FACÚLTASE AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PARA QUE EN CONSEJO DE MINISTROS DICTE LEYES Y RESOLUCIONES GUBERNATIVAS PARA HACER EFECTIVAS LAS PROHIBICIONES DE LA LEY DE EMISIÓN Y DIFUSIÓN DEL PENSAMIENTO DE 1944
DECRETO LEGISLATIVO N°. 7, aprobado el 10 de septiembre de 1947
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 196 del 11 de septiembre de 1947
El Presidente de la República,
a sus habitantes,
Sabed:
Que la Asamblea Nacional Constituyente, ha ordenado lo siguiente:
Decreto Nº 7
La Asamblea Nacional Constituyente de la República de Nicaragua,
En Funciones de Cuerpo Legislativo Ordinario,
Considerando:
Que ocurren momentos excepcionales en la vida de los países en que el mal uso irrestricto de la libertad de imprenta y de palabra ponen en peligro la tranquilidad pública y la necesaria estabilidad de las instituciones;
Considerando:
Que atraviesa actualmente Nicaragua por uno de esos instantes propicios a estimular convulsiones internas y a convertir la difamación en una arma de desprestigio internacional;
Considerando:
Que real y efectivamente algunos órganos de la prensa se consagran por sistema a la tarea de denigrar a los Poderes Públicos y a las personas que los ejercen, a forjar noticias de alarma que atribuyen a inexistentes asociaciones extranjeras de publicidad con el designio de provocar el desorden interno y desfigurar en la opinión internacional la verdad sobre Nicaragua;
Considerando:
Que tales circunstancias imponen la obligación de armonizar el principio de libertad que el Gobierno ha garantizado y ha de garantizar plenamente en un futuro inmediato con la actual y real situación del país;
Decreta:
Arto. 1º.- Se faculta al Presidente de la República para que en Consejo de Ministros, dicte las leyes y resoluciones gubernativas que sean necesarias, para hacer efectivas las correspondientes prohibiciones a que se refiere el Art. 21 de la Ley de Emisión y Difusión del Pensamiento, del 23 de Agosto de 1944.
Arto. 2º.- Para ese solo efecto no será indispensable que se suspendan de previo los derechos consignados en la Ley de Garantías.
Arto. 3º.- Esta Ley es transitoria y durará mientras no sea promulgada la nueva Constitución Política de la República, y empezara a regir desde su publicación en «La Gaceta», (Diario Oficial).
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente.- Managua, D. N., 10 de Septiembre de 1947.- F. Baltodano C., Presidente.- Mariano Valle Q., Secretario.- M. F. Zurita, Secretario.
Por Tanto: Publíquese - Casa Presidencial.-Managua, D. N., once de Septiembre de mil novecientos cuarenta y siete.- V. M. ROMAN, Presidente de la República.- Benj. Vidaurre, Ministro de la Gobernación y Anexos.
Observación: El Decreto Legislativo Nº. 7, Facúltase al Presidente de la República para que en Consejo de Ministros Dicte Leyes y Resoluciones Gubernativas para Hacer Efectivas las Prohibiciones de la Ley de Emisión y Difusión del Pensamiento de 1944, se encuentra incorporado en el Registro del Anexo III, Registro de Normas sin Vigencia o Derecho Histórico de la Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Telecomunicaciones y Servicios Postales.