Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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SE LLAMA A LAS ARMAS A TODOS LOS NICARAGÜENSES, HÁBILES PARA EL SERVICIO MILITAR

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 07 de febrero de 1898

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 453 del 26 de febrero de 1898
El Presidente del Estado,

DECRETA

Art. 1°.- Se llama á las armas á todos los nicaragüenses, hábiles para el servicio militar.

Art. 2°.- Todo Jefe ú Oficial que se halle en el Estado, está obligado á presentar ante el respectivo Comandante de Armas, dentro de veinticuatro horas de publicado este decreto y á servir en el puesto que el Gobierno lo designe. Este plazo será de un mes para los que se hallen en cualquiera otra parte de Centro América.

Art. 3°.-La contravención á lo dispuesto en el artículo anterior implicará de hecho la pérdida del grado militar que tuviere el culpable y quedará reducido á la condición de soldado.

Art. 4°.- Serán juzgados militarmente como traidores y penados como tales los nicaragüenses que tomen armas contra el Gobierno ó de cualquiera otro modo cooperen contra la paz y seguridad pública.

Art. 5°.- Los reos del delito de que habla el artículo anterior, serán juzgados y condenados, previa la audiencia necesaria, si estuvieren presentes; y en rebeldía, si se ausentaren. En este último caso sufrirán, además de las penas de traidores, las multas establecidas por las leyes de 18 de agosto y 14 de septiembre de 1894.

Art. 6°.-Mientras dure el estado de guerra actual, ninguna nicaragüense podrá salir del territorio del Estado sin pasaporte librado por el Ministerio de la Gobernación ó por el Jefe Político del departamento en que residan.

Art. 7°.- La infracción á lo dispuesto en el artículo anterior, será castigada con cien á diez mil pesos de multa, que el Gobierno impondrá, atendidas las facultades pecuniarias del infractor, la cual se harán efectiva gubernativamente.

Artículo 8.- La presente ley empezará á regir desde su publicación.

Dado en Managua, á siete de febrero de mil ochocientos noventa y ocho – J. Z. ZELAYA – El Ministro de la Guerra – ERASMO CALDERÓN.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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