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CÓDIGO PROCESAL CIVIL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
LEY N°. 902, aprobada el 04 de junio de 2015
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 191 del 09 de octubre de 2015
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Ha dictado la siguiente:
LEY N°. 902
CÓDIGO PROCESAL CIVIL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Capítulo Único
Principios
Artículo 1 Supremacía de la Constitución Política de Nicaragua
Las disposiciones de este Código deberán siempre interpretarse y aplicarse en consonancia con los derechos y garantías contenidos en la Constitución Política, las leyes, convenciones, tratados u otros instrumentos internacionales de derechos humanos aprobados y ratificados por el Estado de Nicaragua. Las autoridades judiciales velarán por el respeto de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política.
Artículo 2 Ámbito de la ley
En los procesos civiles, las autoridades judiciales y quienes ante ellos acudan e intervengan deberán actuar con arreglo a lo dispuesto en este Código.
Artículo 3 Supletoriedad
Este Código constituirá legislación supletoria para aquellas materias que no cuenten total o parcialmente con normativa procesal.
Artículo 4 Territorialidad de la norma procesal
Los procesos civiles que se sigan en el territorio nacional se regirán únicamente por las normas procesales nicaragüenses, excepto lo dispuesto en los instrumentos internacionales aprobados y ratificados por el Estado de Nicaragua.
Artículo 5 Temporalidad de la norma procesal
Los asuntos que correspondan a los juzgados y tribunales civiles, se tramitarán con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas.
Artículo 6 Debido proceso
Las autoridades judiciales civiles deben guardar observancia del debido proceso en todas sus actuaciones, brindando las garantías necesarias a las partes para la adecuada defensa de sus derechos.
Artículo 7 Acceso a los juzgados y tribunales
Toda persona tiene derecho a acudir y promover la actividad de las autoridades judiciales civiles, con el fin de obtener la tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos.
Artículo 8 Tutela judicial efectiva
Toda persona tiene derecho a obtener de las autoridades judiciales civiles, siempre que concurran todos los presupuestos procesales establecidos en este Código, una sentencia debidamente razonada, motivada y fundamentada, en tiempo, en la que se resuelvan las pretensiones que han sido objeto de debate entre las partes y al efectivo cumplimiento de lo resuelto.
Artículo 9 Juez predeterminado por la ley
Los juzgados y tribunales civiles tendrán competencia en cada caso, cuando el conocimiento de la causa les esté atribuido por normas con rango de ley y anteriores a la iniciación de las actuaciones de que se trate. Nadie puede ser separado de su juez o jueza competente.
Artículo 10 Igualdad, contradicción, defensa e imparcialidad
Las autoridades judiciales civiles garantizarán la igualdad de derechos, facultades y condiciones de las partes en el proceso. También se garantizará la aplicación de los principios de contradicción, defensa e imparcialidad.
Considerando la dualidad de posiciones, todas las partes tienen derecho a ser oídas por el órgano jurisdiccional, antes de adoptar cualquier decisión que afecte directa o indirectamente a la resolución final, bien en la instancia, bien en los recursos, en cualquier proceso ordinario o especial; así mismo se les oirá para la adopción de medidas cautelares y en la fase de ejecución, salvo que voluntariamente se coloquen en situación de rebeldía, o que sea contraria la audiencia a la propia finalidad del acto, lo que deberá estar expresamente previsto.
En ningún caso se puede producir indefensión a las partes del proceso, a quienes se les garantiza el acompañamiento de abogado o abogada que les asista o represente, elegido libremente por las partes o designado por el Estado, en los términos previstos por este Código.
Las autoridades judiciales civiles dictarán sus resoluciones con absoluta sujeción al principio de imparcialidad.
Artículo 11 Proceso público
Las comparecencias y las audiencias del proceso serán públicas, salvo que expresamente la ley disponga lo contrario o el juzgado o tribunal así lo decida, por razones de seguridad, de moral, o de protección de la personalidad de alguna de las partes en casos muy especiales y bajo su estricta responsabilidad. En ningún caso se impedirá a las partes el acceso al expediente, ni a las actuaciones orales del proceso.
Artículo 12 Dispositivo
Las partes pueden iniciar y poner fin al proceso antes de que se dicte sentencia en cualquiera de las instancias o en casación, en las formas previstas en este Código, sin perjuicio de lo que éste disponga para aquellos procesos especiales en los que se tutelen derechos o intereses públicos.
Artículo 13 Aportación de parte
Los hechos que conforman las pretensiones y en los que se debe fundar la resolución judicial de fondo, han de ser alegados por las partes en los momentos fijados por este Código.
Las pruebas que deban practicarse para la acreditación de los hechos controvertidos, han de ser aportadas por las partes en el momento procesal dispuesto por este Código.
A la autoridad judicial le queda prohibida la aportación al proceso de hechos o medios de prueba de conformidad con el presente Código.
Artículo 14 Buena fe y lealtad procesal
Las partes, sus representantes y todos los partícipes del proceso, ajustarán su conducta a la dignidad de la justicia, al respeto que se deben los litigantes y a la lealtad y buena fe. La autoridad judicial deberá tomar, a petición de parte o de oficio, todas las medidas necesarias que resulten de la ley o de sus poderes de dirección, para prevenir o sancionar cualquier acción u omisión contraria al orden o a los principios del proceso, impidiendo el fraude procesal, la colusión o el abuso del derecho y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria.
Se entiende por fraude procesal todo comportamiento de las partes, sus representantes y demás partícipes del proceso, en virtud del cual el juzgador o juzgadora ha sido víctima de engaño debido a la presentación falaz de los hechos, a probanzas irregulares, documentos alterados, e incluso por efecto de una argumentación falsa.
Artículo 15 Dirección del proceso
Las autoridades judiciales tienen el deber de dirigir y controlar formalmente el proceso e impulsar las actuaciones procesales de mero trámite hasta su conclusión, de acuerdo a las disposiciones generales de este Código, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal, y sin perjuicio de las facultades que este Código otorga a las partes respecto al poder de disposición sobre la pretensión o el procedimiento.
Artículo 16 Oralidad
La expresión oral es el medio fundamental de las actuaciones procesales. El proceso debe ajustarse al principio de oralidad, bajo sanción de nulidad absoluta. Las diferentes comparecencias, audiencias y los procesos regulados en este Código serán orales y públicos.
Solo deben constar por escrito aquellas actuaciones autorizadas expresamente por este Código y las que por su naturaleza así lo exijan. En caso de duda entre la aplicación de la oralidad y la escritura, la autoridad judicial escogerá siempre la oralidad.
Artículo 17 Inmediación
Las autoridades judiciales que conocen del proceso presidirán las audiencias, la práctica de la prueba y demás actuaciones procesales orales, no pudiendo delegarlas bajo sanción de nulidad absoluta, salvo cuando la diligencia deba celebrarse en territorio distinto al de su competencia.
La autoridad judicial que dicte la sentencia ha de ser el que haya presenciado y dirigido la práctica de las pruebas, salvo las excepciones previstas, bajo pena de nulidad desde la convocatoria para la audiencia probatoria.
Artículo 18 Concentración Procesal
El procedimiento se desarrollará en una o en la menor cantidad de audiencias posibles, procurando concentrar en un solo acto todas las diligencias que sean necesarias.
Artículo 19 Celeridad
Los actos procesales deben realizarse sin demora, evitando toda dilación y prolongación indebida en el desarrollo de la actividad procesal, abreviando los plazos cuando este Código faculte para ello.
Artículo 20 Convalidación procesal
Las nulidades procesales relativas, no protestadas oportunamente por las partes, se convalidan por las actuaciones posteriores. Se prohíbe a las autoridades judiciales declarar de oficio la nulidad procesal relativa. Por el contrario, las nulidades procesales absolutas que afectan el orden público o el derecho de defensa de las partes, no se convalidan por la falta de protesta, debiendo ser declaradas de oficio en cualquier tiempo.
Artículo 21 Integración de principios
Los principios contenidos en este Código, integran el cuerpo normativo procesal, rigen y vinculan a la autoridad judicial y a las partes en la interpretación y aplicación de sus disposiciones en todas las actuaciones procesales, su inobservancia dará lugar a la sanción de nulidad.
TÍTULO II
Jurisdicción y competencia
Capítulo I
Jurisdicción
Artículo 22 Jurisdicción
La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución Política y a las leyes.
Jurisdicción es la potestad que detentan de manera exclusiva las autoridades judiciales del Poder Judicial, de juzgar y ejecutar lo juzgado, así como conocer todos aquellos Actos de Jurisdicción Voluntaria en que la ley autoriza su intervención.
Artículo 23 Juzgados, tribunales y sus auxiliares
La potestad jurisdiccional en el orden civil es ejercida por los órganos del Poder Judicial nicaragüense determinados por la Constitución Política y las leyes.
Son órganos jurisdiccionales en materia civil: los juzgados Locales Civiles, juzgados de Distrito Civiles, las Salas de lo Civil de los Tribunales de Apelaciones y la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Los órganos jurisdiccionales en el orden civil estarán integrados por jueces, juezas, magistrados, magistradas y el personal auxiliar, conforme lo dispuesto por la Ley No. 260, Ley Orgánica del Poder Judicial de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 137 del 23 julio de 1998.
Se considera personal auxiliar de los juzgados y tribunales quienes lo integran para su funcionamiento habitual, y el personal de las dependencias que desarrollan servicios comunes en relación con la función jurisdiccional que regula la Ley No. 260, Ley Orgánica del Poder Judicial.
Los organismos del Estado, sus dependencias, entidades autónomas y descentralizadas, al igual que toda persona en general deberán prestar a la autoridad judicial el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones, sin que les corresponda calificar el fundamento con que se le pide, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trate de ejecutar.
La autoridad civil o de policía que rehúse dar el auxilio judicial solicitado, incurrirá en las penas establecidas en la Ley No. 641, Código Penal, publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 83, 84, 85, 86 y 87 del 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo del 2008 y será responsable administrativa y civilmente.
El incumplimiento de un auto o sentencia de una autoridad judicial, constituye desobediencia o desacato a la autoridad conforme a lo dispuesto en la Ley No. 641, Código Penal.
Artículo 24 Fuentes del Derecho
Las autoridades judiciales deberán resolver siempre las pretensiones de las partes, aplicando con prelación y prioritariamente:
1) La Constitución Política, de cuya supremacía es contralora en los casos concretos que son sometidos a su conocimiento de conformidad con la ley de la materia;
2) Las leyes constitucionales e instrumentos internacionales protectores de los derechos humanos, establecidos en la Constitución Política;
3) Las leyes;
4) Los instrumentos internacionales aprobados y ratificados por el Estado de Nicaragua;
5) Los decretos leyes vigentes;
6) Los decretos legislativos y ejecutivos;
7) Los reglamentos; y
8) La costumbre.
Artículo 25 Obligatoriedad de la actividad jurisdiccional
Las autoridades judiciales no pueden en ningún caso dejar de resolver a las partes sus pretensiones. Cuando no haya ley que prevea el caso o duden acerca de la aplicación del derecho, se observarán las siguientes reglas en orden de prelación:
1) Lo que esté previsto en la legislación para casos semejantes o análogos;
2) La jurisprudencia, que complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de forma reiterada establezcan tres o más sentencias de la Corte Suprema de Justicia;
3) Los principios generales del derecho o lo que dicte la razón natural; y
4) La opinión sostenida por los intérpretes o expositores del derecho o por lo que se disponga en legislaciones análogas extranjeras, inclinándose siempre en favor de las opiniones más autorizadas.
Artículo 26 Presupuestos del órgano jurisdiccional
La jurisdicción y la competencia son presupuestos del órgano jurisdiccional, con arreglo a la Ley No. 260, Ley Orgánica del Poder Judicial de la República de Nicaragua y a las normas de este Código.
Artículo 27 Extensión y límites de la jurisdicción civil
La extensión y límites de la jurisdicción de los juzgados y tribunales civiles, se determinarán por lo dispuesto en la Ley No. 260, Ley Orgánica del Poder Judicial y en los instrumentos jurídicos internacionales vigentes en Nicaragua, conforme el procedimiento establecido en la Ley.
Los juzgados y tribunales civiles se abstendrán de conocer de los asuntos que se les sometan cuando concurran en ellos algunas de las circunstancias siguientes:
1) Por interposición de demanda respecto de los sujetos que gocen de inmunidad, mientras no sean privados de ella, de conformidad con la Constitución Política y la ley de la materia;
2) Por interposición de demanda o solicitud de ejecución respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción o de ejecución, conforme a las normas del Derecho Internacional Público;
3) Cuando en virtud de un tratado o convenio internacional del que Nicaragua sea parte, el asunto se encuentre atribuido con carácter exclusivo a la jurisdicción de otro Estado;
4) En los casos en que la competencia internacional admita sumisión tácita y el demandado emplazado en debida forma, no comparezca ante los juzgados o tribunales nicaragüenses;
5) Ante la existencia de convenio o cláusula válida entre las partes, de someter su causa a la jurisdicción de otro Estado, cuando al menos una de ellas sea extranjera; o
6) Por la existencia de acuerdo arbitral de las partes de someter el conflicto a procedimiento de arbitraje nacional o internacional o a otro método alterno previo.
En caso de concurrir alguna de las causas contenidas en los numerales anteriores, de oficio la autoridad judicial acordará su abstención tan pronto como sea advertida la falta de jurisdicción o de competencia, poniendo en conocimiento a la parte personada y a la Procuraduría General de la República dicha decisión.
El demandado podrá promover mediante declinatoria, la falta de competencia por pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional internacional o nacional, o por haberse sometido la controversia a arbitraje.
Capítulo II
Competencia objetiva, funcional y territorial
Artículo 28 Fijación de cuantía
La Corte Suprema de Justicia mediante acuerdo, fijará la cuantía que determinará la competencia de los juzgados de Distrito y Locales Civiles.
Fijada la cuantía se revisará y actualizará periódicamente, atendiendo las circunstancias económicas, locales y regionales del país.
Artículo 29 Competencia objetiva o básica
Corresponde a los juzgados de Distrito Civiles el conocimiento en primera instancia de:
1) Las materias que no sean competencia de un juzgado específico;
2) Las materias señaladas para el ámbito del proceso ordinario que dispone este Código y aquellas de cuantía inestimable; y
3) Las pretensiones cuya materia no esté comprendida en el ámbito del proceso ordinario, ni del sumario, conforme la cuantía fijada por la Corte Suprema de Justicia.
También corresponde a los juzgados de Distrito Civiles, en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de los jueces o juezas de los juzgados Locales Civiles de su misma jurisdicción territorial, conforme lo dispuesto en este Código.
Corresponde a los juzgados Locales Civiles el conocimiento en primera instancia de:
1) Las materias señaladas para el ámbito del proceso sumario que dispone este Código cualquiera que sea su cuantía;
2) Las pretensiones cuya materia no esté comprendida en el ámbito del proceso ordinario, ni del sumario, conforme la cuantía fijada por la Corte Suprema de Justicia; y
3) El conocimiento de reclamaciones dinerarias en el proceso monitorio.
Asimismo conocerán los juzgados de Distrito Civiles y juzgados Locales Civiles de los asuntos, actos, cuestiones y recursos que les atribuya la Ley No. 260, Ley Orgánica del Poder Judicial de la República de Nicaragua y los actos de jurisdicción voluntaria que este Código les determine.
Artículo 30 Competencia especializada
En aquellos departamentos donde existan más de un juzgado, la Corte Suprema de Justicia podrá atribuir de manera exclusiva a alguno de ellos, el conocimiento específico de determinadas materias.
Artículo 31 Apreciación de oficio de la competencia objetiva
La falta de competencia objetiva se apreciará de oficio; la autoridad judicial, tan pronto la advierta debe declararse incompetente, ordenando mediante auto que las partes acudan a la autoridad judicial que corresponda a hacer uso de su derecho.
Cuando la autoridad judicial que conozca del asunto en segunda instancia y antes de la sentencia advierta la incompetencia objetiva de la autoridad de primera instancia, decretará la nulidad de todo lo actuado.
Admitido el recurso extraordinario de casación, si la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia advierte que la autoridad de primera instancia carecía de competencia objetiva, lo declarará así, decretando la nulidad absoluta de todo lo actuado.
En los dos últimos casos, se indicará expresamente el juzgado al que corresponda el conocimiento del asunto, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercer sus pretensiones.
Artículo 32 Extensión
Los juzgados y tribunales que tengan competencia para conocer de un proceso, la tendrán también para conocer las excepciones que en él se propongan, sus incidentes e incidencias, aprobar u homologar acuerdos o transacciones, sean estas judiciales o extrajudiciales, llevar a efecto las providencias y autos que dictaren y la ejecución de la sentencia.
También tendrán competencia para conocer las cuestiones que se susciten por vía de reconvención o de compensación, aunque el conocimiento de estas cuestiones atendida su cuantía, hubiere de corresponder a la autoridad judicial inferior, si se entablaren por separado.
Los jueces o juezas Locales Civiles no podrán conocer de las cuestiones que se susciten por vía de reconvención o compensación, cuando el conocimiento de éstas, atendida su cuantía, corresponda a un juez o jueza de Distrito.
Artículo 33 Apreciación de oficio de la competencia funcional
La autoridad judicial tan pronto advierta su falta de competencia funcional la declarará de oficio, ordenando que las partes acudan al juzgado que corresponda a hacer uso de su derecho. Las actuaciones llevadas a cabo en ausencia de competencia funcional serán absolutamente nulas.
No serán admitidos a trámite los recursos o incidentes dirigidos a un tribunal que carezca de competencia funcional para conocer de los mismos.
Artículo 34 Fuero general de las personas naturales
El domicilio determina la competencia de las autoridades que deben conocer de la demanda que ante ellas se entable. Salvo que la ley disponga otra cosa, la competencia territorial corresponde al juzgado o tribunal del domicilio del demandado y, si no lo tuviere, será competente el de su residencia en el territorio nacional.
Quienes no tuvieren domicilio, ni residencia en Nicaragua, pueden ser demandados en el lugar en que se encuentren dentro del territorio nacional, o en el de su última residencia en éste y, solo si no pudiera determinarse así la competencia, en el lugar del domicilio de la parte actora.
Las personas empresarias y profesionales, en los litigios derivados de su actividad empresarial, comercial o profesional, también pueden ser demandados en el lugar donde se desarrolle dicha actividad y, si tuvieren establecimientos a su cargo en diferentes lugares, en cualquiera de ellos a elección de la parte actora.
Artículo 35 Fuero general de las personas jurídicas y de los entes sin personalidad
Salvo sumisión expresa o que la ley disponga otra cosa:
1) Las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiere el litigio, haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad;
2) El domicilio de las agencias o sucursales de compañías o instituciones extranjeras respecto de los negocios verificados en Nicaragua, será el nicaragüense; y se reputarán como sus representantes legales los apoderados o agentes, gerentes o administradores constituidos en la República de Nicaragua; y
3) Los entes sin personalidad jurídica podrán ser demandados en el domicilio de sus gestores o en cualquier lugar en que desarrollen su actividad.
Artículo 36 Fuero para las pretensiones personales
En los procesos en que se ejerciten pretensiones personales, será juzgado competente:
1) El del domicilio de la parte demandada;
2) En defecto del anterior, el del lugar donde se celebró el contrato; y
3) A falta del anterior, el del lugar en que deba cumplirse la obligación.
Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas que residan en lugares diferentes, y estén obligadas mancomunada o solidariamente, no habiendo lugar destinado para el cumplimiento de la obligación, será juzgado competente el del domicilio de cualquiera de los demandados, a elección de la parte demandante.
Artículo 37 Fuero para las pretensiones reales o mixtas
En las demandas por pretensiones reales o mixtas sobre bienes en general será competente en orden de prelación el juzgado:
1) Del domicilio de la parte demandada;
2) En defecto del anterior, el del lugar donde debe cumplirse la obligación;
3) A falta del anterior, el del lugar donde se contrajo la obligación; y
4) En defecto de los anteriores, el del lugar donde se encontrare la cosa reclamada.
Si el inmueble o inmuebles que son objeto de la pretensión real estuvieren situados en diversos lugares, será competente cualquiera de los juzgados en cuyo lugar estuvieren situados.
Artículo 38 Fueros legales especiales
No se aplicarán los fueros establecidos en los artículos anteriores y se determinará la competencia imperativamente de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo en los casos siguientes:
1) En las demandas sobre rendición de cuentas que deban dar los administradores de bienes ajenos, será juzgado competente el del lugar donde deban presentarse dichas cuentas, y no estando determinado, el del domicilio del mandante, poderdante o dueño de los bienes, o el del lugar donde se desempeñe la administración;
2) En las demandas sobre obligaciones de garantía o complemento de otras anteriores, será juzgado competente al que le corresponda conocer o esté conociendo, de la obligación principal sobre la que recayeren;
3) En los procesos sobre sucesiones, será competente el juzgado del lugar en que el causante tuvo su último domicilio y si lo hubiere tenido en país extranjero, el del lugar de su último domicilio en Nicaragua, o donde estuviere la mayor parte de sus bienes;
4) En los procesos en que se ejerzan pretensiones relativas a la asistencia o representación de personas jurídicamente incapaces y personas con discapacidad, será competente el juzgado donde aquéllos tengan su domicilio;
5) En los procesos sobre tutela de derechos fundamentales y los relativos a la honra y la reputación, será competente el juzgado del domicilio del demandante, y cuando no lo tuviere en territorio nicaragüense, el juzgado del lugar donde se hubiera producido el hecho que vulnere el derecho fundamental de que se trate;
6) En los procesos sobre arrendamientos de inmuebles, será competente el juzgado del lugar en que esté situada la finca;
7) En los procesos en materia de propiedad horizontal, será competente el juzgado del lugar en donde esté ubicado el inmueble;
8) La impugnación de acuerdos sociales no sujeta a arbitraje será competencia del juzgado del domicilio de la sociedad;
9) En los procesos en materia de responsabilidad civil, derivada de actuaciones extracontractuales tales como: competencia desleal, infracción a los derechos de autor, propiedad industrial y otras, será competente el juzgado del lugar donde la parte demandada tenga su establecimiento y a falta de éste, el del lugar donde la infracción se haya cometido o se produzcan sus efectos;
10) En los procesos en que se ejerzan pretensiones para que se declare la no incorporación al contrato de adhesión de las cláusulas de condiciones generales de la contratación o la nulidad de éstas, será competente el juzgado del domicilio de la parte demandante;
11) Cuando se ejerzan las pretensiones declarativas de cesación o de retractación del contrato de adhesión, será competente el juzgado del lugar donde la parte demandada tenga su establecimiento y a falta de éste, el de su domicilio; si la parte demandada careciere de domicilio en el territorio nicaragüense, el del lugar donde se hubiera realizado la adhesión;
12) Cuando las normas anteriores no fueren de aplicación a los litigios en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles y contratos destinados a su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles, cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el juzgado del domicilio de la persona asegurada, compradora o prestataria o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente;
13) En las demandas sobre daños derivadas del consumo de un bien o producto, o de la prestación de un servicio, será competente el juzgado del domicilio de la parte actora, o el del lugar donde la parte demandada desarrolle su actividad o donde éste tenga establecimiento comercial o empresarial a su cargo; y
14) En las demandas relativas a pretensiones derivadas de accidentes de tránsito, será competente el juzgado del lugar donde ocurrió el accidente o el del domicilio de la parte demandante.
Artículo 39 Acumulación de pretensiones y litisconsorcio pasivo
Cuando se ejerzan conjuntamente varias pretensiones frente a una o varias personas, será competente el juzgado del lugar correspondiente a la pretensión que sea fundamento de las demás; en su defecto, aquél que deba conocer del mayor número de las pretensiones acumuladas y en último término, el del lugar que corresponda a la pretensión cuantitativamente más importante.
Cuando sean varias personas demandadas y conforme a las reglas establecidas en este artículo y en los anteriores, pudiera corresponder la competencia territorial a juzgados de diferentes lugares, la demanda podrá presentarse ante cualquiera de ellos, a elección de la parte demandante.
Artículo 40 Carácter dispositivo de las normas sobre competencia territorial
Las reglas legales atributivas de la competencia territorial se aplicarán siempre, salvo sumisión expresa de las partes, a los juzgados de una determinada circunscripción. La sumisión de las partes sólo será válida y eficaz cuando se haga ante juzgado con competencia objetiva para conocer del asunto de que se trate.
Para los fines procesales, no será válida la sumisión expresa contenida en contratos bilaterales o de adhesión, o que contengan condiciones generales o cláusulas especiales para una de las partes, incluidas dentro de aquéllas, la renuncia al domicilio, o cualquier otra cláusula que violente el principio de igualdad constitucional. Lo anterior se aplicará también a los contratos celebrados con consumidores o usuarios.
Artículo 41 Sumisión expresa
Se entenderá por sumisión expresa la hecha de manera directa por los interesados, aceptando la competencia la autoridad judicial a quien se sometieren.
Cuando en el territorio existan varios juzgados de la misma clase, la oficina de distribución de causas determinará a cuál corresponde conocer del litigio.
Artículo 42 Apreciación de oficio de la competencia territorial
Las reglas legales atributivas de la competencia territorial son de carácter imperativo. Las actuaciones llevadas a cabo en ausencia de competencia territorial imperativa, serán absolutamente nulas. La autoridad Judicial examinará de oficio su propia competencia inmediatamente después de presentada la demanda; en caso contrario, solamente podrá ser apreciada cuando la parte demandada o quienes puedan ser parte legítima en el proceso, propusieren en tiempo y forma la declinatoria.
Artículo 43 Contenido de la declaración de falta de competencia territorial
Si la autoridad judicial de oficio considera que carece de competencia territorial para conocer del litigio, lo declarará así mediante auto, poniendo en conocimiento a las partes personadas y remitiendo las actuaciones al juzgado que considere territorialmente competente.
El juzgado al que se remitieran las actuaciones, podrá a su vez declarar de oficio su falta de competencia territorial, cuando ésta deba determinarse en virtud de reglas imperativas. La resolución que declare la falta de competencia mandará remitir todos los antecedentes al inmediato superior común, que decidirá la cuestión por medio de auto, sin ulterior recurso, ordenando la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante el que haya sido declarado competente, dentro de los diez días siguientes.
Artículo 44 Distribución de causas
La Corte Suprema de Justicia, establecerá las normas de distribución de los asuntos civiles entre juzgados del mismo grado y de la misma ciudad o población, determinando los criterios con estricto respeto al principio del Juez predeterminado por la ley.
Capítulo III
Declinatoria
Artículo 45 Contenido de la declinatoria
La parte demandada y quienes puedan ser parte legítima en el proceso promovido, podrán oponer motivadamente la falta de competencia del juzgado ante el que se ha interpuesto la demanda.
Las partes pueden promover la separación por falta de competencia:
1) Por corresponder el conocimiento del asunto a tribunales extranjeros, o a órganos de otro orden jurisdiccional;
2) Ante la existencia de convenio o cláusula válida de sometimiento del conflicto a arbitraje; y
3) Por falta de competencia objetiva, funcional o territorial del juzgado o tribunal ante el que se ha interpuesto la demanda o recurso.
Artículo 46 Proposición y efectos
La declinatoria se propondrá ante el mismo juzgado que esté conociendo del asunto y se considere carente de competencia objetiva, funcional o territorial, indicando el juzgado que se considera competente.
La declinatoria también podrá presentarse ante el juzgado del domicilio de la parte demandada, debiendo la autoridad judicial remitirla inmediatamente, por el medio de comunicación más expedito, al juzgado ante el que se hubiere promovido la demanda.
En los dos casos anteriores, la autoridad judicial ante quien se interpuso la demanda resolverá el incidente.
La declinatoria se propondrá dentro de los tres primeros días del plazo para contestar la demanda. La interposición en tiempo y forma de la declinatoria, suspenderá el plazo para contestar la demanda hasta que se resuelva el incidente.
Durante el tiempo de suspensión, la autoridad judicial ante quien penda el asunto puede practicar a instancia de parte legítima, cualquier actuación de aseguramiento de prueba, así mismo ordenar las medidas cautelares necesarias para evitar perjuicios irreparables para la parte actora por la dilación, salvo que la parte demandada presente una caución suficiente bastante para responder por los daños y perjuicios, que se deriven de la tramitación de una declinatoria desprovista de fundamento.
Artículo 47 Sustanciación y decisión
La parte demandada al promover la declinatoria se abstendrá de contestar la demanda y a su escrito acompañará los documentos o principio de prueba en que fundamente su petición, si no constaren ya en autos por haberlos aportado la parte actora en su demanda, con las copias correspondientes para los restantes litigantes. La parte demandante dispondrá de un plazo de tres días, contados desde la notificación de la declinatoria, para alegar y aportar lo que considere conveniente para sostener la competencia del juzgado.
Si la declinatoria fuere relativa a la falta de competencia territorial, la parte actora al contestarla, podrá también impugnar la falta de competencia territorial del juzgado en favor del cual se pretende declinar el conocimiento del asunto.
La autoridad judicial decidirá la declinatoria mediante auto, inmediatamente después de vencido el plazo concedido a las partes para sus alegaciones en la siguiente forma:
1) Si la autoridad judicial considera que carece de competencia, por corresponder el conocimiento del asunto a los tribunales de otro Estado, lo declarará así mediante auto, absteniéndose de conocer y ordenando el archivo definitivo de la causa;
2) Del mismo modo procederá la autoridad judicial, si estimase la declinatoria fundada en haberse sometido el asunto a arbitraje;
3) Si la autoridad judicial considera que carece de competencia, por corresponder el asunto de que se trate a los tribunales de otro orden jurisdiccional, en el auto en el que se abstenga de conocer señalará a las partes ante qué órganos han de usar de su derecho. Igual resolución se dictará cuando la autoridad judicial considera que carece de competencia objetiva; y
4) Si se hubiere interpuesto declinatoria relativa a la competencia territorial y ésta no viniere determinada por reglas imperativas, la autoridad judicial para estimarla, habrá de considerar competente al señalado por el promotor de la declinatoria.
La autoridad judicial al estimar la declinatoria relativa a la competencia territorial, dejará de conocer el asunto y remitirá el expediente a la autoridad judicial competente, con emplazamiento de las partes para que comparezcan ante ella en el plazo de diez días.
Artículo 48 Recursos contra la resolución de la declinatoria
Contra el auto que resuelva la declinatoria podrán interponerse:
1) El recurso de apelación, cuando se estime la declinatoria por falta de competencia por corresponder el conocimiento del asunto a tribunales extranjeros, por pertenecer el asunto a tribunales de otro orden jurisdiccional, por haberse sometido el asunto a arbitraje o por falta de competencia objetiva; y
2) El recurso de reposición, contra el que la declare sin lugar por falta de competencia internacional, de competencia objetiva o, en su caso, funcional, sin perjuicio de alegar de ser procedente, la falta de esos presupuestos procesales en la apelación contra la sentencia definitiva.
Contra el auto que resuelva la declinatoria sobre competencia territorial no cabrá recurso alguno. En los recursos de apelación y de casación, solo se admiten alegaciones de falta de competencia territorial, cuando en el caso que se esté dirimiendo, fueren de aplicación normas imperativas.
TÍTULO III
ABSTENCIÓN, RECUSACIÓN Y PREJUDICIALIDAD
Capítulo I
Procedimiento para determinar la abstención y recusación
Artículo 49 Imparcialidad y abstención
Los jueces, juezas, magistrados, magistradas y secretarios o secretarias judiciales están obligados a intervenir con absoluta imparcialidad en todo proceso sometido a su conocimiento. En consecuencia deberán abstenerse, sin esperar a que se les recuse, si concurre en ellos alguna de las causas de abstención o recusación determinadas en este Código.
Artículo 50 Suspensión del procedimiento
En caso de abstención o recusación se suspenderá el procedimiento de la causa principal, notificándolo a las partes, remitiendo de inmediato y directamente las actuaciones al juzgado, sala o tribunal competente.
Artículo 51 Nulidad absoluta de la actuación
Es nula absolutamente cualquier resolución que se dicte, que no fuese de las relativas al pronunciamiento de abstención, por quien está obligado a abstenerse conforme a las causales señaladas en el artículo que se refiere a las causas de abstención y recusación.
Artículo 52 Causas de abstención y recusación
Toda autoridad judicial o secretario y secretaria judicial deberá abstenerse o podrá ser recusado por las causas siguientes:
1) Cuando sea parte en el proceso o tenga en él, interés personal directo o indirecto;
2) Cuando exista parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, relación conyugal o conviviente en unión de hecho estable, con cualquiera de las partes que intervienen en el proceso;
3) Cuando exista parentesco en los grados fijados en el numeral anterior, relación conyugal o conviviente en unión de hecho estable con el abogado o abogada, notario o notaria o asesor o asesora de alguna de las partes que intervenga en el proceso;
4) Cuando haya sido abogado o abogada, notario o notaria o asesor o asesora de las partes de la causa actualmente sometida a su conocimiento, o haber dado su opinión sobre el asunto;
5) Cuando sea guardador de alguna de las partes, albacea, procurador de quiebra o concurso, administrador de establecimiento o representante de persona jurídica que figure como parte en el proceso;
6) Cuando haya sido querellado o acusado por alguna de las partes como autor o partícipe de un delito o autor de una falta, con anterioridad a la iniciación del proceso;
7) Cuando sea o haya sido acusador o querellante del que recusa;
8) Cuando se haya ordenado la remisión a juicio en caso de acusación por delitos oficiales;
9) Cuando la autoridad judicial o secretario y secretaria judicial, sea cónyuge o conviviente en unión de hecho estable, ascendiente o descendiente, tenga proceso pendiente con el recusante, promovido por alguna de las partes con anterioridad a la instancia en que se intenta la recusación;
10) Cuando tenga enemistad con una de las partes, contraída con anterioridad a la iniciación del proceso;
11) Cuando sea la persona deudora, acreedora, heredera, fiadora o socia de alguna de las partes que figuran en el proceso. La deuda, la fianza y la sociedad deben ser originadas antes o durante la tramitación del proceso;
12) Cuando sea el superior jerárquico que va a conocer, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, de quien pronunció resolución definitiva;
13) Cuando la persona haya declarado como testigo sobre la cuestión principal o actuado como perito y dado su dictamen;
14) Cuando haya recibido la autoridad judicial o secretario y secretaria judicial, su cónyuge o conviviente en unión de hecho estable, ascendiente o descendientes, después de comenzado el proceso, servicios de alguna de las partes;
15) Cuando haya intervenido en cualquiera de las instancias del proceso como representante del Ministerio Público o de la Procuraduría General de la República; y
16) Cuando haya conocido en alguna de las instancias y pronunciado resolución definitiva.
Artículo 53 Sustanciación y resolución de la abstención
En caso de abstención del conocimiento de un asunto por concurrir algunas de las causales señaladas por este Código, la autoridad judicial pondrá en conocimiento, en forma justificada en el término de veinticuatro horas a quien deba conocer del incidente, remitiendo las diligencias y notificándolo a las partes.
Quien conozca del incidente de abstención deberá resolver en el término de tres días. Si desestimare la abstención, devolverá las diligencias en un término de veinticuatro horas a la autoridad judicial que se hubiese abstenido, quien continuará conociendo del proceso sin perjuicio de que las partes puedan plantear la recusación.
Durante la tramitación del incidente, la autoridad judicial que conozca del mismo no podrá pronunciarse sobre la causa principal, salvo que a pedimento de la parte debidamente legitimada, ordene la práctica de cualquier actuación de aseguramiento de prueba, así como las medidas cautelares necesarias para evitar perjuicios irreparables para las partes.
Si se estimare justificada la abstención, se levantará la suspensión del procedimiento principal, radicándose las diligencias ante la autoridad judicial que resolvió el incidente; y en el caso de los tribunales colegiados, procederán a integrar sala conforme lo establecido en la Ley No. 260, Ley Orgánica del Poder Judicial para el conocimiento y resolución de la causa principal.
Si quien se abstiene es el secretario o secretaria judicial, la autoridad judicial que conoce de la causa principal será el competente, debiendo resolver inmediatamente mediante auto su separación, designando a otro secretario o secretaria para la tramitación de la causa.
Artículo 54 Improcedencia de la recusación de la autoridad judicial
No será recusable la autoridad judicial:
1) Que ha de conocer y resolver la recusación, salvo cuando hubiese intervenido en el proceso o mediare parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, sea cónyuge o conviviente en unión de hecho estable, con cualquiera de las partes o sus representantes;
2) En procesos o actos propios de la ejecución de sentencia;
3) En cumplimiento de actos de auxilio judicial.
Ninguna de las partes podrá intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, bien versen sobre el asunto principal, bien sobre alguna incidencia; pero en todo caso, la parte tendrá facultad para acusar al que haya intervenido con conocimiento del impedimento legítimo.
Artículo 55 Competencia para decidir la abstención y recusación de jueces o juezas
Serán competentes para decidir el incidente de abstención o recusación:
1) De un juez o jueza Local, el otro u otra del mismo ramo en donde hubieren dos; en defecto de éste, entrarán a conocer por su orden los jueces Locales del otro ramo, y en defecto de ellos, por su mismo orden, los respectivos suplentes; en defecto de éstos, los jueces Locales del municipio más cercano en el mismo departamento.
2) De un juez o jueza de Distrito, el otro u otra del mismo ramo en donde hubieren dos; en defecto de éste, entrarán a conocer, por su orden, los jueces de Distrito del otro ramo y en defecto de ellos, los jueces Locales del mismo departamento y dentro de la misma circunscripción, por su respectivo orden. Cuando en el lugar no hubiere más que un juez o jueza de Distrito, entrará a conocer por su orden el juez o jueza de Distrito de otro ramo y en defecto de ello, los jueces Locales del mismo departamento y dentro de la misma circunscripción, por su respectivo orden.
3) De un juez o jueza de Distrito o Local donde haya más de dos jueces, el juez o jueza que siga en número ascendente del mismo ramo; en defecto de éstos entrarán a conocer por su orden, los jueces de Distrito del otro ramo.
Artículo 56 Competencia para decidir la abstención y recusación en los tribunales colegiados
Será competente para conocer y decidir la abstención o la recusación que se promueva ante los tribunales colegiados:
1) De un magistrado o magistrada, los miembros restantes de la sala del tribunal a que pertenezca el o la recusada o quien se hubiere abstenido;
2) Si los recusados o recusadas fueren dos miembros de una sala, o ejerciesen el derecho a la abstención, el restante resuelve el incidente;
3) Si toda la sala fuera recusada o ejercieren el derecho de abstención, el incidente lo resolverá la otra sala del mismo ramo donde hubieren dos o más; de no existir éstas resolverá otra Sala de distinto ramo; y
4) Si todo el Tribunal fuere recusado o ejercieren el derecho de abstención, el incidente lo resolverá la Sala de lo Civil del Tribunal de Apelaciones de la circunscripción más cercana.
Artículo 57 Competencia para decidir la recusación de secretarios o secretarias judiciales
Será competente para conocer y decidir la recusación que se promueva contra secretarios o secretarias judiciales, la autoridad judicial que conozca de la causa principal.
Artículo 58 Sustanciación y resolución de la recusación
La recusación se promoverá por escrito, ante el órgano jurisdiccional, expresando concreta y claramente la causa legal, los motivos en que se funde y ofrecerá la prueba.
La recusación deberá promoverse por la parte interesada en la primera actuación que esta realice en el proceso. Cuando la causal se hubiera producido o conocido con posterioridad, deberá ser propuesta inmediatamente después de su conocimiento la que se resolverá en audiencia conforme a este Código.
Si la autoridad judicial aceptare como cierta la causa de recusación, se abstendrá de intervenir en el asunto principal y remitirá dentro de veinticuatro horas el expediente a quien corresponda conforme a este Código.
Si el recusado fuera el secretario o secretaria y aceptare como cierta la causa de recusación, se abstendrá de tramitar el asunto principal e informará sin más trámite a la autoridad judicial correspondiente, quien resolverá por medio de auto se le tenga por separado de la tramitación del proceso y designará a otro secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada no aceptare la causal de recusación, expondrá las razones de su negativa y remitirá dentro de veinticuatro horas la causa para conocimiento y resolución del incidente, a quien se considere competente. El recusado o recusada tendrá derecho a intervenir en el incidente de recusación.
Recibida la recusación por quien deba conocerla, y examinados los escritos de las partes, si la considerara manifiestamente infundada o improcedente, la rechazará de plano. En caso contrario, convocará a las partes a audiencia dentro del plazo de tres días, donde se escucharán los alegatos, se practicarán las pruebas y se resolverá el incidente sin más trámite, por medio de auto que no será objeto de recurso alguno.
Las partes podrán adherirse u oponerse a la causa de recusación propuesta o expresar si conocen alguna otra causa. La parte que no proponga recusación en dicha audiencia, no podrá hacerlo con posterioridad, salvo que acredite cumplidamente que en aquel momento no conocía la nueva causa de recusación.
Artículo 59 Decisión, costas y multas
El auto que desestime la recusación, acordará devolver la causa al recusado o recusada para su conocimiento y condenará en las costas al recusante, salvo que concurrieran circunstancias excepcionales que justifiquen otro pronunciamiento. Cuando se desestime la recusación contra el secretario o secretaria judicial, la autoridad judicial ordenará mediante auto que continúe tramitando la causa principal.
Cuando la resolución que decida el incidente declare expresamente la existencia de mala fe en el recusante, se rechazará de plano por la autoridad judicial que la resuelva y se impondrá una multa del equivalente a uno o dos salarios mínimos, la que se pagará conforme lo dispuesto en este Código. En caso de reincidencia o no pago, la autoridad judicial remitirá informe al Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que aplique la medida disciplinaria que corresponda.
El auto que estime la recusación, apartará definitivamente al recusado o recusada del conocimiento del proceso principal y continuará conociendo del mismo hasta su conclusión, quien haya resuelto el incidente de recusación.
Siempre que en este Código se haga referencia a salario mínimo, se entenderá que es el salario mínimo del sector Gobierno Central y Municipal aprobado de conformidad a la Ley N°. 625, Ley del salario mínimo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 120 del 26 de junio del 2007
Capítulo II
Procedimiento para determinar la prejudicialidad
Artículo 60 Prejudicialidad penal y suspensión
Planteada una cuestión prejudicial penal que hubiere de ser fundamento preciso de una sentencia civil o tuviere en ella influencia notoria, deberán los juzgados Civiles suspender el pronunciamiento de ésta hasta la terminación del proceso penal, mientras aquélla no sea resuelta por los órganos jurisdiccionales penales competentes.
La suspensión referida se acordará de oficio o a instancia de parte mediante auto, una vez que el proceso esté pendiente solo de sentencia, salvo que la suspensión venga motivada por la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados.
En el caso del párrafo anterior se acordará la suspensión, sin esperar a la conclusión del procedimiento, tan pronto como se acredite que se sigue causa penal sobre aquel delito, y a juicio de la autoridad judicial, el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto. Si la parte a quien favorece el documento renuncia a él, no se acordará la suspensión o se levantará la misma.
Artículo 61 Levantamiento de la suspensión y sus efectos
La suspensión a que se refiere el artículo sobre la prejudicialidad penal y suspensión, se dejará sin efecto cuando se acredite que el proceso penal ha terminado por sentencia firme.
Si el proceso penal sobre falsedad de un documento obedece a acusación o querella de una de las partes y finalizare por resolución en que se declare ser auténtico el documento o no haberse probado su falsedad, la parte a quien hubiere perjudicado la suspensión del proceso civil, puede pedir en éste indemnización de daños y perjuicios, con arreglo a lo dispuesto en este Código.
Artículo 62 Recursos contra la resolución de suspensión
Contra el auto que deniegue la suspensión del asunto civil en primera instancia, se podrá interponer recurso de reposición, sin perjuicio de reproducir la cuestión en segunda instancia.
Contra el auto que acuerde la suspensión en primera instancia, cabrá recurso de apelación.
Artículo 63 Prejudicialidad civil
Cuando para resolver la pretensión del proceso sea necesario decidir sobre una cuestión objeto de otro proceso, ante el mismo o ante diferente juez o jueza Civil, y siempre que no fuera posible decretar la acumulación de procesos con arreglo a lo previsto en este Código, se suspenderá aquél proceso a instancia de parte en el momento de dictar sentencia, hasta la definitiva resolución del proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial. La certificación de la sentencia que haya resuelto la cuestión prejudicial, se librará a petición de parte y la aportará al proceso que hubiere sido suspendido.
Contra la decisión en virtud de la cual se decida la suspensión a la que se refiere el apartado anterior, cabrá recurso de apelación.
TÍTULO IV
LAS PARTES
Capítulo I
Capacidad para ser parte
Artículo 64 Capacidad para ser parte
Pueden ser parte en un proceso civil:
1) La persona natural;
2) El concebido no nacido, en la forma que señala el Código Civil;
3) Las personas jurídicas nacionales o extranjeras debidamente constituidas, inscritas y autorizadas de conformidad con la ley de la materia;
4) Las masas patrimoniales, los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración;
5) Las entidades sin personalidad jurídica que contraten con terceros o le causen daño y las que la ley reconozca capacidad para ser parte;
6) La Procuraduría General de la República, respecto de los procesos en que haya de intervenir como parte, cuando la ley así lo prevea;
7) La Administración Pública con arreglo a lo dispuesto en el presente Código;
8) Los grupos de personas consumidoras y usuarias afectadas, en los términos previstos en este Código;
9) Las sociedades irregulares que estén formadas por varias personas que hayan dispuesto un patrimonio al servicio de un fin determinado;
10) Los pueblos originarios y afrodescendientes en los términos previstos en este Código y en las leyes de la materia que fueren aplicables.
Artículo 65 La Administración pública como parte civil
Por Administración Pública se entiende aquella definida en la Ley que regula la jurisdicción de lo contencioso–administrativo, y otras leyes que regulan la materia.
La Administración Pública al intervenir en un proceso civil, cualquiera que sea su posición procesal, se someterá al Poder Judicial sin más normas particulares que las expresamente señaladas en este Código u otras leyes.
Capítulo II
Capacidad Procesal
Artículo 66 Capacidad procesal y representación
Gozan de capacidad procesal para comparecer en un proceso, quienes puedan ejercer plenamente sus derechos civiles establecidos en la Constitución Política y la ley que regula la materia.
En los demás casos, se estará a las reglas siguientes:
1) Las personas naturales que no se hallen en el caso del párrafo anterior, deberán comparecer mediante representación, asistencia, autorización, habilitación o defensor exigidos por la ley.
2) Por los concebidos y no nacidos, comparecerán las personas que legítimamente los representarían si ya hubieren nacido.
3) Por las personas jurídicas públicas, privadas o mixtas, nacionales o extranjeras, comparecerán quienes legalmente las representen.
4) Las entidades sin personalidad jurídica, comparecerán en proceso por medio de las personas que hubiesen contratado en su nombre o por quienes las gestionen.
5) Por las masas patrimoniales y patrimonios separados comparecerá en el proceso la persona que las represente legalmente con facultades de disposición y administración.
6) El grupo de personas consumidoras y usuarias afectadas, comparecerán en proceso a través de quien les represente en virtud de pacto previo.
7) Los pueblos originarios y afrodescendientes, comparecerán en proceso por medio de la persona que los represente con arreglo a la ley.
Artículo 67 Suplencia de representación por asistencia jurídica gratuita
Cuando la persona natural se encuentre en el caso de los numerales 1) y 2) del artículo anterior sobre la capacidad procesal y representación y no hubiere persona que la represente o asista para comparecer en proceso, el juez o jueza le nombrará un defensor o defensora pública, quien asumirá su representación y defensa hasta que se designe a aquella persona, quedando en suspenso el procedimiento mientras se nombra al defensor o defensora.
Artículo 68 Intervención de la Procuraduría General de la República
La Procuraduría General de la República siempre será parte en los procesos en materia de derechos fundamentales y además, cuando en el procedimiento se tutelen derechos de los concebidos no nacidos, niños, niñas y adolescentes, personas con discapacidad, personas declaradas judicialmente incapaces o quienes estén en situación de ausencia legal.
Artículo 69 Apreciación de oficio de la falta de capacidad para ser parte y de la capacidad procesal
La falta de capacidad para ser parte y la falta de capacidad procesal, serán apreciadas de oficio por la autoridad judicial en cualquier momento del proceso, sin perjuicio de las alegaciones de las partes en la primera oportunidad procesal que tengan.
En caso de no poder subsanarse la falta de capacidad procesal, la autoridad judicial dictará auto ordenando el archivo de las diligencias.
Capítulo III
Legitimación
Artículo 70 Parte procesal legítima
Serán consideradas partes procesales legítimas, quienes comparezcan y actúen en un proceso como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.
También será parte procesal legítima, siempre que lo prevea la ley, quien actúe sin ostentar la titularidad de la relación jurídica u objeto litigioso.
Artículo 71 Legitimación para la defensa de derechos e intereses de personas consumidoras y usuarias
Sin perjuicio de la legitimación individual de la persona consumidora y usuaria, las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas, estarán legitimadas para la defensa en proceso de sus derechos e intereses propios, los derechos e intereses de sus asociados y de los intereses generales de las personas consumidoras y usuarias.
Igualmente, la Procuraduría General de la República tendrá la legitimación para la defensa de intereses generales de las personas consumidoras y usuarias.
Cuando los perjudicados por un hecho dañoso derivado del consumo, sea un grupo de personas consumidoras y usuarias, cuyos integrantes estén perfectamente determinados e identificados, o lo sean fácilmente, la legitimación para la defensa en el proceso del derecho o interés, corresponde a las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas o al grupo de personas afectadas.
Cuando las o los perjudicados por el hecho dañoso derivado del consumo sea una pluralidad de personas consumidoras y usuarias indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para la defensa en el proceso del derecho o interés, corresponde únicamente a las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas.
Artículo 72 Legitimación para la defensa de derechos e intereses de los pueblos originarios y afrodescendientes
Los pueblos originarios y afrodescendientes, estarán legitimados para la defensa en proceso de sus derechos e intereses propios y de los derechos e intereses de sus miembros, con arreglo a lo dispuesto en las leyes de la materia que fueren aplicables, especialmente en materia de propiedad comunal, uso, administración, manejo de tierras tradicionales, demarcación y titulación de las mismas.
Artículo 73 Legitimación en caso de muerte de la persona agraviada en materia de derechos fundamentales
En particular, el ejercicio de las pretensiones de protección civil de la vida privada y familiar, la honra y reputación de una persona fallecida, corresponde a quien ésta haya designado a tal efecto en su testamento. La designación puede recaer en una persona jurídica.
No existiendo designación o habiendo fallecido la persona designada, estarán legitimados para recabar la protección, el cónyuge, conviviente en unión de hecho estable, los descendientes, ascendientes, hermanos y hermanas de la persona afectada que viviesen al tiempo de su fallecimiento.
Cuando sobrevivan varios parientes de los señalados en el artículo sobre la legitimación para la defensa e intereses de los pueblos originarios y afrodescendientes, cualquiera de ellos podrá ejercer las pretensiones previstas para la protección de los derechos del fallecido. La misma regla se aplicará, salvo disposiciones en contrario del fallecido, cuando hayan sido varias las personas designadas en su testamento.
Cuando el titular del derecho lesionado fallezca sin haber podido interponer por sí o por su representante legal la pretensión, por las circunstancias en que la lesión se produjo, se podrá interponer por las personas señaladas en los párrafos anteriores.
Capítulo IV
Pluralidad de partes, litisconsorcio e intervención de terceros
Artículo 74 Litisconsorcio voluntario activo y pasivo
Podrán comparecer y litigar de forma conjunta como partes demandantes o demandadas, dos o más personas, siempre que formulen sus pretensiones basadas en un mismo título o causa de pedir, o que sus pretensiones sean conexas, o porque la sentencia a dictarse respecto de uno pudiera afectar al otro.
Artículo 75 Litisconsorcio necesario activo y pasivo
Cuando el objeto del proceso o pretensión, no admita división y pertenezca a varias personas, de modo que la sentencia extienda sus efectos a todas ellas, deberán demandar o ser demandadas de forma conjunta. En estos casos los actos de disposición sobre la pretensión, solo serán válidos si se realizan por todos los litisconsortes.
Los actos procesales del litisconsorte activo afectan a los inactivos en la medida que los benefician.
Artículo 76 Modo de proceder en el litisconsorcio necesario
La autoridad judicial de oficio o a instancia de parte podrá apreciar la defectuosa constitución del litisconsorcio necesario, sea activo o pasivo.
Cuando se alegare por la parte demandada la indebida constitución del litisconsorcio activo, se procederá conforme lo dispuesto en este Código, en el artículo que regula la falta del debido litisconsorcio necesario activo.
Si la autoridad judicial de oficio observare en la demanda o contrademanda la falta de litisconsorcio necesario activo, ordenará a la parte actora o contrademandante que dentro de cinco días amplíe su demanda o contrademanda contra quienes falten, bajo el apercibimiento de no admitirla según corresponda.
La parte al integrar la litis, solo podrá añadir a las alegaciones aquellas otras imprescindibles para justificar las pretensiones contra las y los nuevos demandados, sin alterar sustancialmente lo pedido.
Artículo 77 Intervención de terceros no demandantes, ni demandados originariamente
Mientras se encuentre el proceso en tramitación y antes de la sentencia, podrán ser admitidos como parte demandante o demandada, quienes acrediten tener interés directo o legítimo en el resultado del proceso.
La solicitud de intervención no suspenderá el curso del proceso. De la solicitud, la autoridad judicial convocará a audiencia a las partes dentro del término de veinticuatro horas, en la que resolverá mediante auto la procedencia o no de la intervención del tercero.
Admitida por la autoridad judicial la intervención del tercero, no se retrotraerán las actuaciones, pero el interviniente será considerado parte a todos los efectos, pudiendo defender sus pretensiones o las pretensiones formuladas por su litisconsorte, independientemente de que su litisconsorte renuncie, se allane o desista del procedimiento.
Artículo 78 Intervención de terceros a instancia de parte y procedimiento
Cuando la ley permita a la parte demandada llamar a un tercero para que intervenga en el proceso, solicitará a la autoridad judicial que sea notificada al tercero la pendencia del proceso. La solicitud deberá presentarse dentro del plazo otorgado para contestar la demanda.
La autoridad judicial oirá a la parte demandante en el plazo de cinco días y resolverá mediante auto lo que proceda. Acordada la notificación, se emplazará al tercero para contestar la demanda en la misma forma y en idénticos términos a los establecidos para el emplazamiento de la parte demandada.
El plazo concedido a la parte demandada para contestar la demanda, quedará en suspenso desde la solicitud de intervención y se iniciará el plazo concedido para contestar la demanda con la notificación de la desestimación de su petición o, si es estimada, con la entrega de la copia del escrito de contestación presentado por el tercero y, en todo caso, al expirar el plazo concedido a este último para contestar la demanda.
En los casos establecidos por la ley, la parte demandante podrá llamar a un tercero para que intervenga en el proceso, incluyendo tal solicitud en la demanda. Admitida por la autoridad judicial tal intervención, el interviniente será considerado parte a todos los efectos.
Capítulo V
Sucesión procesal
Artículo 79 Sucesión procesal
La sucesión procesal se produce por transmisión del objeto litigioso por causa de muerte o entre vivos.
Artículo 80 Transmisión por causa de muerte del objeto litigioso
Ocurrida la muerte o ausencia declarada de la parte que actúa por sí misma, el proceso debe continuar para todos los efectos con las y los sucesores, cónyuges o convivientes en unión de hecho estable, guardadores de la herencia yacente en su caso, ocupando en dicho proceso la misma posición del causante, salvo el caso de proceso relativo a derechos personalísimos.
Acreditada la defunción o ausencia legal de cualquier litigante por quien deba sucederle, y demostrado el vínculo con el causante o el título sucesorio, la autoridad judicial suspenderá el proceso, comunicándolo a las demás partes y cumplidos los trámites pertinentes, tendrá por personado al sucesor en nombre de la o el litigante difunto, teniéndolo en cuenta en la sentencia que se dicte.
Artículo 81 Emplazamientos en caso de sucesión procesal por transmisión del objeto litigioso por causa de muerte
En caso de deceso de la persona litigante, la parte contraria lo informará a la autoridad judicial identificando a los sucesores y su domicilio, solicitando se les notifique la existencia del proceso. La autoridad judicial emplazará a los sucesores, para que comparezcan en el plazo de diez días, suspendiendo el proceso hasta que se personen los sucesores o finalice dicho plazo. Transcurrido el referido plazo se continuará con el proceso.
Cuando la persona litigante fallecida sea la parte demandada y las demás partes no conocieren a los sucesores, o éstos no pudieran ser localizados, se notificará a la Procuraduría General de la República la existencia del proceso, emplazándolo para comparecer en el plazo de cinco días, suspendiendo el proceso hasta su comparecencia. Transcurrido dicho plazo se continuará con el proceso.
Cuando los sucesores de la parte demandada no quisieran comparecer, el proceso seguirá adelante con el mismo abogado o abogada que tenía la parte fallecida, por un plazo de sesenta días, hasta la comparecencia de la parte representada o hasta que haya testimonio en el proceso de haberse notificado la cesación del mandato, transcurridos los cuales, continuará el proceso conforme lo previsto en este Código.
Si la persona litigante fallecida fuese la parte demandante y sus sucesores no se personasen por cualquiera de las circunstancias expresadas en el segundo párrafo de éste artículo, dentro del plazo de sesenta días se entenderá que ha habido desistimiento. Si la falta de personamiento de los sucesores se debiese a que no quisieran comparecer, se entenderá que la parte demandante renuncia a la pretensión ejercitada y se le condenará en costas en ambos casos.
Artículo 82 Sucesión procesal por transmisión entre vivos del objeto litigioso
Cuando se haya transmitido, pendiente un proceso, lo que sea objeto del mismo, la persona adquirente podrá solicitar, acreditando la transmisión, que se le tenga como parte en la posición que ocupaba la o el transmitente. La autoridad judicial proveerá a esta petición ordenando la suspensión de las actuaciones y oirá por cinco días a la otra parte.
Si ésta no se opusiere dentro de dicho plazo, la autoridad judicial, mediante auto levantará la suspensión y dispondrá que la persona adquirente ocupe en el proceso la posición que la o el transmitente tuviese en él.
Si dentro del plazo concedido en el párrafo anterior la otra parte manifestase su oposición a la entrada en el proceso de la persona adquirente, la autoridad judicial resolverá por medio de auto lo que estime procedente.
Artículo 83 Denegación de la sucesión por transmisión entre vivos del objeto litigioso
No se accederá a la solicitud de sucesión cuando la parte contraria se oponga acreditando que le competen derechos o defensas que, en relación con lo que sea objeto del proceso, solamente puede hacer valer contra la o el transmitente, o el derecho a reconvenir contra él, o pende una reconvención, o si el cambio de parte pudiera dificultar notoriamente su defensa, continuando el proceso con la o el transmitente.
Artículo 84 Sucesión procesal en los casos de intervención a instancia de parte
En el supuesto en el que la parte demandada solicite la intervención de un tercero, por considerar que su lugar en el proceso debe ser ocupado por éste, la autoridad judicial, en audiencia oirá a las partes dentro de un plazo de cinco días, en la que decidirá si procede o no tal sucesión procesal.
Capítulo VI
Postulación Procesal y asistencia jurídica
Artículo 85 Postulación procesal
Solamente el abogado o abogada autorizado legalmente, ejercerá y asumirá la asistencia o representación procesal de la parte.
Artículo 86 Asistencia jurídica
La asistencia jurídica consiste en el acompañamiento a las partes y su intervención en todas las actuaciones del proceso, incluidas las audiencias. Puede ser onerosa o gratuita.
Es onerosa cuando se ejerce por abogado o abogada particular y gratuita cuando la ejerce la Defensoría Pública, previa acreditación de la parte que carece de recursos para litigar, de conformidad con la ley y solo podrá concederse a quienes litiguen en defensa de derechos o intereses propios.
Artículo 87 Intervención del abogado o abogada
La parte deberá comparecer a todos los actos del proceso asistida por abogado o abogada, debiendo la autoridad judicial rechazar los escritos que no llevan firma de éste e impedir las actuaciones que se pretenden realizar sin esta asistencia.
Así mismo, la parte podrá actuar en el proceso por medio de apoderado o apoderada constituida conforme la ley, quien deberá presentar el respectivo poder con el primer escrito o al realizar la primera actuación, sin perjuicio de la facultad de la autoridad judicial para disponer la comparecencia personal de la parte. La autoridad judicial no admitirá la demanda o la contestación de ésta o la actuación del abogado o abogada, si no se acredita con el poder correspondiente.
No será preceptiva la intervención de abogado o abogada en el proceso sumario y en la solicitud y escrito de oposición del proceso monitorio, cuando se tramiten mediante formulario. Pero, si en estos procesos una de las partes está asistida o representada por abogado o abogada, la otra deberá estarlo igualmente.
Artículo 88 Actos que las partes pueden realizar por sí mismas
Las partes podrán pedir directamente y por sí mismas a la autoridad judicial, la adopción de medidas urgentes de protección de sus derechos e intereses legítimos, previo a la apertura del proceso; elaborar la demanda del proceso sumario o monitorio que se tramiten mediante formulario, y presentar ante la Defensoría Pública, la solicitud del beneficio de asistencia jurídica gratuita.
Artículo 89 Modo de otorgar poder en proceso sumario y monitorio mediante formulario
En los procesos sumario y monitorio mediante formulario, las partes podrán comparecer con poder otorgado en escritura pública o en el acto de comparecencia ante el secretario o secretaria del despacho judicial o de la Oficina de Recepción y Distribución de Causas y escritos, donde hubiere. Para el otorgamiento de dicho poder, se procederá a llenar el formulario que se proporcione en dichas oficinas.
El otorgamiento del poder mediante formulario deberá realizarse al mismo tiempo que la presentación del primer escrito o, en su caso, antes de la primera actuación, y el poder solo servirá para ese proceso en todas sus instancias y recursos.
Artículo 90 Obligatoriedad del poder
El poder general judicial para litigar puede conferirse para procesos determinados o en general, para cualquier proceso en que intervenga el o la poderdante, incluidas, en su caso, las diversas instancias, recursos y medios de impugnación, facultándole para realizar válidamente en su nombre, todas las actuaciones procesales comprendidas en la tramitación de los procesos, desde los actos preparatorios hasta la ejecución. Se requerirán facultades especiales en los casos que señala el Código Civil y otras leyes.
El otorgamiento de facultades especiales, se rige por la máxima de literalidad y no se presume la existencia de facultades especiales no conferidas explícitamente.
Se requerirá poder especial o especialísimo, en los casos en que así lo exijan las leyes.
Artículo 91 Exenciones
Los abogados o abogadas, que como cuerpo de funcionarios deban defender y representar en el proceso civil a la administración pública, no necesitarán de poder, pero sí deberán acreditar documentalmente su nombramiento y toma de posesión del cargo, acompañándolo al primer escrito.
Quienes gocen del beneficio de asistencia jurídica gratuita, tampoco necesitarán otorgar poder, siendo bastante el documento en que conste el nombramiento y toma de posesión del cargo, que deberá acompañar el abogado o abogada a su primer escrito procesal.
Artículo 92 Deberes del abogado o abogada surgidos del poder
Por el poder queda obligado el abogado o abogada:
1) A realizar los actos procesales en que consista el proceso previsto por la ley. Cuando estuviere imposibilitado o imposibilitada para ello, lo comunicará inmediatamente a la autoridad judicial;
2) A informar a su poderdante de los actos de comunicación que la ley disponga, salvo que ella misma ordene que se practiquen a las partes personalmente. La sentencia se notificará al abogado o abogada y a la parte en su caso;
3) A informar regularmente a su poderdante del desarrollo del proceso;
4) A recibir las copias de los escritos y documentos que las demás partes presenten;
5) A informar a su poderdante su renuncia al mandato que le fue otorgado; y
6) A todo aquello que la ley disponga.
Artículo 93 Cese de la representación
Cesará el abogado o abogada en su representación:
1) Por la revocación expresa del poder, luego que conste en el proceso;
2) Por revocación tácita del poder, en los casos establecidos en el Código Civil;
3) Por renuncia voluntaria no podrá el abogado o abogada abandonar la representación, hasta tanto se provea a otra designación dentro del plazo máximo de diez días, contados a partir del requerimiento hecho a su poderdante. Transcurridos éstos sin que se haya designado nuevo apoderado o apoderada, se le tendrá por definitivamente apartado o apartada de la representación que venía ostentando, siguiendo el proceso su curso y realizándose las comunicaciones que se hubieren de practicar, por cédula en la tabla de avisos;
4) Por sustituir sus facultades, siempre que se encuentre expresamente autorizado o autorizada para ello, sin perjuicio de reasumirlo conforme lo establecido en el Código Civil. La actuación del nuevo abogado o abogada, obliga a la parte representada dentro de los límites de las facultades conferidas;
5) Por abandonar el o la poderdante su pretensión u oposición formulada y, en todo caso, por haber terminado el asunto o haberse realizado el acto para el que hubiere otorgado el poder;
6) Por suspensión y condena según sentencia;
7) Por fallecimiento del o la poderdante, en cuyo caso, el abogado o abogada estará obligado a poner el hecho en conocimiento de la autoridad judicial, acreditando en forma el fallecimiento y, si no presentare nuevo poder de los y las causahabientes, se estará a lo dispuesto para la sucesión procesal;
8) Por fallecimiento del abogado o abogada, en cuyo caso se hará saber al o la poderdante la defunción, a fin de que proceda a una nueva designación en el plazo máximo de diez días. Lo mismo se hará cuando se haya impuesto sanción de suspensión en el ejercicio de la abogacía.
Artículo 94 El abogado o abogada común
Cuando dos o más personas constituyan una sola parte, deberán actuar conjuntamente bajo la dirección de un solo abogado o abogada que le asista o represente. Si no lo hicieren, la autoridad judicial les prevendrá que deberán nombrar un abogado o abogada común para todos ellos, en el plazo de cinco días a partir de la notificación y en caso contrario, lo nombrará la autoridad judicial. El auto en que se haga el nombramiento o su certificación expedida en forma, servirá para acreditar su personamiento como abogado o abogada común.
Nombrado el abogado o abogada común, el nombramiento podrá revocarse por acuerdo unánime de las partes, o por la autoridad judicial a petición de alguna de ellas, si en este caso por motivos que justifiquen la revocación.
La revocación del poder o renuncia del abogado o abogada común, no surte efecto mientras no se haga una nueva designación y se persone al proceso.
Artículo 95 Actuación de los sujetos procesales
La autoridad judicial ejercerá potestad disciplinaria con respecto a las actuaciones de las partes en el desarrollo del proceso, de conformidad con lo establecido en la ley. Los o las intervinientes en el proceso deberán:
1) Actuar ante la autoridad judicial con el decoro correspondiente;
2) Hacer sus alegatos en estrado, con el debido respeto y decencia;
3) Presentar sus escritos sin expresar palabras injuriosas, calumniosas o indecorosas contra las partes y la autoridad judicial, bajo apercibimiento de tener dichas palabras por no puestas; y
4) Respetar las reglas de la buena fe y actuar con lealtad, respeto, probidad y veracidad.
La autoridad judicial deberá llamar la atención al abogado o abogada, en caso de inobservancia de lo anterior y de acuerdo a la falta cometida, quien informará dentro de setenta y dos horas al Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan.
Capítulo VII
Poder de disposición de las partes
Artículo 96 Poder de disposición de las partes
Las partes podrán disponer de las pretensiones interpuestas en el proceso, en cualquier momento de sus instancias y aún en casación, o en la ejecución forzosa, siempre conforme a la naturaleza de cada acto de disposición. A tal efecto, las partes podrán poner fin al proceso, por carencia sobrevenida del objeto del proceso o por satisfacción extraprocesal, renunciar, desistir, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, así como por abandono por falta de actividad procesal de las partes.
De lo dispuesto en el punto anterior, se exceptuarán los casos en los que la ley prohíba la disposición o la limite por razones de orden público, de interés general, de protección de terceros, o cuando implique fraude de ley.
Artículo 97 Carencia sobrevenida del objeto del proceso o por satisfacción extraprocesal
Si tras la demanda o la reconvención ocurriera alguna circunstancia sobrevenida, que determinara la carencia de interés legítimo en obtener la protección jurisdiccional solicitada, por desaparición de lo que sea objeto del proceso, por haberse satisfecho las pretensiones fuera de él, o por cualquier otra causa, la parte a quien interese lo planteará a la autoridad judicial, quien lo pondrá en conocimiento de la parte contraria, para que alegue o se oponga a dicho planteamiento en la audiencia, que para ese efecto se convocará en un plazo de cinco días.
La oposición podrá fundarse en que no se ha dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o por cualquier otro motivo, y sostuviera que sigue existiendo interés legítimo en la protección jurisdiccional.
Terminada la audiencia, en el plazo de tres días la autoridad judicial decidirá por auto si procede continuar el proceso, imponiéndose las costas del incidente a la parte que viera rechazada su pretensión.
Si la cuestión fuese planteada por las partes, o no se hiciese oposición a la finalización del proceso por esta causa, de inmediato se dictará auto accediendo a lo solicitado.
El auto de terminación del proceso, tendrá los mismos efectos que una sentencia desestimatoria y hará el pronunciamiento sobre costas que proceda.
Contra el auto que ordene la continuación del proceso, no cabrá recurso alguno. Contra el que acuerde su terminación, cabrá recurso de apelación.
Artículo 98 Renuncia a la pretensión
Cuando la parte actora manifieste su renuncia a la pretensión procesal interpuesta o derecho material en que funde su pretensión, la autoridad judicial mediante sentencia resolverá admitiendo la renuncia y desestimando la pretensión, salvo que la renuncia fuese legalmente improcedente, en cuyo caso dictará auto mandando seguir el proceso adelante.
La sentencia desestimatoria tendrá efectos de cosa juzgada.
Artículo 99 Desistimiento del proceso
La parte demandante podrá desistir unilateralmente del proceso, siempre que lo haga antes que la parte demandada sea emplazada para contestar la demanda, y también en cualquier momento cuando esta última se encontrare en rebeldía.
Emplazada la parte demandada y habiendo comparecido, el desistimiento deberá contar con su conformidad, a cuyo efecto se le entregará copia del escrito de desistimiento, para que en el plazo de cinco días conteste. Si la parte demandada prestare su conformidad o no se opusiere al desistimiento, la autoridad judicial dictará auto teniendo por desistido el proceso, sin resolver sobre el fondo. Si la parte demandada se opusiera al desistimiento, la autoridad judicial resolverá lo que estime oportuno sobre la continuación del proceso.
El desistimiento también procederá de los recursos de apelación y casación. En estos casos, la autoridad judicial dictará auto confirmando la sentencia objeto del recurso si no hubiere oposición; si la hubiere se aplicará lo establecido en el párrafo anterior.
En los casos en que se dé lugar al desistimiento, quedará a salvo el derecho de la parte actora para promover nuevo proceso sobre la misma pretensión.
Artículo 100 Allanamiento
La parte demandada podrá allanarse a todas las pretensiones de la parte actora, aceptándolas, en cuyo caso la autoridad judicial dictará sentencia estimatoria de acuerdo con lo solicitado por ésta. Cuando la autoridad judicial observe que el allanamiento es contrario a la ley, al orden público o al interés general, o que se realiza en perjuicio de tercera persona, o que encubre un fraude de ley, dictará auto rechazándolo y mandando que el proceso continúe su curso.
El allanamiento podrá limitarse solo a una parte de las pretensiones planteadas por la parte actora. En tal caso, la autoridad judicial, siempre a instancia de la parte demandante, podrá dictar de inmediato un auto acogiendo los puntos que hayan sido objeto de dicho allanamiento, cuando sea posible un pronunciamiento separado, que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas. En este caso, el proceso continuará adelante para discutir y resolver sobre las cuestiones planteadas por la parte actora que no hubieran sido objeto de allanamiento.
En caso que la pretensión acogida no sea cumplida por la parte demandada, podrá ejecutarse conforme lo establecido en este Código, sin esperar a que se resuelva el resto de pretensiones.
Artículo 101 Transacción judicial
Las partes podrán transar llegando a un acuerdo o convenio sobre la pretensión procesal, de conformidad con el Código Civil, en cualquier momento de la primera instancia, de los recursos o de la ejecución de sentencia.
A tal efecto, la autoridad judicial examinará el contenido del acuerdo adoptado por las partes, comprobando que lo convenido no implique fraude de ley o abuso de derecho, o se realice en perjuicio de tercero, en cuyo caso no homologará el acuerdo.
Dicho acuerdo o convenio deberá ser homologado por la autoridad judicial, que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin mediante sentencia, y tendrá efecto de cosa juzgada, archivándose lo actuado.
Artículo 102 Impugnación y ejecución de la transacción
El acuerdo transaccional homologado judicialmente, podrá impugnarse por las causas que invalidan los contratos.
La impugnación de la validez se ejercerá ante la misma autoridad judicial, por los trámites y con los recursos establecidos en este Código.
Además de las partes, también estarán legitimadas para impugnar el acuerdo transaccional, las personas a quienes afecte o pudieran sufrir perjuicio por el mismo.
Artículo 103 Ejecución del acuerdo de transacción
La sentencia que homologue el acuerdo transaccional, se considerará título de ejecución y podrá llevarse a efecto por los trámites de ejecución de sentencias regulados en este Código.
Artículo 104 Caducidad de la instancia y recursos
En toda clase de procesos se considerará que las instancias y recursos han sido abandonados cuando, a pesar del impulso de oficio de las actuaciones, no se produzca actividad procesal alguna en el plazo de cuatro meses si el asunto estuviere en la primera instancia, o en el plazo de tres meses si lo fuere en segunda instancia o en dos meses si estuviere pendiente el recurso de casación. Los plazos señalados empezarán a contar desde la última actuación procesal o desde la última notificación efectuada a las partes.
El abandono producirá la caducidad de la instancia o recurso y se declarará por medio de auto, de oficio, a petición de parte o de tercero legitimado, y contendrá la condena en costas a la parte que diere lugar a ella, conforme a las reglas generales.
La caducidad operará también contra el Estado y demás personas de Derecho Público.
Artículo 105 Exclusión de la caducidad en el proceso de ejecución forzosa
Las disposiciones sobre caducidad del proceso no serán de aplicación para la ejecución forzosa, cuyas actuaciones podrán continuar hasta lograr el cumplimiento de lo juzgado, aunque el proceso haya quedado sin curso durante los plazos señalados en el presente Código.
Artículo 106 Exclusión de la caducidad por fuerza mayor o contra la voluntad de las partes
No se producirá la caducidad de la instancia o del recurso, si el procedimiento hubiere quedado paralizado por caso fortuito o fuerza mayor.
Tampoco se producirá la caducidad, si el proceso hubiera estado paralizado por acuerdo de las partes aprobado judicialmente.
No hay caducidad cuando el proceso estuviere en estado de sentencia o por causa imputable a la autoridad judicial.
Artículo 107 Efectos de la caducidad
Declarada y firme la caducidad en primera instancia, la autoridad judicial ordenará el cese inmediato de los efectos de todas las resoluciones dictadas en el proceso, incluidas las medidas cautelares, así como la tramitación y archivo del mismo. En los casos en que se dé lugar a la caducidad, quedará a salvo el derecho de la parte actora para promover un nuevo proceso sobre la misma pretensión.
Si se declarare la caducidad en segunda instancia o en el recurso de casación, se tendrá por firme la decisión impugnada y se devolverán los autos al juzgado de origen, junto con la certificación correspondiente.
Artículo 108 Impugnación de la declaración de la caducidad por fuerza mayor o por error en el cómputo
Declarada y notificada la caducidad conforme a las disposiciones anteriores, la parte afectada podrá promover en el plazo de cinco días, incidente para acreditar que la caducidad se ha debido a fuerza mayor, por causa contraria a la voluntad de las partes, a retraso no imputable a ellas o por error en el cómputo.
La autoridad judicial convocará a todas las partes a una audiencia, a la que deberán concurrir con las pruebas de que intenten valerse, al término de la cual dictará auto estimando la impugnación o confirmando la caducidad del proceso. Contra este auto cabrá recurso de apelación o de casación en su caso.
TÍTULO V
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES Y DE PROCESOS
Capítulo I
Acumulación de pretensiones
Artículo 109 Acumulación de pretensiones
La acumulación de pretensiones dará lugar a que todas ellas se ventilen en un único procedimiento y se decidan en una sola sentencia, la que contendrá los correspondientes pronunciamientos separadamente.
Artículo 110 Acumulación objetiva
La parte demandante podrá acumular en la demanda cuantas pretensiones tenga frente a la parte demandada, aunque provengan de diferentes títulos, siempre que aquéllas no sean incompatibles entre sí.
Será incompatible ejercer en forma simultánea dos o más pretensiones en un mismo proceso cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, de suerte que la elección de una impida o haga ineficaz ejercer la otra u otras. En este caso no podrán acumularse.
Artículo 111 Acumulación objetiva eventual
La parte actora podrá acumular eventualmente pretensiones incompatibles entre sí, con expresión de la pretensión preferente y de aquella otra u otras que ejerza para el solo evento de que la preferente no se estime fundada.
Si la autoridad judicial estima fundada la pretensión preferente, desestimará la o las otras pretensiones. Si por el contrario desestima la pretensión preferente, procederá a resolver la siguiente.
Artículo 112 Acumulación subjetiva
Podrán acumularse, ejerciéndose simultáneamente, las pretensiones que uno o varios demandantes tengan contra el demandado o varios demandados, siempre que entre esas pretensiones exista un nexo por razón del título o causa de pedir.
Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo, cuando las pretensiones se funden en los mismos hechos.
Artículo 113 Requisitos para la acumulación de pretensiones
La admisibilidad de acumulación de pretensiones estará condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos procesales:
1) Que la autoridad judicial que conozca de la pretensión principal, posea jurisdicción y competencia por razón del territorio, materia o cuantía para conocer de la solicitud de acumulación.
2) Que las pretensiones acumuladas no tengan, por razón de su materia, que ventilarse en procesos de diferente tipo.
Las pretensiones que por razón de la cuantía de la cosa litigiosa deban ejercerse en proceso sumario, podrán acumularse a las de mayor cuantía.
Si se hubieren acumulado varias pretensiones indebidamente, la autoridad judicial antes de admitir la demanda requerirá a la parte demandante, para que subsane el defecto en el plazo de cinco días, manteniendo las pretensiones cuya acumulación fuere posible. Transcurrido el término sin que se produzca la subsanación, o no fuera admisible la nueva propuesta de la parte actora, se archivará la demanda sin más trámites.
Capítulo II
Acumulación de procesos
Artículo 114 Acumulación de procesos
Cuando se acumulen procesos ya iniciados, se continuará su tramitación en un único procedimiento y se decidirá en una sola sentencia, que contendrá por separado los correspondientes pronunciamientos.
Artículo 115 Supuestos de acumulación
Procederá la acumulación de procesos:
1) Cuando la sentencia que haya de recaer en uno de los procesos pueda producir efectos prejudiciales en el otro;
2) Cuando entre los objetos de los procesos cuya acumulación se pide, exista tal conexión que de seguirse por separado, pudieren dictarse sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes;
3) Cuando exista un proceso de concurso o de quiebra, al que se halle sujeto el caudal contra el que se haya formulado o formule cualquier demanda;
4) Cuando haya un proceso de testamentaría o ab intestato, al que se halle sujeto el caudal contra el que se haya formulado o se formule una acción de las declaradas acumulables a estos procesos; y
5) Cuando el riesgo de sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes, obedezca a la existencia simultánea de dos o más procesos entre las mismas partes y en relación con la misma pretensión, solamente procederá la excepción de litispendencia. De estimarse la excepción de litispendencia, se pondrá fin al proceso o procesos iniciados con posterioridad, con condena en las costas causadas en estos últimos.
Artículo 116 Presupuestos procesales de la acumulación
La acumulación de procesos procede a instancia de parte legítima; pero si los procesos se encontraren en un mismo juzgado o tribunal, éste la podrá ordenar de oficio y es admisible cuando:
1) El juzgado o tribunal ante quien se realice la acumulación sea competente por razón de la materia o de la cuantía, y por razón del fuero territorial si fuera imperativo, para conocer en todos los procesos; y
2) Se encuentren sometidos a una misma clase de procedimiento y que la sustanciación de todos ellos se encuentre en la primera instancia, y que en ninguno de ellos haya finalizado la audiencia probatoria del proceso ordinario o la audiencia del proceso sumario.
Artículo 117 De la solicitud y sus efectos
La acumulación se solicitará por escrito. Si los procesos se encuentran en el mismo juzgado o tribunal, se señalarán con claridad los procesos cuya acumulación se pide y el estado procesal en que se encuentran. De incumplirse estos requisitos y no subsanarse, se rechazará la solicitud por auto y sin ulterior recurso, continuando cada proceso su curso, separadamente.
Presentada correctamente la solicitud de acumulación de procesos, no se suspenderá el trámite de éstos, debiendo únicamente abstenerse de dictar sentencia, hasta que se decida sobre la procedencia de la acumulación.
El proceso más reciente se acumulará al más antiguo. La antigüedad se determinará por la fecha de la presentación de la demanda.
Artículo 118 Sustanciación
En caso de no reunir los requisitos establecidos en este Código o no se hubiere subsanado por la parte solicitante en el plazo de tres días, la autoridad judicial resolverá desestimando la acumulación. Este auto no admite recurso alguno.
Admitida a trámite la solicitud, se entregará copia a las partes litigantes en los procesos cuya acumulación se pretenda, para que formulen las alegaciones que estimen oportunas en el plazo común de cinco días; transcurridos los cuales o recibidas las alegaciones, la autoridad judicial resolverá mediante auto dentro de los cinco días siguientes, otorgando la acumulación si todas las partes están de acuerdo y los procesos se encuentran ante el mismo juzgado o tribunal.
Otorgada la acumulación, ordenará que los procesos más modernos se unan al más antiguo. Si éstos no estuvieren en el mismo estado de tramitación, se ordenará la suspensión del más avanzado hasta que se halle en un estado similar.
Denegada la acumulación, los procesos se sustanciarán separadamente, condenándose a la parte que la hubiera promovido al pago de las costas del incidente, las que se liquidarán con la sentencia definitiva. La denegación de la acumulación no admite recurso alguno.
Capítulo III
Acumulación de procesos ante distintos juzgados o tribunales
Artículo 119 Solicitud de acumulación
La solicitud de acumulación de procesos pendientes ante distintos juzgados o tribunales, se sustanciará conforme a las normas contenidas en las disposiciones anteriores y las especialidades que se indican en los artículos siguientes.
En la solicitud se deberá indicar el juzgado o tribunal ante el cual estuvieren pendientes los otros procesos cuya acumulación se pretende, junto con las razones que justifican la acumulación, acompañando certificación sobre la existencia de ellos y el estado en que se encuentran.
Recibida la solicitud de acumulación y antes de resolver sobre la admisión a trámite, se comunicará por el medio más rápido al otro órgano jurisdiccional, sin suspender el trámite de los procesos afectados, debiendo abstenerse en todo caso de dictar sentencia mientras se decida definitivamente sobre la acumulación pedida.
En caso que la autoridad judicial no estime procedente la solicitud de acumulación, se comunicará al otro u otros juzgados o tribunales quienes podrán dictar sentencia.
Artículo 120 Admisión de la acumulación y solicitud de remisión
Si la autoridad judicial estima procedente la solicitud de acumulación, en el mismo auto dirigirá exhorto al que conozca del otro pleito, solicitándole la remisión de los correspondientes procesos.
A dicho exhorto se adjuntará copia del escrito, para dar a conocer la causa por la que se pretende la acumulación y las alegaciones que hayan formulado las partes, referidas a su procedencia o improcedencia.
Artículo 121 Trámite ante la solicitud de remisión
Recibida la comunicación y los documentos adjuntos, la autoridad judicial exhortada entregará copia de ellos a las partes litigantes que ante él hayan comparecido, para que en el plazo de cinco días se instruyan y presenten por escrito las alegaciones que estimen oportunas.
Artículo 122 Resolución sobre la solicitud de acumulación
La autoridad judicial exhortada dictará auto aceptando o denegando la solicitud de acumulación. Si ninguna de las partes personadas se opusiere a la acumulación, o si no alegaren hechos o argumentos distintos de los alegados ante la autoridad judicial exhortante, la exhortada solo podrá fundar su negativa a la solicitud, en razón de que la acumulación debe hacerse a los procesos pendientes ante él mismo.
Artículo 123 Efectos de la aceptación de la acumulación
Aceptada la acumulación ordenada por la autoridad judicial exhortante, se remitirán los procesos y se emplazará a las partes, para que en el plazo de cinco días se personen ante la exhortante, a efectos de continuar con el proceso.
Acordada la acumulación de procesos, quien deba conocer de los mismos, suspenderá el curso del proceso más avanzado hasta que el otro llegue al mismo estado procesal, momento en el cual se efectuará la acumulación.
Artículo 124 Efectos de la no aceptación de la acumulación
Denegada la acumulación por la autoridad judicial exhortada, lo pondrá en conocimiento de la exhortante, remitiendo las diligencias al superior común, a fin de que resuelva la discordia, emplazando a las partes de los procesos, para que dentro del término de cinco días comparezcan ante el superior respectivo y aleguen por escrito lo que consideren conveniente.
El superior común decidirá por medio de auto, en el plazo de cinco días, a la vista de los antecedentes que consten en los autos y de las alegaciones escritas de las partes, si se hubieran presentado. Contra el auto que se dicte no cabrá recurso alguno.
Artículo 125 Disposiciones específicas
Cuando una misma autoridad judicial fuera exhortada de acumulación por dos o más órganos jurisdiccionales, remitirá los autos al Superior común a todos ellos y les comunicará a las exhortantes para que suspendan la tramitación de los procesos, mientras se pronuncia el superior sobre la pretendida acumulación. En este caso se estará a lo dispuesto en el artículo sobre los efectos de la no aceptación de la acumulación.
Suscitada la acumulación en un proceso, no se admitirá solicitud de acumulación de otro ulterior, si quien la pide hubiese iniciado el proceso que intenta acumular, la autoridad judicial la rechazará mediante auto.
No obstante, si se sustanciase la nueva acumulación, tan pronto como conste el hecho se pondrá fin al mismo, con imposición de las costas al que la hubiese intentado.
TÍTULO VI
ACTUACIONES PROCESALES
Capítulo I
Concepto y generalidades
Artículo 126 Actuaciones procesales
Las actuaciones procesales son las llevadas a cabo por las partes, las autoridades judiciales, sus auxiliares y terceros ligados al proceso.
Artículo 127 Generalidades
Las actuaciones procesales que conforman el procedimiento civil, deberán realizarse de acuerdo con las disposiciones de la Constitución Política, de este Código, de la Ley No. 260, Ley Orgánica del Poder Judicial de la República de Nicaragua y su Reglamento, siendo nulos o anulables en caso contrario.
Las actuaciones orales se realizarán en las audiencias, bajo la dirección del titular de la autoridad judicial o del Presidente de la Sala y serán documentadas con arreglo a la forma prevista en este Código.
Las actuaciones escritas contendrán los requisitos previstos para cada una de ellas y serán firmadas por quien las redacte. Los escritos de parte, se dirigirán a la autoridad judicial competente y de ellos dará cuenta la secretaría del órgano jurisdiccional.
Las actuaciones procesales que de acuerdo a este Código deban realizarse por escrito, se harán en papel sellado de ley, o en papel común tamaño legal, conservando el mismo número de líneas que el papel sellado, agregando en este caso los timbres fiscales correspondientes al valor del papel de ley, salvo que se haga uso de formulario, se alegue el beneficio de asistencia jurídica gratuita o se actúe como guardador para el proceso.
Todas las actuaciones procesales se recogerán en un expediente judicial que contendrá una o más piezas, de acuerdo con lo dispuesto en este Código.
Artículo 128 Derecho de recibir y obtener información
Las actuaciones judiciales nunca podrán ser secretas para las partes, debiendo quedar garantizado siempre por la autoridad judicial el estricto cumplimiento del derecho de información y del principio de contradicción.
La autoridad judicial a través de Secretaría, facilitará a las partes, representantes legales y abogados o abogadas, la información que soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales, que podrán examinar y conocer.
Asimismo, podrán pedir a su costa testimonios, copias certificadas o simples, de escritos y documentos que consten en el expediente.
Las actuaciones también podrán ser conocidas por los y las funcionarias públicas autorizados por la ley en razón de su cargo y por las personas que con fines de docencia o de investigación científica, hayan sido autorizadas por el juzgado o tribunal, previa conformidad de ambas partes.
Hallándose pendiente alguna notificación que deba hacerse a una parte o a su apoderado o apoderada, ni aquélla, ni ésta, podrán examinar la actuación sino después de cumplida dicha notificación.
Capítulo II
Requisitos
Artículo 129 Requisitos generales
Las actuaciones procesales deben reunir los requisitos de licitud, utilidad, pertinencia, claridad y buena fe, así como los de lugar, tiempo, idioma y forma. Han de ser realizadas con veracidad y tener por causa un interés legítimo.
Artículo 130 Lugar de celebración de las actuaciones procesales
Las actuaciones procesales se realizarán en la sede del juzgado o tribunal, salvo aquellas que por su naturaleza se deban practicar fuera de su sede.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la autoridad judicial podrá constituirse en cualquier lugar del territorio de su competencia, para la práctica de las actuaciones, cuando fuere necesario o conveniente, especialmente para la práctica de la prueba que exija el cambio de lugar.
Las actuaciones que deban realizarse fuera del territorio del juzgado o tribunal competente, se practicarán cuando proceda, mediante auxilio judicial.
Artículo 131 Plazo y término
Plazo, es el período de tiempo entre dos fechas en que se puede realizar válidamente una actuación procesal.
Término, es el día, y en su caso hora fijada, dentro del plazo en que se debe realizar el acto procesal ordenado.
Cuando en este Código se indique que una actuación debe hacerse “inmediatamente” o “tan pronto” o no exista plazo o término fijado para su realización, se entenderá que debe realizarse dentro de las siguientes veinticuatro horas.
Artículo 132 Tiempo de realización de las actuaciones procesales
Las actuaciones judiciales se practican en días y horas hábiles.
Son hábiles todos los días del año, salvo los domingos, y los que por ley vaquen los tribunales, así como los días feriados legalmente autorizados.
Son horas hábiles las correspondientes al horario fijado para el funcionamiento de las oficinas de los juzgados y tribunales, de conformidad con la ley o por acuerdo de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 133 Habilitación
De oficio o a petición de parte, la autoridad judicial puede habilitar días y horas inhábiles, en aquellos casos en que se trate de actuaciones urgentes cuya demora puede perjudicar a una de las partes.
Artículo 134 Cómputo de los plazos
Los plazos comenzarán a correr, desde el día siguiente a aquél en que se hubiere efectuado el acto de comunicación, del que la ley haga depender el inicio del cómputo, y se contará en ellos el día del vencimiento, que expirará a medianoche.
No obstante, cuando la ley señale un plazo que comience a correr desde la finalización de otro, aquél se computará, sin necesidad de nueva notificación, desde el día siguiente al del vencimiento de éste.
En el cómputo de los plazos señalados por días se excluirán los inhábiles, salvo los supuestos de habilitación establecidos en el artículo sobre la habilitación. Para efecto de los términos judiciales, los días sábados y domingos se computarán como un solo día.
Los plazos señalados por meses o por años se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiere día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
Los plazos que concluyan en día inhábil se entenderán prorrogados hasta el siguiente día hábil.
Artículo 135 Preclusión de plazos y términos
Transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte, se entenderá irrevocablemente precluido por el solo ministerio de la ley, salvo caso fortuito o causa de fuerza mayor, apreciada por la autoridad judicial.
El secretario o secretaria dejará constancia del transcurso del plazo por medio de diligencia y dará cuenta a la autoridad judicial, a fin de que dicte la resolución que corresponda.
Artículo 136 Idioma
El español es el idioma oficial del Estado. Las lenguas de los pueblos originarios y afrodescendientes, también tendrán uso oficial en los casos que establezca la ley.
Cuando alguna persona de los pueblos originarios y afrodescendientes, no conozca el idioma español o conociéndolo prefiera hacer uso de su lengua materna, al ser interrogado o prestar alguna declaración, o fuere preciso darle a conocer personalmente alguna resolución, la autoridad judicial le garantizará el uso de intérprete, a quien se le exigirá promesa de fiel traducción.
De igual manera, se procederá conforme lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando alguna persona no conozca el idioma español o lenguas oficiales propias de los pueblos originarios y afrodescendientes.
Las personas cuya discapacidad lo requiera tendrán derecho al uso de la escritura, o en su caso a la utilización de un intérprete de signos o lenguaje de señas nicaragüenses, o de aquellos medios tecnológicos que permitan tanto obtener de forma comprensible la información solicitada, como la práctica adecuada de los actos de comunicación y otras actuaciones procesales en las que participen.
De las actuaciones que en estos casos se practiquen se levantará acta sucinta, que será firmada también por el intérprete a la que se adjuntará la grabación.
A todo documento redactado en idioma que no sea el español, se acompañará la traducción del mismo.
Artículo 137 Forma de las actuaciones procesales
Las actuaciones procesales que realicen los órganos jurisdiccionales y las partes, estarán sujetas al principio de legalidad.
Los requisitos de las actuaciones procesales, nunca podrán interpretarse de manera que se conviertan en obstáculo insuperable, para el acceso de las personas a la justicia.
Artículo 138 Actuaciones procesales escritas
Las actuaciones procesales que deban realizarse por escrito, se ajustarán en cuanto a su contenido al exigido por la ley, debiendo ser firmados por la parte y el abogado o abogada que le asiste, excepto en los casos señalados en este Código, indicando debajo de las firmas su nombre completo, identificándose la o el segundo con su número de registro. Todo escrito autorizado con la firma del abogado o abogada, releva a la parte de la obligación de presentarlo en persona.
Las partes, el abogado o abogada que les asiste o sus apoderados, deberán presentar sus escritos redactados en forma coherente y legible.
El abogado o abogada que asista a la parte o la representa, podrá enviar sus escritos a los juzgados y tribunales, por medio de un particular, haciéndolo constar en el escrito.
Todo escrito deberá presentarse a la autoridad judicial que conozca del proceso, por conducto de secretaría u oficina de recepción y distribución de causas y escritos, en su caso.
Si la parte no sabe o no puede firmar, bastará con la impresión de su huella digital o que a su ruego lo haga otra persona debidamente identificada en el escrito. Si es el abogado o abogada que está imposibilitado temporal o definitivamente para firmar, deberá señalar su número de registro y firmará a su ruego otra persona debidamente identificada. En ambos casos, la secretaría del juzgado o tribunal o la oficina de recepción y distribución de causas y escritos, en su caso, hará constar a continuación que la persona conoce el texto del escrito.
Las partes presentarán a su costa, tantas copias simples de sus escritos y documentos como partes existan en el proceso, y una copia adicional que se le devolverá con la constancia de fecha, día y hora de recepción por secretaría, funcionario o funcionaria correspondiente, con expresión de los documentos que se acompañan. Si quien las presenta no acompaña las copias, se devolverá el escrito que no satisfaga dicho requisito.
Las actuaciones del juzgado o tribunal cumplirán las formalidades exigidas por este Código, particularmente en lo relativo a las resoluciones judiciales.
Artículo 139 Actuaciones procesales orales
Este Código determina qué actos de alegación y de prueba serán orales, bajo sanción de nulidad absoluta. Dichos actos pueden ser concentrados en la audiencia que corresponda en una o en varias sesiones.
Artículo 140 Inmediación de las actuaciones procesales
Tanto las audiencias como las diligencias de prueba que así lo permitan, deben realizarse por la autoridad judicial, no pudiendo delegarlas bajo pena de nulidad absoluta, salvo cuando la diligencia deba celebrarse en territorio distinto al de su competencia.
Artículo 141 Publicidad de las actuaciones procesales
Se practicarán públicamente las actuaciones de prueba y las audiencias, cuyo objeto sea oír a las partes antes de dictar una resolución.
Todo proceso será de conocimiento público, salvo que expresamente la ley disponga lo contrario o la autoridad judicial así lo decida, por razones de seguridad, moral, orden público o en protección de los intereses de niños, niñas, adolescentes o la protección de la vida privada de las partes y de otros derechos y libertades que lo exijan.
Antes de acordar la celebración a puerta cerrada de cualquier actuación, la autoridad judicial oirá a las partes que estuvieren presentes. La resolución adoptará la forma de auto y contra ella no se admitirá recurso alguno.
Las deliberaciones de los órganos jurisdiccionales colegiados serán secretas. También lo será el resultado de las votaciones, sin perjuicio de lo dispuesto por este Código en relación a la publicidad de los votos disidentes o motivados.
Capítulo III
De las comunicaciones procesales
Artículo 142 Clases
La autoridad judicial se comunicará con las partes, con los terceros y con las autoridades, en virtud de notificación.
El emplazamiento es el llamamiento a una persona, para que comparezca en proceso en virtud de una demanda o de un recurso interpuesto.
La citación es el llamamiento que se hace a una parte o un tercero para que concurra a un acto judicial determinado, con señalamiento del lugar, fecha y hora para su realización.
El requerimiento es la intimación judicial para que conforme a la ley, se cumpla con un mandato judicial.
El auxilio judicial entre juzgados y tribunales se realizará por exhorto.
El libramiento de certificaciones o copias, la práctica de cualquier actuación y la obtención de información, de registradores y registradoras, abogados y abogadas, notarios y notarias, corredores de comercio, funcionarios y funcionarias judiciales auxiliares y archiveros del Estado, se realizará en virtud de mandamiento.
La autoridad judicial se dirigirá a funcionarios y funcionarias o empleados y empleadas de los otros Poderes del Estado, entidades públicas y privadas, mediante oficio.
En las notificaciones, citaciones y emplazamientos no se admitirá, ni consignará respuesta alguna del interesado, a no ser que así se hubiera mandado. En los requerimientos se admitirá la respuesta que dé el requerido, consignándola sucintamente en la diligencia.
Cuando se cite o emplace se fijará su objeto, lugar, día y hora en que deba comparecer el citado, o el plazo dentro del cual deba realizarse la actuación a que se refiera el emplazamiento, con la prevención de los efectos que, en cada caso, la ley establezca.
Artículo 143 Principio de notificación
Toda actuación judicial, salvo disposición expresa en contrario, debe ser notificada a los interesados mediante el procedimiento establecido en los artículos siguientes, bajo la estricta responsabilidad de quien deba practicarla.
Las resoluciones pronunciadas en audiencias, se tendrán por notificadas sin necesidad de formalismo alguno, a quienes estén presentes en el acto.
Artículo 144 Nulidad relativa y subsanación de los actos de comunicación
Las resoluciones judiciales solo producen efecto en virtud de notificación hecha con arreglo a este Código.
Sin embargo, cuando la persona notificada, citada, emplazada o requerida se hubiera dado por enterada del asunto, y no denunciase la nulidad de la diligencia en su primera actuación, surtirá ésta desde entonces todos sus efectos, como si se hubiere hecho con arreglo a las disposiciones de este Código.
Artículo 145 Notificación de resoluciones
Las resoluciones judiciales se notificarán en el mismo día o al siguiente de dictadas, a todos los que sean parte en el proceso y también a aquellas personas que según los mismos autos, puedan verse afectadas por la sentencia que en su momento se dictare, así como a los terceros en los casos previstos por este Código.
El funcionario y funcionaria o secretario o secretaria judicial que realice la notificación, entregará en ese acto las copias de los escritos y anexos que correspondan.
Artículo 146 Práctica de la notificación
La notificación se practicará por el secretario o secretaria judicial, oficialía mayor o notificador o notificadora:
1) Cuando se trate del emplazamiento o citación a las partes, que tenga por objeto la primera gestión judicial, los actos de comunicación se le harán personalmente en el domicilio de éstas.
2) Cuando las partes intervengan en el proceso representadas procesalmente por abogado o abogada, se le harán a estos todas las comunicaciones, quienes las firmarán, incluso las de sentencias y las que tengan por objeto alguna actuación que deba realizar personalmente el poderdante. La comunicación se dirigirá al domicilio designado por las partes.
3) Si las partes no estuviesen representadas por abogado o abogada, las comunicaciones se efectuarán en cualquiera de los lugares designados por la parte actora como domicilio de la parte demandada y surtirán efecto en cuanto se acredite su correcta recepción y conste en acta suscrita por el notificador o notificadora.
4) Cuando conste en autos que la comunicación mediante remisión o envío de fax o por medio telemático no fue efectiva, atendidos el objeto de la comunicación y la naturaleza de las actuaciones que de ella dependan, la autoridad judicial podrá ordenar que se proceda con arreglo a lo dispuesto para la notificación por cédula.
5) Si la comunicación tuviese por objeto el personamiento en el proceso o la realización o intervención personal de las partes, en determinadas actuaciones procesales y no constare la recepción por el interesado, se estará a lo dispuesto por medio de entrega de copia de la resolución o cédula.
6) Cuando se trate de personas jurídicas, se notificará a su representante, sin necesidad de individualizarlo.
7) A terceros y a personas que, sin ser parte en el proceso, puedan intervenir en él, se efectuarán por cualquiera de los medios previstos en este Código. La comunicación se remitirá al domicilio que designe la parte interesada.
Sin perjuicio de lo establecido en los numerales anteriores, la notificación se podrá realizar en el despacho judicial o en la oficina de notificaciones.
Artículo 147 Designación del domicilio
El domicilio de la parte demandante, será el que se haga constar en la demanda, petición o solicitud con que se inicie el proceso. Asimismo, la parte demandante designará, como domicilio de la parte del demandado, a efectos del emplazamiento o citación de éste, uno o varios de los lugares a que se refiere el párrafo siguiente; en este último caso, indicará el orden por el que, a su entender, puede efectuarse con éxito la comunicación.
A efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, se tendrá como domicilio el que aparezca en registros oficiales como domicilio privado, profesional, o el del lugar en que desarrolle su actividad profesional o laboral, no ocasional.
La parte demandada, una vez que haya comparecido, podrá designar, para sucesivas comunicaciones, un domicilio distinto.
Las partes, los terceros y otras personas que intervengan en el proceso, deberán comunicar a la autoridad judicial cualquier cambio de domicilio que se produzca durante la sustanciación del mismo.
El lugar que las partes señalen para notificaciones, deberá estar situado en la localidad donde tiene su sede el juzgado o tribunal que conoce del proceso.
Artículo 148 Notificación
La primera notificación se realizará personalmente en el domicilio señalado por la parte actora, a quién deba comparecer en el proceso. El funcionario o funcionaria, secretario o secretaria judicial que deba realizar la diligencia, concurrirá al mismo y si hallare a la persona que deba notificar, le entregará la copia de la resolución y las copias de los escritos y anexos que correspondan. De dicha actuación se dejará constancia a través de acta.
De no encontrarse la persona en su domicilio, el funcionario o funcionaria, secretario o secretaria judicial, dejará constancia de ello y concurrirá por segunda vez en el término de tercero día y si la encontrare procederá, conforme el párrafo anterior, en caso contrario deberá proceder a notificar por medio de cédula.
Artículo 149 Notificación por cédula
Cuando el destinatario de la comunicación se encuentre en su domicilio y se niegue a recibir la copia de la resolución o la cédula, o no quiera firmar la diligencia que acredita la entrega, el funcionario o funcionaria, secretario o secretaria le advertirá sobre la obligación que le impone el artículo sobre la notificación. Si el destinatario insistiere en su negativa, se le hará saber que queda a su disposición en la secretaría del juzgado o tribunal, la copia de la resolución o cédula, produciendo sus efectos la comunicación, de todo lo cual quedará constancia en la diligencia.
Si quien deba ser notificado no se encontrare en su domicilio, la diligencia se llevará a cabo con su cónyuge o conviviente en unión de hecho estable, hijos e hijas, persona de servicio o habitante de la casa, todos mayores de dieciséis años de edad. Si no supiere o no quisiere firmar se expresará así, dejándose constancia de la diligencia, que suscribirá el funcionario o funcionaria, secretario o secretaria judicial.
Si la comunicación se enviara al lugar de trabajo habitual del destinatario, en ausencia de éste, la cédula se entregará a persona que manifieste conocerle o, si existiere dependencia encargada de recibir documentos u objetos, a quien estuviere a cargo de ella. En ambos casos, la persona que la reciba queda en la obligación de entregarla inmediatamente al destinatario.
Si quien deba ser notificado ya no reside o trabaja en el lugar señalado y alguna de las personas consultadas conociere donde localizarlo, se consignará en la diligencia tal hecho y se notificará en el nuevo lugar señalado.
Artículo 150 Contenido de la cédula para notificaciones
La cédula expresará con la debida precisión:
1) La autoridad judicial que haya dictado la resolución, la fecha y hora de ésta, el proceso en que haya recaído y el número del expediente;
2) Nombres y apellidos de las partes;
3) El nombre y apellido de la persona o razón social de la persona jurídica a quien se haga la notificación;
4) Transcripción literal de la resolución o de la parte resolutiva de la sentencia que haya de notificarse; y
5) Lugar, fecha, hora, nombre y firma del secretario o secretaria, notificador o notificadora.
Artículo 151 Contenido del acta de notificación
La notificación se hará constar en acta al pie de la actuación, con indicación del lugar, fecha y hora de la notificación y de la resolución notificada, expresando el nombre, apellidos, edad e identificación del notificado o de la persona que recibió la comunicación. La persona que reciba la copia de la resolución o la cédula, firmará la copia de ésta. El acta la suscribirá el notificador o notificadora.
En el caso de la notificación por cédula, además de lo anteriormente señalado, se hará constar el nombre del destinatario de la comunicación, la fecha y la hora en la que fue buscada y no encontrada en su domicilio, así como el nombre de la persona que recibe la copia de la resolución o la cédula, y su relación con el destinatario; la comunicación así realizada producirá todos sus efectos.
Artículo 152 Notificación por edictos
Cuando el destinatario de la comunicación careciere de domicilio conocido o se ignore su paradero, la autoridad judicial, mediante providencia, mandará que se haga la comunicación por edictos, fijando la copia de la resolución o la cédula en la tabla de avisos que deberá estar ubicada en un lugar visible y de fácil acceso. Los edictos se publicarán en La Gaceta, Diario Oficial, en un diario de circulación nacional, por tres veces, con intervalo de cinco días hábiles, a costa de la parte interesada. La copia de dichas publicaciones se deberá agregar al expediente.
Artículo 153 Notificación por medios telemáticos
Sin menoscabo del derecho de defensa, las partes una vez personadas en el proceso, podrán señalar cualquier medio telemático para ser notificadas de las comunicaciones, sea por carta certificada, telegrama, telefax o cualquier otro medio electrónico de comunicación, que permita dejar en los autos constancia fehaciente de haberse recibido la notificación, de la fecha de su recepción y de su contenido.
El funcionario o funcionaria, secretario o secretaria dará fe en el expediente de la remisión y del contenido de lo remitido, y agregando el acuse de recibo o el medio a través del cual quede constancia de la recepción.
De ser así, el plazo correrá a partir del recibimiento de la comunicación, según lo acredite el correo o la oficina de transmisión. También podrá notificarse mediante otros sistemas autorizados, siempre que no causen indefensión.
Artículo 154 Actos de comunicación mediante auxilio judicial
Los juzgados y tribunales deben auxiliarse recíprocamente en el cumplimiento de los actos procesales concretos y determinados que, por situación de competencia territorial, no puedan realizar directamente. Corresponderá por tanto, prestar el auxilio judicial al juzgado o tribunal donde la actuación deba practicarse.
Cuando los actos de comunicación hayan de practicarse por juzgado o tribunal distinto del que los hubiere ordenado, se acompañará al despacho la copia o cédula correspondiente y lo que proceda en cada caso.
Estos actos de comunicación se cumplirán en un plazo no superior a diez días hábiles, contados a partir de su recepción. Cuando no se realicen en el tiempo indicado, se expresarán las causas de la dilación.
Artículo 155 Casos en que procede el auxilio judicial
Por medio de exhorto se solicitará el auxilio judicial para las actuaciones que hayan de efectuarse fuera de la sede del juzgado o tribunal que conozca del asunto, incluidos los actos de reconocimiento judicial. No podrá solicitarse el auxilio judicial dentro de la misma localidad del juzgado o tribunal solicitante.
Podrá pedirse el auxilio judicial para notificar a testigos que deban rendir declaración, a la parte que deba interrogarse y a los peritos para cumplir lo propio de su cargo, cuando su domicilio sea fuera de la circunscripción y los actos deban realizarse en la sede del juzgado o tribunal que esté conociendo del asunto.
Artículo 156 Contenido del exhorto
El exhorto deberá contener:
1) La designación del órgano jurisdiccional.
2) La indicación del litigio que motiva la solicitud.
3) La designación de las partes en el proceso, y de los abogados o abogadas que les defiendan y representen.
4) La indicación de las actuaciones cuya práctica se solicita.
5) La mención expresa de los documentos que fuera preciso acompañar, para el cumplimiento del exhorto.
El libramiento y autorización del exhorto corresponderá al secretario o secretaria.
Artículo 157 Remisión de la solicitud de auxilio judicial
La solicitud de auxilio judicial se remitirá directamente al juzgado o tribunal para su realización independientemente de su grado o cuantía, por medio de cualquier sistema de comunicación que garantice la constancia de la recepción, o por el sistema informático judicial, en su caso.
No obstante, si la parte a la que interese el cumplimiento del auxilio judicial así lo solicita, se le entregará éste bajo su responsabilidad, para que lo presente al juzgado o tribunal del cual se requiere el auxilio judicial, dentro de los cinco días siguientes. En este caso, la solicitud de auxilio judicial expresará la persona que queda encargada de su gestión, que solo podrá ser la parte o el abogado o abogada que le asista o represente.
Artículo 158 Cumplimiento del auxilio judicial
El juzgado o tribunal que reciba la solicitud de auxilio judicial, dispondrá su cumplimiento y lo necesario para que se practiquen las actuaciones que en él se soliciten, dentro del plazo señalado. Si no pudiera practicar por sí mismo, en todo o en parte las diligencias que se le encarguen remitirá la solicitud para su cumplimiento al órgano competente en original o copia, con las inserciones necesarias, si éstas se requieren para practicar algunas diligencias que fuera preciso cumplir al mismo tiempo.
Cuando el juzgado o tribunal no pueda dar cumplimiento a la solicitud de auxilio judicial por encontrarse la persona en otra circunscripción lo avisará al juzgado o tribunal solicitante y remitirá el exhorto a quien corresponda.
Cuando se demore el cumplimiento de una solicitud de auxilio judicial sin causa justificada, el juzgado o tribunal solicitante, de oficio o a instancia de parte, le recordará la urgencia del cumplimiento. Si la situación persistiera, el juzgado o tribunal obligado a cumplir el auxilio judicial incurrirá en responsabilidad disciplinaria, informando de esta circunstancia al Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial.
Las partes y los abogados o abogadas que les defiendan y representen, podrán intervenir en las actuaciones que se practiquen para el cumplimiento del auxilio judicial.
Artículo 159 Devolución de la solicitud de auxilio judicial
Cumplido el auxilio judicial, se comunicará al solicitante su resultado, por medio del sistema de comunicación que garantice la constancia de la recepción o del sistema informático judicial.
Practicadas las actuaciones de auxilio judicial se remitirán por correo certificado o se entregarán a la parte o al abogado o abogada al que se hubiere encomendado la gestión del auxilio judicial, quien las presentará en el juzgado o tribunal solicitante, dentro de los cinco días siguientes, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal y administrativa en caso de incumplimiento.
Artículo 160 Auxilio judicial internacional
Las actuaciones judiciales que han de practicarse en el extranjero, se realizarán conforme lo establecido en los tratados internacionales aplicables en Nicaragua, y a falta de éstos por conducto de la Corte Suprema de Justicia, que los enviará al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que a su vez, le dé curso en la forma en que estuviere determinada por los tratados vigentes e invocando la recíproca conveniencia de celeridad procesal.
Lo dispuesto anteriormente se aplicará, cuando las autoridades judiciales extranjeras soliciten la cooperación de los juzgados y tribunales en Nicaragua.
Capítulo IV
Actos de documentación
Artículo 161 Fe pública judicial
El secretario o secretaria judicial ostenta la fe pública judicial, mediante la cual deja constancia oficial y fehaciente en el expediente de la realización de las actuaciones procesales.
El secretario o secretaria judicial será responsable de la recepción de escritos, documentos y recibos que les acompañen, así como de la producción de hechos con trascendencia procesal que determine este Código.
El secretario o secretaria judicial expedirá las copias, certificaciones y testimonios que determine este Código.
Artículo 162 Documentación de actuaciones procesales no escritas
Las actuaciones orales en las audiencias se registrarán en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen. La grabación se efectuará bajo la supervisión del secretario o secretaria, a quien corresponderá la custodia de las cintas, discos o dispositivos en los que la grabación se hubiere efectuado. De estas actuaciones se levantará acta, que consignará:
1) Designación del juzgado o tribunal, lugar, fecha, hora y número del expediente al que corresponde;
2) El nombre de los intervinientes y constancia de inasistencia de quienes debieron estar presentes, indicándose la causa de la ausencia si se conociera;
3) La relación sucinta de lo actuado en la audiencia; y
4) Las constancias que la ley imponga para cada caso específico o que el juzgado o tribunal resuelva consignar.
Las partes podrán pedir, a su costa, copia de las grabaciones originales.
Los juzgados y tribunales emplearán medios técnicos de documentación y archivo de sus actuaciones y de los escritos y documentos que recibieren, con las debidas garantías. También podrán emplear medios técnicos de seguimiento del estado de los procesos y de estadística relativa a éstos.
Artículo 163 Recepción de documentos y libramiento de copias
Al secretario o secretaria judicial le corresponde:
1) Firmar la razón de recibido de los escritos, documentos y copias que se presenten, haciendo constar la hora y fecha de la presentación, la persona que lo haga y una descripción exacta de los documentos acompañados y el número de copias.
2) Dar a la parte o terceros legitimados, recibo de los escritos y documentos que presenten con expresión de la fecha y hora de presentación. También podrá hacerse constar la recepción de escritos y documentos en copia simple presentada por la parte.
3) Entregar a los intervinientes copias simples de las actas de las actuaciones judiciales.
4) Librar copias certificadas a los interesados a su costa, de los folios y actuaciones no secretas, ni reservadas, con previo conocimiento de la parte contraria.
5) Concluido el proceso, librar copias certificadas de folios de un expediente, a la parte que lo solicite.
Artículo 164 Formación y custodia del expediente
Se formará el expediente con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el proceso, los que se irán agregando sucesivamente en el orden de su presentación.
El secretario o secretaria judicial es responsable de la conservación y seguridad de los expedientes. Cuidará además, que la numeración sea sucesiva y sin intercalación de los folios, y que las actas que contengan actuaciones judiciales sean suscritas por la autoridad judicial y por quienes intervengan en ellas; dará fe de su contenido y cumplirá las demás obligaciones que la ley le señale.
Los expedientes se conservarán regularmente en el archivo judicial o en la secretaría del juzgado o tribunal durante la tramitación del proceso, y solo podrán ser trasladados a un lugar distinto, en los casos previstos por la ley o por resolución de la autoridad judicial.
La custodia de los expedientes también corresponderá a los archiveros o archiveras, conforme a lo dispuesto en la Ley No. 260, Ley Orgánica del Poder Judicial de la República de Nicaragua y su reglamento.
Artículo 165 Reposición de expedientes o actuaciones
El juzgado o tribunal donde por cualquier causa se mutile, destruya, pierda, sustraiga o se oculte el original de resoluciones o de otros actos procesales necesarios, será el competente para su reposición. Ésta se hará con las copias de escritos o de las grabaciones que estén en poder de las partes o del tribunal.
El procedimiento se iniciará de oficio o a petición de las partes o sus herederos o herederas.
A la solicitud se acompañarán, en cuanto fuese posible, las copias auténticas y privadas que se conserven de los documentos, y en otro caso, se señalarán los protocolos o registros en que obren sus matrices o se hubiere efectuado algún asiento o inscripción. También se adjuntarán las copias de los escritos presentados y las resoluciones de toda clase recaídas en el proceso, u otros documentos que pudieran ser útiles para la reposición.
La autoridad judicial, una vez oídas las partes en una audiencia que habrá convocado al efecto, y examinados los escritos y documentos presentados, determinará aquellos en los que haya habido acuerdo entre las partes y aquellos otros en que, prescindiendo de diferencias accidentales, haya disconformidad.
Cuando no existiera ninguna controversia sobre los escritos y documentos que afecte la reposición, la autoridad judicial dictará auto declarando repuesto el expediente o las actuaciones y fijará la situación procesal de la que deba partirse para el ulterior curso del proceso de que se trate.
De existir desacuerdo total o parcial, se propondrá la prueba que sea precisa, que se practicará en el mismo acto y si ello no fuera posible en el plazo de diez días. La autoridad judicial resolverá mediante auto la forma en que deben quedar repuestas las actuaciones, o la imposibilidad de su reposición, ordenando si lo considera necesario la renovación de los actos. La resolución será irrecurrible.
Si repuesto el expediente o actuación, apareciera el original, la reposición quedará sin efecto, sin afectar la sentencia en caso que se hubiera dictado.
Capítulo V
Despacho ordinario
Artículo 166 Despacho ordinario
Despacho ordinario es la gestión que los miembros de un juzgado o tribunal deben realizar para la tramitación ágil del proceso. A esos efectos, la secretaría dará cuenta al juez o jueza, magistrado o magistrada ponente:
1) De los escritos y documentos que presenten las partes, el mismo día o al siguiente hábil. Lo mismo hará respecto a las actas que se hubieren autorizado fuera de la audiencia.
2) Del transcurso de los plazos procesales y del consiguiente estado de los autos.
La autoridad judicial impulsará de oficio el proceso hasta su conclusión, salvo que la ley disponga otra cosa.
Artículo 167 Suspensión del proceso por acuerdo de las partes
El proceso podrá suspenderse por acuerdo de las partes, que será aprobado por la autoridad judicial si procede conforme a lo dispuesto por este Código, siempre que no perjudique al interés general o a tercero y que el plazo de la suspensión no supere los sesenta días, incluida su prórroga.
Transcurrido el plazo por el que se acordó la suspensión, si ninguna de las partes solicita su prórroga, la autoridad judicial de oficio dentro de los dos días siguientes, ordenará el archivo provisional del expediente, el que permanecerá en tal situación mientras no se solicite la continuación del proceso o se produzca la caducidad de la instancia.
Artículo 168 Funciones de la magistrada o magistrado ponente
Para cada asunto que se tramite ante un tribunal, habrá una magistrada o magistrado ponente designada o designado por la presidencia de la Sala, de acuerdo al orden de ingreso de las causas.
La designación del ponente se hará constar en la primera resolución que se dicte y en su caso, el que le deba sustituir conforme al turno ya establecido y con expresión de las causas que motiven la sustitución.
En las circunscripciones donde se haya establecido el nuevo modelo de gestión de despacho, la designación del ponente se hará de forma aleatoria según el orden de ingreso. La designación de ponente recaerá en todos los magistrados o magistradas, incluida la presidencia de la Sala.
Le corresponderá privativamente al ponente:
1) El despacho ordinario de los asuntos que le sean asignados;
2) Dar seguimiento a la tramitación de los asuntos;
3) Examinar la admisibilidad, pertinencia y utilidad de los medios de prueba propuestos por las partes;
4) Informar a la Sala de los recursos interpuestos contra sus decisiones;
5) Dictar y firmar las providencias de la Sala; y
6) Redactar y proponer los autos y sentencias que dicte la Sala, sin perjuicio de lo dispuesto en este Código referido a la redacción de las resoluciones de los tribunales.
Capítulo VI
Audiencias, preparación y desarrollo
Artículo 169 Audiencias
Las audiencias en el proceso constituyen una fase de oralidad, que se desarrollará públicamente, bajo la dirección de la autoridad judicial de manera indelegable, bajo sanción de nulidad absoluta, comprometiendo su responsabilidad funcional. En ellas las partes harán sus alegaciones, práctica de pruebas y la sustanciación en general.
Las alegaciones a las que se refiere el párrafo anterior, en ningún caso consistirán en la lectura de los escritos en que se formulen, previa advertencia de suspenderle el uso de la palabra, si continúa con esa práctica. Suspendido el uso de la palabra al infractor, se continuará con la audiencia.
La audiencia se podrá suspender o interrumpir por las causas establecidas en este Código. A estos efectos se entiende por suspensión, la no realización de la audiencia fijada, debiéndose convocar a nueva audiencia. Por interrupción se entenderá cuando iniciada una audiencia no pueda continuarse su celebración, debiendo señalarse en ese acto nueva fecha y hora para reanudarla. En este caso las actuaciones realizadas dentro de la audiencia hasta antes de su interrupción, serán plenamente válidas.
Artículo 170 Fijación de las audiencias
Deberá el juez o jueza o la presidencia de Sala de los tribunales, fijar mediante providencia las audiencias, a medida que los procedimientos lleguen al estado en que deban celebrarse y por el orden respectivo. Entre el señalamiento y la celebración de la audiencia, deberán mediar al menos diez días hábiles.
Para la celebración de las audiencias se podrán emplear todas las horas hábiles del día, las que se realizarán en una o más sesiones.
Artículo 171 Nuevo señalamiento de audiencia
Procederá el señalamiento de nueva audiencia, cuando por causa de fuerza mayor o caso fortuito no pudieran acudir las partes, el abogado o abogada que le asista o represente o los que hubieran sido convocados a la audiencia en el día señalado. En este caso, deberá el interesado avisar inmediatamente a la autoridad judicial, acreditando la causa que motive su solicitud de nuevo señalamiento.
Si fuese la o el testigo o la o el perito el que no pueda asistir a la audiencia por las causas referidas en el párrafo anterior, deberá igualmente acreditarlas y avisar inmediatamente a la autoridad judicial.
En ambos casos, la autoridad judicial resolverá admitiendo o no la excusa. Si la admitiere, dejará sin efecto el señalamiento y fijará una nueva audiencia para la comparecencia requerida. En caso contrario, mantendrá el señalamiento de la audiencia, requiriéndoles a comparecer, bajo apercibimiento que de no hacerlo se le impondrá una multa de uno a tres salarios mínimos mensuales.
Si la autoridad judicial aprecia que el solicitante ha pretendido retardar el proceso o procedido sin fundamento, le aplicará una multa de uno a tres salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de lo que resuelva sobre el nuevo señalamiento.
Artículo 172 Celebración de las audiencias
La audiencia se iniciará por el juez o jueza o la presidencia de la Sala, declarando que procede a celebrarla públicamente; cuando deba celebrarse a puerta cerrada, lo hará motivadamente. El secretario o secretaria relacionará sucintamente los antecedentes del caso o cuestiones que hayan de tratarse.
Además de la autoridad judicial y el secretario o secretaria, las partes deberán comparecer asistidas de su abogado o abogada o a través de su apoderado o apoderada.
El tiempo de intervención en los debates no podrá exceder de treinta minutos, excepto si la complejidad del asunto lo requiera, en cuyo caso dicho período podrá aumentarse en otros treinta minutos como máximo. Las decisiones judiciales sobre el tiempo de los alegatos no serán recurribles, sin perjuicio de hacer constar la oportuna protesta.
Si se hubiera admitido prueba, se procederá a su práctica conforme a las normas que la regulan.
Las partes presentes en la audiencia, se entenderán notificadas de las resoluciones que allí se hagan.
Una vez concluida la audiencia, se levantará la sesión y se dará por terminada, la cual quedará registrada conforme a lo dispuesto en este Código.
Artículo 173 Dirección de los debates
Durante el desarrollo de las audiencias, corresponde al juez o jueza o la presidencia de Sala la dirección de los debates y, en particular:
1) Conceder intervención por su orden, a la parte actora y a la parte demandada, al o la recurrente y la o el recurrido en su caso, por medio de los abogados o abogadas que les asistan o representen, o las partes mismas, cuando la ley lo permita.
2) Mantener, con todos los medios a su alcance, el orden en las audiencias, exigiendo que los intervinientes y presentes guarden el respeto y consideración debidos a los órganos jurisdiccionales y a quienes se hallen actuando ante ellos, corrigiendo en el acto las faltas que se cometan, del modo que se dispone en este Código.
3) Agilizar el desarrollo de las audiencias, a cuyo efecto llamará la atención del abogado o abogada o de la parte, que en sus intervenciones se separen notoriamente de las cuestiones que se debatan, instándoles a evitar divagaciones innecesarias, y si no atendiesen a la segunda advertencia que en tal sentido se les formule, podrá retirarles el uso de la palabra.
Artículo 174 Suspensión de las audiencias
La celebración de las audiencias en el día señalado solo podrá suspenderse:
1) Por caso fortuito o fuerza mayor;
2) Por faltar el número de magistrados o magistradas necesarios o por indisposición sobrevenida del juez o jueza, secretario o secretaria, si estos no pudieran ser sustituidos;
3) Por solicitarlo las partes de común acuerdo, alegando justa causa a juicio de la autoridad judicial;
4) Por imposibilidad absoluta de cualquiera de las partes citadas, para ser interrogadas en la audiencia probatoria del proceso ordinario o en la audiencia del proceso sumario, siempre que tal imposibilidad, a juicio de la autoridad judicial sea justificada, y se hubiese producido cuando ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento;
5) Por muerte, enfermedad o imposibilidad absoluta de la parte o de su abogado o abogada, siempre que tal circunstancia se acredite ante la autoridad judicial y que tales hechos se hubiesen producido cuando ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento;
6) Por tener el abogado o abogada dos señalamientos de audiencias para el mismo día, resultando imposible por el horario fijado, su asistencia a ambas, siempre que acredite suficientemente que intentó, sin resultado, un nuevo señalamiento que evitara la coincidencia.
En este caso, tendrá preferencia el proceso de una causa penal en la que exista prisión preventiva y, en defecto de esta actuación, la del señalamiento más antiguo; si los dos señalamientos fuesen de la misma fecha, se suspenderá la audiencia correspondiente al proceso más reciente; y
7) Cuando por caso fortuito o fuerza mayor, las actuaciones orales no pudiesen ser registradas en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen.
Toda suspensión que la autoridad judicial acuerde, se comunicará en el acto o inmediatamente, a las partes personadas y a quienes hubiesen sido citados judicialmente en calidad de testigos, peritos o en otra condición.
Artículo 175 Nuevo señalamiento de las audiencias suspendidas
Cuando se acuerde la suspensión de la audiencia, se hará el nuevo señalamiento para el día inmediato posible, o tan pronto desaparezca el motivo que la ocasionó.
Artículo 176 Cambios en el personal juzgador después del señalamiento de audiencias y posible recusación
Las partes serán notificadas por escrito de cualquier cambio del juez o jueza, magistrado o magistrada integrantes de la Sala, tan pronto como éste ocurra, con antelación suficiente y en todo caso, antes de dar inicio a la audiencia señalada, sin perjuicio de proceder a su celebración.
Si se recusare aunque sea verbalmente al juez o jueza, magistrado o magistrada sustitutos, se suspenderá la audiencia y se tramitará el incidente según disponga este Código y una vez resuelto se señalará nueva audiencia.
Artículo 177 Interrupción de las audiencias
Una vez iniciada la celebración de una audiencia, solo podrá interrumpirse:
1) Cuando la autoridad judicial deba resolver alguna cuestión incidental que no pueda decidir en el acto, o cuando proceda la subsanación de defectos procesales alegados por las partes;
2) Cuando se deba practicar alguna diligencia de prueba fuera de la sede del juzgado o tribunal, y no pudiera verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra sesión;
3) Cuando no comparezcan las o los testigos y las o los peritos citados judicialmente y el órgano jurisdiccional considere imprescindible la declaración o el informe de los mismos; y
4) Cuando después de iniciada la audiencia, se produzca alguna de las circunstancias que habrían determinado la suspensión de su celebración.
La audiencia se reanudará una vez desaparecida la causa que motivó su interrupción, dentro de los veinte días siguientes, haciéndose el oportuno señalamiento para la fecha más inmediata posible.
Artículo 178 Receso durante las audiencias
La autoridad judicial podrá decidir sobre el receso de la audiencia cuando lo estimen necesario e indicarán su reanudación en un tiempo no mayor de treinta minutos.
Capítulo VII
Votación y fallo de los litigios
Artículo 179 Redacción y firma en los juzgados
En los juzgados, la redacción y firma de la resolución, se realizará por el juez o jueza que haya celebrado la audiencia.
Cuando después de la audiencia, el juez o jueza que la hubiere celebrado, renuncia, cesa en el cargo o se imposibilite, de manera que no pueda dictar la resolución ni siquiera con la asistencia del secretario o secretaria, se celebrará nueva audiencia presidida por el juez o jueza que lo sustituya.
Artículo 180 Magistrados o magistradas a quienes corresponde resolver los asuntos
En los órganos colegiados el estudio, deliberación y adopción de sus decisiones, se realizará de forma colegiada. La deliberación será efectiva y no se limitará a la simple emisión del voto.
La deliberación y votación de las resoluciones, se realizará por los magistrados o magistradas que hayan asistido a la audiencia, aunque después de ésta hubieran dejado de ejercer sus funciones, en el tribunal que conoció del asunto.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los magistrados o magistradas que, después de la audiencia:
1) Hubieren perdido la condición de magistrado o magistrada.
2) Estuvieren suspendidos del ejercicio de sus funciones.
3) Hayan accedido a cargo público o profesión incompatible con el ejercicio de la función jurisdiccional.
Artículo 181 Información sobre el contenido de los expedientes
El o la ponente tendrá a su disposición el expediente y los demás miembros de la Sala podrán examinarlo en cualquier tiempo. Cuando lo pidieren varios, fijará el orden y tiempo que cada uno de ellos ha de tenerlo, a fin de que no haya demora para que puedan dictarse las resoluciones dentro del plazo señalado para ello.
Artículo 182 Momentos de la deliberación y votación
En los órganos jurisdiccionales colegiados, se discutirán y votarán las resoluciones inmediatamente después de celebrada la audiencia, y cuando esto no sea posible, el presidente señalará el día y la hora en que se han de discutir y votar, dentro del plazo no mayor de diez días.
No podrá excusarse de intervenir en la discusión o acuerdo, ninguno de los magistrados o magistradas que hubiesen concurrido a la audiencia.
Artículo 183 Forma de la discusión
En los órganos jurisdiccionales colegiados, la discusión y votación de las sentencias, será dirigida por la presidencia y se verificará siempre a puerta cerrada.
El magistrado o magistrada ponente someterá a la deliberación de la Sala, los puntos de hecho y las cuestiones y fundamentos de derecho, así como la decisión que a su juicio, deba recaer y previa la discusión necesaria, se procederá a la votación.
Artículo 184 Votación de las sentencias
La presidencia podrá acordar, que la votación tenga lugar separadamente sobre los distintos pronunciamientos de hecho o de derecho, o sobre parte de la decisión que haya de dictarse.
Votará primero el o la ponente y después los restantes magistrados o magistradas.
Empezada la votación no podrá interrumpirse, sino por algún impedimento insuperable.
Artículo 185 Imposibilidad del magistrado o magistrada después de la audiencia, para emitir el voto
En caso de imposibilitarse algún magistrado o magistrada después de la audiencia, de suerte que no pueda asistir a la discusión y votación, emitirá su voto por escrito, fundado y firmado, y lo remitirá por conducto de secretaría a los restantes integrantes de la Sala. Si no pudiera escribir, se valdrá del secretario o la secretaria de Sala respectivo, quien además hará constar en la sentencia que el magistrado o magistrada votó, pero no puede firmar.
El voto así emitido, se computará con los demás y se conservará en el libro de votos.
Cuando el magistrado o magistrada imposibilitado no pudiere votar en la forma señalada anteriormente, si los restantes que hubieren asistido a la audiencia forman mayoría, decidirán el asunto. En caso contrario, se procederá a nueva audiencia, con asistencia de los que hubieran concurrido a la anterior y de aquél o aquéllos que deban sustituir a los imposibilitados hasta completar la Sala, de conformidad a este Código.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, se aplicará también cuando alguno de los magistrados o magistradas que participaron en la nueva audiencia, no pueda intervenir en la deliberación y votación, por hallarse en alguno de los supuestos anteriores.
Artículo 186 Mayoría de votos
En los órganos jurisdiccionales colegiados, los autos y sentencias se dictarán por mayoría de votos, y deberán ser suscritos, aún por los que disientan o emitan voto particular. La no firma de un magistrado o magistrada disidente en el plazo establecido en el presente Código para emitir sentencia, no afecta la validez de la sentencia tomada por mayoría.
Artículo 187 Voto particular
Todo magistrado o magistrada que tome parte en la votación, tiene derecho a disentir de la mayoría mediante voto motivado, expresándolo al momento de la votación o de la firma.
El voto particular con la firma del autor, se copiará literalmente a continuación del fallo mayoritario en el libro de votos y se incorporará íntegramente a la sentencia.
También podrá formularse voto particular de los autos; éstos no se copiarán en el libro de votos.
El voto particular, también podrá emitirse por separado de la sentencia en el plazo establecido para dictarse ésta; si el magistrado o magistrada no lo hace, se incorporará cuando lo presente únicamente en el libro de votos.
Artículo 188 Discordias
Cuando en la votación de una resolución no se obtenga mayoría de votos, sobre cualquiera de los pronunciamientos de hecho o de derecho que deban hacerse, volverán a discutirse y a votarse los puntos en que hayan disentido los votantes.
En los casos en que no se haya realizado audiencia, si no se obtuviere acuerdo, la discordia se resolverá mediante nueva votación, con los magistrados o magistradas discordantes más el número necesario de magistrados o magistradas de otra Sala. Si la Sala en discordia estuviera integrada con un número impar de miembros, se integrará con dos magistrados o magistradas más de otra Sala; y si estuviera integrada por número par se llamará a integrarla con tres magistrados o magistradas más de otra Sala, para lograr resolver la discordia.
Cuando en la votación de una resolución en la forma prevista en el párrafo anterior, no se reuniere tampoco mayoría sobre los puntos discordados, se procederá a nueva votación, sometiendo a ésta solo las dos opiniones que hayan obtenido mayor número de votos en la precedente.
La decisión será votada por los discordantes y los dirimentes, produciéndose el fallo con la mayoría de votos de sus miembros.
Artículo 189 Redacción de las resoluciones en los órganos jurisdiccionales colegiados
En los órganos jurisdiccionales colegiados, corresponderá al ponente la redacción de las resoluciones que se hayan sometido a discusión, conforme lo acordado.
Cuando el ponente no estuviera de acuerdo con el voto de la mayoría, declinará la redacción de la resolución, debiendo formular motivadamente su voto particular. En este caso, el presidente encomendará la redacción a otro magistrado o magistrada y dispondrá lo necesario para reordenar el turno de las ponencias.
Artículo 190 Libro de votos
Los tribunales llevarán un libro de votos formado con la parte resolutiva de la sentencia y los votos particulares cuando hubiere disentimiento. El libro de votos constará de trescientos folios sellados, rubricados y numerados en orden sucesivo, iniciándose con el acta de apertura y concluyéndose con el acta de cierre, ambas firmadas y selladas por la presidencia y secretario o secretaria de Sala. Los folios se empastarán para formar el libro.
Capítulo VIII
Clases de resoluciones judiciales
Artículo 191 Providencias, autos y sentencias
Las resoluciones de la autoridad judicial se denominarán providencias, autos y sentencias.
Mediante providencias se ordenará el impulso procesal, siempre que el tema resuelto no exija motivación y no afecte los derechos fundamentales de las partes. En todo caso se citará el fundamento de derecho aplicable.
Adoptará la forma de auto, toda resolución motivada y fundada que decida sobre recursos contra providencias, sobre admisión o inadmisión de demanda, de reconvención y de acumulación de pretensiones y procesos, sobre presupuestos procesales, admisión o inadmisión de la prueba, medidas cautelares, nulidad o validez de las actuaciones y cualesquiera cuestiones incidentales, tengan o no señalada en este Código tramitación especial. También revestirán la forma de auto, las resoluciones que pongan fin a las actuaciones de una instancia o recurso, antes que concluya su tramitación ordinaria.
Adoptará la forma de sentencia la resolución que ponga fin al proceso, en primera o segunda instancia, una vez que haya concluido su tramitación ordinaria prevista en este Código. También se resolverán mediante sentencia, la renuncia, la aprobación judicial de transacciones y convenios, los recursos extraordinarios y otros medios de impugnación.
Artículo 192 Resoluciones definitivas
Son resoluciones definitivas las que ponen fin a la primera y a la segunda instancia.
Artículo 193 Resoluciones firmes
Son resoluciones firmes aquellas contra las que no cabe recurso alguno, bien por no preverlo la ley, o porque estando previsto, transcurrió el plazo legalmente fijado, sin que ninguna de las partes lo haya presentado; o porque habiéndolo presentado, desistiera el recurrente, o porque no hubiera sido admitido.
Artículo 194 Ejecutoria
El secretario o secretaria judicial o de Sala de los tribunales colegiados, certificará la sentencia o resolución firme, denominándola ejecutoria, insertando además las anteriores sentencias o resoluciones cuando la complementen, así como la constancia de las notificaciones.
Capítulo IX
Requisitos generales de las resoluciones
Artículo 195 Requisitos generales
Todas las resoluciones incluirán la indicación de la autoridad judicial que las dicte, la mención del lugar, fecha y hora en que se emitan, nombre del juez o jueza, magistrados o magistradas que lo integran, su firma o firmas y el nombre del ponente.
En la resolución se indicará si cabe algún recurso contra ella, con expresión del recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir, así como la prevención de los efectos que, en cada caso, la ley establezca.
No perjudicará al recurrente el error de la autoridad judicial en la indicación a las partes del derecho a impugnar una resolución, del plazo y de la autoridad ante la que se deberá ejercer el derecho; tampoco le perjudicará la admisión incorrecta de un recurso. En estos casos el recurrente podrá nuevamente hacer uso de su derecho, conforme lo dispuesto en este Código.
Artículo 196 Requisitos formales de las providencias
Las providencias se limitarán a expresar lo que por ellas se mande. Cuando la autoridad judicial lo considere conveniente, incluirá una motivación sucinta. En todo caso, se expresará el fundamento de derecho aplicable.
En el caso de providencias dictadas por órganos colegiados, bastará con la firma del ponente o presidencia en su caso.
Artículo 197 Requisitos formales de los autos
Los autos serán siempre motivados y fundados, conteniendo en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la parte dispositiva o fallo.
Los autos que deban emitirse durante el desarrollo de las audiencias se dictarán oralmente; el secretario o secretaria en el acta, hará una breve relación de la motivación y fundamentación que de los mismos se hiciera, asegurándose que de los hechos y razones jurídicas que los han motivado, ha quedado constancia en la grabación.
Artículo 198 Requisitos formales de las sentencias
Las sentencias se dictarán en nombre de la República de Nicaragua, serán siempre motivadas y contendrán, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la parte dispositiva o fallo.
En particular, la redacción de las sentencias se ajustará a los siguientes requisitos formales:
1) La designación del juzgado o tribunal y la mención de lugar, fecha y hora en que se dicte.
2) Deberán expresarse los nombres de las partes, estado civil, su domicilio, profesión u oficio, y, cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los abogados o abogadas que las hayan asistido o representado y el objeto del proceso.
3) En los antecedentes de hecho, se consignarán con la claridad y la concisión posible y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hayan sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que deban resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso.
4) Los fundamentos de derecho expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de derecho fijados por las partes y las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas constitucionales, demás normas jurídicas aplicables al caso, incluyendo los tratados internacionales ratificados por Nicaragua cuando fuere procedente.
5) El fallo contendrá numerados los pronunciamientos correspondientes a cada una de las pretensiones de las partes, así como sobre las costas. También determinará la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto para casos admisibles de condenas con reserva de liquidación.
Al finalizar la audiencia probatoria del proceso ordinario o la audiencia del proceso sumario, el juez o jueza, magistrados o magistradas podrán emitir el fallo en forma oral, dictando posteriormente la sentencia conforme este Código.
Capítulo X
Requisitos internos de la sentencia
Artículo 199 Claridad, precisión y exhaustividad
Las sentencias deben ser claras, precisas y exhaustivas.
La autoridad judicial sin apartarse de la causa de pedir, los supuestos de hecho y fundamentos de derecho alegados en cada caso particular, resolverá conforme a las normas jurídicas pertinentes o aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por las partes.
Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, la autoridad judicial hará con la debida separación, el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.
Artículo 200 Valoración sobre la distribución de la carga probatoria
Cuando al tiempo de dictar sentencia la autoridad judicial considere dudosos algunos hechos relevantes para la decisión, desestimarán las pretensiones de la parte actora o de la parte reconviniente, o de la parte demandada o reconvenida, según corresponda a uno u otro la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y que fundamenten las pretensiones, con arreglo a lo dispuesto en este Código para la distribución de la carga probatoria.
Artículo 201 Motivación
Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho.
La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del proceso, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y la razón.
Artículo 202 Congruencia
Las sentencias deben ser congruentes con las pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el proceso.
Las sentencias contendrán los pronunciamientos que deriven de las pretensiones declarativas, de condena o constitutivas, deducidas por las partes y que hayan sido objeto de debate.
Artículo 203 Sentencias con reserva de liquidación
Cuando se reclame en el proceso el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, siempre a pedimento de la parte actora en su demanda, la sentencia declarará el derecho al pago y la condena al mismo, estableciendo el importe exacto de las cantidades respectivas, sin perjuicio de las meras operaciones aritméticas que sean necesarias en ejecución de sentencia.
En los casos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que se efectuará en la ejecución.
Artículo 204 Condena al pago de intereses o de prestaciones periódicas
Cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, se podrá instar en la demanda la condena a los que se devenguen con posterioridad al momento en que se presentó, y la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los que se devenguen después de dictada y hasta su total ejecución.
Capítulo XI
Plazos
Artículo 205 Plazo para dictar las resoluciones judiciales
Las providencias, los autos y las sentencias serán dictados dentro del plazo que este Código establezca en cada proceso.
La inobservancia del plazo mediando justa causa, se hará constar en la resolución.
Cuando las autoridades judiciales no dicten sus resoluciones en los plazos fijados en este Código, salvo causa justificada, incurrirán en responsabilidad civil y disciplinaria de conformidad con la Ley.
Artículo 206 Publicación, archivo y registro de resoluciones
Las resoluciones definitivas que pongan fin al proceso, una vez extendidas y firmadas por la autoridad judicial que la hubiere dictado, serán notificadas, dándoseles publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución Política y las leyes, remitiéndose el expediente al archivo correspondiente.
Cuando el expediente deba ser regresado al juzgado o tribunal de origen, los secretarios o secretarias incorporarán en el expediente, certificación literal de las sentencias y demás resoluciones definitivas.
Los juzgados y tribunales llevarán un libro de sentencia, formado con una copia fiel de cada una de las sentencias definitivas y autos de igual carácter, firmadas por el juez, jueza o presidencia de la Sala y el o la secretaria autorizante. El libro de sentencias constará de trescientos folios sellados, rubricados y numerados en orden sucesivo, iniciándose con el acta de apertura y concluyéndose con el acta de cierre, ambas firmadas y selladas por el juez, jueza o presidencia de la Sala y el o la secretaria respectiva. Los folios se empastarán para formar el libro.
En los tribunales además del libro de sentencias, se llevará un libro de votos bajo la custodia de la secretaría de la Sala, que contendrá los que se hubieren formulado, incluidos los votos particulares.
Artículo 207 Invariabilidad de las resoluciones
La autoridad judicial no podrá variar las resoluciones que pronuncie después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro, rectificar cualquier error material manifiesto y los aritméticos, así como salvar las omisiones.
Artículo 208 Aclaración y corrección de las resoluciones
Las aclaraciones de conceptos oscuros, podrán hacerse de oficio dentro de los tres días de dictada o notificada la resolución; la parte podrá solicitarlas dentro del mismo plazo a partir de su notificación, debiendo resolverse mediante auto dentro de los tres días siguientes de presentada la solicitud.
La rectificación de errores materiales manifiestos y los aritméticos contenidos en las resoluciones judiciales, podrá hacerse en cualquier momento, incluso de oficio.
Contra estas resoluciones no cabe recurso alguno.
Artículo 209 Omisión y subsanación de resoluciones
Las omisiones en sentencias que fuere necesario subsanar para llevarlas plenamente a efecto, se harán mediante sentencia; si la omisión se produjo al dictarse un auto, se subsanará mediante auto. En ambos casos, la subsanación se hará en los mismos plazos y procedimientos establecidos en el artículo anterior sobre la aclaración y corrección de las resoluciones. Contra la sentencia o auto que subsane la omisión no cabrá recurso alguno.
Cuando mediante auto se deniegue la subsanación de la omisión de las resoluciones judiciales no cabrá recurso alguno.
Si se hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, a solicitud de parte la autoridad judicial mediante sentencia, resolverá lo que estime procedente. La solicitud se hará por escrito, en el plazo de tres días a partir del día siguiente de notificada la resolución, acompañando las copias respectivas. De dicha solicitud se oirá a la parte contraria, para que dentro de tercero día presente alegaciones por escrito y con lo que conteste o no, se resolverá lo procedente dentro de tercero día.
Si la autoridad judicial advirtiese las omisiones a que se refiere el párrafo anterior, podrá de oficio dentro de tercero día de haber sido dictada y autorizada, antes de su notificación, subsanar su omisión mediante sentencia, pero sin modificar, ni rectificar lo que hubiere resuelto.
Contra la sentencia o auto a que se refiera la solicitud o actuación de oficio del tribunal relativa a la subsanación, cabrán los recursos que procedan. Los plazos para estos recursos, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla.
Artículo 210 Cosa juzgada
La cosa juzgada de las sentencias firmes excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.
La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a la compensación y a la nulidad del negocio jurídico en que se funde la demanda.
No integra la cosa juzgada y se consideran hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularán.
La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo referido a la legitimación para la defensa de los derechos e intereses de las personas consumidoras y usuarias.
Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso, vinculará al tribunal de un proceso posterior, si fuera su antecedente lógico por tratarse del mismo objeto o conexo con el mismo, siempre que las y los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellas y ellos por disposición legal.
La cosa juzgada es eficaz frente a terceros, aunque no hubieran litigado en las cuestiones relativas al estado civil de las personas y en las de validez o nulidad de las disposiciones testamentarias. Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieran litigado.
A los efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos aducidos en un proceso, se considerarán los mismos que los alegados en otro proceso anterior, si hubieran podido alegarse en éste.
Capítulo XII
Nulidad de los actos procesales
Artículo 211 Principio de legalidad y trascendencia de la nulidad
Las autoridades judiciales garantizarán la estabilidad de los procesos, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
La nulidad de la actuación procesal no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez, causando perjuicio a las partes; cuando se atente contra el orden público o se viole el principio de legítima defensa.
Artículo 212 Clases
El incumplimiento de los requisitos contemplados por las leyes con relación a los actos procesales, dará lugar a su nulidad absoluta o a su nulidad relativa o anulabilidad, de acuerdo con lo establecido en los artículos siguientes.
Artículo 213 Causas de nulidad absoluta
Los actos procesales serán nulos absolutos en los casos siguientes:
1) Cuando se produzcan por o ante juzgado o tribunal, con falta de competencia objetiva o funcional;
2) Cuando se produzcan con falta de competencia territorial, fijada imperativamente;
3) Cuando se realicen bajo violencia o intimidación;
4) Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que por esa causa, se haya producido indefensión;
5) Cuando se realicen sin intervención de abogado o abogada, en los casos en que este Código la establezca como obligatoria;
6) Cuando se produzca fraude procesal en contra del funcionario o funcionaria; y
7) En los casos en que este Código y demás leyes así lo determinen.
Artículo 214 Nulidad relativa o anulabilidad
Los actos procesales que contengan irregularidades, que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin, serán anulables a instancia de parte y siempre que no sea posible subsanarlos.
Si la parte a quien interese no impugna un acto anulable, quedará válido una vez que la respectiva resolución obtenga carácter de firme.
Las actuaciones judiciales realizadas fuera del tiempo establecido, solo podrán anularse si lo impusiere la naturaleza del término o plazo.
Artículo 215 Vías procesales para la reclamación de la nulidad absoluta y relativa o anulabilidad
La nulidad absoluta de los actos procesales podrá alegarse en cualquier momento y en cualquier instancia a solicitud de parte, y se hará valer por medio de los recursos establecidos en este Código. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad judicial podrá decretar de oficio la nulidad.
En los casos de nulidad relativa o anulabilidad, las partes en la primera oportunidad que tuvieren, y antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, podrán promover por medio de los recursos establecidos en este Código, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular.
Promovido un recurso, en ningún caso podrá la autoridad judicial, decretar de oficio una nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada en el mismo, salvo que apreciara causas de nulidad absoluta.
Artículo 216 Efectos de la nulidad absoluta
Si se estimara la nulidad absoluta, se repondrán las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la haya originado, y se seguirá el procedimiento legalmente establecido. Si se desestimara la solicitud de dicha nulidad, se condenará en costas a la parte solicitante.
Artículo 217 Actuaciones con intimidación o violencia
Cuando la autoridad judicial hubiere actuado bajo intimidación o violencia, tan luego como se vea libre de ella, declarará nulo absolutamente todo lo practicado y promoverá causa penal contra los culpables, poniendo los hechos en conocimiento del Ministerio Público.
También se declararán nulos absolutamente las actuaciones de las partes, o de personas que intervengan en el proceso, si se acredita que se produjeron bajo intimidación o violencia. La nulidad se extenderá a todas las demás actuaciones relacionadas o que pudieran haberse visto condicionadas o influidas sustancialmente por la actuación nula.
Artículo 218 Efectos de la nulidad relativa o anulabilidad
La nulidad relativa de una actuación procesal, no implicará la de las sucesivas que fueran independientes de aquélla, ni de las que no alteren su contenido aunque la actuación se declare nula.
Cuando la nulidad relativa no afecte la totalidad de una actuación procesal, la declaración respectiva alcanzará únicamente a la parte de dicha actuación que estuviera afectada por aquélla.
Capítulo XIII
Costas y multas
Artículo 219 Las costas
Por costas se entenderán los honorarios y gastos necesarios para iniciar, tramitar y concluir un proceso.
Artículo 220 Integración de las costas
Las costas estarán integradas por:
1) Honorarios de los abogados o abogadas por su asistencia o representación;
2) Honorarios de las y los peritos y otros gastos que deban realizarse por intervención de otras personas en el proceso;
3) Inserción de anuncios o edictos, que obligatoriamente deban publicarse durante el proceso;
4) Copias, certificaciones, notas, testimonios y documentos análogos, que hayan de solicitarse conforme la ley, salvo los que se reclamen por la autoridad judicial; y
5) Derechos arancelarios que deban pagarse, como consecuencia de actuaciones necesarias para el desarrollo del proceso.
Las y los peritos y otras personas que hayan intervenido en el proceso, podrán reclamar sus honorarios y gastos de la parte o partes que deban satisfacerlos, sin esperar que el proceso finalice y con independencia del eventual pronunciamiento sobre costas que en éste recaiga.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente conste que se causaron, en la medida de su comprobación.
Artículo 221 Responsabilidad del pago
Cada parte será directamente responsable de las costas del proceso que se ocasionen, por las actuaciones que lleve a cabo y por las que pida, debiendo anticiparlas cuando así lo establezca este Código.
Cuando una de las partes fuere condenada en costas, indemnizará a la otra de todos los gastos necesarios que hubiera hecho, conforme este Código y la ley. En ningún caso estas indemnizaciones excederán del veinticinco por ciento del valor de lo litigado.
Quedan a salvo del pago de costas quienes gocen del beneficio de asistencia jurídica gratuita.
Artículo 222 Condena al pago de costas
Las costas de la primera instancia, se impondrán a la parte a quien se le hayan rechazado todas sus pretensiones. En este caso, el reintegro de las costas se deberá desde que haya sentencia firme de cualquier instancia.
Cuando hubiere vencimiento recíproco, cada parte estará obligada al pago de las costas de la contraria y en este caso, procederá la compensación. Mientras no estén liquidadas las costas de ambas partes, no podrá procederse a su ejecución.
Si fuera parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y proporcionalmente las que sean comunes.
Las costas de la segunda instancia y de la casación, deberán ser reintegradas por la parte que recurrió, siempre que la sentencia recurrida adquiera firmeza en todos sus términos, ya sea por confirmación, desistimiento, o renuncia al recurso.
En los incidentes, las costas se impondrán a la parte perdidosa, pudiendo la autoridad judicial exonerarlas cuando se trate de cuestiones dudosas de derecho. La liquidación de estas costas se hará al finalizar el proceso. A quien corresponda recibir el pago de las costas, podrá solicitar la liquidación antes de terminar el proceso, en cuyo caso se tramitará en pieza separada.
Las costas de las medidas cautelares, serán reintegradas en la misma forma que se dispone para el pago de las costas en primera instancia, del respectivo proceso principal.
En los procesos de ejecución, la parte ejecutada reintegrará las costas a la parte ejecutante. Si la ejecución resultare desestimada por no corresponder jurídicamente, la parte que solicitó la ejecución reintegrará las costas a su contraparte.
La autoridad judicial podrá apartarse prudentemente y de manera fundada de las reglas precedentes, y eximir el pago de las costas cuando estimaren que la parte perdidosa no había litigado con malicia, dolo, ni fraude, o considere que ha tenido motivos racionales para litigar.
Las costas proceden contra las municipalidades, entes autónomos descentralizados, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no se impondrán a la Procuraduría General de la República en los procesos en que intervenga como parte, según la ley.
No se incluirán en la tasación los derechos correspondientes a escritos y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas legalmente, ni las partidas enumeradas en la solicitud, que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el proceso.
Tampoco se incluirán en la tasación, las costas de actuaciones o incidentes en que hubiese sido condenada expresamente la parte favorecida por el pronunciamiento sobre costas en el asunto principal.
Artículo 223 En caso de transacción, desistimiento y allanamiento
Cuando las partes transaren el litigio o una parte desistiere con la aceptación de su contraparte, éstas establecerán cómo distribuir las costas. Si no lo hicieren, cada una de ellas cargará con las propias.
Si la parte demandada se allanare a la demanda, en la contestación o antes de la audiencia, con la aceptación de su contraparte, no procederá la imposición de costas, salvo que el juzgado, razonándolo debidamente, aprecie su procedencia.
Podrá condenarse en costas y otros gastos a la parte actora, cuando la parte demandada hubiese efectuado un allanamiento parcial y la sentencia solo acoja la demanda de dicha parte.
Cuando el desistimiento o allanamiento se produjera después de la contestación de la demanda o antes de la audiencia, sin conformidad de las partes, quien desista o se allane, reintegrará las costas, a su contraparte.
Si el proceso terminara por desistimiento de la parte actora, no aceptado por la parte demandada, aquél será condenado a las costas.
Artículo 224 Tasación de costas
Tasación de las costas en un proceso es el cálculo que se efectúa para darle valor a la retribución a que tienen derecho las y los abogados asistentes o apoderados de las partes, las y los peritos y otras personas cuya intervención hubiese sido necesaria. La tasación incluirá los otros gastos hechos por las partes o sus apoderados, ocasionados durante el proceso.
Artículo 225 Solicitud de tasación de costas
Una vez firme la sentencia que ponga fin al proceso en que se hubiese impuesto la condena, la parte interesada podrá solicitar la tasación de costas, presentando con la solicitud los comprobantes de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso reclame.
También las y los abogados, peritos y demás personas que hayan intervenido en el proceso y que tengan algún crédito contra las partes, que deba ser incluido en la tasación de costas, podrán presentar en la secretaría del juzgado o tribunal, una relación o enumeración detallada de sus derechos u honorarios y una cuenta pormenorizada y justificada de los gastos que hubiesen suplido.
Artículo 226 Competencia
En todo tipo de procesos e instancias, la tasación de costas le corresponde a la secretaria o secretario judicial respectivo, sujetándose a las disposiciones de este Código.
Artículo 227 Tramitación de la tasación de costas
Hecha la solicitud de tasación, la secretaria o secretario judicial respectivo procederá a tasarlas dentro de tres días, y una vez notificadas las partes, podrán impugnar ante el juzgado o tribunal dicha tasación en el plazo común de cinco días.
Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior sobre competencia, no se admitirá la inclusión o adición de partida alguna, quedando a salvo el derecho del interesado para reclamarla de quien y como corresponda.
Artículo 228 Motivos de impugnación de la tasación de costas
La tasación de costas podrá ser impugnada basándose en los siguientes motivos:
1) Por haberse incluido en la tasación, partidas, derechos o gastos indebidos;
2) Por no haberse incluido en la tasación, gastos debidamente justificados y reclamados;
3) Por exceso en el monto de los honorarios profesionales de las y los abogados y peritos; y
4) Por no haberse incluido la totalidad de la minuta de los honorarios de la y el abogado, perito o funcionario que hubiese actuado en el proceso a su instancia.
En el escrito de impugnación deberán mencionarse las cuentas o detalles enumerados, y las partidas concretas a que se refiera la discrepancia y las razones de ésta. De no efectuarse dicha mención, no se dará trámite a la impugnación.
Artículo 229 Impugnación de la tasación de costas
Cuando sea impugnada la tasación por haberse incluido en ella partidas de derechos u honorarios indebidos, o por no haberse incluido en aquélla gastos debidamente justificados y reclamados, se convocará a las partes a una audiencia, y con lo que digan las partes, las autoridades judiciales resolverán mediante auto.
Si la tasación se impugnara por considerar excesivos los honorarios de abogadas, abogados, peritas o peritos, se mandará a oír a las partes en el plazo de cinco días.
La secretaria y el secretario judicial, a la vista de lo actuado y de lo alegado, mantendrá la tasación realizada, o introducirá las modificaciones que deban hacerse, remitiéndosela a las autoridades judiciales para que resuelvan lo que proceda mediante auto, en un plazo de tres días.
La autoridad judicial resolverá pudiendo reducir el importe de los honorarios de abogadas, abogados, peritas o peritos que hayan intervenido, cuando los reclamados excedan del límite fijado por la ley.
Si la impugnación fuere totalmente desestimada, se impondrán al impugnante las costas del incidente. Si fuere totalmente estimada, se impondrán dichas costas a la abogada, abogado, perita o perito cuyos honorarios se hubieran considerado excesivos.
Cuando se alegue que es indebida alguna partida de honorarios de abogadas, abogados, peritas o peritos, incluida en la tasación de costas y que, en caso de no ser indebida sea excesiva, se tramitarán ambas impugnaciones simultáneamente, con arreglo a lo prevenido para cada una de ellas en los párrafos anteriores; pero la resolución sobre el exceso de honorarios quedará en suspenso hasta que se decida si la partida impugnada es o no debida.
Contra lo que resuelva el juzgado o tribunal no cabrá recurso alguno.
Artículo 230 Multas
Por multa se entenderá, la sanción económica que consiste en la obligación de pagar la suma de dinero ordenada por la autoridad judicial en su resolución.
Las multas a que se refiere este Código, se pagarán en el término de tres días, depositando la suma en la cuenta corriente de la Corte Suprema de Justicia; el correspondiente comprobante de pago se presentará al judicial respectivo, a fin de agregarse al expediente judicial.
LIBRO SEGUNDO
LA PRUEBA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Finalidad de la prueba
Artículo 231 Iniciativa y finalidad de la prueba
Las pruebas solo se practicarán a instancia de parte. A través de los medios de prueba, las partes acreditarán las afirmaciones de hecho alegadas que sean controvertidas, convencerán a la autoridad judicial de la verdad o certeza de un hecho, o lo verificarán como cierto a los efectos del proceso.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, es sin perjuicio de lo dispuesto en los procesos en los que se tutelen derechos o intereses públicos.
Artículo 232 Deber de comparecencia de las partes y terceros
La parte citada para responder al interrogatorio, tiene el deber de comparecer al proceso, debiendo advertírsele que por su incomparecencia injustificada se le impondrá una multa de uno a tres salarios mínimos.
Las y los testigos o peritos citados, deberán comparecer a las audiencias en donde se haya de practicar la prueba admitida. La infracción de este deber se sancionará con multa de uno a tres salarios mínimos, salvo que concurra excusa alegada previamente y aceptada por la autoridad judicial.
Cuando un testigo o perito no compareciera a la audiencia en que se deba practicar la prueba, la autoridad judicial oirá a las partes que hubiesen comparecido, y decidirá si la audiencia ha de interrumpirse o deba continuar.
Artículo 233 Incumplimiento de práctica de prueba
Cuando por causa de la parte no se pudiera realizar en tiempo y forma una prueba admitida, ésta será sancionada por la autoridad judicial con multa de uno a tres salarios mínimos, salvo que desistiese de practicar dicha prueba, si él la hubiese propuesto o bien que pudiera justificar la ausencia de responsabilidad, en cuyo caso se practicará la prueba en las diligencias finales.
Capítulo II
Objeto de la prueba
Artículo 234 Hechos y derecho
La prueba recaerá sobre los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso.
Los usos y costumbres serán objeto igualmente de prueba, salvo que las partes estuviesen conformes en su existencia y contenido y que sus normas no afecten al orden público.
El derecho extranjero podrá ser también objeto de prueba. La parte que lo invoque debe realizar los actos destinados a acreditar su existencia, en cuyo caso deberá probar su contenido y vigencia.
Artículo 235 Exención de la prueba
Están exentos de prueba:
1) Los hechos no controvertidos, sobre los que exista plena conformidad de las partes, salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes, o que a juicio de la autoridad judicial, pudiera haber dolo o fraude procesal;
2) Los hechos que sean de notoriedad absoluta y general;
3) El derecho nacional y los instrumentos internacionales aprobados y ratificados por el Estado de Nicaragua; y
4) Los hechos presumidos por la ley, salvo reserva legal del derecho de probar.
Artículo 236 Requisitos generales de admisión de la prueba
La prueba debe de ser lícita, pertinente, útil y necesaria. La prueba será admitida siempre y cuando:
1) Se obtenga y origine sin vulnerar los derechos fundamentales y garantías procesales establecidos en la Constitución Política, en los instrumentos internacionales relativos a derechos humanos aprobados y ratificados por el Estado de Nicaragua y en este Código;
2) Cumpla con los requisitos específicos referidos a la proposición y admisión de cada medio probatorio, establecidos en este Código;
3) Sea pertinente y procedente. Son pertinentes las pruebas que guarden relación con el objeto del proceso y procedentes las pruebas necesarias; y
4) Sea útil. Serán pruebas útiles aquellas que razonablemente contribuyan a esclarecer los hechos controvertidos.
Artículo 237 Prueba ilícita y efectos
Se considerará prueba ilícita aquella que, en su obtención u origen, no cumpla con lo dispuesto en el numeral 1) del artículo anterior sobre los requisitos generales de admisión de la prueba.
También se considerará prueba ilícita, la que no cumpla en su proposición y admisión con los requisitos exigidos en el numeral 2), del artículo anterior.
La prueba ilícita, aunque hubiese sido incorporada al proceso, admitida y practicada en su caso, carecerá de eficacia probatoria.
Carecerán de eficacia probatoria, los actos o hechos que sean consecuencia de aquellos que fueron obtenidos de manera ilegal, y que no hubiera sido posible su obtención sin la información derivada de ellos; todo lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades en que haya podido incurrir quien obtuvo ilícitamente la información.
Artículo 238 Alegación de la prueba ilícita
Cuando alguna de las partes alegare la ilicitud de una prueba, expresará y fundamentará de forma clara y precisa en qué consiste dicha ilicitud, pudiendo si lo considerara necesario, ofrecer prueba. Dicha alegación habrá de hacerla en los siguientes momentos:
1) En la audiencia inicial del proceso ordinario o al inicio de la audiencia del proceso sumario.
2) Celebrada la audiencia inicial y antes de que se realice la audiencia probatoria del proceso ordinario, por escrito con los mismos requisitos expresados al inicio de este artículo.
3) En cualquier momento de la audiencia probatoria del proceso ordinario, antes de su finalización.
Artículo 239 Debate y resolución de la prueba ilícita
Es facultad de la autoridad judicial de declarar de oficio la ilicitud de una prueba específica, en los momentos señalados en el artículo anterior sobre la alegación de la prueba ilícita.
En el proceso ordinario, el debate y resolución de la prueba ilícita, se efectuará en la audiencia inicial si en la misma se alegare, o en la probatoria en los casos del numeral 2) y 3) del artículo anterior.
En el caso del proceso sumario, el debate y resolución de la prueba ilícita se realizará en la audiencia del mismo.
En ambos casos se oirá a las partes y se practicarán las pruebas pertinentes y útiles que se propongan, sobre el extremo concreto de la ilicitud.
Desestimada la ilicitud del medio de prueba, la autoridad judicial la admitirá mediante auto y se procederá a su práctica, en su caso. Si se estima la ilicitud de la prueba, se excluirá de la práctica, aunque hubiese sido admitida y si ya se hubiese practicado no deberá ser valorada al momento de dictar sentencia.
Contra el auto que resuelva la ilicitud alegada, solo cabrá pedir en el acto su reposición, y si ésta fuere denegada, cabrá recurso de apelación diferida, previa protesta en el acto.
Capítulo III
Carga de la prueba
Artículo 240 Distribución de la carga probatoria
Corresponde a la parte actora y la parte demandada reconviniente, la carga de probar la certeza de los hechos constitutivos de su demanda o de su reconvención.
Incumbe a la parte demandada y la parte actora reconvenida, la carga de probar los hechos, que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o excluyan la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el párrafo anterior.
Cuando en el momento de dictar sentencia o resolución definitiva, la autoridad judicial considerará dudosos los hechos relevantes para su decisión, desestimará las pretensiones de la parte actora, reconviniente, demandada o reconvenida, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos, que fundamentando sus pretensiones permanezcan inciertos.
Las normas contenidas en los párrafos precedentes, se aplicarán siempre que una disposición legal expresa de este Código u otra ley, no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.
Para la aplicación de lo dispuesto en los párrafos precedentes de este artículo, la autoridad judicial deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.
Capítulo IV
Proposición y admisión
Artículo 241 Proposición de prueba
Las partes en la demanda o contestación, propondrán los medios de prueba, indicando separadamente qué hechos pretenden demostrar con los mismos y que en su opinión, es necesaria su práctica.
Igualmente indicarán la identidad y el domicilio de las personas que han de ser citadas, para la práctica de cada medio de prueba.
Cuando las partes no dispusieran de algunos datos relativos a las personas en el momento de proponer la prueba, podrán aportarlos al juzgado con antelación suficiente a su práctica.
La autoridad judicial procurará que un simple defecto de forma en la proposición de un medio probatorio, no deje sin efecto la petición, si se deduce claramente su propósito.
Artículo 242 Trámite de admisión de la prueba
La autoridad judicial resolverá motivadamente en la audiencia inicial del proceso ordinario y en la audiencia del proceso sumario, mediante auto, sobre la admisión de cada una de las pruebas que hayan sido propuestas y fijará el lugar, fecha y hora de comienzo de la audiencia probatoria.
La motivación del auto de admisión de medios de prueba, conllevará necesariamente el juicio sobre la licitud, pertinencia, necesidad y utilidad de aquellos.
La denegación del recibimiento del proceso a prueba, o la no admisión de un medio de prueba, será recurrible oralmente de reposición, que se sustanciará y resolverá de forma inmediata en la audiencia. Si se desestimara dicho recurso, la parte perjudicada podrá formular protesta al efecto de hacer valer sus derechos en el recurso de apelación, que contra la sentencia definitiva se pueda interponer.
La admisión de la prueba es irrecurrible.
Capítulo V
Procedimiento probatorio general
Artículo 243 Práctica de la prueba
Todas las pruebas deben ser practicadas en audiencia pública, sujeta al principio de contradicción, de acuerdo con lo dispuesto en este Código, salvo disposición especial en contrario.
Será imprescindible la presencia y dirección judicial en la práctica de las pruebas, no pudiéndose delegar ni en la secretaria o secretario judicial, ni en ninguna otra funcionaria o funcionario, bajo sanción de nulidad absoluta.
No obstante lo dicho en el párrafo anterior, ante la secretaria o secretario judicial se llevará a cabo la presentación de documentos, la aportación de otros medios o instrumentos probatorios y la formación de cuerpos de escritura, que dictará la secretaria o secretario judicial para el cotejo de letras.
La autoridad judicial examinará por sí misma la prueba documental, los informes y dictámenes escritos y cualesquiera otros medios o instrumentos que se aportaran, para poder tenerlos en cuenta a la hora de formar su convicción.
La autoridad judicial velará porque la práctica de los medios de prueba en las audiencias probatorias, no afecten a la moral, ni a las buenas costumbres.
Las partes y las abogadas o abogados que les asistan o representen, tendrán en las actuaciones de prueba, la intervención que autorice este Código, según el medio de prueba de que se trate.
Artículo 244 Práctica de prueba fuera de la audiencia probatoria
Todas las pruebas se practicarán bajo el respeto absoluto del principio de unidad de acto; no obstante podrán practicarse de manera excepcional, antes del inicio del proceso y antes de la audiencia probatoria. En este caso, la autoridad judicial señalará mediante providencia, lugar, fecha y hora de la audiencia en que ha de practicarse la prueba, con al menos cinco días de antelación a su realización.
Artículo 245 Práctica de la prueba fuera de la sede del juzgado
La prueba se practicará siempre en la sede del juzgado. Si excepcionalmente no fuere posible, se determinará y notificará el lugar en que se llevará a cabo, citando a las partes con al menos cinco días de antelación.
Capítulo VI
Anticipación y aseguramiento de la prueba
Artículo 246 Supuestos de anticipación de la prueba
Antes de iniciar cualquier proceso, la futura parte demandante podrá solicitar la práctica anticipada de prueba, cuando se dieran razones de urgencia o existiera temor fundado de que, por causa de las personas o por el estado de las cosas, su práctica no pueda realizarse en el momento procesal ordinario. La solicitud se dirigirá al juzgado que se considere competente para el conocimiento de la pretensión principal, que examinará de oficio su propia jurisdicción y competencia.
Iniciado el proceso y antes de la audiencia probatoria, cualquiera de las partes podrá solicitar la práctica anticipada de prueba, en los casos a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 247 Proposición y práctica de prueba anticipada antes del proceso
Cuando se solicite practicar la prueba anticipada antes del inicio del proceso, el solicitante designará a la persona o personas a las que se proponga demandar, que serán citadas, con al menos cinco días de antelación, para que puedan intervenir en la práctica de prueba.
Si la autoridad judicial estimare fundada la petición, accederá a ella y se practicará la prueba conforme a lo dispuesto en este Código, para cada medio probatorio.
No se otorgará valor probatorio a lo actuado, si la demanda no se interpusiere en el plazo de treinta días desde que la prueba anticipada se practicó, salvo que se acreditare que por fuerza mayor o caso fortuito, no pudo iniciarse el proceso dentro de dicho plazo.
La prueba anticipada será incorporada en la audiencia probatoria, mediante su lectura.
En el caso de la prueba anticipada una vez iniciado el proceso, se procederá de la forma prevista en la práctica de la prueba fuera de la audiencia probatoria.
Artículo 248 Custodia de los resultados de la prueba anticipada
Los documentos y demás piezas de convicción en que consistan las pruebas anticipadas, o que se obtengan como consecuencia de su práctica, así como los materiales que puedan reflejar fielmente las actuaciones probatorias realizadas y sus resultados, quedarán bajo la custodia de la secretaria, secretario o la persona responsable del archivo que corresponda, hasta que se interponga la demanda.
La demanda será conocida en definitiva, por la misma autoridad judicial que acordó la prueba anticipada.
Artículo 249 Medidas de aseguramiento de la prueba
Antes de la iniciación de cualquier proceso, el que pretenda iniciarlo podrá pedir a la autoridad judicial que adopte las medidas de aseguramiento que resulten adecuadas, para evitar que por conductas humanas o acontecimientos naturales, se puedan destruir o alterar objetos materiales o estado de cosas, y resulte imposible en su momento practicar una prueba relevante, o carezca de sentido proponerla. La solicitud se dirigirá, a través de la oficina de distribución de causas o la secretaría del juzgado que se considere competente para el conocimiento de la pretensión principal.
Durante la tramitación del proceso, cualquiera de las partes podrá solicitar la adopción de dichas medidas, en los casos a que se refiere el párrafo anterior.
Las medidas consistirán en las disposiciones que a juicio de la autoridad judicial, permitan conservar cosas o situaciones o hacer constar fehacientemente su realidad y características. Para los fines de aseguramiento de la prueba, podrán también dirigirse mandatos de hacer o no hacer, incurriendo en responsabilidad penal quien los infrinja.
Artículo 250 Requisitos para ordenar el aseguramiento de la prueba
Solo se accederá a la adopción de medidas para asegurar la prueba, cuando ésta aparezca como posible, pertinente y útil al tiempo de presentar la solicitud, y haya motivos para temer que de no adoptarse las medidas de aseguramiento, puede resultar imposible en el futuro la práctica de dicha prueba.
La medida de aseguramiento, cuando se plantee con anterioridad a la iniciación del proceso, perderá toda eficacia y la prueba no podrá ser utilizada en el proceso, si la demanda no se interpusiere en el plazo de treinta días desde la adopción de la medida, salvo que se acreditara que por fuerza mayor o caso fortuito, no pudo iniciarse el proceso dentro de dicho plazo.
Capítulo VII
Valoración
Artículo 251 Valoración de la prueba
La valoración de la prueba en el proceso civil, deberá ser motivada de manera clara, precisa y razonada en la sentencia, atendiendo siempre a las reglas de la sana crítica, del conocimiento y criterio humano, así como de acuerdo a las normas que rigen el razonamiento lógico.
La valoración de la prueba se hará de manera conjunta, señalando cada uno de los medios de prueba, mediante los cuales se dieren por probados cada uno de los hechos de manera clara y terminante, que constituyen el fundamento de la sentencia, bajo sanción de nulidad absoluta.
TÍTULO II
MEDIOS DE PRUEBA
Capítulo I
Tipos y orden de aplicación
Artículo 252 Medios de prueba
En el proceso civil son medios de prueba admisibles, entre otros, los siguientes:
1) Interrogatorio de las partes;
2) Documentos públicos;
3) Documentos privados;
4) Medios técnicos de filmación y grabación;
5) Medios técnicos de archivo y reproducción;
6) Testifical;
7) Pericial;
8) Reconocimiento judicial; y
9) Presunciones legales.
Cuando exista una fuente de prueba que deba incorporarse al proceso civil y ninguno de los medios indicados anteriormente sea idóneo para ello, la autoridad judicial, a instancia de parte, adaptará la prueba al medio de prueba apropiado, de manera que se pueda lograr la finalidad que se pretende, y lo admitirá para su práctica, que se ejecutará y valorará conforme a las normas generales.
Artículo 253 Orden de práctica de los medios de prueba
Los medios de prueba se practicarán en la audiencia probatoria del proceso ordinario o en la audiencia del proceso sumario, en el orden solicitado por la parte, cuando no perjudique el desarrollo de la audiencia o menoscabe la intervención de la parte contraria.
A falta de señalamiento, se acordará la práctica de la prueba en el siguiente orden:
1) Interrogatorio de las partes;
2) Interrogatorio de testigos;
3) Pericial;
4) Reconocimiento judicial;
5) Documentos públicos o privados;
6) Medios técnicos de filmación y grabación; y
7) Medios técnicos de archivo y reproducción.
Cuando alguna de las pruebas admitidas no pueda practicarse en la audiencia, ésta no se verá interrumpida, sino que continuará para la práctica de las restantes, ordenadamente, sin perjuicio a lo establecido en el presente Código.
Capítulo II
Interrogatorio de las partes
Artículo 254 Procedencia
Una parte puede solicitar a la autoridad judicial el interrogatorio de las demás partes del proceso civil, sobre hechos y circunstancias de los que tengan noticia y que guarden relación con el objeto del proceso.
El interrogatorio también podrá ser solicitado por un colitigante respecto de otro, siempre y cuando exista oposición o conflicto de intereses entre ambos en ese proceso.
Cuando la parte legitimada que actúa en el proceso no sea el sujeto de la relación jurídica controvertida o el titular del derecho discutido, se podrá solicitar el interrogatorio de dicho sujeto o titular.
Cuando una persona sujeta a guarda, hubiese sido autorizada por su guardador para algún acto o contrato, podrá ser interrogada sobre aspectos relativos a dicho acto o contrato que guarden relación con el objeto del proceso.
Artículo 255 Preguntas y contenido
Las preguntas del interrogatorio se formularán oralmente y de manera concreta, clara y precisa.
Las preguntas no podrán incluir valoraciones, ni calificaciones; en caso contrario se tendrán por no realizadas.
Artículo 256 Objeción de preguntas
La parte que deba responder al interrogatorio o su abogada o abogado, podrá objetar oralmente en el acto, la admisibilidad de las preguntas y hacer notar a la autoridad judicial las valoraciones y calificaciones que, contenidas en las preguntas, sean improcedentes y deban tenerse por no realizadas.
Artículo 257 Facultades del juzgado e intervención de abogada o abogado
La autoridad judicial admitirá únicamente las preguntas que se formulen de acuerdo a lo establecido en este Código y que se refieran a hechos controvertidos. La admisión de las preguntas se realizará en el mismo acto en que se lleve a cabo el interrogatorio.
Durante el interrogatorio cruzado, la autoridad judicial, de oficio o a instancia de parte, rechazará las preguntas capciosas, oscuras, sugestivas, ambiguas, impertinentes o inútiles, así como las que no cumplan los requisitos legalmente previstos.
Cuando la o el declarante o abogado que le asista o represente, haya objetado una pregunta, la autoridad judicial resolverá lo que proceda antes de otorgar la palabra para responder.
Cuando no sea preceptiva la intervención de abogada o abogado, las partes con el permiso de la autoridad judicial, podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que sean convenientes, para la determinación de los hechos relevantes en el proceso. En este caso la autoridad judicial cuidará que no se interrumpan, rechazará las intervenciones que sean impertinentes o inútiles, y podrá interrogar a la parte llamada a declarar conforme lo dispone este Código.
Artículo 258 Práctica del interrogatorio
El desarrollo del interrogatorio seguirá las pautas siguientes:
1) La parte, abogada o abogado que le asista o represente, que haya solicitado la prueba preguntará a la persona interrogada, de manera que ésta pueda contestar adecuadamente;
2) Una vez respondidas las preguntas formuladas por quien solicitó la prueba, las abogadas y los abogados que asistan o representen a las demás partes y el de aquella que declarare, podrán por este orden, formular al declarante nuevas preguntas que se consideren conducentes para determinar los hechos; y
3) También podrá interrogar la autoridad judicial a la parte llamada a declarar, con la finalidad de obtener aclaraciones y adiciones sobre los hechos declarados.
Cuando sobre unos mismos hechos controvertidos, deban declarar las partes o terceras personas vinculadas a ellas, se adoptarán las medidas necesarias para evitar que puedan comunicarse y conocer previamente el contenido de las preguntas y las respuestas.
Artículo 259 Modo de responder al interrogatorio
La parte interrogada deberá:
1) Contestar a todas las preguntas que la autoridad judicial admita, respondiendo con claridad, precisión y sin interrupciones;
2) Responder por sí misma, sin servirse de ningún apunte o borrador de respuestas; pero se le permitirá consultar en el acto sus libros, documentos y notas o apuntes, cuando a juicio de la autoridad judicial sean convenientes para auxiliar su memoria;
3) Dar respuestas categóricas en sentido afirmativo o negativo, cuando las preguntas se hayan formulado en ese sentido; sin perjuicio de ulteriores precisiones y explicaciones que la persona interrogada estime conveniente dar y que guarden relación con las cuestiones planteadas; y
4) En el caso de las personas cuya discapacidad les impida oír o hablar, se seguirá el procedimiento establecido en este Código, en el artículo 136 sobre el idioma.
Artículo 260 Declaración sobre hechos no personales del interrogado
Cuando alguna pregunta se refiera a hechos que no sean personales de la persona interrogada, éste responderá de la forma prevista en este Código, según conozca de tales hechos, debiendo razonar su respuesta.
No obstante, podrá proponer que conteste también a la pregunta, un tercero que tenga conocimiento personal de los hechos por su relación con ellos, aceptando las consecuencias de su declaración.
Esta sustitución en la o el declarante, deberá ser aceptada por la parte que hubiese propuesto el interrogatorio. De no darse tal aceptación, la o el declarante podrá solicitar que ese tercero sea interrogado en calidad de testigo, decidiendo la autoridad judicial lo que sea procedente.
Artículo 261 Interrogatorio a representante de persona jurídica
Cuando el interrogatorio sea dirigido a personas jurídicas, se citará a la o el representante legal, gerente o administrador que esté en el ejercicio de su función, interrogándole en lo relativo a actos y contratos en los que haya intervenido.
Cuando el interrogatorio esté dirigido a un ente sin personalidad, se citará a quien hubiese contratado en su nombre o a quienes la gestionen.
Si la persona citada no hubiese intervenido en los hechos objeto del proceso, deberá poner en conocimiento de la autoridad judicial tal circunstancia, en la audiencia inicial del proceso ordinario, o previamente a la audiencia del proceso sumario, y facilitará la identidad de la persona que intervino en nombre de la persona jurídica o entidad para que sea citada en calidad de testigo, si ya no estuviera vinculado con la persona jurídica o ente sin personalidad.
Artículo 262 Interrogatorio fuera de la sede del despacho judicial
A petición de parte o de oficio, en caso de que por causa de enfermedad o de otras circunstancias especiales, quien deba declarar no pueda comparecer al juzgado, podrá constituirse la autoridad judicial en el domicilio de la persona declarante, o donde se encontrare para recibir la declaración, en presencia de la secretaria o secretario y bajo el principio de contradicción.
Si se acredita que se encuentra en peligro la vida de la persona a interrogar, o concurriera cualquier otra circunstancia excepcional que amerite la no presencia de la parte contraria, podrá la autoridad judicial en presencia de la secretaria o secretario, recibir la declaración, en el lugar donde aquel se encontrará, conforme el pliego de preguntas que deberá presentar la parte proponente, si son consideradas admisibles.
En estos casos, la secretaria o secretario judicial extenderá acta suficientemente circunstanciada de las respuestas, que podrá leer por sí misma la persona que haya declarado. Si no supiere, no pudiere o no quisiere hacerlo, le será leída por la secretaria o secretario y la autoridad judicial preguntará a la o el declarante si tiene algo que agregar o variar, extendiéndose a continuación lo que manifestare. Seguidamente, firmarán las y los asistentes, la o el declarante si puede, dando fe la secretaria o secretario judicial.
De ser posible, se grabará en soporte adecuado el interrogatorio, dejando constancia de lo que manifestare quien haya declarado.
Las preguntas y las respuestas serán leídas o escuchadas en la audiencia probatoria, pudiendo las demás partes dar su opinión al respecto.
Artículo 263 Interrogatorio por medio de auxilio judicial
Cuando la parte que deba responder al interrogatorio, acredite que reside fuera de la sede del juzgado y que por razón de la distancia, dificultad del desplazamiento, circunstancias personales o por cualquier otra causa de análogas características, le sea imposible o muy gravosa su comparecencia, podrá ser interrogada a petición de parte por vía de auxilio judicial.
En tales casos se acompañará al exhorto una relación de preguntas previamente admitidas por la autoridad judicial, formuladas por la parte proponente del interrogatorio, si ésta lo hubiera solicitado, por no poder concurrir al acto del interrogatorio.
Artículo 264 Interrogatorio a representante del Estado u organismo público
Cuando sea parte en un proceso el Estado o cualquier organismo público, cuyos funcionarios o funcionarias gocen de inmunidad y la autoridad judicial admita el interrogatorio, sin esperar a la audiencia en que se practique la prueba, se les remitirán las preguntas consideradas pertinentes, para que sean contestadas por escrito por quienes hayan participado en los hechos objeto del proceso, debiéndolas entregar al juzgado antes de la audiencia en que se practique la prueba.
En la audiencia en que se practique la prueba serán leídas las respuestas. Cuando la parte proponente plantee preguntas complementarias, una vez admitidas por la autoridad judicial, serán respondidas por la representación procesal del Estado u organismo público.
Si dicha representación justificara no poder responder, se remitirán las preguntas complementarias para que sean respondidas por escrito, a los efectos de la apelación en su caso.
Artículo 265 Prohibición de reiterar el interrogatorio de las partes
No procederá el interrogatorio de las partes o terceras personas, cuando verse sobre los mismos hechos que hayan sido objeto de declaración por las mismas.
La declaración de parte es irrevocable. Cualquier rectificación que por el mismo declarante se haga se tendrá por no realizada, salvo que por otros medios probatorios se pueda demostrar que hubo error, intimidación o violencia.
Artículo 266 Valoración
Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en las sentencias se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales, si en ellos intervino personalmente y dicha certeza le es enteramente perjudicial.
La autoridad judicial valorará las declaraciones de las partes y de las terceras personas vinculadas a ellas, de manera precisa y razonada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, del conocimiento y del criterio humano, así como de acuerdo a las normas que rigen el razonamiento lógico.
Capítulo III
Documentos
Artículo 267 Clases de documentos
Los documentos pueden ser públicos o privados.
Documentos públicos son los autorizados por funcionarias y funcionarios judiciales, notarios, notarias, funcionarias o funcionarios públicos competentes, siempre que se cumplan las solemnidades requeridas por la ley.
Documentos privados son los realizados sin intervención de funcionarias y funcionarios judiciales, notarios, notarias, funcionarias o funcionarios competentes. La protocolización, exhibición, legalización o certificación de un documento privado no lo convierte en público.
Artículo 268 Documentos públicos expedidos por autoridades
Son documentos públicos a efectos de prueba en el proceso:
1) Las ejecutorias, testimonios y certificaciones de las actuaciones procesales, que expidan las secretarias o secretarios judiciales;
2) Los otorgados ante o por notarias y notarios públicos, según la ley de la materia;
3) Los otorgados ante funcionarias, funcionarios, empleadas o empleados públicos legalmente facultados para dar fe, en ejercicio de sus atribuciones;
4) Los emitidos por las y los profesionales, a quienes en virtud de la ley se les haya atribuido fe pública en asuntos de su competencia, con los requisitos exigidos legalmente;
5) Las certificaciones expedidas por registradoras y registradores públicos conforme la ley;
6) Los que con referencia a archivos y registros de órganos del Estado, de la administración pública o de otras entidades de derecho público, sean expedidos por funcionarias y funcionarios legalmente facultados para dar fe de disposiciones y actuaciones de los órganos en donde ejercen sus funciones; y
7) Las ordenanzas, estatutos y reglamentos para sociedades, comunidades o asociaciones, siempre que estuvieren aprobados por autoridad pública.
Artículo 269 Presentación de documentos públicos y reglas
Los documentos públicos se aportarán al proceso en original o por testimonio, copia fotostática autenticada, certificación fehaciente, o copia simple, si no se hubiere impugnado su autenticidad.
Si el testimonio que se pida o mandara agregar de oficio, fuere solamente de una parte del documento y la o el colitigante o cualquiera de los interesados solicita que se agreguen otras partes del mismo instrumento, éstas se adicionarán al testimonio. Esta adición se hará a expensas del que la pidiere, sin perjuicio de lo que el juzgado disponga respecto a la condena en costas. El testimonio o certificación fehaciente de solo una parte de un documento, no hará prueba mientras no se complete con las adiciones que solicite la o el litigante a quien pueda perjudicarle.
En el caso que el original del documento público se encuentre en un expediente, protocolo, archivo o registro público, se presentará copia certificada, o se designará aquel donde se encuentre.
Tendrán fuerza probatoria los documentos administrativos a los que las leyes otorguen el carácter de públicos y que no se encuentren señalados como tales, en este Código. En consecuencia se tendrán por ciertos los hechos, actos o estado de cosas que consten en los mismos, a los efectos de la sentencia que se dicte, salvo que otros medios de prueba desvirtúen la certeza de lo documentado.
Artículo 270 Impugnación y cotejo
En caso que se impugne la autenticidad o exactitud de un documento público, se procederá a cotejar éste con los originales.
El cotejo o comprobación de los documentos públicos, se hará por la autoridad judicial, quien deberá constituirse en el archivo o local donde se halle el original o matriz. A este acto se citará a las partes y sus abogadas o abogados, por si quisieran asistir.
Cuando del cotejo o comprobación resulte la autenticidad o exactitud del documento, las costas y gastos que se hayan originado por ello, serán exclusivamente a cargo de quien lo impugnó. Si la autoridad judicial considera que la impugnación ha sido maliciosa, podrá imponerle además, una multa de uno a tres salarios mínimos.
Artículo 271 Documentos públicos no susceptibles de cotejo o comprobación
Harán prueba en el proceso, sin necesidad de comprobación o cotejo, salvo prueba en contrario:
1) Las ejecutorias y las certificaciones o testimonios de autos y sentencias firmes, expedidas en forma legal por la autoridad judicial que las hubiere dictado;
2) Las escrituras públicas antiguas que carezcan de protocolo y todas aquellas cuyo protocolo o matriz hubiese desaparecido; y
3) Cualquier otro documento público que por su índole, carezca de original o registro con el que pueda cotejarse o comprobarse.
En los casos de desaparición del protocolo, la matriz o los expedientes originales, harán prueba los siguientes documentos:
1) Las primeras copias, expedidas por la funcionaria o funcionario público que las hubiere autorizado;
2) Las copias ulteriores, libradas por mandato judicial, con citación de los interesados;
3) Las que sin mandato judicial, se hubieran expedido en presencia de los interesados y con su conformidad; y
4) A falta de las copias mencionadas, harán prueba cualesquiera otras que tengan una antigüedad de veinte años o más, siempre que hayan sido tomadas del original por la funcionaria o el funcionario que las autorizó u otro encargado de su custodia. Las copias de menor antigüedad, o que estuvieran autorizadas por funcionaria o funcionario público en quien no concurran las circunstancias mencionadas, solo servirán como un principio de prueba por escrito. La fuerza probatoria de las copias, será apreciada por la autoridad judicial.
Artículo 272 Documentos públicos extranjeros
A efectos procesales, se considerarán documentos públicos, los documentos extranjeros a los que en virtud de tratados o convenios internacionales o de leyes especiales, haya de atribuírseles la fuerza probatoria prevista en este Código.
Cuando no sea aplicable ningún tratado o convenio internacional, ni otra ley, se considerarán documentos públicos confeccionados en el extranjero, los que reúnan los siguientes requisitos:
1) Que en el otorgamiento o confección del documento, se hayan observado los requisitos que se exijan en el país donde se hayan otorgado, para que el documento haga prueba en el proceso; y
2) Que de ser posible, el documento contenga la legalización de firma por la funcionaria o el funcionario consular del gobierno de Nicaragua, en el documento original o en hoja anexa; en su defecto por la funcionaria o funcionario competente del gobierno extranjero de donde emanan dichos documentos, siempre que certifique o autentique la firma de la persona que lo autorizó. Ésta deberá ser certificada o autenticada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Nicaragua.
Cuando los documentos extranjeros incorporen declaraciones de voluntad, la existencia de éstas se tendrá por probada, pero su eficacia será la que determinen las normas jurídicas nacionales y extranjeras aplicables en materia de capacidad, objeto y forma de los negocios jurídicos.
Artículo 273 Documentos públicos
Los documentos públicos no impugnados hacen prueba aún contra tercero, del hecho, acto o estado de cosas que documenten, y que motivó su otorgamiento, del lugar y de la fecha de éste, y de la identidad de los fedatarios y demás personas que intervengan en él. También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros.
Artículo 274 Presentación de documentos privados
Los documentos privados se aportarán al proceso en original, o mediante copia autenticada por fedatario público, y se unirán al expediente, o se dejará copia de ellos debidamente razonada, y se procederá a la devolución de aquéllos, si así lo solicitan los interesados.
Si la parte solo posee copia simple del documento privado, podrá presentarla y surtirá los mismos efectos que el original siempre que la parte demandada hubiere comparecido y que la conformidad de la copia con el original no sea cuestionada.
Cuando el original del documento privado se encuentre en un expediente, protocolo, archivo o registro, se presentará copia auténtica o se designará aquel en donde se encuentre el documento.
Artículo 275 Libros de comerciantes
La aportación de libros de comerciantes en el proceso civil se estará a lo dispuesto en las leyes mercantiles. Con carácter excepcional, la autoridad judicial podrá mediante auto reclamar que se presenten ante él, los libros o su soporte informático, siempre que la parte interesada especifique los asientos que deban ser examinados.
Artículo 276 Fuerza probatoria e impugnación de los documentos privados
Los documentos privados harán prueba en el proceso civil, en los términos previstos para los documentos públicos, cuando no sean impugnados por la parte a quien perjudique.
Si se impugnara la autenticidad de un documento privado o de cualquier documento que carezca de matriz, quien lo presentó al proceso podrá pedir el cotejo pericial de letras, firmas, huellas o proponer cualquier otro medio de prueba útil y pertinente para demostrar su autenticidad. En este caso, se procederá conforme a lo previsto para el cotejo de letras.
Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, la autoridad judicial valorará su grado de credibilidad, atendidas las circunstancias del debate y el resto de la prueba existente en la causa.
Cuando se solicite la eficacia de un documento electrónico o se impugne su autenticidad, se procederá con arreglo a lo previsto en este Código y otras leyes.
Artículo 277 Cotejo de letras
El cotejo de letras se practicará por perita o perito designado por la autoridad judicial a propuesta de las partes, cuando la autenticidad de un documento privado sea impugnado por la parte a quien perjudique.
La parte que solicite el cotejo de letras, designará el documento o documentos indubitados con que deba hacerse.
El perito o perita que lleve a cabo el cotejo de letras, consignará por escrito las operaciones de comprobación y sus resultados.
También podrá practicarse cotejo de letras, cuando se niegue o discuta la autenticidad de cualquier documento público que carezca de matriz y de copias fehacientes, cuando dicho documento no pueda ser reconocido por la o el funcionario que lo hubiese expedido o por quien aparezca como fedatario.
Artículo 278 Documentos indubitados a efectos del cotejo
Se considerarán documentos indubitados a los efectos del cotejo de letras:
1) Los documentos que reconozcan como tales, las partes a las que pueda afectar esta prueba;
2) La matriz de las escrituras públicas y los que consten en los archivos públicos relativos a la cédula de identidad;
3) Los documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida en proceso, por aquél a quien se atribuya; y
4) La parte del escrito impugnado, cuya letra es reconocida como suya por aquél a quien perjudique.
A falta de los documentos indicados en el párrafo anterior, la parte a quien se atribuya el documento impugnado o la firma que lo autorice, podrá ser requerida a instancia de la contraria, para que forme un cuerpo de escritura que le dictará la secretaria o secretario.
Artículo 279 Solicitud de exhibición de documentos
Las partes pueden solicitar la exhibición de documentos que no tengan a su disposición, siempre y cuando se refieran al objeto del proceso o a la eficacia de los medios de prueba.
La solicitud de exhibición deberá acompañarse de copia simple del documento, y de no existir o no disponerse de ella, se indicará su contenido de la forma más exacta posible.
Artículo 280 Efectos de la negativa de exhibición
En caso de negativa a la exhibición de documentos, la parte requerida deberá expresar sus razones y su disposición a probarlas; la autoridad judicial resolverá mediante auto lo que proceda.
La autoridad judicial considerando las demás pruebas, podrá atribuir valor probatorio a la copia simple presentada por quien solicitó la exhibición, o a la versión que del contenido del documento se hubiere dado.
No obstante, la autoridad judicial podrá requerir mediante providencia, antes de valorar precisa y razonadamente las consecuencias probatorias previstas en el párrafo anterior, que los documentos cuya exhibición se solicitó, sean aportados al proceso, cuando así lo aconsejen las características de los mismos, las demás pruebas practicadas, el contenido de las pretensiones formuladas y las alegaciones para fundamentarlas.
Artículo 281 Exhibición de documentos por terceros
Además de lo dispuesto en este Código en materia de diligencias preparatorias, la autoridad judicial a solicitud de una de las partes podrá requerir a terceros la exhibición de documentos de su propiedad, cuando considere que su presentación y conocimiento sea trascendente para dictar sentencia.
En tales casos, la autoridad judicial ordenará mediante providencia, la comparecencia personal de aquel en cuyo poder se halle el documento y después de oírle, resolverá lo procedente. Dicha resolución no será susceptible de recurso alguno, pero la parte a quien interese podrá reproducir su petición en la segunda instancia.
Cuando estuvieren dispuestos a exhibirlos voluntariamente, no se les obligará a que los presenten en la secretaría sino que, si así lo exigiere, irá la secretaria o secretario judicial a su domicilio para testimoniarlos.
A los efectos del párrafo anterior, no se considerarán terceros los titulares de la relación jurídica controvertida o de las que sean causa de ella, aunque no figuren como partes en el proceso.
Artículo 282 Deber de exhibición de entidades oficiales
Las dependencias del Estado y demás entidades de derecho público, deben expedir las certificaciones y testimonios que sean solicitados por la autoridad judicial, sin posibilidad de negarse a ello, ni oponerse a exhibir los documentos que se encuentren en sus dependencias y archivos, excepto cuando se trate de documentación que haya sido legalmente calificada como secreta o reservada, lo que deberá ser justificado.
También están sujetas a esta obligación las entidades o empresas de servicios públicos o encargadas de actividades de entidades oficiales, salvo que exista un deber legal de secreto o reserva.
Artículo 283 Obtención de copias de documentos que no sean escritos
Tratándose de dibujos, fotografías, croquis, planos, mapas y otros documentos que no incorporen predominantemente textos escritos, si solo existe el original, la parte podrá solicitar copia en el momento de la exhibición en presencia de la secretaria o secretario, quien dará fe de ser fiel y exacta su reproducción.
Artículo 284 Copias fotostáticas y cotejo
Si la parte a quien perjudique el documento presentado en copia fotostática, impugnara su exactitud, se cotejará con el original si fuera posible y si no, su valor probatorio se determinará precisa y razonadamente, teniendo en cuenta el resultado de las demás pruebas practicadas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior de este artículo, también será de aplicación a los dibujos, fotografías, pinturas, croquis, planos, mapas y documentos semejantes.
El cotejo se verificará por la secretaria o secretario, sin perjuicio del derecho de las partes a proponer prueba pericial.
Artículo 285 Momento de presentación de los documentos
Los documentos en los que las partes funden su derecho, deben presentarse con la demanda y la contestación a la demanda.
No obstante, la parte actora podrá presentar en la audiencia inicial del proceso ordinario, o en la audiencia del proceso sumario, los documentos cuya relevancia surja a consecuencia de las alegaciones efectuadas por la parte demandada al contestar la demanda.
Igualmente, cualquiera de las partes podrá presentar en cualquier momento posterior al indicado en el primer párrafo; pero antes de la audiencia en que se practique la prueba, los documentos en que concurran alguna de las siguientes circunstancias:
1) Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia inicial del proceso ordinario o a la audiencia del proceso sumario, siempre que no se hayan podido elaborar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales;
2) Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación, o en su caso, a la audiencia inicial del proceso ordinario o a la audiencia del proceso sumario, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia; y
3) No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación de archivos, protocolos o lugares, o al menos el anuncio de su presentación.
Excepcionalmente, podrá presentarse un documento hasta el momento de comenzar el plazo para dictar sentencia, cuando la parte justifique que llegó a su conocimiento después de la audiencia en que se practicó la prueba y fuera relevante para la decisión de fondo. La autoridad judicial oirá a la otra parte dentro del plazo de tres días.
Fuera de los casos anteriores y después de ese término, no se admitirá a las partes la presentación de ningún documento, instrumento, medio, informe o dictamen escrito.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictada o notificada después de los alegatos finales en la audiencia respectiva, siempre que fueran relevantes para resolver en primera instancia o en cualquier recurso.
Dichas resoluciones se podrán presentar incluso dentro del plazo previsto para dictar sentencia, dándose copia a las demás partes, para que en el plazo común de cinco días, puedan alegar y pedir lo que estimen conveniente, con suspensión del plazo para dictar sentencia. La autoridad judicial resolverá sobre la admisión y alcance del documento en la misma sentencia.
Artículo 286 Documentos en otro idioma
Los documentos en idioma distinto del español y las lenguas de los pueblos originarios y afrodescendientes deberán ser acompañados de su traducción, en caso contrario no serán admitidos.
La traducción del documento podrá ser impugnada, debiéndose indicar expresamente en qué consiste el presunto defecto de traducción. En tal caso, la autoridad judicial designará un traductor, cuyos honorarios pagará la parte impugnante, si coincidiera sustancialmente la nueva traducción con la presentada. Si la primera traducción o la impugnación resultaran maliciosas, se impondrá a la parte responsable una multa de uno a tres salarios mínimos.
Artículo 287 Forma de presentación de documentos públicos extranjeros
Los instrumentos públicos otorgados fuera de Nicaragua deberán presentarse debidamente legalizados, y se entenderá que lo están cuando en ellos conste el carácter público y la verdad de las firmas de las personas que los hayan autorizado, certificadas ambas circunstancias por funcionarias o funcionarios que según las leyes o la práctica de cada país, deban acreditarlas.
La autenticidad de las firmas y el carácter de estos funcionarias o funcionarios se comprobará en Nicaragua por alguno de los medios siguientes:
1) El atestado de un agente diplomático o consular nicaragüense, acreditado en el país de donde el instrumento procede, y cuya firma se compruebe con el respectivo certificado del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Nicaragua;
2) El atestado de un agente diplomático o consular de una nación amiga acreditado en el mismo país, a falta de funcionaria o funcionario nicaragüense, certificándose en este caso la firma por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Nicaragua;
3) El atestado del agente diplomático acreditado en Nicaragua por el gobierno del país en donde se otorgó el instrumento, certificándose su firma por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Nicaragua; y
4) La legalización de conformidad con los instrumentos internacionales debidamente aprobados y ratificados por el Estado de Nicaragua.
Capítulo IV
Medios Técnicos
Artículo 288 Medios técnicos de filmación y grabación
Las partes podrán proponer como prueba ante la autoridad judicial, la reproducción de imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación u otros semejantes, pudiendo acompañar en su caso, transcripción escrita de las palabras contenidas en el soporte de que se trate y que sean relevantes para el caso.
La parte que proponga este medio de prueba, podrá aportar los dictámenes y medios de prueba instrumentales que considere convenientes. También la otra parte podrá aportar dictámenes y medios de prueba, cuando cuestione la autenticidad y exactitud de lo reproducido.
De los actos que se realicen en relación a estos medios técnicos se levantará acta, en la que se consignará cuanto sea necesario para la identificación de las filmaciones y grabaciones llevadas a cabo, así como las justificaciones y dictámenes aportados o las pruebas practicadas, en su caso.
El medio que contenga la imagen o el sonido reproducidos, habrá de conservarse por la autoridad judicial, haciendo referencia a los autos del proceso, de modo que no sufra alteraciones.
Artículo 289 Medios técnicos de archivo y reproducción
Los medios que permitan archivar, conocer o reproducir datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, que por ser relevantes para el proceso hayan sido admitidos como prueba, serán examinados a través de los medios que la parte proponente aporte, o que la autoridad judicial disponga utilizar. La otra parte podrá alegar y proponer lo que a su derecho convenga.
Para la efectividad de estos medios de prueba, la autoridad judicial tomará conocimiento directo del contenido del medio presentado.
Será de aplicación a los medios previstos en el primer párrafo, lo dispuesto en el artículo precedente con relación a la aportación de dictámenes periciales o medios de prueba instrumentales. La documentación en autos se hará del modo más apropiado a la naturaleza del medio técnico, dando fe la secretaria o secretario, quien adoptará las medidas de custodia necesarias.
Capítulo V
Prueba testifical
Artículo 290 El testigo
Toda persona tiene el deber de declarar como testigo, cuando tenga noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del proceso, si no tuviera excusa o no pesara sobre ella prohibición de hacerlo.
Para que las y los testigos se tengan por idóneos, deben ser ciudadanos o ciudadanas en ejercicio de sus derechos, o extranjeros mayores de dieciséis años, tomando en cuenta su capacidad, probidad y condición. La falta de idoneidad para ser testigo, deberá ponerse de manifiesto en el momento de su declaración.
Artículo 291 Designación
Al proponer la declaración de las y los testigos se expresará su identidad, indicando su nombre y apellidos, así como el lugar en que pueda ser citado, y cuando sea posible, su profesión y domicilio.
También podrá hacerse la designación del testigo expresando el cargo que ostentare u otras circunstancias de identificación.
Artículo 292 Limitación del número de testigos
Las partes podrán proponer cuantos testigos estimen convenientes por cada hecho controvertido. Cuando la autoridad judicial haya escuchado el testimonio de al menos tres testigos relacionados con un hecho discutido, podrá obviar las declaraciones testifícales que faltaren, referentes a ese mismo hecho, si considerara que ha quedado suficientemente ilustrado.
Artículo 293 Promesa
Antes de declarar, cada testigo prestará promesa de decir verdad, siendo informado y advertido por la autoridad judicial de las penas establecidas para el delito de falso testimonio.
Artículo 294 Declaración testifical y su orden
Las testigos y los testigos serán llamados a declarar separada y sucesivamente, por el orden en que vinieran consignados en las propuestas de la parte, salvo que la autoridad judicial considere conveniente alterarlo, por razones excepcionales.
Las testigos y los testigos no podrán comunicarse entre sí, para lo cual se adoptarán las medidas de aislamiento necesarias.
Artículo 295 Preguntas generales al testigo
La autoridad judicial preguntará a todos los testigos sin excepción, antes de comenzar su interrogatorio:
1) Su nombre, apellidos, edad, estado civil, profesión u oficio, domicilio y nacionalidad, lo que se comprobará con la respectiva cédula de identidad ciudadana, y en defecto de ésta, se presentarán dos testigos de conocimiento. En el caso de personas extranjeras, éstos deberán presentar su cédula de residencia o pasaporte;
2) Si ha sido o es cónyuge, si se encuentra en unión de hecho estable, si es pariente por consanguinidad o afinidad y en qué grado de parentesco está vinculado con las y los litigantes o de sus abogadas o abogados, o haya estado ligado a éstos por vínculos de adopción, tutela o análogos;
3) Si es o ha sido dependiente, o está o ha estado al servicio de la parte que lo haya propuesto, o de la abogada o abogado que le asiste o representa, o ha tenido o tiene con ellos alguna relación susceptible de provocar intereses comunes o contrapuestos;
4) Si tiene interés directo o indirecto en el asunto, o en otro semejante;
5) Si es amigo o enemigo de alguna de las partes litigantes, o de las abogadas o abogados que les asisten o representan; y
6) Si ha sido condenado alguna vez por falso testimonio.
En vista de las respuestas del testigo a las preguntas del numeral anterior, las partes podrán manifestar la existencia de circunstancias relativas a su imparcialidad. La autoridad judicial podrá interrogar al testigo sobre esas circunstancias y hará que las preguntas y respuestas se consignen en acta.
Artículo 296 Límites del derecho de preguntar
Cada parte interrogará a sus testigos, y después podrá preguntar la otra parte.
Las preguntas al testigo deberán formularse oralmente, con la debida claridad y precisión, sin incluir valoraciones ni calificaciones, y en caso que éstas se hicieran, las preguntas se tendrán por no formuladas.
No se admitirán preguntas capciosas, oscuras, sugestivas, ambiguas, impertinentes, inútiles o perjudiciales para el testigo. Tampoco se admitirán las preguntas que no se refieran a los conocimientos propios del testigo.
La autoridad judicial decidirá sobre cada pregunta planteada en el mismo acto del interrogatorio, admitiendo la que pueda resultar conducente a la averiguación de hechos y circunstancias controvertidas, que guarden relación con el objeto del proceso.
Si a pesar de no haber sido admitida una pregunta ésta se respondiera, la respuesta se tendrá por no dicha.
Artículo 297 Objeciones a las preguntas
En el acto del interrogatorio, la parte contraria a quien formuló la pregunta, podrá objetar su admisión y hacer notar las valoraciones y calificaciones que estime improcedentes y que, a su juicio, debieran tenerse por no realizadas.
La parte que se muestre inconforme con la inadmisión de preguntas, podrá manifestarlo así y pedir que su protesta conste en acta.
Artículo 298 Interrogatorio cruzado
Contestadas las preguntas generales, el testigo será interrogado por la parte que le hubiera propuesto, y si hubiera sido propuesto por ambas partes, se comenzará por las preguntas que formule la parte demandante.
La autoridad judicial cuidará que las preguntas permitan al testigo narrar los hechos de manera directa, coherente y lógica, sin interrupciones de las partes, salvo que dude, se contradiga o claramente evada toda o parte de la respuesta, en cuyo caso la autoridad judicial podrá interrogar directamente.
Si la pregunta de la parte exigiera una respuesta afirmativa o negativa, el testigo estará obligado a contestar en ese sentido.
El testigo responderá por sí mismo, de palabra, sin valerse de ningún borrador de respuestas. Cuando la pregunta se refiera a cuentas, libros o documentos, se permitirá que los consulte antes de responder. En este caso, si cualquiera de las partes lo solicita, el libro o documento deberá aportarse en el acto, para que sea examinado por las partes.
En cada una de sus respuestas, el testigo expresará la razón o fundamento de lo manifestado.
Cuando sobre los mismos hechos controvertidos deban declarar otros testigos, se adoptarán las medidas necesarias para evitar que puedan comunicarse y conocer previamente el contenido de las preguntas y las respuestas.
Artículo 299 Testigo calificado
Cuando el testigo posea conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos sobre la materia a que se refieran los hechos del interrogatorio, la autoridad judicial admitirá las manifestaciones que en virtud de dichos conocimientos agregue el testigo, a sus respuestas sobre los hechos.
En cuanto a dichas manifestaciones, las partes podrán hacer notar a la autoridad judicial la concurrencia de cualquiera de las circunstancias de tacha de las y los peritos.
Artículo 300 Testigos con deber de guardar secreto
Cuando por su estado, profesión u oficio, el testigo tenga el deber de guardar secreto respecto de hechos por los que se le interrogue, lo manifestará razonadamente y la autoridad judicial, considerando el fundamento de la negativa a declarar, resolverá mediante auto, lo que proceda en derecho. Si el testigo quedara liberado de responder, se hará constar así en el acta.
Si el testigo alegara que los hechos por los que se le pregunta, pertenecen a materia legalmente declarada o clasificada como de carácter reservado o secreto, la autoridad judicial, en los casos que considere necesario, pedirá de oficio al órgano competente el documento oficial que acredite dicho carácter.
Comprobado el carácter reservado o secreto, se mandará unir el documento al expediente, dejando constancia de las preguntas afectadas por el secreto oficial.
Artículo 301 Declaración domiciliaria del testigo
La declaración del testigo se hará siempre en audiencia pública, salvo por el cargo o por razones de salud que le impidan comparecer a la sede del juzgado, pudiendo tomarse la declaración en su domicilio directamente, si se encuentra en la sede judicial, o bien a través de auxilio judicial en los casos que proceda.
A la declaración podrán asistir las partes y las abogadas o abogados que les asistan o representen, advirtiéndoles que no procederá el interrogatorio del testigo por escrito, sin perjuicio que en la audiencia en que tenga lugar la práctica de la prueba puedan aducir lo que a su derecho convenga tras la lectura del acta correspondiente.
Cuando, atendidas las circunstancias, se considere prudente no permitir a las partes y a los abogados que les asistan o representen, que concurran a la declaración domiciliaria, se dará a las partes copia de las respuestas obtenidas, para que puedan solicitar dentro del tercer día, que se formulen al testigo nuevas preguntas complementarias o que se le pidan las aclaraciones oportunas.
Solo en este último caso, se acompañará una relación de preguntas formuladas previamente por la parte proponente.
Artículo 302 Interrogatorio por la parte contraria
Una vez respondidas las preguntas formuladas por la abogada o el abogado de la parte que propuso la prueba testifical a que se refiere el artículo anterior sobre declaración domiciliaria del testigo, se podrán plantear al testigo por la otra parte las preguntas que considere conducentes para acreditar los hechos, siempre que no se le hayan formulado anteriormente.
Artículo 303 Careos
Cuando los testigos incurran en graves contradicciones, la autoridad judicial de oficio o a instancia de parte, podrá acordar que se sometan a un careo.
También podrá acordarse que, en razón de las respectivas declaraciones, se celebre careo entre las partes y alguno o algunos testigos.
Las actuaciones a que se refiere este artículo, se solicitarán al finalizar del interrogatorio y se advertirá al testigo que no se ausente, para que dichas actuaciones puedan practicarse a continuación.
Artículo 304 Documentación de las declaraciones
Las declaraciones testificales se registrarán conforme lo dispuesto para la documentación de las actuaciones procesales no escritas.
Artículo 305 Tachas y sus motivos
Sin perjuicio de las respuestas que dé el testigo a las preguntas generales contempladas en los numerales 2), 3), 4), 5) y 6) del artículo 295 del presente Código, cada parte podrá tachar los testigos propuestos por la contraria, cuando concurra alguna de las causas antes señaladas.
Las tachas se podrán formular con posterioridad a la proposición o desde el momento en que se admita la prueba testifical, hasta antes que comience la audiencia probatoria del proceso ordinario o la audiencia del proceso sumario, sin perjuicio de la obligación que tienen las y los testigos, de reconocer cualquier causa de tacha al hacérseles las preguntas generales reguladas en este Código.
La parte que propuso al testigo, también podrá tacharlo, en los mismos términos señalados, cuando llegara a su conocimiento la existencia de alguna de las causas de tacha.
Artículo 306 Prueba y oposición sobre las tachas
Con la alegación de las tachas, se podrá proponer la prueba conducente a justificarlas, excepto la testifical.
Si formulada la tacha de un testigo, las demás partes no se opusieren a ella dentro del tercer día siguiente a su formulación, se entenderá que reconocen el fundamento de la tacha. Si se opusieren, alegarán lo que les parezca conveniente, pudiendo aportar documentos.
Artículo 307 Análisis y decisión de la tacha
Si la tacha menoscabara la consideración profesional o personal del testigo, podrá éste solicitar a la autoridad judicial que declare mediante auto, que la tacha carece de fundamento.
La autoridad judicial tendrá en cuenta la tacha y su eventual negación o contradicción en el momento de valorar la prueba.
Si la autoridad judicial apreciase temeridad o deslealtad procesal en la tacha, a causa de su motivación o del tiempo en que se formulará, podrá imponer a la parte responsable, con previa audiencia, una multa de uno a tres salarios mínimos.
Artículo 308 Declaraciones de testigos
Las autoridades judiciales valorarán las declaraciones de las y los testigos de manera precisa y razonada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, del conocimiento y del criterio humano, así como de acuerdo a las normas que rigen el razonamiento lógico, tomando en consideración la razón o fundamento de lo que hubieran expresado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.
Capítulo VI
Prueba pericial
Artículo 309 Procedencia
La pericia será procedente cuando, para valorar los hechos o circunstancias relevantes en el asunto o para adquirir certeza sobre ellos, se requieran conocimientos científicos, artísticos, técnicos, tecnológicos, prácticos u otros análogos.
La prueba pericial será propuesta por las partes, que podrán aportar al proceso el dictamen de perito privado, independientemente de que también puedan solicitar que se emita dictamen por perito judicial designado conforme lo establece este Código.
Artículo 310 Requisitos de los peritos
Los peritos deberán tener título en la ciencia o arte al que pertenezca el punto sobre el que han de dar su dictamen, si su profesión está reglamentada por las leyes. No estando, o no habiendo peritos de aquella clase en el lugar del proceso, podrá ser nombrada cualquier persona entendida o práctica, aun cuando no tenga título.
Podrá asimismo solicitarse dictamen de academias, corporaciones o instituciones culturales o científicas que se ocupen del estudio de las materias correspondientes al objeto de la pericia. También podrán emitir dictamen sobre cuestiones específicas las personas jurídicas legalmente habilitadas para ello.
En los casos del párrafo anterior, la institución a la que se encargue el dictamen expresará a la mayor brevedad, qué persona o personas deberán prepararlo directamente.
Artículo 311 Deberes de los peritos privados y judiciales
Al emitir el dictamen, el perito deberá manifestar bajo promesa de decir la verdad, que ha actuado y actuará con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como perjudicar a cualquiera de las partes, y que conoce las sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliera su deber como perito.
Artículo 312 Forma del dictamen
Los dictámenes se formularán por escrito, acompañados de los demás documentos, instrumentos o materiales adecuados para exponer el parecer del perito, sobre lo que haya sido objeto de la pericia para su más acertada valoración. Si no fuera posible o conveniente aportarlos, el dictamen contendrá las indicaciones suficientes sobre ellos.
Artículo 313 Presencia de las partes en las operaciones periciales
Cuando para la emisión del dictamen se requiera el reconocimiento de lugares, objetos o personas, o la realización de operaciones análogas, previa autorización judicial, las partes y sus abogadas o abogados podrán estar presentes, si con ello no se obstaculiza la labor del perito y se puede garantizar el acierto e imparcialidad del dictamen.
Si alguna de las partes solicitare estar presente en las operaciones periciales del párrafo anterior, la autoridad judicial decidirá lo que proceda; en caso de admitir la petición, se notificará a las partes, con antelación de al menos cuarenta y ocho horas, de la fecha, día, hora y lugar en que aquellas operaciones se llevarán a cabo.
Artículo 314 Listado de peritos judiciales
La designación de perito judicial, se realizará seleccionándolos de la lista oficial por materia, elaborada por la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo dispone la Ley Nº. 260, Ley Orgánica del Poder Judicial de la República de Nicaragua.
Artículo 315 Aportación de dictamen privado de la parte demandante
La parte demandante puede aportar la prueba pericial, designando perito privado que elabore el correspondiente dictamen.
El dictamen deberá ser aportado necesariamente con la demanda, salvo que la parte demandante pueda justificar que fue imposible tenerlo a disposición al momento de presentar la demanda, en cuyo caso, previa autorización de la autoridad judicial y sin causar indefensión a la parte demandada, lo presentará antes de la audiencia inicial del proceso ordinario, o la del proceso sumario.
Artículo 316 Aportación de dictamen privado de la parte demandada
La parte demandada con su contestación aportará dictamen privado y si no lo pudo hacer, justificará la imposibilidad de obtenerlo dentro del emplazamiento.
En este caso la autoridad judicial podrá conceder a la parte demandado un plazo adicional para que presente el dictamen, con al menos cinco días de antelación a la audiencia inicial del proceso ordinario, o la del proceso sumario.
Artículo 317 Dictámenes privados posteriores a la demanda
Cuando por lo contestado en la demanda, o por lo alegado y pretendido en la audiencia inicial del proceso ordinario surja la necesidad o utilidad de dictámenes, la parte actora hará notar al judicial esta circunstancia y propondrá la prueba pericial que aportará con al menos cinco días de antelación a la celebración de la audiencia probatoria.
Si ello sucediera en el proceso sumario, declarada su pertinencia y utilidad, se interrumpirá la audiencia hasta la elaboración del dictamen en el plazo fijado judicialmente, el cual no podrá ser superior a quince días.
Artículo 318 Solicitud y decisión de peritaje judicial
Cuando lo considere conveniente, la parte podrá solicitar en su demanda o contestación, peritaje judicial a la autoridad judicial competente, señalando concretamente las cuestiones sobre las cuales debe versar.
La autoridad judicial pondrá en conocimiento de la parte contraria dicha solicitud, pudiendo esta última adherirse a la misma, agregando nuevos puntos.
La autoridad judicial resolverá sobre la procedencia del dictamen y determinará los aspectos que han de ser objeto del mismo, de acuerdo con las proposiciones de las partes.
Asimismo, fijará el plazo para la presentación del dictamen que será con al menos cinco días de antelación a la celebración de la audiencia inicial en el proceso ordinario o la audiencia del proceso sumario. El referido plazo podrá prorrogarse por cinco días más y por una sola vez en caso de motivo fundado; vencida la prórroga precluirá el derecho de presentar el dictamen.
La parte que goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, no tendrá que aportar con la demanda o la contestación el dictamen pericial, sino tan solo ponerlo en conocimiento de la autoridad judicial, a los efectos de que se proceda a la designación judicial de perito, conforme lo dispuesto en este artículo y en el siguiente.
Artículo 319 Designación del perito judicial
La autoridad judicial procederá a la designación del perito judicial, siempre que considere pertinente y útil el dictamen solicitado, a costa de quien lo haya pedido, sin perjuicio de lo que pudiera acordarse en materia de costas. En caso que el perito judicial designado sea funcionaria, funcionario o empleado del Estado, su actuación no causará honorarios.
La designación judicial del perito deberá realizarse en el plazo de cinco días desde la contestación a la demanda, o desde que hubiera transcurrido el plazo para ello, con independencia de quien haya solicitado dicha designación.
Cuando ambas partes la hubieran pedido inicialmente, la autoridad judicial podrá designar, si aquéllas se muestran conformes, un único perito que emita el informe solicitado. En tal caso, el abono de los honorarios del perito corresponderá realizarlo a ambos litigantes por partes iguales, sin perjuicio de lo que pudiera acordarse en materia de costas.
En el proceso ordinario, si a consecuencia de las alegaciones o pretensiones complementarias permitidas en la audiencia inicial, las partes solicitasen la designación de un perito que dictamine, se acordará así, siempre que resulte pertinente y útil el dictamen y ambas partes se muestren conformes en el objeto de la pericia, y en aceptar el dictamen del perito que la autoridad judicial nombre. De la misma forma procederá, cuando las partes soliciten la designación de perito, en proceso sumario. En ambos casos el plazo para la aportación del dictamen será el establecido en el párrafo cuarto del artículo anterior.
En los casos señalados en el párrafo anterior, si las partes estuviesen de acuerdo en que el dictamen sea emitido por una determinada persona o entidad, así lo acordará la autoridad judicial. Si no hubiese acuerdo de las partes, el perito será designado por el procedimiento establecido en este Código.
La autoridad judicial no designará más que un perito titular por cada cuestión o conjunto de cuestiones que hayan de ser objeto de pericia, y que no requieran por la diversidad de su materia, el parecer de distintos expertos.
Artículo 320 Llamamiento, aceptación y nombramiento de los peritos judiciales
Dentro del plazo de tres días desde la designación, se comunicará esta al perito, requiriéndole para que, dentro de otros tres días, manifieste si acepta el cargo. En caso afirmativo, se efectuará el nombramiento y el perito procederá conforme se disponga.
Si el perito designado adujera justa causa que le impida la aceptación y la autoridad judicial la considera suficiente, será sustituido por el siguiente de la lista, y así sucesivamente, hasta que se pueda efectuar el nombramiento.
El perito designado podrá solicitar, en los tres días siguientes a su nombramiento, la provisión de fondos que considere necesaria, que será a cuenta de la liquidación final. la autoridad judicial decidirá sobre la provisión solicitada y ordenará a la parte o partes que hayan propuesto la prueba pericial y no tengan derecho a la asistencia jurídica gratuita, que procedan a abonar al perito la cantidad fijada, dentro del plazo de tres días.
Transcurrido dicho plazo, si no se abonara la cantidad establecida, el perito quedará eximido de emitir el dictamen, sin que pueda procederse a una nueva designación.
Cuando el perito designado sea de común acuerdo y una de las o los litigantes no abonara la provisión de fondos que le corresponda, se ofrecerá al otro litigante la posibilidad de recuperar la cantidad abonada, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior o completar la cantidad que faltara, indicando en este último caso los puntos sobre los que deba pronunciarse el dictamen.
Artículo 321 Remisión del dictamen por el perito judicial
El perito judicial designado, hará llegar su dictamen escrito al juzgado, en el plazo que se le haya señalado, del que se entregará copia a las partes.
Artículo 322 Asistencia del perito a la audiencia
Aportados los dictámenes, los peritos deberán comparecer en la audiencia respectiva.
Artículo 323 Intervención del perito en la audiencia
La intervención de los peritos privados y judiciales en la audiencia versará sobre:
1) La exposición completa del dictamen, cuando ésta requiera la realización de otras operaciones complementarias del escrito aportado, mediante el empleo de los documentos, materiales y otros elementos aportados con la demanda o contestación;
2) La explicación del dictamen, o de alguno o algunos de sus puntos cuyo significado no fuera suficientemente claro para los efectos de la prueba;
3) Las respuestas a preguntas y objeciones, sobre método, premisas, conclusiones y otros aspectos del dictamen;
4) Las respuestas a solicitudes de ampliación del dictamen referida a otros puntos conexos, si pudiera llevarse a cabo en el mismo acto y a efecto, en cualquier caso, de conocer la opinión del perito sobre la posibilidad y utilidad de la ampliación, así como del plazo necesario para llevarla a cabo, con interrupción de la audiencia por un tiempo máximo de diez días;
5) La crítica del dictamen de que se trate, por el perito de la parte contraria; y
6) La formulación de las tachas que pudieren afectar al perito.
Cuando existan varios peritos o peritas y exista contradicción en sus dictámenes, la autoridad judicial determinará sobre qué aspectos debe centrarse la discusión.
La autoridad judicial podrá formular preguntas a peritas y peritos y requerir de ellos explicaciones para comprender y valorar mejor el dictamen realizado.
Artículo 324 Peritaje sobre la autenticidad de los medios técnicos de reproducción
Cuando sea necesario o conveniente determinar la autenticidad de un medio probatorio de reproducción de sonido e imagen, o instrumentos técnicos que permitan archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas con fines contables, o de otra clase, las partes podrán proponer o aportar dictámenes periciales para su acertada valoración.
Artículo 325 Dictamen pericial
La autoridad judicial valorará los dictámenes periciales de manera precisa y razonada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, del conocimiento y del criterio humano, así como de acuerdo a las normas que rigen el razonamiento lógico, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.
En caso que la autoridad judicial se aparte de las conclusiones de un dictamen, deberá motivarlo expresamente en la sentencia.
Artículo 326 Tachas de peritos y motivos
Las peritas y los peritos privados y judiciales, podrán ser tachados por las mismas causas previstas en este Código para los testigos, sin perjuicio de las siguientes:
1) Que anteriormente y sobre el mismo asunto, haya emitido dictamen contrario a la parte solicitante, ya sea dentro o fuera del proceso.
2) Haber prestado servicios como perito al litigante contrario, o ser dependiente o socio del mismo.
3) Tener participación en sociedad o empresa que sea parte en el proceso.
Artículo 327 Tachas de peritos
Las tachas de peritos se tramitará y resolverá conforme lo dispuesto para las tachas de testigos.
Capítulo VII
Reconocimiento judicial
Artículo 328 Procedencia
La prueba de reconocimiento judicial, se practicará cuando para el esclarecimiento y apreciación de los hechos fuera necesario o conveniente, que la autoridad judicial examinara por sí misma algún lugar u objeto.
Sin perjuicio de la amplitud que la autoridad judicial estime que ha de tener el reconocimiento, la parte que lo solicite habrá de expresar los extremos principales a los que pretende que el reconocimiento se refiera, e indicará si pretende concurrir al acto con alguna persona técnica o práctica en la materia que le preste asistencia.
La otra parte podrá, antes del reconocimiento, proponer otros extremos que le interesen, y deberá manifestar si asistirá acompañado de una persona técnica o práctica.
La autoridad judicial señalará con cinco días de antelación por lo menos, lugar, fecha, día y hora en que haya de practicarse el reconocimiento judicial, en todo caso con anterioridad a la audiencia.
Artículo 329 Práctica
La autoridad judicial podrá acordar las medidas necesarias para lograr la efectividad del reconocimiento, incluida la de ordenar la entrada en el lugar que deba reconocerse, o donde se halle el objeto o la persona que se deba reconocer, utilizando el auxilio de la fuerza pública.
Las partes y las abogadas o abogados que les asistan o representen, podrán concurrir al reconocimiento judicial y hacer verbalmente a la autoridad judicial las observaciones que estimen oportunas.
Si de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial considera conveniente oír las observaciones o declaraciones de las personas técnicas o prácticas en la materia, les recibirá previamente promesa de decir verdad.
Artículo 330 Reconocimiento judicial y prueba pericial
Cuando la autoridad judicial lo considere conveniente, de oficio o a instancia de parte, podrá disponer que se practiquen en un solo acto, el reconocimiento judicial y la prueba pericial sobre el mismo lugar u objeto, siguiéndose el procedimiento establecido en este capítulo.
Artículo 331 Reconocimiento judicial y la prueba testifical
A instancia de parte y a su costa, la autoridad judicial podrá determinar que las testigas y los testigos sean examinados tras la práctica del reconocimiento judicial, cuando la inspección o reconocimiento del lugar o de las cosas pueda contribuir a la claridad de su testimonio.
También se podrá practicar, a petición de parte, el interrogatorio de la contraria cuando se den las mismas circunstancias señaladas en el párrafo anterior.
Artículo 332 Documentación del reconocimiento judicial
Se utilizarán medios técnicos de grabación de imagen y sonido, u otros instrumentos semejantes para dejar constancia de lo que sea objeto de reconocimiento judicial y de las manifestaciones de quienes intervengan en él, consignándose en el acta cuanto sea necesario, para la identificación de las grabaciones, reproducciones o exámenes llevados a cabo, que habrán de conservarse por el juzgado.
Cuando no se haya podido grabar la diligencia del reconocimiento judicial, la secretaria o secretario levantará acta detallada, consignándose en ésta, con claridad, el lugar en que se practicó, los hechos, objetos y circunstancias reconocidas, así como las percepciones y apreciaciones de la autoridad judicial, y las realizadas por las partes y por las personas que hubieran concurrido al mismo. También se recogerá en acta, el resultado de las demás actuaciones de prueba, que se hubieran practicado en el mismo acto del reconocimiento judicial.
Capítulo VIII
De las presunciones
Artículo 333 Presunciones legales
Cuando la ley establezca una presunción, la persona a la que favorezca quedará dispensada de la prueba del hecho presunto, siempre que queden probados los indicios en que se base.
Cuando la ley establezca una presunción que admita prueba en contrario, la actividad probatoria se podrá dirigir tanto a demostrar que los indicios probados conducen a un hecho distinto del presumido por la ley, o a ninguno; como a efectuar la contraprueba de dichos indicios para establecer su inexistencia.
Cuando la presunción legal admita prueba en contrario, la autoridad judicial en la sentencia deberá justificar y razonar los argumentos que lo han llevado a la decisión, sobre si el hecho presunto es la consecuencia de los indicios.
Capítulo IX
Diligencias finales de prueba
Artículo 334 Diligencias finales de prueba a instancia de parte
A instancia de parte, la autoridad judicial podrá suspender el plazo para dictar sentencia, a fin practicar diligencias finales de prueba, en los siguientes supuestos:
1) Cuando por causas ajenas a la parte proponente, debidamente justificadas, no se hubiese practicado alguna de las pruebas admitidas; y
2) También se admitirán y practicarán las pruebas pertinentes y útiles, que se refieran a hechos nuevos o de nueva noticia, previstos en este Código.
No se practicarán como diligencias finales, las pruebas que las partes hubieran podido proponer en tiempo y forma.
Artículo 335 Tramitación
Si la solicitud se ajusta a las reglas anteriores, se acordará mediante auto su realización en audiencia especial, la que deberá celebrarse en un plazo de diez días, una vez suspendido el plazo para dictar sentencia, conforme lo establece este Código para cada uno de los medios de prueba.
El plazo para dictar sentencia volverá a computarse, cuando concluya la práctica de la diligencia final de prueba.
LIBRO TERCERO
MEDIDAS CAUTELARES
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
De la aplicación de las medidas cautelares
Artículo 336 Procedencia
En cualquier proceso, la parte demandante o reconviniente podrá solicitar las medidas cautelares necesarias y apropiadas, para asegurar la efectividad y el cumplimiento de la sentencia que recayera.
Las medidas cautelares se decretarán siempre a petición de parte y bajo su responsabilidad, y solo podrán afectar bienes o derechos de las partes del proceso.
No procederán contra el Estado las medidas cautelares para futura ejecución forzosa, excepto cuando actúa como persona jurídica de derecho privado.
Artículo 337 Presupuestos
Para decretar las medidas cautelares, será necesario:
1) Que la persona solicitante justifique debidamente que son indispensables para la protección de su derecho, siempre que exista peligro de lesión o frustración del mismo, por la demora del proceso antes de la resolución definitiva, de modo que sin la inmediata adopción de la medida, la sentencia estimatoria de la pretensión sería de imposible o difícil ejecución.
2) La existencia del derecho y el peligro de lesión o frustración por demora deberán justificarse en la solicitud, de manera que sin prejuzgar el fondo, permita a la autoridad judicial considerar que la pretensión tiene fundamento.
Artículo 338 Momento para solicitar las medidas cautelares
Las medidas cautelares se podrán solicitar y adoptar en primera instancia en cualquier estado del proceso, e incluso antes de haberse iniciado. En este último caso, las medidas cautelares caducarán de pleno derecho si no se presentara la demanda dentro de los treinta días de practicadas; en tal caso, se condenará a la persona peticionaria al pago de los gastos, los daños y perjuicios causados.
Artículo 339 Medidas cautelares mediando acuerdo arbitral
Antes y durante el procedimiento arbitral, las partes podrán solicitar la adopción de medidas cautelares previstas en este Código a la autoridad judicial, demostrando la existencia del acuerdo arbitral.
Durante el procedimiento arbitral a solicitud de parte el tribunal arbitral podrá solicitar la adopción de medidas cautelares, previstas en este Código a la autoridad judicial competente sin detrimento de lo previsto en la Ley Nº. 540, Ley de Mediación y Arbitraje, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 122 del 24 de junio de 2005.
Las medidas cautelares caducarán de pleno derecho dentro de los treinta días de practicadas, si no se demuestra con certificación la providencia que da inicio al arbitraje o la etapa procedimental en que éste se encuentre, condenándose en tal caso a la persona peticionario al pago de los gastos, los daños y perjuicios causados.
Artículo 340 Medidas cautelares en proceso jurisdiccional en el extranjero
Quien acredite ser parte en un proceso jurisdiccional seguido en otro Estado, podrá solicitar a través del auxilio judicial internacional, de conformidad con los instrumentos internacionales aprobados y ratificados en Nicaragua, la adopción de medidas cautelares respecto de bienes situados o actos que se estén realizando en el país.
Artículo 341 Facultades de la autoridad judicial
Corresponderá a la autoridad judicial:
1) Apreciar la necesidad de la medida, pudiendo disponer una menos rigurosa a la solicitada, si la estimare suficiente;
2) Determinar su alcance;
3) Establecer el término de su duración;
4) Disponer, a petición de parte, la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada;
5) Determinar la forma de la caución, su cuantía y tiempo en que deba prestarse;
6) Exigir la prestación de contra cautela suficiente, salvo los casos exceptuados.
Artículo 342 Proporcionalidad y adecuación
Solicitada una medida cautelar, podrá la autoridad judicial decretarla, aplicando el principio de proporcionalidad, adecuando su alcance y forma de cumplimiento, a fin de evitar la mayor gravedad u onerosidad para la parte demandada, según las circunstancias del caso y siempre que se garantice la pretensión de la persona solicitante.
Capítulo II
Clases de medidas cautelares
Artículo 343 Medidas cautelares específicas
Podrá solicitarse la adopción de las siguientes medidas cautelares:
1) El embargo preventivo de bienes;
2) El secuestro de cosa mueble o semoviente;
3) La intervención o administración judicial de bienes productivos, comerciales e industriales;
4) La aposición de sellos;
5) La formación de inventarios de bienes;
6) La anotación preventiva del embargo, la demanda y otras anotaciones registrales, si la publicidad registral es útil para garantizar el cumplimiento de la ejecución;
7) El cese provisional de una actividad, la abstención temporal de realizar una conducta, o de prohibición temporal de interrumpir o de cesar en la realización de una prestación que estuviera llevándose a cabo;
8) La intervención y depósito de ingresos obtenidos mediante una actividad que se considere ilícita, y cuya prohibición o cesación se pretenda en la demanda;
9) El depósito temporal de ejemplares de las obras u objetos que se reputen producidos con infracción de las normas sobre derechos de autor, propiedad industrial y otras, así como el depósito del material empleado para su producción;
10) La consignación o depósito de las cantidades que se reclamen en concepto de remuneración sobre derechos de autor, propiedad industrial y otras; y
11) Otras medidas establecidas por las leyes.
Artículo 344 Potestad cautelar general
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se podrá solicitar la adopción de cualquier medida cautelar que se estime necesaria para asegurar la efectividad de la protección jurisdiccional pretendida, así como la de aquellas que para la protección de ciertos derechos, estén expresamente previstas en las leyes o en los instrumentos internacionales aprobados y ratificados en Nicaragua.
Artículo 345 Bienes inembargables
Se consideran bienes inembargables los siguientes:
1) Los bienes y derechos declarados inalienables, así como los que carezcan de contenido patrimonial. No obstante, se podrán embargar los accesorios que sean alienables con independencia del principal;
2) Los bienes constituidos en patrimonio familiar incluso la vivienda, de conformidad con la ley de la materia;
3) Los bienes declarados patrimonio nacional o patrimonio histórico;
4) Las pensiones, salvo cuando se trate de alimentos;
5) El menaje de la casa, en lo que no pueda considerarse superfluo, así como las ropas del ejecutado y de su familia, aquellos bienes como utensilios caseros y de cocina, los artículos de alimentos, combustible y otros, que a juicio de la autoridad judicial, resulten indispensables para que el ejecutado y los miembros que conforman la unidad familiar, puedan atender con razonable dignidad su subsistencia;
6) Los libros, máquinas, equipos, utensilios y herramientas indispensables para el ejercicio directo de la profesión, oficio, enseñanza o aprendizaje de la persona obligada, salvo el caso de bienes prendados, para garantizar el precio de la adquisición o para obtener financiamiento;
7) Las insignias, condecoraciones, emblemas, símbolos distintivos, uniformes de las y los funcionarios y empleados del Estado, Ministerio del Interior y sus dependencias, la Cruz Roja Nicaragüense y Asociaciones de Bomberos, armas y equipos de uso militar del Ejército de Nicaragua, Policía Nacional, así como aquellos bienes cuyo dominio y tenencia este prohibidas por la ley a los particulares. En caso se encuentre ilegalmente armas de fuego, municiones explosivos y sus accesorios, así como otros materiales relacionados en la Ley No. 510, Ley especial para el control y regulación de armas de fuego, municiones y explosivos y otros materiales relacionados, publicada La Gaceta, Diario Oficial No. 40 del 25 de febrero de 2005, los jueces y juezas informarán inmediatamente a la Policía Nacional por medio de la Dirección de Registro y Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Materiales relacionados;
8) Los destinados exclusivamente a la veneración y celebración del culto de las congregaciones religiosas legalmente establecidas;
9) Las sepulturas, derechos funerarios y lotes destinados para éstos;
10) Los que por su naturaleza, a criterio de la autoridad judicial, sean de valor de mercado inferior al monto de los gastos necesarios para su enajenación;
11) Los bienes del Estado y bienes públicos de las municipalidades, cuando actúen como persona jurídica de derecho público; y
12) Los bienes y cantidades expresamente declarados inembargables, por disposición legal.
Artículo 346 Orden de prelación de bienes para el embargo
Salvo que se ejecuten obligaciones garantizadas con hipoteca o prenda, el orden de los bienes embargables lo determinará la autoridad judicial, atendiendo a la mayor facilidad de enajenación y la menor onerosidad para el ejecutado.
Si por las circunstancias de la ejecución resultara imposible o muy difícil proceder de la manera indicada, los bienes se podrán embargar por el siguiente orden:
1) Dinero, alhajas, divisas convertibles, depósitos en cuentas corrientes y de ahorro, certificados de ahorro y otros, ya sea en moneda nacional o extranjera;
2) Créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, títulos valores u otros instrumentos financieros negociables en un mercado oficial de valores;
3) Intereses, rentas y frutos de toda especie;
4) Sueldos, salarios e ingresos, procedentes de actividades profesionales y mercantiles por cuenta propia;
5) Bienes muebles o semovientes;
6) Acciones, participaciones sociales y títulos o valores no admitidos a cotización oficial;
7) Bienes inmuebles; y
8) Créditos, derechos y valores realizables a mediano y largo plazo;
Cuando el embargo afecte diversos elementos patrimoniales de una empresa, causando perjuicio o daño en la naturaleza de ésta, u obstaculizando su actividad laboral, comercial o industrial, podrá excepcionalmente ordenarse el embargo de dicha empresa, de conformidad a lo regulado sobre intervención y administración de bienes en el Libro Tercero, Título I, Capítulo VI de este Código.
Capítulo III
Embargo
Artículo 347 Procedencia del embargo preventivo
Podrá solicitar embargo preventivo, la persona acreedora de deuda en dinero, frutos, rentas y cosas fungibles, convertibles en dinero aplicando precios ciertos.
Cabe solicitar el embargo preventivo en los siguientes supuestos:
1) Cuando la persona deudora no tenga domicilio en la República;
2) Cuando la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o privado;
3) Cuando la existencia del crédito conste en contrato bilateral, siempre que la persona acreedora haya cumplido con su parte o que su obligación fuere a plazo;
4) Cuando aun estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite que la persona deudora trate de enajenar, ocultar o transportar sus bienes comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique que por cualquier causa, ha disminuido apreciablemente la solvencia de la persona deudora después de contraída la obligación; y
5) Cuando se demande por daños y perjuicios derivados de eventos dañosos, siempre que se acredite el daño y la parte demandada no contare con seguro de responsabilidad; o cuando contando con dicho seguro, éste sea insuficiente, o la aseguradora se encontrara en proceso de liquidación al momento del inicio del proceso, o en forma sobrevenida.
También será procedente el embargo preventivo si, por las circunstancias del caso, fuera una medida idónea y no sustituible por otra de igual o superior eficacia, y menor onerosidad para la parte demandada.
En todo lo no previsto expresamente en este título, se estará a lo dispuesto para el embargo en la ejecución forzosa.
Artículo 348 Embargo de bienes inmuebles
Cuando se embargue un bien inmueble a solicitud de la parte interesada, se ordenará su anotación en el Registro Público de la Propiedad Inmueble y Mercantil, mediante oficio que se enviará el mismo día de ejecutado el embargo.
Si se tratara de un bien inmueble no inscrito, inmediatamente se notificará la medida a la parte deudora.
Cuando la afectación se limite al bien mismo, con exclusión de sus frutos, se nombrará como depositario a la o el propietario, poseedor u ocupante del bien inmueble sin derecho a retribución por el depósito. En ausencia de los señalados anteriormente, la autoridad judicial podrá nombrar como depositario a la persona que considere idónea.
Artículo 349 Embargo de vehículo
Cuando se hubiere ordenado el embargo de un vehículo, se procederá a nombrar un depositario, quien lo custodiará en un lugar adecuado o un almacén permanente de bienes, y no podrá ser retirado sin orden escrita de la autoridad judicial que decretó la medida. Mientras esté vigente el embargo, no se levantará la orden de inmovilización.
No obstante, cuando las circunstancias del caso lo aconsejen, la autoridad judicial podrá designar depositario a la parte deudora, quien podrá utilizar el vehículo con el cuidado y diligencia debida, y lo tendrá en todo momento a la orden de la autoridad judicial.
Cuando se embargue un vehículo se remitirá oficio a la Policía Nacional para la anotación en el Registro de Propiedad Vehicular.
Artículo 350 Embargo de bienes informáticos
En caso de dictarse embargo sobre cualesquiera soportes hábiles para almacenar información, sean electrónicos, magnéticos, ópticos o similares, la persona afectada por la medida tendrá derecho a retirar la información contenida en ellos, salvo que ésta sea objeto del proceso.
Artículo 351 Embargo preventivo de títulos valores
Cuando se afecten títulos valores conforme a las leyes de la materia, se realizará la anotación respectiva en el documento, conjuntamente con copia certificada de su designación y del acta de embargo.
La persona depositaria queda obligada a todo tipo de gestiones y actuaciones, para evitar que el título se perjudique en el ejercicio de derechos, y a depositar de inmediato el dinero que obtenga, en la cuenta bancaria oficial de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 352 Embargo de bienes muebles, unidades de producción o de comercio y de empresas
Pueden embargarse los bienes muebles de una empresa, cuando esta medida no afecte el normal desenvolvimiento de la misma.
Asimismo, podrá decretarse el embargo de una unidad de producción o de comercio, conforme a lo establecido en este Código u otras leyes.
Artículo 353 Embargo en forma de retención
Cuando la medida cautelar recaiga sobre derechos de crédito u otros bienes de la persona deudora en posesión de terceros, puede ordenarse al poseedor retener el pago a la orden de la autoridad judicial, depositando el dinero en una entidad financiera designada para ello. Tratándose de otros bienes, el retenedor asumirá las obligaciones y responsabilidades del depositario, salvo que los ponga a disposición de la autoridad judicial.
Artículo 354 Diligencia de embargo o secuestro de bienes
Cuando se hayan de embargar o secuestrar bienes, en el acta de la diligencia se incluirán los siguientes extremos:
1) Relación de los bienes, con descripción, lo más detallada posible, de su forma y aspecto, características principales, estado de uso y conservación, así como la clara existencia de defectos que pudieran influir en una disminución de su valor, acompañándose para ello de medios de documentación gráfica o visual para su mejor identificación;
2) Manifestaciones efectuadas por quienes hayan intervenido en el embargo o secuestro, en especial las que se refieran a la titularidad de las cosas y a eventuales derecho de terceros;
3) Persona a la que se designa depositario y lugar donde se depositan los bienes.
Del acta en que conste la diligencia se dará copia a las partes.
Capítulo IV
Secuestro Preventivo
Artículo 355 Procedencia del secuestro
Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del proceso, cuando se pretenda la condena a su entrega y se hallen en poder de la parte demandada, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar.
Procederá el secuestro con igual condición, cuando sea indispensable para proveer a la guarda o conservación de cosas, para asegurar el resultado de la sentencia.
La autoridad judicial designará depositario a la persona propuesta por el acreedor o en su defecto por la persona deudora, y que a juicio de la autoridad judicial sea una persona idónea y con arraigo, que mejor convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuera indispensable.
El secuestro se regirá por las normas establecidas para el embargo en la medida en que le sean aplicables.
Capítulo V
Disposiciones Comunes
Artículo 356 Obligaciones de la persona depositaria
Son obligaciones de la persona depositaria, entre otras, las siguientes:
1) Conservar los bienes en depósito o custodia en el mismo estado en que los recibe, a la orden de la autoridad judicial y con acceso permanente para la observación por las partes y por la funcionaria o funcionario judicial designado al efecto;
2) Dar cuenta inmediata a la autoridad judicial, bajo responsabilidad civil y penal, de todo lo que pueda significar alteración o deterioro de los objetos en depósito, sin perjuicio de lo que específicamente dispongan otras normas;
3) Cuando la naturaleza de los bienes embargados lo exija, teniendo en cuenta sus características y productividad, custodiar y conservar los bienes con la debida diligencia, exhibiéndolos en las condiciones que se le indiquen y entregándolos a la persona que la autoridad judicial designe; y
4) Cuando el embargo recaiga sobre salarios, sueldos, retribuciones o su equivalente, el depositario estará obligado a efectuar las retenciones conforme la orden de embargo, rendir informes y entregar a las personas que la autoridad judicial designe.
Artículo 357 Particularidades del depósito
Cuando se trate de objetos de especial valor, o que necesiten cuidados especiales, el depósito se realizará en la entidad pública o privada acreditada y que resulte adecuada.
Cuando la parte ejecutada fuere nombrada depositaria, podrá autorizársele el uso de lo embargado siempre que no sea incompatible con su conservación. También podrá autorizársele la sustitución de lo embargado, si lo exige la naturaleza de las cosas o la actividad empresarial; pero sus frutos o rentas quedarán sujetos a la ejecución, debiendo consignar mensualmente hasta el veinte por ciento de las rentas netas para cubrir el monto del reclamo.
Artículo 358 Retribución a la persona depositaria
La persona depositaria podrá ser retribuida conforme lo establece el Decreto No. 149, Código de Aranceles Judiciales, publicado en La Gaceta No. 69 del 30 de Marzo de 1950, salvo lo previsto para el depósito de inmuebles o cuando la persona depositaria sea la misma deudora, en el caso de bienes muebles.
Artículo 359 Remoción de la persona depositaria
Las partes podrán solicitar la remoción de la persona depositaria, la que se tramitará por la forma establecida para los incidentes por escrito, sin suspensión del proceso principal, y procederá cuando a criterio de la autoridad judicial no fuere notoria la responsabilidad de la persona depositaria nombrada, o por las causas fijadas en el Código Civil y otras leyes.
Capítulo VI
Intervención y administración de bienes
Artículo 360 Intervención y administración judicial
Se ordenará la intervención o administración judicial cuando se pretenda una sentencia de condena a entregar bienes a título de dueño, usufructuario o cualquier otro que tenga interés legítimo en mantener o mejorar la productividad, o cuando la garantía de ésta sea de primordial interés para la efectividad de la condena que pudiere recaer.
Se ordenará la administración judicial únicamente cuando se decrete el embargo de una empresa o grupo de empresas, o cuando se embarguen acciones o participaciones que representen la mayoría del capital social, del patrimonio común, o de los bienes o derechos pertenecientes a las empresas, o adscritos a su explotación.
Se ordenará la intervención judicial cuando se embarguen los frutos, productos o recaudaciones de una empresa o unidad de producción.
Artículo 361 Tramitación de la intervención o administración judicial
Cuando se disponga una intervención o administración judicial en el auto se fijará su duración, aunque la medida podrá ser prorrogada mediante la justificación de su necesidad, así como las facultades de la persona interventora o administradora, que se limitarán a las estrictamente indispensables para asegurar el derecho que se invoque, debiendo procurarse la continuación de la explotación de los bienes intervenidos.
Para constituir la intervención o la administración judicial, se convocará a las partes a una audiencia conforme lo establecido para la tramitación y audiencia de las medidas cautelares, a fin de que lleguen a un acuerdo o efectúen las alegaciones y pruebas oportunas sobre el nombramiento de la persona que deba desempeñar tal cargo, exigencia o no de caución, forma de actuación, mantenimiento o no de la administración preexistente, rendición de cuentas y retribución procedente. En lo que no exista acuerdo o medie oposición de alguna de las partes, la autoridad judicial resolverá lo que estime procedente.
La autoridad judicial designará de uno a tres interventores o administradores, según la entidad y complejidad del caso.
Artículo 362 Responsabilidad de la intervención y de la administración
El interventor y el administrador judicial serán responsables civil y penalmente del cumplimiento de sus funciones y de la veracidad de la información que ofrezcan; asimismo, por las cantidades de dinero que recauden, para los efectos de exigencia de responsabilidad, se ajustarán a lo dispuesto para la persona depositaria.
La persona afectada por la medida cautelar responderá civil y penalmente por su actitud de resistencia, obstrucción o violencia.
Artículo 363 Retribución
La actividad del administrador o interventor será de auxiliar judicial temporal. Su retribución no podrá exceder de la que percibiera, en su caso, un gerente con funciones de administrador en la empresa o en el bien productivo intervenido.
La autoridad judicial fijará la retribución de la persona interventora o administradora, que se abonará por el peticionario o, mediando circunstancias que así lo determinen, por los productos del propio bien intervenido y se imputará a la que se fije como honorario final, sin perjuicio de lo que en definitiva se decida respecto de la parte que deba soportar su pago.
Artículo 364 Contenido de la intervención de bienes
Con la medida de intervención de una empresa o de bienes productivos, sin alterar la administración existente, la interventora o interventor tomará conocimiento de todas y cada una de las operaciones que realice la o el administrador y podrá oponerse a ellas.
Artículo 365 Obligaciones de la persona interventora
La interventora o el interventor judicial está obligado a:
1) Verificar el funcionamiento y conservación de los bienes intervenidos, sin interferir ni interrumpir las labores propias de la o el administrador;
2) Llevar el control de ingresos y egresos;
3) Informar en los plazos señalados por la autoridad judicial, del desarrollo regular de la intervención; y
4) Informar de inmediato a la autoridad judicial, sobre aquellos aspectos que considere perjudiciales o inconvenientes a los intereses de quien ha obtenido la medida cautelar, entre ellos la falta de ingresos o la resistencia e intencional obstrucción, que dificulte o impida su actuación.
Artículo 366 Práctica de la intervención
La funcionaria o el funcionario judicial respectivo notificará el auto de nombramiento a la persona interventora, quedando ésta en posesión del cargo; de igual manera notificará a la o el administrador de la empresa o del bien intervenido, expresándole la forma y alcances de la medida, las facultades de la o el interventor y la obligación de atender a sus requerimientos, dentro de los límites establecidos por la autoridad judicial.
La persona interventora redactará un acta en presencia del afectado, incluyendo un inventario de los bienes y archivos, en la que la o el intervenido podrá dejar constancia de sus observaciones respecto de la medida. Si la persona afectada rehusare firmar, se dejará constancia de su negativa.
La intervención se anotará en el Registro Público de la Propiedad Inmueble y Mercantil.
Artículo 367 Contenido de la medida de administración de bienes
Cuando se acuerde o se nombre la administración judicial de una empresa o de bienes productivos, se sustituirá a la o el administrador preexistente y los derechos, obligaciones, facultades y responsabilidades del administrador judicial, serán los que correspondían con carácter ordinario al anterior. Sin embargo, la administradora o el administrador judicial necesitarán autorización judicial para enajenar o gravar bienes muebles o inmuebles, participaciones en la empresa o de ésta en otras, para contratar o despedir personal o cualquier otro acto que por su naturaleza o importancia, la autoridad judicial hubiera expresamente señalado.
La administración judicial se anotará en el Registro Público de la Propiedad Inmueble y Mercantil, cuando afectara a bienes inmuebles.
Artículo 368 Obligaciones del administrador judicial
La administradora o el administrador judicial está obligado, según se trate de un bien, empresa o unidad productiva, a:
1) Gerenciar el bien embargado, con sujeción a su objeto;
2) Realizar los gastos ordinarios y los de conservación;
3) Cumplir con las obligaciones laborales que correspondan;
4) Pagar tributos y demás obligaciones legales;
5) Formular los balances correspondientes a su administración;
6) Proporcionar a la autoridad judicial la información que éste exija, agregando las observaciones sobre su gestión;
7) Poner a disposición de la autoridad judicial la totalidad de las utilidades o frutos obtenidos; y
8) Las demás señaladas por este Código y por la ley.
Artículo 369 Práctica de la medida de administración de bienes
La funcionaria o funcionario judicial notificará el auto de nombramiento a la o el administrador quedando éste en posesión del cargo; de igual manera notificará a la o el administrador preexistente que cesa en la administración que hasta entonces llevaba. La o el administrador judicial levantará acta en la que se incluirá un inventario de los bienes y archivos, y del estado de la administración. Si persona afectada no quisiera firmar, se dejará constancia de su negativa.
Si surgieran discrepancias respecto de los actos de la o el administrador judicial, serán resueltas por la autoridad judicial tras oír a los afectados, y sin perjuicio del derecho de oponerse a la cuenta final que habrá de rendir.
La administradora o el administrador judicial presentará una cuenta final justificada, de la que se dará copia a las partes, quienes podrán impugnarla en el plazo de cinco días, prorrogables a treinta, atendida su complejidad. En caso de oposición a la cuenta final de la o el administrador, se convocará a las personas interesadas a una audiencia que se tramitará conforme lo establecido para el proceso sumario. En la audiencia la autoridad judicial resolverá lo que proceda por medio de auto. Dicho auto podrá ser apelado.
Capítulo VII
Aposición de sellos, formación de inventario y anotación preventiva registral
Artículo 370 Modo de proceder
En cualquier tipo de proceso se podrá solicitar como medida cautelar, la aposición de sellos y formación de inventario de bienes. Para tal efecto, se procederá en lo que fuere pertinente conforme lo establecido en los Actos de Jurisdicción Voluntaria regulados en este Código.
Artículo 371 Anotación preventiva del embargo, de la demanda y otras anotaciones registrales
Para efectos de publicidad procederá la anotación preventiva del embargo, de la demanda y otras anotaciones registrales, cuando se dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia, la modificación de una inscripción en el Registro correspondiente.
TÍTULO II
PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
Capítulo I
Requisitos y competencias de las medidas cautelares
Artículo 372 Requisitos de la solicitud de medidas cautelares
La solicitud de medidas cautelares se presentará por escrito, deberá contener la precisa determinación de la medida y de su alcance, justificando cumplidamente la concurrencia de los presupuestos legalmente exigidos para su adopción.
Se acompañarán los documentos que la funden o se propondrán otros medios de prueba, para acreditar los presupuestos que autorizan la adopción de medidas cautelares.
Asimismo, se ofrecerá la prestación de caución, especificando el tipo de la misma y la cuantía que se propone, o se justificará la exención que pudiera corresponder a la persona solicitante.
Artículo 373 Competencia
Será competente para la adopción de las medidas cautelares, la autoridad judicial que posteriormente deba conocer del proceso, o el que lo esté conociendo.
Será competente para la ejecución de las medidas cautelares, la autoridad judicial de ejecución y embargo donde hubiere.
Si la medida cautelar se solicita en relación a un proceso arbitral, la competencia corresponderá al juzgado del lugar donde se deba ejecutar la sentencia arbitral, o donde deban surtir efecto las medidas. Lo mismo se aplicará respecto de las medidas cautelares solicitadas para procesos judiciales extranjeros, salvo que dispongan cosa distinta los instrumentos internacionales aprobados y ratificados por el Estado de Nicaragua.
Artículo 374 Examen de oficio de la competencia
La autoridad judicial examinará de oficio su competencia para conocer de la solicitud de medidas cautelares, rechazará de plano su intervención si considera que carece de ella, y remitirá a la persona solicitante a la autoridad judicial competente.
Sin embargo, la medida ordenada por una autoridad judicial incompetente será válida si se cumplen los demás requisitos legales, pero no se prorrogará la competencia, debiendo remitir las actuaciones de la autoridad judicial competente en cuanto sea requerido, o se ponga de manifiesto la incompetencia.
Capítulo II
De la caución en las medidas cautelares
Artículo 375 Prestación de caución
Como regla general, la persona solicitante de la medida cautelar deberá ofrecer caución suficiente, para garantizar el pago de las costas causadas en el incidente, así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la parte demandada, por su adopción y cumplimiento.
La prestación de caución, será siempre previa a cualquier acto de cumplimiento de la medida cautelar acordada.
Artículo 376 Forma y cuantía de la caución
La caución podrá ofrecerse en dinero en efectivo, cheque certificado, cheque de gerencia o de caja, garantía bancaria o de instituciones financieras supervisadas.
La autoridad judicial podrá aceptar la caución ofrecida, graduarla, modificarla o incluso, cambiarla por la que considere pertinente, siempre respetando la proporcionalidad en relación con el monto de la pretensión deducida, y la capacidad patrimonial de la parte solicitante.
Artículo 377 Exención de la prestación de caución
Quien tenga reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita, no tendrá que prestar caución para la adopción de las medidas cautelares.
La autoridad judicial podrá eximir de la prestación de caución a la parte solicitante, cuando su capacidad económica sea sensiblemente inferior a la de la parte contraria; especialmente, en los casos en que la pretensión planteada implique, junto a la defensa de un interés particular, la defensa de intereses generales, colectivos o difusos, como los de los consumidores o los de protección del medio ambiente. Esta decisión judicial deberá tomarse con especial motivación, y previa ponderación razonada de los intereses de las partes.
No se le exigirá caución al Estado ni a las municipalidades en los casos de cobros de impuestos, tasas o servicios.
Tampoco se exigirá caución, en los demás casos previstos en la ley.
Capítulo III
Tramitación y audiencia de las Medidas Cautelares
Artículo 378 Tramitación y audiencia de las Medidas Cautelares
Para la sustanciación de la solicitud de medidas cautelares, su modificación, sustitución o cese, se formará pieza separada sin suspensión del proceso principal, y previa audiencia de la parte contraria.
Admitida la solicitud, la autoridad judicial convocará a las partes a una audiencia con carácter preferente, que se celebrará dentro del quinto día hábil desde la notificación.
En la audiencia ambas partes expondrán brevemente, lo que a su derecho convenga.
Las partes podrán hacer uso de cuantos medios de prueba consideren convenientes, siempre que la autoridad judicial acuerde su práctica conforme las circunstancias y la brevedad con que deba celebrarse la audiencia.
Para motivar el recurso de apelación contra el auto que resuelva las medidas cautelares, las partes deberán protestar las infracciones que se produzcan en la audiencia.
Artículo 379 Decisión sobre las medidas cautelares
Terminada la audiencia o dentro del plazo de tres días, la autoridad judicial resolverá mediante auto la solicitud de medidas cautelares.
Si estimara que concurren los presupuestos y requisitos para la adopción de las medidas, accederá a la solicitud y fijará con precisión la medida o medidas cautelares que se acuerden, determinando su régimen, forma, cuantía y tiempo en que deba prestarse caución por la persona solicitante.
Contra el auto que admita las medidas cautelares cabrá recurso de apelación.
Contra el auto que deniegue la petición de medidas cautelares no cabrá recurso alguno, pero se podrá presentar nueva solicitud, si cambian las circunstancias existentes en el momento de la petición.
Las costas se impondrán con arreglo a los criterios generales establecidos en este Código.
Artículo 380 Tramitación y audiencia de las medidas cautelares urgentes
Cuando la persona solicitante pida que se adopten medidas cautelares de urgencia sin audiencia de la parte contraria, deberá acreditar las razones o alegar que la audiencia puede comprometer el éxito de la medida cautelar. En este caso, la autoridad judicial resolverá sobre su adopción dentro del plazo de tres días desde la presentación de la solicitud, razonando sobre la concurrencia de los requisitos de la medida y las razones para acordarla sin oír a la contraparte. Contra el auto que se dicte no cabrá recurso alguno.
Al momento de ejecutar la medida cautelar se notificará a la persona afectada dicho auto entregándole copia del escrito de solicitud, para que ejerza su derecho de oposición si así lo desea.
Artículo 381 Oposición de la parte demandada
Cuando la medida cautelar se adopte sin previa citación de la parte demandada, podrá éste formular oposición en el plazo de tres días contados desde la notificación del auto por el que se acuerde.
En el escrito de oposición, la parte demandada deberá justificar la improcedencia de la medida, proponiendo las pruebas de las que pretenda valerse para fundamentar su oposición.
Artículo 382 Contracautela para impedir la práctica de la medida cautelar
Al oponerse la parte demandada ofrecerá contracautela, para garantizar los eventuales perjuicios que puedan derivarse del levantamiento de la medida, y para garantizar el efectivo cumplimiento de la sentencia estimatoria que se dictare.
La autoridad judicial decidirá sobre la forma y cuantía de la contracautela, atendidas las circunstancias concretas del caso, aplicando lo establecido en este Título sobre el régimen de la caución.
Artículo 383 Decisión sobre la oposición
Admitida a trámite la oposición, la autoridad judicial convocará a las partes a una audiencia, que se celebrará en el plazo de cinco días contados desde la notificación a las partes. Al notificar a la parte demandante se le dará copia del escrito de oposición.
Presentadas las alegaciones por las partes y practicadas las pruebas que se propusieran y admitieran, la autoridad judicial resolverá inmediatamente sobre el mantenimiento o levantamiento de la medida y sobre la prestación de la contracautela ofrecida.
Las costas correrán a cargo de la parte a quien se le desestimen sus pretensiones, salvo que la autoridad judicial acordará el levantamiento de la medida admitiendo la contracautela ofrecida por la parte demandada; en este caso no procederá el pronunciamiento sobre costas.
Artículo 384 Reclamación de daños y perjuicios por la parte demandada
Cuando la autoridad judicial estime la oposición de la parte demandada y acordara el levantamiento de la medida sin caución, se podrá reclamar la oportuna indemnización por los daños y perjuicios que hubiera producido la medida cautelar revocada. La determinación de los daños y perjuicios y su reclamación, seguirá los trámites previstos en el proceso de ejecución forzosa.
Artículo 385 Práctica de la medida cautelar
Acordada la medida cautelar y prestada la caución, se procederá de oficio a su cumplimiento empleando para ello los medios que fueran necesarios, pudiendo autorizarse la entrada en bienes inmuebles o apertura de bienes muebles, cuando el caso lo justifique, sin caer en excesos ni causar daños innecesarios.
De la práctica de la medida se levantará acta la que deberá ser firmada por la autoridad judicial, los intervinientes y la secretaria o secretario, quien dejará constancia de los que se negaran a firmar.
Cuando se trate de la anotación preventiva, se procederá conforme a las normas del Registro correspondiente.
Las depositarias, depositarios, interventores, interventoras, administradoras o administradores judiciales, así como las personas responsables de los bienes o derechos sobre los que hubiera recaído una medida cautelar, solo podrán enajenarlos previa autorización de la autoridad judicial, cuando concurran circunstancias excepcionales que hagan más gravosa la conservación que la enajenación.
Capítulo IV
Modificación, mantenimiento y levantamiento de las medidas cautelares
Artículo 386 Modificación de las medidas cautelares adoptadas
Si una vez adoptadas las medidas cautelares sobrevinieren hechos nuevos o de nuevo conocimiento, podrá la autoridad judicial a petición de parte, modificar el contenido de la medida acordada.
La solicitud de modificación de medidas cautelares, será sustanciada y tramitada con arreglo al procedimiento previsto para la oposición.
Artículo 387 Levantamiento y caducidad de la medida cautelar
Cuando el proceso principal haya terminado por cualquier causa, se levantarán las medidas cautelares adoptadas. No se mantendrá una medida cautelar si el proceso quedara en suspenso por más de seis meses, por causa imputable a la persona solicitante de la medida.
Toda medida cautelar caduca a los dos años contados desde la fecha de su ejecución, la que se decretará a solicitud de parte o de oficio y se girará oficio a quien corresponda para el levantamiento de la medida.
Asimismo, si el proceso principal no hubiera concluido en el plazo referido en el párrafo anterior, a petición de parte se actualizará la medida sin costo alguno.
Artículo 388 Levantamiento de la medida cautelar por sentencia desestimatoria de la demanda
Cuando la sentencia desestimatoria de la demanda no estuviera firme, se procederá de la siguiente forma:
1) Se acordará el levantamiento de las medidas cautelares adoptadas, una vez transcurrido el plazo para interponer el recurso de apelación; y
2) Si dentro del plazo para recurrir la parte demandante solicitara el mantenimiento o modificación de las medidas cautelares, se convocará a las partes a una audiencia y atendidas las circunstancias del caso, en la misma se resolverá lo procedente.
Cuando la sentencia desestimatoria de la demanda estuviera firme, de oficio e inmediatamente la autoridad judicial dejará sin efecto todas las medidas cautelares adoptadas y ordenará su levantamiento, condenando a la parte demandante al pago de las costas del proceso cautelar. También a petición de parte, podrá ser condenado a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados por la medida cautelar, si estos fueran probados. En caso que la parte demandada haya ofrecido contracautela, se procederá a su devolución.
La indemnización se pedirá de conformidad con la liquidación de cantidades referidos a la ejecución de hacer, no hacer y dar cosa determinada, según este Código.
La parte demandada también podrá reclamar la oportuna indemnización, en los supuestos de renuncia a la pretensión o desistimiento de la instancia.
Si la sentencia estimara parcialmente la pretensión de la parte demandante, la autoridad judicial resolverá sobre el mantenimiento, modificación o levantamiento de la medida con audiencia de las partes.
Artículo 389 Levantamiento de la medida cautelar por sentencia estimatoria de la demanda
Cuando se despache ejecución provisional de una sentencia estimatoria, se levantarán de inmediato las medidas cautelares que se hubieran acordado y guarden relación con dicha ejecución.
Cuando se trate de sentencia estimatoria o auto equivalente, se deberán mantener las medidas acordadas hasta que transcurra el plazo de espera en la ejecución de títulos judiciales. Transcurrido dicho plazo, si no se solicitara la ejecución, se levantarán las medidas adoptadas.
LIBRO CUARTO
DE LOS PROCESOS DECLARATIVOS Y MONITORIO
TÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES A LOS PROCESOS DECLARATIVOS
Capítulo I
Reglas para determinar el proceso correspondiente
Artículo 390 Clases de procesos declarativos
Toda pretensión que se presente ante los juzgados del orden civil que no tenga señalada por la ley una tramitación especial, será decidida en el proceso declarativo que corresponda.
Pertenecen a la clase de los procesos declarativos:
1) El proceso ordinario; y
2) El proceso sumario.
Las normas sobre determinación de la clase de procesos por razón de la cuantía, solo se aplicarán en defecto de normas por razón de la materia.
Artículo 391 Ámbito del proceso ordinario
Se conocerán y decidirán por los trámites del proceso ordinario, cualquiera que sea su cuantía, las demandas en materia de:
1) Tutela de derechos fundamentales y del honor de las personas;
2) Tutela en materia de publicidad;
3) Pretensiones colectivas;
4) Impugnación de acuerdos sociales;
5) Condiciones generales de contratación;
6) Arrendamientos urbanos o rurales de bienes inmuebles;
7) Declaración de la responsabilidad civil de funcionarios públicos derivada del ejercicio de su cargo;
8) Responsabilidad civil derivada de actuaciones extracontractuales, tales como las de competencia desleal, infracciones a los derechos de autor, propiedad industrial y otras;
9) Reivindicatorias de bienes inmuebles;
10) Cancelación de asiento registral;
11) Falsedad de instrumento público;
12) Nulidad de instrumento público;
13) Petición de herencia;
14) Rendición de cuentas, cuando no haya documento que la justifique; y.
15) Quiebra o insolvencia.
Se decidirán en el proceso ordinario aquellas pretensiones cuya materia no esté comprendida en los numerales anteriores, ni en el ámbito del proceso sumario, conforme la cuantía fijada por la Corte Suprema de Justicia.
También se decidirán en el proceso ordinario, aquellas materias de cuantía inestimable.
Artículo 392 Ámbito del proceso sumario
Se conocerán y decidirán por los trámites del proceso sumario cualquiera que sea su cuantía, las demandas referidas a las siguientes materias:
1) Arrendamiento por las causas establecidas en la Ley No. 118, Ley de Inquilinato, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 11 del 16 de enero de 1991;
2) Pretensiones posesorias;
3) Rectificación de hechos o informaciones inexactas y perjudiciales;
4) Propiedad horizontal;
5) Prescripción adquisitiva;
6) Las derivadas de accidentes de tránsito;
7) Derechos de servidumbre;
8) Derechos entre comuneros;
9) Partición de herencia; y
10) Negativa de inscripción registral expresa o presunta.
También se tramitarán en el proceso sumario, las pretensiones cuya materia no esté comprendida en los numerales anteriores, ni el ámbito del proceso ordinario, conforme la cuantía fijada por la Corte Suprema de Justicia.
Capítulo II
Determinación del valor de la pretensión
Artículo 393 Determinación del valor de la pretensión
El valor de la pretensión se fijará según el interés económico de la demanda, y se calculará de acuerdo con los criterios siguientes:
1) Si se reclama una cantidad de dinero determinada, la cuantía de la demanda estará representada por dicha cantidad; si falta la determinación, la demanda se considerará de cuantía indeterminada.
2) Cuando el objeto del proceso sea la condena de dar bienes muebles o inmuebles, con independencia de que la reclamación se base en derechos reales o personales, se estará al valor de los mismos al tiempo de interponerse la demanda conforme a los precios corrientes en el mercado, o en la contratación de bienes de la misma clase.
Para este cálculo, podrá servirse la parte actora de cualesquiera valoraciones oficiales de los bienes litigiosos, si no es posible determinar el valor por otros medios, y sin que se pueda atribuir a los inmuebles un valor inferior al que conste en el catastro fiscal.
Esta misma regla será aplicable en los procesos sobre propiedad, facultades derivadas del dominio, validez, nulidad o eficacia del título de dominio, existencia y extensión del dominio y usufructo.
3) En los procesos relativos a derechos reales de garantía, la cuantía de la demanda estará determinada por el importe de la suma garantizada.
4) En los procesos sobre sucesiones y masas patrimoniales, la cuantía de la demanda se determinará aplicando las reglas contenidas en el numeral 2 de este artículo.
5) En los procesos sobre el derecho a exigir prestaciones periódicas, sean temporales o vitalicias, se calculará el valor por el importe de una anualidad; cuando el plazo de la prestación fuera inferior a un año, se estará al importe total de la misma.
6) En los procesos que versen sobre la existencia, validez o eficacia de un título obligacional, su valor se calculará por el total de lo debido, aunque sea pagadero a plazos.
Este criterio de valoración será aplicable en aquellos procesos cuyo objeto sea la creación, modificación o extinción de un título obligacional, o de un derecho de carácter personal, siempre que no sea aplicable otra regla de este artículo.
7) Cuando la demanda tenga por objeto una prestación de hacer, su cuantía consistirá en el costo de aquello cuya realización se inste, o en el importe de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, o en la suma de ambas cantidades si además de instarse el cumplimiento, se pretendiera también la indemnización. El cálculo de los daños y perjuicios se tendrá en cuenta cuando la prestación sea personalísima, o consista en un no hacer, incluso si lo que se insta con carácter principal es el cumplimiento.
8) Cuando se reclamen varios plazos vencidos de una misma obligación, se tomará en cuenta como cuantía la suma de los importes reclamados, salvo que se pida en la demanda declaración expresa sobre la validez o eficacia de la obligación, en que se estará al valor total de la misma. Si el importe de alguno de los plazos no fuera cierto, se excluirá éste del cómputo de la cuantía.
Artículo 394 Determinación del valor en caso de acumulación de pretensiones
Cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones principales provenientes del mismo título, la cuantía de la demanda estará determinada por la de mayor valor. Si las pretensiones provinieren de diferente título, la cuantía de la demanda estará determinada por la suma de todas ellas.
Si con la pretensión principal se pide accesoriamente el pago de intereses, frutos, rentas o daños y perjuicios, la cuantía estará determinada por el valor del principal, sin tomar en cuenta el monto de lo accesorio.
Cuando en una misma demanda se acumulen varias pretensiones reales referidas a un mismo bien mueble o inmueble, la cuantía nunca podrá ser superior al valor de la cosa litigiosa.
Para el caso en que se reclamen varios cumplimientos de obligaciones periódicas, la cuantía de la demanda estará determinada por la suma de los importes reclamados.
No afectará a la cuantía de la demanda ni a la clase de procesos, la reconvención ni la acumulación.
Artículo 395 Carácter imperativo de las normas sobre procedimiento por razón de la cuantía
Las normas sobre la clase de proceso por el que habrá de sustanciarse una pretensión, tienen carácter imperativo y deberán ser apreciadas de oficio por la autoridad judicial. Si se considerara que el proceso determinado por el actor no corresponde al valor señalado o a la materia a que se refiere la demanda, la autoridad judicial dará al asunto la tramitación que corresponda.
La parte actora expresará en su demanda el valor de la cuantía. La alteración del valor de los bienes que sobrevenga después de presentada la demanda, no implicará la modificación de la cuantía ni de la clase de proceso.
Artículo 396 Tratamiento procesal a la impugnación de la clase de proceso
Cuando la autoridad judicial advierta que el proceso no corresponde al valor señalado o a la materia de la demanda, dará al asunto el trámite que corresponda mediante providencia.
La autoridad judicial podrá corregir de oficio, errores meramente aritméticos en la determinación de la cuantía de la demanda.
La parte demandada podrá impugnar la clase de proceso que haya planteado la parte actora, cuando entienda que de haberse determinado de forma correcta, el proceso a seguir sería otro diferente, bien porque deba tramitarse como otro declarativo por razón de la materia o de la cuantía de la demanda.
En el proceso ordinario se impugnará la adecuación del procedimiento por razón de la materia o cuantía en la contestación a la demanda, y la cuestión será resuelta en la audiencia inicial.
En el proceso sumario, la parte demandada impugnará la clase de procedimiento en la contestación a la demanda, y la autoridad judicial en la audiencia, de previo oirá a la parte demandante y resolverá lo que proceda antes de entrar al fondo del asunto.
Capítulo III
Diligencias preparatorias
Artículo 397 Ámbito de aplicación
Todo proceso podrá prepararse por la o el futuro demandante, o por quien con fundamento prevea que será demandado, pidiendo la práctica de las diligencias necesarias para la presentación de la demanda, para la preparación de la defensa, o para el eficaz desarrollo del proceso.
Las diligencias preparatorias perderán su eficacia, si la persona solicitante no interpone la correspondiente demanda en el plazo máximo de treinta días después de practicadas.
Artículo 398 Clases de diligencias preparatorias
Sin perjuicio de las que específicamente puedan prever este Código u otras leyes, las diligencias preparatorias podrán consistir en:
1) La declaración o exhibición de documentos de la persona a quien se dirigiría la demanda, sobre datos relativos a la determinación de la capacidad, representación o legitimación de las partes en el futuro proceso;
2) La exhibición, acceso para examen o aseguramiento de cosas sobre las que recaerá el procedimiento, que se encuentren en poder de la o el futuro demandado o de terceros;
3) La exhibición por el poseedor de documentos en los que consten actos de última voluntad, documentos, datos contables o cuentas societarias;
4) Que la eventual parte demandada exprese a qué título tiene la cosa objeto del proceso a promover, cuando se pretenda la reivindicación u otra pretensión que exija conocer el carácter en cuya virtud la ocupa;
5) Que la eventual parte demandada designe domicilio dentro de cinco días, si tuviere que ausentarse del país, con el apercibimiento de ley que corresponda en cuanto a futuras notificaciones;
6) Las medidas oportunas para la determinación de los integrantes de personas consumidoras y usuarias afectadas;
7) Petición de epicrisis o historial clínico específico sobre una enfermedad determinada, al centro sanitario o profesional que lo custodie; y
8) Diligencias de obtención de datos o exhibición de documentos sobre distribución de mercancías o servicios, que infrinjan los derechos de autor, propiedad industrial y otras.
Artículo 399 Competencia
La solicitud se dirigirá al juzgado del domicilio de la persona que deba declarar, exhibir o intervenir de otro modo en las actuaciones.
La competencia será examinada de oficio por el juzgado, sin que pueda ser impugnada a instancia de parte.
Artículo 400 Requisitos de la solicitud
La solicitud de práctica de diligencias preparatorias, deberá formalizarse por escrito, expresando en ella la legitimación de la persona solicitante, la parte contra quien promoverá el proceso y el objeto del mismo, la finalidad concreta de la diligencia, los fundamentos que la apoyen, la diligencia que interesa practique la autoridad judicial y, eventualmente, las personas que en ellas deban intervenir.
La exhibición por el poseedor de documentos en los que consten actos de última voluntad, documentos, datos contables o cuentas societarias, solo podrá ser solicitada por quien se considere sucesor, sucesora, o por quien acredite ser socio, socia, comunera o comunero.
En la solicitud deberá constar además, el ofrecimiento de caución para responder por los gastos, daños y perjuicios que puedan ocasionarse a las personas cuya intervención sea requerida. Si en el plazo de treinta días desde la práctica de las diligencias preparatorias el solicitante no ha interpuesto la demanda, ni ha justificado debidamente causa que lo impida, la caución se entregará a las personas requeridas.
Artículo 401 Tramitación y audiencia de las diligencias preparatorias
Si la solicitud cumple con los requisitos legales, la autoridad judicial convocará a las partes a audiencia dentro del quinto día, con arreglo a las normas del proceso sumario.
La práctica de la audiencia no será necesaria, si a quien se le hubiera solicitado la diligencia preparatoria la hubiera proporcionado al solicitante, antes de la celebración de la audiencia, de lo cual dará cuenta por escrito al juzgado acreditando tal hecho.
En la audiencia ambas partes expondrán brevemente lo que a su derecho convenga, pronunciándose la autoridad judicial al respecto. La resolución solo será susceptible de recurso de apelación cuando se hubiera denegado la práctica de la diligencia.
Acordada en la audiencia la práctica de la diligencia, se ordenará al solicitante rendir caución establecida por la autoridad judicial dentro de tercero día, y en el mismo acto citará y requerirá a quien deba realizarla, para que dentro de los cinco días siguientes de concluida la audiencia, comparezca a la sede del juzgado o al lugar y del modo que se considere oportuno, a practicar la diligencia ordenada. Los gastos ocasionados a las personas que intervengan en las diligencias preparatorias serán a cargo de la persona solicitante.
Si la persona solicitante de la diligencia no comparece a la audiencia o no rinde la caución ordenada en el plazo establecido, la autoridad judicial ordenará el archivo definitivo de las actuaciones, no pudiendo ser solicitada con posterioridad con igual o similar objeto. Contra esta decisión no cabrá recurso alguno.
Cuando se hayan practicado las diligencias o se hayan denegado por considerar justificada la oposición del requerido, la autoridad judicial resolverá mediante auto sobre la aplicación de la caución a la vista de la petición de indemnización y de la justificación de gastos que presente el requerido.
Cuando aplicada la caución conforme el párrafo anterior, quedara remanente, no se devolverá al solicitante hasta que transcurra el plazo para presentar la demanda.
Artículo 402 Facultades de la autoridad judicial ante la negativa del requerido
Si la persona citada y requerida no cumpliera el requerimiento para la exhibición de la cosa, libros, documentos o títulos, si los tiene en su poder, la persona solicitante de la diligencia podrá pedir el secuestro de los bienes, los que serán puestos de manifiesto en la sede del juzgado.
Respecto de la cosa, la persona solicitante podrá pedir su depósito o medida de garantía más adecuada para su aseguramiento.
Capítulo IV
Guardador para el proceso
Artículo 403 Ámbito de aplicación
Cuando se inicie un proceso contra personas naturales que no hayan sido declaradas ausentes y no hubieran dejado apoderada o apoderado, se les nombrará guardador para el proceso en los siguientes casos:
1) Que se haya ausentado de su domicilio y se ignorara su paradero, o que conste o se presuma que se encuentra fuera de la República;
2) Cuando se desconozca su domicilio; o
3) Cuando habiendo sido notificado el emplazamiento a la parte demandado por edictos, éste no compareciere.
Artículo 404 Legitimación
El nombramiento de guardador para el proceso se iniciará a petición de la parte interesada.
Artículo 405 Reglas procedimentales
En el escrito de demanda o posteriormente, podrá la parte actora solicitar que a la parte demandada se le nombre guardador para el proceso.
La autoridad judicial ordenará que a la parte demandada se le cite por medio de edictos conforme lo dispuesto en este Código, para que en el plazo de diez días concurra personalmente, o por medio de apoderada o apoderado a hacer uso de sus derechos, a partir de la fecha de la última publicación del edicto. Este trámite se omitirá cuando se le haya notificado el emplazamiento la parte demandada, por edictos.
Si la persona citada o su apoderado no concurre, se oirá a la Procuraduría General de la República, a fin de que emita su dictamen en audiencia, o por escrito.
Con el dictamen o sin él, la autoridad judicial por medio de auto le nombrará a la parte demandada, un guardador para el proceso.
El nombramiento del guardador para el proceso, recaerá en un defensor público o en la abogada o abogado que la autoridad judicial estime idóneo para el cargo.
Capítulo V
De la mediación y arbitraje
Artículo 406 Ámbito de aplicación
La mediación y cualquier otra forma alterna de resolución de conflictos se aplicarán en lo que corresponda, a las controversias civiles, de conformidad con lo dispuesto en este Código y leyes de la materia.
A tal efecto las partes podrán hacer uso de los distintos métodos de resolución de conflictos en las sedes de la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos, o en un centro administrador de métodos de resolución alterna de conflictos autorizado y supervisado por la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos.
Artículo 407 Mediación previa al proceso
Antes de interponer la demanda, las partes deberán acudir a las sedes de la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos o a un centro de mediación autorizado y supervisado por dicha dirección, a procurar resolver el conflicto a fin de evitar el inicio del proceso.
En caso de llegar las partes a un acuerdo y éste se incumpliera, se procederá conforme lo establecido para la ejecución de títulos no judiciales regulada en este Código, previo análisis del acuerdo por la autoridad judicial respecto a las normas de orden público y la legalidad de su contenido.
Cuando las partes no llegaren a un acuerdo o la persona citada no compareciera al trámite, el solicitante de la mediación podrá acudir ante el juzgado civil competente a efecto de plantear su demanda, debiendo acompañar la constancia emitida por la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos o el centro administrador de métodos de resolución alterna de conflictos indicando que se efectuó la convocatoria al trámite o su celebración sin existir acuerdo.
Para iniciar el proceso de ejecución de títulos judiciales, no será requisito la presentación de la constancia a que hace referencia el párrafo anterior.
Artículo 408 Mediación durante el proceso y sus efectos
Durante el proceso civil y aún en la fase de ejecución, las partes podrán acudir a la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos o a un centro administrador de métodos alternos de conflictos, autorizado y supervisado por aquella, en búsqueda de acuerdo, previa solicitud de suspensión del proceso por acuerdo de las mismas, conforme lo establecido en este Código.
En caso de acuerdo total las partes deberán remitir el acuerdo a la autoridad judicial que conoce la causa, quien lo homologará a efecto de cierre del proceso y archivo definitivo del expediente, sin perjuicio de la remisión que deba hacer el centro de resolución alterna de conflictos.
En caso de acuerdo parcial, se dictará la sentencia de homologación en un plazo no mayor de cinco días, poniendo fin al proceso sobre los puntos acordados, pudiendo la parte interesada solicitar su ejecución; el proceso continuará sobre aquellos extremos en que las partes no llegaron a un acuerdo.
Si el acuerdo se incumpliera, se procederá conforme lo establecido para la ejecución de títulos judiciales regulada en este Código.
Artículo 409 Competencia ante el incumplimiento de los acuerdos o laudos arbitrales
Sera competente ante el incumplimiento de los acuerdos y laudos arbitrales, la autoridad judicial ante quien se interpondría la demanda, conforme las reglas de la competencia que establece este Código.
Artículo 410 Aprobación de acuerdos para su ejecución
Por medio del análisis la autoridad judicial competente, a la vista de la certificación del acuerdo originado por cualquiera de las formas alternas de resolución de conflictos, verificará el respeto a las normas de orden público y la legalidad de su contenido y si se cumple con ello, despachará ejecución en la forma prevista en este Código.
Cuando la autoridad judicial previo análisis, deniegue el despacho de ejecución, lo hará mediante auto, contra el que cabe recurso de apelación.
Artículo 411 Nulidad del laudo arbitral
Procede el recurso de nulidad contra el laudo arbitral ante la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia al tenor de la ley de la materia.
Artículo 412 Facultades de facilitadoras y facilitadores judiciales, autoridades comunales y territoriales
Las facilitadoras y facilitadores judiciales podrán mediar en materia civil, conforme lo establecido en este Capítulo y el reglamento emitido por la dirección especializada en la materia, previa aprobación por la Corte Suprema de Justicia.
También podrán mediar las juezas y los jueces comunales y territoriales en las Regiones Autónomas de la Costa Caribe debidamente capacitados por la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos. En el resto de las comunidades de los pueblos originarios y afrodescendientes de nuestro país, podrá mediar la persona que fuere debidamente capacitada y acreditada por la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos.
Finalizado el acto de mediación, se orientará a las partes a comparecer ante la autoridad judicial competente de su localidad para:
1) La revisión del acuerdo en caso de su incumplimiento, para su ejecución de conformidad con lo establecido en este Código.
2) Que ventilen el caso cuando no se logre el acuerdo entre las partes.
Capítulo VI
Incidentes
Artículo 413 Principio general
Toda cuestión incidental ya sea de carácter procesal o material, que siendo distinta del objeto principal del proceso tuviere relación inmediata con él, se tramitará en pieza separada en la forma prevista por las disposiciones de este capítulo, salvo que tengan señalada una tramitación especial en este Código.
No obstante, cuando las cuestiones incidentales suscitadas dentro de las audiencias sean relativas a su trámite, se sustanciarán y resolverán directamente en ellas.
Artículo 414 Incidentes no suspensivos
Las cuestiones incidentales no suspenderán el curso del proceso principal, salvo que atendida su naturaleza, la cuestión planteada suponga un obstáculo para la continuación del proceso.
Cuando la cuestión incidental no sea obstáculo para la continuación del proceso y deba decidirse previamente al asunto que constituye su objeto, se resolverá en la sentencia definitiva, antes de las consideraciones sobre el objeto principal.
Artículo 415 Incidentes suspensivos
Además de los casos de suspensión previstos expresamente en este Código, se suspenderá el proceso cuando se suscite una cuestión incidental referida a:
1) La falta de un presupuesto procesal, o la aparición de un impedimento de la misma naturaleza, siempre que hayan sobrevenido después de terminada la audiencia inicial y antes de iniciar la audiencia de prueba en el proceso ordinario, o antes de admitida la prueba en la audiencia del proceso sumario; y
2) Cualquier otra que ocurra durante el proceso y cuya resolución sea absolutamente necesaria, de hecho o de derecho, para decidir sobre la continuación del proceso por sus trámites ordinarios o sobre su terminación.
Artículo 416 Promoción de los incidentes suspensivos
Todas las cuestiones incidentales que por su naturaleza pudieran suspender el proceso, cuyas causas existieran simultáneamente y fueran conocidas por quien las promueve, deberán ser articuladas en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación conjunta. Las que se interpongan con posterioridad, serán rechazadas de plano.
Artículo 417 Requisitos y régimen de admisión
Toda cuestión incidental se promoverá mediante escrito fundado, de forma clara y concreta tanto fáctica como jurídicamente, acompañando los documentos oportunos y proponiendo las pruebas que se estimen necesarias.
Si el incidente fuera manifiestamente improcedente o no se ajustara a los casos previstos en este Código, sin más trámite se rechazará mediante auto, el cual previa protesta podrá ser recurrible de apelación, junto con la sentencia definitiva.
No se admitirá el planteamiento de cuestiones incidentales, una vez iniciada la audiencia probatoria en el proceso ordinario, o una vez admitida la prueba en la audiencia del proceso sumario, sin perjuicio a lo establecido en el presente Código.
Artículo 418 Sustanciación de las cuestiones incidentales
La autoridad judicial dentro del plazo de tres días denegará o admitirá el trámite de la cuestión incidental, mediante auto que se notificará a las partes personadas; en caso de ser admitida, dentro de los tres días siguientes a la notificación, las partes podrán alegar por escrito lo que a su derecho convenga, acompañando los documentos oportunos y proponiendo la prueba que consideren necesaria.
Transcurrido dicho plazo, se citará a las partes a una audiencia que se celebrará dentro de los cinco días siguientes, conforme las reglas establecidas para el proceso sumario.
La audiencia podrá suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de cinco días, cuando hubiera imposibilidad material de practicar la prueba que deba recibirse en ella.
Artículo 419 Resolución y recursos
Celebrada la audiencia y practicada la prueba que se hubiera admitido, la autoridad judicial sin más trámite dictará la resolución que proceda.
Cuando la cuestión incidental haya ocasionado la suspensión del proceso principal, dicho incidente se resolverá mediante auto, que se dictará en el plazo máximo de cinco días contados desde la finalización de la audiencia. Este auto será recurrible en apelación si pone fin al proceso. Si la resolución desestima el incidente o éste no le pone fin al proceso, solo podrá recurrirse mediante la apelación de la sentencia definitiva.
Cuando la cuestión incidental no suspenda el proceso principal, dicho incidente se resolverá en la sentencia definitiva y podrá ser objeto de impugnación al apelarse ésta.
TÍTULO II
PROCESO ORDINARIO
Capítulo I
Demanda
Artículo 420 Procedencia y requisitos
Todo proceso judicial comenzará con demanda escrita, que expresará al menos:
1) La designación del juzgado competente;
2) El nombre de la parte demandante, calidades de ley, número de cédula de identidad ciudadana y dirección domiciliaria;
3) El nombre y dirección de la oficina de la abogada o abogado de la parte demandante que le asista o represente, o en su defecto la dirección domiciliaria, señalando en su caso, el medio técnico que le permita recibir comunicaciones directas del juzgado;
4) El nombre de la parte demandada, calidades de ley y su domicilio;
5) Los hechos en que se funde la petición, expuestos numeradamente en forma precisa, en orden y con claridad;
6) La fundamentación jurídica de la petición;
7) La pretensión que se formula, determinando clara y concretamente lo que se pide. Si son varias las peticiones, éstas se expresarán con la debida separación. En caso que las pretensiones principales fueran desestimadas, las formuladas subsidiariamente se harán constar por su orden y separadamente;
8) La proposición de los medios de prueba que en su opinión deberán ser practicados, indicando separadamente qué hechos pretende demostrar con los mismos;
9) Descripción de los anexos que se acompañan; y
10) Lugar y fecha del escrito, firmas de la parte demandante, de la abogada o abogado que le asista o la firma de quien lo represente.
Artículo 421 Anexos de la demanda
A la demanda habrá de acompañarse:
1) Constancia de no acuerdo en el trámite de mediación;
2) Certificación de la inscripción en el registro competente, de la persona jurídica nacional o extranjera;
3) El documento público que acredite la representación legal de la parte demandante, si se trata de personas jurídicas o de personas naturales que no pueden comparecer por sí mismas;
4) El documento público que contenga el poder para intervenir en el proceso, cuando corresponda;
5) El documento público que acredite la calidad con que actúa la parte demandante;
6) Los documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa litigiosa, cuando sea estimable para efectos de competencia y procedimiento;
7) En el caso de obligaciones dinerarias, el estado de cuenta donde conste la cantidad total por la que se demanda, detallando el monto del principal o saldo, los intereses legales y moratorios pertinentes devengados hasta el momento de la solicitud;
8) Cuando la pretensión sea o provenga de un préstamo o crédito, se acompañarán los documentos justificantes de las diversas partidas de cargos y abonos; y
9) Los medios probatorios destinados a sustentar el petitorio si los hubieren, deberán indicar con precisión los datos y lo demás que sea necesario para su práctica. Se aportarán también los dictámenes periciales en que la parte demandante apoye sus pretensiones.
Artículo 422 Copia de la demanda y sus anexos
De la demanda y los anexos, se acompañará para la parte demandada, copia cotejada y razonada por la secretaria o secretario del juzgado, notaria o notario público, todo de conformidad con la ley.
Artículo 423 Ampliación de la demanda
La demanda podrá ampliarse antes de su contestación, para acumular nuevas pretensiones a las ya planteadas, o para dirigirlas contra nuevas personas demandadas. En tal caso, el plazo para contestar la demanda se volverá a contar a partir de la notificación de dicha ampliación y entrega de la copia del escrito de ampliación de la demanda.
En los casos de acumulación, la parte demandada podrá oponerse en la contestación de la demanda, cuando no se acomode a lo dispuesto en las normas que regulan la acumulación y la autoridad judicial resolverá en la audiencia inicial del proceso ordinario o en la audiencia del proceso sumario.
No se permitirá la acumulación de pretensiones después de contestada la demanda.
Artículo 424 Admisión o no de la demanda
La autoridad judicial resolverá lo procedente sobre la admisión o no de la demanda o de la reconvención en su caso, en el plazo de cinco días desde su presentación.
La autoridad judicial declarará inadmisible la demanda, cuando la misma carezca de los requisitos legales establecidos en este Código y especialmente los referidos a:
1) Su competencia;
2) La capacidad para ser parte, capacidad procesal y legitimación del actor y del demandado;
3) La procedencia del proceso por razón de la materia o de la cuantía; y
4) Los requisitos de la demanda y la procedencia en su caso, de la acumulación de pretensiones.
La demanda tampoco será admitida, cuando no se acompañen a ella los documentos o medios probatorios que la ley expresamente exija para su admisión.
La autoridad judicial comunicará a la parte demandante o reconviniente en su caso, por una sola vez, los defectos u omisiones de la demanda si fueran subsanables, para que proceda a corregirlos o completarlos en el plazo que se fije al efecto, que no podrá ser superior a cinco días. Si no se subsanan los defectos de la demanda en dicho plazo, se ordenará el archivo definitivo del expediente y la devolución de los anexos, para que haga uso de su derecho.
Si la demanda contuviera defectos insubsanables, se ordenará el archivo del expediente como en el supuesto anterior.
En el caso de la reconvención, cuando no se subsanen los defectos o éstos sean insubsanables, se tendrá como no presentada.
Artículo 425 Efectos de la demanda
Desde la presentación de la demanda, si fuera admitida, se produce la litispendencia.
La prescripción de la acción se interrumpe por la litispendencia. La prescripción empieza a correr nuevamente cuando se declara con lugar el desistimiento de la demanda, la caducidad del proceso, o el archivo de las actuaciones en cualquier instancia o recurso.
Los cambios que se pudieran producir una vez iniciado el proceso respecto al domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa o el objeto del proceso, así como los que introduzcan las partes o terceros sobre el estado de las cosas o de las personas, no afectarán la competencia de la autoridad judicial o la clase de proceso, que se determinarán conforme las circunstancias existentes en el momento del inicio de la litispendencia.
Dichos cambios no se tendrán en cuenta a la hora de dictar sentencia, salvo que estos privaren definitivamente de interés legítimo a las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el Libro Primero, Título IV, Capítulo VII, sobre el poder de disposición de las partes.
Capítulo II
La contestación a la demanda y la reconvención
Artículo 426 Emplazamiento para la contestación de la demanda
Admitida la demanda, se emplazará a la persona o personas contra quienes se interponga para que la contesten en el plazo de los treinta días siguientes, debiéndose entregar copia de la demanda y sus anexos con la notificación.
Si fueran varias las personas demandadas y se hallaran en lugares diferentes a la sede judicial, el plazo para contestar la demanda se computará para todos, a partir de la última notificación realizada.
Artículo 427 Contestación a la demanda
La contestación a la demanda se redactará en la forma y con los requisitos pertinentes previstos para la demanda, acompañándose los anexos cuando procedan.
En la contestación se negarán o admitirán los hechos aducidos por el actor. La autoridad judicial considerará el silencio o las respuestas evasivas de la parte demandada como negación tácita de los hechos que le sean perjudiciales.
En la contestación a la demanda, se expondrán los fundamentos de la oposición a las pretensiones de la parte actora, alegando las excepciones materiales que correspondan, a criterio de la parte demandada.
Se entiende por excepciones materiales, aquellas que extinguen la pretensión de conformidad con las leyes, entre otras, la cosa juzgada, prescripción, pago, y la novación.
También habrá de aducir la parte demandada, las excepciones procesales o defectos procesales que serán resueltas en la audiencia inicial, y demás alegaciones que obstaculicen la válida prosecución y finalización del proceso mediante sentencia.
De igual manera podrá oponerse a la acumulación de pretensiones, expresando las razones que le asistan.
Artículo 428 Allanamiento a la demanda
La parte demandada podrá allanarse expresamente a la demanda, en la contestación o en la audiencia inicial, reconociendo los fundamentos de la demanda y aceptando la pretensión. Si se allanare en la contestación, la autoridad judicial deberá dictar sentencia inmediatamente, y si lo hace en la audiencia inicial podrá al finalizar ésta emitir el fallo oralmente, dictando posteriormente la sentencia conforme este Código. En ambos casos, la autoridad judicial resolverá sin necesidad de prueba ni de ningún otro trámite.
El allanamiento podrá ser parcial, aceptando alguna o algunas de las pretensiones del actor, así como una parte de la pretensión aducida. En este caso, deberá seguirse el proceso en relación a lo que no hubiese sido objeto del allanamiento.
En ambos casos se observará lo que sea pertinente sobre el allanamiento referido en este Código.
Artículo 429 Reconvención o contrademanda
Al contestar la demanda, la parte demandada podrá formular la pretensión o pretensiones que crea que le competen contra la parte demandante, por medio de la reconvención. Solo se admitirá la reconvención, si existiere conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal.
No se admitirá la reconvención cuando la autoridad judicial carezca de competencia por razón de la materia o de la cuantía, o cuando la pretensión deba decidirse en un proceso de diferente tipo. Sin embargo, podrá interponerse mediante reconvención en el procedimiento ordinario, la pretensión conexa que hubiere de ventilarse en un procedimiento sumario de menor cuantía.
La reconvención podrá dirigirse al mismo tiempo contra sujetos no demandantes, siempre que puedan considerarse litisconsortes voluntarios o necesarios de la parte actora reconvenida, por su relación con el objeto de la demanda reconvencional.
Artículo 430 Planteamiento de la reconvención
Formulada la reconvención, se propondrá con la debida separación en el mismo escrito en que se contesta la demanda, en la forma y con los requisitos exigidos para la demanda y sus anexos, expresando con claridad lo que se pretende obtener. En ningún caso se considerará formulada reconvención, si la parte demandada se limita a solicitar que se le absuelva de la demanda.
La reconvención se sustanciará en el mismo proceso de la demanda y ambas serán resueltas en una sola sentencia.
Artículo 431 Contestación a la reconvención
Admitida la reconvención, se entregará copia de ella y de sus anexos a la parte demandante reconvenida y a los terceros demandados en la reconvención, y se les emplazará para que la contesten en el plazo de treinta días contados a partir de la notificación. Esta contestación se ajustará a lo dispuesto para la contestación de la demanda.
Artículo 432 Tratamiento procesal de la compensación
Cuando la parte demandada hiciera uso de la excepción de compensación de crédito frente al petitorio de condena al pago de cantidad de dinero, se entregará a la parte demandante copia de la contestación de la demanda, para que pueda alegar sobre esa excepción conforme lo previsto para la contestación a la reconvención, aunque la parte demandada solo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar.
Artículo 433 Tratamiento procesal de la alegación de la nulidad del negocio jurídico en que se funde la demanda
Cuando en la contestación la parte demandada adujere hechos determinantes de nulidad absoluta del negocio en que se funda la demanda, la parte actora contestará en el mismo plazo y forma establecidos para la contestación a la reconvención.
Alegándose la nulidad del negocio jurídico, la autoridad judicial en su sentencia se pronunciará en primer término sobre esta cuestión de fondo, y si la desestima resolverá lo demás.
Capítulo III
La rebeldía
Artículo 434 Declaración de rebeldía
Si transcurrido el plazo para contestar la demanda, no se personare en el proceso la parte demandada, habiendo sido notificada válidamente, de oficio se le declarará rebelde.
La falta de personamiento de la parte demandada no impedirá la continuación del proceso, debiendo entenderse su incomparecencia como negativa de los hechos.
Artículo 435 Notificaciones a la parte rebelde
La resolución que declare la rebeldía se notificará a la parte demandada por cédula, si tuviere dirección conocida. No será necesario notificar las resoluciones sucesivas a la parte rebelde, las que surtirán efectos desde que se pronuncien, con excepción de la resolución que ponga fin al proceso, la que deberá ser notificada por cédula.
En caso de carecer de domicilio conocido, la notificación se hará por edictos, conforme se establece en este Código.
Artículo 436 Comunicación al rebelde sobre la pendencia del proceso
La parte rebelde que hubiese sido emplazado mediante edictos, se le comunicará la pendencia del proceso, de oficio o a instancia de parte, en cuanto se tenga noticia del lugar en que pueda llevarse a cabo la comunicación.
Artículo 437 Comparecencia del rebelde
La parte rebelde puede incorporarse al proceso en cualquier momento mediante comparecencia en forma, sujetándose al estado en que se encuentre el proceso, sin que se pueda retroceder en las actuaciones.
Cuando la parte demandada hubiera permanecido involuntariamente en rebeldía durante todo el proceso, podrá hacer uso de la acción impugnatoria de rescisión de sentencia firme, en los plazos y forma previstos en este Código.
Capítulo IV
La audiencia inicial
Artículo 438 Convocatoria de la audiencia inicial
Contestada la demanda y en su caso la reconvención, o transcurridos los plazos correspondientes, la autoridad judicial en el plazo de cinco días convocará a las partes a una audiencia inicial, señalando fecha, día y hora; ésta deberá celebrarse en un plazo no mayor de veinte días contados desde la convocatoria judicial.
Artículo 439 Comparecencia de las partes
Las partes deberán comparecer a la audiencia inicial asistidas de su abogada, abogado o a través de su apoderada o apoderado con facultades suficientes para hacer uso del poder de disposición de las partes y de los métodos alternos de resolución de conflictos, salvo lo dispuesto en este Código, en materia de comparecencia obligatoria.
Si por razones debidamente acreditadas, de caso fortuito o fuerza mayor, una de las partes no pudiera comparecer, la audiencia podrá suspenderse por una sola vez.
Artículo 440 Incomparecencia de las partes
Cuando ambas partes o sus respectivas apoderadas o apoderados dejaran de concurrir a la audiencia inicial, la autoridad judicial pondrá fin al proceso sin más trámite.
Cuando la parte demandante o su apoderada o apoderado, no asistan a la audiencia inicial y la parte demandada o su apoderada o apoderado, no muestre interés legítimo en la prosecución del proceso, se pondrá fin a éste y se impondrán las costas a la parte demandante.
Cuando la parte demandante o su apoderada o apoderado no compareciera a la audiencia inicial y la parte demandada mostrara interés legítima en la prosecución del proceso, la autoridad judicial ordenará la continuación de la audiencia, en lo que sea procedente.
Cuando la parte demandada o su apoderada o apoderado no comparecieran a la audiencia inicial, la autoridad judicial ordenará la continuación del proceso, sin que dicha ausencia suponga allanamiento, ni admisión de los hechos por la parte demandada.
Artículo 441 Finalidad de la audiencia inicial
La audiencia inicial servirá para instar a las partes a lograr un arreglo; permitir el saneamiento de los defectos procesales alegados; fijar con precisión la pretensión y la oposición, así como los términos de su debate; ratificar la nómina de los medios de prueba propuestos, y admitir la prueba de que intenten valerse las partes en la audiencia probatoria, así como señalar su día, fecha y hora.
Artículo 442 Inicio de la audiencia
Abierta la audiencia inicial, la autoridad judicial instará a las partes a lograr un arreglo en relación con la pretensión deducida en el proceso, señalándoles las ventajas de resolver el conflicto extraprocesalmente.
Si las partes se mostraran dispuestas a lograr un arreglo, la autoridad judicial a solicitud de éstas suspenderá el proceso, conforme lo establecido en el presente Código y remitirá a las partes a un Centro de Resolución Alterna de Conflictos.
Artículo 443 Examen de las excepciones o defectos procesales
La audiencia continuará con el examen de las excepciones o defectos procesales alegados por las partes, en cuanto supongan un obstáculo a la válida continuación del proceso y a su finalización mediante resolución de fondo, incluidos los referidos a la falta de capacidad, representación, postulación, indebida acumulación de pretensiones, oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda o la reconvención, litispendencia, impugnación de la adecuación del procedimiento, incompetencia por existir acuerdo arbitral y falta del debido litisconsorcio.
Artículo 444 Apreciación de las excepciones o defectos procesales
Cuando la excepción o defecto procesal examinado y apreciado por la autoridad judicial resulte del todo insubsanable, se pondrá fin al proceso y se ordenará el archivo de las actuaciones. Si el defecto fuera subsanable, se concederá a la parte un plazo no superior a diez días para que lo subsane, transcurrido el cual sin haberlo hecho, se pondrá fin al proceso y se ordenará el archivo de las actuaciones.
En ambos casos, el archivo de las actuaciones es sin perjuicio del derecho de las partes a volver a plantear la pretensión, si ello fuera posible.
Artículo 445 Defectos de capacidad, representación o postulación
Si los defectos denunciados y examinados se refieren a la capacidad, representación o postulación y fueran subsanables, la autoridad judicial otorgará un plazo máximo de diez días para proceder a su debida corrección, interrumpiendo a tal efecto la audiencia, salvo que la parte estuviera en disposición de sanearlos en el mismo acto. Subsanados los defectos procesales, la audiencia se reanudará o continuará, en su caso.
Si transcurrido el plazo señalado, la parte demandante o reconviniente no hubiera acreditado ante la autoridad judicial la subsanación de los defectos procesales, se pondrá fin al proceso, ordenándose el archivo de las actuaciones.
Si la subsanación correspondiera a la parte demandada o tercero reconvenido y no se efectuara en el plazo otorgado, el proceso seguirá su curso con la declaración de rebeldía, sin que se tomen en cuenta las actuaciones que hubiera realizado.
Artículo 446 Indebida acumulación de pretensiones
Si en la demanda se han acumulado diversas pretensiones y la parte demandada se hubiera opuesto motivadamente a esa acumulación, la autoridad judicial oyendo previamente a la parte demandante, resolverá en la misma audiencia sobre la improcedencia o admisibilidad de la acumulación.
La audiencia y el proceso seguirán su curso respecto de la pretensión o pretensiones, que según la resolución judicial puedan constituir el objeto del proceso.
Artículo 447 Falta del debido litisconsorcio necesario activo
Si la parte demandada al contestar alegara que la demanda también debió ser dirigida contra otras personas y la parte actora no hiciera oposición, podrá en la audiencia presentar escrito dirigiendo su demanda contra las nuevas personas demandadas; en este caso la autoridad judicial suspenderá la audiencia y emplazará a las nuevas personas demandadas, para que contesten la demanda.
Al dirigir la demanda a los litisconsortes, la parte demandante solo podrá añadir a las alegaciones de la demanda inicial aquellas otras imprescindibles, para justificar las pretensiones contra las nuevas personas demandadas, sin alterar sustancialmente la causa de pedir.
Si la parte actora se opusiera al litisconsorcio aducido por la parte demandada, la autoridad judicial oirá a las partes sobre este punto y en la misma audiencia resolverá; cuando la dificultad o complejidad del asunto lo aconseje, podrá resolverlo mediante auto que deberá dictar en el plazo de cinco días siguientes a la audiencia. En todo caso, ésta deberá proseguir para sus restantes finalidades.
Si la autoridad judicial estimara procedente el litisconsorcio, ordenará a la parte actora para que dentro del plazo de cinco días lo constituya y acompañe las copias de la demanda y documentos anexos; si no lo hiciera se pondrá fin al proceso y se procederá al archivo de las actuaciones.
Las nuevas personas demandadas podrán contestar la demanda dentro del plazo establecido en este Código, quedando en suspenso el curso de las actuaciones para la parte demandante y la parte demandada inicialmente.
Artículo 448 Oscuridad o ambigüedad en la demanda o reconvención
Cuando se hubiera alegado la existencia de defectos en la demanda o en la reconvención, o la autoridad judicial apreciara de oficio, ordenará a las partes que hagan las aclaraciones o precisiones oportunas en la misma audiencia.
Si no se hicieran las aclaraciones o precisiones, y los defectos no permitieran determinar con claridad las pretensiones de la parte demandante, la autoridad judicial ordenará el archivo definitivo del expediente y la devolución de los anexos, para que la parte demandante, si lo estima conveniente, haga uso de su derecho.
Artículo 449 Litispendencia o cosa juzgada
Cuando se hubiera alegado la litispendencia o cosa juzgada o este defecto fuera apreciado de oficio por la autoridad judicial, se pondrá fin al proceso en el acto, con archivo de las actuaciones.
Si la autoridad judicial considerara inexistente la litispendencia o la cosa juzgada, lo declarará así motivadamente en el acto, y decidirá que la audiencia prosiga para sus restantes finalidades.
No obstante, si las cuestiones suscitadas sobre litispendencia o cosa juzgada entrañaran especial dificultad o complejidad, la autoridad judicial interrumpirá la audiencia y en los cinco días posteriores resolverá la cuestión mediante auto. Si no procede la litispendencia o cosa juzgada, se ordenará la reanudación de la audiencia para cumplir las restantes finalidades.
Artículo 450 Impugnación de la adecuación del procedimiento
Cuando se impugnara la adecuación del procedimiento por razón de la materia o la cuantía, se oirá a ambas partes. La autoridad judicial resolverá motivadamente en el acto lo que proceda, y si hubiera de seguirse el procedimiento sumario, citará a las partes a la audiencia del mismo.
Artículo 451 Incompetencia por existir acuerdo arbitral
Cuando se alegara la falta de competencia por existir acuerdo arbitral de someter el litigio a la decisión de árbitros, se pondrá fin al proceso ordenando el archivo de las actuaciones.
Artículo 452 Fijación de la pretensión
En la audiencia podrá la parte demandante o reconviniente hacer las precisiones, aclaraciones y concreciones que estime oportunas, en relación con la pretensión deducida en la demanda o reconvención. En ningún caso podrá alterar o modificar sustancialmente la misma. A estos efectos la autoridad judicial podrá ordenar a las partes, cuantas veces lo crea necesario, que aclaren en la audiencia los puntos dudosos u oscuros que contengan las respectivas alegaciones iniciales, o las efectuadas en la audiencia conforme este artículo.
La parte demandante podrá agregar pretensiones accesorias a las planteadas en su demanda. Aunque la parte demandada se opusiera a esta adición, la autoridad judicial la admitirá siempre que no suponga menoscabo para el adecuado ejercicio del derecho de defensa.
Artículo 453 Reglas de introducción de hechos nuevos o de nueva noticia
Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación o en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente.
No obstante lo anterior, las partes podrán formular alegaciones complementarias sobre hechos nuevos o de nueva noticia de relevancia para la fijación de la causa de pedir, o para la concreción de los términos del debate, proponiendo su prueba. Se entenderá por hecho nuevo o de nueva noticia el acaecido o conocido tras la conclusión de los actos de alegación. La autoridad judicial decidirá sobre la admisibilidad tanto de los hechos, como de las pruebas.
Las anteriores alegaciones se podrán hacer en los siguientes momentos procesales:
1) En la audiencia inicial, cuando ocurriera o se conociera algún hecho nuevo o de nueva noticia una vez contestada la demanda o reconvención y hasta antes de la audiencia inicial;
2) Concluida la audiencia inicial y hasta antes de la audiencia probatoria, las partes podrán hacer valer el hecho nuevo o de nueva noticia, alegándolo por escrito. De lo alegado se concederán cinco días a la parte contraria, para que manifieste sí reconoce como cierto el hecho alegado o lo niega. En este último caso propondrá la prueba; y
3) En la audiencia probatoria, si tales hechos se pusieran de manifiesto en la audiencia probatoria y si los mismos fueren controvertidos, la autoridad judicial en el acto resolverá sobre la admisibilidad de los hechos y de las pruebas, las que se practicarán en las diligencias finales.
Artículo 454 Admisión de hechos nuevos o de nueva noticia
Cuando se presente en el proceso un hecho nuevo o de nueva noticia que no fuera reconocido como cierto por la parte contraria, se propondrá y se practicará la prueba pertinente y útil cuando fuera posible por el estado de las actuaciones, o en su caso a través de diligencias finales del modo previsto en este Código.
La autoridad judicial rechazará mediante auto la alegación de un hecho nuevo o de nueva noticia, si esta circunstancia no se justificara de manera suficiente.
También se rechazará, cuando a la vista de las circunstancias y de las alegaciones de las demás partes, se evidenciara que el hecho se pudo haber alegado en los momentos procesales ordinariamente previstos.
En este último caso, si la autoridad judicial apreciara ánimo dilatorio o mala fe procesal en la alegación, podrá imponer al responsable una multa de uno a tres salarios mínimos.
Contra el auto que admita el hecho nuevo o de nueva noticia, no cabe recurso alguno; contra el que lo rechace, podrá pedirse en el acto su reposición y si ésta fuera denegada, deberá protestarla en el acto, para reproducirla con la apelación de la sentencia definitiva.
Artículo 455 Presentación de nuevos documentos o informes de peritos
Si de la contestación a la demanda o a la reconvención en su caso, se evidencia la necesidad de aportar prueba documental o pericial, las partes podrán proponerlo en la audiencia inicial. También podrán proponer las que se deriven de las precisiones, aclaraciones y concreciones efectuadas en la propia audiencia. Si la autoridad judicial las considera inadmisibles, las desestimará de plano mediante auto.
La resolución que admitiera o rechazara el documento o informe nuevo, que haya sido protestada, será recurrible con la apelación de la sentencia definitiva.
Artículo 456 Fijación del objeto de la prueba
Los hechos admitidos por las partes, quedarán excluidos de prueba. Las partes fijarán en la audiencia los hechos sobre los que exista disconformidad y sobre los cuales recaerá la prueba, la que se admitirá y practicará conforme lo dispuesto en este Código.
Cuando las partes muestren conformidad en cuanto a los hechos, y las discrepancias sean únicamente en cuanto a su consecuencia jurídica, la autoridad judicial podrá emitir el fallo oralmente, dictando posteriormente la sentencia conforme este Código.
Artículo 457 Decisión sobre la proposición de la prueba
La autoridad judicial dará la palabra a las partes para que ratifiquen las pruebas ofrecidas en su demanda o contestación, argumentando o justificando lo que a su derecho convenga sobre cada uno de los hechos respecto de los que haya disconformidad, y de las pruebas de que intentará valerse en la audiencia probatoria. La autoridad judicial en el acto, previa calificación, resolverá mediante auto sobre la admisión o rechazo de cada una de las pruebas ofrecidas.
Artículo 458 Finalización del proceso sin audiencia probatoria
Cuando la única prueba admitida sea la de documentos y éstos ya se hubieran aportado al proceso sin haberse impugnado, no se celebrará audiencia probatoria. Lo mismo se hará cuando se admitiera solamente un medio de prueba que pueda practicarse en el acto, siempre que se hallare presente en la audiencia inicial quien deba rendirla.
Al finalizar la audiencia inicial la autoridad judicial podrá emitir el fallo oralmente, y posteriormente dictará la sentencia conforme este Código.
Artículo 459 Fijación de la audiencia probatoria y citación de las partes
Si se hubiera de celebrar la audiencia para la práctica de las pruebas admitidas, se fijará lugar, fecha y hora de inicio de la misma, que deberá estar comprendida dentro de los veinte días posteriores a la finalización de la audiencia inicial, en razón de la dificultad de su preparación, la cual se podrá realizar en una o más sesiones. Solo se citará a la parte que no hubiera asistido a la audiencia inicial y se tendrán por notificadas a las presentes.
Las partes comunicarán a la autoridad judicial, sobre las y los testigos y peritos que deberán ser citados judicialmente, entendiéndose que los demás asistirán por cuenta de la parte proponente. La citación se practicará con cinco días de antelación a la fecha de inicio de la audiencia probatoria.
Las partes también indicarán las pruebas que se practicarán mediante auxilio judicial, entregando a tal efecto por escrito las preguntas o cuestiones que deban formularse al testigo o perito.
Si antes de dar por finalizada la audiencia inicial, las partes conocieran la existencia de una causa que pudiera motivar la suspensión de la audiencia probatoria en la fecha establecida, la comunicarán a la autoridad judicial de inmediato, fijándose nuevo señalamiento si se trata de una causa legal y si fuera justificada con arreglo a lo dispuesto en este Código.
Capítulo V
Audiencia probatoria
Artículo 460 Audiencia probatoria
La audiencia probatoria oral y pública comenzará en la fecha, día y hora señalados, con la lectura del acta de la audiencia inicial en que se fijó el objeto del proceso, los hechos controvertidos y la prueba admitida, con lo cual la autoridad judicial declarará abierto el debate.
Cuando la autoridad judicial haya admitido hechos nuevos o de nueva noticia en la audiencia inicial conforme lo dispuesto en este Código, se podrá solicitar la ampliación de los medios de prueba ya propuestos y admitidos.
Las partes podrán proponer nuevos hechos o de nueva noticia conforme lo dispuesto en este Código, sobre los cuales la autoridad judicial decidirá en el acto de la audiencia, dejando para las diligencias finales la práctica de la prueba.
Artículo 461 Práctica de la prueba
Las pruebas se practicarán en audiencia pública, salvo las excepciones previstas en este Código, en cuyo caso se adoptarán las medidas necesarias para su adecuada documentación a los efectos oportunos.
Asimismo, deberán practicarse concentradamente, salvo que resulte imposible por la naturaleza del medio probatorio.
Igualmente toda la prueba se habrá de realizar en presencia de la autoridad judicial, en la forma establecida en este Código.
Cada parte podrá solicitar la práctica de las pruebas que hubiera propuesto del modo que mejor le convenga a sus intereses, a lo que accederá la autoridad judicial cuando ello no perjudique el desarrollo de la audiencia, o menoscabe la intervención de la parte contraria.
Artículo 462 Prueba separada de la audiencia probatoria y fuera de la sede
Cuando la prueba no se pueda practicar en el acto de la audiencia, se procurará hacerla antes que ésta se celebre de ser posible, conforme lo dispuesto en este Código.
La autoridad judicial notificará a las partes con al menos cinco días de antelación a su realización, la fecha, día, hora y lugar en que se practicará, en el caso que deba realizarse fuera de la sede del juzgado.
En ambos casos, las partes tendrán derecho a intervenir en la realización de estas pruebas.
Artículo 463 Comparecencia de las partes a la audiencia probatoria
Las partes comparecerán a la audiencia con el pleno derecho a ser asistidas de abogada o abogado, aun cuando se trate de la intervención personal en el interrogatorio que se hubiera admitido.
Si no compareciera ninguna de las partes, la autoridad judicial dará por concluida la audiencia, haciéndolo constar en el acta que se levante, y dictará sentencia en el término señalado.
Si solo compareciera alguna de las partes, se procederá a la celebración de la audiencia.
Artículo 464 Objeciones a las preguntas y respuestas
Las partes podrán plantear objeciones a las preguntas formuladas a las y los testigos o peritos, conforme a lo dispuesto en este Código.
Asimismo, podrán objetar las respuestas de las y los testigos o peritos que no se circunscriban a las preguntas, o cuando respondan con evasivas.
Artículo 465 Objeciones a la conducta de las partes
Cualquiera de las partes podrá objetar la conducta de la contraria si se comporta de manera irrespetuosa, o quebranta los deberes de lealtad, probidad y buena fe procesal.
Artículo 466 Interrupción de la audiencia probatoria
Si un testigo o un perito no comparecen a la audiencia, la parte que lo propuso solicitará la interrupción de la misma, para la práctica posterior de dicha prueba. La autoridad judicial resolverá en el acto conforme las razones que se expongan.
Si la autoridad judicial accede a la interrupción, se continuará con la audiencia para la práctica de los otros medios de prueba, y señalará en el acto, día, fecha y hora para continuar la audiencia y recibir la testifical o pericial no rendida, fecha que no puede exceder del plazo máximo de veinte días después de concluida la audiencia.
Para efecto del párrafo anterior, se citará nuevamente al testigo o perito para que comparezca, con la advertencia de que si no lo hace se le impondrá multa de uno a tres salarios mínimos mensuales. La parte interesada entregará la citatoria.
Si llegado el día, fecha y hora para la práctica de la prueba pendiente ésta no se practica, se procederá a los alegatos finales.
Si no se solicita la interrupción de la audiencia o no se accede a la misma, se continuará con la práctica de la prueba y la presentación de los alegatos finales.
Capítulo VI
Alegatos finales y sentencia
Artículo 467 Alegatos finales
Concluida la práctica de la prueba y antes de poner fin a la audiencia probatoria, se concederá turno de palabra a las partes por su orden, para exponer sus alegatos finales.
Los alegatos se expondrán de forma oral para fijar, concretar y adecuar tanto los hechos alegados como la petición, con base en el resultado de la práctica de las pruebas. No se admitirá en ningún caso alegatos que supongan cambio de la pretensión, tal y como quedó fijada en la audiencia inicial.
Artículo 468 Contenido de los alegatos finales
Las partes expondrán sus alegatos relatando de forma clara y ordenada los hechos que consideran probados, con indicación de las pruebas que los acreditan. También podrán argumentar sobre la falta o la insuficiencia de prueba de los hechos aducidos por la parte contraria, y los que a su criterio, resultan inciertos.
Las partes podrán referirse a los fundamentos de derecho que sean aplicables, de conformidad con el resultado probatorio de la audiencia.
Cuando la pretensión sea de condena al pago de una cantidad de dinero, se fijarán con precisión las cantidades líquidas que sean finalmente objeto de reclamación, salvo los casos en que este Código disponga otra cosa.
Artículo 469 Intervención de la autoridad judicial y conclusión de la audiencia
La autoridad judicial podrá solicitar las aclaraciones que considere pertinentes, durante el curso o al final de los alegatos.
Terminados los alegatos finales, la autoridad judicial levantará la sesión y dará por terminada la audiencia probatoria, comenzando a correr el plazo para dictar la sentencia.
Concluida la audiencia, solo serán admisibles los documentos que no hayan podido traerse al proceso con anterioridad, por encontrarse en alguno de los supuestos previsto en el presente Código referida a la presentación de los documentos.
Artículo 470 Sentencia
La sentencia que habrá de resolver las cuestiones planteadas en el proceso, deberá dictarse dentro de los diez días siguientes a la finalización de la audiencia probatoria, pudiendo emitirse el fallo oralmente al concluir la referida audiencia, para dictar la sentencia posteriormente, la cual se notificará a las partes a la mayor brevedad posible, sin que el plazo de notificación exceda los tres días de haberse dictado.
Cuando se pretenda la condena al pago de prestaciones o de intereses que se devenguen periódicamente, la sentencia podrá incluir pronunciamiento, obligando al pago de las que se devenguen después de dictada y hasta su total ejecución, siempre que así lo solicitara a la parte actora en la demanda.
Excepcionalmente, cuando se haya pedido la condena al pago de una cantidad sin especificarla y no haya podido determinarse su cuantía concreta en la sentencia, se estará a lo dispuesto para la liquidación de frutos o rentas según lo dispuesto en este Código.
TÍTULO III
ESPECIALIDADES DEL PROCESO ORDINARIO
Capítulo I
Tutela de derechos fundamentales
Artículo 471 Procedimiento adecuado
Toda demanda en la que se interponga alguna o algunas de las pretensiones reguladas en este título, se tramitarán conforme el proceso ordinario, con las especialidades que para cada una de ellas se prevean.
Artículo 472 Objeto tutela de derecho
A través del proceso ordinario se conocerán las pretensiones en las que la parte exija la tutela de los derechos fundamentales y los relativos a la honra y la reputación, relacionados con el respeto a la dignidad de la persona humana, su vida privada y la de su familia, su honra y reputación establecidos en la Constitución Política, con las especialidades previstas en los artículos siguientes.
Artículo 473 Legitimación extraordinaria
En estos procesos siempre será parte la Procuraduría General de la República.
Artículo 474 Prescripción
Las pretensiones de protección frente a vulneraciones de los derechos fundamentales de la persona que deban ser tuteladas civilmente, prescribirán en un año desde que el legitimado pudo interponerlas.
Artículo 475 Indemnizaciones
La existencia de perjuicio con relación a los derechos protegidos, se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima en los mismos.
La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya difundido; también el beneficio que haya obtenido la o el causante de la lesión como consecuencia de la misma, fijándose proporcionalmente en la sentencia el grado de afectación.
Artículo 476 Contenido de la sentencia
Además de los requisitos generales, en la sentencia se condenará a publicar en los medios de comunicación nacional, en los que se haya difundido la lesión, los elementos y circunstancias esenciales de la infracción y la gravedad de la lesión efectivamente producida, además del monto de la indemnización conforme a lo establecido en el artículo que antecede, sobre indemnizaciones.
Artículo 477 Prohibición de ejecución provisional de sentencia
Las sentencias dictadas en los procesos sobre tutela de derechos fundamentales y los relativos a la honra y la reputación no serán provisionalmente ejecutables, salvo los pronunciamientos que en la misma sentencia regulen las obligaciones y relaciones patrimoniales, relacionadas con lo que sea objeto principal del proceso.
Capítulo II
Publicidad
Artículo 478 Objeto
A través del proceso ordinario se conocerán las pretensiones en las que la parte exija la tutela en materia de publicidad, cualquiera que pueda ser la cuantía que en su caso se reclame, con las especialidades previstas en los artículos siguientes.
Artículo 479 Legitimación
Los órganos administrativos competentes, las asociaciones de personas consumidoras y usuarias, las personas naturales o jurídicas que resulten afectadas y en general, quienes tengan un derecho subjetivo o un interés legítimo, podrán solicitar del anunciante la cesación o en su caso, la rectificación de la publicidad ilícita.
La pretensión de cesación de publicidad ilícita será también admisible por la utilización en forma vejatoria de la imagen de la persona.
Artículo 480 Solicitudes previas al proceso
Previo al proceso, la persona afectada deberá solicitar al anunciante, la cesación o rectificación de la actividad publicitaria, la cual se hará por escrito para tener constancia fehaciente de su fecha, de su recepción y de su contenido.
La cesación podrá ser solicitada desde el comienzo hasta el fin de la actividad publicitaria. Dentro de los tres días siguientes a la recepción de la solicitud, el anunciante comunicará a la o el requirente en forma fehaciente, su voluntad de cesar en la actividad publicitaria y procederá efectivamente a dicha cesación.
En los casos de silencio o negativa, o cuando no hubiera tenido lugar la cesación, la o el requirente, previa justificación de haber efectuado la solicitud de cesación, podrá interponer las pretensiones y derechos regulados en esta sección.
La rectificación podrá solicitarse desde el inicio de la actividad publicitaria hasta cinco días después de finalizada la misma. El anunciante dentro de los tres días siguientes a la recepción del escrito, deberá comunicar fehacientemente a la o el requirente su disposición a la rectificación y los términos de ésta, o en caso contrario, su negativa a rectificar.
Si la respuesta del o la anunciante fuera positiva y la o el requirente aceptara los términos de la propuesta, el o la anunciante procederá a la rectificación dentro de los cinco días siguientes a la aceptación de la misma. Si la respuesta denegara la rectificación, o no se produjera dentro del plazo ofrecido o, aun habiéndola aceptado, la rectificación no tuviera lugar en los términos acordados o en los plazos legalmente previstos, la o el requirente podrá demandar al anunciante, debiendo justificar que efectuó la solicitud de rectificación, conforme lo dispuesto en este Código.
Artículo 481 Medidas cautelares
A instancia de la parte demandante, cuando la autoridad judicial lo crea conveniente, atendiendo los intereses involucrados y especialmente el interés general, incluso en el caso de no haberse consumado un perjuicio real o de no existir intencionalidad o negligencia por parte del anunciante, podrá con carácter cautelar:
1) Ordenar la cesación provisional de la publicidad ilícita o adoptar las medidas necesarias para obtener tal cesación. Cuando la publicidad haya sido expresamente prohibida o cuando se refiera a productos, bienes, actividades o servicios que puedan generar riesgos graves para la salud, seguridad de las personas o su patrimonio, o se trate de publicidad sobre juegos de suerte, apuesta o azar y así lo solicitara el órgano administrativo competente, la autoridad judicial podrá ordenar la cesación provisional dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la demanda; o
2) Prohibir temporalmente dicha publicidad o adoptar las previsiones adecuadas para impedir su difusión, cuando ésta sea inminente, aunque no haya llegado aún a conocimiento del público.
Artículo 482 Improcedencia de reclamo administrativo previo
Cuando el anunciante sea un órgano administrativo o un ente público, no será necesaria la reclamación administrativa previa para interponer la pretensión de cesación o de rectificación de la publicidad ilícita.
Artículo 483 Carga de la prueba
En los procesos sobre publicidad ilícita, corresponderá a la parte demandada la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones, de las manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.
Esta norma se aplicará siempre que una disposición legal expresa no distribuya la carga de probar, los hechos relevantes con criterios especiales.
Artículo 484 Contenidos específicos de la sentencia
La sentencia estimatoria de la demanda deberá contener alguno o algunos de los siguientes pronunciamientos:
1) Conceder al anunciante un plazo no mayor de cinco días para que suprima los elementos ilícitos de la publicidad;
2) Ordenar la cesación o prohibición definitiva de la publicidad ilícita;
3) Ordenar la publicación de la sentencia en la forma que estime adecuada, y a costa del anunciante; y
4) Exigir la inmediata difusión de publicidad correctora, cuando la gravedad del caso así lo requiera y siempre que contribuya a la reparación de los efectos de la publicidad ilícita, determinando el contenido de aquélla y las modalidades y plazo de difusión.
Capítulo III
Pretensiones colectivas
Artículo 485 Objeto
A través del proceso ordinario se conocerán, con las especialidades previstas en los artículos siguientes, las pretensiones de diversas personas frente a una o varias personas demandadas en materia de:
1) Intereses o derechos colectivos, entendiendo por tales aquellos supra individuales que afectan a un grupo, categoría o clase, cuando las personas que lo compongan estén perfectamente determinadas o sean fácilmente determinables, ligados por circunstancias de hecho o vinculadas entre sí o con la parte contraria por una relación jurídica común a todas ellas;
2) Intereses o derechos difusos, entendiendo por tales aquellos supra individuales que afectan a un grupo, categoría o clase, cuando las personas que lo compongan estén indeterminadas o sean de difícil determinación, ligados por circunstancias de hecho o vinculados entre sí o con la parte contraria por una relación jurídica común a todas ellas; y
3) Intereses o derechos individuales homogéneos, entendiendo por tales el conjunto de derechos subjetivos individuales con un mismo origen, de los que son titulares los miembros de un grupo, categoría o clase, sin existir una relación común a todos ellos.
Artículo 486 Pretensiones
Las entidades y personas legitimadas podrán interponer las pretensiones civiles que consideren convenientes para la defensa de sus asociados y cumplimiento de sus fines o del grupo, categoría o clase a la que pertenecen respectivamente, incluyendo especialmente, la de cesación de determinados actos, para la defensa de los intereses de las personas consumidoras y usuarias.
Igualmente podrán ejercer las pretensiones tendentes a la reparación de los daños y perjuicios individualmente sufridos.
Se podrá interponer una pretensión colectiva pasiva por parte de uno o varios particulares, contra una colectividad organizada o que tenga representante adecuado, siempre que el bien jurídico tutelable sea supraindividual y esté revestido de interés social.
Artículo 487 Capacidad procesal
Podrán ser parte en los procesos los grupos de personas consumidoras o usuarias afectadas por un hecho dañoso, cuando las personas que lo compongan estén determinadas o sean fácilmente determinables. Para demandar en proceso será necesario que el grupo personas se constituya con la mayoría de las afectadas.
También podrán ser parte, las entidades habilitadas conforme la normativa internacional para la interposición de la pretensión de cesación, en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los grupos de personas consumidoras y usuarias.
Artículo 488 Control judicial
Para admitir a trámite una demanda en la que se interponga una pretensión colectiva, la autoridad judicial deberá tomar en consideración los siguientes elementos:
1) La adecuada representatividad del legitimado respecto del grupo, categoría o clase; y
2) La relevancia social de la tutela colectiva, caracterizada por la naturaleza del bien jurídico afectado, por las características de la lesión o por el elevado número de personas perjudicadas.
En el análisis de la representatividad adecuada la autoridad judicial deberá analizar:
1) La credibilidad, capacidad, prestigio y experiencia del legitimado;
2) Los antecedentes en la protección judicial y extrajudicial de los intereses o derechos de los miembros del grupo, categoría o clase;
3) La conducta en otros procesos colectivos;
4) La coincidencia entre los intereses de los miembros del grupo, categoría o clase y el objeto de la demanda; y
5) El tiempo de constitución de la asociación y la representatividad de ésta o de la persona natural respecto del grupo, categoría o clase.
La autoridad judicial analizará la concurrencia del requisito de la representatividad adecuada, en cualquier momento antes de dictar sentencia.
Artículo 489 Publicidad e intervención
En los procesos colectivos, se llamará a quienes tengan la condición de perjudicados o afectados por haber sido personas consumidoras del producto o usuarias del servicio que dio origen al proceso, para que hagan valer su derecho o interés individual. Este llamamiento se hará publicando la admisión de la demanda, en medios de comunicación con difusión en el ámbito territorial en el que se haya manifestado la lesión de aquellos derechos o intereses.
Cuando se trate de un proceso en el que estén determinadas o sean fácilmente determinables las personas afectadas o perjudicadas, la parte demandante o demandantes deberán haber comunicado previamente la presentación de la demanda a todos los interesados. En este caso, tras el llamamiento, la persona consumidora o usuaria podrá intervenir en el proceso en cualquier momento, pero solo podrá realizar los actos procesales que no hubieran precluido.
Cuando se trate de un proceso en el que las personas afectadas o perjudicadas estén indeterminadas o su determinación sea difícil, el llamamiento suspenderá el curso del proceso por un plazo que no excederá de dos meses y que se determinará en cada caso atendiendo a las circunstancias o complejidad del hecho y a las dificultades de determinación y localización de las perjudicadas.
El proceso se reanudará con la intervención de todas aquellas personas consumidoras que hayan acudido al llamamiento, no admitiéndose el personamiento individual de consumidoras o usuarias en un momento posterior, sin perjuicio de que éstos puedan hacer valer sus derechos o intereses conforme lo dispuesto en este Código.
Se exceptúa de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el proceso iniciado mediante la interposición de la pretensión de cesación de determinados actos para la defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de las personas consumidoras y usuarias.
Artículo 490 Diligencias preparatorias
Quien pretenda interponer una pretensión colectiva y con el objeto de concretar a los integrantes del grupo de personas afectadas o perjudicadas, cuando no estando determinadas sean fácilmente determinables, podrá solicitar las diligencias preparatorias que considere oportunas para la averiguación de los integrantes del grupo, de acuerdo a las circunstancias del caso y conforme a los datos suministrados por la o el solicitante, incluyendo el requerimiento a la parte demandada para que colabore en dicha determinación, sin perjuicio de lo dispuesto en este Código y la ley de la materia.
Artículo 491 Acumulación de pretensiones
No serán de aplicación a las pretensiones colectivas, las disposiciones legales que impiden la acumulación de pretensiones, cuando la diversidad de esos procesos, hayan sido promovidos por las asociaciones, entidades o grupos legitimados, o por personas consumidoras o usuarias determinadas y no se hubiera podido evitar mediante la acumulación de pretensiones o la intervención prevista en este Capítulo.
En tales casos, se decretará incluso de oficio la acumulación de procesos conforme lo dispuesto en este Código.
Artículo 492 Exención de caución en la medida cautelar
En los casos en que se pretenda la cesación de determinados actos para la defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de las personas consumidoras y usuarias, la autoridad judicial podrá dispensar del deber de prestar caución a la o el solicitante de la medida cautelar, atendidas las circunstancias del caso, así como la entidad económica y la repercusión social de los distintos intereses afectados.
Artículo 493 Especialidades de la audiencia inicial
En la audiencia inicial, la autoridad judicial decidirá motivadamente si el proceso reúne las condiciones para proseguir como colectivo.
En tal caso, podrá separar las peticiones en procesos colectivos distintos, tendentes a la tutela de los intereses o derechos colectivos, difusos o individuales homogéneos, respectivamente, siempre que la separación represente economía procesal o facilite la conducción del proceso.
Artículo 494 Prueba y carga de prueba
Son admisibles en este proceso todos los medios de prueba, incluida la documental estadística o por muestreo, siempre que sean obtenidos por medios lícitos.
La carga de la prueba incumbe a la parte que posea conocimientos científicos, técnicos o informaciones específicas sobre los hechos, o tenga mayor facilidad para su demostración. Sin embargo, si la parte gravada con la carga de la prueba no aportara la información y el conocimiento precisos para resolver, la autoridad judicial podrá suplir la deficiencia requiriendo pericias a entidades públicas cuyo objeto estuviera ligado a la materia en debate y obtener los elementos probatorios indispensables para dictar una sentencia de fondo.
Si durante la fase alegatoria surgieran modificaciones de hecho o de derecho relevantes para el juzgamiento de la causa, la autoridad judicial podrá ordenar, en decisión fundada, una distribución de la carga de la prueba distinta a la prevista legalmente y conceder a la parte a quien le fue atribuida, un plazo razonable para la producción de la prueba, respetando las garantías del contradictorio.
La autoridad judicial podrá ordenar de oficio la producción de pruebas, con el debido respeto de las garantías del contradictorio.
Artículo 495 Contenido de la sentencia
Las sentencias dictadas como consecuencia de demandas presentadas en defensa de derechos e intereses colectivos o difusos de personas consumidoras y usuarias, se ajustarán a las siguientes reglas:
1) Si la sentencia es de condena a una prestación dineraria, de hacer, no hacer o dar cosa específica o genérica, se señalarán en la misma las personas consumidoras y usuarias determinadas durante el proceso y el pronunciamiento expreso sobre sus pretensiones;
2) Cuando durante el proceso la determinación individual no haya sido completa o imposible de realizar, la sentencia contendrá los datos y requisitos necesarios para que las personas consumidoras y usuarias no incluidos hasta el momento, puedan solicitar la declaración de beneficiaria e integrar su título de ejecución; y
3) En el caso de sentencias meramente declarativas sobre la ilicitud de un comportamiento o conducta, o condenatorias a la cesación de determinada actividad, las mismas surtirán efectos procesales no limitados a los que hayan sido parte en el proceso.
Artículo 496 Publicidad e inscripción de las sentencias
Una vez firme la sentencia de una pretensión colectiva, podrá por decisión judicial publicarse en un periódico de circulación nacional, el fallo junto con el texto de la cláusula afectada. Los gastos estarán a cargo de la parte demandada y condenada, para lo cual se le dará un plazo de quince días desde la notificación de la sentencia.
Artículo 497 Cosa juzgada
Cuando se trate de intereses colectivos o difusos de las personas consumidoras y usuarias, la cosa juzgada tendrá eficacia para todas y vinculará a los miembros del grupo, categoría o clase.
Cuando se trate de intereses o derechos individuales homogéneos, la cosa juzgada tendrá eficacia para todos en el plano colectivo, pero la sentencia que acoja la demanda no vinculará a las y los miembros del grupo, categoría o clase, quienes podrán formular solicitudes y oposiciones propias en el proceso de ejecución, para dejar sin efecto la eficacia de la decisión en su esfera jurídica individual.
Artículo 498 Indeterminación de las personas beneficiadas
Cuando las sentencias de condena no hubieran determinado las personas consumidoras o usuarias individuales beneficiadas por aquélla, la autoridad judicial competente para la ejecución, a solicitud de una o varias personas interesadas y con audiencia de la parte condenada, dictará auto en el que resolverá si según los datos, características y requisitos establecidos en la sentencia, reconoce a las y los solicitantes como beneficiarios de la condena. Con certificación de este auto, los sujetos reconocidos podrán solicitar la ejecución.
Artículo 499 Indemnización
En la sentencia que condene a la reparación de los daños, la autoridad judicial en atención a la especificidad del bien jurídico dañado, a la extensión territorial afectada y a otras circunstancias consideradas relevantes, podrá determinar mediante auto, el destino de la indemnización, indicando de modo claro y preciso las medidas que deberán ser tomadas por la parte demandada, para la reconstrucción de los bienes afectados a fin de minimizar la lesión o evitar que se repita el daño; así como el plazo razonable para que tales medidas sean practicadas.
Capítulo IV
Quiebra o Insolvencia
Artículo 500 Objeto
A través del proceso ordinario se conocerán, con las especialidades previstas en el artículo 501 sobre la solicitud, las pretensiones que se deriven en materia de quiebra o insolvencia.
Artículo 501 Solicitud
La solicitud de quiebra o insolvencia se tramitará conforme al proceso ordinario ante la autoridad judicial de distrito del domicilio de la o el deudor. La ejecutoria de la sentencia que declara dicha insolvencia o quiebra será el título ejecutivo para hacer efectivo el pago a los créditos de los acreedores, procediendo en el siguiente orden:
1) La persona acreedora alimentaria;
2) La persona acreedora por prestaciones laborales;
3) La persona acreedora hipotecaria sobre el valor de la cosa hipotecada conforme a la fecha de su respectiva inscripción;
4) La persona acreedora pignoraticia, sobre el precio de la cosa dada en prenda. Las y los acreedores que teniendo el derecho de retención, hayan usado de ese derecho sobre el valor de la cosa o cosas retenidas;
5) La persona arrendadora de finca rústica o urbana, por el monto de lo que por causa del arriendo se le adeude hasta la terminación de éste, sobre el valor de los frutos de la cosa arrendada, existentes en la finca o en la masa y sobre el de todos los objetos con que la o el arrendatario la haya provisto;
6) El fisco y los municipios por los impuestos que correspondan al año precedente a la declaración de insolvencia, sobre el valor de las cosas sujetas a dichos impuestos; y
7) Otros créditos que correspondan según el Código Civil.
TÍTULO IV
EL PROCESO SUMARIO
Capítulo I
Alegaciones
Artículo 502 Escrito de demanda y admisión a trámite
El escrito de demanda contendrá todos los requisitos conforme lo previsto para el proceso ordinario, sus anexos y las copias respectivas que deben acompañarla.
La autoridad judicial mediante auto resolverá lo procedente sobre la admisión de la demanda, en el plazo de cinco días desde su presentación.
Si la autoridad judicial apreciara que la demanda tiene defectos o no se cumplen presupuestos procesales subsanables, ordenará a la parte demandante que los subsane en un plazo de tres días.
Transcurrido dicho plazo sin que la parte demandante haya cumplido con la subsanación, La autoridad judicial ordenará el archivo definitivo del expediente y la devolución de los anexos, para que haga uso de su derecho. En caso contrario admitirá la demanda.
Cuando la demanda contenga defectos o no se hayan cumplido presupuestos procesales que sean insubsanables, la autoridad judicial la declarará inadmisible.
Artículo 503 Emplazamiento para la contestación de la demanda
Admitida la demanda, se emplazará a la persona o personas contra quienes se proponga, para que la contesten en el plazo de quince días, la que contendrá los mismos requisitos previstos para el proceso ordinario.
Si las o los demandados fueran varios y se hallaran en diferentes circunscripciones judiciales, el plazo para contestar la demanda se computará para todos tomando en cuenta la última notificación realizada.
Artículo 504 Reconvención
Al contestar la demanda, la parte demandada podrá formular la pretensión o pretensiones que crea que le competen contra la parte demandante, por medio de la reconvención. Solo se admitirá la reconvención cuando exista conexión entre las pretensiones de ésta y las que sean objeto de la demanda principal.
La reconvención se presentará también con sus respectivos anexos, ajustándose a lo dispuesto para la demanda en cuanto a su procedencia y requisitos.
La autoridad judicial resolverá lo procedente sobre la admisión de la reconvención en el plazo de tres días desde su presentación. Si la admite, emplazará a la parte demandante para que en el plazo de quince días conteste, conforme lo dispuesto para la contestación de la demanda.
Si la autoridad judicial apreciara que la reconvención tiene defectos o no se cumplen presupuestos procesales subsanables, se notificará a la parte reconviniente para que los subsane en un plazo de tres días. Transcurrido dicho plazo sin que la parte reconviniente haya cumplido con la subsanación, la autoridad judicial la declarará inadmisible y ordenará la devolución de los anexos, para que haga uso de su derecho cuando lo estime conveniente.
Subsanados los defectos de la reconvención, la autoridad judicial la admitirá y emplazará a la parte demandante conforme el párrafo tercero de este artículo.
Si la reconvención tuviera defectos insubsanables, se tendrá como no presentada.
Capítulo II
Audiencia
Artículo 505 Convocatoria a la audiencia
Contestada la demanda y, en su caso la reconvención, o transcurridos los plazos correspondientes, la autoridad judicial en el plazo de cinco días convocará a las partes a la audiencia, señalando lugar, fecha y hora, la que deberá celebrarse en un plazo no mayor de diez días contados desde la notificación.
Sobre la incomparecencia de las partes, se procederá conforme a lo establecido para el proceso ordinario.
Artículo 506 Finalidades de la audiencia
Las finalidades de la audiencia en el proceso sumario son las señaladas para la audiencia inicial y para la audiencia de prueba del proceso ordinario. Practicada la prueba, las partes a través de quienes les asistan o representen, formularán oralmente sus alegatos finales en la forma prevista en este Código.
Artículo 507 Sentencia
La autoridad judicial dictará sentencia dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la audiencia. También podrá emitir el fallo oralmente en la audiencia y dictar sentencia en el término señalado.
Capítulo III
Proceso sumario mediante formulario
Artículo 508 Uso de formularios
Se utilizarán formularios para la demanda y contestación, cuando el valor de la pretensión no supere la cuantía fijada por la Corte Suprema de Justicia para este efecto.
La Corte Suprema de Justicia elaborará y aprobará los correspondientes formularios a que se refiere este artículo, conforme lo previsto en el Capítulo I, Alegaciones del presente Título.
Cuando el proceso sumario se tramite mediante formulario, se reducirán sus términos a la mitad de lo fijado en este Código, entendiéndose que cuando esta mitad no sea número entero, será válido el número inmediato superior.
Capítulo IV
Especialidades del proceso sumario
Artículo 509 Procedimiento adecuado
Toda demanda en la que se interponga alguna o algunas de las pretensiones reguladas en los siguientes capítulos de este Título, se tramitarán conforme el proceso sumario, con las especialidades que para cada una de ellas se establezcan.
Capítulo V
Expiración del arrendamiento por las causas establecidas en la Ley de Inquilinato
Artículo 510 Objeto
Las pretensiones que con fundamento en la Ley de Inquilinato promueva la o el propietario, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a tener o poseer un inmueble, se tramitarán conforme el proceso sumario, con las especialidades previstas en los artículos siguientes.
Artículo 511 Ocupación del inmueble por un tercero
Si el inmueble es ocupado por un tercero ajeno a la relación inquilinaria, la parte demandante debe expresarlo en su demanda; el tercero será notificado entregándole copia de la demanda, y podrá participar en el proceso.
Si al momento de la notificación de la demanda se advierte la presencia de tercero, quien haga la notificación anotará esta circunstancia en el acta respectiva. La autoridad judicial en ese caso, ordenará notificar al tercero, poniendo en su conocimiento el proceso iniciado, su derecho a participar en él y el efecto que va a producirle la sentencia.
Artículo 512 Lanzamiento
Una vez firme la sentencia que declare fundada la demanda, el lanzamiento se ejecutará contra todas las personas que ocupen el inmueble, aunque no hayan participado en el proceso.
Se entiende efectuado el lanzamiento, solo cuando se hace entrega a la parte demandante del bien en su totalidad y completamente desocupado.
Si a solicitud de la parte actora se hiciera constar en el acta de lanzamiento la existencia de deterioro en el inmueble, se le dejará a salvo su derecho para reclamar los daños y perjuicios causados, en el proceso correspondiente.
Para la entrega de inmuebles se procederá de conformidad con las disposiciones establecidas para la ejecución de las obligaciones de dar, en este Código.
Capítulo VI
Pretensiones posesorias
Artículo 513 Objeto y pretensiones
A través del proceso sumario se conocerán y tramitarán las siguientes demandas:
1) Las que pretendan que se ponga en posesión de bienes, a quien los hubiera adquirido por herencia y no estuvieran en posesión de persona alguna a cualquier título;
2) Las que pretendan el amparo, restitución y restablecimiento de la posesión de una cosa o derecho, por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute;
3) Las que pretendan la suspensión de una obra nueva;
4) Las que pretendan la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina, y que amenace causar daños a quien demande; y
5) Las demás pretensiones posesorias establecidas en el Código Civil.
Las anteriores pretensiones deberán cumplir con los requisitos señalados en el Código Civil.
Las sentencias que se dicten en virtud de pretensiones posesorias, no causarán efecto de cosa juzgada.
Artículo 514 Demanda y documentos
En el caso de las pretensiones del numeral 1) del artículo anterior, que se refiere al objeto y pretenciones, a la demanda debe acompañarse el documento en que conste fehacientemente la sucesión por causa de muerte a favor de la parte demandante, así como la propuesta de cualquier medio de prueba con que pretenda demostrar la ausencia de poseedor alguno.
Artículo 515 Acumulación de pretensiones
Se pueden acumular a las pretensiones posesorias, las que pretendan el pago de frutos y la indemnización por daños y perjuicios.
Artículo 516 Plazos
No se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión, si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo, y de seis meses cuando se tratara de un despojo violento.
Las acciones dirigidas a evitar un daño, no prescriben mientras haya justo motivo para temerlo.
Artículo 517 Medidas cautelares para la suspensión de obra nueva
Si en la demanda se pretendiera que se resuelva con carácter de urgencia la suspensión de una obra nueva, la autoridad judicial incluso antes de la citación para la audiencia, dirigirá inmediata orden de suspensión al dueño o encargado de la obra, quien podrá ofrecer caución para continuarla, o para la realización de las obras indispensables para conservar lo ya edificado. La autoridad judicial podrá disponer antes de la audiencia que se lleve a cabo reconocimiento judicial, pericial, o conjuntamente, para determinar el estado de la obra.
Artículo 518 Actos previos a la audiencia
Interpuesta la demanda que pretenda que la autoridad judicial ponga en posesión de bienes a quien hubiera adquirido por herencia ese derecho, si no estuviera en posesión de otro a cualquier título, la autoridad judicial dictará auto ordenando que la solicitud sea publicada en extracto, a costa de la parte demandante, por medio de edictos conforme lo dispuesto en este Código.
Las personas interesadas podrán comparecer y reclamar en el plazo de treinta días, si consideran tener igual o mejor derecho que el demandante; en este caso, la autoridad judicial citará a la parte demandante y a todas las partes comparecientes a la audiencia. Finalizada la audiencia, podrá emitir el fallo en forma oral, dictando posteriormente la sentencia conforme este Código.
Transcurrido el plazo a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, sin que nadie comparezca y reclame, la autoridad judicial dictará la sentencia ordenando poner en posesión del bien a la parte demandante.
Artículo 519 Sentencia de obra nueva o ruinosa
Cuando la pretensión se refiera a la suspensión de una obra nueva, en la sentencia definitiva se ratificará o alzará la suspensión de la obra decretada como medida cautelar, y cuando se estimara que el mantenimiento temporal de la obra ocasiona grave perjuicio a la parte demandante, si éste diera caución suficiente y no se afecta el interés social de la propiedad, se podrá ordenar la demolición.
Cuando la pretensión se refiera a la demolición de una obra ruinosa, en la misma sentencia que ordena demoler, reparar, afianzar o remover, puede la autoridad judicial decretar las medidas urgentes de precaución que considere necesarias.
Capítulo VII
Rectificación de hechos o informaciones inexactas y perjudiciales
Artículo 520 Objeto
A través del proceso sumario y con las especialidades previstas en este Capítulo, se conocerán las pretensiones interpuestas para la rectificación de hechos o informaciones inexactas y perjudiciales, que se difundan en cualquier medio de comunicación social y que aludan a la persona que ejerza el derecho.
Este proceso es compatible con el ejercicio de las pretensiones civiles o penales que pudieran asistir a la persona perjudicada por los hechos difundidos.
Artículo 521 Facultades de la autoridad judicial
La autoridad judicial, de oficio y sin audiencia de la parte demandada, dictará auto no admitiendo a trámite la demanda de rectificación de hechos, si considera ésta manifiestamente improcedente.
En otro caso convocará a quien debería rectificar, a la directora o director del medio de comunicación o a sus representantes, a la audiencia del proceso sumario, que se celebrará dentro de los cinco días siguientes a la petición. La convocatoria se podrá hacer por fax o telemáticamente, sin perjuicio de la urgente remisión, por cualquier otro medio, de la copia de la demanda a la parte demandada.
La autoridad judicial podrá ordenar de oficio que la parte demandada remita o presente la información objeto de la demanda, su grabación o reproducción escrita.
Artículo 522 Innecesaria reclamación administrativa previa
No será necesaria la reclamación administrativa previa, cuando la información que se desea rectificar se haya publicado o difundido en un medio de comunicación social de naturaleza pública propiedad del Estado.
Artículo 523 Prueba
En este proceso solo se admitirán las pruebas que siendo pertinentes, puedan practicarse en el acto.
Artículo 524 Sentencia
La sentencia se limitará a denegar la rectificación, o a ordenar la publicación de la misma en el medio de comunicación en que se publicó el hecho inexacto o perjudicial, dentro de los tres días siguientes a su recepción, con la misma relevancia que se publicó o difundió la información que se rectifica, sin comentario alguno.
Artículo 525 Recursos
No serán susceptibles de recurso alguno las resoluciones que se dicten en este proceso, salvo el auto de inadmisión de la demanda y la sentencia, que serán apelables en los términos establecidos en este Código.
Capítulo VIII
Del proceso monitorio
Artículo 526 Objeto
El proceso monitorio solo podrá ser utilizado para la interposición de pretensiones cuyo fin sea el pago de una deuda de dinero, en cantidad líquida, vencida y exigible, conforme la cuantía que determine la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 527 Competencia
Será competente para conocer de este proceso el juzgado Local Civil del domicilio de la persona deudora, o el juzgado del lugar en que la persona deudora pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago, cuando el domicilio no fuera conocido.
En todo caso, no se aplicarán las normas sobre sumisión expresa contenidas en este Código.
La falta de competencia objetiva y territorial se apreciará de oficio, en la forma regulada en este Código.
Artículo 528 Solicitud de requerimiento de pago
El proceso monitorio comenzará con la solicitud de requerimiento de pago de la persona acreedora en papel común, en la que se expresará la identidad de la persona acreedora y deudora, el domicilio de la acreedora y de la deudora o el lugar donde pudiera ser hallada, el origen y cuantía de la deuda, los intereses devengados, así como la firma de la parte solicitante, debiéndose acompañar el documento o documentos a que se refiere este Título.
Para la solicitud de requerimiento de pago podrá utilizarse formulario, que facilite la expresión de los extremos a que se refiere el numeral anterior. La Corte Suprema de Justicia elaborará y aprobará los modelos de formularios impresos.
Para la presentación de la solicitud de requerimiento de pago en el proceso monitorio, no será preciso valerse de abogada o abogado.
Artículo 529 Documentos y acreditaciones
Se podrá justificar la deuda en el proceso monitorio:
1) Mediante documentos privados cualquiera que sea su forma y clase, o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados o con cualquier otra señal física proveniente de la parte deudora; y
2) Mediante facturas, recibos de entrega de mercancías o cualesquiera otros documentos que, aun creados unilateralmente por la parte acreedora, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en las relaciones que existan entre la persona acreedora y deudora.
Artículo 530 Inadmisión de la solicitud de requerimiento de pago
La solicitud de requerimiento de pago no será admitida cuando no se cumpla con alguno de los requisitos señalados en este Título. Esta resolución no admitirá recurso alguno, salvo el de reposición ante la misma autoridad judicial.
La inadmisión no impedirá que la parte acreedora inicie un nuevo proceso monitorio, o un proceso sumario en relación a la misma deuda.
Artículo 531 Admisión y requerimiento de pago
Si la solicitud cumple los requisitos exigidos y los documentos aportados fueran de los previstos en estos artículos, o constituyeran un principio de prueba del derecho de la parte acreedora a juicio de la autoridad judicial, éste admitirá la solicitud y requerirá a la parte deudora.
En el auto de requerimiento se expresará la orden para que la parte deudora pague la cantidad reclamada, o que comparezca y alegue sucintamente por escrito su oposición, las razones por las que no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada; en el mismo auto le señalará que tiene veinte días contados a partir del día siguiente de la notificación, para el cumplimiento de lo ordenado, con apercibimiento que de no cumplir lo ordenado, se despachará ejecución contra ella, según lo prevenido en el artículo 532 sobre el mandamiento de ejecución.
El requerimiento se notificará en la forma prevista en este Código, excepto por medio de edicto.
Artículo 532 Mandamiento de ejecución
Si la parte deudora requerida no compareciera ante la autoridad judicial, éste dictará auto en el que mandará iniciar la ejecución por la cantidad adeudada.
Artículo 533 Trámite
Ordenada la ejecución, proseguirá ésta conforme lo dispuesto para el procedimiento de la Ejecución de Títulos Judiciales regulada en este Código.
Desde que se dicte mandamiento de ejecución, la deuda continuará devengando tanto los intereses legales como los moratorios hasta su efectivo pago.
Artículo 534 Pago del deudor
Si la parte deudora atendiera el requerimiento de pago, tan pronto como lo cumpla, se le hará entrega de comprobante de pago y se archivarán las actuaciones.
Artículo 535 Oposición del deudor y cambio de procedimiento
Presentado el escrito de oposición dentro del plazo señalado, la autoridad judicial dictará auto ordenando el archivo de las diligencias e iniciará el proceso sumario para dar trámite a la oposición conforme lo dispuesto en este Código.
Para la presentación de la oposición al requerimiento de pago en el proceso monitorio, será preciso valerse de abogada o abogado, salvo que dicha oposición se realice mediante formulario y que la parte contraria no esté asistida o representada por abogada o abogado.
Si la oposición de la parte deudora se fundara en la existencia de pluspetición, se continuará la ejecución conforme a la cantidad reconocida como debida, según lo previsto en este Código para el allanamiento parcial. En cuanto a la suma no reconocida por la parte deudora, se tramitará como oposición según lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo.
No será admisible en este proceso la reconvención.
LIBRO QUINTO
DE LOS RECURSOS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Del modo de aplicación de los recursos
Artículo 536 Legitimación para impugnar
Tienen legitimación para impugnar las resoluciones judiciales, las partes, entre las cuales se entienden incluidos los terceros intervinientes en el proceso y demás sujetos alcanzados por la resolución, a quienes les cause un perjuicio aunque sea parcial.
Artículo 537 Del desistimiento de los recursos
Toda persona recurrente podrá desistir del recurso antes de que sobre él recaiga resolución.
En caso de ser varias las o los recurrentes y solo alguno o algunos de ellos desistieran, la tramitación del recurso continuará para aquellos que no hubieran desistido, pero se tendrán por abandonadas las pretensiones de impugnación que fueran exclusivas de quienes desistieron.
La apoderada o apoderado no podrá renunciar a la interposición de un recurso, ni desistir de éste, sin mandato expreso de las partes.
Artículo 538 Clases de recursos
Los recursos contra las resoluciones judiciales establecidos en este Código son los de reposición, de apelación y de casación.
Asimismo, cuando se deniegue la interposición de un recurso de apelación o casación, podrá interponerse el recurso por denegatoria de admisión.
Artículo 539 Principio de prohibición de la reforma en perjuicio del recurrente
La resolución sobre un recurso no podrá empeorar la situación de la persona recurrente respecto a la impugnada. Se exceptúa de lo anterior, cuando la parte contraria a la recurrente formule también recurso de la misma clase contra dicha resolución.
Artículo 540 Cómputo de los plazos
Los plazos para recurrir se contarán a partir del siguiente día de notificada la resolución impugnada, o en su caso, a la notificación de su aclaración, rectificación o de la denegación de éstas.
Artículo 541 Decisiones sobre los recursos
La autoridad judicial que conociera de un recurso, solo podrá pronunciarse sobre las cuestiones formuladas por los recurrentes, sin poder extender el efecto de su decisión a las no planteadas, o más allá de los límites de lo solicitado, salvo lo regulado en los procesos en que se tutelen derechos o intereses públicos.
Capítulo II
Recurso de reposición
Artículo 542 Procedencia fundamentación
La reposición procede contra todas las providencias y los autos no definitivos, a fin de que la misma autoridad judicial que los dictó pueda proceder a su reconsideración, sin perjuicio de la continuación del proceso.
En el recurso se expresará la infracción legal que contiene la resolución impugnada, con una sucinta explicación de las razones de la parte recurrente.
Artículo 543 Reposición de resoluciones dictadas en forma escrita
Si la resolución impugnada fuera dictada en forma escrita, el recurso se interpondrá por escrito dentro del plazo de tres días, computándose a partir del siguiente día de notificada. Cuando fuera manifiestamente inadmisible por no cumplir los requisitos de procedencia y fundamentación, la autoridad judicial lo rechazará sin ningún otro trámite.
Admitido a trámite el recurso de reposición, se concederá a la parte contraria el plazo de tres días, para formular escrito de oposición.
Transcurrido el plazo señalado, con oposición o sin ella, la autoridad judicial mediante auto resolverá sin más trámites, en un plazo de tres días.
Artículo 544 Reposición de resoluciones dictadas oralmente en audiencia
Si la resolución impugnada se hubiera dictado durante las audiencias, el recurso se interpondrá verbalmente en el mismo acto y de inmediato se resolverá sobre su admisibilidad; de ser admitido se oirá a la parte contraria, se procederá a su resolución y continuará la audiencia.
Artículo 545 Irrecurribilidad
Contra la resolución que resuelva el recurso de reposición no cabe recurso alguno; pero deberá protestarse para hacerlo valer como motivo, en el recurso de apelación o casación interpuesto contra la resolución que ponga fin al proceso de manera definitiva.
Capítulo III
Recurso de Apelación
Artículo 546 Procedencia
Serán recurribles en apelación las sentencias definitivas dictadas en toda clase de procesos, los autos definitivos que pongan fin a los mismos y aquellos otros que la ley expresamente señale.
Artículo 547 Competencia
De los recursos de apelación que se interpongan contra las resoluciones de los juzgados locales, conocerá el juzgado de distrito de su circunscripción y en aquellos casos que expresamente se indiquen en la ley, conocerá el Tribunal de Apelaciones respectivo.
De los recursos de apelación que se interpongan contra las resoluciones de los juzgados de distrito, conocerá el Tribunal de Apelaciones de su circunscripción.
Artículo 548 Apelación diferida
Cuando se interponga recurso de apelación contra autos, se diferirá la expresión de agravios y su trámite al momento en que se impugne la sentencia definitiva de primera instancia, en los casos que expresamente señale este Código.
El recurso de apelación diferida estará condicionado a que la parte reitere la apelación, y que el punto tenga trascendencia en la resolución final.
La falta de apelación de la sentencia definitiva o del auto, en su caso, determinará la ineficacia de las apelaciones diferidas que se hubieren promovido.
El juzgado o tribunal respectivo resolverá las apelaciones diferidas, en la misma sentencia que resuelva el recurso.
Artículo 549 Interposición y formalización del recurso de apelación
El recurso de apelación se interpondrá ante el juzgado que haya dictado la resolución que se impugne, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente a su notificación.
En el escrito de interposición del recurso, la parte apelante expresará los agravios que la resolución le cause, la petición de revocación total o parcial del auto o sentencia, la necesidad de nuevo examen de las actuaciones de primera instancia, y en su caso, la propuesta de nuevos medios de prueba.
En el recurso de apelación podrá igualmente alegarse la infracción de normas o vulneración de garantías procesales en la primera instancia, debiendo la parte apelante citar la norma que considere infringida, o la indefensión sufrida, así como acreditar que oportunamente denunció la infracción, si tuvo oportunidad procesal para ello en la primera instancia.
Artículo 550 Proposición de prueba en el recurso de apelación
Se podrá pedir en segunda instancia la práctica de las pruebas siguientes:
1) Las que hayan sido denegadas indebidamente en primera instancia, siempre que se hubiera intentado la reposición de la resolución denegatoria, o formulado la oportuna protesta contra la resolución judicial de inadmisión, por la parte proponente;
2) Las que fueron propuestas y admitidas, que por cualquier causa no imputable a la parte proponente, no hayan podido practicarse en todo o en parte en la primera instancia, ni como diligencias finales; y
3) Las que se refieran a hechos nuevos o de nueva noticia relevantes para la causa, acaecidos o conocidos después de finalizado el plazo para dictar sentencia. Podrán aportarse con el escrito de interposición del recurso, o con el escrito de contestación de los agravios, la documental relativa a los hechos referidos en este numeral.
La parte demandada declarada rebelde por cualquier causa que no le sea atribuible y se persone en los autos después del momento establecido para proponer la prueba en la primera instancia, podrá pedir en la segunda instancia, que aquélla se practique.
Artículo 551 Admisión y efecto de la apelación
Interpuesto válidamente el recurso, la autoridad judicial que dictó la resolución, dentro de tercero día lo admitirá mediante auto. Asimismo, tendrá la facultad de mandar a corregir en un plazo de cinco días los defectos o faltas subsanables de contenido o alcance meramente formales; transcurrido ese plazo, cumplida o no la subsanación, resolverá sobre la admisión del recurso.
Contra el auto que no admita el recurso, solo cabrá el recurso por denegatoria de admisión, con arreglo a lo dispuesto en este Código.
La sentencia estimatoria de la demanda contra la que se interpone el recurso de apelación, únicamente podrá ser objeto de ejecución en los supuestos previstos en este Código.
La apelación contra la sentencia desestimatoria de la demanda y los autos que ponen fin al proceso, en ningún caso tendrá efecto suspensivo, conservando la autoridad judicial su competencia para las actuaciones derivadas de la resolución, sin que proceda actuar en sentido contrario a lo que se hubiera resuelto.
Artículo 552 Notificación a la parte apelada de la admisión del recurso
La autoridad judicial que admita el recurso de apelación, notificará a la parte apelada para que en el plazo de diez días presente escrito de contestación de agravios. En caso que los apelados sean varios, el plazo se empezará a contar a partir del día siguiente de la notificación a cada uno de ellos.
Artículo 553 Contestación de los agravios y adhesión a la apelación
El escrito de contestación de agravios deberá ajustarse al contenido del escrito de interposición del recurso. La parte apelada también podrá exponer las causas de inadmisibilidad del recurso que considere existentes.
En el mismo escrito la parte apelada se podrá adherir a la apelación, para lo cual expresará los correspondientes agravios con las mismas formalidades establecidas para el recurso de apelación, y se concederá el término de diez días a la parte contraria para que los conteste.
Artículo 554 Remisión del expediente al juzgado o tribunal de alzada
Finalizado el plazo al que se refiere el artículo 553 sobre la contestación de los agravios y adhesión a la apelación, se remitirá el expediente al juzgado o Tribunal de Apelaciones respectivo y se emplazará a las partes para que se personen ante el mismo, dentro del término de cinco días.
Artículo 555 Escrito de personamiento
La parte apelada dentro del plazo concedido para personarse, también podrá exponer ante el juzgado o tribunal respectivo, las causas de inadmisibilidad del recurso que considere existente.
Artículo 556 Resolución sobre la inadmisibilidad del recurso por el tribunal de segunda instancia
Recibido el expediente y una vez personadas las partes, el juzgado o tribunal deberá decidir, en los cinco días siguientes, sobre las causas de inadmisión del recurso en caso de haber sido alegadas por la parte recurrida. Cuando se rechace la inadmisión, en el mismo auto se procederá a convocar a la audiencia en su caso.
El auto que declara la inadmisión del recurso, dejará firme la resolución recurrida, imponiendo las costas a la parte recurrente y ordenando la devolución de las actuaciones al juzgado de origen. Dicho auto es irrecurrible.
Artículo 557 Audiencia en segunda instancia
El juzgado o tribunal que haya de resolver sobre la apelación, a solicitud de parte y si fuera necesario, convocará y celebrará una audiencia conforme el proceso sumario establecido en este Código, donde las partes alegarán lo que consideren oportuno en apoyo a su expresión y contestación de agravios, admitiéndose y practicándose la prueba cuando proceda, en la misma audiencia.
Artículo 558 Sentencia
Concluidas las actuaciones, el juzgado o tribunal que haya de resolver sobre la apelación, dictará su sentencia dentro del plazo de veinte días; no obstante podrá emitir oralmente su fallo una vez concluida la audiencia, para dictar posteriormente la sentencia conforme este Código.
Artículo 559 Ejecución provisional
El juzgado o tribunal que hubiera dictado la resolución recurrida, solo podrá conocer de las actuaciones referidas a la ejecución provisional de la resolución apelada, mientras dure la tramitación del recurso ante el órgano superior.
Si se solicitara la ejecución provisional antes de la remisión del expediente, deberá quedar en el juzgado certificación de lo necesario para dicha ejecución. Si se hiciera después de remitido, la o el ejecutante pedirá al órgano superior en cuyo poder estén las actuaciones, que libre dicha certificación y la acompañará con la solicitud de ejecución provisional.
Artículo 560 Alcance de la decisión de la apelación
Si se apreciara la existencia de infracciones de normas o garantías procesales, que originan la nulidad absoluta de las actuaciones o parte de ellas, la autoridad judicial lo declarará así y ordenará su devolución, para la continuación de las actuaciones a partir de la diligencia inmediatamente anterior al defecto que originó la nulidad.
Si se trata de infracciones de normas o garantías procesales que originan la nulidad relativa, la autoridad judicial anulará la resolución apelada y devolverá las actuaciones para que el juzgado de instancia subsane el defecto que originó la referida nulidad y vuelva a decidir sobre el fondo.
Si la infracción procesal se ocasionó al dictar sentencia de primera instancia, el juzgado o tribunal de apelación revocará la sentencia apelada y resolverá sobre el fondo del asunto.
La sentencia que se dicte en apelación se pronunciará exclusivamente sobre las cuestiones planteadas en el recurso y en el escrito de contestación de agravios.
Artículo 561 Recurso contra la sentencia dictada en segunda instancia
Contra la sentencia dictada en segunda instancia en cualquier tipo de proceso, las partes y los terceros podrán interponer el recurso de casación, con arreglo a lo establecido en este Código.
Capítulo IV
Recurso de casación
Artículo 562 Motivos del recurso de casación
El recurso de casación podrá fundamentarse en la infracción de normas que establezcan derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de la República de Nicaragua.
El recurso de casación también podrá fundamentarse en la infracción de normas de orden procesal que regulen:
1) La jurisdicción, competencia objetiva, funcional, y territorial cuando venga determinada por normas imperativas y la adecuación de procedimiento;
2) Los actos y garantías procesales cuando su infracción suponga la nulidad absoluta o produjera indefensión; y
3) La forma y contenido de la sentencia.
También podrá fundamentarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para la resolución del objeto del proceso.
Se entiende por infracción de normas, la violación, la interpretación errónea o la aplicación indebida de una norma.
Artículo 563 Resoluciones recurribles
Solo serán recurribles en casación los autos que pongan término al proceso y hagan imposible su continuación, y las sentencias dictadas en segunda instancia en los siguientes casos:
1) Conforme la cuantía fijada por la Corte Suprema de Justicia;
2) Cuando la cuantía fuera inestimable; y
3) Cuando la resolución del recurso presente interés casacional, independientemente de la cuantía. El interés casacional tendrá por finalidad, la unificación jurisprudencial.
El recurso presentará interés casacional cuando:
1) La sentencia recurrida, dictada por una jueza o juez de distrito o tribunal de apelaciones, se oponga a la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia;
2) La sentencia recurrida, dictada por una jueza o juez de distrito, resuelva cuestiones sobre las que existe contradicción con lo resuelto por otro juzgado de distrito actuando como segunda instancia; y
3) La sentencia recurrida, dictada por un Tribunal de Apelaciones se contradiga con lo resuelto por otro Tribunal de Apelaciones.
Artículo 564 Legitimación para interponer el recurso
El recurso de casación solo podrá interponerse por la parte o un tercero agraviado por la resolución. No podrá interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado, ni se adhirió a la apelación de la contraparte cuando la del tribunal de segunda instancia haya confirmado aquélla.
Artículo 565 Competencia
Será competente para conocer del recurso de casación, la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 566 Exclusión de la revisión probatoria en casación
Por medio del recurso de casación no se podrá instar la revisión de los hechos, ni la valoración de las pruebas contenidas en las sentencias dictadas en la instancia. Sin embargo, se podrá solicitar en casación el control de la motivación fáctica de la sentencia, para revisar su existencia, suficiencia, racionalidad y carácter lógico, siempre que éste fuera determinante para un fallo en sentido diferente.
Artículo 567 Interposición del recurso
El recurso de casación se interpondrá por escrito ante el tribunal de apelaciones que hubiera dictado la resolución objeto del recurso, o ante el juzgado de distrito que haya dictado la resolución contradictoria, en el caso de recurso en interés casacional.
Dicho recurso se interpondrá dentro de los veinte días siguientes al de la notificación y pasado dicho término sin haberlo interpuesto, la sentencia quedará firme.
En el escrito de interposición del recurso, se expresarán los agravios que cause la resolución recurrida en el orden fijado en los motivos del recurso de casación, debiendo contener una exposición sucinta de la infracción legal que se considera cometida, y en su caso, las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial contradictoria en que se funde el interés casacional.
En el referido escrito, se harán constar los motivos en que la casación se base, con expresión de las normas de derecho cuya infracción sustente cada motivo. Todo ello se deberá fundamentar con la suficiente separación y claridad, precisando y justificando la incidencia de la infracción en el sentido de la resolución impugnada.
En caso que el recurso se fundamente en el interés casacional, se acompañará copia simple de la sentencia o sentencias a través de las cuales se acredite la contradicción.
Al escrito también se acompañarán los anexos que correspondan.
Artículo 568 Admisión a trámite del recurso de casación
Interpuesto válidamente el recurso de casación, el juzgado o Tribunal de Apelaciones lo admitirá mediante auto dictado dentro de los diez días siguientes. Esta resolución es irrecurrible.
El juzgado o tribunal mandará a corregir los defectos o faltas subsanables del contenido o alcance meramente formales, en un plazo de cinco días, transcurridos los cuales dictará resolución sobre la admisión del recurso. Si no subsana los defectos o faltas en dicho plazo, se declarará la inadmisibilidad del recurso mediante resolución fundada, quedando firme la sentencia recurrida y devolverá el expediente a su lugar de origen.
El auto de inadmisión será especialmente motivado y declarará la firmeza de la resolución recurrida, impondrá las costas a la parte recurrente y ordenará la devolución de las actuaciones cuando corresponda. Esta resolución podrá ser objeto del recurso por denegatoria de admisión, conforme lo previsto en este Código.
Artículo 569 Contestación de agravios
Admitido el recurso de casación, la autoridad judicial notificará a las partes el auto de admisión, entregando a la parte recurrida, copia del escrito de interposición y de agravios, así como los anexos que correspondan.
Dentro del plazo de veinte días, la parte recurrida podrá exponer las causas de inadmisibilidad del recurso que considere existentes y contestará los agravios en el mismo orden que fueron presentados. No se admitirá la adhesión de la parte recurrida al recurso de casación.
Artículo 570 Remisión del expediente
El juzgado o tribunal dentro de los tres días siguientes de vencido el plazo para contestar agravios, remitirá el expediente a la Corte Suprema de Justicia concediéndole a las partes el plazo de cinco días para que se personen.
Artículo 571 Escrito de personamiento
La parte recurrida dentro del plazo concedido para personarse ante el superior, también podrá exponer las causas de inadmisibilidad del recurso que considere existente.
Artículo 572 Resolución sobre la admisión en la Corte Suprema de Justicia
Recibido el expediente y una vez personadas las partes, la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia deberá decidir, en los diez días siguientes, sobre la inadmisión del recurso en caso de haber sido alegada por la parte recurrida. Cuando se rechace la inadmisión, en el mismo auto se procederá a convocar a la audiencia en su caso.
El auto por el que se declara la admisión o inadmisión del recurso no admite recurso alguno.
El auto de inadmisión será especialmente motivado, y declarará la firmeza de la resolución recurrida, imponiendo las costas a la parte recurrente y ordenando la devolución de las actuaciones al juzgado o Tribunal de Apelaciones correspondiente.
Artículo 573 Audiencia, votación y fallo
A solicitud de parte y si fuera necesario, la Sala de lo Civil convocará y celebrará audiencia conforme el proceso sumario establecido en este Código, donde las partes alegarán lo que consideren oportuno en apoyo a su expresión y contestación de agravios.
La audiencia se iniciará con el alegato de la parte recurrente para después proceder a oír a la parte recurrida. Si fueren varias las partes recurrentes, se estará al orden de la interposición de los recursos, y si son varias las partes recurridas se estará al orden de su personamiento. Los alegatos de cada una de las partes se limitarán a un tiempo máximo de treinta minutos, el que podrá ampliarse en un tiempo prudencial a criterio de quien presida la audiencia, que no podrá exceder del principal.
Concluida la audiencia, la Sala pasará a deliberar, votar y dictar sentencia en el plazo máximo de treinta días; no obstante la Sala podrá emitir oralmente su fallo una vez concluida la audiencia, dictando posteriormente la sentencia conforme este Código.
Cuando no sea posible la deliberación inmediata, la presidencia de la Sala señalará dentro del plazo no mayor de diez días, el lugar, fecha y hora para su discusión y votación.
No podrá excusarse de intervenir en la discusión o acuerdo ninguno de los magistrados o magistradas que hubieran concurrido a la audiencia. En todo lo demás, la Sala de lo Civil se ajustará a lo previsto en este Código referido a la votación y fallo de los litigios, en lo que proceda.
Cuando no se celebrara audiencia, la Sala de lo Civil, en el plazo máximo de treinta días pasará a deliberar, votar y dictar sentencia.
Artículo 574 Decisión del recurso
La Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia estará vinculada por el motivo o motivos alegados por la parte recurrente en cuanto a la parte del fallo impugnada, y a la cuestión jurídica concreta planteada en el recurso. Respetando los límites anteriores para resolver el recurso, podrá emplear las normas y fundamentos jurídicos que estime aplicables al caso, aunque difieran de los señalados por la parte recurrente.
Cuando en el recurso se hayan invocado motivos referidos a la infracción de normas procesales y de normas materiales, la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia solo se pronunciará sobre las segundas después de haber examinado las primeras, y solo si estima que no existe infracción procesal que invalide el procedimiento.
Artículo 575 Contenido de la decisión y estimación
Si se estimara el recurso de casación, la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia en una sola sentencia casará la resolución recurrida y resolverá conforme a derecho:
1) Si se apreciara falta de jurisdicción, competencia objetiva, funcional, territorial o inadecuación de procedimiento, anulará las actuaciones, señalando a las partes la autoridad judicial competente o el procedimiento adecuado, para que si así lo desean, vuelvan a ejercer sus pretensiones.
2) Si el recurso de casación se interpusiera contra una resolución que rechaza el conocimiento del proceso por falta de jurisdicción o competencia o por inadecuación de procedimiento, y la Sala estimara el recurso, ordenará al órgano correspondiente con devolución de las actuaciones, que si fuere posible en razón del estado del proceso dicte sentencia sobre el fondo, en el plazo de treinta días. Si las actuaciones procesales no permitieran dictar sentencia, ordenará que se reanude la tramitación que corresponda.
3) Si se apreciara la existencia de infracción de normas que rigen los actos y garantías procesales, la Sala ordenará reponer las actuaciones al estado inmediatamente anterior al que se produjo la falta. De igual manera se procederá, cuando se vulnere en el proceso civil los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de la República de Nicaragua, referidos a las garantías judiciales o procesales.
4) Si se apreciara infracción de las normas que regulan la forma y contenido de la sentencia, la Sala dictará la que corresponda. Cuando la infracción consista en la defectuosa motivación o en la omisión de pronunciamiento, ordenará la autoridad judicial que dicte nueva sentencia en el plazo de quince días.
5) Si se apreciara infracción de las normas aplicables a la resolución de fondo, la Sala procederá a dictar nueva sentencia resolviendo el litigio.
Cuando el recurso se funde en interés casacional, los pronunciamientos de la sentencia que se dicte en casación, en ningún caso afectarán las situaciones jurídicas creadas por las sentencias, distintas de la impugnada que se hubieran invocado.
Artículo 576 Contenido de la decisión y desestimación
Si se desestimara la casación, la sentencia declarará sin lugar el recurso.
Cuando la Sala apreciara que el fallo es ajustado a derecho, pero que existió error en la fundamentación jurídica por concurrir un vicio o defecto, en la aplicación o interpretación de las normas utilizadas para resolver el caso, desestimará el recurso, pero corregirá la motivación jurídica en el sentido que corresponda, para dar al fallo la adecuada fundamentación.
Artículo 577 Notificación y remisión de las actuaciones
La sentencia se notificará a las partes dentro de los cinco días siguientes de dictada, y la Sala devolverá las actuaciones al correspondiente juzgado o tribunal de apelaciones, para lo que corresponda conforme la ley.
Capítulo V
Recurso por denegatoria de admisión
Artículo 578 Objeto
El recurso por denegatoria de admisión tiene por objeto el examen del auto que deniegue la interposición del recurso de apelación o del recurso de casación.
Artículo 579 Solicitud de copia certificada
Denegado el recurso de apelación, pedirá la parte recurrente dentro de tercero día de notificado, fotocopias a su costa, del auto o sentencia impugnada y su notificación, del escrito de interposición del recurso de apelación y negativa del recurso con su notificación, debidamente razonadas por secretaría.
En el caso de denegatoria del recurso de casación, se acompañará fotocopias del auto o sentencia impugnada del juzgado o Tribunal de Apelaciones y su notificación, del escrito de interposición del recurso, del auto denegatorio y su notificación, debidamente razonados por secretaría.
La autoridad judicial deberá expedir y entregar dentro de tercero día, las copias certificadas a las que se refieren los párrafos anteriores, y no podrá denegarlas bajo pretexto alguno.
Una vez razonadas por secretaría las copias, se pondrá en conocimiento del recurrente mediante auto para que en el término de diez días las retire. Si la parte no lo hiciere se tendrá por desistido el recurso, ordenando el cierre y archivo de las diligencias del recurso por denegatoria de admisión.
Artículo 580 Competencia
Será competente para conocer del recurso por denegatoria de admisión, el juzgado o tribunal que debiera resolver el recurso de apelación cuya interposición se haya denegado, y la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia en caso de denegatoria del recurso de casación.
Artículo 581 Requisitos
El recurso por denegatoria de admisión se interpondrá ante el órgano competente para conocerlo, por escrito con las formalidades establecidas para la demanda, en los diez días siguientes a la entrega de la copia razonada.
Artículo 582 Contenido del escrito del recurso por denegatoria
El escrito del recurso por denegatoria de admisión deberá contener:
1) Relación sucinta de los hechos;
2) Identificación de la resolución recurrida y fecha de su notificación;
3) Fecha de la interposición del recurso de derecho;
4) Identificación del auto denegatorio y fecha de su notificación;
5) Los fundamentos por los cuales la parte recurrente estima que el recurso debió ser admitido;
6) Solicitud de admisión a trámite del recurso interpuesto; y
7) Relación de los documentos anexos que acompaña.
Artículo 583 Anexos al escrito
Al escrito del recurso por denegatoria se acompañarán el poder con el que acredita la calidad de su comparecencia, cuando este no conste y las copias razonadas emitidas por el juzgado o tribunal a las que se refiere este Título, las que deberán ser entregadas por la secretaria o secretario judicial o la oficina respectiva, dejando constancia de la fecha de su entrega al interesado.
Artículo 584 Tramitación y decisión
Presentado el recurso por denegatoria de admisión, el órgano competente examinará si cumple los requisitos legales. De ser así, en el plazo de cinco días mediante auto, ordenará la autoridad judicial que dictó la resolución, que continúe con la tramitación del recurso de apelación o casación en su caso, conforme lo establece este Código.
Si el recurso fuera infundado, se declarará firme la resolución recurrida, notificándolo a las partes y comunicándolo al órgano judicial inferior. La parte recurrente será condenada al pago de las costas del recurso.
En ningún caso se podrá reclamar la remisión de los autos originales.
La interposición y tramitación de este recurso, en ningún caso suspenderá la eficacia de la resolución recurrida.
TÍTULO II
OTRO MEDIO DE IMPUGNACIÓN
Capítulo único
Acción impugnatoria de rescisión de sentencia firme
Artículo 585 Improcedencia de la rescisión
Si la sentencia que se pretende impugnar fue notificada al rebelde personalmente, no procederá la acción impugnatoria de rescisión, y solo podrá utilizar contra aquélla los recursos de apelación y casación cuando procedan, si los interpone dentro del plazo legal.
Los mismos recursos podrá utilizar la parte demandada rebelde que haya sido notificado por cédula o por edicto, si los interpone dentro del plazo legal.
Artículo 586 Causas para la rescisión de la sentencia firme dictada en rebeldía
La parte demandada que haya permanecida constantemente en rebeldía, podrá pretender la rescisión de la sentencia firme dictada en primera o segunda instancia, en los casos siguientes:
1) Por caso fortuito o fuerza mayor ininterrumpida, que le haya impedido comparecer en todo momento, aunque haya tenido conocimiento del proceso por habérsele notificado en forma; y
2) Por desconocimiento de la demanda y el proceso, ya sea porque no llegó a su poder la notificación por causa que no le sea imputable, o porque se haya comunicado por edictos y no haya estado en el país, justificando que no pudo tener acceso a los medios en que se difundió o publicó la comunicación.
Artículo 587 Competencia
La competencia para conocer de la pretensión de rescisión de la sentencia firme, corresponde a la Sala de lo Civil del Tribunal de Apelaciones de la circunscripción del lugar donde se hubiera seguido el proceso en primera instancia.
Artículo 588 Plazo de interposición
Procederá la rescisión de la sentencia firme dictada en rebeldía, cuando la solicitud se haga dentro de tres meses contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia por cédula o por edicto, si no se utilizaron los recursos ordinarios. Este plazo podrá prolongarse si subsiste el caso fortuito o la fuerza mayor que hubiera impedido al rebelde la comparecencia, pero sin que sobrepase el plazo de doce meses.
Artículo 589 Exclusión de la rescisión de sentencias sin efectos de cosa juzgada
No procederá la rescisión de las sentencias firmes, que por disposición legal carezcan de efectos de cosa juzgada.
Artículo 590 Demanda de rescisión de sentencia firme y alegaciones de las demás partes
El proceso de rescisión de sentencia firme comenzará por demanda; si ésta fuera admitida, se solicitará la remisión de todas las actuaciones del proceso cuya sentencia se pretenda rescindir y se emplazará a cuantos hubieran litigado o a sus causahabientes, para que dentro del plazo de quince días la contesten. La demanda y la contestación se adaptarán a los requisitos y formalidades previstos en este Código.
Artículo 591 Tramitación y sentencia
Contestada o no la demanda, se convocará a audiencia según lo dispuesto para el proceso sumario, en la que se practicará la prueba pertinente sobre las causas que justifican la pretensión de rescisión, y se resolverá estimándola o no mediante sentencia.
Artículo 592 Efectos de la decisión y recursos
Si la Sala de lo Civil del Tribunal de Apelaciones estimara procedente la pretensión, declarará la rescisión de la sentencia firme dictada en rebeldía, ordenará se reabra el proceso anterior conservándose la demanda original, a efecto de conceder nueva audiencia solicitada por el que fue declarado rebelde, y librará certificación del fallo para agregarla en el proceso anterior, devolviendo el expediente al juzgado de origen en el término de cinco días, sin imposición de costas.
Si se desestimara la pretensión se declarará sin lugar la rescisión de la sentencia firme dictada en rebeldía, en cuyo caso se impondrá costas a la parte demandante rebelde.
Contra la sentencia que dicte la Sala de lo Civil del Tribunal de Apelaciones no se dará recurso alguno.
Artículo 593 Sustanciación del procedimiento tras la sentencia estimatoria
Radicadas las diligencias en el juzgado de origen y conservándose la demanda original, se emplazará a la parte demandada entregándole las copias de los autos para que pueda exponer y pedir lo que a su derecho convenga, en la forma prevista para la contestación de la demanda según el proceso que corresponda y continuará la tramitación respectiva hasta dictar sentencia, contra la que podrán interponerse los recursos previstos en este Código.
Las alegaciones realizadas por las partes que comparecieron en el proceso anterior, conservarán su valor, siempre que se hayan realizado con observancia de las normas que rigen el procedimiento.
Si la parte demandada no contesta la demanda, se entenderá que renuncia a ser oído y se dictará nueva sentencia en los mismos términos que la rescindida. Contra esta sentencia no se dará recurso alguno.
Artículo 594 Eventual suspensión de la ejecución
La interposición de la demanda de rescisión de sentencia firme no suspenderá la ejecución de la sentencia que la motive.
Sin embargo, si despachada la ejecución se admitiera demanda de rescisión de sentencia firme dictada en rebeldía, la autoridad judicial competente para la ejecución, podrá ordenar a instancia de parte y si las circunstancias del caso lo ameriten, que se suspendan las actuaciones de ejecución de la sentencia.
Para acordar la suspensión, la autoridad judicial deberá exigir a la parte solicitante, caución por el valor de lo litigado y los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse por la inejecución de la sentencia. Dicha caución podrá otorgarse conforme lo referido a las medidas cautelares que establece este Código.
Se levantará la suspensión de la ejecución y se ordenará que continúe cuando le conste la autoridad judicial, la desestimación de la demanda de rescisión.
Se procederá al archivo de las actuaciones en la ejecución cuando después de rescindida la sentencia, se dicte sentencia a favor de la parte demandada.
Cuando rescindida la sentencia dictada en rebeldía, se dicte sentencia con el mismo contenido o que aun siendo de distinto contenido tuviere pronunciamientos de condena, se procederá a su ejecución, considerándose válidos y eficaces los actos de ejecución anteriores, en lo que fuera conducente para lograr la efectividad de los pronunciamientos de dicha sentencia.
LIBRO SEXTO
EJECUCIÓN FORZOSA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Naturaleza y principios
Artículo 595 Ejecución como actividad jurisdiccional
Las facultades jurisdiccionales de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponden exclusivamente al Poder Judicial.
Artículo 596 Obligatorio cumplimiento o ejecución
Los fallos y resoluciones de los juzgados y tribunales son de ineludible cumplimiento.
Artículo 597 Derecho a la ejecución forzosa
Quien hubiera obtenido ejecutoria a su favor, o sea titular de un derecho u obligación incumplida en virtud de título de ejecución no judicial, podrá solicitar su cumplimiento forzoso, de conformidad con lo establecido en este Libro para cada tipo de título.
Artículo 598 Completa satisfacción de la parte ejecutante
La ejecución forzosa tendrá la finalidad de hacer cumplir el contenido de un título, y dotar de efectividad la tutela judicial otorgada; aquélla se llevará a efecto en los mismos términos que figure en el título.
La parte ejecutante tendrá derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos por incumplimiento, dolo, negligencia o morosidad de la parte ejecutada, así como por cualquier contravención al contenido de la obligación que se ejecute.
Solo se pondrá fin a la ejecución cuando haya quedado completamente satisfecho el derecho de la parte ejecutante.
Artículo 599 Límites de la actividad de ejecución
El contenido del título de ejecución determina los límites de la actividad ejecutiva.
Serán nulos los actos de ejecución que se extiendan a cuestiones no resueltas en el proceso en que se constituyó el título, o que contradigan su contenido. La nulidad se hará valer mediante los recursos de reposición y de apelación.
Capítulo II
Disposiciones comunes a la ejecución forzosa
Artículo 600 Títulos de ejecución
Son títulos judiciales de ejecución:
1) Las ejecutorias de sentencias de condena firmes;
2) Las ejecutorias de los autos que conforme este Código u otras leyes, lleven aparejada ejecución;
3) Las ejecutorias de las sentencias de homologación de transacciones y acuerdos durante el proceso, conforme lo dispuesto en este Código;
Son títulos no judiciales de ejecución:
1) La escritura pública con tal que sea el primer testimonio, y las segundas y terceras copias del testimonio emitido con autorización judicial conforme la Ley del Notariado y con conocimiento de las personas a quienes perjudique;
2) El documento auténtico emitido por funcionaria, funcionarios o empleada o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley;
3) Los títulos valores y demás documentos mercantiles que habiendo llenado los requisitos establecidos por la ley, se les confiera fuerza ejecutiva;
4) Los laudos arbítrales, transacciones y acuerdos suscritos entre las partes originados por cualquiera de las formas alternas de resolución de conflictos; y
5) En general, los documentos que por disposición de la ley tengan reconocida fuerza ejecutiva.
Artículo 601 Títulos no ejecutables
Las sentencias declarativas y las constitutivas no serán objeto de ejecución forzosa, y cuando por su contenido lo requieran, serán inscritas o anotadas en los registros públicos correspondientes.
No obstante lo anterior, podrá solicitarse la ejecución forzosa de los pronunciamientos de condena contenidos en sentencias declarativas o constitutivas.
Artículo 602 Las partes y sujetos de la ejecución
Son partes en la ejecución forzosa la o el solicitante de la misma y la persona contra la que se ordena, que habrá de ser quien figure en el título como obligado a su cumplimiento.
También serán partes en la ejecución forzosa, las asociaciones de personas consumidoras y usuarias legalmente constituidas, así como los pueblos originarios, afrodescendientes y comunidades étnicas.
Podrá despacharse ejecución contra las siguientes personas, consideradas como partes ejecutadas aunque no figuren en el título de ejecución:
1) Quienes sean responsables personalmente del cumplimiento de la obligación por disposición legal o contractual, en este caso acreditado en forma cierta.
2) Quienes sean titulares de bienes que estén especialmente afectos a la ejecución de que se trate, ya sea en virtud de acción legal o contractual acreditada en forma indubitada. Estas personas intervienen exclusivamente en relación al bien de que se trate.
En los dos numerales anteriores, las partes que no figuren en el título de ejecución, deberán ser debidamente requeridas para que ejerzan su derecho de defensa.
En caso de títulos ejecutivos frente a entidades sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico jurídico, podrá despacharse ejecución contra todos y cada uno de los socios, miembros o gestores que hayan actuado en nombre y representación de dicha entidad, siempre que se acredite tal condición y la actuación ante terceros en nombre de la entidad.
Artículo 603 Ejecución instada por los sucesores o en contra de éstos
La ejecución podrá pedirse por los sucesores o en contra de los sucesores, de quienes aparezcan en el título como acreedor y deudor respectivamente.
La sucesión deberá acreditarse documentalmente de forma fehaciente ante la autoridad judicial competente, quien si estima que los documentos prestan mérito, dictará auto de despacho de ejecución; si no los estima suficientes, convocará a todos los interesados a una audiencia, en la que escuchados sus respectivos argumentos, decidirá lo que proceda solo para fines de la ejecución y sin efectos prejudiciales.
Artículo 604 Ejecución contra el deudor solidario
Las sentencias, laudos y otros títulos ejecutivos judiciales obtenidos solo contra una o varias deudoras o deudores solidarios, no servirán de título ejecutivo contra las o los deudores solidarios que no fueron parte en el proceso.
Si los títulos ejecutivos fueran no judiciales, solo podrá despacharse ejecución contra la o el deudor solidario que figure en ellos o en otro documento que lleve aparejada ejecución conforme lo dispuesto en la ley, que acredite la solidaridad de la deuda y el monto afianzado expresamente.
Cuando en el título ejecutivo aparezcan varias deudoras o deudores solidarios, podrá pedirse que se despache ejecución por el importe de la deuda más intereses y costas, contra una o algunas de esas deudoras o deudores o frente a todos ellos.
Artículo 605 Intervención de terceros
Podrá intervenir en la ejecución quien sin ser parte ejecutante o ejecutada según este Código, resulte afectado en sus bienes o derechos por el título de ejecución o por los actos de ejecución. Esta intervención será para la defensa de sus derechos e intereses, quedando sujeto a las obligaciones y cargas que establezca respectivamente el ordenamiento jurídico.
Artículo 606 Tipos de ejecución
Los tipos de ejecución que se regulan en este Código son:
1) Ejecución dineraria;
2) Ejecución hipotecaria y prendaria; y
3) Ejecución de hacer, no hacer y dar.
Artículo 607 Acumulación de ejecuciones
A instancia de la acreedora o acreedor ejecutante, o de oficio, la autoridad judicial podrá acordar por economía procesal, la acumulación de los procesos de ejecución pendientes entre el mismo acreedor ejecutante y el mismo deudor ejecutado, cuando los procesos de ejecución se tramiten ante el mismo juzgado.
Cuando en el mismo juzgado se estén tramitando varios procesos de ejecución entre diferentes acreedores ejecutantes contra el mismo ejecutado, podrán acumularse, a instancia de cualquiera de los ejecutantes, si la autoridad judicial competente en el proceso más antiguo lo considera más conveniente para la satisfacción de todos los acreedores ejecutantes.
Cuando se estén tramitando en diversos juzgados, procesos de ejecución entre distintos acreedores ejecutantes contra el mismo deudor ejecutado, cualquiera de los acreedores ejecutantes podrá solicitar ante la autoridad judicial del proceso más antiguo, la acumulación de los distintos procesos de ejecución.
Para determinar la procedencia de la acumulación de ejecuciones, la autoridad judicial atenderá lo dispuesto en este Código para la acumulación de procesos, en todo lo no regulado en el presente artículo.
En las ejecuciones hipotecarias o prendarias no procederá la acumulación de otras ejecuciones sobre el mismo bien, salvo que se trate de ejecución de otras garantías hipotecarias o prendarias.
Artículo 608 Costas
Las costas originadas por la ejecución deberán ser pagadas por la parte ejecutada, pero serán adelantadas por el ejecutante, sin perjuicio de proceder judicialmente a la liquidación definitiva al cerrarse la ejecución.
El pago de costas y gastos sobre actuaciones solicitadas directamente por el ejecutado o por un tercero interviniente en defensa de sus intereses serán asumidos por estos.
Si excepcionalmente se dispone que una actuación ejecutiva esté sometida a pronunciamiento judicial de costas, cada parte asumirá los gastos causados a su instancia, sin perjuicio de los reembolsos que procedan cuando se realice la liquidación definitiva a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 609 Regla general de la suspensión de la ejecución y excepciones
Solo procederá la suspensión de la ejecución cuando así lo soliciten las partes personadas o cuando lo ordene expresamente la ley. La suspensión se decretará por auto y mientras dure se mantendrán las medidas necesarias para garantizar las actuaciones ejecutivas dictadas, y se cumplirán las medidas ejecutivas adoptadas antes de decretarse la suspensión de la ejecución.
No suspenderán el curso de la ejecución los recursos que se interpongan contra las actuaciones ejecutivas concretas. Excepcionalmente, podrá la autoridad judicial acordar la suspensión a petición de la o el ejecutado que acredite que la no suspensión le acarreará daños de difícil reparación y siempre que preste caución suficiente para asegurar la eventual indemnización al ejecutante, por los daños y perjuicios derivados de la suspensión.
No se suspenderá el curso de la ejecución, cuando se trate de la oposición a la ejecución de títulos judiciales.
No se suspenderá el curso de la ejecución, cuando la oposición esté fundada exclusivamente en exceso de lo pedido, a no ser que la o el ejecutado ponga a disposición de la autoridad judicial para su inmediata entrega a la parte ejecutante, la cantidad que considere debida. Fuera de este caso, la ejecución continuará su curso, pero el producto de la venta de los bienes embargados, en lo que exceda en la cantidad reconocida como debida por el ejecutado, no se entregará al ejecutante mientras la oposición no hubiere sido resuelta.
Artículo 610 Suspensión en caso de prejudicialidad penal
Iniciado un proceso penal por hechos delictivos relacionados con el título o con el mandamiento de ejecución, se podrá decretar la suspensión del proceso de ejecución, previa audiencia de todas las partes y del Ministerio Público.
La parte ejecutante podrá evitar la suspensión prestando caución suficiente respetando la proporcionalidad en relación con el monto de la pretensión deducida y la capacidad patrimonial de la o el solicitante, para responder de lo que obtenga y por los daños y perjuicios causados al ejecutado.
Decretada la suspensión, si el proceso penal finaliza por sentencia de sobreseimiento o sentencia que declare la inexistencia de los hechos o su carácter no delictivo, se reanudará la ejecución, y el ejecutante podrá pedir la indemnización por los daños y perjuicios causados por la suspensión.
Artículo 611 Disposiciones comunes
Las disposiciones contenidas en los Títulos I y II del Libro Sexto, son comunes a la ejecución de títulos judiciales y no judiciales, salvo las especialidades para cada tipo de ejecución.
TÍTULO II
EJECUCIÓN DE TÍTULOS JUDICIALES
Capítulo I
Competencia
Artículo 612 Competencia
Será competente para conocer de la ejecución forzosa de la sentencia firme de condena y de los autos que legalmente tengan la consideración de títulos de ejecución, la autoridad judicial que los dictó en primera instancia o quien tenga competencia objetiva y territorial conforme lo dispuesto en este Código. A estos efectos, la autoridad judicial que haya dictado ejecutoria en apelación o casación, devolverá el asunto a la autoridad judicial competente, con la ejecutoria y constancia de las notificaciones, dentro de los tres días siguientes a la notificación.
En caso de acuerdo o transacción dentro del proceso será competente para su ejecución la autoridad judicial de primera instancia. Si se hubiera producido en segunda instancia, se devolverán las diligencias con la ejecutoria respectiva, dentro de los tres días siguientes a la notificación.
Capítulo II
Procedimiento para la ejecución forzosa
Artículo 613 Plazo de espera en ejecución de título judicial
La autoridad judicial solo despachará ejecución de resoluciones judiciales, después de veinte días de notificada la resolución a la parte ejecutada.
Artículo 614 Solicitud de ejecución
La ejecución forzosa se iniciará a instancia de la parte ejecutante, por medio de escrito denominado solicitud, que se redactará en forma de demanda y deberá cumplir además los siguientes requisitos:
1) La identificación suficiente de la persona del ejecutante y la persona contra quien se pretenda seguir la ejecución;
2) El lugar de notificación a las partes;
3) La relación del título en que se funde;
4) Lo que se pretende obtener;
5) Las actuaciones ejecutivas que se solicitan;
6) La designación de los bienes de la parte ejecutada susceptibles de embargo. Cuando la parte ejecutante desconozca los bienes de la parte ejecutada, podrá solicitar la autoridad judicial que exija a ésta que presente una relación de sus bienes y derechos de los que sea titular; y
7) La solicitud de despachar ejecución.
En caso de ejecución de dinero, además de cumplir los requisitos señalados anteriormente, se deberá indicar la cantidad total por la que se pretende la ejecución, conforme lo establecido en la sentencia condenatoria.
Artículo 615 Documentos que deben acompañar a la solicitud
A la solicitud se deberá acompañar el original de la ejecutoria cuya ejecución se pretenda, así como el documento que acredite la representación y cuantos documentos exija la ley, y los que la parte solicitante considere necesarios para el adecuado desarrollo de la ejecución.
Artículo 616 Admisión, despacho de la ejecución y recursos
La autoridad judicial dictará auto despachando ejecución y librará el correspondiente mandamiento, si estima que concurren los presupuestos procesales, si el título no presenta ninguna irregularidad y las actuaciones que se solicitan son conformes con el título. En caso contrario, mediante auto rechazará la solicitud de ejecución. El auto que despacha ejecución no admite recurso alguno.
Si los defectos observados en la solicitud fueren subsanables, la autoridad judicial concederá un plazo máximo de cinco días para que la parte ejecutante los subsane. Subsanados los defectos, la autoridad judicial dictará auto de despacho de ejecución. En caso contrario, rechazará la solicitud de ejecución mediante auto.
El auto que rechace la ejecución será apelable, sin perjuicio que la parte ejecutante pueda hacer valer nuevamente su pretensión, si fuera posible conforme a derecho.
Artículo 617 Contenido del auto en que se despacha ejecución
El auto en que se despache ejecución deberá contener, bajo pena de nulidad absoluta:
1) La identificación de la persona o personas ejecutantes y la de aquellas contra las que se despacha ejecución, si fuera en forma solidaria o mancomunada y cualquier otra precisión que respecto de las partes o del contenido de la ejecución sea procedente realizar;
2) La orden a la persona deudora de pagar en el acto del requerimiento la cantidad por la que se despacha ejecución, cuando se trate de una obligación dineraria;
3) La orden de realizar las actuaciones judiciales ejecutivas que procedan, incluido si fuera posible, el embargo de bienes concretos señalados por la parte ejecutante, así como oficiar al registro público correspondiente, para que realice las anotaciones registrales respectivas al margen de los bienes embargados;
4) En caso de embargo, la orden de proceder al nombramiento de la persona depositaria y a la entrega de los bienes a la misma, previniéndole que deberá firmar al pie del acta; y
5) La orden de prevenir expresamente a la parte ejecutada que tiene el plazo de tres días, contados a partir de la notificación del auto en que se despache ejecución, para formular oposición ante la autoridad judicial que está conociendo del proceso de ejecución.
Artículo 618 Notificación al ejecutado
Despachada la ejecución, la autoridad judicial ejecutora notificará a la parte ejecutada y entregará copia de la solicitud y de los documentos, advirtiéndole en el acto de manera expresa, el derecho que tiene a oponerse en el plazo establecido en el artículo anterior sobre el contenido del auto en que se despacha ejecución ante la autoridad judicial que está conociendo del proceso de ejecución, y procederá a realizar las actuaciones ejecutivas ordenadas.
Tanto la notificación como las actuaciones ejecutivas ordenadas se documentarán mediante acta, la que deberá ser firmada por la autoridad judicial ejecutora, la parte ejecutada y la persona depositaria, en su caso. La falta de firma de dicha acta por la parte ejecutada o de la persona depositaria no invalidará el acta, pero se dejará constancia de la razón por la cual no firma.
Capítulo III
Oposición a la ejecución de títulos judiciales
Artículo 619 Motivos de oposición a la ejecución
La oposición a la ejecución podrá formularse mediante escrito, alegando alguno de los siguientes motivos:
1) La falta de competencia del juzgado ante el que se insta la ejecución;
2) La falta de representación o legitimación de la parte ejecutante o ejecutada;
3) La falta de requisitos legales exigidos en el título para llevar aparejada ejecución;
4) El pago, cumplimiento o extinción de la obligación, justificado documentalmente;
5) El exceso en lo pedido;
6) La prescripción de la obligación;
7) La transacción o acuerdo de las partes, siempre que conste en documento público; y
8) La cosa juzgada.
Artículo 620 Sustanciación de la oposición
El escrito de oposición se presentará dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto de despacho de ejecución; se sustanciará la oposición sin suspenderse las actuaciones de ejecución, y de acuerdo a lo previsto en este Código para los incidentes.
Artículo 621 Audiencia en la oposición
Si se hubiera convocado a la audiencia y no acudiera la parte deudora, no se tramitará la oposición y se continuará el proceso de ejecución.
Si no compareciera la parte ejecutante, la autoridad judicial resolverá sin oírle sobre la oposición.
Compareciendo ambas partes, se desarrollará la audiencia con arreglo a lo previsto en este Código.
Artículo 622 Recurso contra la decisión sobre la oposición
La oposición se resolverá por medio de auto, ya sea estimatorio o desestimatorio, el que podrá ser objeto del recurso de apelación.
Cuando la autoridad judicial estime la oposición y la parte ejecutante apele, ésta podrá solicitar durante la sustanciación del recurso, que se mantengan las medidas ejecutivas adoptadas en relación con el patrimonio de la parte ejecutada. La autoridad judicial lo acordará si la parte ejecutante presta caución suficiente, para garantizar la indemnización por los daños y perjuicios que se causaran a la parte ejecutada.
Cuando la autoridad judicial estime la oposición y no haya apelación, ordenará el levantamiento de todas las medidas adoptadas en relación con el patrimonio de la parte ejecutada, oficiando a las autoridades competentes para lo que corresponda y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.
Cuando la autoridad judicial desestime la oposición, ordenará continuar con la ejecución, aunque la parte ejecutada apele.
Artículo 623 Falta de oposición
Si la parte ejecutada no presentara oposición, la autoridad judicial dictará auto en el que mandará seguir adelante la ejecución.
Artículo 624 Impugnación de actuaciones concretas
Con independencia de la oposición a la ejecución, la parte ejecutada podrá impugnar la medida o actuación concreta cuando:
1) Infrinja las normas que regulen los actos concretos del proceso de ejecución; y
2) Excedan o contradigan el título.
En ambos casos, la parte ejecutada impugnará la medida por escrito mediante recurso de reposición, que presentará ante la autoridad judicial competente, proponiendo en el mismo escrito la medida alternativa, o bien la suspensión concreta de la actividad ejecutiva impugnada.
Si la autoridad judicial desestima la impugnación, la parte ejecutada podrá hacer uso del recurso de apelación.
Si la autoridad judicial estima la impugnación, pero rechaza la medida alternativa propuesta, ordenará a la parte ejecutada rinda caución suficiente para responder por la demora en la ejecución. Contra esta resolución no habrá recurso alguno.
Si la parte ejecutada no prestara la caución ordenada, la autoridad judicial dejará sin efecto la estimación de la impugnación y así se dispondrá de inmediato, sin recurso alguno.
Capítulo IV
Ejecución de títulos extranjeros
Artículo 625 Títulos de ejecución extranjeros
Serán títulos de ejecución extranjeros:
1) Las ejecutorias de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras que resuelvan el fondo de un asunto con carácter definitivo, en cuanto sean firmes;
2) Otros títulos identificados y reconocidos en las leyes del país de donde provengan; y
3) Los laudos arbitrales extranjeros.
Artículo 626 Reconocimiento de títulos extranjeros fundamentados en tratados internacionales
Se reconocerán como títulos de ejecución extranjeros, los enunciados en el artículo anterior sobre títulos de ejecución extranjeros y tendrán fuerza ejecutiva en la República cuando estén fundamentados en instrumentos internacionales, donde se les reconozca fuerza ejecutiva, y previo cumplimiento de los requisitos ante las autoridades competentes del país de donde provengan, previa resolución de pareatis o exequátur de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia.
La referida resolución se emitirá sin gestión de parte o sin sustanciarla si se hiciera por solicitud del Tribunal Internacional a través de la vía diplomática. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitirá a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, la documentación correspondiente.
Al ordenar la ejecución la Corte Suprema de Justicia, señalará la autoridad judicial de primer grado que dará cumplimiento a la misma.
Artículo 627 Reconocimiento de títulos extranjeros a falta de instrumentos internacionales
Ante la falta de instrumentos internacionales, celebrados con el país de origen, para el reconocimiento de un título emitido en país extranjero como título de ejecución en la República de Nicaragua, se aplicará el principio de reciprocidad, siempre que en aquel país se diera dicho reconocimiento a los títulos emitidos en Nicaragua y si concurren al menos los siguientes requisitos:
1) Que la sentencia tenga autoridad de cosa juzgada en el Estado donde se haya pronunciado y que haya sido dictada por tribunal competente, según sus normas;
2) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia haya sido notificada de la resolución que se pretende ejecutar, conforme a las normas del país de origen;
3) Que la sentencia tenga los requisitos necesarios para ser considerada como tal en el país donde haya sido dictada;
4) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho nicaragüense, y la obligación que contenga sea de lícito cumplimiento en Nicaragua; y
5) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad o simultáneamente, por un tribunal nicaragüense.
En el caso de los otros títulos y laudos arbitrales, para su reconocimiento y ejecución, deben de cumplir con los requisitos exigidos en Nicaragua, según la ley de la materia.
Artículo 628 Competencia y procedimiento para el reconocimiento
El reconocimiento de los títulos de ejecución extranjeros conforme lo dispuesto en el artículo anterior sobre reconocimiento de títulos extranjeros a falta de instrumentos internacionales, es competencia de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia.
El reconocimiento se solicitará por medio de escrito presentado por la parte a quien interese, en el que podrá proponer las pruebas que considere oportunas; de la solicitud se pondrá en conocimiento a la parte contraria, emplazándola ante la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia para que en el plazo de cinco días, pueda formular alegaciones sobre los requisitos establecidos en el artículo anterior sobre reconocimiento de títulos extranjeros a falta de instrumentos internacionales y proponer prueba.
Si se admite prueba, se ordenará su práctica en una audiencia que se realizará en un plazo no superior a diez días; después de la audiencia se dictará sentencia dentro de un plazo de cinco días.
Si la parte contraria de la o el solicitante no hubiera efectuado alegaciones o si no fuera necesaria la práctica de prueba, se dictará sentencia en el plazo señalado en el párrafo anterior.
La Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia resolverá reconociendo y otorgando plenos efectos a la resolución extranjera, o denegando su reconocimiento y devolviéndose la ejecutoria a quien hubiera promovido el procedimiento. La sentencia será irrecurrible.
Artículo 629 Disposición común
Los títulos de ejecución extranjeros deberán cumplir con el proceso de legalización en la vía diplomática.
Cumplidos los requisitos anteriores, la solicitud de ejecución se hará ante el juzgado de distrito civil del domicilio del ejecutado o del lugar donde se encuentre la cosa que debe entregarse, y su cumplimiento se regirá conforme las normas de ejecución forzosa contenidas en este Código.
Capítulo V
Ejecución provisional de títulos judiciales
Artículo 630 Títulos provisionalmente ejecutables
Procede la ejecución provisional de las sentencias de condena, salvo las que impongan realizar una declaración de voluntad.
Los pronunciamientos de condena contenidos en sentencias constitutivas o meramente declarativas, podrán ser igualmente objeto de ejecución provisional.
Artículo 631 Solicitud de ejecución provisional
Para la ejecución provisional se seguirá el mismo procedimiento establecido para la ejecución definitiva.
La parte que hubiera obtenido un pronunciamiento favorable, deberá solicitar la ejecución provisional por escrito, en cualquier momento desde que conste la pendencia de un recurso y antes de que se dicte sentencia en él. La solicitud deberá contener los mismos requisitos establecidos para la ejecución definitiva.
Cuando la persona interesada pretenda la ejecución provisional de una sentencia que haya sido impugnada, y el expediente se encontrara en el juzgado, solicitará ante éste copia certificada de lo necesario para proceder a la ejecución. Si el expediente se encontrara en el juzgado o tribunal que está conociendo del recurso, solicitará a éste copia certificada de lo necesario para llevarla a efecto, la que deberá acompañar a la solicitud de ejecución provisional.
Artículo 632 Responsabilidad del ejecutante
El solicitante de ejecución provisional estará obligado a prestar garantía o caución, para asegurar los posibles daños y perjuicios que se podrían causar al ejecutado, en caso de revocación de la sentencia recurrida. Dicha garantía o caución se regirá conforme lo dispuesto en este Código para las medidas cautelares.
El ejecutante deberá responder por los daños y perjuicios producidos al ejecutado por la ejecución provisional, si finalmente la sentencia fuera total o parcialmente revocada. Esta responsabilidad podrá ser exigida de inmediato en el mismo proceso.
Artículo 633 Admisión de la ejecución provisional y recursos
La autoridad judicial dictará auto de despacho de ejecución provisional si concurren los presupuestos procesales, si el título es provisionalmente ejecutable y si se solicitó oportunamente. En caso contrario, se dictará auto rechazando la ejecución.
Si se observan defectos procesales en la solicitud y éstos fueran subsanables, la autoridad judicial concederá un plazo de cinco días para que la parte ejecutante los subsane. Cumplido lo anterior, la autoridad judicial dictará mandamiento de ejecución. En caso contrario, rechazará la solicitud mediante auto.
El auto que rechaza la solicitud de ejecución es apelable.
Artículo 634 Motivos de oposición a la ejecución provisional e impugnación a determinadas medidas o actuaciones ejecutivas
La parte ejecutada podrá oponerse a la ejecución provisional por los siguientes motivos:
1) Por el incumplimiento de los requisitos para la admisión de la ejecución;
2) Por extrema dificultad o imposibilidad de reponer las cosas al estado en que se encontraban antes de las actuaciones ejecutivas, o de ser indemnizado si la sentencia de condena no dineraria fuera revocada;
3) Cuando la sentencia fuera de condena dineraria, la parte ejecutada solo podrá oponerse a la ejecución provisional, por el motivo establecido en el numeral 1) de este artículo, pero sí, podrá impugnar las medidas o actuaciones ejecutivas concretas o específicas del procedimiento de apremio, cuando considere que éstas causarán una situación absolutamente imposible de restaurar, o de compensar económicamente el resarcimiento de daños y perjuicios.
En este caso, la parte ejecutada deberá indicar en el escrito de impugnación, otras medidas o actuaciones ejecutivas alternativas que sean posibles y no provoquen situaciones similares a las que causaría a su juicio, la actuación o medida a la que se opone. Subsidiariamente, la parte ejecutada ofrecerá caución suficiente para responder por la demora en la ejecución, en el supuesto que la medida alternativa propuesta no fuera aceptada por la autoridad judicial y en caso de que el pronunciamiento de condena se confirmara posteriormente.
Si la parte ejecutada no indicara medidas alternativas, ni ofreciera prestar caución suficiente, no procederá en ningún caso la oposición a la ejecución y así se dispondrá de inmediato, sin posibilidad de recurso alguno.
Artículo 635 Sustanciación de la oposición a la ejecución provisional o a determinada actuación ejecutiva
El escrito de oposición se presentará por la parte ejecutada dentro del plazo de tres días siguientes a la notificación del auto de despacho de ejecución provisional. En el mismo plazo, la parte ejecutada podrá impugnar por escrito determinada actuación ejecutiva, acompañando los documentos que estime pertinentes.
La oposición o impugnación se pondrá en conocimiento de la parte ejecutante y de quienes estuvieran personados, para que manifiesten y acrediten dentro del plazo de tres días lo que consideren conveniente, entregándoles copia del escrito y de los documentos que la parte ejecutada hubiera acompañado.
Artículo 636 Decisión sobre la oposición a la ejecución provisional y a la impugnación a determinadas medidas ejecutivas
Si se desestima la oposición continuará adelante la ejecución provisional.
Si se estima la oposición por estar indebidamente concedida la ejecución provisional, se dictará auto ordenando el archivo definitivo de las actuaciones ejecutivas y se levantarán las medidas tomadas sobre el patrimonio de la parte ejecutada.
Si se estima la impugnación a una concreta actuación ejecutiva, por considerar la autoridad judicial probados los argumentos de quien se opone, se procederá conforme a la medida alternativa que acepte la autoridad judicial.
Si se estima la impugnación a una concreta actuación ejecutiva, pero no se acepta la medida alternativa, la parte ejecutada rendirá garantía suficiente que asegure la indemnización por daños y perjuicios que pueda sufrir la parte ejecutante por el retraso en la ejecución si la sentencia fuera confirmada en el recurso; la ejecución provisional continuará sin realizar la actuación ejecutiva decretada contra la que se formuló impugnación.
Contra el auto que decida sobre la oposición a la ejecución provisional o la impugnación a determinadas medidas ejecutivas, no cabrá recurso alguno.
Artículo 637 Levantamiento de la ejecución pecuniaria mediante caución
Si la condena fuera pecuniaria, la parte ejecutada podrá en cualquier momento paralizar la ejecución provisional, si presta garantía suficiente por el monto del principal, más los intereses y costas devengados o que se puedan devengar hasta la firmeza de la sentencia.
Artículo 638 Confirmación de la sentencia provisionalmente ejecutada
Cuando la sentencia objeto de ejecución provisional fuera confirmada en apelación, continuará la actividad ejecutiva provisional; si la sentencia alcanzara firmeza por no interponerse recurso alguno contra ella, o éste no se promoviera en el plazo legal, la ejecución continuará como definitiva.
Artículo 639 Revocación total de la sentencia provisionalmente ejecutada
En caso que se revocara totalmente la sentencia en ejecución provisional, se pondrá fin a la ejecución. La autoridad judicial ordenará las medidas procedentes para lograr la reposición de las cosas al estado anterior, mediante devolución por la parte ejecutante del dinero percibido, o de la cosa o bien que se le entregó, devolución que comprenderá los intereses, frutos o rentas; o mediante la orden de deshacer lo hecho. Si no fuera posible la devolución del bien o de la cosa, se sustituirá por su valor equivalente en moneda de curso legal.
Asimismo se reintegrarán a la parte ejecutada las costas ocasionadas y se le indemnizarán los daños y perjuicios.
Artículo 640 Revocación parcial de la sentencia provisionalmente ejecutada
Si hubiera revocación parcial de la sentencia de condena pecuniaria provisionalmente ejecutada, se devolverá solo la diferencia entre lo que percibió la parte ejecutante y la cantidad por la que se condenó en la sentencia que decidiera el recurso.
TÍTULO III
EJECUCIÓN DE TÍTULOS NO JUDICIALES
Capítulo I
Competencia y procedimiento
Artículo 641 Competencia
Para la ejecución fundada en títulos no judiciales, será competente la autoridad judicial de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto para la competencia objetiva y territorial regulada en este Código.
Cuando la ejecución recaiga sobre bienes hipotecados o pignorados, la competencia se determinará con arreglo a lo dispuesto en este Código para su ejecución.
Será competente para conocer de la ejecución forzosa de las transacciones y acuerdos suscritos entre las partes originados por cualquiera de las formas alternas de resolución de conflictos, la autoridad judicial conforme lo estipulado en este Código.
La ejecución de los laudos arbitrales se llevará a cabo por la autoridad judicial competente de conformidad a este Código y las leyes de la materia.
Artículo 642 Procedencia de la ejecución de títulos no judiciales
Procede la ejecución forzosa cuando se promueve en virtud de alguno de los títulos ejecutivos no judiciales señalados en este Código, siempre que la obligación esté vencida y sea exigible.
Artículo 643 Demanda
La demanda de ejecución de títulos no judiciales, se presentará ante el juzgado competente y contendrá los requisitos generales de toda demanda en lo que sea pertinente, además:
1) La identificación de la persona o personas contra las que se despachará ejecución, sea en forma solidaria o mancomunada;
2) El lugar de notificación de las partes;
3) La relación del título en que se sustenta la tutela ejecutiva solicitada;
4) El monto del principal y el saldo que se reclama en su caso, cuyo plazo esté vencido y sea exigible;
5) El porcentaje de los intereses corrientes o legales y los moratorios;
6) Las costas de ejecución, que no podrán exceder del veinticinco por ciento de lo reclamado;
7) La designación de bienes de la parte ejecutada susceptibles de embargo. Cuando la parte ejecutante desconozca los bienes del ejecutado, podrá solicitar al judicial que exija a la parte ejecutada que presente una relación de sus bienes y derechos de los que sea titular; y
8) La solicitud de despachar ejecución.
Cuando la cantidad que se reclama provenga de un préstamo o crédito en el que se hubiera pactado un interés variable, se expresarán las operaciones de cálculo que arrojen como saldo la cantidad determinada por la que pide el despacho de ejecución.
Cuando la cantidad que se reclama provenga de un préstamo o crédito pactado en moneda extranjera, será preciso ajustar dicha moneda a su equivalente en moneda de curso legal, sin perjuicio del derecho que tienen las instituciones autorizadas por la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras que captan recursos del público.
Si la parte acreedora tuviera duda sobre la realidad o exigibilidad de alguna partida o sobre su efectiva cuantía, podrá pedir el despacho de la ejecución por la cantidad que sea indubitada y reservar la reclamación del resto para el proceso declarativo que corresponda, el que podrá ser simultáneo a la ejecución.
Artículo 644 Anexos de la demanda
A la demanda se deberán acompañar, además de los anexos establecidos para la demanda ordinaria en lo pertinente, los siguientes documentos:
1) El título original en que se sustenta;
2) El documento contable en que conste haberse practicado las operaciones de cálculo que arrojan como saldo la cantidad determinada por la que se pide el despacho de ejecución;
3) Los justificantes de las diversas partidas de cargo y abono; y
4) El documento donde conste el aviso de cobro y del vencimiento del plazo de la deuda tanto a la parte deudora como a la fiadora si la hubiera.
Artículo 645 Admisión y despacho de la ejecución
La autoridad judicial dará trámite a la demanda sin citación contraria, despachando ejecución mediante auto, si estima que concurren los presupuestos procesales, que el título no presenta ninguna irregularidad, que la demanda ejecutiva expresa los cálculos a que se refieren los numerales 2) y 3) del artículo 643 sobre la demanda en la ejecución de títulos no judiciales de este Código, que a ella se acompañan los anexos que se establecen en el artículo anterior sobre los anexos de la demanda y que las actuaciones que se solicitan son conformes con el título.
Si en la solicitud la autoridad judicial observa defectos que fueran subsanables, concederá un plazo máximo de cinco días para que la parte ejecutante los subsane. Cumplido lo anterior y acompañados los anexos respectivos, la autoridad judicial despachará ejecución. En caso contrario, rechazará la ejecución mediante auto, dejándose a salvo el derecho de la parte para ejercerlo nuevamente.
Artículo 646 Recursos
Contra el auto que deniegue el despacho de ejecución, se darán los recursos de reposición y posteriormente el de apelación.
Contra el auto que despache ejecución no habrá recurso alguno, sin perjuicio de la oposición que pueda formular el demandado en el momento procesal oportuno.
Artículo 647 Contenido del auto en que se despacha ejecución
El auto en que se despache ejecución deberá contener, bajo pena de nulidad absoluta:
1) La identificación de la persona o personas ejecutantes y la de aquellas contra las que se despacha ejecución, si fuera en forma solidaria o mancomunada, y cualquier otra precisión que respecto de las partes o del contenido de la ejecución sea procedente realizar;
2) La orden a la persona deudora de pagar la cantidad por la que se despacha ejecución, cuando se trate de una obligación dineraria, incluyendo los intereses y gastos demandados;
3) La orden de realizar las actuaciones judiciales ejecutivas que procedan desde ese momento, incluido si fuera posible, el embargo de bienes concretos señalados por la parte ejecutante, así como oficiar al registro público correspondiente para que realice las anotaciones registrales respectivas al margen de los bienes embargados;
4) En caso de embargo, la orden de proceder al nombramiento de la persona depositaria y a la entrega de los bienes a la misma, quien deberá firmar al pie del acta. La falta de firma de dicha acta por la parte ejecutada o depositaria no invalidará el acta, pero se dejará constancia de la razón por la cual no firma; y
5) La orden de prevenir a la parte ejecutada que tiene el plazo de tres días contados a partir de la notificación del mandamiento de ejecución, para formular oposición ante la autoridad judicial que está conociendo del proceso de ejecución.
Artículo 648 Requerimiento de pago y embargo
Con el auto de despacho de ejecución se entregará copia de la demanda y sus anexos, y se requerirá de pago a la persona deudora por la cantidad reclamada en concepto de principal e intereses devengados si los hubiera, hasta la fecha de la demanda, advirtiéndole que de no pagar en el acto, se practicará el embargo de sus bienes en la medida suficiente para responder de la cantidad reclamada y las costas.
En el mismo auto deberá comunicársele que tiene el plazo de tres días para oponerse ante la autoridad judicial que está conociendo del proceso de ejecución, previniéndole que en el escrito de oposición, señale domicilio en la sede del juzgado para futuras notificaciones; que en caso de no oponerse, podrá personarse en el proceso de ejecución en cualquier momento, entendiéndose con él las ulteriores actuaciones. Todo lo relacionado se hará constar en el acta que hará la autoridad judicial ejecutora.
Artículo 649 Lugar y forma del requerimiento de pago
El requerimiento de pago se notificará por la autoridad judicial ejecutora personalmente a la parte demandada, en el lugar que figure en el título ejecutivo siempre que sea su domicilio. Si la persona deudora no se encontrara en el domicilio, se procederá con arreglo a lo dispuesto en este Código para los actos de comunicación.
Efectuado el requerimiento en la forma antes indicada, podrá practicarse el embargo si la parte demandante lo solicita.
Artículo 650 Pago por el ejecutado y costas
Si la persona deudora pagara en el acto del requerimiento, la autoridad judicial ejecutora le extenderá un recibo, y depositará el dinero en la cuenta bancaria señalada por la parte actora o en su defecto, en la cuenta de la Corte Suprema de Justicia, a disposición de la parte actora y declarará terminado el proceso.
Aunque pague la persona deudora en el acto del requerimiento, serán de su cuenta todas las costas causadas, salvo que por causa justificada que no le sea imputable, no pudo efectuar el pago antes que el acreedor promoviera la ejecución.
Artículo 651 Suspensión del embargo
Si en el acto del requerimiento la persona deudora depositara ante la autoridad judicial ejecutora la cantidad reclamada para evitar el embargo, manifestando que ejercerá el derecho de oposición, la autoridad judicial suspenderá la diligencia y depositará el importe en la cuenta bancaria señalada por la parte actora o en su defecto, en la cuenta de la Corte Suprema de Justicia.
Si el depósito fuera insuficiente, el embargo seguirá para cubrir lo que reste.
Capítulo II
Oposición a la ejecución de títulos no judiciales
Artículo 652 Oposición
La parte ejecutada presentará su oposición a la ejecución por escrito, dentro de los tres días siguientes a la notificación del requerimiento, aportando todas las justificaciones documentales que tuviera.
Formulada la oposición, se suspenderán las diligencias de ejecución hasta la resolución de la misma, salvo lo establecido en las disposiciones generales de este Libro sobre la regla general de la suspensión de la ejecución.
Artículo 653 Motivos de oposición
En la ejecución de títulos no judiciales solo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
1) Falta de competencia del juzgado ante quien se presenta la demanda;
2) Falta de legitimación o representación de la parte ejecutante o ejecutada;
3) Nulidad del auto de despacho de ejecución por no cumplir los requisitos legales exigidos;
4) Falta de mérito ejecutivo del título por no cumplir los requisitos legales exigidos;
5) El pago, debidamente extendido en documento auténtico;
6) Compensación de crédito líquido, que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva;
7) Exceso de lo pedido, del capital o de intereses;
8) Prescripción de la obligación;
9) Quita, espera, pacto o promesa de no pedir, que conste en documento público;
10) Novación, transacción o acuerdo de las partes, siempre que conste en documento público;
11) Sometimiento de la cuestión litigiosa a arbitraje;
12) Pérdida de la cosa debida;
13) La cosa juzgada.
Para la ejecución de títulos valores o pretensiones mercantiles, además de los motivos señalados en los numerales anterior que le sean pertinentes, se podrán oponer las excepciones o motivos previstos en el Decreto No. 1824, Ley General de Títulos Valores, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 146, 147, 148, 149, 150 del 1, 2, 3, 5 y 6 de julio de 1971 respectivamente, en el Código de Comercio y demás leyes de la materia. En ejecución de títulos ejecutivos por obligaciones tributarias exigibles, además de los motivos señalados en los numerales anteriores, se podrán oponer los motivos de extinción de la obligación por cualquiera de los medios previstos en el Código Tributario de la República de Nicaragua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 227 del 23 de noviembre del 2005.
Artículo 654 Examen de los defectos procesales alegados en la oposición
Cuando la oposición se hubiera fundado en la existencia de defectos procesales y considerara la autoridad judicial que se trata de un defecto subsanable, concederá un plazo de cinco días a la parte ejecutante para subsanarlo.
Cuando se tratara de defectos o faltas insubsanables o que no se hubieran subsanado en el plazo concedido, la autoridad judicial dictará un auto dejando sin efecto los mandamientos y embargos ordenados, con imposición de las costas a la parte ejecutante, dejándose a salvo el derecho de la parte para ejercerlo nuevamente.
Artículo 655 Tramitación
Planteada la oposición, se sustanciará conforme al trámite previsto para los incidentes presentados por escrito, según lo establecido en este Código.
Artículo 656 Audiencia en la oposición
Si se hubiera convocado a la audiencia y no acudiera la parte deudora, no se tramitará la oposición y se continuará el proceso de ejecución.
Si no compareciera la parte ejecutante, la autoridad judicial resolverá sin oírle sobre la oposición.
Compareciendo ambas partes, se desarrollará la audiencia con arreglo a lo previsto en este Código.
Artículo 657 Decisión sobre la oposición
En los cinco días posteriores a la finalización de la audiencia o a la providencia por la que se decida la conclusión del proceso sin dicha audiencia por haberse aportado únicamente documentales, se pronunciará auto, resolviendo la oposición.
Si la oposición se desestimara totalmente, con condena en costas para la parte ejecutada, ordenará la autoridad judicial seguir adelante con la ejecución sobre los bienes de la parte deudora hasta obtener la cantidad reclamada, de acuerdo con las normas que rigen la ejecución de sentencias.
En caso de estimación parcial de pluspetición, seguirán adelante las actuaciones solamente para obtener la cantidad debida sin condena en costas.
Si se estimara la oposición la autoridad judicial declarará sin lugar el procedimiento, y se mandará levantar los embargos y las medidas de garantía de la afección que se hubieran adoptado, reintegrándose a la parte deudora a la situación anterior al inicio del proceso ejecutivo, condenando en costas a la parte demandante.
Artículo 658 Recursos
Contra el auto desestimatorio de la oposición, podrá interponerse el recurso de apelación, sin que se suspendan las actuaciones.
Si se estima la oposición, la parte ejecutante podrá interponer recurso de apelación y pedir que se mantengan los embargos, las medidas de garantía adoptadas y que se tomen otras medidas que procedan. Si la autoridad judicial considera pertinente la petición, ordenará a la parte ejecutante que rinda caución suficiente para asegurar la indemnización, en caso que la resolución sea confirmada. Se exceptúan de la obligación de rendir caución las instituciones financieras legalmente autorizadas para captar depósitos del público.
Artículo 659 Eficacia
Las resoluciones dictadas en los procesos ejecutivos de títulos no judiciales, no producirán efecto de cosa juzgada sobre derechos que no fueron debatidos, quedando a salvo el derecho de las partes para promover el proceso declarativo que corresponda.
El proceso declarativo solo podrá promoverse cuando haya quedado ejecutada la resolución pronunciada en el proceso de ejecución. Cualquiera sea la naturaleza de la demanda que se interponga, será competente el mismo juzgado que haya conocido del proceso de ejecución.
El derecho a promover el proceso declarativo del que trata este artículo, caducará a los treinta días de ejecutada la resolución pronunciada en el proceso de ejecución
Artículo 660 Falta de oposición
Si la parte ejecutada no presentara oposición, la autoridad judicial dictará auto en el que mandará seguir adelante con la ejecución.
TÍTULO IV
EJECUCIÓN POR CANTIDAD DE DINERO
Capítulo I
Ámbito de aplicación y ampliación de la ejecución
Artículo 661 Ámbito de aplicación
Las disposiciones contenidas en el presente Título, serán aplicables a todos los procesos derivados de la existencia de un título de ejecución, siempre que la obligación contenida en el mismo sea líquida y exigible.
Para ordenar la ejecución, se considerará líquida toda cantidad de dinero determinada, expresada en el título en letras y cifras comprensibles, prevaleciendo la que conste en letras si hubiera disconformidad, todo lo anterior, de conformidad a lo establecido en presente Código.
Sin embargo, para ordenar la ejecución, no será necesario considerar como líquidas las cantidades que la parte ejecutante solicite por los intereses que se pudieran devengar durante la ejecución, y por las costas que ésta origine.
Artículo 662 Vencimiento de un nuevo plazo de la obligación y ampliación de la ejecución
La parte ejecutante podrá solicitar en el escrito inicial, o en escrito separado durante la tramitación del proceso de ejecución, la ampliación de la ejecución de la obligación vencida y la ejecución por los nuevos montos y plazos, que durante el proceso de ejecución se vayan venciendo.
Cuando la solicitud se haga en el escrito inicial, la autoridad judicial en el mandato de ejecución hará saber a la parte ejecutada que la ampliación solicitada operará automáticamente, salvo que a la fecha de vencimiento, la parte ejecutada haya depositado las cantidades correspondientes.
Cuando la solicitud de ampliación se haga durante la tramitación de la ejecución, se ordenará la notificación de la solicitud y se convocará a audiencia que se celebrará al tercer día de su notificación, para que la parte ejecutada se allane o se oponga a la misma. La incomparecencia de la parte ejecutada al llamamiento, se entenderá como sumisión a la ampliación referida, lo que será causa suficiente para ordenar la ampliación del embargo.
Artículo 663 Oposición del ejecutado a la ampliación y resolución
Si la parte ejecutada se opusiera a la ampliación de la ejecución y la causa en que se funde fuera atendible, en la audiencia expondrá y probará las razones por las cuales no es procedente la ampliación.
Admitida la solicitud, la autoridad judicial ordenará la ampliación del embargo y procederá como en la ejecución originaria.
Rechazada la solicitud, quedará expedito el derecho de la parte acreedora para entablar la demanda correspondiente por la suma cuya ampliación le ha sido denegada.
Artículo 664 Mandato de ejecución de la ampliación
El mandato de ejecución de la ampliación se decretará por medio de auto, en el que se fijará la cantidad indicada por la parte ejecutante en la solicitud, en concepto de monto principal e intereses vencidos hasta la fecha en que se presenta, ya sean éstos ordinarios o por demora en el cumplimiento. Esta cantidad se podrá incrementar hasta un veinticinco por ciento para cubrir tanto el pago de los intereses devengados, como las costas ocasionadas durante la ejecución, sin perjuicio de la posterior liquidación.
Capítulo II
Pago de la parte ejecutada
Artículo 665 Pago por las cantidades adeudadas
La parte deudora podrá pagar en cualquier momento, antes de la notificación del mandato de ampliación de la ejecución, poniendo a disposición de la parte acreedora el total de las cantidades adeudadas, mediante su depósito en cuenta de la Corte Suprema de Justicia y después de la liquidación y pago de las costas, se dará por cerrada la ejecución.
En cualquier caso, las costas de la ejecución se impondrán a la parte ejecutada, salvo que acredite que hubo causa no imputable que le impidió hacer el pago antes de la ejecución.
Artículo 666 Oposición del acreedor al pago
Cuando el depósito que realice la parte deudora, sea por la totalidad de la cantidad fijada en el mandato de ampliación de ejecución, no se admitirá oposición alguna de la parte acreedora. La autoridad judicial admitirá el depósito, quedando de plano extinguida la obligación.
Si el pago fuera parcial, se entenderá que la deuda queda extinguida por la cuantía pagada o puesta a disposición de la parte acreedora, continuando la ejecución por el resto.
Capítulo III
Determinación del patrimonio del ejecutado
Artículo 667 Declaración de bienes
Si la parte ejecutante no conociera bienes del ejecutado o los que conociera fueran insuficientes para la ejecución, la autoridad judicial a solicitud de la parte ejecutante y a su costa, oficiará al registro público o a quien corresponda, para que en el plazo de cinco días contados a partir de la notificación certifique acerca de la existencia de bienes inscritos a favor de la parte ejecutada.
Artículo 668 Ausencia de bienes de la parte ejecutada
Si se comprueba que la parte ejecutada carece absolutamente de bienes, se declarará el archivo provisional del expediente.
Si la existencia de bienes de la parte ejecutada fuera insuficiente para cubrir la totalidad de la deuda y no constando la existencia de otros, se procederá a la ejecución parcial de la obligación, archivándose provisionalmente el expediente, y dejando a salvo el derecho de la parte ejecutante hasta su completa satisfacción.
Si existieran nuevos bienes, la parte ejecutante comunicará tal circunstancia a la autoridad judicial que haya decretado el archivo, y solicitará la reapertura de la ejecución y la enajenación de los bienes por el saldo pendiente.
Capítulo IV
Embargo
Artículo 669 Embargo de bienes
Para lo no previsto expresamente en este Libro sobre ejecución forzosa, se estará a lo dispuesto para las medidas cautelares conforme este Código.
Artículo 670 Práctica del embargo
El embargo se practicará por la autoridad judicial competente, de acuerdo con las normas establecidas en este Código.
Artículo 671 Suspensión del embargo
Despachada la ejecución, se procederá al embargo de bienes, salvo que en el acto del embargo la parte ejecutada entregue a la autoridad judicial la cantidad debida, la que se depositará en una cuenta señalada por el acreedor, en el caso que este no señalare cuenta, será la cuenta de la Corte Suprema de Justicia en calidad de depósito. En este caso, se suspenderá el embargo haciendo constar este hecho en el acta respectiva, y entregando el recibo correspondiente.
Si hubiera oposición a la ejecución, la cantidad depositada se mantendrá en la referida cuenta. Si no hubiera oposición a la ejecución, la cantidad depositada se entregará a la parte ejecutante, sin perjuicio de la posterior liquidación de intereses y costas.
Artículo 672 Efecto del embargo
En caso que se haya ejecutado embargo, la parte deudora no podrá disponer, limitar o gravar dichos bienes o derechos sin autorización judicial, debiendo ésta girar oficio al registro público correspondiente para que dicha medida se anote al margen de los bienes o derechos gravados.
No surtirá efecto alguno en perjuicio de la parte ejecutante o de los responsables solidarios o subsidiarios de la obligación de la parte ejecutada, la disposición a título gratuito, o la renuncia, hecha por la parte ejecutada titular de los bienes o derechos embargados, durante la subsistencia del embargo.
Serán nulos todos los actos de disposición o renuncia efectuados por la parte deudora o ejecutada con fines fraudulentos, fácilmente demostrables, en perjuicio de su acreedor.
Artículo 673 Extensión y límites del embargo
El embargo de una cosa o derecho comprende sus accesorios, pertenencias y frutos, aunque no hayan sido expresamente mencionados o descritos.
En el caso de embargo de bienes cuyo valor exceda ostensiblemente de la cantidad fijada en la demanda o en el mandato de ejecución, la parte deudora tendrá derecho de proponer a la autoridad judicial, con conocimiento de la parte contraria, la sustitución del bien o bienes embargados por otros que cubra satisfactoriamente el valor total de la obligación y sus costas. Si no tiene otro bien, se procederá a subastar el bien embargado, quedando a salvo los derechos que competen a la parte perjudicada o ejecutada para reclamar el remanente una vez realizada la subasta y la liquidación judicial del crédito y que la parte acreedora haya sido solventada plenamente por las cantidades reclamadas conforme lo establecido en el presente Código.
Podrán embargarse los depósitos bancarios y los saldos favorables que arrojen las cuentas en entidades de crédito, siempre que se determine una cantidad como límite máximo. Del excedente a ese límite, la parte perjudicada o ejecutada podrá disponer libremente.
Cuando el embargo recaiga sobre bienes destinados a la prestación de servicios públicos, la autoridad judicial dictará las medidas necesarias para asegurar su continuidad, salvo lo dispuesto en el artículo que se refiere a los bienes inembargables en este Código.
Artículo 674 Embargo de salarios
Será embargable el salario, sueldo, retribución o su equivalente, solo cuando exceda el salario mínimo establecido conforme la ley.
En el caso de las trabajadoras y los trabajadores cuyo salario mínimo en razón del cargo, profesión u oficio no esté contemplado en la Ley del salario mínimo, solo será embargable hasta en una tercera parte del ingreso neto que perciba en concepto de salario, sueldo, retribución o su equivalente, mientras no exista una ley que regule la materia.
Artículo 675 Embargo de dinero
Si se embargara dinero o divisas convertibles, se dará recibo a la parte deudora y se depositarán en cuenta de la Corte Suprema de Justicia a la orden de la autoridad judicial de la causa.
Artículo 676 Embargo de cuentas, créditos o retribuciones
Si se embargaran cuentas en entidades financieras, créditos, retribuciones, o en general bienes que generen dinero a favor de la parte perjudicada o ejecutada a cargo de un tercero, se ordenará a éste retener a disposición del juzgado, la cantidad correspondiente hasta el límite de lo adeudado.
En lo que exceda de este límite podrá el perjudicado o ejecutado, disponer de sus cuentas bancarias o recibir las cantidades pertinentes.
Artículo 677 Embargo de títulos valores o instrumentos financieros
Si se embargaren títulos valores o instrumentos financieros, este deberá recaer sobre el título mismo; la autoridad judicial podrá resolver a su vencimiento, sobre la entrega de los dividendos, intereses, rendimientos de toda clase y reintegros que debieran efectuarse a la parte ejecutada, notificándolo a quien deba hacer el pago y ordenándole que retenga las cantidades, o el propio título valor o instrumento financiero, a disposición del juzgado.
La notificación del embargo se hará también a los responsables del mercado oficial en que se negocien o a los administradores de las sociedades emisoras en su caso, cuando el título valor o instrumento financiero tuviera una participación en ella.
Artículo 678 Embargo de intereses, rentas y frutos
Cuando se embargaran intereses, rentas o frutos, se ordenará a quien deba entregarlos, o a quien los perciba directamente, que los retenga a disposición la autoridad judicial.
Podrá constituirse una administración judicial respecto de las rentas o frutos si fuera necesario, para garantizar la efectividad de la ejecución.
Artículo 679 Embargo y depósito de bienes muebles
El embargo de bienes muebles se llevará cabo en el lugar donde los mismos se encontrarán. Al practicarse el embargo, la autoridad judicial ejecutora hará constar una exacta descripción de los bienes o cosas embargadas, con sus señas distintivas, estado en que se encuentren, y cuantos elementos sirvan para posterior enajenación, pudiendo valerse de medios de documentación gráfica. Asimismo, hará constar las manifestaciones que los intervinientes efectúen en el acto del embargo.
Lo embargado se depositará con arreglo a derecho, adoptándose en el propio acto, las medidas precisas en orden al depósito y a la designación de la persona depositaria.
Artículo 680 Ampliación y reducción del embargo
Tanto la parte ejecutante como la ejecutada podrán pedir la ampliación, reducción o modificación del embargo, cuando el cambio de las circunstancias permita dudar de la suficiencia de los bienes afectados por la ejecución, o exceda de lo necesario para hacer frente a la obligación, o cuando las circunstancias del embargo puedan cambiar sin arriesgar el éxito de la ejecución.
Artículo 681 Reembargo
Cualquier bien embargado podrá ser objeto de ulteriores embargos, adoptando la autoridad judicial las medidas oportunas para su efectividad. La parte acreedora reembargante tendrá derecho a percibir las cantidades resultantes de la enajenación del bien reembargado, una vez satisfechos las y los acreedores que embargaron con anterioridad.
Artículo 682 Nulidad de Embargo
Son nulos los embargos de bienes inembargables y los realizados excediéndose de los límites fijados legalmente, aunque mediara el consentimiento de la parte perjudicada o ejecutada, quien podrá hacer valer esta nulidad por la vía de los recursos.
Capítulo V
Tercería de dominio
Artículo 683 Procedencia
Podrá plantear tercería de dominio en forma de demanda, quien sin ser parte en la ejecución afirme ser dueño de un bien embargado como perteneciente a la parte ejecutada y que no lo ha adquirido de éste una vez practicado el embargo.
También podrán plantear tercerías, quienes sean titulares de derechos que por disposición legal expresa puedan oponerse al embargo o a la enajenación forzosa, de uno o varios bienes embargados como pertenecientes a la parte ejecutada.
Artículo 684 Interposición de la demanda de tercería de dominio y requisitos
La tercería de dominio se interpondrá ante la misma autoridad judicial que conozca de la ejecución, desde que se haya embargado el bien o bienes a que se refiera y se tenga conocimiento de éste.
Con la demanda deberá presentarse un principio de prueba documental del fundamento de la pretensión del tercerista. La autoridad judicial rechazará de plano la demanda de tercería de dominio cuando no se acompañe el principio de prueba exigido, o cuando se presente después de la entrega del bien a la parte acreedora o adjudicataria del remate.
La demanda de tercería se presentará contra la parte acreedora ejecutante y contra la deudora ejecutada.
Artículo 685 Prohibición de ulteriores tercerías
No se permitirá en ningún caso al tercerista, ulteriores tercería sobre los mismos bienes, fundada en títulos o derechos que poseyera al momento de formular la primera.
Artículo 686 Efectos de la admisión de la tercería de dominio
La admisión de la demanda de tercería, solo suspenderá la ejecución respecto del bien a que se refiera.
La autoridad judicial previa audiencia de las partes, podrá condicionar la admisión de la demanda de tercería, a que preste caución el tercerista por los daños y perjuicios que pudiera ocasionar a la parte acreedora ejecutante.
La admisión de una tercería de dominio será razón suficiente para que a instancia de parte, se ordene la ampliación del embargo.
Artículo 687 Procedimiento
La tercería de dominio se tramitará por la vía del proceso sumario, en el que solo podrá decidirse sobre la continuidad o levantamiento del embargo sobre el bien a que se refiera la tercería.
Artículo 688 Resolución
La tercería se decidirá por auto, lo que no causará efecto de cosa juzgada respecto de la titularidad del bien.
En caso que se desestime la tercería, se ordenará que continúe el embargo sobre el bien.
El auto que estime la tercería de dominio, ordenará el levantamiento del embargo y la remoción del depósito, así como la cancelación de la anotación preventiva y de cualquier otra medida de garantía del embargo del bien, al que la tercería se refiriera.
Artículo 689 Recursos
Contra el auto que estime la tercería de dominio se podrá promover recurso de reposición, y si se desestima cabrá el recurso de apelación.
Capítulo VI
Tercería de preferencia o de mejor derecho
Artículo 690 Procedencia
La intervención de un tercero en la ejecución, fundada en su derecho a ser pagado con preferencia a la parte acreedora ejecutante, se interpondrá ante la autoridad judicial que esté conociendo de la ejecución, y se sustanciará con la parte ejecutante y ejecutada, por la vía del proceso sumario.
Artículo 691 Requisitos de la demanda de tercería de preferencia
Con la demanda se acompañará un principio de prueba del derecho alegado. La autoridad judicial rechazará de plano la demanda de tercería de preferencia cuando no se acompañe el principio de prueba exigido, o cuando se presente después de la entrega del bien a la parte acreedora o adjudicataria del remate.
Artículo 692 Efectos de la admisión de la tercería de preferencia
La tercería, una vez admitida no suspenderá la ejecución tramitada, que continuará hasta la enajenación de los bienes o derechos embargados, depositando lo recaudado en una cuenta de la Corte Suprema de Justicia para reintegrar a la parte ejecutante en las costas de la ejecución y hacer pago a las y los acreedores por el orden de preferencia que se determine al resolver la tercería.
Si el tercerista de mejor derecho dispusiese de título ejecutivo en que conste su crédito, podrá intervenir en la ejecución desde que sea admitida la demanda de tercería. Si no dispusiere de título ejecutivo, el tercerista no podrá intervenir hasta que, en su caso, se estime la demanda.
Artículo 693 Allanamiento y desistimiento
Si la parte ejecutante se allanara a esta tercería y la parte ejecutada estuviera conforme con el allanamiento, la ejecución proseguirá para satisfacer en primer término al tercerista, pero no se le hará entrega de cantidad alguna, sin haber pagado antes a la parte ejecutante las costas y gastos originados por las actuaciones realizadas a su instancia, hasta el momento de la notificación de la demanda de tercería.
Si notificada la demanda de tercería a la parte ejecutante desistiera de la ejecución, se procederá conforme lo establecido en el párrafo anterior, sin necesidad de la conformidad de la parte ejecutada, siempre que el crédito del tercerista constara en título ejecutivo. Si no fuera así se archivará el proceso de ejecución, salvo que la parte ejecutada estuviera de acuerdo en que éste prosiga para satisfacer el crédito del tercerista.
Artículo 694 Decisión y efectos de la sentencia de la tercería de preferencia
La sentencia que se dicte en la tercería de mejor derecho resolverá sobre la existencia del privilegio y el orden en que los créditos deben ser satisfechos en la ejecución en que aquella sentencia recaiga, pero sin prejuzgar otras pretensiones que a cada uno pudiera corresponder.
Asimismo, si la sentencia desestimara la tercería, condenará en todas las costas de ésta al tercerista.
Cuando estimara la tercería, habiéndose opuesto a la demanda la parte ejecutante y ejecutada se impondrán las costas a ambos por partes iguales.
Cuando estimare la tercería y esta se tramitó con la sola oposición de la parte ejecutante, se le impondrán a ésta las costas.
Cuando por haberse allanado la parte ejecutante la tercería se hubiera sustanciado solo con la parte ejecutada, las costas se impondrán a ésta en su totalidad.
Siempre que la sentencia estimara la tercería de mejor derecho, no se entregará al tercerista cantidad alguna procedente de la ejecución, mientras no se haya satisfecho a la parte ejecutante las costas causadas en ésta hasta el momento en que recaiga aquella sentencia.
Capítulo VII
Enajenación y subasta de los bienes embargados
Artículo 695 Entrega directa a la parte ejecutante
El dinero, saldos de cuentas corrientes, bienes o valores que sean aceptados por la parte ejecutante en su valor nominal y las divisas convertibles, se entregarán a la parte acreedora previo recibo autorizado por la autoridad judicial.
Cuando se trate de saldos favorables en cuenta, con vencimiento diferido, la autoridad judicial adoptará las medidas oportunas para lograr su cobro, pudiendo designar un administrador cuando fuere conveniente o necesario, para su realización.
En la ejecución de sentencias que condenen al pago de las cantidades debidas, por incumplimiento de contratos de venta a plazos de bienes muebles, si la parte ejecutante lo solicita, se le hará entrega inmediata del bien o bienes muebles vendidos o financiados a plazos, por el valor que resulte por la depreciación establecida en el contrato.
Las acciones, obligaciones y otras formas de participación societaria, se enajenarán por el correspondiente precio de bolsa o de mercado.
Artículo 696 Realización de otros bienes o derechos
Los bienes o derechos no comprendidos en el artículo anterior sobre entrega directa a la parte ejecutante se realizarán en la forma convenida entre las partes e interesados y aprobada por la autoridad judicial, con arreglo a lo previsto en este Código.
A falta de convenio de realización, la enajenación de los bienes embargados se llevará a cabo mediante alguno de los siguientes procedimientos:
1) Enajenación por medio de entidad especializada, notaria o notario público, en los casos y en la forma prevista en este Código; o
2) Subasta judicial.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales anteriores, una vez embargados los bienes, se practicarán las actuaciones precisas para la subasta judicial de los mismos, que se realizará en el día señalado con arreglo a lo previsto en este Código, si antes no se solicita y se ordena que la realización forzosa se lleve a cabo de manera diferente.
Artículo 697 Tasación de los bienes embargados
Cuando la parte ejecutante y ejecutada no se hayan puesto de acuerdo respecto al valor de los bienes embargados, se procederá a la tasación de los mismos por medio de perito designado por la autoridad judicial, de entre quienes demuestren conocimientos técnicos en la materia. De no tener a disposición una lista de elegibles, requerirá a las partes para que de común acuerdo lo designen.
La perita o perito designado por la autoridad judicial, podrá ser objeto de tacha por la parte ejecutante y ejecutada que hayan comparecido. El nombramiento se notificará a la perita o perito designado, quien en el siguiente día lo aceptará.
Aceptado el encargo por la perita o perito, entregará a la autoridad judicial su valoración en el plazo de cinco días, salvo que concurran circunstancias justificadas para fijar otro que no excederá de quince días. La valoración pericial tomará en cuenta los valores de mercado, de catastro fiscal, municipal, y otras referencias que estime necesarias; cuando se trate de bienes inmuebles no considerará las cargas o gravámenes que pudieran tener.
Una vez que la perita o perito designado por la autoridad judicial haya entregado la valoración de los bienes, las partes y los acreedores podrán presentar dentro del plazo de diez días, alegaciones a dicha valoración, así como informe de la perita o perito privado, en los que se exprese la valoración económica del bien o bienes objeto del avalúo. En tal caso, la autoridad judicial, a la vista de las alegaciones y apreciando los informes según las reglas de la sana crítica, determinará mediante providencia, sin ulterior recurso, la valoración definitiva, tomando como base uno de los montos para efectos de la ejecución.
Artículo 698 Audiencia para convenir el modo de realización de bienes
La parte ejecutante, la ejecutada y quien acredite interés directo en la ejecución, podrán pedir a la autoridad judicial que convoque a una audiencia, con la finalidad de convenir el modo de realización más eficaz de los bienes embargados, hipotecados o pignorados, contra quienes se dirige la ejecución.
Si la autoridad judicial no encontrara motivos razonables para denegarla, la acordará mediante providencia, sin suspensión de la ejecución, convocando a las partes y a quienes conste en el proceso que pudieran estar interesados. La audiencia se llevará a cabo, aunque no concurran todos los citados, si al menos estuvieren presentes la parte ejecutante y la ejecutada.
En la audiencia se podrá proponer el procedimiento de enajenación y sus condiciones, así como presentar en el acto, personas que afianzando, se ofrezcan a adquirir los bienes por precio superior al setenta por ciento del justiprecio.
Si la parte ejecutada hiciera uso de esta facultad con fines dilatorios, se le rechazará la participación señalada, dictando resolución, contra la que no habrá recurso alguno.
Artículo 699 Riesgo de pérdida o depreciación de los bienes embargados
Si por la demora en la enajenación pudiera originarse depreciación trascendente, pérdida o extinción de los bienes o derechos, se podrá ordenar su enajenación en cualquier momento, sin ajustarse estrictamente a los procedimientos ordenados en este Código, así como la variación de los plazos previstos o de las restantes condiciones establecidas.
Artículo 700 Acuerdo de enajenación
Si se llegara a un acuerdo entre la parte ejecutante y ejecutada, que no cause perjuicio a tercero cuyos derechos proteja este Código, lo aprobará la autoridad judicial mediante auto y suspenderá la ejecución respecto del bien o bienes objeto del acuerdo. También aprobará el acuerdo, con el mismo efecto suspensivo, si incluyera la conformidad de los sujetos, distintos de la parte ejecutante y ejecutada, a quienes afectará.
Cuando el convenio se refiera a bienes susceptibles de inscripción registral, será necesaria para su aprobación, la conformidad de la parte acreedora y terceros adquirentes que hayan inscrito o anotado sus derechos con posterioridad al gravamen que se ejecuta, en el registro correspondiente.
Cumplido el acuerdo la ejecución se archivará, si hubo total satisfacción de la parte ejecutante y en otro caso, continuará por la cantidad restante.
Si se hubiera incumplido el acuerdo de enajenación dentro del plazo pactado, o por cualquier causa, no se lograra la satisfacción de la parte ejecutante en los términos convenidos, podrá éste pedir que se levante la suspensión y se proceda a la subasta del bien.
Si no se lograra el acuerdo, la audiencia para intentarlo podrá realizarse nuevamente, previa petición de parte interesada en las condiciones previstas, cuando las circunstancias del caso lo aconsejen, para la mejor realización de los bienes.
Artículo 701 Enajenación por el ejecutado
La parte ejecutada podrá pedir en la audiencia que se le autorice para enajenar el bien, sobre lo que decidirá la autoridad judicial oyendo a la parte ejecutante.
Si accediera a la solicitud fijará un plazo máximo de treinta días, con el apercibimiento de que si no enajenara el bien, deberá abonar a la parte ejecutante los daños y perjuicios que se causaran.
Artículo 702 Delegación para la enajenación de los bienes
A instancia de cualquiera de las partes, y cuando las características del bien así lo permitan, en la audiencia la autoridad judicial podrá ordenar mediante providencia, la enajenación de todos o alguno de los bienes por medio de entidades públicas, privadas, notaria o notario público autorizado para tal fin, que sean idóneos por su especialidad y eficacia.
Las entidades y notaria o notario público, deberán llevar a efecto todas las actuaciones procesales reguladas en este Capítulo, referidas a la enajenación y subasta de los bienes embargados; así mismo asumirán la condición de personas depositarias, prestando caución para responder del buen fin del encargo.
Las entidades y notaria o notario público, deberán ajustarse a los límites impuestos por la autoridad judicial, de acuerdo con las normas que rigen su actuación, y habrán de realizar bajo su responsabilidad, las actuaciones encomendadas y las que exija la naturaleza de los bienes, poniendo de manifiesto a los posibles adquirentes del estado de estos.
La enajenación del bien no podrá hacerse por valor inferior al ochenta por ciento de su justiprecio. La cantidad obtenida se ingresará en un banco o una institución financiera, descontándose los honorarios y comisiones que deba percibir quien realizó el bien. Aprobada la gestión por la autoridad judicial, se le devolverá la caución prestada.
Transcurridos seis meses desde el encargo, si la realización no se hubiera llevado a cabo, la autoridad judicial a petición de parte, dictará auto revocando el encargo, salvo que se justifique por la o el notario público o las entidades, que la realización no ha sido posible por motivos que no le sean imputables y que, por haber desaparecido ya dichos motivos o por ser previsible su pronta desaparición, el encargo podrá cumplirse dentro del plazo que se ofrezca y que no podrá exceder de los siguientes seis meses. Transcurrido este último plazo sin que se hubiera cumplido el encargo, se revocará definitivamente éste.
Revocado el encargo, la caución será a favor de la parte ejecutante, salvo que las entidades o la o el notario público acrediten que la realización del bien no ha sido posible por causas que no le sean imputables.
Si la venta se anulara por causa imputable a las entidades, la o el notario público y sin perjuicio de las demás responsabilidades que procedan, deberán éstas reintegrar el importe de la comisión y de los honorarios que hubieran percibido; debiendo realizar nuevamente la enajenación encomendada, conforme lo establece este Código.
Artículo 703 Adjudicación de bienes
La parte ejecutante tendrá en todo momento derecho de adjudicarse y adquirir los bienes por la cantidad debida en todos los conceptos, que no podrá ser menor al setenta por ciento del justiprecio, o solicitar su entrega en administración.
La adjudicación de bienes a la parte acreedora, extingue su crédito hasta el límite del valor del bien. Si dicho valor fuera superior al importe de su crédito, deberá pagar la diferencia.
En caso que el valor del bien sea menor al importe de la demanda, la parte acreedora podrá ampliar la ejecución por el saldo insoluto.
Artículo 704 Entrega de los bienes en administración
La entrega de los bienes en administración podrá solicitarla la parte acreedora ejecutante en cualquier momento de la ejecución, procediéndose a ella si la autoridad judicial considera que corresponde a la naturaleza de los bienes embargados, escuchando en la audiencia a terceros afectados, si tuvieran derechos inscritos.
La parte ejecutante deberá rendir cuentas anuales de la administración y la parte ejecutada podrá oponerse en el plazo de diez días desde que se le comuniquen las cuentas, a la liquidación presentada. La discrepancia se resolverá en una audiencia para que las partes puedan aportar las pruebas pertinentes.
La administración cesará cuando con las rentas o productos se cubra la cantidad total objeto de ejecución; cuando la parte ejecutada pague la cantidad íntegra que en ese momento adeude; o cuando la parte ejecutante manifieste su voluntad de abandonar la administración y proceder a la enajenación por la diferencia. En todo caso, la parte ejecutante deberá rendir una cuenta final de la administración, o cuando sea requerido judicialmente.
Artículo 705 Convocatoria de subasta
Se acordará de oficio la enajenación de los bienes embargados mediante subasta judicial, cuando no pueda emplearse o hayan resultado ineficaces los demás procedimientos utilizados.
A toda subasta se dará publicidad por medio de tres edictos, que se fijarán en el local del juzgado, y se publicará en un periódico de circulación nacional. La convocatoria se realizará, al menos con quince días de antelación a la fecha de su celebración, que se indicará en el propio anuncio, así como el lugar y hora de celebración.
En el aviso de subasta se expresarán:
1) Los nombres de las partes y terceros legitimados;
2) El bien a subastar, su descripción y características;
3) Los gravámenes del bien;
4) El monto del crédito y las costas del proceso;
5) El precio base de la subasta;
6) El lugar, fecha, día y hora de la subasta;
7) La identificación del juzgado donde se efectuará la subasta;
8) El porcentaje que debe depositarse para participar en la subasta; y
9) El nombre de la autoridad judicial y de la secretaria o secretario y la firma de éste.
Artículo 706 Especificaciones en subasta de inmuebles
En el caso de subasta de inmuebles, además de los requisitos exigidos en el artículo anterior sobre convocatoria de subasta, en los anuncios se indicará:
1) Que están de manifiesto en el juzgado la certificación registral y, en su caso, la titulación sobre el inmueble o inmuebles que se subastan;
2) Que se entenderá que todo postor acepta por el mero hecho de participar en la subasta, que es suficiente la titulación existente;
3) Que las cargas, gravámenes u otros derechos reales limitativos del dominio anteriores al crédito de la parte ejecutante si los hubiera, continuarán subsistentes y que, por el solo hecho de participar en la subasta, el postor los admite, y acepta quedar subrogado en la responsabilidad derivada de aquéllos, si el bien se adjudicara a su favor; y
4) Lo resuelto por la autoridad judicial en el caso de las y los ocupantes del inmueble.
Artículo 707 Precio base de la subasta
El precio base de la subasta, será:
1) El fijado previamente por las partes;
2) El principal del crédito, más los intereses y costas reclamados; o
3) El justiprecio del bien.
Artículo 708 Depósito para participar en la subasta
Para participar en la subasta la persona interesada deberá depositar en el juzgado, una hora antes de su inicio, no menos del diez por ciento del total del precio base de los bienes.
Finalizada la subasta, se deberán reintegrar de inmediato, los depósitos que se hubieran efectuado, salvo la de la persona adjudicataria.
Artículo 709 Condiciones de la subasta y requisitos de la persona adjudicataria
Para tomar parte en la subasta, las personas interesadas deberán identificarse de forma suficiente, declarar que conocen las condiciones generales y particulares de la subasta y haber realizado el depósito a que se refiere el artículo anterior sobre el depósito para participar en la subasta.
La parte ejecutante podrá tomar parte en la subasta hasta el límite de su crédito, sin necesidad de depositar cantidad alguna. Asimismo, la parte ejecutante podrá hacer postura reservándose la facultad de ceder el remate a un tercero. La cesión se verificará mediante comparecencia ante la autoridad judicial, con asistencia de la o el cesionario, quien deberá aceptarla, y todo ello previa o simultáneamente al pago del precio del remate.
Artículo 710 Desarrollo y terminación de la subasta
El acto de la subasta comenzará con la lectura de la relación de bienes, o en su caso, de los lotes de bienes y las condiciones especiales de la subasta. Cada lote de bienes se subastará por separado.
A continuación se irán sucediendo las diversas posturas con relación al bien o lote de que se trate, repitiéndose en voz alta por la o el funcionario. La subasta terminará con el anuncio de la única o mejor postura y el nombre de quien la haya formulado, siempre que sea igual o superior al precio base.
Artículo 711 Pago del precio por la persona adjudicataria
La persona adjudicataria pagará en efectivo, cheque de gerencia o cheque certificado, en el acto el total de su postura, menos la cantidad depositada. Si fuera la parte ejecutante quien hiciera la mejor postura, se procederá a la liquidación de lo que se le deba por principal e intereses, y solo depositará la diferencia, si la hubiera, en dependencia de la liquidación de costas.
Realizado el pago, la autoridad judicial levantará acta en la cual expresará una relación sucinta del desarrollo de la subasta y adjudicará el bien o los bienes subastados, con identificación de los mismos y de las y los intervinientes, las posturas que formularon y a quien se le adjudicó el bien o bienes; dicha acta será firmada por la autoridad judicial, la parte acreedora, la persona adjudicataria y la secretaria o secretario.
La autoridad judicial extenderá certificación del acta a la persona adjudicataria y mediante auto mandará a cancelar las cargas posteriores al embargo y en nombre de la parte deudora otorgará la escritura en el protocolo del juzgado a costa de quien haya adquirido, insertando el acta y los antecedentes necesarios, para su inscripción en el registro público correspondiente.
Artículo 712 Convocatoria a nueva subasta
Si la persona adjudicataria no pagara en el acto y por su culpa la venta no se realizara, perderá el depósito que hubiera efectuado, el cual se aplicara como abono al principal y se procederá a convocar nuevamente a subasta, en los mismos términos señalados en este Código para la convocatoria de la subasta.
Artículo 713 Adjudicación en pago de los bienes no vendidos o levantamiento del embargo
Si en el acto de la subasta no hubiera ningún postor, podrá la parte ejecutante pedir la adjudicación de los bienes hasta por el precio base de la ejecución, cuando la cantidad debida por todos los conceptos, sea igual a dicho precio o cuando el precio base no alcance a cubrir la totalidad de lo que se deba. Si no hiciera uso de esa facultad en el plazo de veinte días de concluida la subasta, se procederá al levantamiento del embargo, a instancia de la parte ejecutada.
Artículo 714 Distribución y pago de la suma debida
El precio obtenido de la subasta se entregará a la parte ejecutante a cuenta de la cantidad por la que se hubiera despachado ejecución y, si sobrepasare dicha cantidad, se retendrá el remanente a disposición de la autoridad judicial, hasta que se efectúe la liquidación de lo que, finalmente, se deba a la parte ejecutante y del importe de las costas de la ejecución.
Satisfecha plenamente la parte ejecutante y pagadas las costas, se entregará a la parte ejecutada el remanente que pudiera existir una vez finalizada la realización forzosa de los bienes.
Quienes tengan su derecho inscrito o anotado con posterioridad al de la parte ejecutante y hubiera remanente, éste se retendrá para el pago de aquellas o aquéllos. Si satisfechos estos acreedores, aún existiere sobrante, se entregará a la parte ejecutada o al tercer adquirente.
Lo dispuesto en el párrafo anterior es sin perjuicio del destino que deba darse al remanente cuando se hubiera ordenado su retención en alguna otra ejecución hipotecaria y prendaria o en cualquier proceso concursal.
Quedando satisfecho plenamente la parte ejecutante, si hubiera varias personas embargantes y el sobrante sea insuficiente, se distribuirá el pago a prorrata o sea en proporción aritmética de la siguiente forma:
1) Se procederá a obtener la suma total de los créditos embargados. (crédito A + crédito B + crédito C = Total de los créditos).
2) Cada uno de los créditos individuales será dividido por el total de los créditos, obteniéndose así el porcentaje individual de cada acreedor. (crédito A /Total de crédito=Porcentaje a pagar al acreedor A).
3) Cada porcentaje individual se multiplicará por el sobrante; y este producto será la proporción a distribuirse entre los acreedores. (Porcentaje a pagar al acreedor A x sobrante del crédito = Monto a pagar al acreedor A).
Tratándose de terceros con derecho preferente, se les pagará en el orden debido, conforme las disposiciones del artículo siguiente.
Si las cantidades que se obtengan resultaran insuficiente para cubrir el pago del principal, intereses y costas, una vez liquidados aquéllos y tasadas éstas, la parte ejecutante podrá perseguir el patrimonio de la parte ejecutada por el saldo pendiente de pago.
Artículo 715 Orden de pago para créditos preferentes
Podrán exigir el pago de sus respectivos créditos, con preferencia sobre todos los demás acreedores, los siguientes:
1) La acreedora o acreedor alimentario;
2) La acreedora o acreedor por prestaciones laborales;
3) La acreedora o el acreedor hipotecario sobre el valor de la cosa hipotecada conforme a la fecha de su respectiva inscripción, agotados éstos; y
4) La o el acreedor pignoraticio, sobre el precio de la cosa dada en prenda.
Capítulo VIII
Normas especiales sobre la subasta de bienes inmuebles
Artículo 716 Subsistencia y cancelación de cargas en la enajenación por acuerdo
Cuando por acuerdo de las partes se transmita a un tercero la titularidad de bienes inmuebles hipotecados o embargados, que sean objeto de la ejecución forzosa, las cargas, gravámenes y servidumbres que pesen sobre él subsistirán, así como su cancelación conforme lo dispuesto en este Código.
Cuando la enajenación del bien inmueble embargado se realice mediante acuerdo entre la parte ejecutante y ejecutada, será aprobada por la autoridad judicial, si consta en escritura pública. También deberá constar que la persona adquirente conoce la existencia de las cargas y gravámenes que pesan sobre el inmueble, conforme la certificación registral a que se refiere el artículo 717 sobre certificación de dominio y cargas.
Artículo 717 Certificación de dominio y cargas
Cuando el objeto de la subasta sea un bien susceptible de inscripción en un registro público, la autoridad judicial librará mandamiento al registro correspondiente, para que en el plazo de diez días libre certificación en la que conste la titularidad dominical, los derechos reales constituidos sobre el bien a favor de personas distintas a la o el propietario, el domicilio de estas y las cargas que lo graven en su caso. La o el registrador hará constar al margen del asiento la expedición de la certificación, expresando la fecha y el proceso a que se refiera. El costo de dicha certificación será a cargo de la parte acreedora.
Artículo 718 Titulares de derechos anteriores preferentes
Vista la certificación registral, la autoridad judicial ordenará a las o los titulares de los créditos anteriores que sean preferentes al que se ejecuta y al ejecutado, para que en el plazo de diez días informen sobre la subsistencia del crédito garantizado y su actual cuantía, debiendo indicar con la mayor precisión si el crédito subsiste o se ha extinguido por cualquier causa y, en caso de subsistir, qué cantidad resta pendiente de pago, la fecha de vencimiento y, en su caso, los plazos y condiciones en que el pago deba efectuarse.
Si el crédito estuviera vencido y no pagado, también informarán de los intereses moratorios vencidos y de la cantidad a la que asciendan los intereses que se devenguen por cada día de retraso.
Cuando la preferencia del crédito provenga de una anotación de embargo anterior, expresarán la cantidad pendiente de pago por principal e intereses vencidos a la fecha del informe a la autoridad judicial, así como la cantidad a que asciendan los intereses moratorios que se devenguen por cada día que transcurra sin que se efectúe el pago a la parte acreedora y la previsión para costas.
A la vista de lo que la parte ejecutada y las personas acreedoras a que se refiere el párrafo anterior declaren sobre la subsistencia y cuantía actual de los créditos, si hubiera conformidad sobre ello, la autoridad judicial a instancia de la parte ejecutante, expedirá los mandamientos que procedan. De existir disconformidad les convocará a una audiencia que deberá celebrarse dentro de los tres días siguientes, resolviéndose mediante auto, no susceptible de recurso, en los cinco días posteriores.
Transcurridos veinte días desde la solicitud de informe a la parte ejecutada y a las o los acreedores sin que ninguno de ellos haya contestado, se entenderá que la carga, a los solos efectos de la ejecución, se encuentra actualizada en los términos fijados en el título preferente.
Artículo 719 Bien inscrito a nombre de persona distinta de la parte ejecutada
Si de la certificación que expida el registro resultara que el bien embargado se encuentra inscrito a nombre de persona distinta de la parte ejecutada, la autoridad judicial, oídas las partes personadas, ordenará levantar el embargo, a menos que el proceso se siga contra la parte ejecutada en concepto de heredera o heredero de quien apareciera como dueño en el registro o que el embargo se haya trabado teniendo en cuenta tal concepto.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si la inscripción del dominio a nombre de persona distinta de la parte ejecutada fuera posterior a la anotación del embargo, se mantendrá éste y se estará a lo dispuesto para el tercer adquirente contemplado en este Libro.
Artículo 720 Titulares de derechos posteriormente inscritos.
La autoridad judicial comunicará la existencia de la ejecución, a los titulares de derechos que figuren en la certificación registral y que aparezcan en asientos posteriores al del derecho de la parte ejecutante, si su domicilio consta en el registro.
Los demás titulares de derechos adquiridos con posterioridad a la ejecución, no serán notificados, pero podrán intervenir si acreditan la inscripción de su derecho en el registro.
Cualquier titular de derechos, inscritos con posterioridad al gravamen que se ejecuta, podrá subrogarse en los derechos de la parte ejecutante, si paga el principal, intereses y costas generadas hasta el momento del pago. La autoridad judicial oficiará de este hecho al registro, a fin de que quede constancia mediante nota al margen del número de la finca.
Artículo 721 Tercer adquirente
Quien pase a ser tercer adquirente del inmueble objeto de embargo después de haberse ejecutado éste, y antes de su enajenación, podrá personarse en la ejecución acreditando la inscripción de su título, sin que se suspenda el curso del proceso.
El tercer adquirente podrá liberar el bien antes de su enajenación, pagando lo que se deba a la parte acreedora por principal, intereses y costas, dentro de los límites de la responsabilidad a que esté sujeto el bien.
Artículo 722 Inscripción de la adquisición
La persona adquirente de un bien ejecutado, sea por vía de acuerdo o subasta, podrá inscribir su derecho en los registros correspondientes.
Artículo 723 Cancelación de cargas
A instancia de la persona adquirente, la autoridad judicial expedirá mandamiento de cancelación al Registro Público de la Propiedad Inmueble y Mercantil, de la anotación o inscripción del gravamen que haya originado el remate o la adjudicación, así como de todas las inscripciones y anotaciones posteriores, haciéndose constar en el mismo mandamiento que el valor de lo vendido o adjudicado fue igual o inferior al importe total del crédito de la parte ejecutante y, en el caso de haberlo superado, que se retuvo el remanente a disposición de las o los interesados.
Artículo 724 Comunicación de la ejecución a los ocupantes
Cuando conste en el proceso que el inmueble embargado o hipotecado está ocupado por personas distintas a la parte ejecutada o de quienes convivan con ella, de oficio o a solicitud de parte, la autoridad judicial ordenará que se les notifique la existencia de la ejecución, convocándolos a una audiencia en un plazo no mayor de cinco días, en la que podrán alegar y probar lo que consideren oportuno respecto a su derecho de permanecer en el inmueble.
La autoridad judicial resolverá por medio de auto no recurrible, la situación de los ocupantes respecto al inmueble, declarando que el ocupante u ocupantes considerados de mero hecho o sin título suficiente, deberán desalojarlo o que tienen derecho a permanecer en el mismo, una vez que éste se haya enajenado en la ejecución, dejando a salvo las acciones que pudieran corresponder al futuro adquirente. La anterior declaración se publicará en el anuncio de la subasta.
Artículo 725 Posesión judicial y ocupantes del inmueble
La persona adquirente podrá entrar en posesión del inmueble que no se hallare ocupado, y del que se hubiera declarado que los ocupantes no tenían derecho a proseguir en la ocupación tras la adjudicación. En este caso se procederá al lanzamiento en un plazo de treinta días, sin perjuicio de las acciones que los ocupantes quieran ejercer en vía ordinaria.
TÍTULO V
EJECUCIÓN DE HACER, NO HACER Y DAR
Capítulo I
Ejecución de obligaciones de hacer no personalisimo
Artículo 726 Solicitud y requerimiento
Cuando la parte ejecutante solicite el cumplimiento de una obligación que consista en la realización de una obra material, la autoridad judicial dictará auto admitiendo la solicitud y ordenará requerir a la persona obligada para que cumpla, en los términos que establece el título de ejecución, dentro del plazo que le establezca, de acuerdo con la naturaleza de la obligación y las circunstancias del caso. El plazo señalado para el inicio del cumplimiento no podrá exceder de diez días.
Artículo 727 Medidas de garantía
Cuando la obligación que se pretenda ejecutar no pudiera ser cumplida de forma inmediata y esa demora pudiera poner en peligro la efectividad de su ejecución, la autoridad judicial a instancia de la parte ejecutante, podrá ordenar la adopción de las medidas de garantía que considere oportunas y adecuadas al caso.
Si la medida de garantía consiste en el embargo, éste deberá alcanzar cuantos bienes sean suficientes para asegurar el cumplimiento de la obligación principal y los intereses que dicha suma hubiera podido devengar, y responder por la indemnización de daños y perjuicios, más las costas de ejecución. El embargo se levantará cuando la parte ejecutada preste caución suficiente fijada por la autoridad judicial en el momento de acordarlo.
Artículo 728 Incumplimiento de la obligación, sustitución o indemnización
La falta de cumplimiento de la obligación dentro del plazo judicialmente otorgado, así como el cumplimiento contraviniendo el contenido, determinará que la parte ejecutante pueda optar que se faculte a un tercero para realizarla a costa de la parte ejecutada, o que se le indemnice por los daños y perjuicios sufridos. En este último caso se procederá a cuantificarlos, conforme se previene en las normas sobre liquidación de cantidades de este Código.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando el título contenga una disposición expresa para el caso de incumplimiento de la obligada u obligado, en cuyo caso se procederá conforme a ella.
Artículo 729 Cumplimiento por tercero
En caso que la parte ejecutante opte por el cumplimiento de la obligación por tercero, se valorará el costo de la obra mediante presupuesto presentado por la parte ejecutante o, si no lo presenta, mediante pericia ordenada por la autoridad judicial. Determinado el costo, se procederá al embargo y enajenación de bienes de la parte ejecutada hasta obtener la cantidad fijada. En ese momento, la autoridad judicial previa designación por la parte ejecutante, nombrará al tercero encargado para cumplir la obligación.
En cualquier momento antes del encargo, la parte acreedora podrá proponer la realización de la obligación por su propia cuenta, en cuyo caso percibirá de la parte deudora la cantidad fijada.
Artículo 730 Cumplimiento de hacer jurídico
Admitida la solicitud de la parte ejecutante instando el cumplimiento de la obligación de transmitir, modificar o constituir un derecho real sobre un inmueble, o de cancelar total o parcialmente el título de una obligación extinguida, vencido el plazo concedido a la parte ejecutada en la sentencia para que lo cumpla, sin que lo haya verificado, procederá la autoridad judicial en nombre de aquél al otorgamiento de la escritura en el protocolo del juzgado a costa de la interesada o interesado.
Artículo 731 Cumplimiento de la publicación de una sentencia
Cuando la sentencia ordene la publicación total o parcial de su contenido en medios de comunicación a costa de la parte ejecutada, admitida la solicitud de la parte ejecutante, se requerirá a la o el obligado para que en el plazo que determine la autoridad judicial que no podrá exceder de veinte días, contrate la publicación conforme lo ordenado en la sentencia.
Si la parte ejecutada incumpliera la obligación, la parte ejecutante podrá contratar la publicación a costa de la parte ejecutada. Para ello, se procederá a determinar el costo de la publicación, mediante presupuesto aportado por la parte ejecutante o de las tarifas vigentes en el respectivo medio de comunicación. Determinado el costo, se procederá al embargo de bienes en cantidad suficiente para cubrirlo.
Capítulo II
Ejecución de obligaciones de hacer personalisimas
Artículo 732 Solicitud y requerimiento
Admitida la solicitud de la parte ejecutante instando el cumplimiento de la obligación de hacer personalisimo, la autoridad judicial requerirá a la obligada u obligado en los términos que establece el título de ejecución. La obligada u obligado deberá cumplir dentro del plazo que la autoridad judicial estime necesario, de acuerdo con la naturaleza de la obligación y las circunstancias del caso. El plazo señalado para el inicio del cumplimiento no podrá exceder de diez días. En el requerimiento se advertirá a la parte ejecutada que si no cumple, se informará al Ministerio Público para lo que corresponda.
Artículo 733 Medidas de garantía
En los casos en que la obligación que se pretenda ejecutar no pudiera ser cumplida de forma inmediata, y esa demora pudiera poner en peligro la efectividad de su ejecución, la autoridad judicial a instancia de la parte ejecutante, podrá ordenar la adopción de las medidas de garantía que considere oportunas y adecuadas al caso.
Si la medida de garantía consiste en el embargo, éste deberá alcanzar cuantos bienes sean suficientes para asegurar el cumplimiento de la obligación principal, así como la indemnización por daños y perjuicios y las costas de la ejecución. El embargo se levantará cuando la parte ejecutada preste caución suficiente, que será fijada por la autoridad judicial en el momento de acordarlo.
Artículo 734 Alegaciones de la parte ejecutada
La parte ejecutada podrá indicar la autoridad judicial, en el plazo que se le haya concedido para cumplir la obligación, los motivos por los que se niega a cumplir, así como rebatir el carácter personalisimo de la prestación debida.
Si la autoridad judicial admite el carácter no personalisimo de la obligación y la parte ejecutada sigue sin cumplirla, la ejecución proseguirá para obtener la indemnización por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, conforme lo dispuesto en este Código para la ejecución de obligaciones de hacer no personalisimas.
Artículo 735 Incumplimiento de la obligación y opción de la parte ejecutante
La falta de cumplimiento o de alegaciones dentro del plazo judicialmente otorgado, determinará que la parte ejecutante pueda optar entre obtener el cumplimiento de la obligación, o la entrega de un equivalente en dinero que incluya la indemnización por los daños y perjuicios que haya sufrido.
En este último caso la ejecución proseguirá para obtener la cuantificación conforme se previene en las normas sobre liquidación de cantidades en este Código, e imponiendo la autoridad judicial a la parte ejecutada una sola multa que, sobre la base del precio o contraprestación satisfechos, podrá llegar a la mitad de dicha cantidad o del valor que se atribuya genéricamente a la obligación.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando el título contenga una disposición expresa para el caso de incumplimiento de la parte deudora, procediéndose conforme a ella.
Artículo 736 Ejecución por la o el obligado y sanciones
Cuando se opte por el cumplimiento específico, se impondrá a la parte ejecutada una multa por cada mes que transcurra sin cumplir la obligación. La multa mensual podrá llegar al veinte por ciento del precio o valor de la contraprestación satisfecha, que se atribuya generalmente a la obligación.
Transcurrido un año sin cumplimiento de la obligación o sin que se hubiera iniciado dicho cumplimiento, si lo solicita la parte ejecutante, la autoridad judicial ordenará la sustitución del mismo por la entrega del equivalente en dinero, o por cualquier medida esencialmente análoga, adecuada para la satisfacción de la parte ejecutante.
Capítulo III
Ejecución de obligaciones de no hacer
Artículo 737 Solicitud y requerimiento
Admitida la solicitud de la parte ejecutante denunciando que la o el obligado a no hacer alguna cosa ha realizado lo que tenía prohibido, la autoridad judicial requerirá a la o el obligado para que deshaga lo indebidamente hecho si fuera posible, se abstenga de volver a hacer lo prohibido o de seguir haciéndolo, con la advertencia de que si no cumple se informará al Ministerio Público para lo que corresponda.
Por el quebrantamiento de la obligación, la parte ejecutada deberá indemnizar los daños y perjuicios causados a la parte ejecutante, la que se cuantificará conforme se previene en las normas sobre liquidación de cantidades en este Código.
Artículo 738 Incumplimiento en caso de posibilidad de deshacer
A la parte ejecutada que de forma inmediata no deshaga lo indebidamente hecho siendo posible, se le impondrán multas. Éstas se impondrán por cada mes que transcurra sin deshacerlo, y la cuantía de cada multa podrá llegar al veinte por ciento del valor que se atribuya generalmente a la obligación.
Artículo 739 Imposibilidad de deshacer
Si no fuera posible deshacer lo indebidamente realizado, la obligación se sustituirá por la indemnización por los daños y perjuicios causados a la parte ejecutante, que se cuantificarán conforme se previene en las normas sobre liquidación de cantidades de este Código.
Artículo 740 Reiteración del quebrantamiento de la obligación de no hacer
Cuantas veces la o el obligado a no hacer alguna cosa quebrante dicha obligación, se procederá en los términos señalados en los artículos anteriores, sin perjuicio de informar al Ministerio Público si los hechos fueran constitutivos de delito y de que se imponga una multa a partir del segundo incumplimiento.
Capítulo IV
Ejecución de obligaciones de dar
Artículo 741 Obligación de entrega de cosas genéricas o indeterminadas
Cuando la persona obligada a entregar cosa genérica o indeterminada incumpla dicha obligación, la parte ejecutante podrá pedir que se le ponga en posesión de las cosas debidas o, alternativamente, que se sustituya la obligación incumplida por el pago del equivalente de su valor previa determinación si fuera necesario y de la indemnización por los daños y perjuicios que hayan podido causarse.
Artículo 742 Obligación de entrega de cosas muebles determinadas
Admitida la solicitud de la parte ejecutante instando el cumplimiento de la obligación de entrega de una cosa mueble determinada, la autoridad judicial pondrá de forma inmediata a la parte ejecutante en posesión de la misma, empleando para ello los medios que considere más idóneos. También ordenará si es el caso, que la transmisión se inscriba en el registro público que corresponda, sin que sea necesaria para dicha inscripción la intervención de la o el obligado.
En caso que la cosa no pudiera ser hallada, su entrega se sustituirá por la indemnización por los daños y perjuicios causados al ejecutante.
Artículo 743 Obligación de entrega de inmuebles
Admitida la solicitud de la parte ejecutante instando el cumplimiento de la obligación de entregar un bien inmueble, la autoridad judicial se ajustará a los términos del título de ejecución y de forma inmediata pondrá a la parte ejecutante en posesión del mismo, empleando para ello los medios que considere más idóneos.
Al momento de poner en posesión se levantará acta, haciendo constar el desarrollo de la ejecución, el lanzamiento de sus ocupantes y la puesta en posesión de la parte ejecutante en el inmueble; así como el aparente estado en que se encuentra el bien inmueble.
Artículo 744 Entrega de inmuebles ocupados
En caso que el inmueble estuviera ocupado por personas extrañas a la parte ejecutada se les notificará la existencia de la ejecución, para que en el plazo de diez días presenten en el juzgado los títulos que justifiquen su ocupación. Si las o los ocupantes carecieran de título o éste fuera insuficiente, se procederá al lanzamiento en un plazo de treinta días.
Cuando el inmueble estuviera ocupado por la parte ejecutada o por quienes dependan de ella, siempre que no se trate de la vivienda de uso familiar, se procederá al lanzamiento en un plazo de treinta días, prorrogables por una sola vez por el mismo período.
Si el inmueble fuera la vivienda de uso familiar de la parte ejecutada o de quienes dependan de ella, se le dará un plazo de noventa días para desalojarlo. Transcurrido el plazo señalado, se procederá al inmediato lanzamiento.
Capítulo V
Liquidación de cantidades
Artículo 745 Liquidación de daños y perjuicios
La determinación en ejecución forzosa de la cantidad debida en concepto de daños y perjuicios, o del equivalente en dinero de una obligación no dineraria, se realizará previa solicitud escrita a la que se acompañará relación detallada de los distintos conceptos, con su respectivo importe, y con las justificaciones o informes que considere procedentes.
La solicitud se pondrá en conocimiento de la parte contraria para que dentro del plazo de diez días pueda:
1) Contestar aceptando expresamente la liquidación propuesta por la parte acreedora, en cuyo caso la aprobará la autoridad judicial, y se continuará la ejecución conforme lo dispuesto para las obligaciones de dinero;
2) No contestar en el plazo señalado o contestar sin concretar su oposición a la solicitud de la parte acreedora; en tal caso, se considerará que la o el obligado acepta tácitamente la liquidación y la autoridad judicial procederá igual que en el numeral anterior;
3) Contestar presentando oposición motivada, de la que se le entregará copia a la parte acreedora, sustanciándose el incidente por los trámites del proceso sumario, que finalizará mediante auto, en el que se fijará la cantidad que deba pagarse a la persona solicitante.
Artículo 746 Liquidación de frutos o rentas
La determinación en ejecución de la cantidad debida en concepto de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, se llevará a cabo requiriendo a la parte deudora para que presente una propuesta de liquidación que deberá atenerse a las bases que estableciese el título. La propuesta se presentará en el plazo que fije la autoridad judicial de acuerdo a las circunstancias del caso.
Si la parte acreedora estuviera conforme con la propuesta, la autoridad judicial la aprobará, continuándose la ejecución de acuerdo con lo dispuesto para las obligaciones de pago de dinero.
Si la parte acreedora se opusiera a la liquidación, se sustanciará como incidente, que finalizará mediante auto, fijándose la cantidad que deba pagarse a la persona solicitante.
En caso que la parte deudora no presentara la liquidación, podrá la parte acreedora presentar la que considere justa. La parte ejecutada podrá hacer las observaciones o los reparos que considere pertinentes, teniéndose por consentidas las partidas que no sean observadas o reparadas y prosiguiendo las actuaciones su trámite como incidente.
Artículo 747 Rendición de cuentas
Para la ejecución de una condena a rendir cuentas de una administración y entregar el saldo resultante, se seguirá lo dispuesto en el artículo anterior sobre liquidación de frutos o rentas, fijándose el plazo para que la o el obligado presente las cuentas en atención a la importancia y complejidad de la administración.
TÍTULO VI
EJECUCIONES HIPOTECARIAS Y PRENDARIAS
Capítulo único
Del procedimiento
Artículo 748 Procedimiento aplicable
El pago de deudas garantizadas con hipoteca o prenda podrá exigirse judicialmente, dirigiendo la pretensión de ejecución directa y exclusivamente contra los bienes hipotecados o pignorados, siguiéndose los trámites previstos para la ejecución de dinero, y se aplicarán necesariamente las especialidades que se regulan en este Título.
Artículo 749 Demanda de ejecución
La demanda de ejecución deberá dirigirse necesariamente contra la parte deudora, contra la o el propietario del bien en caso que lo haya y contra un tercero adquirente de los bienes.
Artículo 750 Requisitos de la demanda para la ejecución hipotecaria
Para que proceda la ejecución directa y exclusiva sobre bienes hipotecados, además de los requisitos generales de la demanda para la ejecución de títulos no judiciales en lo que sea pertinente, serán necesarios los siguientes requisitos especiales:
1) En caso de compraventa, el valor de ésta;
2) El valor del monto del crédito;
3) El saldo del principal que presenta la parte acreedora conforme sus registros contables;
4) El porcentaje de los intereses corrientes o legales y los moratorios;
5) El valor de tasación del bien hipotecado contenido en el cuerpo de la escritura aceptado por las o los otorgantes y que servirá de base para la subasta;
6) En defecto de lo anterior, el valor de tasación del bien hipotecado se determinará conforme lo establecido para la ejecución dineraria, que se regula en el artículo denominado tasación de los bienes embargados referido a la enajenación y subasta de los bienes embargados de este Libro;
7) El domicilio de la parte deudora, y en su caso el señalado por la o el propietario del bien hipotecado, para notificaciones y requerimientos; y
8) Relación de la certificación registral donde conste que la hipoteca se encuentra vigente, hasta el día anterior a la fecha de presentación de la demanda.
Artículo 751 Anexos de la demanda para la ejecución hipotecaria
A la demanda se deberán acompañar, además de los anexos establecidos para la demanda ordinaria en lo pertinente, los siguientes:
1) La escritura pública donde conste la constitución de la hipoteca;
2) Certificación registral donde conste que la hipoteca se encuentra vigente, hasta el día anterior a la fecha de presentación de la demanda. En caso de las cédulas o bonos hipotecarios, la certificación podrá ser parcial, comprendiendo solo la finca o fincas objeto de la ejecución;
3) El documento emitido por contadora o contador público autorizado en el que conste haberse practicado las operaciones de cálculo que arrojan como saldo la cantidad determinada por la que se pide el despacho de ejecución;
4) Los justificantes de las diversas partidas de cargo y abono; y
5) El documento que acredite haberse avisado previamente el vencimiento del plazo para pagar la cantidad exigible la parte deudora y la fiadora si lo hubiere, de conformidad con la ley de la materia;
Para la ejecución de las hipotecas sobre bienes inmuebles constituidas a favor de una entidad que legalmente pueda emitir cédulas hipotecarias, o que al iniciarse el procedimiento, garanticen créditos y préstamos afectos a una emisión de bonos hipotecarios, se acompañará además de los anexos establecidos en los numerales 1) y 2) de este artículo, la cédula o el bono hipotecario donde conste el crédito, que deberá cumplir los requisitos que este Código y el Decreto No. 1824, Ley General de Títulos Valores exigen para dictar despacho de ejecución.
Artículo 752 Actualización del valor del inmueble hipotecado
Cuando se observe una diferencia sustancial, entre el valor de adquisición del inmueble hipotecado y el precio base de la ejecución, pactado por las partes para la subasta, a petición de la parte ejecutada en el escrito de oposición o de oficio, se procederá al nombramiento de la o el perito, conforme el procedimiento establecido en el artículo denominado tasación de los bienes embargados, referido a la enajenación y subasta de los bienes embargados referidos en este Código.
Para efectos de la aplicación de este artículo, se entiende como diferencia sustancial un valor de adquisición del inmueble hipotecado que sea, al menos, un treinta por ciento mayor que el precio base de la ejecución.
Artículo 753 Requisitos de la demanda para la ejecución pignoraticia
Para que proceda la ejecución directa y exclusiva sobre bienes pignorados, además de los requisitos generales exigidos para la demanda de ejecución de títulos no judiciales, serán también exigibles los especiales contenidos en la disposición que regula los requisitos para la demanda de ejecución hipotecaria, en lo pertinente.
Artículo 754 Anexos de la demanda para la ejecución pignoraticia
A la demanda se deberán acompañar, además de los anexos establecidos para la demanda ordinaria en lo pertinente, los siguientes:
1) El documento donde conste la constitución de la prenda;
2) El documento contable en que conste haberse practicado las operaciones de cálculo que arrojan como saldo la cantidad determinada por la que se pide el despacho de ejecución;
3) Los justificantes de las diversas partidas de cargo y abono;
4) El documento que acredite haberse avisado previamente el vencimiento del plazo para pagar la cantidad exigible a la parte deudora y la fiadora si lo hubiera; y
5) Certificación registral donde conste que la prenda se encuentra vigente, hasta el día anterior a la fecha de presentación de la demanda, cuando la ley exija tal inscripción.
Artículo 755 Competencia para conocer de la ejecución de bienes hipotecados o pignorados
Será competente para conocer de la ejecución de los bienes hipotecados o pignorados el juzgado de Distrito Civil del domicilio de la parte demandada; en su defecto, el del lugar donde esté ubicado el bien. Si el bien está ubicado en más de un departamento, será competente el juzgado de Distrito Civil de cualquiera de los lugares donde esté situado el bien. Esta última regla se aplicará también cuando sean varias fincas o bienes situados en diferentes departamentos.
Artículo 756 Requerimiento de pago
Dictado el despacho de ejecución, se requerirá de pago a la parte deudora y en caso que lo haya, a la o el propietario del bien hipotecado o pignorado, previniéndole que de no pagar en el acto del requerimiento, se procederá a subastar el bien, y que deberá señalar domicilio en la sede del juzgado para futuras notificaciones; se le prevendrá también que tiene el derecho a oponerse a la ejecución, por escrito dentro de los cinco días siguientes a partir del requerimiento de pago. El requerimiento se notificará al tercero adquirente, para que la sentencia le depare perjuicio.
Artículo 757 Certificación de dominio, cargas, gravámenes u otros derechos reales
En caso de ejecución de bienes hipotecados, la autoridad judicial mandará al Registro Público de la Propiedad Inmueble y Mercantil que libre certificación, especificando si sobre el inmueble hipotecado cuya ejecución se pide pesan otras cargas o gravámenes u otros derechos reales.
Si conforme la certificación registral, se observa la existencia de cargas, gravámenes u otros derechos reales, se estará a lo dispuesto a las normas especiales sobre la subasta de bienes inmuebles, regulada en este Código.
Artículo 758 Tercero adquirente inscrito y los acreedores posteriores
El tercero adquirente del bien hipotecado, podrá intervenir en la ejecución o liberar el bien antes de la adjudicación, pagando el importe del crédito más los intereses y costas, en los límites de la responsabilidad a que esté sujeto el bien.
Si de la certificación registral se desprendiera la existencia de cargas o derechos reales, constituidos con posterioridad a la hipoteca que garantiza el crédito de la parte ejecutante, se estará a lo dispuesto para la subasta de bienes inmuebles.
Artículo 759 Motivos de oposición a la ejecución
La parte ejecutada solo podrá oponerse a la ejecución alegando:
1) Falta de competencia del juzgado ante el que se insta la ejecución;
2) Extinción de la garantía o de la obligación garantizada, acreditada mediante la correspondiente certificación registral de cancelación de la garantía real, o mediante escritura pública de cancelación de la hipoteca, o recibo de pago y documento de cancelación de la deuda, extendido por su acreedor hipotecario, su apoderada, apoderado o representante legal debidamente acreditado en el cuerpo del documento;
3) Error en la determinación de la cantidad exigible, cuando la deuda garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre la parte ejecutante y ejecutada. Para que se admita esta causa, el saldo que arroje la documentación de la parte deudora en la que figuran los asientos de la cuenta, debe ser distinto del que resulte de la presentada por la parte ejecutante;
4) Bastará que la parte ejecutada exprese con la debida precisión, los puntos en que discrepe de la liquidación efectuada por la entidad, cuando se haya convenido que la entidad acreedora sea la que certifique la cantidad exigible en caso de ejecución de saldo, referido a cierre de cuentas corrientes u operaciones similares, al amparo de contratos mercantiles otorgados por entidades financieras; y
5) Que los bienes sobre los que recae la ejecución de prenda sin desplazamiento, están sujetos a otra garantía real, o a un embargo anterior al gravamen que se ejecuta, siempre que este hecho se acredite con la correspondiente certificación registral.
Artículo 760 Trámite de la oposición y decisión
La oposición deberá formularse por escrito dentro de los cinco días siguientes a partir del requerimiento de pago. La autoridad judicial procederá a suspender la ejecución y convocará a las partes a una audiencia, que se celebrará dentro de los tres días siguientes a la citación. Las partes harán las alegaciones que estimen oportunas, y solo se admitirá prueba documental.
La autoridad judicial resolverá mediante auto en la audiencia. Si desestima la oposición, mandará reanudar la ejecución. Si estima la oposición por las causales contempladas en los numerales 2) y 4) del artículo 759 sobre motivos de oposición a la ejecución, pondrá fin a la ejecución y levantará las medidas de administración o depósito que se hubieran acordado. Si estima la oposición por la causal del numeral 3) del mismo artículo, resolverá que siga la ejecución, fijando la cantidad que corresponda y si esa cantidad es igual a cero, pondrá fin a la ejecución.
Los autos que pongan fin a la ejecución serán apelables. Los que ordenen su continuación serán irrecurribles.
Artículo 761 Oposición diferida para el proceso declarativo
La parte deudora, el tercero adquirente y cualquier otra persona interesada que tuviera un motivo para oponerse a la ejecución que no se halle comprendido en el artículo referido a los motivos de la oposición a la ejecución, deberán hacer valer su oposición en el proceso declarativo que corresponda, dentro de los diez días siguientes al requerimiento, sin que la pendencia simultánea de este proceso, pueda afectar o suspender el proceso de ejecución de la garantía real.
Los motivos de oposición serán entre otros, los referidos a la nulidad del título, vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda.
La oposición se presentará por escrito, ante la misma autoridad judicial que esté conociendo de la ejecución, identificando la causa y relacionando de manera sucinta la existencia del proceso de ejecución que la motiva, señalando los motivos de oposición y el pedimento de tomar las medidas que considere necesarias, para garantizar los derechos cuya tutela solicita.
En el escrito de oposición, la parte ejecutada podrá solicitar la retención de todas o parte de las cantidades que deban entregarse a la parte acreedora, como resultado del proceso de ejecución de la garantía real, para asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte, si le fuere favorable. A esta solicitud se acompañarán los documentos que la justifiquen.
La autoridad judicial decretará la retención si considera suficientes las razones que se aleguen. La retención, a que se refiere el párrafo anterior solo se decretará si previamente la parte ejecutada presta garantía proporcional, conforme lo establecido para forma y cuantía de la caución en las medidas cautelares reguladas en este Código.
Dicha garantía estará destinada a responder por los intereses moratorios dejados de percibir por las cantidades retenidas y el resarcimiento por los daños y perjuicios que puedan ocasionarse a la parte acreedora, salvo los casos contemplados en el artículo relativo a la exención de la prestación de caución.
La parte acreedora ejecutante podrá solicitar a la autoridad judicial que se levante la medida decretada, conforme lo dispuesto en el párrafo anterior; si previamente rinde garantía por la cantidad retenida, la autoridad judicial levantará la retención.
Artículo 762 Suspensión por tercería de dominio
La admisión de la demanda de tercería de dominio suspenderá la ejecución respecto a los bienes demandados en tercería, siguiéndose el procedimiento con los demás bienes no afectados por la tercería.
La demanda de tercería de dominio que se presente en estas ejecuciones, solo se admitirá si se acompaña de:
1) El título de propiedad del bien a ejecutarse, de fecha fehaciente anterior a la constitución de la garantía; o
2) La certificación de inscripción de dominio vigente a favor del tercerista o de su causante, con fecha anterior a la inscripción de la garantía.
Artículo 763 Suspensión por prejudicialidad penal
La suspensión de la ejecución de una garantía real por prejudicialidad penal, procederá solo cuando se acredite la existencia de un proceso penal sobre cualquier hecho de apariencia delictiva, que determine la falsedad del título, o la invalidez o ilicitud del mandamiento de ejecución.
Artículo 764 Administración de la finca o bien hipotecado
La parte acreedora ejecutante desde su escrito de solicitud de ejecución o transcurridos cinco días desde el requerimiento, podrá pedir en administración la entrega de los bienes hipotecados, procediéndose a lo pedido si la parte ejecutada no hubiera pagado en el acto del requerimiento y la autoridad judicial considera que se ajusta a la naturaleza de los bienes. Con los frutos, rentas o productos que perciba la parte acreedora, cubrirá los gastos de explotación y conservación de la finca o del bien, y con el remanente podrá ir cubriendo su propio crédito.
Si hubiera más de un acreedor hipotecario, corresponderá la administración al que sea preferente, si lo pide. Si fueran de la misma categoría en el orden de prelación, cualquiera de ellos podrá pedirla en beneficio común, prorrateándose entre los créditos de todos ellos el remanente a que se refiere el párrafo anterior.
Si la finca estuviera ocupada por un tercero, se le notificará la administración judicial, indicándole que queda obligado a efectuar al administrador, los pagos que debiera hacer al propietario, incluidas en su caso las rentas vencidas y no pagadas, si así se pactó en el contrato de hipoteca.
La medida a que se refiere este artículo durará dos años, período que podrá ser ponderado por la autoridad judicial atendiendo las circunstancias del caso. La parte acreedora rendirá la autoridad judicial, cuentas de su gestión, en los términos establecidos para la entrega de los bienes en administración conforme a las reglas de la ejecución forzosa contenidas en este Código.
Artículo 765 Medidas en relación a los bienes pignorados
Los bienes pignorados sujetos a este procedimiento de ejecución, se depositarán en la persona que designe la parte acreedora o la autoridad judicial.
El depósito se ordenará en el auto de mandamiento de ejecución.
Los vehículos depositados se precintarán y no podrán ser utilizados, salvo que cumplan con la prestación de un servicio público, ya sea de transporte o de cualquier otra naturaleza conforme leyes de la materia, en cuyo caso se nombrará a una persona interventora.
Cuando la parte deudora, terceros depositarios o poseedores de los bienes pignorados, no restituyan la prenda objeto del depósito, la autoridad judicial ante el desacato o desobediencia, denunciará ante la autoridad competente para lo de su cargo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, sin perjuicio de la acción penal que puedan ejercer los afectados.
Artículo 766 Convocatoria de la subasta de bienes hipotecados
Transcurrido el plazo para la oposición sin que se hubiera hecho uso de este derecho o una vez desestimada la oposición, la autoridad judicial dictará providencia ordenando la subasta del inmueble hipotecado, señalando lugar, fecha, día y hora para su realización, así como la publicación del aviso, conforme lo establecido en la norma referida a la convocatoria de la subasta.
Toda subasta se publicará en extracto por medio de tres avisos, que se fijarán en el local del juzgado y en un periódico de circulación nacional. La convocatoria se realizará, al menos con veinte días de antelación a la fecha de su celebración, que se indicará en el propio anuncio, así como el lugar y hora de la subasta.
La subasta de bienes hipotecados se regirá por lo dispuesto en este Código para la subasta de bienes inmuebles. En estos procesos de ejecución podrá utilizarse también la enajenación mediante acuerdo.
Artículo 767 Enajenación de los bienes pignorados
Constituido el depósito de los bienes pignorados, se procederá a su ejecución, de conformidad con lo establecido para la subasta de bienes inmuebles.
Artículo 768 Pago del crédito hipotecario y aplicación del remanente
Con el precio que resulte de la subasta se procederá de forma inmediata:
1) A pagar a la parte ejecutante las cantidades que consistan en el principal de su crédito y los intereses devengados; además los intereses generados durante la tramitación del proceso y las costas causadas, que no podrán exceder del veinticinco por ciento de la obligación principal;
2) Si hubiera remanente, se pondrá a disposición de los titulares de derechos posteriores inscritos o anotados sobre el bien hipotecado, que comparecieron al proceso; y
3) Si todavía quedara algún remanente del precio de adjudicación, una vez satisfechos las y los acreedores posteriores que hubiera, se entregará el importe a la o el propietario del bien hipotecado. Pero si la o el propietario del bien fuera el propio deudor, el remanente se le entregará a éste en su totalidad.
Lo dispuesto en este artículo sobre la entrega de cantidades, no se aplicará cuando se hubiera ordenado en alguna otra ejecución.
Cumplido lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, la autoridad judicial mandará que se cancele la hipoteca que garantizaba el crédito de la parte ejecutante y las inscripciones y anotaciones posteriores si las hubiera.
Artículo 769 Ejecución por falta de pago de una parte del principal, o de los intereses
El proceso de ejecución regulado en este Título, podrá utilizarse para reclamar el pago de una parte del capital del crédito o de los intereses, cuya devolución esté fijada a plazos y con garantía real. Esta estipulación deberá estar expresamente pactada por las partes en la escritura de hipoteca e inscrita en el Registro Público de la Propiedad Inmueble y Mercantil y que la cantidad que se reclame sea exigible y de plazo vencido.
Si para el pago de alguno de los plazos del capital o de los intereses fuere necesario enajenar el bien hipotecado, y aun quedaren por vencer otros plazos de la obligación, se verificará la venta en subasta pública por el precio pactado expresamente por las partes o el justiprecio del inmueble conforme se establece en este Código.
Realizada la subasta, del valor total de la venta del inmueble, la autoridad judicial procederá:
1) A pagar a la parte acreedora el monto total de las cuotas vencidas por las que se despachó ejecución, más los intereses legales, moratorios y las costas del proceso;
2) A otorgar la escritura de transmisión del inmueble con la hipoteca, asumiendo la persona adjudicataria la parte del crédito no vencido; y
3) En caso de existir remanente, lo entregará a la parte deudora.
Artículo 770 Reclamación por el total de lo adeudado en caso de vencimiento anticipado por falta de pago de una de las cuotas
Cuando las partes hubieran pactado que la falta de pago de una de las cuotas provoca el vencimiento anticipado del plazo para el pago de la totalidad de la deuda, y dicha cláusula constara en la escritura de constitución de la garantía real o en documento público aparte, debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad Inmueble y Mercantil, la parte acreedora podrá instar la ejecución para reclamar la totalidad de los saldos debidos, en concepto de principal e intereses pendientes de pago, señalándose el monto por este concepto en el despacho de ejecución.
Cuando se solicitara la ampliación de la ejecución en la forma prevista en este Código, la parte acreedora podrá también pedir que, sin perjuicio de que la ejecución se despache por la totalidad de la deuda, se comunique a la parte deudora que, hasta el día señalado para la celebración de la subasta, tiene la posibilidad de depositar o pagar la cantidad exacta por el principal y los intereses que estuvieren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud de ejecución, ampliándose la misma con las cuotas e intereses que se vayan venciendo y no hayan sido pagados. Si la parte ejecutada no deposita o paga las cuotas reclamadas, continuará la ejecución por la totalidad de lo debido, conforme al párrafo anterior.
Cuando el bien hipotecado fuera la vivienda de uso familiar de la parte deudora, ésta podrá hacer valer, aun sin el consentimiento de la parte acreedora, la posibilidad prevista en el párrafo siguiente, depositando las cantidades de plazo vencido. Esta facultad, la parte deudora podrá hacerla valer también en una segunda y última ocasión.
El depósito o pago regulado en los dos párrafos anteriores, podrá efectuarse hasta el mismo día señalado para la subasta. Si cumple los requisitos señalados en este artículo, el depósito o pago dará lugar a la liquidación de las costas; una vez satisfechas estas, la autoridad judicial dictará auto poniéndole fin a la ejecución. Lo mismo se acordará cuando el pago lo realice un tercero con el consentimiento de la parte ejecutante.
Artículo 771 Reclamación por el total de lo adeudado en caso de otras causales de vencimiento anticipado
Cuando por disposición de ley o cuando las partes hubieran pactado otras causales de vencimiento anticipado distintas de la establecida en el artículo anterior sobre reclamación por el total de lo adeudado en caso de vencimiento anticipado por falta de pago de una de las cuotas, en caso de incumplimiento de la parte deudora, la parte acreedora también podrá instar la ejecución para reclamar la totalidad de los saldos debidos en concepto de principal e intereses pendientes de pago, señalándose el monto por este concepto en el despacho de ejecución.
LIBRO SÉPTIMO
ACTOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Objeto, aplicación y competencia
Artículo 772 Objeto y ámbito de aplicación
El presente Libro tiene por objeto regular aquellos actos que no tengan señalado un procedimiento en este Código, en el Código de Comercio y demás leyes mercantiles, en los cuales sea necesaria o se solicite la intervención de la autoridad judicial y notaria o notario público, sin estar empeñada ni promoverse cuestión alguna entre las partes conocidas y determinadas y sin que al verificarlo, la autoridad judicial y notaria o notario público, adquiera poder para obligar a alguien a hacer o no hacer alguna cosa contra su voluntad.
Artículo 773 Carácter complementario de la norma
A lo no previsto en este Libro, se aplicarán las demás disposiciones de este Código.
Artículo 774 Competencia
Los juzgados de Distrito y Locales de lo Civil son competentes para conocer y resolver en razón de la cuantía, los actos de jurisdicción voluntaria regulados en este Libro.
Cuando los actos de jurisdicción voluntaria estén referidos a bienes inmuebles será competente la autoridad judicial del lugar donde esté ubicado el bien inmueble.
Las notarias y notarios públicos serán competentes para conocer sólo los actos de jurisdicción voluntaria relativos a consignaciones, inventarios, subastas legales o voluntarias no ejecutivas, aposición y levantamiento de sellos, y aquellos otros asuntos que por ley les sean atribuidos.
Artículo 775 Impedimento de trámite
Resuelto un proceso voluntario, no podrá iniciarse otro de la misma naturaleza sobre idéntico objeto, y entre los mismos interesados.
Cuando se tramiten simultáneamente ante la autoridad judicial y notaria o notario público, dos o más actos de jurisdicción voluntaria con idéntico objeto y sujetos, en los casos en que ambos tengan competencia, proseguirá la tramitación del que primero se hubiera iniciado y se acordará el archivo de los posteriores.
Artículo 776 Oposición en los actos de jurisdicción voluntaria
El escrito de oposición en los actos de jurisdicción voluntaria deberá reunir los requisitos de una demanda. La autoridad judicial mediante auto admitirá a trámite la oposición en proceso sumario y ordenará el archivo definitivo del proceso voluntario. Con la sentencia se resolverá la oposición y el fondo del asunto.
Cuando la oposición surja en casos tramitados por notaria o notario público, éste deberá remitir las diligencias a la autoridad judicial competente.
Capítulo II
Procedimiento común a los actos de jurisdicción voluntaria
Artículo 777 Legitimación
Los titulares de derechos o de un interés legítimo sobre determinada materia, podrán promover actos de jurisdicción voluntaria e intervenir en ellos.
Artículo 778 Comparecencia de las y los interesados, defensa técnica y comunicación procesal
En los actos de jurisdicción voluntaria no será preceptiva la intervención de abogada o abogado. Si la persona solicitante o alguno de las o los interesados pretendiera ser representado por un apoderado, éste deberá ser abogada o abogado. Si la persona notificada pretendiera valerse también de apoderado, lo comunicará a la autoridad judicial y notaria o notario público, dentro de los tres días siguientes.
Artículo 779 Intervención de la Procuraduría General de la República
La Procuraduría General de la República, será parte en los casos que legalmente se disponga.
Artículo 780 Intervención del representante de la municipalidad
En los actos de jurisdicción voluntaria se oirá al representante de la municipalidad que corresponda, a fin de que, cuando proceda, emita su dictamen en audiencia, para lo cual la autoridad judicial le notificará la solicitud, entregando las copias de ley. La omisión de dicha notificación acarreará la nulidad absoluta de la audiencia.
La representación de la municipalidad, actuará como parte, cuando la ley de manera expresa así lo disponga.
Artículo 781 Intervención de persona ajena a la o el solicitante
Si quien promueve un acto de jurisdicción voluntaria solicita que intervenga otra persona, la autoridad judicial y notaria o notario público, la citará y le concederá la intervención solicitada.
Artículo 782 Iniciación de las actuaciones
Los actos de jurisdicción voluntaria se iniciarán por quien esté legitimado, mediante solicitud escrita, en la que se consignarán los datos de identificación de la o el solicitante, su domicilio, lo que se pide con claridad y precisión y se acompañarán los documentos que considere de interés, con las copias correspondientes.
También se consignarán los datos de identificación, así como el domicilio o domicilios de las personas que deban ser citadas.
La solicitud podrá efectuarse en papel sellado de ley, o en formulario que facilite la expresión de los extremos a que se refieren los párrafos anteriores.
La Corte Suprema de Justicia elaborará y aprobará los modelos de formularios impresos.
Artículo 783 Apreciación de oficio de la competencia
Presentada la solicitud, la autoridad judicial examinará de oficio su competencia objetiva y territorial. La notaria o notario público lo hará en cuanto a su competencia en razón de la materia. Si se carece de competencia, se denegará la solicitud, indicando quien es el competente, procediendo a su remisión.
Artículo 784 Días hábiles
Para los actos de jurisdicción voluntaria son días hábiles todos los días del año, salvo los domingos, y los que por ley vaquen los tribunales de justicia, así como los feriados nacionales, legalmente autorizados.
De oficio o a petición de parte, la autoridad judicial puede habilitar días y horas inhábiles, en aquellos casos en que se trate de actuaciones urgentes cuya demora pueda causar perjuicio.
Artículo 785 Archivo de expedientes
Los expedientes que se formen sobre los actos de jurisdicción voluntaria, se archivarán de la misma manera que los procesos contenciosos.
Si se diera copia de todo o parte del proceso, se dejará en los autos testimonio de este hecho, con expresión de su contenido.
Artículo 786 Prohibición de acumulación
Los actos de jurisdicción voluntaria no serán acumulables a ningún proceso contencioso.
Artículo 787 Admisión de la solicitud y citación de las o los interesados
Admitida la solicitud, se convocará a las personas interesadas y a quienes hayan de intervenir, a una audiencia que se celebrará dentro de los cinco días siguientes de la notificación. En este acto se entregará la copia de la solicitud y de los documentos que la acompañen.
Artículo 788 Celebración de la audiencia
La audiencia se sustanciará conforme el proceso sumario regulado en este Código.
La autoridad judicial oirá a las personas que la ley disponga y podrá acordar a instancia de la persona solicitante, la intervención de aquéllos cuyos derechos o intereses pudieran verse afectados por la resolución del proceso.
Si se plantearan cuestiones que impidan la continuación del proceso, oídos los comparecientes, se resolverá en la misma audiencia.
Artículo 789 Resolución
La autoridad judicial y notaria o notario público, emitirá su fallo oralmente en la audiencia y dictará su resolución por escrito en el plazo de cinco días contados desde su terminación, o de la última diligencia practicada.
Los autos y sentencias que ponen fin a estos procesos no adquieren el carácter de cosa juzgada; en consecuencia no impedirán el inicio de un proceso contencioso posterior, con el mismo objeto.
Artículo 790 Recursos
Contra la resolución definitiva denegatoria cabrá el recurso de apelación.
Las resoluciones dictadas por notarias o notarios públicos, serán apelables ante el Tribunal de Apelaciones respectivo, según el domicilio de la persona solicitante.
Artículo 791 Concurrencia de proceso contencioso
La autoridad judicial y la notaria o notario público, podrán acordar la suspensión de los actos de jurisdicción voluntaria, cuando se acredite la existencia de un proceso contencioso, cuya resolución pudiera afectarle. La suspensión se levantará cuando finalice el proceso contencioso.
La autoridad judicial y notaria o notario público darán por finalizados los actos de jurisdicción voluntaria y acordarán su archivo, cuando se acredite la pendencia de un proceso contencioso con idéntico objeto, o cuando exista resolución firme en el mismo.
Artículo 792 Caducidad del expediente
Se tendrán por abandonados los actos de jurisdicción voluntaria si a pesar del impulso de oficio de las actuaciones, las o los interesados no lo impulsaran en el plazo de cuatro meses, contados desde la última notificación practicada.
Contra la declaración de la caducidad solo habrá el recurso de reposición.
Artículo 793 Inventario de bienes y efectos
Cuando durante la tramitación de un acto de jurisdicción voluntaria haya de formarse inventario total o parcial del patrimonio de una persona, la resolución que lo apruebe solo tendrá efectos respecto a ese proceso.
TÍTULO II
DE LA GUARDA DE BIENES
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 794 Ámbito de aplicación
Las disposiciones de este Título se aplicarán a lo previsto en el Código Civil para la guarda de los bienes del desaparecido o ausente, o a una herencia yacente que no tenga albacea nombrado y a la parte deudora que se oculte.
Artículo 795 Competencia
Será competente el juzgado Local o de Distrito Civil del lugar en que el ausente o el causante haya tenido su último domicilio y si lo hubiere tenido en país extranjero, el del lugar de su último domicilio en Nicaragua, o el del lugar en que tenga la mayor parte de sus bienes.
Artículo 796 Oposición, custodia y administración de bienes
Si durante la sustanciación del proceso hubiera oposición al nombramiento de guardador en los casos que fija el Código Civil, la guarda y administración de sus bienes quedará a cargo del guardador nombrado, bajo la misma fianza que haya rendido o las garantías que la autoridad judicial estimara suficientes, conforme lo establecido en el Código Civil.
Artículo 797 Discernimiento del cargo de guardador
Aceptado el cargo de guardador, la autoridad judicial ordenará otorgar la fianza, hipoteca u otra garantía en cantidad proporcional a los bienes objeto de guarda, mediante escritura pública conforme las leyes. Una vez rendida la garantía, la autoridad judicial le autorizará para que ejerza su cargo y le conferirá las facultades de ley.
La guarda estará sujeta a la vigilancia de la autoridad judicial que le haya discernido el cargo y de la Procuraduría General de la República.
Artículo 798 Entrega y administración de los bienes
Hecho el nombramiento y discernido el cargo de guardador, si fuere conocido el caudal de bienes, se le entregará al guardador por inventario que se unirá al proceso si no constare en éste. Igual entrega y con la misma formalidad, se hará de los títulos y documentos que se refieran a dichos bienes.
Si el caudal no fuera conocido, para los efectos de este artículo el guardador deberá presentar un inventario simple del caudal de bienes, dentro del plazo de treinta días, formado con intervención y asistencia de la Procuraduría General de la República y de dos parientes más próximos de la persona objeto de la guarda, y si no los hubiera, de dos vecinos de arraigo designados por la autoridad judicial. La autoridad judicial, funcionaria o funcionario inventariante nombrará a la persona un guardador especial para que lo represente durante la confección del inventario.
Si el guardador probara que los bienes son demasiado exiguos para soportar el gasto de confección del inventario, la autoridad judicial, mandando a oír a la Procuraduría General de la República, podrá eximir de la obligación de inventariar solemnemente dichos bienes y exigir solo un apunte privado, bajo la firma del guardador y de la Procuraduría General de la República.
Cuando la o el testador no haya fijado el porcentaje que recibirá el guardador en calidad de retribución, sobre el monto de las rentas líquidas de los bienes, la autoridad judicial por medio de auto señalará la remuneración a la que tiene derecho el guardador, e igualmente la que recibirán otros guardadores conforme la ley. Dicha remuneración no podrá ser mayor al diez por ciento sobre el monto de las rentas liquidas de los bienes.
Artículo 799 Intervención de la Procuraduría General de la República
En general, siempre que se exija al guardador autorización judicial para celebrar algún acto o contrato, deberá oírse dentro de tercero día a la Procuraduría General de la República. Una vez vencido el plazo la autoridad judicial resolverá.
Artículo 800 Rendición de cuenta
El guardador deberá rendir cuenta anual o cuando la autoridad judicial lo requiera de la gestión y administración de los bienes en papel común ante la autoridad judicial correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Código Civil.
Sobre las cuentas que el guardador rindiera durante el ejercicio de su cargo, siempre tendrá intervención la Procuraduría General de la República.
Artículo 801 Remoción del guardador
Se solicitará la remoción del guardador, conforme las causas establecidas en la ley de la materia, la que se discutirá y resolverá mediante el proceso sumario y podrá ser solicitada por:
1) La Procuraduría General de la República; y
2) Quienes tengan interés en la protección de los bienes objeto de guarda.
El guardador que sucede a otro en el cargo, recibirá los bienes con las mismas solemnidades ya expresadas, teniéndose a la vista el anterior inventario para anotar las diferencias. Inmediatamente que se le discierna el cargo, el guardador deberá pedir a su predecesor o a sus herederos y herederas, la rendición judicial de las cuentas de la guarda y la posesión de los bienes.
Capítulo II
De la guarda provisional y definitiva
Artículo 802 Ámbito de aplicación
Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán a lo previsto en el Código Civil, para la guarda de los bienes del desaparecido o ausente, a los que constituyen una herencia que no ha sido aceptada y tampoco le haya sido nombrado albacea y a la parte deudora que se oculte.
Artículo 803 Legitimación
Podrán solicitar la guarda de los bienes, sin orden de prelación:
1) El o la cónyuge o conviviente en unión de hecho estable;
2) Las herederas o herederos presuntos;
3) Los padres y las madres;
4) Las personas que tengan interés en la conservación de los bienes, las y los acreedores y consocios;
5) La o el cónsul respectivo, si la persona fuera extranjera; y
6) La Procuraduría General de la República.
Artículo 804 Reglas procedimentales para la guarda provisional
Cuando se solicite el nombramiento de guardador o guardadora provisional en los casos de desaparición, se aplicará lo establecido en el Código Civil en cuanto no se oponga a lo dispuesto en este Capítulo.
En la solicitud de guarda provisional se expresará el nombre, domicilio y demás datos de localización de las o los parientes más próximos si fueren conocidos, para hacerla de su conocimiento.
Admitida la solicitud, se tramitará conforme el procedimiento común establecido en este Libro. Para asistir a la audiencia, se notificará a las o los parientes señalados y a la Procuraduría General de la República y se ordenará publicar la admisión mediante edictos, conforme lo dispuesto en este Código, señalando que podrá intervenir en la audiencia quien tenga interés en el nombramiento de guardador provisional de los bienes.
La autoridad judicial podrá adoptar de oficio o a instancia de la o el interesado, las medidas urgentes necesarias para la protección del patrimonio del ausente.
Si en la audiencia se propusiera la práctica de algún medio probatorio o actuación útil para la averiguación del paradero de la persona de que se trate, la autoridad judicial podrá acordar su práctica con posterioridad.
En la sentencia la autoridad judicial declarará la ausencia legal, y nombrará al guardador provisional, a quien se le discernirá el cargo y recibirá los bienes del ausente para su administración y la autoridad judicial revocará las medidas acordadas. El nombramiento de guardador podrá recaer con preferencia en el cónyuge o conviviente en unión de hecho estable, en cualquiera de las y los herederos presuntos y a falta de éstos, en alguno de los que tengan mayor interés en la conservación de los bienes del ausente.
Artículo 805 Reglas procedimentales para la guarda definitiva
Cuando se solicite el nombramiento de guardador definitivo para el ausente, se aplicará lo establecido en el Código Civil en cuanto no se oponga a lo dispuesto en este Capítulo.
Las personas reputadas como herederas testamentarias o legítimas, podrán solicitar se decrete la guarda definitiva y reclamar la entrega de los bienes del ausente, expresando el nombre y último domicilio de éste, justificando aquellas circunstancias, debiendo acompañar la sentencia en la que conste el nombramiento del guardador provisional.
Admitida la solicitud, se ordenará el llamado del ausente mediante la publicación de cuatro edictos, con intervalo de cuatro meses en un periódico de circulación nacional; transcurrido dicho plazo sin que se haya presentado el ausente, las partes podrán solicitar se señale la audiencia, conforme el procedimiento común establecido en este Libro, notificando a las herederas o herederos y a la Procuraduría General de la República.
La sentencia que declare la presunción de fallecimiento, solo podrá pronunciarse cuando se hayan cumplido los requisitos establecidos en el párrafo anterior, nombrando al guardador definitivo del ausente, nombramiento que podrá recaer en el guardador provisional si hubiera sido nombrado. Si la guarda no recae en el guardador provisional, la autoridad judicial ordenará el cese de la misma, la rendición de cuentas y la entrega de bienes.
Artículo 806 Procedimiento común
Para la tramitación de la guarda provisional y la guarda definitiva del ausente, se procederá de conformidad a lo establecido en este Libro.
Artículo 807 Hechos posteriores a la declaración de ausencia o fallecimiento
Si declarada la ausencia legal o el fallecimiento, se presentara alguna persona diciendo ser la que fue declarada ausente o fallecida, la autoridad judicial convocará a una audiencia citando a dicha persona, a la Procuraduría General de la República y a quienes hayan intervenido en la declaración de ausencia; en la audiencia será identificada la persona por los medios adecuados, y la autoridad judicial dictará resolución por la que se dejará sin efecto o se ratificará la resolución de declaración de ausencia o fallecimiento.
Si el presunto ausente o fallecido no se presentó al proceso, pero se tuvieran noticias de su supuesta existencia en paradero conocido, se le notificará personalmente la resolución de declaración de ausencia o fallecimiento, requiriéndole para que en la audiencia referida en el párrafo anterior, aporte las pruebas de su identidad, citando a los que allí se expresan.
Podrá decretarse la suspensión de la actuación del guardador de la persona declarada ausente, hasta la celebración de la audiencia, si la persona que dijera ser el desaparecido lo solicitará y presentará identificación documental, que la autoridad judicial considerará suficiente para ello.
Si se tuviera noticia de la muerte del desaparecido después de la declaración de ausencia o de fallecimiento, previa celebración de audiencia a la que se citará a los interesados y a la Procuraduría General de la República, y en la que se practicarán las pruebas pertinentes para la comprobación del fallecimiento, la autoridad judicial resolverá sobre la revocación de la resolución, dejando sin efecto las medidas adoptadas, y archivará las diligencias.
TÍTULO III
REPOSICIÓN, RECTIFICACIÓN, NULIDAD Y CANCELACIÓN DE PARTIDAS DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS
Capítulo único
Disposiciones generales
Artículo 808 Ámbito de aplicación
Se aplicarán las disposiciones de este Capítulo a los casos de reposición, rectificación, nulidad y cancelación de las partidas del Registro del Estado Civil de las Personas, conforme el Código Civil y las leyes, los que se tramitarán conforme lo regulado en este Título.
Artículo 809 Legitimación y competencia
Podrá solicitar la reposición, rectificación, nulidad o cancelación de una partida:
1) La o el interesado cuando sea mayor de edad;
2) Las parientes o parientes hasta el sexto grado de consanguinidad en línea ascendente, descendente y colateral, en caso de los niños, niñas o adolescentes;
Serán competentes para conocer y resolver:
1) La autoridad judicial Local Civil del domicilio de la persona interesada;
2) Las notarias o notarios públicos cuando se trate de rectificación en caso de error evidente de conformidad con la ley.
Artículo 810 Reglas procedimentales
Para la solicitud podrá utilizarse formularios que elaborará y aprobará la Corte Suprema de Justicia.
La solicitud podrá ser denegada razonablemente en los siguientes casos:
1) Por no ser la persona solicitante una de las señaladas en el artículo anterior sobre legitimación y competencia;
2) Cuando a juicio de la autoridad judicial las testigas o los testigos no reúnan las calidades exigidas o no confirmaren en lo principal lo dicho por la persona solicitante.
Las resoluciones sobre las reposiciones podrán impugnarse:
1) Probando la no identidad personal, esto es cuando la partida que se pretende reponer no corresponde al verdadero nombre de la persona beneficiada.
2) Probando la falsedad de su contenido.
3) Cuando se recurre a este medio para cambiar la identidad.
La Procuraduría General de la República podrá en todo tiempo impugnar la validez de la partida repuesta.
TÍTULO IV
DE LOS DERECHOS REALES
Capítulo I
Mensura, deslinde y amojonamiento
Artículo 811 Ámbito de aplicación
Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán a los casos de: Mensura, Deslinde y Amojonamiento, regulados en el Código Civil, para determinar:
1) Las medidas de las fincas; y
2) Los límites de fincas contiguas y en su caso, señalarlos con mojones.
Este Capítulo será aplicable también en la partición de bienes y cesación de comunidad, cuando proceda.
Artículo 812 Legitimación
Están legitimados para promover este proceso:
1) Toda persona propietaria de un predio;
2) La persona titular de un derecho real de uso, usufructo y poseedor a nombre propio sobre alguna de las fincas:
3) Las herederas y herederos, sus acreedores y todos los que tengan en la sucesión algún derecho declarado legalmente; y
4) Otras personas interesadas conforme el Código Civil y las leyes.
Artículo 813 Reglas procedimentales
El proceso se iniciará mediante solicitud expresando:
1) La descripción de las fincas;
2) Si el deslinde ha de practicarse en todo el perímetro de la finca, o solamente en una parte que colinde con inmueble determinado;
3) Los nombres y domicilios de las personas que deban ser citadas al acto, o señalar que ignoran estas circunstancias; y
4) El nombre y datos de identificación de los peritos o la solicitud para que la autoridad judicial los designe.
A la solicitud se acompañará el título de propiedad, o del derecho real que corresponda.
Admitida a trámite la solicitud, la autoridad judicial señalará día y hora para la práctica del deslinde y amojonamiento sobre el terreno, citando a todas las personas interesadas, con la anticipación necesaria para que puedan concurrir con su respectivo título de propiedad o del derecho real que corresponda. Las personas desconocidas o de domicilio ignorado serán citadas por edictos.
A la práctica del deslinde y amojonamiento concurrirá la autoridad judicial, la secretaria o secretario judicial, la parte solicitante, las o los peritos y demás interesados. No se suspenderá la práctica del deslinde y el amojonamiento por falta de asistencia de alguno de las o los colindantes, aunque hubiera sido pedido, quedando a salvo su derecho para demandar en el proceso que corresponda, la posesión o propiedad de que se creyera despojado a causa del deslinde referido. Si antes o durante la práctica del deslinde y amojonamiento se formulara oposición por algunos de las o los colindantes, se archivará definitivamente el proceso en cuanto a la parte de la finca del opositor, y podrá continuar el deslinde y amojonamiento del resto de la finca, si así lo pide la parte solicitante y no se oponen los otros colindantes. La oposición se sustanciará y resolverá mediante los trámites del proceso sumario.
Si todas las personas interesadas discreparan sobre la delimitación de la finca o la fijación de mojones, la autoridad judicial acordará el archivo definitivo, conforme lo previsto en el párrafo anterior.
En el acto del deslinde y amojonamiento, las o los peritos señalarán, a fin de que conste en el acta, todas las circunstancias que den a conocer la línea divisoria de las fincas, los mojones colocados o mandados a colocar, su dirección y distancia de uno a otro, con expresión de sus rumbos topográficos, si no fuere posible establecer las coordenadas geográficas de cada uno de dichos mojones. Del acta se dará copia a las personas interesadas.
Si no pudiera terminarse la diligencia en un día, se suspenderá para continuarla el día siguiente o el inmediato posible, sin necesidad de nuevas citaciones.
Terminada la diligencia la autoridad judicial convocará a una audiencia a las partes para que aleguen lo que a su derecho convenga y a las o los peritos, para que presenten los planos o levantamiento topográfico y los documentos que correspondan. Si se formulara oposición, se archivará el proceso.
Artículo 814 Mensura
En ningún caso se procederá a la medida y remedida de un terreno, sin que previamente se hayan fijado sus linderos conforme lo dispuesto en este Capítulo.
Si el terreno medido fuera del Estado o del municipio, la o el colindante que se considere perjudicado por los límites, podrá pedir que se rectifiquen, de acuerdo con lo prescrito en este Capítulo.
Artículo 815 Resolución
La autoridad judicial mediante sentencia aprobará el deslinde, amojonamiento y la medida si procediere, y extenderá certificación de ésta, que será título suficiente para su inscripción en el Registro Público de la Propiedad Inmueble y Mercantil. Asimismo, entregará a la persona interesada los planos o levantamiento topográfico correspondiente.
Capítulo II
Del título supletorio
Artículo 816 Ámbito de aplicación
Las disposiciones del presente Capítulo se aplicarán para la obtención de título supletorio, cuando habiendo existido en poder de la persona propietaria el correspondiente título de propiedad, que contiene su derecho de dominio y posesión y que éste se haya inutilizado, extraviado, desaparecido o destruido. Para tal fin, deberá demostrarse fehacientemente que el protocolo donde constaba la escritura no existe, según constancia emitida por la Dirección General de Registro y Control de Abogados y Notarios Públicos de la Corte Suprema de Justicia.
Además se acreditará que no existe y que no conste su inscripción a nombre de la persona solicitante ni de ninguna otra, en el Registro Público de la Propiedad Inmueble y Mercantil.
Artículo 817 Legitimación
Podrá solicitar título supletorio, el titular del derecho de propiedad que se encontrará en las circunstancias señaladas en el artículo anterior, sobre el ámbito de aplicación.
Artículo 818 Competencia territorial
Será competente para conocer de la solicitud, el juzgado de Distrito o Local Civil del lugar donde se encontrará el inmueble objeto de la solicitud, en razón de la cuantía.
Artículo 819 Requisitos de la solicitud
La solicitud de título supletorio deberá contener, bajo pena de ser rechazada por la autoridad judicial, los siguientes requisitos:
1) El nombre de la persona solicitante, sus datos de identidad y dirección domiciliaria;
2) La naturaleza urbana o rural de la finca, su número registral o catastral si lo hubiera, su ubicación dentro de la circunscripción territorial que compete a la autoridad judicial, la extensión superficial expresada a través del sistema métrico decimal, los linderos y los gravámenes que pesan sobre la finca;
3) Cuando el bien inmueble no esté identificado en el catastro fiscal, bastará con señalar el número que conste en la certificación que extienda el catastro municipal, donde lo hubiere;
4) El valor por el cual adquirió el derecho de propiedad, su extensión, linderos y los gravámenes que pesaban sobre la finca;
5) El nombre completo del transmitente u otorgante del derecho;
6) Expresión de haber estado o estar en posesión material del bien inmueble;
7) Nombres y apellidos de las personas propietarias de las fincas limítrofes o colindantes;
8) Acreditar fehacientemente que el título de dominio se ha perdido y que resulta imposible encontrarlo, o bien, que se ha deteriorado de tal manera que se hace ilegible y que el protocolo donde se encontraba la escritura no existe, según constancia emitida por la Dirección General de Registro y Control de Abogados y Notarios Públicos de la Corte Suprema de Justicia. Y que no conste su inscripción a nombre de la persona solicitante ni de ninguna otra, en el Registro Público de la Propiedad Inmueble y Mercantil; y
9) Proponer los medios de prueba para acreditar los hechos que motivan la solicitud.
A la solicitud deberá acompañarse:
1) Certificación registral y catastral que acredite que el transmitente tenía la disponibilidad del derecho de propiedad adquirido por la persona solicitante. Si la finca aún no estuviera catastrada, deberán acompañarse las certificaciones emitidas por el Registro Público de la Propiedad Inmueble y Mercantil y el catastro municipal;
2) Plano topográfico de la finca, elaborado por un profesional autorizado debidamente por la entidad competente;
3) Certificación registral de no encontrarse inscrito el derecho de propiedad a nombre de la persona solicitante; y
4) Constancia emitida por la Dirección General de Registro y Control de Abogados y Notarios Públicos de la Corte Suprema de Justicia, de que el protocolo donde se refleja la escritura pública no existe.
Artículo 820 Reglas procedimentales
Para la admisión de la solicitud y su tramitación, se procederá conforme lo dispuesto en el procedimiento común que regula este Libro, con las especialidades siguientes:
1) El proceso se iniciará mediante solicitud, en la que se expresarán los requisitos señalados en el artículo anterior sobre requisitos de la solicitud;
2) Admitida a trámite la solicitud, será publicada en extracto en un medio de comunicación escrito de circulación nacional, sin perjuicio de su publicación en la página web que para ello creare la Corte Suprema de Justicia. La publicación por edicto se realizará conforme las disposiciones generales de este Código.
El extracto deberá contener, el nombre de la persona solicitante, el nombre de quien aparece en el registro como titular del derecho transmitido a la persona solicitante, los datos registrales y catastrales de la finca si los hubiere, área y linderos del terreno, ubicación del inmueble dentro de la circunscripción territorial y el juzgado que está tramitando el expediente.
De las publicaciones, se presentará la página original del diario en la que conste la fecha de publicación. De las publicaciones en la página web, se presentará la certificación expedida por la o el responsable del sistema informático, o de quien sea designado al efecto;
3) Quien tenga igual o mejor derecho, podrá oponerse desde el siguiente día de la primera publicación del edicto, hasta treinta días después de la última publicación.
4) Si no hay oposición, la autoridad judicial convocará a la persona solicitante, colindantes, a la Procuraduría General de la República y a la Alcaldía Municipal, para la inspección obligatoria sobre el inmueble, señalando lugar, día y hora para tal efecto.
5) A la práctica de la inspección concurrirán, bajo pena de nulidad, la autoridad judicial asistida de la secretaria o secretario y la o el perito autorizado, para verificar los datos descritos en la solicitud y en el plano topográfico. También deberán asistir los representantes de las instituciones convocadas. Si la persona interesada no comparece a la inspección, se archivarán las diligencias y se le condenará en costas a favor del Poder Judicial.
6) En el acto de inspección la autoridad judicial recibirá el testimonio de las o los testigos, y de las personas propietarias colindantes de la finca, quienes deberán presentar el instrumento inscrito que haga fe de su condición.
Concluida la inspección, y acreditado el derecho de propiedad de la persona solicitante, la autoridad judicial dictará sentencia conforme lo dispuesto en el Capítulo referido al procedimiento común de los actos de jurisdicción voluntaria, declarando con lugar la solicitud y ordenando al registro competente la inscripción en el Libro de Propiedades, Sección de derechos reales a favor de la persona solicitante. En caso contrario, la autoridad judicial denegará la solicitud del título supletorio.
Artículo 821 Oposición a la solicitud
La oposición se tramitará conforme lo dispuesto en el artículo 791 sobre concurrencia del proceso contencioso regulado en este Libro.
Artículo 822 Recursos
La sentencia que deniegue el título supletorio admite únicamente el recurso de apelación.
TÍTULO V
DE LAS OBLIGACIONES
Capítulo I
Consignación
Artículo 823 Ámbito de aplicación
Cuando, conforme al Código Civil u otra disposición legal, proceda el depósito de la cosa debida por la persona deudora, se seguirá el procedimiento común de los actos de jurisdicción voluntaria regulado en este Libro.
Artículo 824 Competencia
Será competente para conocer sobre la solicitud de consignación, el juez o la jueza Local Civil del domicilio de la persona deudora y las notarias o notarios públicos.
Artículo 825 Reglas procedimentales y resolución
El que promueva la consignación, además de los requisitos generales expresará en la solicitud, la cantidad o cosa debida y su ofrecimiento a la persona acreedora y la designación del domicilio donde deba ser notificada ésta o su representante.
Si la obligación es de cantidad líquida, la o el consignante acompañará a la solicitud el documento que acredite su depósito en cuenta de la Corte Suprema de Justicia, cuando se haga ante la autoridad judicial; si es la entrega de una cosa, señalará el lugar donde ésta se encuentre y solicitará a la autoridad judicial el nombramiento de la persona o establecimiento en que se depositará la cosa y que responderá por la entrega del bien.
Admitida la solicitud y cumplidos los requisitos de ley, se notificará a la persona acreedora la consignación y se convocará a una audiencia a los intervinientes.
Si la persona acreedora comparece a la audiencia y acepta la cosa ofrecida en pago, la funcionaria o funcionario por medio de auto resolverá, declarando hecha la consignación y extinguida la obligación para los efectos del pago, librando la certificación a solicitud de la persona deudora.
Si la persona acreedora no comparece y no se cumplen los requisitos establecidos para el pago por consignación según el Código Civil, se dictará auto rechazándola, ordenando la devolución de la cosa depositada y el archivo definitivo de las diligencias.
Si la persona acreedora no comparece y se cumplen los requisitos establecidos para el pago por consignación según el Código Civil, se dictará auto declarando válida la consignación y extinguida la obligación, se librará certificación y se ordenará el archivo definitivo de las diligencias.
Si no comparecen la persona deudora ni acreedora, se ordenará el archivo definitivo de las diligencias y la devolución de la cantidad o cosa consignada.
Si comparece la persona acreedora y se opone de manera total o parcial a la consignación, la funcionaria o funcionario dictará auto expresando las circunstancias, ordenando el archivo definitivo de las diligencias y remitiendo a la persona acreedora a hacer uso de su derecho en el plazo de diez días en el proceso sumario; mandará a retener la cantidad depositada, la que se devolverá una vez vencido el plazo anterior, si no se hubiera presentado la demanda correspondiente.
Cuando proceda la consignación de manera parcial o total, se ordenará a la persona depositaria la entrega a la persona acreedora de la cantidad o bienes consignados. De igual forma se procederá en los casos de los párrafos quinto, sexto y séptimo de este artículo.
La oposición deberá hacerse en forma de demanda y se presentará ante la misma la autoridad judicial, notaria o notario público que conoció de los actos de jurisdicción voluntaria; en caso de ventilarse ante notaria o notario público, éste remitirá las diligencias ante la autoridad judicial competente.
Capítulo II
Subastas legales o voluntarias no ejecutivas
Artículo 826 Ámbito de aplicación
Se aplicarán las disposiciones de este Capítulo, cuando por expresa disposición legal, mandato judicial o por voluntad de la persona interesada, se solicite la enajenación de bienes o derechos determinados, en subasta, fuera del proceso de ejecución forzosa.
Artículo 827 Competencia
Será competente para conocer sobre la solicitud de subastas, independientemente de la cuantía, la jueza o juez Local o de Distrito Civil del domicilio de la persona solicitante, y la notaria o notario público.
Artículo 828 Reglas procedimentales
La solicitud deberá ir acompañada de los documentos siguientes:
1) El mandato judicial cuando corresponda;
2) Los que acrediten la capacidad legal de la persona solicitante para contratar;
3) Los que acrediten su poder de disposición sobre la cosa u objeto de la subasta;
4) Cuando se trate de bienes o derechos registrables, se acompañará certificación registral de dominio y cargas; y
5) El pliego de condiciones, en base a las cuales ha de celebrarse la subasta. En el caso de subastas puramente voluntarias, podrá señalar la valoración de los bienes o derechos a subastar, que puede establecerse por las partes y no se admitirá postura que no cubra el valor de los bienes.
Artículo 829 Actuaciones previas a la celebración de la subasta
De estimarse procedente la solicitud, se acordará la venta.
La realización de la subasta se sujetará a lo acordado por la persona interesada y en lo pertinente según lo establecido para la enajenación y subasta de los bienes embargados, de conformidad a este Código.
En caso de existir personas arrendatarias u ocupantes del bien inmueble de cuya enajenación se trate, la persona solicitante deberá identificarlos en su solicitud, o en cualquier momento anterior al anuncio de la subasta, procediéndose en este caso, en la forma prescrita en las normas especiales sobre la subasta de bienes inmuebles, de conformidad a este Código.
TÍTULO VI
DE LAS SUCESIONES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 830 Competencia
La competencia en materia de sucesiones, se determinará conforme lo dispuesto en las reglas generales sobre competencia que fija este Libro.
Capítulo II
Declaratoria de herederas y herederos
Artículo 831 Ámbito de aplicación
Quienes se consideren con derecho a la herencia de una persona fallecida sin testamento, podrán promover la declaratoria de herederas y herederos, con arreglo a las disposiciones del presente Capítulo.
Artículo 832 Legitimación
Están legitimados para promover este proceso en el siguiente orden:
1) Las y los descendientes de la persona fallecida;
2) Sus ascendientes;
3) Sus colaterales conforme la ley;
4) El o la cónyuge o conviviente en unión de hecho estable; y
5) El municipio.
Artículo 833 Reglas procedimentales
La solicitud deberá ir acompañada del certificado de defunción del causante, así como los documentos que acrediten el parentesco de la persona solicitante con la persona fallecida. Si la solicitud no llena los requisitos será denegada, dejándose a salvo el derecho de la persona solicitante para ejercerlo como corresponda.
Presentada la solicitud en forma, se mandará a publicar por edictos, tres veces con intervalo de cinco días en un periódico de circulación nacional; los edictos también se fijarán en la tabla de avisos del juzgado, señalando los nombres de los que reclaman la herencia para que los que se crean con igual o mejor derecho comparezcan al juzgado dentro de treinta días a partir de la última publicación.
En caso de presentarse oposición, la autoridad judicial mandará archivar las actuaciones de jurisdicción voluntaria y la oposición se tramitará y resolverá mediante el proceso sumario.
Artículo 834 Resolución
Practicadas las diligencias, la autoridad judicial dictará sentencia declarando heredera o heredero a la persona solicitante, si la estimara procedente, sin perjuicio de quien tenga igual o mejor derecho, quien podrá ejercerlo en la vía que corresponda.
Capítulo III
De la presentación, verificación, apertura y protocolización de testamentos cerrados
Artículo 835 Ámbito de aplicación
Se aplicará lo dispuesto en el presente Capítulo para la presentación, verificación, apertura y protocolización de testamentos cerrados.
Artículo 836 Legitimación
Están legitimados para promover este proceso, la notaria o notario público autorizante, la registradora o registrador de la propiedad inmueble y mercantil o la persona que tenga el testamento bajo guarda o en calidad de depósito, así como quién tenga interés por cualquier concepto.
Artículo 837 Competencia
Será competente para conocer de la solicitud, el juzgado Local o de Distrito Civil del domicilio del testador, o de la persona a quien le hubiera sido otorgada la guarda del testamento, el domicilio de la notaria o notario público autorizante o de la o el registrador de la propiedad inmueble y mercantil del departamento en que se haya otorgado el testamento.
Artículo 838 Reglas procedimentales y resolución
La notaria o notario público, la o el registrador y cualquier persona que tenga en su poder un testamento cerrado, deberá presentarlo a la autoridad judicial competente inmediatamente después que tenga conocimiento del fallecimiento de la o el otorgante.
Cualquier interesada o interesado podrá solicitar que se requiera a la persona que tenga en su poder un testamento cerrado, para que lo presente ante la autoridad judicial competente, siempre que la o el peticionario tuviere conocimiento de la existencia del testamento y que éste no haya sido presentado.
La persona solicitante deberá acreditar el fallecimiento de la o el otorgante. Si la persona solicitante fuera extraña a la familia del fallecido, expresará en la solicitud la razón por la que crea tener interés en la presentación del testamento. En este caso, se citará por edictos a quienes según la persona solicitante pudieran tener interés en la herencia.
Transcurridos tres meses desde la notificación sin que ninguna persona interesada haya comparecido al proceso, se archivarán las actuaciones, las que podrán reanudarse a solicitud de cualquier parte interesada.
A solicitud de quien presente el testamento o de otra persona interesada y una vez acreditado el fallecimiento de la o el testador, se citará a audiencia a la notaria o notario público autorizante y, en su caso, a las o los testigos instrumentales que hubieran intervenido en el otorgamiento, a fin de que reconozcan su firma y la del testador, declarando además si está cerrado, si tiene la marca del sello como en el acto de la entrega, y solo después de dicho reconocimiento se abrirá el testamento.
La autoridad judicial examinará en la audiencia el pliego que contenga el testamento y hará constar su estado, describiendo los hechos, si los hubieran, que lo motivan a sospechar que fue abierto o sufrió alguna alteración, enmienda o raspadura.
Si no pueden comparecer todas las o los testigos, bastará que la notaria o notario público y las o los testigos instrumentales presentes, reconozcan sus firmas y la del testador, y acrediten las de los ausentes.
Si no puede comparecer la notaria o notario público, funcionaria o funcionario que autorizó el testamento, se interrumpirá la audiencia, a fin de que la autoridad judicial elija otra u otro notario público que reemplace al autorizante, para las diligencias de apertura.
En caso necesario y siempre que la autoridad judicial lo estime conveniente, podrán ser confirmadas las firmas de la notaria o notario público y de los testigos ausentes, por declaraciones de otras personas fidedignas ante la autoridad judicial. A continuación, la autoridad judicial pondrá su rúbrica al principio y fin de cada página del testamento, y ordenará por medio de auto, su incorporación en el protocolo de la notaria o notario público, quien dará a los interesados los testimonios que pidieren, a su costa, ordenando también la publicación de dicho auto en un diario de circulación nacional.
A las personas citadas que hubieran comparecido a la audiencia, se les pondrá de manifiesto el pliego cerrado para que lo examinen y declaren bajo promesa, si reconocen como legítimas la firma y rúbrica que con su nombre aparecen en él, y si está en el mismo estado que tenía cuando pusieron su firma.
No habiendo comparecido alguna o algunas de las personas citadas, se preguntará a las demás si las vieron poner su firma y rúbrica y la autoridad judicial ordenará, si lo considera necesario, el cotejo de letras y otras diligencias, conducentes a la averiguación de la autenticidad de las firmas de los que no comparecieron. Si alguno de las o los testigos no supiera firmar y lo hubiera hecho otro por él, serán examinados los dos, reconociendo su firma el que la haya puesto.
Practicadas las diligencias anteriores, y resultando de ellas que en el otorgamiento del testamento se han guardado las solemnidades prescritas por la ley y la identidad del pliego, la autoridad judicial lo abrirá y leerá para sí la disposición testamentaria que contenga. Acto seguido, procederá a leer el testamento en voz alta, a no ser que contenga disposición del testador ordenando que la apertura del testamento se realice en un tiempo determinado, en cuyo caso la autoridad judicial suspenderá la continuación del proceso y mandará archivarlo junto con el pliego, hasta que llegue el plazo designado por la o el testador.
Si la o el testador ha dispuesto que alguna o algunas cláusulas queden reservadas y secretas hasta cierto tiempo, la lectura se limitará a las demás cláusulas de la disposición testamentaria.
Leído el testamento, se dictará auto ordenando su protocolización en el protocolo del juzgado.
Cuando no resulte de las diligencias practicadas la observancia de las solemnidades prescritas por la ley, o no haya quedado acreditada la identidad del pliego, se denegará la protocolización del testamento y se acordará el archivo del proceso.
Artículo 839 Testamento cerrado otorgado en país extranjero
El testamento cerrado otorgado en país extranjero, por nicaragüenses o extranjeros domiciliados en Nicaragua, conforme lo establece el Código Civil, se abrirá y publicará conforme las disposiciones de los artículos precedentes.
Presentado el testamento con la copia protocolizada de la que habla el Código Civil, referente al testamento solemne otorgado en país extranjero, la autoridad judicial acordará la verificación de la carpeta o cubierta original del testamento por tres peritos nombrados por la misma; si resultara la conformidad de la cubierta original con la copia protocolizada y que no hay sospechas de rotura, cambio o despegadura, y que se han observado las ritualidades legales, se procederá a la apertura, publicación y protocolización del testamento, con arreglo a lo dispuesto en los artículos anteriores.
Este mismo procedimiento se aplicará para la apertura y publicación del testamento cerrado privilegiado, regulado en el Código Civil.
Capítulo IV
De la presentación, verificación y protocolización de testamento abierto
Artículo 840 Ámbito de aplicación
Se aplicará lo dispuesto en el presente Capítulo para la presentación, la verificación y protocolización de testamento abierto, regulados en el Código Civil.
Artículo 841 Legitimación
Está legitimado para promover este proceso, quien presente el testamento o cualquier persona interesada.
Artículo 842 Competencia
Será competente para conocer de la solicitud, el juzgado Local o de Distrito Civil del domicilio de la testadora o testador o de la persona a quien le hubiera sido otorgada la guarda del testamento, o el del domicilio de la notaria o notario público autorizante.
Artículo 843 Reglas procedimentales y resolución
Cuando el testamento se hubiera otorgado ante cinco testigos sin intervención de notaria o notario público, la persona interesada lo presentará a la autoridad judicial, observando los plazos establecidos para el testamento abierto en el Código Civil, solicitando por escrito su protocolización, en el que mencionará el nombre, apellido, profesión y domicilio de la o el testador y testigos, acompañando la partida de defunción del testador.
Presentada la solicitud, la autoridad judicial convocará a la audiencia para que comparezca el cónyuge o conviviente en unión de hecho estable sobreviviente, si lo hubiera, las o los descendientes y ascendientes de la o el testador y, en defecto de unos y otros, los parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. Si se ignorara la existencia de estas personas, o siendo niñas, niños, adolescentes o personas con discapacidad o personas declaradas judicialmente incapaces que carecieran de representación legítima, se hará la citación a la Procuraduría General de la República. Se citará también a las o los testigos propuestos por la persona solicitante, para declarar sobre la autenticidad del testamento.
En la audiencia la autoridad judicial abrirá el testamento, si estuviera en pliego cerrado, rubricando todas sus hojas y serán examinados las o los testigos, con arreglo a lo dispuesto en este Código. Cuando al menos tres testigos que conozcan la letra y firma de la o el testador hayan declarado que no tienen duda que el testamento fue escrito y firmado por el testador, podrá prescindirse de las declaraciones testificales que faltaran.
A falta de testigos idóneos, o si dudan los examinados, y siempre que la autoridad judicial lo estime conveniente, podrá emplearse el cotejo de letras.
Las personas citadas, así como la Procuraduría General de la República, en su caso, podrán presenciar la práctica de las diligencias y hacer en el acto, las observaciones que estimen oportunas sobre la autenticidad del testamento.
Cuando no se haya presentado el testamento escrito y firmado por la o el testador, cualquier parte interesada podrá solicitar que se requiera a la persona que lo tenga en su poder, que lo presente ante la autoridad judicial para su protocolización.
Si de las diligencias practicadas resulta justificada la identidad del testamento, se dictará auto disponiendo que se protocolice en el protocolo del juzgado y se expedirá para las o los interesados las copias que procedan. En otro caso, se denegará la protocolización y se archivará el expediente.
Capítulo V
De la presentación, verificación y protocolización de testamentos otorgados en forma oral
Artículo 844 Ámbito de aplicación
Cuando el testamento fuera otorgado en forma oral, de conformidad a lo que refiere el Código Civil, sobre el testamento abierto, se aplicará lo dispuesto en el presente Capítulo, siempre que se pretenda su verificación y protocolización.
Artículo 845 Legitimación
Podrá promover el expediente regulado en el presente Capítulo, sin orden de prelación, los siguientes:
1) La persona que tuviera interés en el testamento;
2) La persona que hubiera recibido en el testamento, cualquier encargo de la o el testador; y
3) La persona que con arreglo a las leyes pueda representar sin poder, a cualquiera de las o los que se encuentren en los casos que se expresan en los numerales anteriores.
Artículo 846 Competencia
Será competente para conocer de la solicitud, el juzgado Local o de Distrito Civil del domicilio de la persona testadora o de la persona a que hubiera recibido de viva voz las disposiciones de última voluntad del causante.
Artículo 847 Reglas procedimentales y resolución
En la solicitud se expresará el nombre del policía o militar que haya recibido de viva voz la última disposición de la persona testadora, los nombres de las o los testigos que declararán que han oído simultáneamente de boca del testador todas las disposiciones testamentarias, acompañándose la certificación que acredite la defunción del causante.
Además se acompañará si existiera, la nota, memoria o soporte de otros medios técnicos de reproducción de la palabra, el sonido o la imagen que contenga las disposiciones de la o el testador y que se haya utilizado al otorgar el testamento.
Admitida la solicitud se convocará a la audiencia y se citará a las o los testigos, bajo apercibimiento de multa de uno a dos salarios mínimos si no comparecen.
No concurriendo a la audiencia alguna o algunas de las personas citadas, sin alegar justa causa que se lo impidiera, la autoridad judicial la suspenderá señalando nueva audiencia, mandando hacer efectiva la multa sin perjuicio de la responsabilidad penal.
Cuando un testigo no compareciera a la audiencia por estar impedido, podrá pedir a la persona interesada que la autoridad judicial se traslade a la casa del testigo para recibirle declaración, después de haber sido examinados los demás testigos; o que se haga uso del auxilio judicial, conforme lo dispuesto en este Código.
La prueba aportada deberá ser clara y terminante en cuanto a las siguientes circunstancias:
1) Que la persona testadora se hallaba en peligro inminente de muerte;
2) Que la o el testador tuvo el propósito serio y deliberado de otorgar su última disposición;
3) Que las o los testigos, oyeron simultánea y directamente del testador todas las disposiciones que quería se tuvieran como su última voluntad, bien lo manifestara de palabra, leyendo o dando a leer alguna nota o memoria en que se contuviera; y
4) Que las o los testigos fueron en el número que exige la ley, según las circunstancias del lugar y tiempo en que se otorgó, y que reúnen las cualidades que se requieren para ser testigo en los testamentos.
Cuando exista divergencia en las declaraciones de las o los testigos, se aprobará como testamento aquello en que todas estuvieran conformes.
Si la última voluntad se hubiera consignado en nota, memoria o soporte técnico, se tendrá como testamento lo que de estos resulte, siempre que todas las o los testigos estén conformes en su identidad, aun cuando alguno de ellos no recuerde alguna de sus disposiciones.
Si durante las diligencias de protocolización se presentare oposición, ésta se tramitará y resolverá mediante el proceso sumario.
El testamento objeto de la protocolización a la que se refiere el Código Civil, sobre el testamento abierto, podrá ser impugnado de la misma manera que cualquier otro testamento auténtico; pero la impugnación deberá hacerse por separado, en proceso ordinario.
Artículo 848 Sentencia
La sentencia contendrá las declaraciones y disposiciones de la o el testador que resulten de la prueba obtenida y mandará que estas valgan como testamento de la persona de cuya sucesión se trata y que se protocolice como tal su fallo, sin perjuicio de tercero. La protocolización se hará en el protocolo del juzgado.
Cuando las declaraciones o disposiciones testamentarias surjan de la prueba testifical, solo se tomarán en cuenta, aquellas en que las o los testigos estuvieran conformes.
Capítulo VI
De los expedientes relativos al albaceazgo
Artículo 849 Ámbito de aplicación
Lo previsto en este Capítulo será de aplicación a lo dispuesto en el Código Civil en los siguientes casos:
1) Nombramiento de albacea;
2) Renuncia del albacea a su cargo, prórroga o fijación del plazo del albaceazgo; y
3) Autorización para que el albacea pueda efectuar actos de disposición sobre bienes de la herencia.
La tramitación de este proceso se ajustará al procedimiento común regulado en el presente Libro.
La rendición de cuentas del albacea se seguirá por los trámites del proceso ordinario.
Capítulo VII
Aposición de sellos
Artículo 850 Ámbito de aplicación
Se aplicarán las disposiciones de este Capítulo cuando:
1) Lo solicitado se encuentre comprendido en lo dispuesto en el Código Civil, sobre la apertura de la sucesión y de su aceptación, repudiación e inventario;
2) Las o los herederos sean niñas, niños, adolescentes o personas con discapacidad o personas declaradas judicialmente incapaces, sin guardadores y que ningún pariente la solicite;
3) El o la cónyuge o conviviente en unión de hecho estable, las herederas o herederos que estén ausentes o las personas que sean desconocidas;
4) La persona fallecida haya sido depositaria de archivos o caudales públicos; pero en este caso la aposición de sellos será únicamente sobre los objetos que tengan relación con el cargo público de la persona fallecida;
5) Exista conflicto de intereses por pretender substraerse objetos pertenecientes a la sucesión; o
6) Cuando se solicite como medida cautelar en cualquier tipo de proceso.
Artículo 851 Legitimación
Podrán solicitar la aposición de sellos sin orden de prelación, los siguientes:
1) El o la cónyuge o conviviente en unión de hecho estable, sobreviviente;
2) Los que sean comuneros de la persona fallecida en lo que hacen al bien en común o pretendan tener derecho a la sucesión;
3) Toda persona acreedora que tenga título ejecutivo contra la o el fallecido o sus bienes;
4) Cualquiera de los parientes de las niñas, niños, adolescentes, personas con discapacidad o declaradas judicialmente incapaces, si no tiene guardador o éste se hallará ausente;
5) Las personas que viven en la casa del fallecido cuando el cónyuge, conviviente en unión de hecho estable, las o los herederos del causante estuvieran ausentes y no se conocieren;
6) La Procuraduría General de la República en los casos de las niñas, niños, adolescentes, personas incapaces o declaradas judicialmente incapaces, sin guardador o pariente que lo solicite; y
7) Toda persona que tenga interés o se presuma que pueda tenerlo.
Artículo 852 Actuación de oficio
La autoridad judicial competente también puede de oficio, hacer u ordenar la aposición de sellos en los siguientes casos;
1) Cuando las herederas o los herederos sean niñas, niños, adolescentes, personas con discapacidad o declaradas judicialmente incapaces, sin guardador, y ningún pariente la solicita;
2) Cuando el o la cónyuge, conviviente en unión de hecho estable, las o los herederos estuvieran ausentes o sean personas desconocidas;
3) Cuando la persona fallecida haya sido depositaria de archivos o caudales públicos; en este caso la aposición de sellos será únicamente sobre los objetos que tengan relación con su cargo público; y
4) Cuando exista disputa entre las personas interesadas por pretender substraerse objetos pertenecientes a la sucesión.
Artículo 853 Competencia
Serán competentes para conocer sobre la aposición de sellos, las notarias o notarios públicos y la jueza o juez Local o de Distrito Civil del lugar donde se encuentren los bienes.
Artículo 854 Reglas procedimentales y resolución
Para la práctica de aposición de sellos, se procederá conforme el Capítulo sobre el inventario que se refieren las reglas procedimentales de este Código, cuando los bienes estuvieran esparcidos en diversos lugares o departamentos.
Cuando los bienes estuvieran situados fuera de la República, se procederá conforme el Capítulo sobre el inventario que se refieren las reglas procedimentales de este Código.
Las llaves de cerraduras selladas se depositarán y permanecerán en el despacho de la autoridad judicial, de donde no podrán extraerse hasta que se levanten los sellos.
Si al tiempo de hacerse la aposición de sellos, se encontrare un testamento u otros papeles cerrados, se hará mención de la forma exterior del pliego y del sello, si lo tiene; la autoridad judicial, con las partes presentes y la notaria o notario público o secretario, rubricará la cubierta e indicará el día y hora en que el pliego será abierto en el juzgado competente.
De igual forma se procederá cuando la aposición de sellos haya sido hecha mediante exhorto, y la autoridad judicial remitirá las diligencias de aposición en paquete cerrado a la autoridad judicial exhortante, quien procederá a su apertura, validación de lo actuado y trámite, conforme lo dispuesto en este Capítulo.
Si alguna de las partes lo solicitara, la funcionaria o funcionario buscará entre los papeles de la persona difunta, el testamento, antes de la aposición de sellos; y si se encontrara, se procederá de la manera que dispone el párrafo anterior.
Los demás papeles que se encuentren cerrados se abrirán por la funcionaria o funcionario y si no son concernientes a la sucesión, los entregará a las personas interesadas. Si por un sello, signo o nota exterior, se apreciara que los papeles son de un tercero, se le citará a la audiencia para que asista a la apertura. En la audiencia se abrirán éstos, hayan o no comparecido las o los interesados; y si los papeles fueran extraños a la sucesión, y ésta no tuviera derecho a conservarlos, se entregarán a sus dueños sin dar a conocer su contenido, o los hará cerrar de nuevo y se conservarán en el despacho del juzgado hasta que sean reclamados.
Si al momento de la aposición de sellos, se encontrara algún testamento abierto, la funcionaria o funcionario lo hará constar en las diligencias y lo entregará a la persona interesada.
Artículo 855 Contenido del acta
El acta en que conste la aposición de sellos, mencionará:
1) Lugar, fecha y hora en que se ejecuta la aposición;
2) Los motivos de ella;
3) El nombre y domicilio de la persona que solicitó la aposición o si se hace de oficio;
4) La comparecencia o ausencia de las personas interesadas;
5) Los bienes muebles e inmuebles sobre cuyas cerraduras se hayan fijado los sellos;
6) La declaración bajo promesa de quienes habiten en la casa de la persona fallecida o que tengan en su poder bienes del mismo, de que no han sustraído ni visto sustraer cosa alguna perteneciente a la sucesión;
7) La enumeración de los muebles domésticos que no quedan bajo sellos;
8) El nombramiento de una o un depositario que cuide de los bienes y que no se violen los sellos que en ellos se coloquen; y
9) La firma de la autoridad judicial y de la secretaria, secretario, notaria o notario público en su caso y de las partes presentes que pudieren hacerlo. Si alguna de las partes no supiere firmar, se hará mención de esta circunstancia.
Capítulo VIII
Levantamiento de sellos
Artículo 856 Ámbito de aplicación y legitimación
Todas las personas que tienen derecho a solicitar el inventario como medida cautelar o de conformidad con el Código Civil sobre el inventario, lo tienen igualmente para pedir que se levanten los sellos. También podrá solicitarlo el guardador o la Procuraduría General de la República en el caso de las niñas, niños, adolescentes, personas con discapacidad o declaradas judicialmente incapaces, cuando no tienen guardador o teniéndolo, éste no lo solicita.
Artículo 857 Competencia
Será competente para conocer sobre el levantamiento de sellos, la jueza o juez Local o de Distrito Civil del lugar donde se encuentren los bienes y las notarias o notarios públicos.
Artículo 858 Reglas procedimentales
Si alguna de las herederas o alguno de los herederos son niñas, niños o adolescentes y no tienen guardador, o si la herencia no ha sido aceptada, no se procederá a levantar los sellos mientras no se provea de guardador a las niñas, niños o adolescentes, o se declare yacente la herencia y se le nombre guardador en el término debido.
El levantamiento de los sellos se pedirá al mismo tiempo que el inventario, si éste tuviera lugar; si no, solo se solicitará la orden para el levantamiento.
Solo procederá el levantamiento de sellos, después de nueve días de sepultado el causante, salvo que exista motivo urgente y grave según apreciación de la funcionaria o funcionario.
Los bienes se inventariarán a medida que se vayan levantando los sellos, a no ser que la causa de la aposición, cese antes del inventario.
Si durante el levantamiento de sellos se presentaran a la funcionaria o funcionario, documentos o bienes muebles pertenecientes a la sucesión, por haberlos encontrado abandonados o por otros motivos, éste lo hará constar en las diligencias, haciendo que firme la persona que los presentó y a continuación los incluirá en el inventario.
Capítulo IX
Del inventario
Artículo 859 Ámbito de aplicación
Se aplicará lo dispuesto en el presente Capítulo a los bienes que componen la masa hereditaria no asignada en forma expresa por el causante.
Artículo 860 Legitimación
Tendrán derecho de promover y de asistir al inventario, sin orden de prelación, los siguientes:
1) El o la albacea;
2) La guardadora o el guardador de la herencia yacente;
3) Cualquier persona heredera; en este caso aprovechará a los demás, aunque no sean citados;
4) El o la cónyuge o conviviente en unión de hecho estable, sobreviviente;
5) Las legatarias y los legatarios;
6) Las socias y socios de comercio;
7) Toda persona acreedora hereditaria que presente el título de su crédito, aunque éste sea documento privado;
8) Las o los cónsules sobre bienes de extranjeros; y
9) Cualquier persona a quien la ley imponga la obligación de hacerlo.
Las personas antes dichas podrán ser representadas por otras que exhiban documento que los acredite, cuando no lo fueren por sus guardadores o representantes legítimos.
Todas estas personas tendrán derecho a oponerse al inventario.
Artículo 861 Competencia
Será competente para conocer las diligencias de inventario, la jueza o juez Local o de Distrito Civil del lugar en donde estén ubicados los bienes, derechos y acciones del causante, la notaria o notario público, la persona nombrada por la o el testador en su testamento o la nombrada de común acuerdo por las personas interesadas que tengan la libre administración de sus bienes.
Las controversias de competencias que se susciten entre inventariantes, serán dirimidas por la Sala de lo Civil del respectivo Tribunal de Apelaciones.
Artículo 862 Plazo de interposición en caso de sucesión
Aceptada la herencia, toda persona heredera, tendrá obligación de promover la formación del inventario, dentro de nueve días, contados desde que supiere su nombramiento o tomare parte en la sucesión.
El albacea promoverá por sí mismo en el plazo indicado en el párrafo que precede, el referido inventario, o lo formará, si para ello le hubiere conferido facultades la o el testador en el testamento.
Esto mismo hará cualquiera otra persona a quien la o el testador le hubiere conferido ese encargo.
En este mismo plazo y aun inmediatamente después de la muerte de una persona, si no está presente alguno de las o los herederos, la autoridad judicial dictará las providencias oportunas que creyere conveniente como la aposición de sellos, para que no se oculten o pierdan los bienes.
Artículo 863 Reglas procedimentales
En el escrito en que se solicite la práctica del inventario, se pedirá que éste se haga con las citaciones debidas. Se acompañarán a él los documentos que justifiquen el derecho que tenga la persona solicitante para pedir el inventario y se señalarán el lugar o lugares donde están situados los bienes que hayan de inventariarse.
Deberán citarse en la forma legal a las personas interesadas, para que asistan a la práctica del inventario. Si se encuentran fuera del país, el inventariante nombrará un guardador para el proceso que represente a las o los ausentes y citará al representante de la Procuraduría General de la República.
La persona heredera podrá en todo tiempo exonerarse de sus obligaciones, abonando a las o los acreedores los bienes de la sucesión que deba entregar en especie y el saldo que reste de los otros y obteniendo de ellos o del inventariante la aprobación de la cuenta que de su administración deberá presentarles. La o el guardador de la herencia yacente no podrá hacer lo dispuesto anteriormente, sino con previa autorización de la autoridad judicial.
Agotados los bienes de la sucesión, o la parte que de ellos hubiera correspondido a la persona heredera, en el pago de las deudas y cargas, deberá el inventariante, a petición de la o el heredero, citar por edictos a las personas acreedoras hereditarias y testamentarias que no hayan sido cubiertas, para que reciban de dicho heredero en un término de treinta días, contados a partir del último edicto, la cuenta exacta y en lo posible documentada de todas las inversiones que haya hecho, y aprobada la cuenta por ellos, o por la autoridad judicial en ausencia de estos o en caso de discordia, declarando libre a la persona heredera de toda responsabilidad ulterior.
La persona heredera que opusiera a una demanda la excepción de estar ya agotados en el pago de deudas y cargas, los bienes hereditarios o la porción de ellos que le hubiera correspondido, deberá probarlo presentando a las o los demandantes una cuenta exacta y en lo posible documentada, de todas las inversiones que haya hecho.
El o la albacea o las y los herederos harán que se cite con un término que no pase de treinta días, a las personas legatarias y acreedoras del difunto, para que si quisieran, asistan a la formación del inventario. La citación de los ausentes deberá hacerse por el mismo inventariante, por medio de edictos conforme lo dispuesto en este Código. Si pasado dicho término, no comparecieran las personas citadas, la formación del inventario se practicará con asistencia de la Procuraduría General de la República.
El albacea y las o los herederos tendrán obligación de hacer que se termine el inventario, dentro de noventa días contados desde la aceptación respectiva del albaceazgo o herencia.
Si los bienes se hallaran repartidos o ubicados a grandes distancias, o si por la naturaleza de los negocios no fueran suficientes los noventa días, podrá el inventariante ampliar hasta por nueve meses el término, con audiencia de las personas interesadas y de la Procuraduría General de la República en su caso.
Si los bienes estuvieran situados fuera de la República, el inventario de ellos podrá ser practicado por las autoridades de ese lugar, haciendo uso del auxilio judicial internacional conforme este Código. También podrá practicarse por el inventariante que al efecto nombren las partes en escritura pública, unánimemente o por mayoría, aunque haya entre estas niñas, niños, adolescentes, personas con discapacidad o declarados judicialmente incapaces.
Las personas interesadas que promuevan el inventario y el representante de la Procuraduría General de la República, en su caso, propondrán el nombramiento de dos peritos tasadores, si no han podido convenir en uno solo, en el acto de la notificación del auto en que se ordena el nombramiento. Si todas ellas no estuvieran de acuerdo en los propuestos, el inventariante a solicitud de parte, nombrará los dos peritos, o uno solo, si le pareciera conveniente.
La persona inventariante tendrá por nombrados las peritas y los peritos y les recibirá la promesa de cumplir fielmente con su encargo; seguidamente señalará el día, hora y lugar en que deba iniciarse el inventario, con noticia de las partes presentes.
En todo inventario, el inventariante hará que las o los peritos valuadores declaren cuáles bienes admiten cómoda división y cuáles no, o si su división los haría desmerecer. Esta declaración servirá para los efectos legales.
Cuando el que actúe como inventariante nombre una secretaria o secretario, lo hará mediante providencia que se hará constar en las diligencias.
Cuando el inventario tardará dos o más días, en cada uno de ellos deberá cerrarse el acta correspondiente de los bienes inventariados y tasados, con indicación de la hora en que se suspende y la designación del lugar, fecha y hora en que deberá continuarse el inventario. Para continuarlo no será necesario citar a las personas que no comparecieron.
La persona inventariante al concluir, hará la suma general de todo el inventario en el lugar correspondiente y también la expresará en letras, después de la cual la descompondrá en las sumas parciales de los respectivos valores de los bienes muebles e inmuebles, semovientes, créditos activos, dinero y otras especies semejantes.
Una vez concluido el inventario, la persona inventariante les notificará a las o los interesados acerca de su conclusión y mediante auto ordenará el archivo del expediente, y entregará a la persona solicitante certificación de dicho inventario.
Siempre que el guardador tenga interés en la sucesión cuyos bienes se inventarían, se nombrará una o un guardador especial que represente a la persona sujeta a guarda en la práctica del inventario, excepto que el guardador sea el cónyuge, conviviente en unión de hecho estable o alguno de los ascendientes o descendientes de la persona sujeta a guarda. El nombramiento se hará por la persona inventariante.
La persona heredera que haga uso de la acción no prescrita sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros, la promoverá en proceso ordinario ante la jueza o juez de Distrito donde se encuentren la mayoría de los bienes del causante.
Todas las actuaciones de inventario se registrarán en un libro especial, que será autorizado, sellado y rubricado por la secretaría de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 864 Acta de diligencias de inventario
El acta de las diligencias de inventario contendrá:
1) El señalamiento del lugar o lugares, fecha y hora en que se practica;
2) Mención de las personas citadas que hayan comparecido, de las ausentes, si son conocidas; de las que citadas no han comparecido, del guardador o guardadora para el proceso que represente a las personas ausentes, del representante de la Procuraduría General de la República y de las peritas o peritos;
3) La descripción y el valor de los bienes muebles e inmuebles que hagan las peritas o peritos lo que se hará constar no solo en letras sino también en números;
4) La descripción de metales y piedras preciosas, si las hubiera;
5) El monto de las sumas de dinero;
6) Los papeles, libros y registros de comercio, o de cuentas u otros, con descripción de su número y estado, rubricándolos la persona inventariante;
7) La enumeración de los créditos activos;
8) La enumeración de los títulos de propiedad;
9) La enumeración y estimación de las obras artísticas y las que constituyan la biblioteca;
10) Mención de la promesa que prestarán al concluirse el inventario, los que han estado en posesión de los bienes, de que no han sustraído ni visto sustraer ninguno de éstos;
11) Mención de haberse prevenido a los que estaban en posesión de los bienes, que los pusieran de manifiesto para inventariarlos;
12) Mención de la entrega de los bienes inventariados a la persona heredera o herederas o a sus representantes, o al depositario en quien convengan las o los interesados, o a quien nombre la persona inventariante, si éstos no se acordaran en el nombramiento; y
13) Las firmas de la persona inventariante, de la secretaria o secretario, de las o los interesados presentes que supieran firmar, de las peritas, los peritos, del guardador o guardadora para el proceso que representa a las personas ausentes, del representante de la Procuraduría General de la República, del depositario, depositaria y de la notaria o notario público o dos testigos o testigas, en su defecto. Si alguna de las personas interesadas o peritos no supieran o no quisieran firmar, se hará mención de esta circunstancia.
Artículo 865 Nulidad del acto
Todo inventario deberá practicarse con la obligatoria presencia de la persona inventariante, secretaria, secretario, notaria, notario o testigos y peritos nombrados, constituidos en el lugar donde se celebre el inventario. La contravención acarreará la nulidad absoluta del acto.
Artículo 866 Oposición
Si durante la confección del inventario se presentara oposición, ésta no suspenderá su práctica. La oposición se tramitará por el proceso sumario ante la autoridad judicial competente, conforme las reglas generales establecidas en este Código para determinar el valor de la pretensión.
Artículo 867 Aprobación y archivo
Concluido y aprobado el inventario, la jueza o juez Local o de Distrito Civil a solicitud de parte o de oficio, ordenará su archivo, notificando a las personas interesadas, quienes en el término de ocho días transcurridos desde la última notificación, podrán pretender en proceso sumario su reforma por error o dolo, alegando que es diminuto o defectuoso, o denunciando ocultación.
Se entiende por concluido el inventario desde el día siguiente al de la última notificación que se haya hecho del auto en que la autoridad judicial lo mande archivar.
Artículo 868 Resolución
Desestimada la oposición, se procederá a la partición en proceso sumario, a solicitud de cualquiera de las personas interesadas, aplicando lo previsto en el Código Civil. De igual forma se procederá cuando las o los interesados estén conformes con el inventario.
Capítulo X
De la declaración de la herencia yacente
Artículo 869 Ámbito de aplicación
Se aplicará para la declaración de la herencia yacente lo establecido en el Código Civil sobre la aceptación y de la repudiación de la herencia.
Artículo 870 Legitimación
Están legitimados para promover este proceso, sin orden de prelación los siguientes:
1) El o la cónyuge o conviviente en unión de hecho estable, sobreviviente;
2) Cualquiera de los parientes o dependientes de la persona difunta;
3) El Municipio.
Artículo 871 Competencia
Será competente para conocer sobre la declaración de la herencia yacente, la jueza o juez Local o de Distrito Civil del domicilio del causante.
Artículo 872 Reglas procedimentales y sentencia
Para la admisión de la solicitud y su tramitación se procederá conforme lo dispuesto en el procedimiento común que regula este Libro.
En la sentencia se declarará yacente la herencia y se publicará la parte resolutiva en un diario de circulación nacional, procediéndose luego al nombramiento de guardador de la herencia yacente, conforme lo dispuesto en este Libro para el guardador de bienes.
En el caso de que las personas herederas fueran extranjeras y a falta de tratado, se hará saber a la o el cónsul respectivo mediante oficio la resolución que declare yacente la herencia, a fin de que en el término de tres días, si lo tiene a bien, proponga la persona o personas a quienes pueda nombrar como guardadores de la herencia yacente.
Si la o el cónsul propusiera guardador, la autoridad judicial le discernirá la guarda si fuera persona idónea, y a petición de las o los acreedores o de otros interesados en la sucesión, podrá agregar a dicho guardador otro u otros, según la cuantía y situación de los bienes que compongan la herencia. Si no propusiera guardador, la autoridad judicial hará el nombramiento de oficio, o a propuesta de la Procuraduría General de la República.
Si alguna persona legitimada se presentara reclamando la herencia que está en guarda, se tramitará la demanda con audiencia del guardador por los trámites del proceso ordinario.
Si antes de ponerse la herencia en guarda se presentara una o más personas herederas a aceptarla, comprobado el derecho, la autoridad judicial la tendrá por aceptada y decretará el levantamiento de los sellos.
Capítulo XI
De las informaciones para perpetua memoria
Artículo 873 Ámbito de aplicación
Se aplicará lo dispuesto en este Capítulo para documentar declaraciones testificales que interesa obtener o conservar sobre hechos ocurridos, para en su momento aportar a un proceso en calidad de prueba o simplemente para dejar constancia de dichas informaciones en interés de la persona solicitante.
Artículo 874 Legitimación
Cualquier persona interesada podrá solicitar las informaciones, ante la autoridad judicial correspondiente.
Artículo 875 Competencia
Será competente para conocer de estas solicitudes, la jueza o juez Local Civil del domicilio de la persona solicitante.
Artículo 876 Reglas procedimentales
En el escrito de solicitud de admisión de la información, se determinarán los hechos sobre los cuales hayan de declarar las o los testigos.
Previo examen de la solicitud la autoridad judicial admitirá las informaciones testimoniales que ante ella se soliciten, mandándose a oír a la Procuraduría General de la República.
Las testigas o los testigos serán examinados con sujeción a los puntos o hechos consignados en el interrogatorio.
La autoridad judicial aprobará las informaciones rendidas con arreglo a lo dispuesto en este Capítulo, y mandará archivar las diligencias, entregando certificación de la sentencia a las personas interesadas.
LIBRO OCTAVO
DISPOSICIONES FINALES, ADICIONALES, REFORMATORIAS, DEROGATORIAS, TRANSITORIAS Y VIGENCIA
TÍTULO ÚNICO
Capítulo I
Disposiciones Finales
Artículo 877 Prevalencia de las leyes
Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores, desde el momento en que deben empezar a regir, pero los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.
Artículo 878 Denominaciones comunes
Cuando en una ley, reglamento o cualquier disposición normativa se mencione:
1) “Código de Procedimiento Civil”, léase “Código Procesal Civil”.
2) “Beneficio de pobreza”, léase “asistencia jurídica gratuita”.
3) “Guardador ad litem”, léase “guardador para el proceso”.
4) “Juicio ejecutivo”, “ejecución de sentencia”, o “juicios y acciones singulares ejecutivos” léase “Proceso de ejecución forzosa”.
5) “Proceso sumario”, entiéndase que se refiere a la tramitación del proceso sumario regulado en este Código.
Cuando en una ley, reglamento o disposición normativa se ordene la publicación por carteles o edictos, se procederá conforme lo dispuesto en este Código.
En toda ley, reglamento o disposición normativa en materia no penal donde se mencione al “Ministerio de Justicia” se leerá “Procuraduría General de la República”.
Capítulo II
Disposiciones Adicionales
Artículo 879 Adición
Adicionase al artículo 41 de la Ley N°. 260, Ley Orgánica del Poder Judicial de la República de Nicaragua, un nuevo numeral 2) bis, leyéndose el artículo así:
“Artículo 41 Competencia
Los Tribunales de Apelaciones, en el orden de la competencia de cada Sala podrán:
1) Conocer y resolver en segunda instancia de los recursos en contra de las sentencias dictadas por los Juzgados de Distrito.
2) Conocer del Recurso de Hecho por inadmisibilidad de los Recursos de Apelación contra sentencias de los Jueces de Distrito.
2) bis Conocer y resolver de la rescisión de sentencias firmes.
3) Conocer los Recursos de Amparo y de Exhibición Personal de conformidad con la ley de la materia.
4) Conocer y resolver los Recursos de Revisión en materia penal.
5) Conocer en primera instancia, de oficio o por acusación, de los procesos especiales de responsabilidad con formación de causa que, por delitos propios de los funcionarios públicos, tengan lugar en contra de los jueces de Distrito, Abogados y Notarios en el ejercicio de sus funciones, Alcaldes y Presidentes de los Consejos Regionales Autónomos de la Costa Caribe; sus resoluciones son apelables en un solo efecto ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
6) Conocer en segunda instancia, de los delitos señalados en el numeral anterior cuando éstos fuesen cometidos por los Jueces Locales.
7) Dirimir los conflictos de competencia entre los Jueces que le están subordinados territorialmente.
8) Resolver los incidentes de implicancias y recusaciones que se promuevan contra sus miembros.
9) Las demás que la ley determine.”
Capítulo III
Disposiciones Reformatorias
Artículo 880 Reformas
Se reforman las siguientes disposiciones:
1) Refórmese los numerales 1) y 3) del artículo 47, los numerales 1) y 2) del artículo 55; los artículos 195, 200 y 227 de la Ley N°. 260, Ley Orgánica del Poder Judicial de la República de Nicaragua, los que se leerán así:
“Artículo 47 Competencia de los Juzgados Civiles de Distrito
Los juzgados Civiles de Distrito son competentes para:
1) Conocer y resolver, según la materia y cuantía establecida por la Ley, en primera instancia de los procesos en materias de derecho Civil, Mercantil, Agrario y todos aquellos que no sean competencia de un Juzgado específico dentro de la misma jurisdicción territorial.
2) Conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de los Jueces Locales de su misma jurisdicción territorial, en las materias establecidas en el inciso precedente.
3) Conocer y resolver los asuntos referidos a los actos de jurisdicción voluntaria que la ley determine.
4) Conocer y resolver los conflictos de competencia suscitados entre los juzgados Locales de lo Civil que le están subordinados territorialmente.
5) Las demás que la ley establezca.”
“Artículo 55 Competencia de los Juzgados Civiles Locales
Los Juzgados Civiles Locales son competentes para:
1) Conocer y resolver en primera instancia según la materia y cuantía establecida por la ley, los procesos en materias de Derecho Civil, Mercantil y Agrario, y todos aquellos que no sean competencia de un Juzgado específico dentro de la misma jurisdicción territorial.
2) Conocer y resolver los asuntos referidos a los actos de jurisdicción voluntaria que la ley determine.
3) Coordinar la administración de justicia con los Jueces electos por las Comunidades de la Costa Caribe.
4) Autorizar en calidad de notaria o notario público, contratos cuyo valor no exceda de la cuantía que para su competencia haya fijado la Corte Suprema de Justicia, sujetándose a las formalidades establecidas por la ley para la cartulación, siempre que en el lugar no haya notario o notaria.
5) Las demás que la ley establezca.”
“Artículo 195 Insaculación y desinsaculación
Cuando se recurra a la prueba pericial, los jueces y juezas insacularán en una urna los nombres de los peritos y peritas que corresponden a la materia en cuestión y de ella sacarán dos nombres. Las personas escogidas en la desinsaculación serán los peritos y peritas judiciales del caso, sin perjuicio del derecho a la tacha en los casos legales.
Cuando requiriéndose de prueba pericial especializada, no existan peritos nombrados para un distrito determinado, el juez o jueza podrá nombrarlo de oficio, quedando la persona nombrada sujeta a las obligaciones y responsabilidades señaladas en el presente capítulo.”
“Artículo 200 Honorarios periciales
Los honorarios de los peritos y peritas judiciales son a cargo de la parte proponente, sin perjuicio de lo que se decida en relación a las costas procesales, que serán tasadas de conformidad con el Código de Aranceles Judiciales.
Correrán a cargo de la Administración de Justicia los honorarios del o los peritos y peritas solicitados por la parte que goce de asistencia jurídica gratuita, salvo que la persona designada sea funcionario, funcionaria, empleada o empleado del Estado.
La Corte Suprema de Justicia incluirá necesariamente en su Presupuesto una suma que prevea el pago de los Honorarios Periciales. Definirá también el destino alternativo que se le dará a ese fondo en caso de no agotarse. El cálculo se hará necesariamente al concluir el octavo mes del ejercicio fiscal.”
“Artículo 227 Plazo para fallo
Las salas que conforman la Corte Suprema y la Corte Plena están obligadas a fallar los recursos dentro del plazo establecido en la ley de la materia.”
2) Refórmese los artículos 98 en su último párrafo, 103, 194, 105 de la Ley No. 312, Ley de Derechos de Autor y Derechos conexos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 166 y 167 del 31 de agosto y 1 de septiembre de 1999 respectivamente, los que ya modificados se leerán así:
“Artículo 98 El cese de la actividad ilícita podrá comprender:
1) La prohibición de realizar los actos en que consista, incluyendo entre otros, prohibir la entrada a los canales de comercio de los bienes ilícitos importados, inmediatamente después de la liberación aduanera de dichos bienes o para prevenir su exportación.
2) La retirada de la circulación de los ejemplares ilícitos y su destrucción, o con la autorización del titular del derecho, la donación con fines de caridad.
3) El decomiso y destrucción de los materiales e implementos utilizados en la producción o creación o comercialización de los bienes ilícitos, excepto en casos de donación con fines de caridad y con autorización del titular del derecho. La destrucción o donación con fines de caridad de los materiales y equipos se hará sin compensación alguna. Las autoridades judiciales, al considerar las solicitudes de destrucción de los equipos, podrán tomar en cuenta, entre otros, la gravedad de la infracción, así como el interés de terceras personas, titulares de derechos reales, de posesión, o de un interés contractual o garantizado;
4) El decomiso de la evidencia documental relevante a la infracción.
La autoridad judicial civil, a petición de parte, podrá ordenar al demandado que proporcione cualquier información que posea respecto a cualquier persona involucrada en cualquier aspecto de los hechos y respecto de los medios de producción o canales de distribución para los productos o servicios objetos de la infracción, incluyendo la identificación de terceras persona involucradas en su producción y distribución y sus canales de distribución, y proporcionarle esta información al titular de derecho.”
“Artículo 103 La solicitud de adopción de medidas cautelares, se tramitará y resolverá conforme lo establecido en el Código Procesal Civil.”
“Artículo 104 Los efectos de las medidas cautelares acordadas caducarán de pleno derecho, cuando transcurrido el plazo de treinta días desde su adopción, el solicitante no inicie un procedimiento sobre el fondo.”
“Artículo 105 Una vez practicadas las medidas cautelares, el solicitante dentro del plazo anterior podrá promover el proceso ordinario.”
3) Refórmese los artículos 95, 106 y 116 de la Ley No. 354, Ley de Patentes de Invención, Modelo de Utilidad y Diseños Industriales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 179 y 180 del 22 y 25 de septiembre de 2000, respectivamente, los que ya modificados se leerán así:
“Artículo 95 Las demandas de nulidad o de revocación de una patente o de un registro serán presentadas ante la autoridad judicial competente y se tramitarán en proceso ordinario conforme el Código Procesal Civil.
En el caso que se ordene la revocación o nulidad de la patente, diseño industrial, del modelo de utilidad, el Registro de la Propiedad Intelectual inscribirá en el asiento registral respectivo la nulidad o revocación señalada, cuando quede firme la sentencia dictada por la autoridad judicial competente, bastando para tal efecto la certificación de la sentencia firme.”
“Artículo 106 Medidas en la Acción por Infracción. La sentencia que dicte la autoridad judicial competente de una acción por infracción podrá ordenar una o más de las siguientes medidas:
a) La cesación de los actos que constituyen la infracción.
b) La indemnización por daños y perjuicios.
c) Apartar de los circuitos comerciales los productos resultantes de la infracción y de los materiales y medios que sirvieran principalmente para cometer la infracción.
d) La prohibición de la importación o de la exportación de los productos, materiales o medios referidos en el inciso anterior.
e) Las medidas necesarias para evitar la continuación o la repetición de la infracción, incluyendo la destrucción de los productos, materiales o medios referidos en el inciso c).
f) La publicación de la sentencia condenatoria y su notificación a las personas interesadas, a costa del infractor.
Sin perjuicio de las demás medidas aplicables, no responderá por daños y perjuicios la persona que hubiera comercializado productos que infringen un derecho protegido, salvo que ella misma los hubiese fabricado o producido, o los hubiera comercializado con conocimiento de la infracción.
La autoridad judicial civil, a solicitud de parte, podrá ordenar al demandado que proporcione cualquier información que posea respecto a cualquier persona involucrada en cualquier aspecto de los hechos y respecto de los medios de producción o canales de distribución para los productos o servicios objeto de la infracción, incluyendo la identificación de terceras personas involucradas en su producción y distribución y sus canales de distribución, y proporcionarle esta información al titular del derecho.
Al dictar sentencia, la autoridad judicial relacionará la gravedad de la infracción con las medidas ordenadas y los intereses de terceros.”
“Artículo 116 Toda medida precautoria quedará sin efecto de pleno derecho si la acción de infracción principal no se iniciara dentro de los treinta días hábiles contados desde la ejecución de la medida.”
4) Refórmese el párrafo segundo del artículo 33, el numeral 2) del artículo 34 y el párrafo segundo del artículo 40 de la Ley No. 322, Ley de Protección de Señales Satelitales Portadoras de Programas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 240 del 16 de diciembre de 1999, los que ya modificados se leerán así:
“Artículo 33 Acción Precautelar
En resguardo de los derechos por la presente Ley, las medidas dictadas por vía precautelar se ejecutarán sin intervención de la otra parte, sin que el propietario, arrendatario, responsable, gerente, administrador, poseedor y ocupante por cualquier título del lugar donde se ejecuten o de los bienes sobre los cuales se practiquen, pueda oponerse a su ejecución.
Sin embargo, la persona contra quien obre la medida será notificada de la misma al momento de ejecutarla, entregándole copia del escrito de solicitud, para que ejerza su derecho de oposición si así lo desea, conforme lo dispuesto en el Código Procesal Civil.”
“Artículo 34 Suspensión de las Medidas Precautorias
Las providencias cautelares previstas en el presente Capítulo serán suspendidas por la autoridad judicial siempre y cuando:
1) La persona contra quien obre la medida presta caución suficiente, a juicio del Juez, para garantizar las resultas del proceso, a menos que la suspensión pueda causar al titular del derecho infringido un daño irreparable; o
2) En las medidas ejecutadas por vía cautelar, si el solicitante de las mismas no acredita haber iniciado la acción principal en un plazo de treinta días consecutivos, contados a partir de su práctica o ejecución.”
“Artículo 40 Adopción de Medidas
Las autoridades de la República en el ámbito de sus respectivas atribuciones, deberán adoptar los procedimientos y las medidas de observancia que aseguren una protección eficaz a los derechos reconocidos en la presente Ley y constituyan un medio efectivo de disuasión de nuevas infracciones.
La autoridad judicial civil, a solicitud de parte, podrá ordenar al demandante que proporcione cualquier información que posee respecto a cualquier persona involucrada en cualquier aspecto de los hechos y respecto de los medios de producción o canales de distribución para los productos o servicios objetos de la infracción, incluyendo la identificación de terceras personas involucradas en su producción y distribución y sus canales de distribución y proporcionales a esta información al titular del derecho.”
5) Refórmese los artículos 83 y 84 de la Ley No. 318, Ley de Protección para las Obtenciones Vegetales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 228 del 29 de noviembre de 1999, los que se leerán así:
“Artículo 83.
Cuando se hubiera ejecutado una medida cautelar sin intervención de la otra parte, se notificará de la misma al momento de ejecutarla, entregándole copia del escrito de solicitud, para que ejerza su derecho de oposición si así lo desea, conforme lo dispuesto en el Código Procesal Civil.”
“Artículo 84
Toda medida cautelar podrá ser decretada a solicitud de parte por la autoridad competente que conoce la causa, quedando sin efecto de pleno derecho si la acción de infracción principal no se iniciara dentro de los treinta días hábiles, contados desde la fecha de su ejecución, condenando en gastos, daños y perjuicios al solicitante.”
6) Refórmese el párrafo segundo del artículo 28 y el artículo 38 de la Ley de Prenda Agraria o Industrial, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 174 del 14 de agosto de 1937, los que se leerán así:
“Artículo 28
El contrato de Prenda Agraria o Industrial apareja acción ejecutiva para exigir del deudor y endosantes el pago del importe del préstamo, intereses, comisiones, obligaciones accesorias y costas, y para hacer efectivo su privilegio sobre del seguro.
Para la tramitación de esta clase de proceso se estará a lo dispuesto para la ejecución forzosa en el Código Procesal Civil.”
“Artículo 38 Requerimiento
El deudor o terceros depositarios de los bienes pignorados, que al ser requerido por la autoridad competente para la entrega de estos, no la efectuare, incurrirá en desobediencia o desacato a la autoridad, quedando sujeto a lo que disponga la Ley No. 641, Código Penal. La autoridad judicial ante el desacato o desobediencia, denunciará ante la autoridad competente para lo de su cargo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, sin perjuicio de la acción penal que puedan ejercer los afectados.”
7) Refórmese el artículo 13 y 19 de la Ley N°. 146, Ley de Prenda Comercial, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 60 del 27 de marzo de 1992, los que se leerán así:
“Artículo 13
Para la tramitación de esta clase de proceso se estará a lo dispuesto para la ejecución forzosa en el Código Procesal Civil.”
“Artículo 19
Cuando el deudor, terceros depositarios o poseedores de los bienes pignorados, no restituyan la prenda objeto del depósito, la autoridad judicial ante el desacato o desobediencia, denunciará ante la autoridad competente para lo de su cargo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, sin perjuicio de la acción penal que puedan ejercer los afectados.”
8) Refórmese el artículo 186 de la Ley N°. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 227 del 23 de noviembre de 2005, el que se leerá así:
“Artículo 186.
Puede el deudor en cualquier estado del juicio levantar el embargo, conforme lo dispuesto en el Código Procesal Civil de la República de Nicaragua.
9) Refórmese los artículos 59 y 62 de la Ley N°. 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no bancarias y grupos financieros, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 232 del 30 de noviembre de 2005, los que se leerán así:
“Artículo 59 Privilegios de las obligaciones a favor de los bancos
En las obligaciones a favor de todo banco regirán las siguientes disposiciones de excepción:
1) La mora se producirá por el solo hecho del vencimiento del plazo estipulado, sin necesidad de requerimiento de ninguna especie.
2) El plazo de un préstamo no se entenderá prorrogado por el hecho de recibir abonos al principal o a los intereses insolutos o por continuar recibiendo los intereses pactados después del vencimiento, salvo cuando la institución bancaria no haya suministrado los fondos en el tiempo estipulado en el contrato, sin mediar justificación alguna, previa comprobación del Superintendente de Bancos y de otras Instituciones Financieras.
3) La solidaridad de los deudores y fiadores subsistirá hasta el efectivo y total pago de la obligación aunque medien prórrogas o esperas, salvo respecto de aquel en cuyo favor fuere expresamente remitida.
4) Los créditos otorgados por los bancos serán indivisibles y en caso de sucesiones los herederos o legatarios respectivos serán considerados como solidariamente responsables del crédito del causante, dentro de los alcances respectivos según el derecho común.
5) Toda fianza se entenderá solidaria y si los fiadores fueren varios, responderán todos solidariamente entre sí.
6) La cesión de derechos que realice un banco se considerará como perfecta sin necesidad de notificarla al deudor.
7) Todo préstamo otorgado por los bancos que no estuviere sujeto por la Ley a reglas especiales de excepción, se considerará como mercantil y sujeto a las disposiciones del Código de Comercio. Los pagarés se considerarán como pagarés a la orden cualquiera que fuera la forma de su redacción.
8) El precepto establecido anteriormente se aplicará en todo su alcance, excepto al lapso señalado para prescribir en que cada obligación, según la naturaleza propia del documento en que conste, se regirá por el Código de Comercio, por el Código Civil o por la Ley General de Títulos Valores, según corresponda.
9) No se insertarán en las escrituras públicas, los poderes de los que comparezcan actuando en representación de los bancos. Bastará que el notario en dichas escrituras indique su inscripción en el Registro Público Mercantil, dando fe de que tal poder confiere al apoderado facultades suficientes para otorgar el acto de que se trata. Esta disposición regirá también para todo acto notarial que otorguen los bancos. El privilegio conferido en este inciso es extensivo a todas las instituciones a que se refiere la presente Ley.
10) La prenda podrá preconstituirse sobre los bienes a adquirirse o a producirse con los fondos del préstamo, en el mismo contrato en que éste se conceda, aun cuando las sumas emprestadas no cubran el valor total de dichos bienes. Para los fines de identificación de los bienes pignorados, se estará a los datos consignados en los documentos que acrediten la inversión en los inventarios contables o a los datos comprobados en inspecciones hechas por los bancos acreedores. En estos casos y cuando proceda, bastará para todos los efectos legales, la inscripción en los Registros correspondientes del contrato constitutivo del adeudo.
11) La garantía de prenda industrial sobre materias primas o sobre productos semi-elaborados transcenderá a los productos elaborados o manufacturados. Sin embargo, éstos podrán ser objeto de tráfico y comercio dentro del plazo del préstamo, quedando el deudor obligado a sustituir constantemente las materias o productos pignorados, para que la garantía tenga un carácter de permanencia por ficción legal.
12) La prenda sobre cualquier tipo de inventario, podrá ser objeto de tráfico y comercio dentro del plazo del préstamo, quedando el deudor obligado a sustituir constantemente los bienes pignorados para que la garantía tenga un carácter de permanencia por ficción legal. Podrá constituirse prenda comercial sobre bienes muebles de cualquier naturaleza distintos de los adquiridos con el financiamiento otorgado por el banco, siguiendo el mismo procedimiento que establece la Ley de Prenda Comercial.
13) El cartel de subasta que hubiere de publicarse a causa de cualquier tipo de acción ejecutiva que intenten los bancos y la solicitud de nombramiento de guardador para el proceso, en su caso, podrá ser publicado en un diario de circulación nacional y sus efectos serán los mismos como si hubiere sido publicado en La Gaceta, Diario Oficial.
14) Los requerimientos de pago que tuvieren que efectuar los bancos, en cualquier tipo de juicio ejecutivo, podrán ser efectuados por el notario que designe el banco en su escrito de demanda, con autorización del juez de la causa.
15) En caso de prenda comercial, los bancos podrán embargarla o solicitar al depositario su entrega. Si al momento de la adjudicación el bien pignorado no cubre el monto adeudado, el banco podrá perseguir cualquier otro bien del deudor.
16) En las acciones ejecutivas que intenten los bancos no será necesario efectuar el trámite de mediación al que se refiere el artículo 94 de la Ley No. 261, Ley Orgánica del Poder Judicial.”
“Artículo 62 Venta judicial de la prenda. Procedimiento
Vencido el plazo de un préstamo hecho con garantía prendaria, los bancos podrán pedir judicialmente la venta de la prenda para ser pagados con el producto de ella, salvo pacto en contrario. El juez oirá en el término de cuarenta y ocho horas al deudor y con su contestación o sin ella, ordenará la venta al martillo de la prenda de conformidad con lo establecido en el Código Procesal Civil, con las modificaciones siguientes:
1) En la subasta sólo se admitirán posturas en efectivo o con cheques librados por bancos.
2) Las ventas al martillo no pondrán suspenderse, y las especies se rematarán definitivamente en el mejor postor, cualquiera que sea el monto del precio ofrecido.
Se exceptúan de estas disposiciones las ventas al martillo resultantes por cobro judicial de créditos otorgados con recursos provenientes de los depositantes que confían sus recursos a las instituciones financieras.
3) En los casos a que se refieren los ordinales anteriores, no se admitirán tercerías, incidentes ni excepciones, ni se suspenderá su curso por insolvencia, concurso o quiebra, suspensión de pagos, muerte, incapacidad o ausencia del deudor. Excepto cuando se trate de pago comprobado en documento auténtico, el Juez con noticia del acreedor y sin más trámite dará por concluida la ejecución y archivará los autos.
4) Si el acreedor impugnare la eficacia del documento auténtico de pago, al dársele noticia de él, conservará sus derechos para ventilarlos después en juicio ordinario.
5) Las resoluciones que se dictaren en los procedimientos a que se refieren los ordinales que preceden, serán apelables por el acreedor en el efecto devolutivo, salvo que pidiere se le admita en ambos efectos; el deudor podrá apelar solamente de aquellas que no se contrajeran a medidas tendientes a la realización de los bienes pignorados, y en tal caso su apelación será admisible sólo en el efecto devolutivo.
6) Realizada la venta judicial de los objetos dados en prenda, podrá el deudor hacer valer, en la vía ordinaria, los derechos que le asistan a causa de la ejecución, si hubiese hecho reserva al respecto en cualquier estado del procedimiento antes de la subasta. Este derecho caducará si el deudor no entablara el correspondiente juicio dentro de ocho días después de efectuada la venta.”
Capítulo IV
Disposiciones Derogatorias
Artículo 881 Derogaciones
Se derogan las siguientes disposiciones:
1) El Código de Procedimiento Civil de Nicaragua que entró en vigencia el primero de enero de 1906, sus reformas, adiciones, aclaraciones, supresiones y la Ley del Colegio de Abogados;
2) Los artículos 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143 y 144 y el numeral 1) del artículo 189 de la Ley N°. 698, Ley General de los Registros Públicos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 239, del 17 de diciembre de 2009;
3) La Ley de Procuradores, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 396 del 30 de noviembre de 1897, sus reformas y adiciones;
4) Las numerales 4), 5), el segundo párrafo del numeral 9) y el numeral 20) del parágrafo V, los parágrafos IX, XIV, XVI, XVII, XXXIII, XXXIV, XXXV, XXXVI, XXXVII y XXXVIII; del Título Preliminar y los artículos 2357, 2358, 2359, 2360, 2361, 2362, 2363; 2399, 2400, 2401, 2402, 2403, 2404, 2405, 2406, 2407, 2408, 2409, 2410, 2411, 2412, 2413, 2414, 2415, 2416, 2417, 2418, 2419, 2420, 2421, 2422, 2425, 2430, 2521, 2522, 2523, 2524, 2525, 2526, 2527, 2528, 2529, 3790, 3791 y 3892, todos del Código Civil de la República de Nicaragua, cuyo decreto de promulgación fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 2148 del 5 de febrero del año 1904;
5) Los numerales 13 y 16 del artículo 59 y el artículo 73 de la Ley No. 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 232 del 30 de noviembre del 2005;
6) Los artículos 19, 29, 31, 32, 33, 34, 35 y el 37 de la Ley de Prenda Agraria o Industrial, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 174 del 14 de agosto de 1937, así como sus reformas;
7) El Decreto N°. 120, Ley que reforma el artículo 28 de la Ley de Prenda Agraria o Industrial, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 95 del 8 de mayo de 1973;
8) Los artículos 12, 14, 15, 16, 17, 18 y 21 de la Ley No. 146, Ley de Prenda Comercial, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 60 del 27 de marzo de 1992;
9) el segundo párrafo del numeral 3 del artículo 7, referido al término de la distancia y los artículos 187, 188, 189, 190, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201 y 202 de la Ley No. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 227 del 23 de noviembre del 2005;
10) Decreto N° 910, Ley reposición de partidas de nacimiento, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 290 de 21 de diciembre de 1981; y
11) Ley N°. 10 Ley complementaria de reposición de partidas de nacimiento, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 200 de 18 de octubre de 1985.
Capítulo V
Disposiciones Transitorias
Artículo 882 Procesos en primera instancia
Todo proceso que se encuentre en primera instancia, continuará su trámite conforme el procedimiento que se inició hasta que recaiga resolución que le ponga fin a dicha instancia.
Para todas las actuaciones procesales posteriores a la resolución regirá el presente Código.
Artículo 883 Recursos en trámite
Los recursos que se encuentren en trámite en toda clase de procesos e instancias y en casación, a la entrada en vigencia de este Código, se continuarán tramitando y se resolverán de conformidad al régimen de recursos previstos por la legislación procesal civil anterior.
Artículo 884 Ejecución Provisional
Cuando la ejecución provisional se haya solicitado antes de la entrada en vigencia del presente Código se tramitará conforme el Código anterior.
Cuando al entrar en vigor el presente Código un proceso se encontrare pendiente de recurso, podrá pedirse la ejecución provisional de la sentencia estimatoria recurrida con arreglo a éste Código.
Artículo 885 Medidas Cautelares
Las medidas cautelares adoptadas conforme las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, a petición de parte podrán ser revisadas, modificadas, sustituidas o cesadas, con arreglo al presente Código Procesal Civil.
Artículo 886 Publicación de leyes íntegras con reformas incorporadas
Todas las adiciones, reformas, supresiones y derogaciones aprobadas por este Código Procesal Civil de la República de Nicaragua, se consideran sustanciales y con excepción de los Códigos, los textos íntegros de las leyes reformadas con sus reformas incorporadas se publicarán en La Gaceta, Diario Oficial.
Capítulo VI
Vigencia
Artículo 887 Vigencia y vacatio legis
El presente Código Procesal Civil de la República de Nicaragua entrará en vigencia doce meses después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua a los cuatro días del mes de junio del año dos mil quince. Se extiende el presente autógrafo a los ocho días del mes de julio de dos mil quince. lng. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Loria Raquel Dixon B., Secretaria en funciones de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, cinco de agosto del año dos mil quince. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.