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Legislación de Nicaragua
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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Telecomunicaciones y Servicios Postales

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Sin Vigencia

FACÚLTASE AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PARA QUE EN CONSEJO DE MINISTROS DICTE LEYES Y RESOLUCIONES GUBERNATIVAS PARA HACER EFECTIVAS LAS PROHIBICIONES DE LA LEY DE EMISIÓN Y DIFUSIÓN DEL PENSAMIENTO DE 1944


DECRETO LEGISLATIVO N°. 7, aprobado el 10 de septiembre de 1947

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 196 del 11 de septiembre de 1947

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

a sus habitantes

SABED:

Que la Asamblea Nacional Constituyente, ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

En Funciones de Cuerpo Legislativo Ordinario,

CONSIDERANDO:


Que ocurren momentos excepcionales en la vida de los países en que el mal uso irrestricto de la libertad de imprenta y de palabra ponen en peligro la tranquilidad pública y la necesaria estabilidad de las instituciones;

CONSIDERANDO:

Que atraviesa actualmente Nicaragua por uno de esos instantes propicios a estimular convulsiones internas y a convertir la difamación en una arma de desprestigio internacional;

CONSIDERANDO:

Que real y efectivamente algunos órganos de la prensa se consagran por sistema a la tarea de denigrar a los Poderes Públicos y a las personas que los ejercen, a forjar noticias de alarma que atribuyen a inexistentes asociaciones extranjeras de publicidad con el designio de provocar el desorden interno y desfigurar en la opinión internacional la verdad sobre Nicaragua;

CONSIDERANDO:

Que tales circunstancias imponen la obligación de armonizar el principio de libertad que el Gobierno ha garantizado y ha de garantizar plenamente en un futuro inmediato con la actual y real situación del país;

DECRETA:

Artículo 1.- Se faculta al Presidente de la República para que en Consejo de Ministros, dicte las leyes y resoluciones gubernativas que sean necesarias, para hacer efectivas las correspondientes prohibiciones a que se refiere el Art. 21 de la Ley de Emisión y Difusión del Pensamiento, del 23 de Agosto de 1944.

Artículo 2.- Para ese solo efecto no será indispensable que se suspendan de previo los derechos consignados en la Ley de Garantías.

Artículo 3.- Esta Ley es transitoria y durará mientras no sea promulgada la nueva Constitución Política de la República, y empezara a regir desde su publicación en “La Gaceta”, (Diario Oficial).

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente.- Managua, D. N., 10 de Septiembre de 1947.- F. Baltodano C., Presidente.- Mariano Valle Q., Secretario.- M. F. Zurita, Secretario.

Por Tanto: Publíquese.-Casa Presidencial.-Managua, D. N., once de Septiembre de mil novecientos cuarenta y siete.- V. M. ROMAN, Presidente de la República.- Benj. Vidaurre, Ministro de la Gobernación y Anexos.
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