Normas Jurídicas de Nicaragua
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Materia: Seguridad y Defensa Nacional
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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SE DECLARA EN ESTADO DE GUERRA EL DEPARTAMENTO DE MANAGUA Y EN ESTADO DE SITIO TODO EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 1° de agosto de 1933

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 167 del 02 de agosto de 1933

DECRETO

En la ciudad de Managua, D N., a las diez de la noche del primero de agosto de agosto de mil novecientos treinta y tres, reunidos los infrascritos Secretarios de Estado señores General Gonzalo Ocón, Ministro de la Gobernación y Anexos; doctor Leonardo Argüello, Ministro de Relaciones Exteriores; don Luis Quesada Ministro de Hacienda y Crédito Público, por la ley; Dr. Alfonso Romero, Ministro de Instrucción Pública y Educación Física por la ley; General José María Zelaya C., Ministro de Fomento y Obras Públicas; doctor Heliodoro Robleto, Ministro de Higiene y Beneficencia; y don Sofonías Salvatierra, Ministro de Agricultura y Trabajo, previa citación del Excmo. Sr. Presidente de la República doctor Juan B. Sacasa, quien preside este Consejo y con asistencia del Sr. Secretario Privado de la Presidencia, doctor don Vicente Navas A.,
POR CUANTO:

Los almacenes de guerra del Campo de Marte se han incendiado en la noche de hoy, siendo un deber primordial del Gobierno tomar en tal emergencia las medidas de precaución indispensables para mantener la paz y el orden público en todo el territorio del Estado, así como expeditar la acción de la autoridad para el esclarecimiento de las causas que hubieren originado el mencionado siniestro,
POR TANTO:
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En uso de las facultades que le confieren los Artos. 111 Inciso. 16 Cn., 26, 39 y 46 de la Ley Marcial, y con el voto unánime del Consejo de Ministros,
DECRETA:

Artículo 1.- Declarar en Estado de Guerra el Departamento de Managua, debiendo continuar actuando los Tribunales de Justicia, en el ramo ordinario de su jurisdicción.

Artículo 2.- Declarar en Estado de Sitio el resto del territorio de la República, con suspensión de todas las garantías, excepto las enumeradas en el artículo 62 Cn.

Artículo 3.- Este decreto surtirá sus efectos desde su publicación por bando en las cabeceras de los departamentos y en La Gaceta Oficial.

JUAN B. SACASA. - GONZALO OCÓN. - LEONARDO ARGUELLO. - L. QUESADA. - ALFONSO ROMERO - JOSÉ M. ZELAYA C. - H. RÓBLETO. - SOFONÍAS SALVATIERRA. - VICENTE NAVAS A.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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