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Materia: Seguridad y Defensa Nacional
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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OBLIGACIÓN DE SERVIR EN LAS TROPAS VETERANAS POR DOS AÑOS EN LOS DEPARTAMENTOS

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 09 de junio de 1845

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 22 del 23 de junio de 1845

“El Director Supremo del Estado de Nicaragua.

En uso de la facultad que le confiere el decreto legislativo número 19 sancionado el 9 del mes próximo pasado tiene a bien emitir el siguiente.

DECRETO

Art. 1.° Se filmaran en el Estado 300 infantes que harán su servicio veterano por dos años, lo que se organizaran en tres compañías con nombre de 1.°, 2.° y 3° debiendo tener cada una un capitán, un teniente, dos subtenientes, un sargento 1.°, un 2.°, tres subsargentos o cabos primeros, nueve cabos, un tambor, y ochenta y cuatro soldados.

Art. 2.° Las tres compañías de que habla el artículo anterior formaran un cuerpo que deberá estar mandado por un Teniente Coronel, un Ayudante mayor con de la clase de capitán, un sub ayudante de la clase de teniente, debiendo pertenecer a esta plana mayor, un cirujano, un capellan un tambor mayor, y la música que se establezca.

Art. 3.° Este cuerpo tendrá su banda, caja militar, con arreglo a lo que la ordenanza previene para los batallones.

Art. 4.° Se firmarán cien hombres para el servicio de caballería con igual condición que los infantes, los que se dividirán en dos compañías cada una de ellas se compondrá de un capitán, un teniente, un sargento 1.°, 2.°, dos sub sargentos, nueve cabos, un corneta y treinta y seis soldados.

Art. 5.° Las dos compañías de que habla el artículo anterior tomaran un cuerpo que deberá ser mandado por el Capitán más antiguo, un ayudante mayor de la clase de Teniente, y un sub ayudante de la de subteniente; debiendo pertenecer a esta plana mayor un Albertan de la clase de Sargento, un Trompeta mayor y tres trompetas entre bajos y requintos.

Art. 6.° Se creará una maestranza bajo la inspección de un Director, un Guarda Almacén, y un Ayudante, la que tendrá a su cargo la fabricación de municiones y equipos para el Ejército y composición de armas.

Art. 7.° Se nombrará un comisario ordenador de ejército, y el Cirujano, y Capellán de que habla el Artículo 2.°.

Art. 8.° Este cuerpo de Ejército se denominará Guardia permanente de los S. S. P.P. y estará mandada por el actual General en Gefe, quien tendrá por cuerpo intermedio un estado mayor compuesto de un Ayudante de campo de la clase de tenientes, y o alumnos militares con el sueldo de soldados.

Art. 9.° Este ejército será regido con total arreglo a la Ordenanza general, como si estuviese en campaña, y el General en Gefe estará al mando sujeto al Gobierno con arreglo a las leyes.

Dado en San Fernando el 9 de junio de 1845.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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