Sin Vigencia
FRANQUICIAS PARA FÁBRICA DE GRASAS Y ACEITES, S.A.
DECRETO EJECUTIVO N°. 6, aprobado el 16 de agosto de 1962
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 162 del 19 de julio de 1963
Franquicias para Fábrica de Grasas y Aceites, S. A.
«No. 6
El Presidente de la República,
En uso de las facultades que le confiere la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial, publicada en «La Gaceta» No. 89 de 24 de abril de 1958,
Visto:
La solicitud presentada a este Ministerio el 10 de marzo del corriente año por el señor César A. Robelo en representación de la Sociedad «Grasas y Aceites, S. A.», para que de conformidad con la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial, se clasifique la Planta Industrial que dicha firma instalará en el Departamento de Chinandega y que se dedicará a la Extracción y Refinación De Aceites y fabricación De Grasas Vegetales, Harina de Semilla de Algodón, Linter y Borra De Algodón, Oxígeno;
Considerando:
Primero: La Resolución del Ministerio de Economía de las once de la mañana del día veintidós de marzo próximo pasado, en la que se clasifica, previo dictamen de la Comisión Consultiva de Desarrollo Industrial, a esta Planta como Fundamental De Industria Establecida d Instalación Nueva;
Segundo: Que será una Planta de importancia porque en ella concurren los factores contemplados en el Arto. 7 de dicha Ley; que dará trabajo a un considerable número de personas en forma permanente y por último contribuirá a llenar la demanda local de aceite y grasas comestibles, pastas alimenticias para ganado, etc., que actualmente es objeto de importaciones considerables.
Tercero: Que en los términos antes dichos fué aceptada la clasificación por el señor César A. Robelo en representación de la Sociedad arriba mencionada en acta suscrita ante el Oficial Mayor del Ministerio de Economía el día 27 de marzo próximo pasado.
Por Tanto:
De acuerdo con los Artos. 10, 12,17, 21 y 27 de la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial,
Decreta:
Arto 1. Otorgar a la firma «Grasas y Aceites, S. A», en lo que se refiere a la Planta Industrial de que trata este Decreto dedicada a la Extracción y Refinación de Aceites y Fabricación De Grasas Vegetales, Harina de Semilla de Algodón, Linter Y Borra de Algodón, Oxigeno, que instalará en el Departamento de Chinandega, las franquicias y los privilegios siguientes:
a) Franquicia aduanera para la importación de los materiales de construcción que se necesiten para instalar o montar la maquinaria de la fábrica respectiva y para erigir el edificio de la misma, sus dependencias y obras necesarias, así como viviendas anexas para sus empleados y trabajadores;
b) Franquicia aduanera para importación de artículos tales como motores, maquinarias, equipos, herramientas, implementos, repuestos y accesorios que se requieran para la debida instalación inicial de la Planta, así como del instrumental de laboratorio necesario para la fabricación y control de calidad de los productos;
c) Franquicia aduanera para la importación de los bienes descritos en los acápites anteriores que sean necesarios para el mantenimiento adecuado de las operaciones de la Planta o para la ampliación o mejoras de sus instalaciones;
d) Franquicia aduanera para la importación de combustible y lubricantes necesarios para producir energía o para utilizarse con cualquier fin indispensable para producción de la Planta;
e) Franquicia aduanera para la importación de materias primas, artículos semi elaborados o materiales similares que entren en la composición o en el proceso de elaboración y empaque o envase del producto terminado;
f) Los privilegios y franquicias a que se refieren los acápites f) y g) del Arto. 10 de la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial, podrán ser aplicados por el monto que se determinare en su oportunidad en el Decreto Ejecutivo correspondiente en los Ramos de Economía y Hacienda y C. P., y en el caso que se comprobare que existen las situaciones a que se refieren los incisos 5) y 6) del Arto. 12 de la citada Ley.
g) Exención total de los impuestos que gravan el capital invertido directamente afecto a la Planta.
h) Exención total del impuesto sobre la renta, proveniente de la explotación de la Planta;
Los privilegios y franquicias a que se refieren los acápites c), d) y e) estarán limitados para su aplicación por un lapso de cinco años y los que se refieren a los incisos g) y h) por un lapso de tres años que se contarán todos de conformidad con el Arto. 14 de la Ley;
i) Los privilegios y franquicias que, para el caso de exportación de los productos de la Planta, se establecen en el Arto. 16, inciso a) de la citada Ley y los de los inciso b) y c) del mismo Articulo cuándo y en la forma que lo resuelva el Ministerio de Economía.
Las franquicias a que se refieren los incisos a), b) y c) de este artículo tendrán la extensión que establece el párrafo primero del Arto. 11 de la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial, con las limitaciones consignadas en el Arto. 6 del Decreto Legislativo No. 409 publicado en «La Gaceta» No. 61 de 13 de Marzo de 1959 y el Arto. No. 6 del Decreto Legislativo No. 494 publicado en «La Gaceta» el 7 de abril de 1960; pero dichas franquicias y las comprendidas en el inciso e) de este mismo artículo solamente podrán aplicarse cuando los artículos o productos que se pretendan importar sean indispensables para la Planta Industrial de que se trata y no se produzcan en el país en forma y cantidad que permitan adquirirlos en condiciones satisfactorias.
Asímismo la franquicia que se refiere al combustible, (inciso d) que se requiera para la generación de energía eléctrica solamente se otorgará cuando dicho energía no pueda ser suministrada en forma adecuada o en condiciones económicas razonables por los servicios públicos.
Arto. 2. La Planta Industrial a que se refiere la solicitud de la firma «Grasas y Aceites, S.A», queda sujeta a todas las disposiciones que impone el Capítulo IV de la citada Ley, señalándose para que inicie sus actividades de producción el plazo de un año, con maquinaria nueva.
Arto. 3. Este Decreto se dicta en el entendido de que esta en armonía con las leyes en que se basa, que son las que actualmente rigen el status de la industria que él favorece aunque hayan situaciones no previstas en el texto del mismo y el Poder Ejecutivo se reserva el derecho de Reclasificar esta empresa modificando o derogando las franquicias y los privilegios otorgados en este Decreto cuando así lo estime conveniente al tenor de lo que se establezca en el Convenio de Unificación de Incentivos Fiscales que se llevará a efecto de acuerdo con el Arto. 14 del Tratado de Integración Centroamericana.
Arto. 4. De acuerdo con el Arto. 14) de la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial, este Decreto se considerará vigente desde la primera vez que se causaren los impuestos y recargos por concepto de importación de los artículos señalados en los incisos a), b) y e) del Arto. Primero.
Arto 5. Notifíquese a la firma interesada el presente Decreto de Protección Industria por medio del Oficial Mayor del Ministerio de Economía para que dentro del término de treinta días a partir de su notificación exprese su aceptación en forma legal y en caso afirmativo publíquese en «La Gaceta», Diario Oficial. Este Decreto comenzará a regir a partir de su publicación.
Dado en Casa Presidencial, Managua, D.N., a los dieciséis días del mes de Agosto de mil novecientos sesenta y dos. (f) LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República. (f) J. J. Lugo Marenco, Ministro de Economía. (f) Karl J.C.H. Hüeck, Ministro de Hacienda y C. P».
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.