Enlace a Legislación Relacionada
(CREACIÓN DE LA EMISIÓN DE BONOS DE PAGOS)
ACUERDO MINISTERIAL N°. 24-2004. Aprobado el 7 de Abril del 2004
Publicado en la Gaceta, Diario Oficial N°. 96 del 18 de Mayo del 2004
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
l
Que de conformidad con el Arto. 167 De la Constitución Política de la República de Nicaragua, los fallos y resoluciones judiciales son de ineludible cumplimiento para las autoridades del Estado y que además, es obligación del Estado atender los reclamos de sus proveedores nacionales o extranjeros y ciudadanos en general por incumplimientos de pagos de servicios, incumplimientos de contratos u otras obligaciones incumplidas por casos fortuitos, fuerza mayor u otras causas justificables debidamente comprobadas.
ll
Que es deber del Estado cumplir con las sentencias judiciales ejecutorias y con los reclamos de proveedores nacionales o extranjeros y ciudadanos en general de manera que no se perjudique el Flujo de Caja de la Nación, que se cumpla con las políticas de endeudamiento vigentes, que se garantice el funcionamiento del Estado y que no se limiten las inversiones de capital conducentes al desarrollo de la economía.
lll
Que es del interés del Gobierno efectuar emisiones de títulos valores gubernamentales que contribuirán al desarrollo del mercado de capitales del país.
POR TANTO
En uso de las facultades que le confieren el Arto. 21 de la Ley No. 290 " Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo" y de los Artos. 21, 22, 23 y 48 de la Ley No. 477 "Ley General de Deuda Publica", y en cumplimiento con los Artos. 25 y 52 del Decreto No. 2-2004 "Reglamento de la Ley No. 477, Ley General de Deuda Pública"
ACUERDA
ARTÍCULO 1.- Autorizar el siguiente Acuerdo de Creación de la Emisión Bonos de Pagos los cuales tendrán las siguientes características y condiciones:
1) Autorización y Finalidad.
I) Autorización. El Gobierno de la República de Nicaragua, quien en adelante se llamará La República, por la presente declaración de voluntad, autoriza la constitución de un crédito colectivo a cargo del Fisco o Hacienda Pública de la República, y autoriza así mismo la emisión de títulos valores en la forma de bonos, que incorporen la participación alícuota de sus tenedores en el crédito colectivo autorizado. El límite del monto de la emisión lo fijará los recursos que se requieran para el cumplimiento del pago de la deuda pública originada y referida en el numeral II de este artículo.
II) Destino: Los Bonos de Pago a que se refiere el presente Acuerdo, se denominaran " Bonos de Cumplimiento de la República de Nicaragua", que se destinarán al pago de la deuda pública aceptada por el Estado mediante arreglos extrajudiciales y "Bonos Especiales de Pago de la República de Nicaragua" que se destinarán al pago de deuda pública reconocida por el Estado para cumplir con sentencias judiciales definitivas.
2.- Características de los Bonos de Pago.
I) Denominación -. Los Bonos de Pago que se crean por este Acuerdo, se llamaran "Bonos de Cumplimiento de la República de Nicaragua" y "Bonos Especiales de la República de Nicaragua", dependiendo de la finalidad para la cual se destinen conforme el numeral II del Artículo precedente.
II) Moneda -. Los "Bonos Especiales de Pago de la República de Nicaragua" se emitirán en moneda Córdoba y/o conforme a los términos de la sentencia; solo los "Bonos de Cumplimiento de la República de Nicaragua" creados asimismo por el presente Acuerdo se emitirán también en moneda Córdoba y mantendrán su valor en relación con el Dólar de los Estados Unidos de América de tal manera que, si se produjere una modificación en el tipo oficial de cambio del Córdoba con relación al Dólar de los Estados Unidos de América, prevaleciente a la fecha de colocación formal del Bono, el monto de las obligaciones expresadas en Córdobas deberá ajustarse en la misma proporción a la modificación operada a la fecha valor liquidación, entendiéndose para tal fin como fecha valor liquidación a la fecha de vencimiento natural estipulada por el Bono de Pago.
Caso que los Bonos de Pago se presentaren al cobro con fecha posterior al de su fecha valor de liquidación, los Bonos de Pago no reconocerán intereses a partir de la citada fecha de vencimiento ni tampoco mantenimiento de valor después de la fecha de valor de la liquidación.
Ill) Clase y Valor Facial -Los Bonos de Pago aquí autorizados serán de dos clases, y dependiendo de los montos a pagar para cual se destinen tendrán los siguientes valores nominales un millón, cien mil y un mil Córdobas.
IV) Numeración - Los Bonos de Pago serán numerados con numeración sucesiva y consecutiva para distinguirlos, pudiendo utilizarse adicionalmente otros procedimientos de identificación.
V) Derechos Iguales -. Los Bonos de Pago dependiendo de la finalidad para la cual se destinen, darán a sus tenedores iguales derechos, e impondrán iguales obligaciones y estarán sujetos de cumplimiento de la República de Nicaragua.
VI) Plazo e Intereses.- Los bonos de pago tendrán para su pago un plazo mayor de un año a partir de la fecha de su emisión. El plazo de los Bonos Especiales de pago de la República de Nicaragua, deberá ser mayor de un año y además de este plazo, este deberá ser de manera tal, que no se ponga en riesgo el flujo de caja de la Nación, devengando intereses que no excederán en cualquier caso a la tasa promedio ponderada del costo de fondos de Tesorería, sin incluir las emisiones de títulos valores de captación; no pudiendo exceder ésta de la tasa de interés promedio que devengan los Bonos de Pago para Indemnización (BPI) a lo largo de su plazo de vigencia.
Los Bonos de Cumplimiento de la República de Nicaragua devengarán una tasa de interés que no excederá de la tasa de interés promedio que devengan los Bonos para Pago de Indemnización (B PI) a lo largo de su plazo de vigencia.
Los intereses se pagarán al semestre vencido desde la fecha en que los Bonos de Pago fueren formalmente emitidos hasta la fecha de su amortización. Para los anteriores efectos, se tendrán por fecha de emisión la fecha de la formal colocación del Bono de Pago por entrega a un tenedor de pago de las obligaciones referidas en Apartado II del Numeral Uno del presente Acuerdo. Se entiende por amortización la fecha del vencimiento natural del respectivo plazo. El pago de los intereses se hará solamente contra entrega de los "Cupones de Interés" anexos al título.
VII) Extinción de los Bonos de Pago.- Los Bonos de Pago emitidos y en circulación se extinguirán por pago de su valor al vencimiento de su respectivo plazo.
3.-Amortización.
l) Plan de Amortización y Recursos.- Los Bonos de Pago emitidos y en circulación serán amortizados de acuerdo al vencimiento natural de su respectivo plazo, conforme se establece en el Apartado VI del Artículo Dos del presente Acuerdo.
ll) Presentación para el pago El pago de los Bonos de Pago, así como de los cupones de interés, se harán solamente contra presentación y entrega del título y de los respectivos cupones. El importe de dichos cupones se mantendrá retenido sin que cause intereses, a la orden de quien presente para su pago los respectivos cupones, sin perjuicio de la prescripción.
lll) Lugar y Fecha de Pago.- El pago de los Bonos de Pago y de los cupones de intereses se hará en las oficinas de la Tesorería General de la República, de la Ciudad de Managua, en la fecha de su vencimiento natural más de tres días hábiles.
lV) Cancelación e Incineración -. Los Bonos de Pago y cupones que se hubieren redimido por pago o por amortización, deberán ser cancelados con sello que así lo indique e incinerados con posterioridad, cumpliendo con las disposiciones legales.
V) Falta de Cobro.- Si a la Fecha de pago de los bonos de pago o cupones, los tenedores no los cobraren, la Tesorería General de la República mantendrá sin causa de intereses el importe de los mismo por el término de la prescripción, la que se operará en el beneficio del Fisco.
4.- De los Títulos.
I) Normatividad.- Los Bonos de Pago estarán representados en títulos que se emitirán con carácter de nominativos o a la orden. El Registro de los Bonos de Pago será llevado por la Contraloría General de la República conforme a lo dispuesto en la Ley No. 477 " Ley General de Deuda Pública".
ll) Forma de los Títulos -.
a) Los Títulos serán de forma rectangular; impresos en papel y tinta de seguridad aplicándose las medidas de seguridad que corresponden a este tipo de emisiones según las determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
b) Los Bonos de Pago llevarán anexos y adheridos en forma que permita separarlos, cada uno de ellos, un número de cupones de intereses, para el pago de los intereses semestrales, numerados progresivamente desde el uno;
c) Los cupones serán al portador, aún cuando el título sea nominativo; y
d) Si por efecto de la duración del Bono de Pago se agotaren los cupones de intereses, el Fisco entregará al poseedor del Bono de Pago otra planilla de cupones por otro número de años, con iguales características que Ios anteriores.
lll) Contenido de los Títulos-. Los Bonos de Pago deberán contener claramente expresada en el anverso:
(a) nombre del Título que se trata, "Bonos de Cumplimiento de la República de Nicaragua" o "Bonos Especiales de Pago de la República de Nicaragua" según sea el fin por el cual se emiten,
(b) la fecha de la formal colocación del Bono por entrega a un tenedor,
(c) Las prestaciones y Derechos que el Bono confiera,
(d) El lugar y fecha de emisión
(e) El lugar de cumplimiento o ejercicio de las prestaciones o derechos
(f) La firma como mínimo del Ministro de Hacienda y del Tesorero General de la Nación pudiendo ser impresas por el fabricante o impresas mediante medios electrónicos durante el proceso de emisión del título tomando en cuenta las medidas de seguridad pertinentes.
lV) Contenido de los Cupones.- Los cupones de los intereses deberán contener:
a) La denominación de "Cupón de Intereses";
b) El nombre de la República de Nicaragua;
c) La promesa incondicional de pagar al portador el monto de los intereses que representa
d) La identificación del Bono, con expresión del valor y número de orden, pudiéndose usar del procedimiento de identificación mediante código de barras.
V) Transferencia.- Los Bonos de Pago que por este Acuerdo se crean, serán transferibles sin restricción alguna, cumpliendo con lo dispuesto por la Ley.
5.- Certificados Provisionales.
l) Mientras no se expidan los títulos definitivos de los Bonos de Pago, podrán expedirse a los adquirentes, a opción del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Certificados Provisionales representativos de un número determinado de Bonos de Pago que correspondan a un mismo valor nominal, indicando su numeración y la clase a que pertenezcan.
ll) Los Certificados Provisionales se extenderán a nombre del tenedor y contendrán los mismos requisitos que los títulos definitivos de los Bonos de Pago, pero no llevarán cupones de interés.
lll) Los pagos por amortización de los Bonos de Pago o de intereses se anotarán al dorso del Certificado Provisional.
lV) En caso de fraccionamiento de un Certificado Provisional, se extenderán nuevos Certificados a cambio del fraccionado, a elección y por cuenta del tenedor, dentro de la misma clase, cuyo valor conjunto será igual al valor del Certificado sustituido.
V) Los Certificados Provisionales se canjearan por los títulos definitivos, una vez que estos hubieren sido emitidos.
6: Emisión y Colocación de los Bonos de Pago.
l) Fecha de Vigencia y de Emisión.- Por fecha de vigencia de los Bonos de Pago se entenderá la fecha de publicación de este Acuerdo en "La Gaceta", Diario Oficial, a partir de la cual podrán ser formalmente emitidos o colocados. Por fecha de emisión de los Bonos de Pago, se entenderá; a la fecha formal o efectiva colocación de los Bonos de Pago por entrega al tenedor.
ll) Cómputo del Plazo.- El plazo de duración de los Bonos de Pago se determinará con referencia a la fecha de colocación o efectiva emisión de los mismos.
III) Valor de Emisión.- Los Bonos de Pago se emitirán o colocarán a su valor nominal.
7.-Garantía.
Los Bonos de Pago que por el presente Acuerdo se crean, gozarán de la garantía de la República de Nicaragua, de conformidad con lo dispuesto en la "Ley 477 Ley General de Deuda Pública y su Reglamento"
8.-Régimen Especial.
I) Los Bonos de Pago que por el presente Acuerdo se crean por ser títulos valores gubernamentales de la República de Nicaragua, se regirán en primer término por las disposiciones de la Ley 477 Ley General de Deuda Pública y su Reglamento, en segundo término por lo dispuesto en el presente Acuerdo de Creación, y por último, por la "Ley General de Títulos Valores" en lo que no sé le oponga.
II) Representante Común y Asambleas.- Por tratarse de Bonos Estatales, no serán aplicables a los Bonos de Pago que por este Acuerdo se crean, las disposiciones de "Ley General de Títulos Valores" que se refieran al representante común de los tenedores de bonos y a la asamblea general de los mismos.
III) Acciones.- Cada tenedor de Bonos de Pago podrá ejercitar individualmente las acciones que Ie correspondan contra el emisor.
9.-Régimen Fiscal.
Los Bonos de Pago, gozarán de un régimen fiscal privilegiado, los intereses que devenguen no se comprenderán como ingresos constitutivos de renta y por lo tanto sus intereses no serán gravados con el Impuesto sobre la Renta.
10.- Estipulaciones Especiales.
En relación a los Bonos de Pago creados por el presente Acuerdo, regirán las siguientes estipulaciones especiales:
I) Para la emisión de los "Bonos Especiales de Pago de la República de Nicaragua" deberá de haberse cumplido previamente con lo dispuesto por los numerales (1) al (6) inclusive, del Arto. 52 del Reglamento de la Ley 477 "Ley General de Deuda Pública.
II) Para la emisión de los "Bonos de Cumplimiento de la República de Nicaragua" sus montos deberán previamente ser autorizados según lo dispuesto por el Arto. 32 de la Ley 477 "Ley General de Deuda Pública".
III) Los adquirentes de los Bonos de Pago quedarán sujetos, por el solo hecho de su adquisición, a las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo.
V) La adquisición de Bonos de Pago implica la sumisión de los interesados a la jurisdicción de los Tribunales del mismo domicilio de Managua para el ejercicio de las acciones que les competen.
Toda emisión de Bonos de Pago que por el presente Acuerdo se crea deberá ser registrada por la Tesorería General de la República del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ARTÍCULO 2.- El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de esta fecha, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los siete días del mes de abril del año dos mil cuatro. Eduardo Montiel, Ministro.