IR A LEGISLACIÓN DE NICARAGUA
Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
...
_Publicación oficial
Categoría normativa: Normas Técnicas
Materia: S/Definir

Enlace a Legislación Relacionada

NORMA TÉCNICA OBLIGATORIA NICARAGÜENSE PARA EL CONTROL SANITARIO EN LA PRODUCCIÓN PRIMARIA ACUÍCOLA

NORMA TÉCNICA N°. NTON 11 021-08, aprobada el 29 de enero de 2009

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 172 del 10 de septiembre de 2009

CERTIFICACIÓN

La infrascrita Secretaria Ejecutiva de la Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad, CERTIFICA que en el Libro de Actas que lleva dicha Comisión, en los folios que van del diez (10) al veintiuno (21), se encuentra el Acta No. 001-09 “Primera Sesión Ordinaria de la Comisión de Normalización Técnica y Calidad”, la que en sus partes conducentes, expone: “En la ciudad de Managua, República de Nicaragua, a las diez y treinta minutos de la mañana, del día jueves veintinueve de enero del año dos mil nueve, reunidos en el Despacho del Ministro de Fomento Industria y Comercio, por notificación de convocatoria enviada previamente el día veinte de enero del dos mil nueve, de conformidad a lo establecido en el Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad, están presente los miembros titulares y delegados de la Comisión (CNNC) entre los que se encuentran: Verónica Rojas Berríos en su calidad de Ministra por la Ley y Presidente de la CNNC; Onasis Delgado, en representación del Director del Instituto Nacional de Energía (INE); Juana Ortega Soza; en representación del Ministro de Salud (MINSA); Hilda Espinoza, en representación del Ministro del Ambiente y Recursos Naturales (MARENA); Marvin Antonio Collado, en representación del Director del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR); Donaldo Picado en representación del Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR); José Arguello Malespín en representación del Ministra del Trabajo (MITRAB); Juan Eduardo Fonseca, en representación de las organizaciones privadas del Sector Comercial; Francisco Javier Vargas, en representación de las organizaciones privadas del Sector Agropecuario; Zacarias Mondragón García, en representación de las organizaciones privadas del Sector Industrial y María del Carmen Amelia, en representación de las organizaciones privadas Científico- Técnico. Así mismo participa en esta sesión Sara Amelia Rosales Castellón, en su carácter de Secretaria Ejecutiva de la CNNC y los siguientes invitados especiales del MIFIC: Claudia Valeria Pineda, Ricardo Pérez Molina y María Auxiliadora Campos. Por otro lado, no acudieron a la presente sesión y por lo tanto quedaron como miembros titulares ausentes en la misma: Carlos Schutze Sugrañes, Presidente Ejecutivo del Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (INAA); Pablo Martínez Espinoza, Ministro de Transporte e Infraestructura (MTI) y Maura Morales Reyes, representante de las organizaciones de Consumidores. Habiendo sido constatado el quórum de ley, por la Secretaria Ejecutiva de la Comisión, la Ministra por la Ley del Ministro de Fomento, Industria y Comercio procede a dar por iniciada esta sesión y la declara abierta (…) 06-08. (Aprobación de cuarenta y siete Normas Técnicas Nicaragüenses). (…) Después de la realizada la presentación de los Proyectos de Normas Técnicas Nicaragüenses los miembros de la CNNC por consenso aprueban cuarenta y cinco normas de las cuarenta y siete presentadas las que se detallan a continuación: (…) NTON 11 021-08 Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense para El Control Sanitario en la Producción Primaria Acuícola (…) No habiendo otros asuntos que tratar se levanta la sesión a las doce de la mañana del día veintinueve de enero del año dos mil nueve. – (f) Verónica Rojas Berríos (Legible),- Presidenta de la CNNC. (f) Sara Amelia Rosales C. (Legible), Secretaria Ejecutiva de la CNNC. A solicitud del Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR) extiendo, en una hoja de papel común tamaño carta, esta CERTIFICACIÓN, la cual es conforme con el documento original con el que fue cotejada, para su debida publicación en La Gaceta, Diario Oficial de la República, y la firmo, sello y rubrico en la ciudad de Managua a los diecinueve días del mes de marzo del año dos mil nueve. (f) Lic. Sara Amelia Rosales. C., Secretaria Ejecutiva, Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad.

NORMA TÉCNICA OBLIGATORIA NICARAGÜENSE PARA EL CONTROL SANITARIO EN LA PRODUCCIÓN PRIMARIA ACUÍCOLA

NORMA TÉCNICA OBLIGATORIA NICARAGÜENSE

La Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense denominada NTON 11 021-08 Norma Técnica Obligatorias Nicaragüense para el Control Sanitario en la Producción Primaria Nicaragüense para el Control Sanitario en la Producción Primaria Acuícola ha sido preparada por el Comité Técnico Sanitario de Productos Acuícolas y en su elaboración participaron las siguientes personas:

Gerald J. Medina
Julio C. Juárez
José Andrés Díaz
Ernesto Ochoa
Mario Chávez
Nelson Dos Santos
Mayra Elena Viguez
José María Marín
Julio Martínez
Roger Solórzano
María Trinidad Porras R.
Erick Sandoval Palacios
Eudoro Trejos
Evenor Martínez
José Heberto Barrios
Claudia Herrera Sirias
José Francisco Batres
Natividad Montesinos U.
Raúl Ruiz González
Leonel Martínez
Salvador Ortega Plath
Azucena Alvarado
Marvin Rodríguez
Birmania Martínez Gómez
María de los Ángeles Rodríguez
Eliot López
Pablo Urtado Aragón
Manuel Treminio
Mayro J. Antón
Noemí Solano
Amílcar Sánchez Roque
SAHLMAN SEAFOODS
SAHLMAN SEAFOODS
CAMANICA S.A
CAMANICA S.A
CAMPA S.A
FARANIC
FARANIC
LANGOSTINOS DE CENTROAMERICA S.A
LANGOSTINOS DE CENTROAMERICA S.A
SUAREZ SOLORZANO
ANDA
CIDEA /UCA
LABORATORIO BENGOECHEA
UNAN-LEÓN
UNAN-LEÓN
UNAN-LEÓN
UCCAM R.L
UCCAM R.L
UCCAM R.L
INPESCA
INPESCA
INPESCA
MAGFOR
MAGFOR
MAGFOR
MAGFOR
MAGFOR
MAGFOR
MARENA/PRODEP
MIFIC
MIFIC
Esta norma fue aprobada por el Comité Técnico en su última sesión de trabajo el día 23 de Julio de 2008.

1. OBJETO

Establecer los aspectos técnicos con fines de control sanitario interno y externo en lo centros de cultivo acuícolas, en relación a los residuos en productos de acuicultura, los análisis microbiológicos, vigilancia epidemiológica y de la inspección sanitaria.

2. CAMPO DE APLICACIÓN

La presente norma es de cumplimiento obligatorio en el territorio nacional y aplica a las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la pesca, incubación, reproducción, desarrollo, cultivo, empaque, procesamiento, comercialización, importación o exportación de organismos acuícolas.

3. DEFINICIÓN Y TERMINOLOGÍA

3.1 Acuicultura. Actividad productiva relativa a la reproducción, engorde, crianza o cultivo de recursos vivos acuáticos en cautiverio dentro de un área confinada, mediante el uso de técnicas de control y manejo.

3.2 Agente Patógeno. Microorganismo que provoca o que contribuye al desarrollo de una enfermedad.

3.3 Animales Acuáticos. Peces (huevos y gametos inclusive), moluscos y crustáceos vivos procedente de establecimientos de acuicultura o capturados en el medio ambiente natural y destinados a la cría o a la repoblación.

3.4 Autoridad Competente. Ministerio Agropecuario y Forestal.

3.5 Buenas Prácticas Acuícolas. Conjuntos de prácticas y demás actividades sanitarias que eliminan o reducen los riesgos en el proceso de producción acuícola.

3.6 Control Sanitario. Conjunto de prácticas encaminadas a la prevención diagnóstico y control de las enfermedades y residuos de sustancias tóxicas, que afectan a los organismos acuáticos cultivados, silvestres y de ornato.

3.7 Diagnóstico. Identificación y confirmación de la presencia o ausencia de una enfermedad, sustancias tóxicas o plaga a través de métodos científicos.

3.8 inspector Oficial. Persona autorizada por la Autoridad Competente para realizar controles sanitarios oficiales.

3.9 Enfermedades Enlistadas. Lista de enfermedades transmisibles que se consideran importantes desde el punto de vista socio económico o de salud pública y que tienen repercusiones en el comercio internacional de animales acuáticos así como de productos y subproductos de los mismos. Estas enfermedades son generalmente objeto de un informe anual, pero en algunos casos puede ser objeto de informes más frecuentes, según lo dispuesto en el código de la OIE.

3.10 Inspección. Controles que efectúan la Autoridad Competente con el fin de garantizar que uno o varios animales acuáticos están libres de las enfermedades, infecciones y residuos de sustancias tóxicas contempladas en la legislación, vigente y en el código de la OIE; la inspección puede requerir exámenes clínicos, pruebas de laboratorio y, en general, la aplicación de otros procedimientos que permiten detectar la presencia de una infección en una población de animales acuáticos.

3.11 Laboratorio Autorizado. Laboratorio autorizado por la Autoridad Competente para realizar pruebas de diagnostico relacionadas con las enfermedades enlistadas y residuos de sustancias tóxicas.

3.12 Lote. Conjunto de organismos acuáticos vivos o muertos, sus productos y subproductos de los que se extrae una muestra representativa que se utiliza para el diagnostico y certificación.

3.13 Manual del Inspector. Documento oficial que establece la autoridad competente para realizar los controles sanitarios oficiales.

3.14 Material Patológico. Tejidos, órganos o líquidos, extraídos de animales acuáticos o las cepas de microorganismos infecciosos que se envían a un laboratorio autorizado por la autoridad competente.

3.15 Muestra. Se entiende como tal a la parte representativa de una población, utilizada para los fines de control de número de unidades, de pruebas y ensayos.

3.16 OIE. Organización Mundial de Sanidad Animal.

3.17 Organismos acuáticos vivos. Son aquellos que tienen el agua como medio de vivda total, parcial o temporal.

3.18 País exportador. El que envía a otro país animales acuáticos, productos y subproductos de los mismos, productos biológicos o material patológico.

3.20 País de tránsito. País por el que atraviesan, o en el que tan solo hacen escala en un puesto fronterizo, los animales acuáticos, los productos y subproductos de los mismos, los productos biológicos o el material patológico destinados a un país importador.

3.21 Plan Nacional de Residuos. Plan que establece la Autoridad Competente para el monitoreo permanente de sustancias empleadas y contaminantes en la producción primaria acuícola.

3.22 Producción Primaría Acuícola. Producción, cría o cultivo de productos primarios de acuicultura, con inclusión de la cosecha, la pesca y la recolección de organismos acuáticos silvestres.

3.23 Residuos. Presencia de sustancias químicas, biológicas y bioquímicas que permanecen en animales, productos y subproductos de los mismos y en estratos ambientales, después del uso o una aplicación de dichas sustancias.

3.24 Restricciones sanitarias. Son las medidas que se aplican a los productos y subproductos acuícolas que no cumplen con los requisitos sanitarios.

3.25 Tratamiento. Administración de sustancias o manipulación de animales de acuicultura para fines específicos.

2.26 Tratamiento ilegal. Utilización de sustancias o productos no autorizados o la utilización indebida de sustancias o productos autorizados por la legislación vigente.

3.27 Trazabilidad. La posibilidad de encontrar y seguir el rastro, en todas las etapas de la producción, transformación y distribución de un alimento para consumo humano o animal, un animal destinado a la producción de alimentos o una sustancia destinados a ser incorporados en alimentos para consumo humano o animal o con probabilidad de serlo.

3.28 Vigilancia Epidemiológica. Conjunto de actividades que permiten reunir la información indispensable, para identificar y examinar la conducta de las enfermedades, así como, los posibles cambios que se puedan experimentar por alteraciones en los factores condicionantes o determinantes , con el fin de recomendar y aplicar las medidas para su prevención, control o erradicación.

4. ESPECIFICACIONES Y CARACTERÍSTICAS

4.1 Control oficial. Los controles oficiales se realizarán sobre la base una programación elaborada por la autoridad competente en los centros de producción primaria acuícola. El inspector procederá en apego al Manual del inspector.

4.2 Inspección sanitaria. La Autoridad Competente debe realizar de forma rutinaria Inspecciones Sanitarias a los centros de producción primaria acuícola con el objetivo de asegurar la sanidad e inocuidad del producto acuícola final.

4.2.1 Inconformidad con el resultado de la inspección.

Los productores acuícolas asegurarán, en todas las etapas de la producción, que los productos cosechados cumplen con los requisitos de la legislación nacional vigente.

4.2.1.1 Cuando el propietario del centro de producción acuícola no esté conforme con el informe resultado de la inspección, podrá solicitar por escrito a la Autoridad Competente su reconsideración en un término de tres días hábiles posterior a la entrega de dicho informe. Una vez que la Autoridad Competente reciba dicha solicitud, responderá por escrito en un plazo máximo de tres días hábiles.

4.3 El Plan Nacional de Residuos permite:

a) detectar cualquier tratamiento ilegal, acorde a la NTON 03 007-07 Segunda Revisión Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense Sustancias no Autorizadas, Medicamentos Veterinarios, otras Sustancias y Contaminantes Ambientales en Productos Acuícolas y Pesqueros y la NTON 03 005-98 Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense Análisis de Referencia para Confirmar Residuos de Metales Pesados y Arsénico en los Productos Pesqueros.

b) comprobar que los residuos de los medicamentos veterinarios, plaguicidas y contaminantes ambientales cumplen con los límites máximos de residuos fijados; examinar y develar la presencia de residuos en los alimentos de origen animal acorde a lo establecido las normas mencionadas en el inciso a).

c) identificar las actividades las actividades agrícolas, de minería y otras, que se desarrollan en el entorno de los centros de producción acuícola, manteniendo un listado actualizado de todas las sustancias tóxicas y peligrosas que se utilizan en la zona en coordinación con otras instancias reguladoras.

4.4 El Plan de vigilancia epidemiológica permite:

a) detectar cualquier patógeno causal de enfermedades enlistadas en la OIE acorde a lo establecido en la NTON 11 003-01 Norma Técnica Sanitaria para la Importación y Movilización de Organismos Acuáticos en el Territorio Nacional.

b) establecer las medidas de control o erradicación (según sea el caso) de las enfermedades detectadas.

4.5 Muestreo.

4.5.1 El análisis de las muestras para el control sanitario será efectuado por los laboratorios autorizados por la autoridad competente.

45.3 Criterios de Selección del muestreo.

4.5.3.1 La toma de muestra oficial podrá efectuarse cuando la Autoridad competente considere conveniente.

4.5.3.2. Los centros de producción acuícola, donde se realice el muestreo con fines de control sanitario, se podrán escoger, para lo cual se tomará en cuanta: el entorno, tipo de producción, etapas de la cadena productiva, población, tipos de tratamiento; o de cualquier otra información pertinente.

4.5.4 Criterios de evaluación de los centros de producción acuícola.

4.5.4.1 Al evaluar los centros de producción acuícola o de los productos de origen animal objeto de muestreo,. El inspector oficial aplicará los criterios siguientes:

(a) información del centro de producción acuícola,

(b) sexo, edad, especie de los animales acuáticos,

(c) sistema de producción,

(d) indicios de utilización de sustancias.

4.5.4.2 El inspector oficial evaluará todos los sitios sembrados para seleccionar la población en la que se llevará a cabo la toma de muestras. Al efectuar la evaluación se aplicarán, los siguientes criterios:

(a) información o indicios de utilización de sustancias farmacológicas activas,

(b) problemas patológicos,

(c) historial epidemiológico y control sanitario,

(d) idéntico nivel de desarrollo en un grupo de animales de diferentes estanques,

4.5.5 Detección de enfermedades.

Para la detección de enfermedades enlistadas en la OIE se realizará acorde a lo establecido en la NTON 11 003-01 Norma Técnica Sanitaria para la importación y Movilización de Organismos Acuáticos en el Territorio Nacional.

4.5.6 Detección de sustancias activas

Para la detección de sustancias activas, se tomarán las muestras:

a) para los análisis de las sustancias contempladas en el Plan Nacional de Residuos.

b) cuando se presente una eventualidad sanitaria que afecte la inocuidad de los productos acuícolas.

4.5.7 Manejo de la Muestra.

4.5.7.1 Recolección de muestras.

El inspector oficial se encargará de la toma de muestra cumpliendo con las normas y procedimientos establecidos en la legislación vigente.

4.7.5.2 El tamaño de la muestra.

La cantidad mínima de muestra para fines de control sanitario, está definida en el plan Nacional de Residuos y en la NTON 11 003-01 Norma Técnica Sanitaria para la Importación y Movilización de Organismos Acuáticos en el Territorio Nacional, según corresponda, debiendo ser suficiente para que los laboratorios autorizados puedan realizar los procedimientos analíticos requeridos.

4.5.7.3 Recipientes para contener las muestras.

Las muestras deben recolectarse en recipientes adecuados a los procedimientos establecidos por la autoridad competente, que mantenga su integridad, evitando la sustitución y la contaminación cruzada.

4.5.8 Transporte y almacenamiento.

4.5.8.1 Las condiciones de almacenamiento y transporte de cada muestra deben garantizar la estabilidad del analito y la integridad de la muestra.

4.5.8.2 Se prestará una atención especial al recipiente de transporte, temperatura y plazo de entrega al laboratorio autorizado, provisto de un marchamo oficial que garantice la inviolabilidad y trazabilidad de la muestra.

4.5.9 Remisión de la Muestra.

4.5.9.1 Toda muestra tomada en cualquier zona de producción primaria acuícola, deberá incluir los siguientes datos:

(a) nombre y apellidos del inspector oficial y código de identificación,

(b) número de código oficial de la muestra,

(c) fecha y hora del muestreo,

(d) nombre, apellidos del propietario o de la persona responsable del centro de producción,

(e) nombre y dirección del centro de producción,

(f) número de registro del centro de producción acuícola (en el caso de los laboratorios productores de pos larvas o nauplios de camarón, las fábricas productoras de alimento, las plantas de proceso de animales acuáticos).

(g) descripción de la muestra,

(h) especie animal,

(i) medicación administrada en las últimas cuatro semanas anteriores al muestro (cuando el muestreo se realice en el centro de producción); este dato debe ser tomado de los registro del mismo,

(j) ensayo) (s) solicitado (s),

(k) observaciones particulares.

4.5.9.2 La hoja de la remisión de la muestra y sus copias serán firmadas y selladas tanto por el inspector oficial, como por el propietario o su representante. El original de la hoja de la remisión de la muestra, quedará en poder de la autoridad competente, quien garantizará el resguardo de la información.

4.5.9.3 El incumplimiento de alguna de las disposiciones anteriores es causal de rechazo de la muestra por parte del laboratorio autorizado, el cual notificará inmediatamente a la autoridad competente,

4.6 Informe de laboratorio

4.6.1 El informe de los resultados del laboratorio autorizado contendrá la siguiente información:

(a) dirección de la autoridad competente,

(b) nombre y apellidos del inspector oficial y código de identificación,

(c) número de código oficial de la muestra,

(d) fecha y hora dl muestreo,

(e) fecha y hora de la recepción de la muestra,

(f) especie animal,

(g) matriz de la muestra,

(h) resultado del ensayo,

(i) observaciones particulares.

4.6.2 El resultado del ensayo debe incluir los niveles permitidos en apego a las normas nacionales correspondientes.

4.7 Interpretación de los Resultados y Dictamen.

Una vez que el laboratorio autorizado emita los resultados, la interpretación de los mismo será realizada por la Dirección de Salud Animal. En caso de interés nacional la Autoridad Competente podrá conformar una comisión multidisciplinaria para evaluar las consecuencias de una no conformidad.

4.8 Registros para Control Sanitario.

Los centros de producción acuícola deberán mantener un sistema de registro relacionados a:

a) historial sanitario

b) tipo de tratamiento

c) inventario actualizado de insumos

e) ficha técnica de los insumos

f) registro oficial de los insumos

g) almacenamiento

h) aplicación de sustancias

i) responsabilidad

j) medidas aplicadas

4.9 Buenas Prácticas Acuícolas y Trazabilidad.

Todo centro de producción acuícola debe cumplir con las Buenas Prácticas Acuícolas y garantizar la Trazabilidad de sus productos y subproductos.

4.10 de la Documentación.

Tanto el procedimiento para el manejo de la producción primaria acuícola, como los registros básicos de los centros de producción deben mantener concordancia con lo establecido en el Manual de Buenas Prácticas Acuícolas y en la Guía de Trazabilidad.

5. OBSERVANCIA DE LA NORMA

La verificación del cumpliemiento de esta Norma estará a cargo del Ministerio Agropecuario y Forestal, a través de la Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria, mediante la Dirección de Salud Animal.

6. ENTRADA EN VIGENCIA

La presente Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta Diario Oficial.

7. SANCIONES

El incumplimiento a las disposiciones en la presente norma, debe ser sancionado conforme lo establece en la Ley 290 Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal y su Reglamento, y en la Ley No. 219 Ley de Normalización Técnica y Calidad y su Reglamento y otras disposiciones legales vigentes en el país.

8. REFERENCIAS

Para la redacción de esta Norma se tomó en cuanta la siguiente biografía:

(a) Alfonso Arena. 1998. Implementación del Sistema de Análisis de Riesgos y Puntos Críticos de Control, HACCP, en la Industria de Alimentos.

(b) Directiva 2006/13/CE; Directiva 2002/32/CE, Directiva No. 466/2001/CE; Directiva 2003/181/EC; Directiva 2004/25/EC.

(c) Gravil D. Treece Y Michael E. Yates. Marine Advisor Service, Sea Gran College Program. Texas A&M. University “Manual de Laboratorio para el Cultivo de Larvas de Canarón Panaeido”.

(e) Lightner D. Arizona Universitu. “Biosegurity in Srimp Farming”.

(f) Legislación Europa, 96/23/EE, Reg. 178/2002/CE, Directiva 98/179/CE, Directiva,

(g) Proyecto de Norma Oficial Mexicana NOM-022.PESC-1994, Que establece las regulaciones de higiene y su control, así como la aplicación del sistema de riesgos y control de puntos críticos en las instalaciones y procesos de las granjas acuícolas.
ULTIMA LÍNEA.-
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa