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Sin Vigencia
FACÚLTASE AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PARA QUE EN CONSEJO DE MINISTROS DICTE LEYES Y RESOLUCIONES GUBERNATIVAS PARA HACER EFECTIVAS LAS PROHIBICIONES DE LA LEY DE EMISIÓN Y DIFUSIÓN DEL PENSAMIENTO DE 1944
DECRETO LEGISLATIVO N°. 7, aprobado el 10 de septiembre de 1947
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 196 del 11 de septiembre de 1947
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes
SABED:
Que la Asamblea Nacional Constituyente, ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
En Funciones de Cuerpo Legislativo Ordinario,
CONSIDERANDO:
Que ocurren momentos excepcionales en la vida de los países en que el mal uso irrestricto de la libertad de imprenta y de palabra ponen en peligro la tranquilidad pública y la necesaria estabilidad de las instituciones;
CONSIDERANDO:
Que atraviesa actualmente Nicaragua por uno de esos instantes propicios a estimular convulsiones internas y a convertir la difamación en una arma de desprestigio internacional;
CONSIDERANDO:
Que real y efectivamente algunos órganos de la prensa se consagran por sistema a la tarea de denigrar a los Poderes Públicos y a las personas que los ejercen, a forjar noticias de alarma que atribuyen a inexistentes asociaciones extranjeras de publicidad con el designio de provocar el desorden interno y desfigurar en la opinión internacional la verdad sobre Nicaragua;
CONSIDERANDO:
Que tales circunstancias imponen la obligación de armonizar el principio de libertad que el Gobierno ha garantizado y ha de garantizar plenamente en un futuro inmediato con la actual y real situación del país;
DECRETA:
Artículo 1.- Se faculta al Presidente de la República para que en Consejo de Ministros, dicte las leyes y resoluciones gubernativas que sean necesarias, para hacer efectivas las correspondientes prohibiciones a que se refiere el Art. 21 de la Ley de Emisión y Difusión del Pensamiento, del 23 de Agosto de 1944.
Artículo 2.- Para ese solo efecto no será indispensable que se suspendan de previo los derechos consignados en la Ley de Garantías.
Artículo 3.- Esta Ley es transitoria y durará mientras no sea promulgada la nueva Constitución Política de la República, y empezara a regir desde su publicación en “La Gaceta”, (Diario Oficial).
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente.- Managua, D. N., 10 de Septiembre de 1947.- F. Baltodano C., Presidente.- Mariano Valle Q., Secretario.- M. F. Zurita, Secretario.
Por Tanto: Publíquese.-Casa Presidencial.-Managua, D. N., once de Septiembre de mil novecientos cuarenta y siete.- V. M. ROMAN, Presidente de la República.- Benj. Vidaurre, Ministro de la Gobernación y Anexos.