotización, de conformidad a lo que al respecto determine en Instructivo correspondiente. Tanto el CT Provisional como dicho formulario, deberán ser firmados y sellados por el INSS.
Artículo 18.- La Institución Administradora deberá comunicar al afiliado a la dirección designada por éste, cualquier notificación, resolución, o la emisión respecto del CT Provisional o del definitivo a más tardar dentro de los 3 días hábiles siguientes al que se haya recibido por parte del INSS.
Artículo 19.- En caso que el INSS, responsable de emitir un CT Provisional no lo hiciere en el plazo establecido en el presente Reglamento, la Institución Administradora que se encuentre tramitándolo, deberá informar de ello a la Superintendencia a más tardar al día siguiente de expirado el plazo legal, con el objeto de que ésta haga las gestiones pertinentes, sin perjuicio de las sanciones respectivas.
CAPITULO VII
REVISIÓN DEL CALCULO
Artículo 20.- El afiliado a quien se le hubiere emitido su CT Provisional, contará con un plazo de noventa días, contado a partir de la fecha de emisión del mismo, para aprobarlo o solicitar su revisión. Efectuado lo anterior o transcurrido dicho plazo en que el afiliado haya mostrado su aprobación o no, se emitirá el certificado definitivo.
Artículo 21.- En caso que el afiliado muestre inconformidad con la información de tiempo de servicio y/o salarios que hayan sido tomados como base para el cálculo mostrado en el CT Provisional, éste deberá presentar, dentro del plazo señalado en el artículo anterior, una "Solicitud de Revisión". Dicha solicitud deberá estar dirigida al INSS, utilizando el formato determinado por la Superintendencia.
Esta solicitud se presentará por triplicado, y será firmada por el afiliado interesado, dirigiéndose el original al INSS; el duplicado quedará en poder de la Institución Administradora y el triplicado lo conservará el afiliado solicitante.
A dicha solicitud deberá adjuntarse la documentación necesaria para probar que la información es errónea o incompleta.
La documentación antes mencionada, deberá ser alguna de las que a continuación se detallan:
a) Fotocopias de planillas del INSS del tiempo de cotización que no le apareciere detallado en su CT provisional, selladas y firmadas por el empleador al que prestaba sus servicios durante ese tiempo o por una persona facultada por este último para tales efectos; toda firma deberá ser autenticada ante Notario de la República. En caso de que el firmante sea un delegado del empleador, el Notario autorizante deberá hacer constar en la razón notarial de la auténtica, la legitimidad de las facultades con que éste actúa;
b) Certificación extendida por el empleador para el que prestó sus servicios durante el tiempo de cotización que no le apareciere registrado o con información errónea, la cual deberá además ser firmada y sellada por el Gerente de Recursos Humanos, Pagador o el que hiciere sus veces en la empresa del empleador, especificando además dirección, teléfono, número de afiliación patronal al INSS y el RUC patronal, así como la siguiente información del trabajador: Nombre completo, su número de afiliación al INSS, fecha de inicio y finalización de la vinculación laboral, SBC del empleado y tiempo total de interrupción por suspensiones o licencias sin remuneración. Las firmas de estos documentos deberán ser autenticadas ante un Notario de la República;
c) Comprobantes de pago emitidos por el empleador correspondiente al período sujeto a cambio. En tal caso, las firmas que calcen dichos comprobantes, deberán ser reconocidas por sus suscriptores o por el empleador mismo ante un Notario de la República;
d) Comprobaciones de Derechos y Cotizaciones extendidos por el INSS correspondientes al período sujeto a revisión.
Artículo 22.- Los empleadores a los que se les solicite la extensión de la Certificación laboral referida en el artículo anterior, estarán obligados a proporcionarla dentro de los siete días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud por parte de la Institución Administradora o el trabajador interesado. El empleador que no cumpla con dicha obligación tendrá responsabilidad de conformidad a lo establecido en el Derecho Común.
Artículo 23.- La Institución Administradora respectiva deberá remitir al INSS, la solicitud junto a la documentación que sustente dicha información a más tardar dentro de los tres días siguiente hábil de haberla recibido y deberá informar a la Superintendencia sobre el envío de la misma, de acuerdo a lo establecido en el Instructivo respectivo.
Artículo 24.- El INSS al recibir la solicitud de revisión, deberá proceder a verificar la validez de la documentación e información presentada, y en base a ella emitir resolución, para lo cual contarán con un plazo de quince días hábiles. El formato de resolución lo deberá de preparar el INSS y deberá ser aprobado por la Superintendencia de Pensiones.
Si durante el proceso de revisión, el INSS determina que para resolver sobre una solicitud requiere de mayor información, éste deberá solicitarla a través de la Institución Administradora respectiva, quedando suspendido el plazo arriba mencionado, hasta que se le remita la información adicional solicitada.
Artículo 25.- La resolución que el INSS emita, deberá ser enviada a la Institución Administradora tramitante en original y copia, dirigiéndose la primera para el solicitante y la copia para la Institución Administradora.
Adicionalmente, el INSS deberá informar a la Superintendencia sobre la resolución emitida, el mismo día en que la remita a la Institución Administradora.
Concluido el plazo establecido sin que se emita la resolución, se considerará como aceptada la solicitud del afiliado y el CT provisional deberá recalcularse acorde con ello.
CAPITULO VIII
EMISIÓN DEFINITIVA DEL CERTIFICADO DE TRASPASO
Artículo 26.- Cuando por causa de invalidez común o por riesgo profesional, muerte o pensión anticipada de vejez de un afiliado, se requiera liquidar y pagar un CT antes de su emisión definitiva, la Institución Administradora deberá solicitar al INSS, según sea el caso, la emisión y pago simultáneo del CT, haciendo uso de un documento llamado "Solicitud de Emisión definitiva y Pago Simultáneo del CT", el cual se redactará de conformidad a lo dispuesto en el Instructivo que se emita.
La emisión del CT deberá realizarse en los tres días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud respectiva debidamente completada, siempre y cuando no haya ninguna solicitud de revisión en proceso, caso en el cual se deberá esperar el plazo establecido en este Reglamento para que el INSS resuelva acerca de la solicitud.
El proceso de pago se hará de acuerdo a lo establecido en el Capítulo XII del presente Reglamento.
Artículo 27.- A excepción del caso contemplado en el artículo anterior, el INSS estará obligado a:
a) En caso de no haberse solicitado revisión del CT provisional, deberá emitirlo con los valores determinados originalmente dentro de los cinco días hábiles siguientes al día del vencimiento del plazo mencionado en el Art. 20 del presente Reglamento;
b) En caso de haberse pedido revisión del mismo, deberá emitirlo con los valores calculados como producto de dicha revisión en el mismo plazo establecido en la letra anterior, siempre y cuando a esa fecha ya se hubiere emitido la respectiva resolución, caso contrario, se deberá emitir al siguiente día hábil de concluir dicho proceso.
Artículo 28.- El CT se emitirá en original en papel seguridad, y una copia, en la que aparecerá estampada la palabra "COPIA".
El formato del anverso y del reverso del CT se determinarán en el instructivo que al efecto emita la Superintendencia.
Artículo 29.- La Institución Administradora respectiva estará obligada a dar aviso a sus afiliados acerca de la emisión de su CT de conformidad y dentro del plazo establecido en el artículo 18 del presente Reglamento.
Artículo 30.- Los CT emitidos se identificarán mediante el Número de Cédula de Identidad (NC) del afilado propietario, u otro documento, en su defecto, y un número correlativo de emisión asignado por el INSS, al que se le antepondrán las letras INSS.
CAPITULO IX
INVALIDACIÓN DEL CERTIFICADO DE TRASPASO
Artículo 31.- Serán causales para solicitar la invalidación del CT las siguientes:
a) Si el trabajador afiliado ha proveído información falsa al INSS, de manera tal que el valor de su CT fuere mayor del que legalmente le corresponde;
b) Cuando el CT sea emitido en forma errónea por el INSS, ya sea con información errónea del titular o presentando diferencias respecto al CT provisional originalmente calculado por la misma, incluso cuando habiéndose resuelto una solicitud de revisión, no se hubiere incorporado el recálculo producto de la misma.
Los causantes de la invalidación del CT serán responsables en conformidad a lo establecido en el Derecho Común, sin perjuicio de las demás acciones legales aplicables.
Artículo 32.- Cuando el INSS tenga conocimiento de que un trabajador le ha proveído información falsa según lo referido en el literal a) del artículo anterior, o en los casos que un afiliado o la Institución Administradora a la que esté afiliado establezca que se ha incurrido en algunas de las causas para invocar la invalidación establecidas en el literal b) de dicho Artículo, el INSS o la Institución Administradora según el caso, deberá remitir a la Superintendencia una "Solicitud de Invalidación de CT", según el formato determinado por la Superintendencia.
Dicha solicitud se presentará en original y tres copias, dirigiéndose el original para la Superintendencia, la primera copia para el INSS, la segunda para la Institución Administradora y la tercera para el afiliado propietario del CT.
La Superintendencia contará con diez días hábiles para resolver sobre lo solicitado.
Artículo 33.- En caso que la solicitud de invalidación del CT sea aprobada, la Superintendencia emitirá "Autorización de Invalidación de CT", de conformidad a lo establecido en instructivo que se emita.
Esta Autorización se emitirá en original y dos copias, dirigiéndose el original al INSS, y las dos copias se remitirán a la Institución Administradora, la cual a su vez remitirá una de ellas al afiliado en el plazo establecido en el artículo 18 del presente Reglamento.
En caso que la solicitud no sea aprobada, la Superintendencia notificará con igual número de copias a los destinatarios, su decisión de no invalidar el CT.
Artículo 34.- Si la Superintendencia emitiere resolución en la que declare la invalidación de un CT por cualquiera de las causales establecidas en las letras a) y b) del Art. 31 del presente Reglamento, el INSS deberá recalcular el valor del mismo, según corresponda.
El nuevo CT deberá ser emitido en un plazo máximo de 10 días hábiles contados a partir de la fecha de declaración de invalidación.
Artículo 35.- En todo caso, la Institución Administradora a la que se encuentre afiliado el propietario del CT, deberá remitir al INSS en el plazo máximo de un día hábil, el CT que la Superintendencia haya invalidado, el cual deberá ser recibido por un funcionario designado para tal efecto por la autoridad competente del INSS, en el lugar que la misma haya fijado para tal fin, firmando en el Registro de invalidaciones correspondiente, tanto el funcionario que entrega como el que recibe.
La invalidación del CT también deberá ser consignada por la Institución Administradora en el Historial Laboral del afiliado.
Artículo 36.- El INSS, estará obligado a llevar un registro de invalidaciones y guardar los Certificados invalidados a los que se estampará la palabra "SIN VALOR" con letras visibles en el anverso y en el reverso y la firma del funcionario designado por la autoridad competente para tal fin.
Artículo 37.- La Superintendencia llevará un control de los CT emitidos por el INSS, quien estará obligado a informar a la misma de la emisión diaria de Certificados de Traspaso, tanto por vía electrónica como documental acorde a lo que establezca por medio de instructivos.
Dicho control contendrá tanto las emisiones de CT, como las invalidaciones y reposiciones de los mismos que resultaren procedentes.
Asimismo, el INSS deberá sujetarse en lo aplicable para el registro de los CT, a las normas que regulan el registro de acciones nominativas de las sociedades de capitales, de conformidad a lo establecido en el Código de Comercio.
El INSS deberá realizar adicionalmente la aplicación contable de dichas emisiones, según lo establecido mediante instructivo que se emita.
CAPITULO X
RECEPCIÓN Y CUSTODIA
DE LOS CERTIFICADOS DE TRASPASO
Artículo 38.- Las Instituciones Administradoras deberán mantener resguardados en una sociedad especializada en el depósito y custodia de valores, o en las Instituciones autorizadas por la Superintendencia para tal fin, todos los Certificados de Traspaso pertenecientes a sus afiliados.
Artículo 39.- El INSS será responsable de entregar a los funcionarios de la Sociedad de Depósito y Custodia de Valores que contraten para tal fin las Instituciones Administradoras, los CT que emitieren, en un plazo máximo de tres días hábiles después de su emisión. Para tal efecto, se levantará un Acta de Entrega, en la que se consignará el detalle de los números de Certificado, nombres completos de los titulares, los Números de Seguridad Social, los números de cédula de los asegurados, fechas de emisión y monto individual de dichos Certificados que se entreguen. Asimismo se establecerá el nombre del funcionario que entregue por parte del INSS, según sea el caso y el nombre del funcionario de la Institución de Depósito y Custodia que lo reciba.
Dicha Acta se levantará en original y tres copias, consignando en cada una el destinatario, quedando el original en poder del INSS, el duplicado se entregará junto con los CT a la Institución de Depósito de Valores, y el triplicado y cuadruplicado a la Institución Administradora, la cual a su vez deberá enviarle esta última copia al afiliado.
La entrega deberá verificarse en las oficinas administrativas de la Institución de Depósito y Custodia contratada por cada Institución Administradora y que previamente hayan sido autorizada y registrada por la Superintendencia.
Artículo 40.- Las Sociedades responsables de la custodia de CT, estarán obligadas a informar por vía electrónica y documental a la Superintendencia cada vez que se registren movimientos de recepción o entrega de CT, en la fecha en que ocurran dichos movimientos y bajo el formato que ésta establezca, detallando además todos y cada uno de los CT que permanezcan bajo su responsabilidad en custodia.
Artículo 41.- Cuando un afiliado, de conformidad a la Ley y sus Reglamentos, solicite trasladarse de una Institución Administradora a otra y esto sea procedente, la Institución Administradora de destino deberá tramitar ante la Institución Administradora de origen la entrega del Historial Laboral y el CT de su nuevo afiliado.
Si la emisión del CT del afiliado estuviere en trámite, la Institución de origen entregará toda la documentación pertinente a la Institución Administradora de destino, para que esta última continúe dicha gestión; asimismo, deberá avisar al INSS acerca del referido cambio.
Para tal efecto, la Institución Administradora de destino deberá realizar los trámites establecidos en el instructivo respectivo.
Si el CT ya se encontrare emitido, la Institución Administradora de origen, en un plazo no mayor de tres días después que se haya hecho efectivo el traspaso, deberá ordenar a la Sociedad de Depósito y Custodia de Valores que tenga contratada para resguardar los CT de sus afiliados, que proceda a la entrega del CT perteneciente al afiliado traspasado, a la Sociedad que para ese mismo fin tenga contratada la Institución Administradora de destino, salvo que la empresa de custodia sea la misma, siguiendo el mismo procedimiento operativo establecido en el artículo 39 del presente Reglamento.
CAPITULO XI
EXTRAVÍO, PERDIDA, DESTRUCCIÓN O
DETERIORO DEL CERTIFICADO DE TRASPASO
Artículo 42.- Si la Sociedad o Institución encargada de la custodia de un CT reportare el extravío, pérdida, deterioro o destrucción de éste, dicha Sociedad o entidad deberá notificarlo en un plazo máximo de un día hábil a la Institución Administradora en la que se encuentra afiliado el propietario del CT.
La Institución Administradora a su vez informará dicha circunstancia en un plazo igual al INSS y a la Superintendencia.
Artículo 43.- La Solicitud de Reposición del CT, deberá ser presentada por la Institución Administradora responsable del mismo al INSS, el cual al recibir dicha solicitud, quedará obligado a reponerlo en el plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha de solicitud de reposición.
Realizada dicha diligencia, el INSS procederá a informarlo a la Superintendencia en el plazo de un día hábil. Los gastos en que se incurra por la pérdida, destrucción, deterioro del CT, y reposición del mismo, corren por cuenta de la Institución Administradora en donde se encuentre afiliado el trabajador al momento del extravío.
Artículo 44.- La reposición de un CT procederá en los siguientes casos:
a) Cuando de conformidad a lo establecido en el presente Reglamento haya sido autorizada su invalidación y proceda ser recalculado o modificado por la ocurrencia de las causales establecidas en las letras a) y b) del artículo 31 de este Reglamento.
b) Por extravío, pérdida, destrucción o deterioro del CT, de conformidad a los artículos 42 y 43 del presente Reglamento.
En cualquiera de los casos que se regulan en el presente capítulo, la Institución Administradora deberá comunicar sobre la reposición del CT al afiliado en un plazo no mayor de ocho días.
Artículo 45.- El CT emitido por reposición se identificará acorde a lo establecido en el artículo 31 del presente Reglamento, y además contendrá en su anverso la frase "Reposición del CT" seguido por el código de identificación del título que repone.
El CT repuesto se entregará a la Sociedad de Depósito y Custodia de Valores o a la Institución encargada de custodiarlo, según el procedimiento establecido en el artículo 39 del presente Reglamento.
CAPÍTULO XII
PAGO DE CERTIFICADO DE TRASPASO
Artículo 46.- Los CT de los afiliados serán pagados por cumplir con :
a) Los requisitos para acceder a su derecho a pensionarse por vejez; invalidez común o por riesgo profesional.
b) Por fallecimiento del afiliado propietario y el CT forme parte de su haber sucesorio;
Artículo 47.- La Institución Administradora en la que se encuentre o se encontraba afiliado el interesado será la responsable de solicitar a la Superintendencia en un plazo no mayor de cinco días hábiles de iniciado el trámite de pensión del mismo, la autorización de procedencia de pago del CT, para lo cual procederá según lo dispuesto en las instrucciones que se emitan.
Artículo 48.- La Superintendencia de ser procedente dicha solicitud, emitirá en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la recepción de la misma, una Resolución de Procedencia de Pago del CT. Dicha resolución se emitirá en original y dos copias, dirigiéndose el original y una de las copias a la Institución Administradora respectiva, quien deberá a su vez enviarle al afiliado interesado, la copia de dicha resolución; la restante será dirigida por la Superintendencia al INSS.
En caso que la solicitud fuere resuelta como improcedente por parte de la Superintendencia, ésta lo notificará a la Institución Administradora tramitante, en el mismo plazo establecido en el párrafo precedente.
Artículo 49.- La Institución Administradora tramitante deberá presentar al INSS, en un plazo máximo de tres día hábiles a partir de la recepción de la misma, una Solicitud de Pago del CT, en el que detalle los códigos de identificación a pagar, haciendo referencia asimismo, al número de resolución de procedencia de pago emitido por la Superintendencia.
Artículo 50.- El INSS será responsable de hacer efectivo el valor del CT al momento del pago, para lo que contará con un plazo de sesenta días a partir de la fecha en que el interesado a través de la Institución Administradora tramitadora presentó su solicitud de pago completa y cumpliendo todas las disposiciones contempladas en el Instructivo que se emita. Por cada día de atraso después de ese plazo, reconocerá un interés adicional equivalente a la rentabilidad promedio de los últimos doce meses de los Fondos de Pensiones más un punto porcentual.
Artículo 51.- El CT será indexado anualmente a partir de la fecha en que inicie las operaciones el Sistema de Ahorro para Pensiones de acuerdo al artículo 125 de la Ley, siendo esta indexación equivalente a la variación del IPC, calculada por el Banco Central de Nicaragua.
El valor de los CT emitidos y no pagados, deberán ser actualizados en los registros contables del INSS, al 31 de Diciembre de cada año, según lo establecido en el instructivo que se emita.
El INSS deberá informar a las Instituciones Administradoras y la Superintendencia, los valores actualizados de CT a más tardar el ú ;ltimo día hábil del mes de febrero siguiente a la fecha de actualización.
Artículo 52.- El INSS deberá calcular el valor actual del CT al 31 de Diciembre del año en que se hizo efectiva la incorporación de un trabajador al Sistema, utilizando la siguiente fórmula:
Valor Actual = CT * IPC (a fecha 1)
IPC (a fecha 2)
Donde:
fecha 1 =31 de Diciembre del año de incorporación del afiliado al Sistema fecha 2 Ultimo día del mes anterior a la fecha de inicio de operaciones del Sistema de acuerdo al artículo 125 de la Ley.
Artículo 53.- A efectos del párrafo Segundo del artículo 51 del presente Reglamento, el INSS a partir del siguiente año calendario del que se hiciera efectiva la incorporación de un trabajador al Sistema, deberá calcular anualmente el valor actual del CT, para lo cual deberán utilizar la siguiente fórmula:
Valor Actual = Valor CT *IPC (a fecha 1)
IPC (a fecha 2)
donde:
n = 31 de Diciembre del año de actualización
n -1 = 31 de Diciembre del año anterior al de actualización
El cálculo del valor actual de un CT a ser pagado en un año diferente al de incorporación del propietario al Sistema, deberá ser realizado por el INSS haciendo uso de la fórmula establecida en este mismo artículo, donde la fecha nserá el último día del mes anterior a la fecha de su pago.
Únicamente en el caso de que al momento del pago del CT, el valor actual de este sea inferior al valor del Certificado al momento de su emisión, el INSS otorgará el CT con un valor de pago igual al valor obtenido al momento de su emisión.
Cuando se requiera pagar el CT de un trabajador en el transcurso del año calendario en el que ocurrió su incorporación al Sistema, el valor que se deberá asignar a n1 en la anterior fórmula para actualizar el valor del CT, será la del último día del mes anterior a la fecha de su pago efectivo.
Artículo 54.- El INSS deberá efectuar el pago del CT en sus oficinas, previa entrega del mismo, debidamente endosado por el titular.
El INSS al momento de la liquidación, deberá sellar el título en su anverso con la palabra "CANCELADO" y estampar la fecha en que se verificó el pago.
Artículo 55.- El INSS previo a efectuar el pago, deberá notificar a la Institución Administradora tramitante al menos con dos días hábiles de anticipación, la fecha y hora de entrega del pago respectivo, con el fin de que ésta solicite a la Sociedad de Depósito y Custodia que tenga resguardado el CT a pagar, la entrega del título a la hora y fecha estipulada. En esa misma notificación, deberá informar adicionalmente el monto a pagar, a fin de que la Institución Administradora extienda un Recibo de Pago de Certificado de Traspaso, en el que se haga constar la entrega del pago respectivo. Dicho recibo se emitirá según las especificaciones que el INSS determine. Este recibo se emitirá en original y dos copias, distribuyéndose de la siguiente manera: Original para el INSS, duplicado y triplicado para la Institución Administradora que recibe el pago.
La Institución Administradora deberá remitir a su afiliado o sus beneficiarios, según el caso, el triplicado de dicho documento en el plazo de un día hábil después de recibido en sus oficinas.
Artículo 56.- El pago del CT podrá realizarse únicamente mediante la entrega de cheque emitido a favor del Fondo de Pensiones administrado por la Institución Administradora tramitante o por depósito en la cuenta bancaria de dicho Fondo debidamente comprobado.
Artículo 57.- El dinero producto de la liquidación del CT deberá ser abonado por la Institución Administradora respectiva en la Cuenta Individual de Ahorro para Pensiones del afiliado propietario del CT, el mismo día de efectuado el pago por parte del INSS.
Artículo 58.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los catorce días del mes de Junio del año dos mil. ARNOLDO ALEMAN LACAYO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA