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CRÉASE CONSEJO NACIONAL DE TRANSPORTE ADSCRITO A MINISTERIO DE ECONOMÍA
DECRETO LEGISLATIVO N°. 1331, aprobado el 31 de marzo de 1967
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 129 del 12 de junio de 1967
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto No. 1331
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
Decretan:
Capítulo I
Consejo Nacional de Transporte y sus Facultades
Artículo 1.- Créase el Consejo Nacional de Transporte, adscrito al Ministerio de Economía, que tendrá por objeto la regulación técnica, económica y administrativa del transporte terrestre y por agua, dentro del territorio de la República, por vehículos automotores de carga y pasajeros, con exclusión del transporte ferroviario y del transporte marítimo internacional.
Artículo 2.- El Consejo Nacional de Transporte, que en lo sucesivo se denominará el Consejo, estará integrado así:
Para el transporte terrestre con:
a) Un Funcionario del Ministerio de Economía;
b) Un funcionario del Ministerio de Fomento y Obras Públicas;
c) Un funcionario del Ministerio de la Gobernación;
d) Un funcionario de la Junta Nacional de Turismo;
e) Un representante de las Asociaciones Nacionales del Transporte terrestre;
j) Un representante de los sindicatos de choferes; y
(Nota: Error en Gaceta: asignación de la letra “j” en el inciso anterior, cuando debería ser “f”)
g) Un representante del Partido de la Minoría.
Cuando se trate del transporte por agua, dentro del territorio de la República, el Consejo Nacional de Transporte estará integrado así:
Por los representantes mencionados en los acápites a), b), d) y g) de este Artículo, y además por:
h) Un funcionario del Ministerio de Defensa;
i) Un representante de las empresas reconocidas que realicen transporte regular interno acuático, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 1 de esta Ley; y
j) Un representante de los sindicatos del personal que trabaje en las embarcaciones destinadas al servicio de transporte regular.
Cada uno de los miembros del Consejo tendrá su respectivo suplente. El funcionario del Ministerio de Economía será el Presidente del Consejo.
Sólo los miembros enumerados en los acápites e), f), g), i) y j) devengarán dieta por sesión.
Artículo 3.- Los miembros que integran el Consejo serán nombrados por el Poder Ejecutivo, en el Ramo de Economía, escogiéndolos de ternas que representarán los organismos públicos y privados que están representados en el mismo.
Las ternas correspondientes a las Asociaciones de transporte y de los sindicatos, serán presentadas por las Juntas Directivas que los representen. El representante del Partido de la Minoría, de acuerdo con lo que al respecto dispone la Constitución Política.
Artículo 4.- Para la designación a que se refiere el artículo anterior, el Ministerio de Economía dará aviso a los respectivos organismos indicando que procedan a hacerla dentro del plazo de diez días. Si no lo hiciesen el Presidente de la República hará la escogencia libremente entre los miembros de los organismos respectivos si los hubiere, y en defecto de éstos escogerá entre los empresarios y los trabajadores respectivos.
Artículo 5.- El período de los miembros del Consejo Nacional de Transporte y a que se refieren los incisos e), f), i) y j) del Arto. 2, para transporte terrestre y acuático, será de dos años, pudiendo ser reelectos.
Artículo 6.- El Consejo Nacional de Transporte, celebrará sesión ordinaria quincenalmente y extraordinarias cuando sea convocada por el Presidente o lo solicite la mayoría de sus miembros.
Artículo 7.- Habrá quórum para las sesiones con la asistencia del Presidente y de cuatro Miembros más del Consejo y las resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de votos. En caso de empate el Presidente del Consejo tendrá doble voto.
Artículo 8.- Cuando un miembro del Consejo dejare de concurrir a tres sesiones ordinarias consecutivas, para la próxima sesión se citará al respectivo suplente. Si las ausencias fueren sin justa causa, el Presidente del Consejo lo informará al Ministerio de Economía para que el miembro sea repuesto libremente por el Presidente de la República.
Artículo 9.- El consejo por mayoría de votos nombrará un Secretario y los empleados que sean necesarios para una oficina permanente, con los sueldos que fije el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República.
Artículo 10.- El Consejo Nacional de Transporte en sus respectivos ramos y en lo aplicable a cada uno de ellos, tendrá las siguientes atribuciones:
a) Estudiar y regular con carácter nacional todo lo concerniente al transporte terrestre y acuático, tanto de carga como de pasajeros;
b) Fijar las horas de los itinerarios;
c) Dictar las tarifas a que deben sujetarse las empresas dedicadas al transporte, terrestre o acuático, de carga y pasajeros;
d) Determinar el número máximo de unidades de taxis que deben circular en las ciudades, el número de unidades de transporte que deben operar en una misma línea o ruta, el número de unidades que corresponden a cada derecho de líneas, las rutas de servicio, la capacidad de las unidades y el horario de cada línea;
e) Aprobar los lugares señalados, por las Jefaturas de Tránsito, para el estacionamiento de los vehículos de servicio público;
f) Ordenar la suspensión de la circulación de los vehículos de servicio público que no presten la debida seguridad, comodidad e higiene;
g) Sacar a licitación, en los términos que fije esta Ley y su respectivo Reglamento, la concesión de líneas nuevas; y conceder los permisos provisionales de que se hace referencia en la presente Ley;
h) Llevar los registros correspondientes;
i) Llevar control de los vehículos de transporte colectivo de pasajeros y de los de carga que se importen al país y velar porque los de carga se ajusten a las exigencias de las leyes nacionales, para cuyo efecto el Banco Central, recabará la autorización escrita del Consejo para registrar las solicitudes de importación de los mismos;
j) Dictar las disposiciones conducentes a efecto de que los vehículos de carga y pasajeros se ajusten a los requisitos que exija un buen transporte nacional;
k) Llevar un registro de las concesiones con los nombres de los concesionarios anotando en el mismo las infracciones cuya existencia tengan por ciertas y las demás observaciones que juzgue convenientes;
l) Llevar un registro de los dueños de vehículos autorizados para el servicio de transporte de pasajeros y carga, anotando las especificaciones de dichos vehículos para su completa identidad. Igualmente deberán ser registrados por el Consejo los traspasos y modificaciones de dichos vehículos, anotando siempre las características originales de los mismos actos. Los Jefes de Tránsito no podrán vender placas ni extender tarjetas de circulación para vehículos modificados o vendidos sin que se les muestre constancia firmada por el Presidente del Consejo Nacional de Transporte de que ya se llenaron esas especificaciones. Si la modificación o traspaso se hace en los Departamentos, el registro y la respectiva constancia podrán obtenerse a través de la Jefatura de Tránsito del Departamento;
m) Determinar las condiciones que todo conductor de vehículo debe reunir para obtener la respectiva Licencia que, la correspondiente Jefatura del Tránsito le extenderá;
n) Disponer sobre cualquier otro asunto que ataña a los servicios del transporte anteriormente mencionado;
ñ) Autorizar el establecimiento de terminales y regular su funcionamiento; y
o) Velar por la estricta aplicación de esta Ley y su Reglamento y en la parte que corresponda hacerlo a otros organismos gubernamentales, presentar las denuncias o quejas ante los superiores respectivos por las infracciones que los funcionarios o empleados de dichos organismos cometieren en el cumplimiento de sus obligaciones al respecto.
Capítulo II
Definiciones
Artículo 11.- Las empresas destinadas al transporte regular terrestre y acuático de pasajeros o de carga, son empresas de servicio público.
Artículo 12.- Transporte de pasajeros es la conducción de personas con sus respectivos equipajes, por medio de buses, microbuses, camionetas o embarcaciones en determinada ruta, con itinerario fijo y por un precio determinado.
También es transporte de pasajeros el que se efectúa por taxis dentro o fuera de la ciudad aunque no sea por itinerario fijo ni por ruta determinada.
Artículo 13.- Transporte de carga es la conducción de animales o cosas, por medio de vehículos terrestres o acuáticos, y por un precio determinado.
Artículo 14.- Ruta es la vía usada regularmente dentro de la ciudad o entre dos localidades de distintos Departamentos o de in mismo Departamento por uno o más automotores.
Artículo 15.- Horario es el cuadro indicador de salida de un vehículo de uno y otro extremo de la ruta en días señalados y a horas determinadas.
Itinerario es el cuadro indicador de los lugares en que deben pasar necesariamente los vehículos de una línea y de la hora de llegada y salida en cada una de estas paradas.
Artículo 16.- Derecho de línea es la concesión otorgada para explotar el transporte en el trayecto de una ruta por el número de unidades que señala la respectiva concesión. Pueden existir varios derechos de líneas en una misma ruta, los cuales podrán adjudicarse a una o a diversas personas.
La adjudicación a una misma persona podrá hacerse siempre que con ella no se constituya un monopolio.
Artículo 17.- Un derecho de línea se adquiere en virtud de concesión formal por cuatro años, obtenida inicialmente por licitación pública, conforme las reglas de la presente Ley, o por medio de permiso provisional extendido por el Consejo Nacional de Transporte. El permiso provisional no podrá exceder de seis meses.
Artículo 18.- En las zonas urbanas el derecho de línea no implica el de una ruta determinada. Toda ruta urbana podrá ser variada por el Consejo Nacional de Transporte de acuerdo con las necesidades del servicio público y sin responsabilidad alguna para el Estado.
Artículo 19.- Lo dispuesto en los tres artículos anteriores, sólo será aplicable al transporte terrestre.
Capítulo III
Licitación
Artículo 20.- El derecho de línea constituye una propiedad del Concesionario de la cual no puede ser desposeído sino de conformidad con la presente Ley. El derecho de línea no podrá afectarse con gravamen alguno.
Artículo 21.- Las licitaciones para adquirir un derecho nuevo de línea deberán presentarse en sobre cerrado, en el término que para ello señale el Consejo Nacional de Transporte, y dentro de los quince días siguientes al vencimiento de dicho término deberá hacerse la adjudicación correspondiente.
Artículo 22.- Las bases de toda licitación serán preparadas por el Consejo Nacional de Transporte y deberán expresar:
a) El número de unidades porque se licita;
b) El seguro sobre accidentes que debe cubrir cada una;
c) Las condiciones de comodidad y seguridad de los vehículos;
d) El itinerario y horario de los servicios solicitados;
e) La fecha en que debe iniciarse la explotación;
f) La tarifa que corresponde a cada línea, debiendo ser la misma para los diversos derechos de línea entre dos localidades y para una misma ruta, si se trataré de vehículos de clase y capacidad semejantes; y
g) Cualesquiera otras condiciones que para el buen servicio público estime conveniente el Consejo.
Artículo 23.- Cada clase y categoría de servicio tendrá una licitación propia. Las clases de servicio son tres:
a) De pasajeros;
b) De carga; y
c) De carga y pasajeros.
Dentro de cada clase de servicio, la categoría se determinará en razón de la distancia, del tamaño y rapidez de los vehículos, de sus condiciones de comodidad y del número de paradas y tiempo gastado en el viaje.
Artículo 24.- Para hacer oferta en la licitación es indispensable hacer de previo un depósito a la orden del Consejo Nacional de Transporte por la cantidad que éste fije al efecto para cada derecho de línea y la cual se depositará en la institución de crédito del Estado que señala dicho Consejo. Este depósito es para garantizar el mantenimiento de la oferta una vez adjudicada. En caso de hacerse efectivo el depósito por incumplimiento se pondrá a la orden del Fisco.
Capítulo IV
Adjudicaciones, Incumplimiento y Sanciones
Artículo 25.- Las adjudicaciones se harán a favor de quienes ofrezcan mayores ventajas para el servicio público, de acuerdo con los términos de la licitación correspondiente, todo a juicio del Consejo Nacional de Transporte, el cual podrá rechazar las ofertas sin responsabilidad alguna para el Estado.
Artículo 26.- En igualdad de condiciones, a juicio del Consejo Nacional de Transporte, tendrá preferencia en la adjudicación de un derecho nuevo de línea entre dos o más licitantes, el que tenga a su favor alguna o el mayor número de las condiciones que por su orden se enumeran:
a) El nicaragüense de origen o el naturalizado con diez años de residencia después de su naturalización;
b) La persona que a la fecha de la licitación no sea concesionario o aquella que tenga el menor número de concesiones;
c) El que figura en el Registro de Concesiones como cumplido respecto al infractor de concesiones en el período anterior; y
d) La persona jurídica que tenga en su capital social un aporte de capital nicaragüense de un 80% cuando menos.
Artículo 27.- Hecha por el Consejo Nacional la adjudicación de un derecho de línea, el depósito a que se refiere el Arto. 24 será devuelto inmediatamente a los que no hubiesen sido favorecidos con la adjudicación.
Artículo 28.- La falta de oferta para hacerse cargo de un servicio o las ofertas inconvenientes a juicio del Consejo, darán motivo a que éste declare desierta la licitación y convoque las nuevas que sean necesarias, reajustando para ello las bases del concurso si fuere lo indicado.
Artículo 29.- El concesionario deberá iniciar su explotación en la fecha señalada en la licitación, debiendo tener a la orden el número de unidades necesarias, el seguro con la amplitud que haya sido determinado y cualquier otro requisito que para el buen servicio estime conveniente el Consejo, bajo los apercibimientos de caducidad de su derecho con pérdida del depósito efectuado de conformidad con el Arto. 24.
Artículo 30.- Todo concesionario deberá ajustarse a los términos de su concesión durante la vigencia de ella y la falta de cumplimiento o abandono sólo será aceptable por justa causa considerándose como tal entre otras:
a) El aumento notorio de imprevistos en el resto de operaciones de servicio;
b) Desperfecto de la máquina, cuya reparación tarde más de un mes; y
c) Accidente de tránsito sufrido por el vehículo sin tener culpa su conductor.
La falta de cumplimiento o abandono sin justa causa del servicio se sancionará la primera vez con multa de cien córdobas (C$ 100.00) y su reincidencia con multa de quinientos córdobas (C$ 500.00) y con la caducidad del derecho de línea.
Artículo 31.- La comprobación del aumento del costo de operaciones, previo dictamen actuarial, no servirá al concesionario inconforme más que para suspender definitivamente el servicio sin responsabilidades de su parte. En este caso, el Consejo Nacional de Transporte, llamará a una nueva licitación. A la inversa, si en forma manifiesta bajare el costo de servicio según la comprobación pericial que de previo hiciese el Consejo, oyendo a los interesados, dicho Consejo podrá reducir la tarifa, y los concesionarios podrían dar por terminada la concesión, sin responsabilidad alguna de su parte, si no aceptaren la modificación de la tarifa.
Artículo 32.- Cuando la falta de cumplimiento de la concesión fuere ocasionada por desperfecto del vehículo o motivada por desgaste natural del motor o por accidente, el dueño de él deberá avisar por escrito tal circunstancia al Consejo Nacional y a la Jefatura de Tránsito respectiva, acompañando constancia extendida por un taller de reputación. La suspensión en este caso no podrá durar más de 90 días prorrogables a juicio del Consejo.
Artículo 33.- Los derechos de línea sólo podrán ser traspasados o arrendados con autorización del Consejo Nacional de Transporte, salvo que se trate de herencia o legado. Además, dichos traspasos o arriendos deberán registrarse en los libros de la Secretaría General.
Artículo 34.- En caso de embargo de los vehículos que sirven en una línea para el transporte de pasajeros o carga, no podrán ser retirados del servicio.
Artículo 35.- Se prohíbe la explotación monopolista del servicio público de transporte de personas o carga, que se opera cuando la concentración de líneas abarque las de todo el país o la de uno o varios Departamento de la República.
Queda igualmente prohibido otorgar concesiones o permisos de explotación a favor de personas o empresas que actúen como afiliados, subsidiarios o intermediarios de una sola empresa, si con ello se produce violación patente a la prohibición establecida en este artículo.
Esta prohibición no es aplicable a las Sociedades Cooperativas, Asociaciones o Sociedades que puedan constituir los pequeños empresarios para la explotación en común de dichos servicios. En cualquier momento que se compruebe la existencia del monopolio, el Consejo Nacional de Transporte, decretará la caducidad de la concesión o concesiones, sin responsabilidad alguna para el Estado.
Artículo 36.- El incumplimiento de las resoluciones del Consejo Nacional de Transporte, será penado con multa de C$ 100.00 a C$ 500.00, la primera vez; y la renuencia ocasionará la declaratoria de caducidad de la concesión, sin que por tal motivo pueda reclamarse indemnización al Estado.
Tampoco responderá el Estado por los daños y perjuicios que los concesionarios irroguen a tercero con motivo de la explotación o caducidad de la concesión.
Artículo 37.- Siempre que por motivos justificados o por imposibilidad absoluta no puedan otorgarse las concesiones de líneas nuevas, podrán extenderse permisos provisionales que faculten su operación durante períodos no mayores de seis meses, siempre que no lesionen los derechos de los concesionarios de líneas en carreteras troncales.
Artículo 38.- Cuando el Consejo Nacional de Transporte, a petición de parte interesada o por iniciativa propia, llegare a la conclusión, previo estudio del caso, de que el buen servicio público exige aumento de vehículos en una ruta, sacará a licitación nuevos derechos de líneas si después de exigir a los concesionarios el aumento de vehículos éstos no lo hicieren.
Artículo 39.- El Consejo Nacional de Transporte es el único autorizado a señalar horario e itinerario a vehículos de pasajeros en servicio rural o urbano y enviara copia de los mismos a las diferentes Jefaturas de Tránsito del país, las que vigilarán su estricto cumplimiento. En caso de conflicto sobre el uso de rutas, el Consejo Nacional de Transporte será quien resuelva en definitiva.
Capítulo V
Estaciones Terminales
Artículo 40.- El Consejo Nacional de Transporte autorizará el establecimiento, por el Distrito Nacional y Municipalidades, de Estaciones Terminales para el servicio de transporte a que esta Ley se refiere. A falta de Estaciones Terminales propias del Distrito Nacional y Municipalidades y en subsidio de las que estos organismos puedan establecer en el futuro, el Consejo Nacional de Transporte autorizará los contratos que ellos celebren con particulares para el establecimiento de tales Estaciones, siempre que en esos contratos se llenen los requisitos de comodidad y seguridad que el servicio exige.
Artículo 41.- Mientras las Estaciones Terminales a que se refiere el artículo anterior no se establezcan, los concesionarios de líneas quedan obligados a ocupar los lugares que para tal servicio les señale el Consejo Nacional de Transporte o, el Jefe de Tránsito, en su defecto.
Artículo 42.- Las estaciones terminales establecidas en cualquiera de las formas señaladas en los artículos anteriores se regirán por las disposiciones que al efecto dicte el Consejo Nacional de Transporte.
Capítulo VI
Licencias
Artículo 43.- La Jefatura de Tránsito en cada Departamento extenderá a los conductores de vehículos motorizados de su jurisdicción, las licencias que los autorizan a manejar estos vehículos, en todo el territorio nacional;
Habrá tres clases de licencias:
a) De profesionales, o sea trabajadores del volante, para el manejo de vehículos livianos;
b) De profesionales, o sea trabajadores del volante, para el manejo de vehículos livianos y pesados; y
c) De no profesionales, para el manejo de vehículos livianos.
En los reglamentos respectivos, el Consejo Nacional de Transporte, fijará las normas para la clasificación de vehículos livianos y pesados.
Artículo 44.- Las licencias a que se refiere el acápite a) del artículo anterior, se extenderán solamente a personas mayores de 18 años; los del acápite b) solamente a personas mayores de 21 años, y los del acápite c) a personas mayores de 18 años únicamente.
No se extenderá licencia para conducir vehículos a motor a quienes no demuestren saber leer y escribir el idioma español.
Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de las otras condiciones que exige la Ley de Tránsito para el otorgamiento de licencias.
Artículo 45.- Las licencias serán renovables anualmente sin que sea necesario sacar nueva tarjeta o carnet. La renovación consistirá en la palabra REVALIDADA, el período de renovación o revalidación, la firma del Jefe de Tránsito y el Sello de la Jefatura. Al extenderse la licencia se exigirá un timbre de veinte córdobas (C$ 20.00), que se pegará en el carnet y por cada renovación, uno de cinco córdobas (C$ 5.00), sin que sea permitido hacer ningún cobro en efectivo. En los carnets deberá haber espacio suficiente para cinco renovaciones. Para renovar las licencias, será necesario el certificado médico a que se refiere el artículo 47 de esta Ley, y la fianza o seguro establecido en el artículo siguiente.
Artículo 46.- La fianza exigida en la Ley de Tránsito a los conductores de vehículos podrá ser sustituida por un seguro de daños.
Artículo 47.- Para otorgar la licencia y para renovarla, la Jefatura de Tránsito exigirá también invariablemente al interesado el certificado médico de aptitud para manejar, extendido exclusivamente por el médico que está al frente de la Sección Optométrica y Serológica de la Cruz Roja Nicaragüense, y en los Departamentos por médicos delegados de la Institución.
Artículo 48.- Las disposiciones de los Capítulos III, IV, V y VI, sólo serán aplicables al transporte terrestre.
Capítulo VII
Disposiciones Generales
Artículo 49.- El Consejo Nacional de Transporte impondrán a beneficio del Fisco las penas que establece la presente Ley, obteniendo la información necesaria para ello de la Jefatura de Tránsito, de los Despachadores de los itinerarios, de las autoridades encargadas de vigilar el transporte interno por agua o de cualquier particular y dará al indiciado el término de ocho días para contestar cargos.
Artículo 50.- Todas las resoluciones o disposiciones que dicte el Consejo Nacional de Transporte podrán ser apeladas por el interesado dentro del plazo de diez días, contados a partir del día en que fue notificada la resolución o fue publicada la disposición.
Se mejorará dicho recurso dentro de cinco días de admitido, ante el Ministerio de Economía, el cual resolverá en definitiva, previo traslado al apelante por seis días.
Artículo 51.- Todo ciudadano está en la obligación de poner en conocimiento del Consejo Nacional de Transporte la deficiencia que note en el servicio de una línea o la violación que se haga a la presente Ley, ya sea en el transporte terrestre o acuático.
Artículo 52.- Las Jefaturas de Tránsito y autoridades encargadas de vigilar el Transporte interno por agua tendrán obligación de cumplir estrictamente las instrucciones que reciban del Consejo Nacional de Transporte, todo sin perjuicio de las atribuciones que en su caso les corresponde, de conformidad con los Decretos Nos. 228 y 95 del 5 de mayo de 1938 y 8 de abril de 1948 y que no se oponga a lo presente.
Artículo 53.- Las tarifas aprobadas que rigen a las empresas de transporte de pasajeros y carga, podrán ser revisadas por el Consejo Nacional de Transporte, de oficio o a solicitud de los Concesionarios.
Artículo 54.- Los miembros del Consejo, en el transporte terrestre, tendrán derecho a usar placa oficial en sus carros particulares y para atender los asuntos concernientes al transporte terrestre y por agua en el interior de la República, gozarán de franquicia postal y telegráfica, así como de transportación gratuita por las ciudades, carreteras y vías acuáticas en los vehículos de las líneas que realicen esos servicios, para lo cual presentarán una tarjeta credencial firmada por el Ministerio de Economía.
Artículo 55.- Las embarcaciones, equipadas o no, que se importen para destinarlas al servicio regular de transporte público, acuático dentro del territorio nacional, mayores de 20 toneladas y que no puedan fabricarse en el país, estarán exentas de todo pago de derechos aduaneros y consulares, previa resolución del respectivo Consejo Nacional de Transporte referente a que la embarcación llena los requisitos mencionados, y previa fianza a beneficio del Fisco, por el término de cinco años para garantizar que, por lo menos, en ese lapso dicha embarcación se destinará al servicio de que se viene hablando. Iguales disposiciones se aplicarán a los motores marinos que se importen para destinarse a las embarcaciones que se acaban de mencionar y que vayan a prestar o presten los servicios referidos.
Artículo 56.- Los despachadores de vehículos terrestres, en las diferentes terminales serán nombrados por las Cooperativas de Transporte, pero quedan obligados a cumplir órdenes y disposiciones del Consejo Nacional de Transporte, bajo la pena de destitución de su cargo por el Consejo.
Artículo 57.- Facúltase al Poder ejecutivo en el Ramo de Economía, para que reglamente la presente Ley.
Capítulo VIII
Disposiciones Transitorias para el Transporte Terrestre
Artículo 58.- Se considerarán como concesionarios de líneas y por un período de cuatro años, a partir de la vigencia de la presente Ley, los empresarios que al 30 de junio de 1966 estaban regularmente establecidos con servicios de itinerarios fijos concedidos por las respectivas Jefaturas de Tránsito, existentes en el país, debiendo si sujetarse estos concesionarios a las disposiciones de la presente Ley y a los acuerdos y resoluciones que dicte a ese efecto el Consejo Nacional de Transporte, con el objeto de dar al público un mejor y más eficiente servicio.
El empresario renuente a cumplir en un plazo determinado los preceptos del párrafo anterior, perderá todo derecho a la línea respectiva y como consecuencia de ello se pondrá a licitación dicha línea inmediatamente entre las personas que lo deseen.
Artículo 59.- La presente Ley entrará en vigor desde el día de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, y deroga toda disposición que a ella se oponga lo mismo que aquellos preceptos que por leyes anteriores conceden atribuciones a otros organismos o autoridades, que por la presente Ley ahora son asumidas por el Consejo Nacional de Transporte. Queda derogado asimismo el Decreto No. 95, publicado en La Gaceta No. 77 del 12 de abril de 1948; el No. 78, publicado en La Gaceta No. 51 del 5 de marzo de 1948; el Arto. 2 del Decreto No. 263, publicado en La Gaceta No. 29 del 11 de febrero de 1944 y el No. 271 publicado en La Gaceta No. 115 del uno de junio de 1946.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., 29 de marzo de 1967.
Orlando Montenegro Medrano
Diputado Presidente
Ramiro Granera Padilla
Diputado Secretario
Mary Cocó M. de Callejas
Diputado Secretaria
AL PODER EJECUTIVO. - Cámara del Senado, Managua, D. N., 31 de Marzo de 1967.
José Frixione
S. P.
Humberto Castrillo M.
S. S.
Fernando Medina M.
S. S.
Por Tato: Ejecútese. - Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, a los cuatro días del mes de abril de mil novecientos sesenta y siete.
Lorenzo Guerrero G.
Presidente de la República
Ernesto Navarro Richardson
Ministro de Economía