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Categoría normativa: Leyes
Materia: Telecomunicaciones y Servicios Postales
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TEXTO CONSOLIDADO, LEY QUE REGULA LA UBICACIÓN, CONSTRUCCIÓN E INSTALACIÓN DE ESTRUCTURAS DE SOPORTE PARA EQUIPOS DE TELECOMUNICACIONES QUE HACEN USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

LEY N°. 843, aprobada el 02 de octubre de 2019

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 242 del 18 de diciembre de 2019

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Telecomunicaciones y Servicios Postales

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 2 de octubre de 2019, de la Ley N°. 843, Ley que Regula la Ubicación, Construcción e Instalación de Estructuras de Soporte para Equipos de Telecomunicaciones que hacen uso del Espectro Radioeléctrico, aprobada el 27 de junio de 2013 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 130 del 12 de julio de 2013, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1003, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Telecomunicaciones y Servicios Postales, aprobada el 2 de octubre de 2019.

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que el artículo 105 de la Constitución Política de la República de Nicaragua establece que es obligación del Estado promover, facilitar y regular la prestación de los servicios públicos básicos de energía, comunicación, agua, transportes, infraestructura vial, puertos y aeropuertos a la población, y es derecho inalienable de la misma el acceso a ellos.

II

Que el país no cuenta con un cuerpo legal que regule de forma particular la ubicación, construcción e instalación de estructuras de soporte para equipos de telecomunicaciones que hacen uso del espectro radioeléctrico.

III

Que la presente Ley tiene como objetivo la regulación de la ubicación, construcción, instalación, uso, mantenimiento y fiscalización de las estructuras para soportar equipos de telecomunicaciones que hacen uso del espectro radioeléctrico.

IV

Que la presente Ley logra armonizar la adecuación del respeto y protección de los derechos de las personas que habitan en los sitios poblacionales cercanos a donde se ubiquen, construyan e instalen estructuras de soporte para equipos de telecomunicaciones y la necesaria seguridad jurídica que el estado de Nicaragua brinda a los inversionistas.

POR TANTO

En uso de sus facultades

HA ORDENADO

La siguiente:

LEY N°. 843

LEY QUE REGULA LA UBICACIÓN, CONSTRUCCIÓN E INSTALACIÓN DE ESTRUCTURAS DE SOPORTE PARA EQUIPOS DE TELECOMUNICACIONES QUE HACEN USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

CAPÍTULO I
DEL OBJETO, AMBITO DE APLICACIÓN, ÓRGANO Y AUTORIDAD COMPETENTE

Artículo 1 Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto regular la ubicación, construcción, instalación, uso, mantenimiento y fiscalización de las estructuras para soportar equipos de telecomunicaciones que hacen uso del espectro radioeléctrico, con el fin de garantizar la expansión ordenada de las redes de telecomunicaciones de tal forma que se resguarden, protejan y tutelen los derechos de la ciudadanía en los sitios donde se ubique este tipo de estructura, procurando además la armonía y el equilibrio del paisaje.

Así mismo, tiene por alcance normar los requisitos, plazos, el Ente Regulador y autoridades competentes para otorgar el permiso de ubicación, construcción, instalación, uso y mantenimiento de estructuras de soporte para equipos de telecomunicaciones que utilizan el espectro radioeléctrico.

Artículo 2 Ámbito de aplicación
La presente Ley es aplicable en todo el territorio nacional, a todas las empresas operadoras de telecomunicaciones debidamente autorizadas por el Ente Regulador; a las empresas de comercialización, instalación y operación de equipos de telecomunicaciones; a las personas naturales o jurídicas propietarias de estructuras de soporte para equipos de telecomunicaciones que hacen uso del espectro radioeléctrico; a los propietarios de los sitios donde se construirán, construyen o construyeron estructuras de soporte objeto de esta Ley; a las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que soliciten autorización para ubicar, instalar, usar o dar mantenimiento a una estructura y su equipo de telecomunicaciones, a los torreros o sus gestores.

Las disposiciones de la presente Ley, no serán aplicables al Ejército de Nicaragua y a la Policía Nacional en cuanto a la instalación, ubicación, construcción, uso y mantenimiento de las estructuras de soporte para equipos de telecomunicaciones que hacen uso del espectro radioeléctrico destinado para fines de orden interno, seguridad y defensa nacional.

Artículo 3 Ente Regulador
El Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos, que en lo sucesivo podrá ser denominado indistintamente como TELCOR, es el ente regulador competente para la aplicación de la presente Ley. En coordinación con otras autoridades competentes, emitirá el correspondiente permiso para la ubicación, construcción, instalación, uso y mantenimiento de las estructuras de soporte para los equipos de telecomunicaciones que hacen uso del espectro radioeléctrico.

Artículo 4 De las autoridades competentes
Conforme sus respectivas competencias, son autoridades competentes para emitir permisos, autorizaciones, constancias o avales necesarios para la emisión del permiso para la ubicación, construcción, instalación, uso y mantenimiento de las estructuras de soporte para los equipos de telecomunicaciones que hacen uso del espectro radioeléctrico:

1) Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales;

2) Instituto Nicaragüense de Aeronáutica Civil;

3) Ministerio de Transporte e Infraestructura;

4) Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales;

5) Municipalidades; y

6) Consejos Regionales de la Costa Caribe.

El Ente Regulador coordinará con el Ejército de Nicaragua cuando por razones de seguridad y defensa nacional así se exija.

CAPÍTULO II
DEFINICIONES Y DERECHO DE OPERAR CONFORME LA PRESENTE LEY

Artículo 5 Definiciones
Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:

a) Áreas Protegidas: Las que tienen por objeto la conservación, el manejo racional y la restauración de la flora, fauna silvestre y otras formas de vida, así como la biodiversidad y la biosfera. Igualmente se incluirá en esta categoría, aquellos espacios de territorio nacional que al protegerlos, se pretende restaurar y conservar fenómenos geomorfológicos, sitios de importancia histórica, arqueológica, cultural, escénica o recreativa;

b) Área Rural: Se refiere al resto del territorio municipal, que no es urbano, caracterizado por población dispersa o concentrada y cuyas actividades económicas en general se basan en el aprovechamiento directo de los recursos naturales;

c) Área Urbana: Expresión física territorial de población y vivienda concentrada y articulada por calles, avenidas, caminos y andenes. Con niveles de infraestructura básica de servicios, dotada del nivel básico de equipamiento social, educativo, sanitario y recreativo. Conteniendo unidades económicas, productivas que permiten actividades diarias de intercambio beneficiando a su población residente y visitante. Puede o no incluir funciones públicas de gobierno;

d) Derecho de Vía: Anchura total que deben tener todas las carreteras; para las carreteras internacionales o interoceánicas 40 metros, 20 metros a cada lado del eje. Para las carreteras interdepartamentales o vecinales 20 metros, 10 metros a cada lado del eje. La Ley de la materia establecerá sus modificaciones conforme el desarrollo de infraestructura en el país;

e) Derechos de vías de los sistemas viales municipales: Son los establecidos en los planes de desarrollo urbano o semi urbano de cada Municipio;

f) Equipos de telecomunicaciones que hacen uso del espectro radioeléctrico: Todo equipo que utiliza como medio de transmisión el espectro radioeléctrico, incluyendo de manera enunciativa: antenas de telefonía celular, televisión, radiodifusión, internet, enlaces de microondas punto a punto o punto multipunto;

g) Estructura de soporte de equipos de telecomunicaciones que hacen uso del espectro radioeléctrico: Es toda estructura de construcción vertical cuyo propósito sea instalar en ella equipos de telecomunicaciones o sus sistemas radiantes. Entre estas se incluyen: torres de telecomunicaciones, autosoportadas, monopolos, mástiles, postes, torres arriostradas y cualquier estructura vertical de soporte que preste las condiciones para la instalación de equipos de telecomunicaciones;

h) Operador de Telecomunicaciones: Es toda persona natural o jurídica debidamente autorizada por el Ente Regulador para brindar un servicio de telecomunicaciones;

i) Permiso de instalación o ubicación: Es el documento emitido por el Ente Regulador, autorizando la ubicación, construcción, instalación, uso y mantenimiento de estructuras de soporte para equipos de telecomunicaciones;

j) Permiso Institucional: Documento que emite cada autoridad competente, en el marco de sus atribuciones y competencias, para la tramitación de la autorización para la ubicación, construcción, instalación, uso y mantenimiento de estructuras de soporte para la instalación de equipos de telecomunicaciones;

k) Plan de Manejo de Áreas Protegidas: Instrumento científico técnico requerido para la administración y gestión de un Área Protegida del Sistema Nacional de Áreas Protegidas y su zona de amortiguamiento;

l)Propietario: Persona natural o jurídica que posee, en cualquier título, una porción de tierra, vivienda o edificio dentro de la cual se instalará o se tiene instalada una estructura de soporte de equipos de telecomunicaciones que hacen uso del espectro radioeléctrico;

m) Título habilitante: Son las concesiones, licencias, permisos, autorizaciones o constancias que emite el Ente Regulador para operar los servicios de telecomunicaciones;

n) Torrero: Persona natural o jurídica propietaria de estructuras de soporte o su constructor, dedicada a la comercialización de espacios para instalación de equipos de telecomunicaciones para operadores debidamente autorizados. El torrero deberá registrarse en TELCOR y actualizar anualmente su información.

Todo ello sin perjuicio de otras definiciones contenidas en otras leyes.

Artículo 6 Derechos de operar conforme la presente Ley
Sin menoscabo de los derechos que poseen, por acuerdos suscritos para funcionar en el país, dando servicios de telecomunicaciones y que cuentan con las respectivas licencias, concesión o título habilitante emitidos por el Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos, se reconoce a las personas naturales o jurídicas, empresas privadas o públicas e instituciones del Estado, el derecho de operar conforme las normas y regulaciones de la presente Ley.

A su vez, se les reconoce el derecho a instalar y ubicar estructuras de soporte de equipos de telecomunicaciones que hacen uso del espectro radioeléctrico, siempre y cuando cumplan, de previo, con los requisitos establecidos en esta Ley, su Reglamento y normativas. Se reconoce el derecho de la población a su seguridad y bienestar relacionado a la instalación de estas estructuras de soporte que hacen uso del espectro radioeléctrico.

CAPÍTULO III
DE LA CREACIÓN Y FUNCIONES DE LA VENTANILLA ÚNICA

Artículo 7 Creación de Ventanilla Única
Crease la Ventanilla Única como una dependencia del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos, quien la dirige y coordina, para la tramitación de los permisos de ubicación, construcción e instalación de estructuras de soporte para equipos de telecomunicaciones que hacen uso del espectro radioeléctrico. La Ventanilla Única, funcionará como oficina centralizada para gestionar, en coordinación con las autoridades competentes, los permisos, avales o constancias para la ubicación, construcción, instalación, uso y mantenimiento de las estructuras de soporte para equipos de telecomunicaciones que hacen uso del espectro radioeléctrico.

La Ventanilla Única estará ubicada en las oficinas centrales de TELCOR en la ciudad de Managua, sin perjuicio de instalar ventanillas en otras localidades del territorio nacional.

Para el funcionamiento de la Ventanilla Única, el Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos deberá dictar una normativa de procedimiento interinstitucional de convocatoria y organización, respetando las competencias de las distintas instituciones públicas atendiendo a criterios uniformes para el mismo tipo de estructura en función del propósito del uso de la misma. Este procedimiento deberá ser elaborado por TELCOR, en coordinación con las autoridades competentes, en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles después de entrada en vigencia esta Ley.

El permiso emitido por el Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos constituirá prueba de que se han cumplido todos los requisitos legales y técnicos para la ubicación, construcción, instalación, uso y mantenimiento de las estructuras de soporte para equipos de telecomunicaciones que hacen uso del espectro radioeléctrico.

Artículo 8 Funciones de la Ventanilla Única
Son funciones de la Ventanilla Única, las siguientes:

a) Unificar y simplificar los trámites relativos a la obtención de los permisos pertinentes para la ubicación, construcción, instalación, uso y mantenimiento de las estructuras de soporte para equipos de telecomunicaciones que hacen uso del espectro radioeléctrico;

b) Brindar información y asesoría sobre los requisitos, trámites y gestiones a realizar en general;

c)Publicar en un lugar visible de acceso público, en las oficinas de la Ventanilla Única, todos los requisitos, costos de servicios y documentos exigidos por esta dependencia, a los representantes legales, apoderados, o los gestores, para la tramitación del permiso solicitado;

d) Recibir los documentos correspondientes para el trámite del permiso para la ubicación, construcción, instalación, uso y mantenimiento de las estructuras de soporte para equipos de telecomunicaciones que hacen uso del espectro radioeléctrico, únicamente si cumplen con los requisitos establecidos en el Reglamento de la presente Ley;

e) Tramitar la emisión, prórroga, rechazo, modificación, suspensión, cancelación o revocación del permiso para la ubicación, construcción, instalación, uso y mantenimiento de las estructuras de soporte para equipos de telecomunicaciones que hacen uso del espectro radioeléctrico a los sujetos de esta Ley, cuando corresponda;

f) Llevar el registro de los Torreros;

g)Gestionar el aval emitido por los Gabinetes de la Familia, Comunidad y la Vida, en coordinación con la Delegada o Delegado municipal o de los Consejos Regionales de la Costa Caribe;

h) Garantizar que en aquellos sitios, ubicados en áreas protegidas legalmente declaradas, reservas silvestres privadas y parques ecológicos Municipales que tienen por objeto la conservación, el manejo racional y la restauración de la flora, fauna silvestre y otras formas de vida, así como la biodiversidad y la biosfera, o que protegen fenómenos geomorfológicos, sitios de importancia histórica, arqueológica, cultural, escénicos o recreativos, previa autorización de la propietaria o propietario privado en caso de reservas silvestres privadas, de la Municipalidad en caso de parques ecológicos Municipales y el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales en casos de áreas protegidas, el Operador o Torrero, al emplazar la estructura de soporte, deberá construirla debidamente mimetizada, para mitigar el impacto visual; sus características constructivas deberán permitir la armonización con la vegetación existente en el entorno, minimizando cualquier alteración al ecosistema, procediendo a enmascarar dicha estructura, sin perjuicio de las limitaciones por navegación aérea; y

i) Las demás funciones que le establezca el Reglamento de la presente Ley o normativa.

CAPÍTULO IV
DEBERES DE LA VENTANILLA ÚNICA

Artículo 9 Publicación de información
El Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos deberá publicar en su página web y en las oficinas de la Ventanilla Única, los instructivos, manuales, formularios y demás documentos correspondientes para la obtención de los permisos establecidos en la presente Ley y su Reglamento, para que sea del conocimiento de toda la ciudadanía.

Artículo 10 Acceso a información y confidencialidad
La Ventanilla Única en el cumplimiento de sus funciones deberá guardar confidencialidad y estricto sigilo respecto de toda la información que reciba de los solicitantes.
La información y documentación que reciba y resguarde la Ventanilla Única será utilizada exclusivamente para el trámite de los permisos solicitados, por lo que no podrá divulgar de forma alguna a otra persona distinta al solicitante o a terceros, la información o documentación recibida.

La Ventanilla Única garantizará que se proporcione a la persona interesada que lo solicite, toda la información que éste requiera sobre los trámites que se realicen en esa dependencia. En los casos de las personas jurídicas bastará con el apersonamiento del representante legal o apoderado debidamente acreditado.

Basados en el principio de igualdad, los trámites y requisitos serán los mismos para todas las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley que soliciten permiso para la ubicación, construcción, instalación, uso y mantenimiento de las estructuras de soporte para equipos de telecomunicaciones que hacen uso del espectro radioeléctrico.

Artículo 11 Costo de trámite administrativo
A fin de compensar los gastos relacionados con la gestión de la Ventanilla Única, y cumplidos los requisitos, el solicitante del permiso de instalación, enterará en caja del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos, en concepto de arancel por dichos servicios, incluyendo el permiso, la suma de Tres mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 3,000.00), pagaderos en moneda nacional.
CAPÍTULO V
DEL TRÁMITE PARA LA OBTENCIÓN DE PERMISOS

Artículo 12 Procedimiento para solicitudes de permisos
El Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos, a través de la Ventanilla Única recepcionará y resolverá las solicitudes de permisos que presenten las personas naturales o jurídicas, para ubicar, construir, instalar, usar y mantener estructuras de soporte para equipos de telecomunicaciones que hacen uso del espectro radioeléctrico. Para tales efectos, en el Reglamento de la presente Ley, se definirá el procedimiento, las medidas administrativas y organizativas, que eviten duplicidad de trámites ante las distintas instituciones públicas involucradas.

Este procedimiento permitirá dar respuesta definitiva para la obtención del permiso en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días calendario contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de dicho permiso, previo cumplimiento de todos los requisitos o subsanaciones, si las hubiere, sin detrimento de la tramitación de los recursos administrativos que pudiesen ser presentados por los solicitantes, los cuales deberán ser resueltos en los términos indicados en la presente Ley.

Artículo 13 Solicitud de permisos en Ventanilla Única
La persona interesada debe presentar solicitud para la tramitación del permiso de instalación de estructuras de soporte para equipos de telecomunicaciones ante la Ventanilla Única del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos, quien de acuerdo al procedimiento establecido en la presente Ley, coordinará con las autoridades competentes los correspondientes documentos que avalen o denieguen la instalación de dichas estructuras.

Toda solicitud para la tramitación del permiso de instalación de estructuras de soporte para equipos de telecomunicaciones, deberá ser gestionada por el operador de telecomunicaciones debidamente autorizado por el Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos.

Artículo 14 Requisitos para la obtención del permiso
La persona interesada en obtener el permiso objeto de esta Ley deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Formulario de solicitud con los datos del proyecto, presupuesto y diseño;

b) Estudio geológico;

c) Estudio geotécnico;

d) Planos arquitectónicos;

e) Permiso de construcción emitido por la Alcaldía del territorio;

f) Memoria de cálculo;

g) Planos constructivos;

h) Licencia de constructor emitida por el Ministerio de Transporte e Infraestructura;

i) Matricula y solvencia Municipal del constructor, donde está domiciliado;

j) Solvencia Municipal del dueño o dueña del proyecto;

k) Plan de manejo ambiental y de medidas de mitigación de Impactos;

l) Coordenadas georeferenciadas del sitio;

m) Plano de micro localización en mapa a escala 1:10000; y

n) La coubicación, debe ser un proceso libremente negociado entre las partes y no es de carácter obligatorio, debiendo el solicitante presentar como requisito para la obtención del permiso, comunicación escrita informando que no existe acuerdo con la otra empresa propietaria de la estructura de soporte para equipos de telecomunicaciones, ubicada en el sitio donde se solicita el permiso, para la nueva instalación.

En ningún caso podrá ser requerido por la Ventanilla Única, entidades de gobierno, órgano o funcionario requisitos o documentos distintos a los indicados anteriormente, salvo que sea expresamente establecido por el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 15 Vigencia del permiso
El permiso de construcción queda sujeto al plazo de ejecución de dicha estructura, el cual no podrá ser mayor de ciento ochenta (180) días a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, en caso contrario deberá tramitarse el permiso nuevamente.

Una vez construida la estructura de soporte para equipos de telecomunicaciones, el aprovechamiento del sitio se extenderá al plazo restante del título habilitante de los concesionarios y licenciatarios, siempre que cumpla con las condiciones establecidas en la presente Ley y su Reglamento.

La validez del permiso estará en dependencia de la dinámica del sector, aplicación de normas internacionales y nacionales pertinentes, que ordenen la modificación, desinstalación o reubicación de dicha estructura.

Artículo 16 Criterios generales para la instalación de estructuras de soporte
Para garantizar que la ubicación e instalación de estructuras de soporte para equipos de telecomunicaciones que hacen uso del espectro radioeléctrico, no representen riesgos para la vida, seguridad de la población, protección de los bienes, libre movilización, navegación aérea y armonización con el paisaje, ante eventos de la naturaleza u otras contingencias provocados por el hombre, deberá cumplir, al menos, con lo siguiente:

1) El Reglamento Nacional de la Construcción vigente emitido por el Ministerio de Transporte e Infraestructura, de acuerdo al tipo de estructura que se pretende instalar;

2) Norma TIA/EIA 222 - Normas Estructurales para Torres y Estructuras de Acero para Antenas, para el diseño de la estructura en lo relacionado al Reglamento Nacional de la Construcción;

3) En dependencia de la altura de la estructura, debe sujetarse a los siguientes parámetros:

a) En las áreas urbanas, las estructuras menores de 36 metros de altura pueden estar soportadas en un solo elemento, o bien arriostradas o autosoportadas;

b) En las áreas urbanas la altura máxima permitida para la instalación de la infraestructura de soporte para equipos de telecomunicaciones que hacen uso del espectro radioeléctrico será de 45 metros. Cuando se encuentre construida, instalada o se vaya a instalar en edificios o azoteas no podrá ser superior a los 9 metros. Se deberá tomar en cuenta las limitaciones establecidas para la navegación aérea; y

c) Fuera de las áreas urbanas, las estructuras de soporte para equipos de telecomunicaciones que hacen uso del espectro radioeléctrico, con alturas mayores de 36 metros, deben ser estructuras autosoportadas, es decir, estructuras asentadas sobre tres o más soportes.

4) Excepcionalmente, en el área urbana, el Ente Regulador, atendiendo a criterios estrictamente técnicos y debidamente fundamentados de previo, podrá autorizar la instalación de estructuras de altura mayor o soporte diferente a lo ante establecido, debiendo tomar en cuenta las limitaciones establecidas para la navegación aérea. En Centros de Desarrollo Infantil, escuelas, colegios, centros de salud y hospitales, no se permitirá la instalación de estructura de soporte para equipos de telecomunicaciones a una distancia menor del 100% de la altura de la estructura que se pretende instalar. En los demás lugares, se debe garantizar que la distancia desde el centro de la estructura a la casa de habitación o sitio más cercano sea igual o mayor a un tercio de la altura de la estructura que se pretende instalar;

5) Contar con barreras físicas que impidan la entrada de personas ajenas al dueño o dueña de la estructura, contratistas o empleados de éste. Estas barreras podrán ser construidas de mampostería, losetas o concreto reforzado, según sea el caso;

6) Cuando se instalen en carreteras y caminos fuera del área urbana, éstas deberán tener un retiro igual o mayor a la mitad de la altura de la propia estructura, medida desde el límite externo del derecho de vía de la carretera; y

7) Las demás disposiciones que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley.

CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES DE CARÁCTER AMBIENTAL

Artículo 17 Disposiciones de carácter ambiental
Las personas naturales o jurídicas sujetas al ámbito de aplicación de esta Ley, deberán cumplir las siguientes disposiciones de carácter ambiental:

a) En la fase de construcción del proyecto, los desechos sólidos deben disponerse en el vertedero municipal, previa autorización de la alcaldía respectiva. Los desechos metálicos serán preferiblemente reutilizados, reciclados, vendidos o donados. En caso contrario, deberán ser almacenados para su disposición final en los sitios autorizados por la Alcaldía Municipal correspondiente, a costa del propietario o propietaria de la estructura;

b).Las estructuras de soporte para equipos de telecomunicaciones deben ser instaladas en espacios cerrados por cercas perimetrales que restrinjan el acceso a personal ajeno al operador correspondiente. Las cercas perimetrales deben ser construidas de mampostería reforzada, mampostería confinada, concreto reforzado o elementos de concreto prefabricado;

c) La planta alterna generadora de energía, se deberá instalar en el interior de una caseta construida con paredes absorbentes de ruido, que reduzcan la intensidad de este tipo de contaminantes atmosféricos. Cuando se instalen motores a la intemperie deberán estar provistos de una cubierta aisladora de sonido. En ambos casos la planta generadora y el motor deberán montarse sobre una base sólida para absorber vibraciones;

d) En el caso de utilizar tanque de almacenamiento de combustible para la planta alterna generadora de energía, se debe impermeabilizar el piso o la base soporte del tanque, construirle un muro perimetral o berma para contener derrames y contar con extintores para contrarrestar un posible incendio;

e) El muro perimetral o berma del tanque de combustible y la base formarán un cubeto que tendrá un sistema de drenaje formado por una tubería de conducción equipada con válvula de seguridad que permita evacuar a voluntad el volumen de combustible derramado que se almacene en el cubeto debiendo tener una capacidad de contención de 1.5 veces la capacidad de tanque instalado;

f) La empresa debe considerar toda medida preventiva necesaria durante las actividades que se realizan para la instalación de las estructuras de soporte para equipos de telecomunicaciones, a fin de evitar accidentes en los sitios poblados aledaños al proyecto;

g) Todos los elementos que componen la estructura de soporte, el equipamiento para la transmisión y recepción de señales, así como otras obras conexas, una vez que no tengan un uso futuro, deberán ser desmontados por los propietarios o propietarias, a su costa, y evacuado en los sitios de almacenamiento especiales temporales, o en sitios autorizados para su disposición final o en vertederos municipales. En todos los casos, previa autorización de la Alcaldía Municipal correspondiente; y

h) Otras disposiciones establecidas en el Reglamento de la presente Ley.

Todas estas disposiciones, sin perjuicio de lo establecido en otras leyes de la materia.

CAPÍTULO VII
DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 18 Recursos administrativos
En los casos de inconformidad por los actos emanados del Ente Regulador o de las autoridades competentes, el afectado podrá hacer uso del sistema de recursos establecidos en la Ley N°. 290, “Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo con Reformas Incorporadas”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 35 del veintidós de junio de dos mil trece o bien el Sistema de Recursos comprendidos en la Ley N°. 40 “Ley de Municipios” con reformas incorporadas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 6 del catorce de enero del dos mil trece, según corresponda.

CAPÍTULO VIII
INSTALACIONES PROVISIONALES

Artículo 19 Estado de Emergencia o situaciones de desastre
En los casos de emergencia que involucren el deterioro de estructuras de soporte para equipos de telecomunicaciones que afecten las telecomunicaciones en la República de Nicaragua, mediando únicamente comunicación escrita del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos, se podrán instalar de manera provisional, sin que se requieran los permisos y autorizaciones señalados en la presente Ley, las estructuras de soporte para equipos de telecomunicaciones que sean necesarios para mantener la continuidad del servicio de telecomunicaciones en el territorio nacional, sin perjuicio que dicha instalación sea formalizada en un plazo no mayor de treinta días hábiles posteriores al hecho acaecido, sin perjuicio de las limitaciones por navegación aérea.

Artículo 20 Instalaciones temporales
En el caso de concentraciones masivas, actos públicos, requerimientos estatales u optimización de servicios, los Operadores interesados, para asegurar la calidad de los servicios, podrán ubicar equipos de telecomunicaciones temporales auto trasportables, los que por su carácter de temporalidad y movilidad únicamente requerirán la notificación escrita o por correo electrónico del operador a la Ventanilla Única y a la Alcaldía Municipal correspondiente, garantizando todas las medidas de seguridad al momento de colocación y durante la operación de estos equipos, los que deberán removerse a más tardar cuarenta y ocho (48) horas después de finalizado el objeto de su instalación.

CAPÍTULO IX
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 21 Infracciones y sanciones
La inobservancia o incumplimiento a las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, constituirán infracciones que serán sancionadas de la siguiente forma:

a) Cuando se instale una estructura de soporte para equipos de telecomunicaciones que hacen uso del espectro radioeléctrico, sin cumplir con las disposiciones establecidas en la presente Ley, se impondrá una multa de Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10,000.00), en su equivalente en córdobas al cambio oficial del Banco Central de Nicaragua del día del efectivo pago. El sujeto que cometiere tal infracción deberá iniciar o continuar el proceso de solicitud de permiso. En caso de incumplimiento reiterado y debidamente demostrado, TELCOR podrá ordenar la remoción de la estructura;

b) En caso de no acatar lo ordenado por TELCOR con respecto a las disposiciones establecidas en la presente Ley, se impondrá una multa de Quince Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 15,000.00) en su equivalente en córdobas al cambio oficial del Banco Central de Nicaragua del día del efectivo pago y además este podrá ordenar la detención de la instalación de la estructura en aquellos casos de construcción en proceso. El sujeto que cometiere tal infracción deberá iniciar o continuar el proceso de solicitud de permiso para continuar con la instalación de la estructura de soporte de equipos de telecomunicaciones que hacen uso del espectro radioeléctrico; y

c) En caso de que la persona natural o jurídica insistiera en continuar con la instalación de la estructura sin contar con el permiso correspondiente, se le impondrá una multa de Veinticinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 25,000.00) en su equivalente en córdobas al cambio oficial del Banco Central de Nicaragua del día del efectivo pago y además TELCOR ordenará la remoción de la estructura de soporte para equipos de telecomunicaciones con el auxilio de la Policía Nacional, a costas del infractor y se ejecutará la garantía. De persistir en la negativa de acatar lo resuelto por TELCOR, podrá resolverse sobre la suspensión de la licencia de operación, de conformidad a lo dispuesto en el contrato de concesión y las leyes de la materia.

Las autoridades de la policía prestarán el auxilio policial al Ente Regulador, previa solicitud por escrito, la que consistirá en brindar protección a los funcionarios encargados y el personal designado para la remoción de la estructura.

El cumplimiento de las sanciones establecidas en la presente Ley, se acreditará en el expediente respectivo con el recibo oficial de, caja del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos que el sancionado enterará en Ventanilla Única.

Las infracciones y sanciones establecidas en la presente Ley, son sin perjuicio de las reguladas en otras leyes.

CAPÍTULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 22 Cumplimiento de requisitos de aprobación
Las empresas sujetas al ámbito de aplicación de la presente Ley, con sitios que hayan sido autorizados y cuya construcción esté iniciando o por finalizar, deberán concluir en un plazo no mayor de sesenta (60) días, con los requisitos de aprobación existentes hasta antes de la entrada en vigencia de la presente Ley.

Vencido el plazo señalado, deberán adecuar su cumplimiento a las disposiciones de la presente Ley.

Las estructuras de soporte de equipos de telecomunicaciones que hacen uso del espectro radioeléctrico que no cumplieron con los correspondientes permisos, gozarán de un período de seis (6) meses para adecuarse a los requisitos, procedimientos y permisos de la presente Ley.

Artículo 23 Conclusión de trámite pendiente y obtención de permiso
Las empresas sujetas al ámbito de aplicación de la presente Ley propietaria de estructuras de soporte para equipo de telecomunicaciones, cuyos sitios hayan sido emplazados, colocados o construidos antes de la entrada en vigencia de esta Ley, sin cumplir con los requisitos anteriores a ésta, deberán concluir los trámites pendientes y obtener el permiso correspondiente en los ciento ochenta (180) días subsiguientes, caso contrario TELCOR ordenará su remoción de conformidad a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.
Los propietarios o propietarias de dichas estructuras deben realizar mantenimientos periódicos que se correspondan a cada una de las estructuras emplazadas. De igual forma deberán respetar y garantizar el diseño original de la estructura autorizada o emplazada.

Artículo 24 Registro de los sitios de ubicación de antenas de telecomunicaciones
Los Operadores de servicios de telecomunicaciones, para efectos de registro, supervisión e inspección, deberán remitir al Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos en un plazo de sesenta (60) días calendario a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, un listado íntegro y detallado de los sitios que poseen actualmente, a cualquier título, donde tengan emplazadas antenas de telecomunicaciones. Éste deberá identificar cada sitio con sus coordenadas georeferenciadas, así como su dirección tradicional, las características constructivas y demás información pertinente.

CAPÍTULO XI
REFORMA AL ARTÍCULO 21 DEL DECRETO N°. 394, DISPOSICIONES SANITARIAS

Artículo 25 Reforma del artículo 21 del Decreto N°. 394, Disposiciones Sanitarias
Refórmese el artículo 21 del Decreto N°. 394, “Disposiciones Sanitarias”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 200 del 21 de octubre de 1988, el que se leerá así:

“Arto. 21. Toda construcción requerirá de la aprobación del Ministerio de Salud, desde su etapa de proyecto hasta su puesta en marcha, exceptuando la construcción e instalación de estructuras de soporte para equipos de telecomunicaciones que hacen uso del espectro radioeléctrico”.

CAPÍTULO XII
DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y FINALES

Artículo 26 Derogación
Se deroga la siguiente disposición:

Resolución N°. 022-2004, emitida por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 117 del 16 de junio del 2004.

Artículo 27 Desinstalación de estructura de soporte para equipo de telecomunicación por desuso
Cuando el propietario o propietaria de un sitio decida no continuar usando una estructura de soporte para equipos de telecomunicaciones que hacen uso del espectro radioeléctrico, deberá informarlo a la Ventanilla Única en un plazo no mayor de treinta (30) días, debiendo proceder a su desinstalación en los siguientes sesenta (60) días luego de notificado, en caso de incumplir esta obligación, el Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos mandará a hacer la remoción a costa del propietario y ejecutará su garantía. En caso de abandono por el propietario, TELCOR procederá a la remoción de la estructura en los mismos términos de este artículo.

Artículo 28 Adecuación de las normativas de protección de la Salud
Si con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, la Organización Mundial de la Salud recomienda la adopción de medidas tendientes a la protección de la población contra exposición a radiaciones no ionizantes y las mismas recomendaciones sean avaladas por el Ministerio de Salud de Nicaragua, se procederá a incorporar lo pertinente en las normativas o Reglamentos correspondientes del Ministerio de Salud y del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos.

El Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos velando por el beneficio de la ciudadanía, será el garante de que todos los equipos de telecomunicaciones que hacen uso del espectro radioeléctrico que se instalen, cumplan con los debidos parámetros técnicos en cuanto a potencia y emisiones de radiaciones no ionizantes.

Artículo 29 Permiso en zona fronteriza
Los permisos en zona fronteriza para la ubicación, construcción e instalación de estructuras de soporte para equipos de telecomunicaciones que hacen uso del espectro radioeléctrico por personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, se otorgarán de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley N°. 749, “Ley del Régimen Jurídico de Fronteras de la República de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 244 del 22 de diciembre de 2010, en lo que le fuere aplicable.

Artículo 30 Adecuación de ordenanzas municipales
Las municipalidades en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, deberán adecuar sus ordenanzas y planes de regulación urbana a las disposiciones contenidas en la presente Ley.

Artículo 31 Reglamentación
El Poder Ejecutivo dictará el Reglamento de la presente Ley, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

Artículo 32 Vigencia y publicación
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil trece. lng. Rene Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, uno de julio del año dos mil trece. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley N°. 854, “Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 26 del 10 de febrero de 2014.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los dos días del mes de octubre del año dos mil diecinueve. Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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