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REGLAMENTO FORESTAL
DECRETO EJECUTIVO N°. 45-93, aprobado el 15 de octubre de 1993
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 197 del 19 de octubre de 1993
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO
I
Que el sector forestal del país está regulado por distintos Decretos legislativos y ejecutivos que carecen de una apropiada reglamentación, lo que ha dificultado la aplicación de las normas que contienen, impidiendo una eficaz supervisión de las actividades relacionadas con dicho sector.
II
Que el sector forestal debe contribuir a la reactivación económica del país y constituirse en uno de los pilares de nuestra economía por su potencial y amplias posibilidades de desarrollo.
III
Que la reglamentación de esa dispersa legislación forestal debe ser congruente con el Plan de Acción Forestal aprobado por la Presidencia de la República.
IV
Que se requiere de un Reglamento Forestal, cuyas disposiciones estén vigentes durante un período de transición necesario para completar los estudios de actualización del marco jurídico existente, los que deben conducir a la aprobación de una moderna legislación forestal.
Por Tanto
En uso de las facultades que le confiere la Constitución,
Ha dictado el siguiente Decreto de:
REGLAMENTO FORESTAL
CAPÍTULO I
Del Ámbito de Aplicación y Definiciones Generales
Artículo 1.- El ámbito de aplicación del presente Reglamento comprende el conjunto de actividades relacionadas con el uso del suelo de vocación forestal, el manejo sostenido de los bosques y su aprovechamiento, la industrialización y comercialización de los productos forestales, incluyendo sus servicios e infraestructuras.
Artículo 2.- Las disposiciones de este Reglamento se aplicarán de igual forma a los bosques sobre tierras privadas y a los bosques sobre tierras estatales.
Artículo 3.- Los objetivos del presente Reglamento de acuerdo con la legislación vigente son, entre otros, los siguientes:
a) Asegurar un uso y desarrollo de la tierra que sea consistente con su capacidad sin ser degradada.
b) Asegurar un aprovechamiento racional y sostenible del recurso forestal del país.
c) Garantizar el abastecimiento fluido de materia prima para la industria forestal y contribuir a la generación de divisas para el país.
d) Detener la destrucción de los bosques remanentes y restaurar los bosques en tierras de vocación forestal.
e) Evitar la erosión de los suelos y la degradación de los ecosistemas, el deterioro de las cuencas hidrográficas y mejorar la calidad de las aguas.
f) Evitar la pérdida de la biodiversidad.
g) Garantizar un eficiente y adecuado uso de los suelos y tierras forestales.
Artículo 4.- En la aplicación de este Reglamento, las Instituciones encargadas de ello, deberán:
a) Involucrar a la población local, especialmente a los dueños de tierras forestales y dueños de industrias forestales, en la planificación, toma de decisiones y manejo de los bosques a través de los Consejos Forestales Municipales que se lleguen a organizar.
b) Asegurar que las poblaciones locales sean las primeras beneficiadas con fuentes de trabajo en la actividad forestal y los beneficios económicos y sociales que de élla se deriven.
c) Hacer del ordenamiento forestal un medio de acceso de las poblaciones locales a tecnologías adecuadas, financiamiento y gestión empresarial en el sector forestal.
d) Fomentar la participación femenina e indígena en la ejecución y manejo de proyectos forestales.
e) Proteger el derecho de los dueños de tierra sobre el vuelo forestal de su propiedad y velar por que se respete el recurso forestal de propiedad privada o estatal.
f) Prohibir la extracción de productos forestales sin autorización del dueño del bosque.
Artículo 5.- Para efectos de este Reglamento se entiende por:
1.ÁRBOL: Vegetal leñoso perenne, que normalmente tiene un fuste principal y que en el estado de madurez alcanza una altura mayor de 7 metros, teniendo una copa definida.
2.ARBUSTO: Vegetal leñoso perenne, que normalmente no tiene fuste principal y/o que en el estado de madurez no alcanza alturas mayores de 7 metros.
3.BOSQUE: Formación vegetal dominada por árboles. Ecosistema con predominancia de la vegetación arbórea, la cual se encuentra en relación recíproca con otros componentes como arbustos, hierbas y fauna (como factores bióticos) y el suelo y el agua (como factores abióticos).
4.TACOTAL: Formación vegetal dominada por arbustos. Bosque secundario. Estado sucesional del bosque primario (natural) que se caracteriza por diferentes estados de intervención del hombre. Por encontrarse en proceso de degradación (involución forestal) y por la poca presencia de especies maderables de interés económico.
5.PASTIZAL Y/O POTRERO: Formación vegetal dominada por gramíneas y hierbas. Área dentro de la actividad ganadera, destinada para el pastoreo de las diferentes clases de ganado. Se caracteriza por la predominancia de especies vegetales herbáceas (gramíneas y leguminosas).
6.TIERRA DE VOCACIÓN FORESTAL (Uso potencial): Tierra que por sus características climáticas, edáficas y topográficas debe ser utilizada para fines forestales.
7.TIERRA FORESTAL (Uso actual): Toda área con bosque que no está sujeta a prácticas agropecuarias intensivas (p.e. café, cacao). Además la tierra forestal comprende los matorrales y pastizales en tierras de vocación forestal que no está sometida a otro uso intensivo.
8.APROVECHAMIENTO FORESTAL: El corte, la extracción, el almacenamiento y transporte de las clases de madera indicadas en el permiso o la licencia maderera con obligación de procesarlas e industrializarlas en el país.
9.SISTEMA DE MANEJO FORESTAL: Sistema silvicultural y de aprovechamiento que asegura una alta y sostenida producción y productividad forestal. Hay una variedad de sistemas de manejo para diferentes tipos de bosques y diferentes fines productivos.
10.PLAN DE MANEJO FORESTAL: Plan de actividades de silvicultura, protección y aprovechamiento forestal de una propiedad, definidas en tiempo y espacio, como una guía en las operaciones para el dueño de la tierra.
11.INDUSTRIA FORESTAL: Toda empresa que utilice materia prima de madera en rollo para su primera transformación.
12.ASERRADERO MÓVIL: Equipo de aserrar que por su tamaño y características fácilmente puede ser trasladado de un sitio a otro.
13.TÍMBER:Madera aserrada por las cuatro caras con dimensiones de (8) ocho pulgadas o más por cara.
14.DELEGADO DEPARTAMENTAL: La persona nombrada por el Director del IRENA, para representar a la Institución de forma integral en un Departamento como delegado.
15.COORDINACIÓN DEPARTAMENTAL DEL SERVICIO FORESTAL NACIONAL: La persona nombrada por el SFN-IRENA para coordinar todas las actividades del Servicio Forestal Nacional en el Departamento.
16.INSPECTOR FORESTAL: Funcionario, permanente o voluntario, del Servicio Forestal Nacional debidamente autorizado, con facultades de fomentar, supervisar y controlar cualquier actividad relacionada con el manejo y aprovechamiento forestal según lo previsto en el presente reglamento y las Normas Técnicas y Disposiciones Administrativas establecidas.
17.PERMISO DE APROVECHAMIENTO: Permiso que se otorga para el aprovechamiento forestal de una determinada clase de madera y por un volumen y área determinado. Será por un año y prorrogable por un lapso no mayor de un año.
18.PERMISO DE RECONOCIMIENTO: La autorización para libremente investigar en las tierras estatales la existencia de recursos forestales disponibles para aprovechamiento forestal.
CAPÍTULO II
De las Funciones y Facultades del Servicio Forestal Nacional (SFN-IRENA)
Artículo 6.- El IRENA ejercerá las funciones de administración forestal del Estado a través del Servicio Forestal Nacional que podrá ser conocido por las siglas (SFN-IRENA) el cual se crea por el presente Decreto.
Artículo 7.- El Gobierno de Nicaragua a través del IRENA conforme este Decreto y dentro del Plan de Acción Forestal (PAF-NIC), establecerá la política y prioridades del Sector, las cuales serán ejecutadas a todos los niveles por el Servicio Forestal Nacional (SFN-IRENA) como organismo especializado del IRENA, con autonomía administrativa. El Servicio Forestal Nacional elaborará una propuesta de Reglamento Interno de Funcionamiento, la cual será aprobada por el Director del IRENA quien nombrará al Director y al Sub-Director del SFN-IRENA.
Artículo 8.- El Servicio Forestal Nacional, tendrá las siguientes atribuciones y funciones:
a) Velar por el uso racional y sostenible del Patrimonio Forestal de la Nación, tanto en tierras privadas como estatales de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente.
b) Otorgar permisos de aprovechamiento forestal.
c) Brindar a la población y a los dueños de bosque asistencia técnica y capacitación forestal.
d) Proponer a la Comisión Nacional Forestal, que por este mismo Decreto se crea, la política de desarrollo y uso racional y sostenible del recurso forestal, tanto en tierras privadas como estatales.
e) Aprobar o improbar, en coordinación con las autoridades correspondientes, el cambio de uso de tierras forestales o con vocación forestal para proyectos de importancia nacional.
f) Proponer a la Dirección del IRENA, la aprobación de las Normas Técnicas y Disposiciones Administrativas de obligatorio cumplimiento en la elaboración y aplicación de los sistemas y diferentes planes necesarios para el aprovechamiento forestal y velar por su aplicación y cumplimiento.
g) Fomentar el desarrollo de la industria forestal y promover la organización y desarrollo del sector forestal.
h) Estudiar e investigar los recursos forestales del país y presentar propuestas al Ejecutivo por medio del IRENA para su mejor utilización.
i) Autorizar los permisos para el aprovechamiento de los recursos forestales y establecer las condiciones bajo las cuales éstos deban otorgarse y las obligaciones que impongan a los beneficiarios de los mismos.
j) Registrar, supervisar y dar seguimiento al aprovechamiento y primera transformación industrial de los recursos forestales y facilitar esas actividades.
k) Administrar el Fondo Forestal Nacional para el fomento y desarrollo del Sector Forestal de acuerdo con el plan operativo y presupuesto anual aprobados por IRENA y sometidos a consulta a la Comisión Nacional Forestal.
l) Establecer los sistemas y planes de manejo, aprobar los planes de manejo y supervisar su puesta en práctica para la producción forestal sostenible y asegurar el cumplimiento de las Normas Técnicas y Disposiciones Administrativas emitidas.
m) Nombrar Inspectores Forestales Voluntarios (IFV).
n) Cualquier otra función o atribución que se le asigne.
CAPÍTULO III
De las Funciones y Facultades de la Administración Forestal Estatal (ADFOREST)
Artículo 9.- Se crea adscrita al IRENA la Administración Forestal Estatal, que podrá ser conocida como ADFOREST, para la administración y manejo de las tierras forestales estatales, salvo las destinadas a reservas biológicas o parques nacionales que estén bajo la administración del Servicio Nacional de Áreas Protegidas y Parques Nacionales.
Artículo 10.- ADFOREST tendrá autonomía administrativa y financiera y contará con el presupuesto necesario para cumplir su plan operativo aprobado por IRENA en consulta con la Comisión Forestal Nacional. Para su funcionamiento se dictará su Reglamento Interno, que será aprobado por la Comisión Forestal Nacional.
Artículo 11.- Las atribuciones y funciones de ADFOREST serán las siguientes:
a) Identificar, delimitar e inscribir las tierras forestales del Estado en el correspondiente Registro Público. Tomar posesión de ellas y ejercer en relación a las mismas todas las acciones que le correspondan.
b) Elaborar y poner en práctica sistemas y planes de manejo forestal para los distintos tipos de bosques sobre tierras bajo su administración, que garanticen la protección y producción sostenida de los mismos.
c) Promover el desarrollo de industrias y tecnologías forestales apropiadas, cuyos beneficios permitan su reinversión en el manejo sostenible del recurso forestal.
d) Contribuir a satisfacer la demanda de materia prima de la industria forestal nacional y exportar los excedentes, así como la demanda de leña para consumo de la población local.
e) Obtener los respectivos permisos de aprovechamiento de las tierras bajo su administración de acuerdo a las normas técnicas establecidas por el Servicio Forestal Nacional.
f) Suscribir contratos de aprovechamiento para las tierras bajo su administración de acuerdo a las normas establecidas por el Servicio Forestal Nacional (SFN-IRENA).
g) Promover el aprovechamiento de los recursos forestales no tradicionales.
CAPÍTULO IV
De la Comisión Forestal Nacional
Artículo 12.- Créase la Comisión Nacional de Bosques y Desarrollo Forestal, la cual podrá ser conocida también como COMISIÓN NACIONAL FORESTAL y en adelante simplemente La Comisión, como órgano estatal de coordinación y consulta interinstitucional del Sector Forestal Nacional.
Artículo 13.- Serán funciones y atribuciones de la Comisión las siguientes:
1.-Coordinar la puesta en práctica y el seguimiento al Plan de Acción Forestal Nacional, garantizando la participación de todos los sectores económicos y sociales involucrados o con intereses en el sector forestal.
2.-Dar seguimiento a la aplicación de los recursos externos e internos que sean asignados para el desarrollo y fortalecimiento del sector forestal.
3.-Participar en la planificación del sector forestal como instancia de coordinación del Gobierno y de los diferentes interesados en el sector en el proceso de formulación de los programas y proyectos para el mismo.
4.-Ser instancia de consulta previa a la fijación de las normas técnicas y administrativas que se aprueben para el sector forestal.
Artículo 14.- La Comisión Nacional de Bosques y Desarrollo Forestal estará integrada por los siguientes miembros:
a) El Director de IRENA
b) El Ministro de Economía y Desarrollo
c) El Ministro de Agricultura y Ganadería
d) El Director del Servicio Forestal Nacional
e) Un Representante del Sector Forestal Privado escogido por la Presidencia de la República
f) Un Representante de la Asociación de Ingenieros Forestales escogido por la Presidencia de la República.
Artículo 15.- La Comisión será presidida por el Director de IRENA en su calidad de responsable de la Administración Forestal del Estado. Éste será sustituido en su ausencia temporal por el Sub-Director General del IRENA. Cada uno de los miembros de la Comisión nombrará su suplente quien lo sustituirá en sus ausencias temporales, salvo el caso de los suplentes de los representantes del Sector Forestal Privado y de la Asociación de Ingenieros Forestales, quienes también serán escogidos por la Presidencia de la República.
Artículo 16.- El Director del Servicio Forestal Nacional será miembro de la Comisión Ex-Officio en calidad de Secretario de la misma sin derecho a voto. Los miembros propietarios o suplentes del Sector Forestal Privado y de la Asociación de Ingenieros Forestales serán nombrados por el Presidente de la República de ternas que estos organismos le sometan.
Artículo 17.- La Comisión tendrá una Secretaría Ejecutiva la cual será ejercida Ex-Officio por el Director del SFN-IRENA. Sus funciones serán determinadas por la misma Comisión.
Artículo 18.- La Comisión elaborará y aprobará su Reglamento Interno de funcionamiento, celebrará sesiones ordinarias por lo menos cuatro veces al año y extraordinarias cuando así lo soliciten por lo menos dos de sus miembros y por convocatoria del Presidente.
Artículo 19.- El financiamiento de las actividades de la Comisión será incluido como una partida del presupuesto anual del IRENA, dentro del Presupuesto General de la República.
CAPÍTULO V
De las Funciones y Facultades de Delegados Departamentales del Irena y Coordinadores de SFN-IRENA.
Artículo 20.- Los Delegados del IRENA en los departamentos y Regiones Autónomas del Atlántico representan a la Institución dentro de la comprensión territorial que les corresponde. Ejercen en su comprensión territorial las atribuciones del IRENA en todo el ámbito establecido según el Artículo 10 de su Ley Orgánica.
Artículo 21.- El Coordinador del SFN-IRENA en los Departamentos y Regiones Autónomas tendrá las siguientes funciones:
a) Representar al Servicio Forestal Nacional y cumplir con las funciones de regulación, control y fomento de los recursos forestales dentro de su territorio.
b) Promover y velar por el buen uso de las áreas forestales o de vocación forestal de acuerdo a las categorías establecidas por el IRENA.
c) Promover y coordinar proyectos locales para el mejoramiento y rehabilitación de los bosques e impulsar programas, proyectos y actividades de reforestación.
d) Hacer cumplir las Leyes, Decretos, Ordenanzas, Normas Técnicas y Disposiciones Administrativas en materia forestal.
e) Brindar a la población y a los dueños de bosques asistencia técnica y capacitación sobre manejo sostenido del bosque, conservación de suelos, protección y aprovechamiento racional de los recursos naturales.
f) Otorgar los permisos de aprovechamiento forestal de acuerdo a la normativa establecida por el SFN-IRENA.
g) Registrar, supervisar el uso y dar seguimiento a los permisos de aprovechamiento otorgados y autorizar la Guías Forestales.
h) Realizar inventarios y evaluaciones forestales en bosques sobre tierras estatales o privadas.
CAPÍTULO VI
De los Permisos de Reconocimiento
Artículo 22.- Para el reconocimiento de recursos forestales se necesitará permiso de reconocimiento de parte del dueño de las tierras forestales privadas y de ADFOREST en tierras forestales estatales cuando se trate de extranjeros no residentes en el país. En tierras forestales estatales estas labores podrán realizarse libremente por nicaragüenses y extranjeros residentes en el país.
Artículo 23.- Las actividades de reconocimiento deberán llevarse a cabo observando las normas de respeto a la propiedad forestal, así como las de conservación del bosque y del ambiente. Los daños causados por acción u omisión del tenedor de un permiso de reconocimiento serán pagados al dueño de la tierra forestal.
CAPÍTULO VII
De los Permisos de Aprovechamiento
Artículo 24.- EL SFN-IRENA establecerá anualmente los Volúmenes de Corta Anual Permisible (VCAP) de acuerdo a los criterios técnicos, económicos y de conservación de los recursos que para tal fin fije el IRENA. Estos volúmenes se darán a conocer al público fijando las cuotas por cada área territorial antes del 30 de octubre de cada año. Si a esa fecha IRENA no ha publicado el nuevo VCAP, automáticamente entrará en vigencia el correspondiente al año que finaliza.
Artículo 25.- Ningún permiso de aprovechamiento forestal que no sea otorgado por el SFN-IRENA será válido.
Artículo 26.- Los Permisos de Aprovechamiento Forestal serán otorgados al dueño de la tierra forestal o a quien éste haya cedido en escritura pública sus derechos de aprovechamiento de madera.
Artículo 27.- Los permisos de aprovechamiento forestal se otorgarán por un año renovables por una sola vez cuando, por causas justificadas ante el SFN-IRENA no se haya extraído la cantidad permitida.
Artículo 28.- Los permisos de aprovechamiento son transferibles y negociables solamente a través de escritura pública y con aprobación del SFN-IRENA, el cual no podrá denegar dicha aprobación si se hace de acuerdo a la Ley y a la presente reglamentación.
CAPÍTULO VIII
Del Procedimiento para obtener un Permiso de Aprovechamiento Forestal
Artículo 29.- Para obtener un permiso de aprovechamiento forestal se deberá presentar una solicitud por escrito ante el SFN-lRENA en el Departamento, adjuntando original o fotocopia, certificada notarialmente, de certificación registral o del Título de Dominio del fundo donde se encuentra el bosque que se desea aprovechar o en su caso escritura pública de cesión de derechos para aprovechamiento de madera, y cumplir con las normas técnicas establecidas.
Artículo 30.- Una vez cumplidos los requisitos del artículo anterior, el respectivo funcionario del SFN-IRENA deberá previa inspección del lugar, otorgar o denegar el permiso en un plazo no mayor de 30 días. Si en este plazo el SFN-IRENA no se ha pronunciado, el interesado tendrá derecho a recurrir ante el Superior inmediato de quien deba otorgar el permiso para que lo otorgue en un plazo no mayor de tres días.
Artículo 31.- Para el transporte desde los sitios de acopio de la madera extraída bajo un permiso de aprovechamiento deberán obtenerse las Guías Forestales de Transporte.
Artículo 32.- Concluidas las operaciones de aprovechamiento, se informará de ello al SFN-IRENA dónde fue extendido el permiso, para que se realice inspección del sitio y se constate que se ha cumplido con las normas estipuladas, de lo cual se obtendrá una constancia escrita en su caso. Si hay incumplimiento se levantará acta donde conste dicho incumplimiento y los daños causados.
Artículo 33.- Para obtener permiso de aprovechamiento en áreas de cultivos perennes además de cumplir con los otros requisitos anteriormente señalados, el solicitante deberá cumplir con las Normas Técnicas emitidas por el SFN-IRENA.
Artículo 34.- Para la obtención de permisos de aprovechamiento de madera caída por causas naturales, debidamente comprobadas por un Inspector Forestal, se debe cumplir con el Artículo 22 del presente Reglamento.
Artículo 35.- En la obtención de permisos de aprovechamiento de leña se deberá además cumplir con las Normas Técnicas específicas que emita el SFN-IRENA. Este aprovechamiento sólo se podrá realizar en las áreas previamente aprobadas para tal fin por el mismo Servicio Forestal.
CAPÍTULO IX
Del Registro y Control del Corte, Transporte y Procesamiento de Productos Forestales
Artículo 36.- El tenedor del Permiso de Aprovechamiento y el transportista, en su caso, están obligados a cumplir todos los procedimientos vigentes sobre aprovechamiento y transporte de los productos y/o subproductos forestales que establece este Reglamento y las Normas Técnicas y Disposiciones Administrativas.
Artículo 37.- Para el transporte de productos forestales se exigirá la Guía Forestal y Fotocopia del Permiso de Aprovechamiento.
Artículo 38.- Las Guías Forestales se expedirán en original y tres copias de acuerdo a las Disposiciones Administrativas que emita el SFN-IRENA.
Artículo 39.- Para el transporte de madera en rollo es obligatorio marcar cada pieza, de acuerdo a lo que establezcan las Normas Técnicas y Disposiciones Administrativas emitidas por el SFN-IRENA.
La marca que identifique al beneficiario del permiso deberá estar debidamente inscrita en un Registro de Marcas Forestales que para tal fin llevará el Departamento de Aprovechamiento e Industrias del SFN-IRENA-Central, o en las delegaciones territoriales del SFN-IRENA, antes de extenderse el permiso de aprovechamiento.
Artículo 40.- Los beneficiarios de permisos de aprovechamiento y las industrias forestales llevarán Libros de Registros y Control debidamente sellados y foliados por el SFN-IRENA por cada Centro de Acopio o de procesamiento y están obligados a proporcionar información técnica y de producción, de acuerdo a las Leyes, Normas Técnicas y Disposiciones Administrativas establecidas.
Artículo 41.- Los beneficiarios de Permisos de aprovechamiento forestal y la empresas procesadoras de madera en rollo o tímber deberán cumplir con un informe mensual de operaciones cuyo contenido está descrito en las Disposiciones Administrativas.
Artículo 42.- Las empresas industriales que utilizan como materia prima madera aserrada proveniente de los aserraderos o empresas comercializadoras deberán tener la Guía Forestal o la factura de venta correspondiente, firmada y sellada por la empresa emisora, para demostrar la procedencia de su materia prima.
Artículo 43.- El IRENA establecerá en sus regulaciones administrativas que los aranceles correspondientes a los permisos de aprovechamiento se calcularán por volumen en rollo y no por volumen aserrado. Si fuere necesario cubicar la madera aserrada y convertir su volumen a volumen en rollo se aplicarán los factores que el SFN-IRENA establezca.
Artículo 44.- Los inspectores y funcionarios del SFN-IRENA debidamente acreditados tendrán libre acceso a los bosques estatales o privados para fines de inventario o evaluación forestales; a los centros de aprovechamiento, acopio y de primera transformación industrial para realizar actividades de supervisión o inspección forestal.
CAPÍTULO X
Restricciones Especiales sobre la Industria Forestal de Primera Transformación
Artículo 45.- Para la instalación y reubicación de aserraderos, incluyendo los aserraderos móviles en todo el territorio nacional, bastará estar inscrito en el Registro Nacional de Aserríos que llevará el SFN-IRENA.
Artículo 46.- En caso de Aserríos Industriales se deberá presentar un Estudio del Impacto Ambiental que pueda causar dicha instalación, incluyendo manejo y aprovechamiento de desechos sólidos y líquidos.
Artículo 47.- Serán requisitos para renovar la inscripción de los planteles de primera transformación industrial, que éstos estén al día con sus informes mensuales y que estén solventes en los pagos de impuestos, tasas y servicios que fija la Legislación vigente.
CAPÍTULO XI
De las Normas de Protección al Bosque
Artículo 48.- Las Normas Técnicas y Disposiciones Administrativas que emita el SFN-IRENA para regular la actividad forestal, son de obligatorio cumplimiento en todo el ámbito nacional para el aprovechamiento y manejo forestal, tanto en tierras estatales como en privadas.
Artículo 49.- No se permite el corte comercial ni el transporte de madera en las áreas con bosques de protección, en áreas protegidas o de uso especial o en Parques Nacionales.
Artículo 50.- Está prohibida la tala rasa o tala agrícola en un área de 200 metros a ambos lados de las riberas de alimentación de manantiales, ríos, lagunas y estanques de carácter permanente.
Artículo 51.- En suelos con pendientes mayores del 15% y menores del 35% el aprovechamiento solamente podrá llevarse a cabo cumpliendo las normas técnicas y de conservación que establezca el SFN-IRENA.
Artículo 52.- El beneficiario de permiso de aprovechamiento elaborará y ejecutará un Plan mínimo de Prevención, Control y Defensa contra incendios forestales. Deberá colaborar, en la medida de sus posibilidades, en las actividades de prevención y combate de incendios forestales en bosques vecinos al suyo y permitirá el acceso a las autoridades a su propiedad para ejercer actividades de prevención y combate de incendios.
Artículo 53.- No se permite el cambio de uso de tierras forestales cubiertas con bosque salvo para Proyectos de Interés Nacional, de acuerdo a un Estudio de Impacto Ambiental y con la aprobación previa del SFN-IRENA.
Artículo 54.- Una vez concluido el aprovechamiento forestal, la protección contra pastoreo e incendios forestales será obligación del dueño de la tierra y estará bajo su responsabilidad. En caso de plagas es obligación del dueño dar aviso inmediato a la oficina del SFN-IRENA, más cercana.
CAPÍTULO XII
Guía para la Elaboración de Planes y Estudios
Artículo 55.- Las normas técnicas y administrativas que emita el SFN-IRENA establecerán para qué tipos de áreas a ser aprovechadas será necesario realizar planes y estudios como requisito para su aprobación.
Artículo 56.- El SFN-IRENA elaborará y dará a conocer las guías metodológicas e instructivos para la elaboración de los Planes Forestales, Planes de Manejo, Planes Industriales y dará seguimiento a su elaboración y los aprobará finalmente.
Artículo 57.- El IRENA a través de la Dirección de Calidad Ambiental elaborará y dará a conocer guías e instructivos para la preparación de los diferentes Planes y Estudios de Impacto Ambiental (EIA). Los Estudios de Impacto Ambiental deben evaluar la compatibilidad del aprovechamiento forestal con los objetivos de conservación, protección y sustentabilidad.
CAPÍTULO XIII
De las Exportaciones
Artículo 58.- La exportación de madera en rollo y tímber está prohibida conforme la legislación vigente. Se exceptúa de esta prohibición a aquellas maderas que por su naturaleza o destino, no puedan o no deban procesarse en el país o cuando exportarlas represente un beneficio económico para el país debidamente justificado ante el SFN-IRENA.
Artículo 59.- El SFN-IRENA podrá solicitar a los peritos del Laboratorio de Tecnología de la Madera de IRENA, la comprobación de que el cargamento de madera a exportar coincide en cantidad, calidades y especies con las especificaciones detalladas en la factura.
CAPÍTULO XIV
De los Cánones Establecidos
Artículo 60.- Los pagos por tronconaje serán hechos directamente al propietario cuando se trate de bosques sobre tierras privadas y a ADFOREST en los casos de bosques sobre tierras estatales.
Artículo 61.- Todos los pagos que establece este Reglamento por concepto de impuestos, servicios técnicos, multas, subastas y venta de productos forestales decomisados, donaciones, etc., deberán hacerse a nombre del Fondo Forestal Nacional establecido según Decreto Ejecutivo publicado en La Gaceta No. 55 del 7 de Marzo de 1977, y depositarse en la cuenta que el Ministerio de Finanzas haya destinado para tal fin. MIFIN de acuerdo con IRENA establecerá las normas para el manejo de este fondo.
Artículo 62.- Los precios de referencia de madera en pie, en rollo y aserrada se establecerán por metro cúbico anualmente por IRENA a propuesta del SFN-IRENA, para todos los tipos y especies de madera incluyendo la leña. Estos precios serán publicados regularmente por el SFN-IRENA.
Artículo 63.- El beneficiario de permiso de aprovechamiento deberá pagar al Fisco por cada metro cúbico de madera en rollo cortada un impuesto correspondiente a:
a. Caoba ....................... ....C$ 18.00
b. Cedro Real ................ ....C$ 15.00
c. Pino. .............................C$ 13.00
d. Otras especies................C$ 10.00
Cuando se trate de leña, el beneficiario pagará C$ 15.00 por tonelada.
Artículo 64.- En concepto de servicio por marca de árboles autorizados para corte se pagará C$ 10.00 en bosque de pino y C$ 15.00 en bosque de latifoliada, por cada metro cúbico de madera en rollo producto de los árboles marcados o aprobados por rodal.
Artículo 65.- Los volúmenes de madera en rollo extraídos como producto de raleos no comerciales ni los provenientes de plantaciones artificiales no serán gravados con ningún tipo de impuesto.
CAPÍTULO XV
De las Infracciones y de las Sanciones
Artículo 66.- Quienes infrinjan las normas contenidas en las Leyes que aquí se reglamentan y las Normas Técnicas y Administrativas debidamente emitidas por el SFN-IRENA, serán sancionados de acuerdo con la legislación vigente y a lo aquí estipulado.
Artículo 67.- Dependiendo de la naturaleza de la infracción las sanciones pueden ser: decomiso de los productos forestales o multas.
Artículo 68.- Quien corte árboles que no estén marcados por el Inspector del SFN-IRENA, será sancionado con una multa de 1,000 córdobas para árboles de pino y 5,000 córdobas para otras especies.
Artículo 69.- Las personas que presentaren documentos emitidos por autoridad distinta al SFN-IRENA; con papelería, sellos y firmas distintas a las autorizadas por IRENA Central, incurrirán en el decomiso de la madera amparada por tales documentos, independientemente de las acciones legales que IRENA pueda tomar contra ellas por falsificación de documentos públicos.
Artículo 70.- El mal uso y manejo de las Guías Forestales por parte del beneficiario del permiso, será objeto de una amonestación. La reincidencia se multará con una suma equivalente al cincuenta por ciento del valor comercial de la madera transportada.
Artículo 71.- Cuando los productos forestales que se transportan no correspondan a los datos contenidos en la Guía Forestal en especie, cantidad, calidad, volumen o peso, se aplicará la misma sanción contemplada en el artículo anterior.
Artículo 72.- Cuando se transporte mayor volumen que el declarado o especies más valiosas que las contenidas en la guía, y este hecho implique pérdidas al fisco, se exigirá el pago de la diferencia monetaria que resulte.
Artículo 73.- El producto forestal que se transporte sin la Guía correspondiente será retenido. Si la guía existe y no acompaña la carga pero se presentare en un plazo de 48 horas, más el de la distancia, se suspenderá la retención de dicha madera, si no se presentare esta guía, se podrá presentar en su defecto el permiso de corte, y si éste no se presentare se entenderá que la madera ha sido cortada sin permiso y se decomisará.
Artículo 74.- La infracción a los artículos 40 y 41, se sancionará con multas equivalentes hasta C$ 10,000 (diez mil córdobas), su reincidencia se sancionará cancelando temporal o permanentemente el registro de inscripción.
Artículo 75.- Ningún beneficiario de permiso de aprovechamiento al cual se le hubiere cancelado dicho permiso de acuerdo a este Reglamento, podrá optar a un nuevo permiso en todo el territorio nacional.
Artículo 76.- Las sanciones por incendios forestales, se aplicarán de acuerdo a lo estipulado en el Reglamento de Defensa Contra Incendios Forestales, Decreto No 207-DRN, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No 169 del 28 de Julio de 1972.
CAPÍTULO XVI
Del Procedimiento Administrativo de las Sanciones
Artículo 77.- De toda resolución que implique una sanción se le enviará notificación al afectado, citándolo a comparecer a la delegación de IRENA más cercana en un plazo de tres días más el de la distancia, para dilucidar su responsabilidad bajo apercibimiento de declararlo culpable de la infracción si no se presentare.
Artículo 78.- Dicha notificación, en caso de ausencia del presunto infractor podrá hacérsele en su domicilio o por medio de su apoderado, si lo tuviere, por telegrama o por cédula.
Artículo 79.- Concluido el período de tres días, con la presencia del presunto infractor y después que este exponga lo que tenga a bien, o en ausencia del presunto infractor si no se presentare, IRENA tendrá ocho días improrrogables para recabar toda la información del caso y en un plazo no mayor de tres días después de vencido el período de ocho días, emitirá la correspondiente resolución, salvo el caso contemplado en el siguiente artículo.
Artículo 80.- Cuando la sanción a una infracción no sea mayor a una suma equivalente a dos salarios mínimos se considerará de menor cuantía. En estos casos el SFN-IRENA podrá emitir su resolución inmediatamente que se presente el presunto infractor, o en su ausencia, si no se presentare.
Artículo 81.- Las sanciones que establezca el SFN-IRENA en casos de infracciones de menor cuantía serán definitivas sin ulterior recurso administrativo, las demás resoluciones que emita la delegación Departamental del IRENA serán apelables ante el Director del Servicio Forestal de IRENA para lo cual se tendrá un plazo de tres días más el de la distancia.
Artículo 82.- La Dirección del Servicio Forestal tendrá ocho días más el término de la distancia para investigar lo que tenga a bien y recibir las pruebas que el interesado quiera presentar. Pasado ese plazo dispondrá de tres días improrrogables para pronunciarse sobre la apelación. Con esta resolución se agota la vía administrativa. En caso la Dirección del SFN-IRENA no se pronunciare en el término aquí señalado quedará revocada la resolución apelada.
Artículo 83.- De las resoluciones que se dicten en los casos previstos por este Reglamento, se les notificará a los interesados en la forma establecida en el mismo.
Artículo 84.- A los beneficiarios de permisos de aprovechamiento o licencias de explotación que sean sujetos de una sanción y no se presentaren a la citación que se les haga en los plazos establecidos, ni cumplieren con la sanción que se les imponga en un plazo de tres días más el de la distancia, se les suspenderán los permisos hasta que se presenten a la cita o cumplan con la resolución que emita el IRENA.
Artículo 85.- La Policía Nacional apoyará al IRENA para el cumplimiento de las sanciones que aquí se establecen en los casos que dicha Institución así lo solicite.
CAPÍTULO XVII
De la Venta de Madera Decomisada
Artículo 86.- En los casos de decomiso de madera previstos en este Reglamento se procederá de la siguiente forma:
1. El Inspector o Funcionario que realice el decomiso levantará acta del mismo, que deberá ser firmada por el dueño de la madera o por quien la transporte o la conserve y en su defecto por un testigo idóneo.
2. Quien reclame ser propietario de la madera tendrá 24 horas más el término de la distancia, para presentar la documentación que lo acredite como tal, si no lo hiciera pasado este plazo se declarará la madera en abandono.
3. En un plazo no mayor de 72 horas el SFN-IRENA en base a los precios de referencia que establezca para las distintas especies y tipos de madera y en base a un inventario físico de la madera, realizará un avalúo de la misma.
Artículo 87.- Una vez firme la resolución administrativa que establezca el decomiso de la madera el SFN-IRENA fijará la hora y fecha para la venta al martillo de la madera dándola a conocer al público. En caso de no haber postores podrá venderla al precio fijado en el avalúo y la persona a quien se la haya decomisado la madera tendrá prioridad para la compra.
Artículo 88.- Los ingresos por la venta de la madera decomisada, serán depositados en la cuenta del Fondo Forestal Nacional. Un porcentaje de dichos ingresos de acuerdo al reglamento de dicho Fondo será asignado a la Municipalidad donde se haya realizado el decomiso.
CAPÍTULO XVIII
Disposiciones finales
Artículo 89.- El presente Decreto reglamenta en lo que corresponde al Decreto No. 316, publicado en La Gaceta No. 17 del 17 de Abril de 1958 y sus reformas, al Decreto No. 1381, publicado en La Gaceta No. 239 del 21 de Octubre de 1967, y a los Decretos No. 235, publicado en La Gaceta No. 59 del 10 de Marzo de 1976, No. 207 publicado en La Gaceta No. 169 del 28 de Julio de 1972, No. 661 del 25 de Noviembre de 1974 y No. 112 del 9 de Octubre de 1979 publicado en La Gaceta No. 40 del 25 del mismo mes y sus posteriores reformas y establece las normas y procedimientos para la mejor aplicación de las mencionadas leyes y decretos.
Artículo 90.- Este Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los quince días del mes de Octubre de mil novecientos noventa y tres. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA.