Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional
Categoría normativa: Leyes
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REGULACIÓN SOBRE COMPRAS DE LECHE CRUDA

LEY N°. 723, aprobado 28 de junio de 1962

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 39 del 15 de febrero de 1963

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, a sus habitantes,

SABED


Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO N°. 723

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

DECRETAN

Artículo 1.- Cuando las empresas de Plantas Pasteurizadoras o que usen cualquier otro método para la purificación y conservación de la leche, estén en capacidad de comprar toda la leche, cruda que entre a la ciudad, así como de atender a la demanda, o sea vender al público toda la leche pasteurizada, purificada o esterilizada que éste consuma, será prohibida la venta de leche cruda en las zonas que reúnan esas condiciones y que determine el Poder Ejecutivo.

Los precios de compra de leche cruda al productor, como los de venta de leche procesada al consumidor, deberán ser razonables y competitivos, fijados por un Comité integrado por un representante de las Plantas Procesadoras, uno de los Productores y otro del Ministerio de Economía, y serán puestos en vigor una vez que el Ministerio de Economía les dé su aprobación.

Artículo 2.- El Poder Ejecutivo en los Remos de Economía y de Salubridad, según el caso, dictará los reglamentos pertinentes para todos los fines económicos y de salubridad que se relacionen con la presente ley pudiendo crear los servicios para garantizar tales fines, y hacer contribuir a las Plantas Pasteurizadoras, Esterilizadoras o Purificadoras, al pago de los mismos, hasta un monto no mayor de Cuatro Centavos de Córdoba (C$ 0.04) por cada galón de leche fluida vendido.

Artículo 3.- Derógase el Decreto No. 497 de uno de Marzo de 1960, así como cualquier ley o disposición que se oponga o restrinja el establecimiento de plantas pasteurizadoras o de esterilización que tengan por objeto el procesamiento de leche para el expendio, así como de sus derivados, debiéndose dar a las mismas toda la protección dispuesta para las Industrias Fundamentales.

Artículo 4.- Esta Ley comenzará a regir desde su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial, y estará en vigor mientras dure el Estado General de Emergencia Económica.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., veintiocho de Junio de mil novecientos sesenta y dos.-Adolfo Martínez Talavera, D. P.-José Zepeda Alaniz, D. S.-Juan F. Cerna, D. S.

Al Poder Ejecutivo.-Cámara del Senado. Managua, D. N., veintinueve de Junio de mil novecientos sesenta y dos.-Pablo Rener, S. P.-Camilo López Irías, S. S.- Enrique Belli, S. S.

Por Tanto: Ejecútese.-Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, a los nueve días del mes de Febrero de mil novecientos sesenta y tres.- LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República.-Gustavo A. Guerrero, Ministro de Economía por la Ley.

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