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TEXTO CONSOLIDADO, LEY DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA
LEY N°. 903, aprobada el 27 de mayo de 2021
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 34 del 22 de febrero de 2022
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Orden Interno
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 27 de mayo de 2021, de la Ley Nº. 903, Ley de Servicios de Seguridad Privada, aprobada el 11 de junio de 2015 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 141 del 29 de julio de 2015, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1074, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Orden Interno, aprobada el 27 de mayo de 2021.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
A sus habitantes, Sabed:
Que,
La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que es responsabilidad del Estado y Gobierno de la República de Nicaragua, garantizar la seguridad ciudadana y humana y como un componente del Modelo Preventivo Proactivo comunitario, autorizar los servicios de seguridad privada, como el derecho que tienen los nicaragüenses de contribuir con su propia seguridad y con el cuido de sus bienes, mediante la contratación de servicios de particulares debidamente regulados.
II
Que el Estado de Nicaragua tiene el deber de preservar y mejorar los niveles de seguridad ciudadana y humana en el país y contribuir a la seguridad regional combatiendo de forma decidida y eficaz el crimen organizado transnacional en sus múltiples manifestaciones, narcotráfico, tráfico de armas, lavado de dinero, bienes y activos, delincuencia y pandillas juveniles, trata de personas, corrupción y delitos conexos; expresiones que se han propagado por la región sin observar las fronteras existentes y que ha llevado afectación a la sociedad centroamericana.
III
Que es necesario establecer el régimen de funcionamiento de los servicios de seguridad privada, el sistema de registro, control, supervisión y funcionamiento de los prestadores de servicios de seguridad, sean estas personas naturales o jurídicas, en aras de su modernización y armonización, en beneficio de los usuarios y de la comunidad en general.
IV
Que el Estado de Nicaragua como Estado parte del Sistema de la Integración Centroamericana, cuenta con un modelo de Seguridad, acorde con los principios fundamentales establecidos en el Tratado Marco de Seguridad Democrática de 1995 y tiene como uno de sus propósitos modernizar su legislación interna y contribuir con la consolidación de Centroamérica como región de paz, libertad, democracia y desarrollo.
POR TANTO
En uso de sus facultades
HA DICTADO
La siguiente:LEY N°. 903
LEY DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 Objeto
La presente Ley tiene por objeto regular los servicios de seguridad privada que realizan personas naturales o jurídicas en cualquiera de sus modalidades, sea con fines comerciales o en beneficio propio, las condiciones de sus instalaciones, el control de su personal, equipamiento y actuación, sancionando las infracciones a las disposiciones de la presente Ley.
El servicio de seguridad privada es una actividad permitida pero no estimulada por el Estado, su autorización se dará mediante un documento público denominado licencia de operación, constituyéndose esta en una actividad auxiliar y complementaria de la seguridad ciudadana y humana del Estado de Nicaragua, como parte integrante del modelo preventivo, proactivo y comunitario.
Es objeto de la seguridad privada contribuir con la seguridad ciudadana y humana, complementando las estrategias y acciones realizadas por el Estado, dentro del modelo preventivo, proactivo y comunitario, con la prestación de sus servicios, que permita satisfacer las necesidades de seguridad de las personas y los bienes de sus contratantes, de terceros y su entorno comunitario frente a la posible comisión de hechos delictivos. También colabora y coopera con la Policía Nacional en la actividad de la prevención del delito y el mantenimiento del orden público, para tales efectos deberá proporcionar de forma oportuna la información de interés policial.
Artículo 2 Ámbito de aplicación
Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a los servicios de seguridad privada, a los prestadores de los servicios y su personal, las personas usuarias, así como las medidas de seguridad privada que se establezcan a los establecimientos obligados a disponer de estas medidas.
La Policía Nacional regulará mediante una normativa los servicios de seguridad en sus distintas modalidades que poseen las Instituciones del Estado de la República de Nicaragua.
El personal de seguridad de las representaciones diplomáticas, consulares, organismos o misiones internacionales acreditadas ante el Gobierno de la República de Nicaragua se regirá por los instrumentos internacionales vigentes o el principio de reciprocidad y la presente Ley.
Artículo 3 Principios rectores
Son principios generales para la prestación de los servicios de seguridad privada y demás regulados por la presente Ley los siguientes:
1) Anticipación: Toda actividad de seguridad privada debe realizarse únicamente con autorización previa de la autoridad de aplicación de la presente Ley.
2) Colaboración con la Policía Nacional: En su carácter de actividad auxiliar y complementaria de la seguridad ciudadana y humana, los prestadores del servicio de seguridad privada deben colaborar con la Policía Nacional y sus agentes en el ejercicio de sus funciones dentro del marco de la ley, así como respetar a la Policía Nacional y sus agentes en todo momento en su carácter de autoridad.
3) Legalidad: Los servicios de seguridad privada deberán ser prestados a las personas usuarias en estricto apego a la Constitución Política, la presente Ley y el resto del ordenamiento jurídico del país en el lugar de la prestación del servicio y en el contexto de sus funciones.
Los prestadores de los servicios de seguridad privada en todo momento deben cumplir con la legislación laboral y la seguridad social.
4) Proporcionalidad: La prestación de los servicios de seguridad privada se aplicarán de conformidad a las medidas de seguridad necesaria y requerida, adecuándolas a un nivel de riesgo en el uso de las técnicas y medios de defensa. En todos los casos, los servicios deben ser congruentes con la licencia autorizada.
5) Respeto a los ciudadanos: Los prestadores de los servicios de seguridad privada y su personal deben observar todo el tiempo el debido respeto, educación y cortesía en el trato a los ciudadanos, manifestando de forma permanente y constante una actitud de honorabilidad, honradez y decencia en la prestación de sus servicios.
6) Respeto a los derechos humanos: Los prestadores de servicios de seguridad y su personal deben observar en el desempeño de sus cargos y funciones, el debido respeto a los derechos humanos de las personas en general.
7) Reserva y ética profesional: Los prestadores de los servicios de seguridad privada y su personal deben conservar o mantener en el desempeño de sus cargos y funciones, un comportamiento ético, moral, profesional y de confidencialidad con sus clientes.
8) Restrictividad: La seguridad privada es una actividad regulada, controlada y supervisada por el Estado, en consecuencia, los requisitos y condiciones extremos de la presente Ley deben interpretarse con criterio restrictivo, adquiriendo un carácter de excepcionalidad, las autorizaciones que se otorguen.
9) Revocabilidad: Cualquier licencia queda sujeta a la revocación o cancelación en caso de incumplimiento de los términos y condiciones de su otorgamiento, o cuando en aras del interés público, la seguridad pública y ciudadana, política exterior o defensa nacional lo amerite o sea necesario la cancelación definitiva.
10) Temporalidad: Toda licencia de operación, autorizada para la prestación de los servicios de seguridad privada en cualquiera de sus modalidades, será por un período de tiempo limitado, sin perjuicio de que la autoridad de aplicación o la autoridad judicial procedan a la cancelación anticipada por las causas previstas en la ley.
Artículo 4 Definiciones básicas
Para la aplicación de la presente Ley, se establecen las definiciones básicas siguientes:
1) Acreditación: Es el documento que se le extiende al personal de seguridad privada después de haber cursado y aprobado el curso de capacitación y el cumplimiento de los demás requisitos específicos de formación y preparación teórico práctico establecidos en la presente Ley;
2) DAEM: Son las siglas que corresponden a la especialidad denominada Dirección de Registro y Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Materiales relacionados de la Policía Nacional creada por la Ley Nº. 510, Ley Especial para el Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 40 del 25 de febrero de 2005 y su normativa técnica;
3) Licencia de operación: Es el documento público emitido por la autoridad de aplicación mediante la cual se autoriza al titular de la misma a prestar uno o más servicios de seguridad privada;
4) Modalidad de servicio: Es la clasificación de los servicios de seguridad privada y demás actividades previstas en la ley;
5) Prestador de servicios de seguridad privada: Es la persona natural o jurídica, autorizada para prestar servicios de seguridad privada en las diferentes modalidades previstas en la presente Ley;
6) Seguridad privada: Es la actividad auxiliar y complementaria a la seguridad ciudadana y humana que conforme a la presente Ley, realizan para sí o para terceros, los prestadores de servicios autorizados y tiene por objeto proteger la integridad física de las personas y su patrimonio, así como prevenir la comisión de delitos a través del conjunto de acciones efectuadas por los prestadores de estos servicios;
7) Transporte de valores: Es la actividad que permite a personas naturales o jurídicas, sean estas entes públicos o privados, transferir los riesgos inherentes a esta actividad que tiene como finalidad el traslado de valores y vigilancia de manera eficiente y segura, su dinero u objetos de valor, mediante mecanismos y procedimientos especializados que involucran a personas, medios tecnológicos y procedimientos específicos, debidamente coordinados entre sí con el propósito de disminuir la probabilidad de cualquier acción criminal, no solo durante la realización del servicio, sino antes y después del mismo; y
8) Usuario de seguridad privada: Son las personas naturales o jurídicas que de forma voluntaria y de mutuo propio contratan de forma verbal o escrita los servicios de seguridad privada y actividades conexas y adoptan medidas de seguridad privada.
CAPÍTULO II
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN V SUS FUNCIONES
Artículo 5 Autoridad de aplicación
Se establece como autoridad de aplicación de la presente Ley a la Policía Nacional a través de la Especialidad de Seguridad Pública la que debe nombrar al personal encargado de atender a los prestadores de los servicios de seguridad privada de conformidad a la presente Ley.
Artículo 6 Funciones
Son funciones de la autoridad de aplicación de la presente Ley las siguientes:
1) Autorizar, regular, supervisar, controlar y fiscalizar los servicios de seguridad privada y las personas prestadoras del servicio en las distintas modalidades, sus instalaciones, personal,
medios técnicos y sus actuaciones;
2) Renovar, denegar, suspender, cancelar la licencia de operación a los prestadores de servicios de seguridad privada de conformidad a la presente Ley;
3) Normar y regular los establecimientos privados que dispongan de sus propios cuerpos de seguridad privada, y en general a las personas usuarias de estos servicios;
4) Realizar inspecciones de forma planificada o aleatoria a las personas prestadoras de servicios de seguridad privada, sean estas naturales o jurídicas, y su personal, domicilio legal instalaciones físicas y medios técnicos;
5) Emitir los comunicados, órdenes o instrucciones de forma escrita o por medio de correo electrónico a fin de dejar constancia de las mismas;
6) Exigir a los prestadores de servicios de seguridad privada el cumplimiento efectivo de los procedimientos administrativos y técnicos para la adecuada prestación de los servicios de seguridad privada;
7) Sancionar las infracciones cometidas a la presente Ley;
8) Administrar el Registro Nacional de Servicios de Seguridad Privada;
9) Verificar y comprobar la información que suministren las personas solicitantes o interesadas en la obtención de la licencia de operación en cualquiera de sus modalidades;
10) Autorizar los contenidos de los programas de formación, capacitación, instrucción y entrenamiento del personal de seguridad privada, así como supervisar y fiscalizar su cumplimento;
11) Requerir y procesar cualquier información vinculada con los servicios de seguridad privada con el objeto de sustanciar los procedimientos aplicables ante el incumplimiento de la ley;
12) Realizar cuando se estime pertinente, la fiscalización de las actividades que demanden el uso de armas de fuego, municiones y otros medios técnicos en el lugar de prestación del servicio de conformidad a la ley de la materia;
13) Requerir la información mensualmente de sus actividades a los prestadores de servicios de seguridad privada, quienes están obligados a presentar el inventario de los clientes, tipo de servicio, movimiento, formación, capacitación y actualización del personal y armas de fuego y demás medios técnicos; y
14) Solicitar la cancelación de la licencia DAEM a la especialidad correspondiente, de los guardas de seguridad que hayan sido determinados como personas responsables de la comisión de delitos probados, daños a la empresa a la que sirven y a los usuarios de los servicios de seguridad privada de lo cual se debe de llevar un registro.
Artículo 7 Registro Nacional de Servicios de Seguridad Privada
Crease el Registro Nacional de Servicios de Seguridad Privada, bajo la dirección y administración de la autoridad de aplicación de esta Ley, con carácter público, en el que se deben inscribir las personas naturales o jurídicas dedicadas a la prestación de servicios de seguridad privada en cualquiera de sus modalidades.
La persona encargada de la Dirección del Registro Nacional de Servicios de Seguridad Privada, será nombrada por la Jefatura de la Policía Nacional y deberá cumplir con los requisitos siguientes:
1) Ser miembro activo de la Policía Nacional; y
2) Ser Abogado y Notario Público.
Artículo 8 Funciones del Registro
Son funciones del Registro Nacional de Servicios de Seguridad Privada las siguientes:
1) Inscribir a las personas prestadoras de servicios de seguridad privada en todas sus modalidades y a las personas asociadas, personal directivo y administrativo;
2) Inscribir altas y bajas del personal con que se presta el servicio;
3) Registrar las características particulares del diseño de los uniformes que serán autorizados por la autoridad de aplicación, para ello se llevará un catálogo que muestre el diseño con los colores que utilizará cada prestador de servicios de seguridad privada.
4) Controlar los tipos de licencias y modalidades de servicio autorizados;
5) Controlar la ubicación de las armas de fuego que están en servicio y las existentes en bodega;
6) Controlar la ubicación de los medios de transporte con sus principales características identificativas y técnicas;
7) Controlar la cantidad y ubicación de los medios de comunicación;
8) Emitir las certificaciones registrales correspondientes;
9) Establecer y mantener actualizada la información precisa y verificable de los prestadores de servicios de seguridad privada y los medios tecnológicos; y
10) Anotar y contabilizar las infracciones cometidas por los prestadores del servicio de seguridad privada, así como registrar las infracciones cometidas por los prestadores del servicio de seguridad privada y las sanciones aplicadas.
Artículo 9 Información que debe constar en el Registro Nacional de Servicios de Seguridad Privada
El Registro Nacional de Servicios de Seguridad Privada deberá contener de manera informatizada la información siguiente:
1) Denominación o razón social, generales de ley, Cédula del Registro Único de Contribuyentes (RUC), instrumento constitutivo y cualquier modificación, para las personas jurídicas;
2) Modalidades de servicios de seguridad autorizadas;
3) Autorizaciones y acreditaciones del personal;
4) Información general de las personas que forman parte de una sociedad prestadora de estos servicios;
5) La nómina del personal de los prestadores de servicios de seguridad privada, la que debe incluir las generales de ley de cada uno de estos, número de la cédula de identidad y la licencia emitida por la DAEM, así como las acreditaciones que disponga;
6) La información técnica de las centrales de alarma;
7) Las sanciones impuestas por la autoridad de aplicación;
8) Cantidad y tipo de medios de comunicación con información individualizada del mismo;
9) Medios técnicos autorizados o aquellos que se hubieren dados de baja;
10) Número y localización de objetivos a cargo del prestador de servicios;
11) Movimiento, formación, capacitación y actualización del personal y su rotación;
12) Cantidad y tipo de armas de fuego y otros medios auxiliares.
CAPÍTULO III
DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA
Artículo 10 Modalidades de servicios de seguridad privada
La licencia de operación es única y comprende diversas actividades, formas y modalidades de los servicios de seguridad privada autorizados, los que se detallan y clasifican en las modalidades siguientes:
1) Vigilancia física y protección personal:
Esta actividad comprende la protección de personas, industrias, instalaciones, locales y establecimientos, bienes muebles e inmuebles y valores de propiedad de terceros o propios, incluyendo a clientes o visitantes de los usuarios de los servicios de seguridad privada.
En los casos de actividades o eventos públicos, el prestador de servicio de seguridad privada deberá asegurarse que el promotor u organizador de las actividades presente el permiso o la autorización de la Policía Nacional.
2) Protección de valores:
a) Administración;
b) Transporte: terrestre, aéreo, acuático y transfronterizo; y
c) Custodia.
3) Seguridad electrónica no letal con respuesta controlada de servicio:
a) Monitoreo y localización por GPS;
b) Centrales receptoras y de monitoreo de alarmas; y
c) Cercas eléctricas con respuesta.
4) Formación y capacitación en servicios de seguridad privada
Comprende la formación y capacitación en las modalidades de los servicios de seguridad privada autorizados por esta Ley.
Se prohíbe a las personas naturales o jurídicas el ejercicio de actividades de búsqueda de información o datos que vulneren los derechos constitucionales de las personas, a su intimidad y privacidad, o sobre asuntos que corresponden exclusivamente a la Policía Nacional, de conformidad con la Constitución Política y la Ley N°. 872, Ley de Organización, Funciones, Carrera y Régimen Especial de Seguridad Social de la Policía Nacional, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 125 del 7 de julio de 2014.
Artículo 11 Prestadores de servicios de seguridad privada
A efectos de esta Ley, se consideran prestadores de servicios de seguridad privada a las personas naturales o jurídicas que vendan servicios de seguridad privada para terceros o para sí mismos, en las modalidades referidas en el Artículo precedente, pudiendo funcionar en cualquier parte del territorio nacional conforme al tipo de licencia autorizada y emitida por la autoridad de aplicación de la Ley.
Las personas naturales, sean individual o en colectivo, podrán prestar servicios de vigilancia comunitaria, residencial o domiciliar diurna, nocturna o ambas en zonas o áreas geográficamente delimitadas y su entorno, en los casos previstos por la ley.
Siempre que el personal para la prestación del servicio de seguridad privada utilice armas de fuego deberán disponer de la licencia extendida por la DAEM la que es de carácter personal y estar debidamente acreditado por la autoridad de aplicación.
Artículo 12 Embargos y secuestros de bienes al prestador de servicios de seguridad privada
Cuando el equipamiento, armas, municiones y otros materiales relacionados, propiedad de los prestadores de servicios de seguridad privada contemplados en la presente Ley sean objeto de embargos, secuestros, intervenciones u otras figuras judiciales similares, siempre se nombrará como depositario al propietario de estas o en su defecto, a la autoridad de aplicación de la Ley N°. 510, Ley Especial para el Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados.
CAPÍTULO IV
DE LAS LICENCIAS
Artículo 13 Licencias
La licencia de operación es el documento público, nominal e intransferible emitido por la autoridad de aplicación de la presente Ley, mediante la cual se autoriza el ejercicio de la seguridad privada, cuya categoría o clasificación se emitirán conforme a las modalidades establecidas para los prestadores de servicios de seguridad privada, conforme a las características de servicios que estos brinden, sean estos personas naturales o jurídicas. Para poder ofertar y vender el servicio de seguridad privada, deberán obtener de previo la licencia de operación correspondiente.
La licencia de operación se otorgará por un periodo de cinco años, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para cada modalidad y el pago de los aranceles correspondientes; una vez transcurridos treinta días hábiles y la parte interesada no hubiere cumplido con todos los requisitos, se mandarán a archivar los documentos presentados y las personas interesadas iniciarán el trámite nuevamente, hecho que no debe implicar dos veces el pago de aranceles.
La licencia de operación deberá ser tramitada en la Policía Nacional en la Especialidad de Seguridad Pública, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley y el pago de los aranceles correspondientes. La licencia será emitida en un plazo no mayor de treinta días mediante resolución debidamente razonada y fundamentada por el jefe o jefa de la especialidad antes referida.
La licencia de operación deberá contener las características e información siguiente:
1) Será emitida en papel de seguridad con las características que defina la autoridad de aplicación de la ley;
2) Número de la licencia;
3) Nombre de la persona titular de la licencia, sea esta persona natural o jurídica, en favor de quien se extienda;
4) Descripción o clasificación del tipo de servicio o modalidad autorizada;
5) Circunscripción geográfica de operación y la modalidad, podrá ser departamental, municipal, regional o nacional;
6) Número del Registro Único de Contribuyente de la persona a favor de quien se emite;
7) En caso de ser persona natural, debe de llevar la foto de la persona titular de frente;
8) Fecha de emisión y vencimiento; y
9) Firma y sello del representante de la autoridad de aplicación.
Artículo 14 Requisitos generales para la obtención de la licencia de operación
Las personas jurídicas que soliciten la licencia de operación en sus diferentes modalidades deben de cumplir con los requisitos siguientes:
1) Carta de solicitud dirigida a la autoridad de aplicación de la ley;
2) Formulario de aplicación que debe ser adquirido en la Policía Nacional por la persona interesada;
3) Copia de la Escritura de Constitución, su estatuto y el reglamento de la sociedad debidamente inscrita en el Registro Público Mercantil;
4) Certificación de la composición de la Junta Directiva;
5) Copia de la cédula de identidad y certificado de antecedentes penales y policiales de las personas interesadas, sean socios o socias, las o los directivos, la o el gerente general y gerentes de áreas.
En el caso de las o los socios o accionistas extranjeros deberán presentar la copia del pasaporte y de la cédula de residentes del país en que residan.
Para el caso de las personas que se desempeñen como gerentes generales, gerentes de áreas o cualquier otro cargo que vayan a ser desempeñados por extranjeros deben presentar el certificado de los antecedentes penales y policiales emitidos en el país de origen y residencia, debidamente apostillado o autenticado por las autoridades correspondientes.
6) Copia de la Certificación de la inscripción en el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social;
7) Copia de la Certificación de la inscripción en el Instituto Nacional Tecnológico;
8) Propuesta de diseño del logo y nombre de la empresa;
9) Copia del poder de la o el representante legal debidamente inscrito en el Registro Público Mercantil;
10) Copia de la inscripción como agente económico;
11) Copia de la constancia del número de Registro Único de Contribuyente;
12) Copia de matrícula de la Alcaldía donde se encuentra su sede principal, sucursales o filiales;
13) Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil por daños a terceros de conformidad a la ley de la materia; y
14) Original del comprobante de pago a favor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Tesorería General de la República de los aranceles policiales para la obtención de la licencia de operación conforme lo establecido en la presente Ley.
Las copias se presentaran debidamente compulsadas por un profesional del derecho autorizado para ejercer el notariado e ir acompañadas con los timbres de ley, en el caso de las personas extranjeras deberán contar con las auténticas consulares.
En los casos en que las personas interesadas soliciten licencia de operación en las cuatro modalidades de forma simultánea, deberán presentar los requisitos particulares establecidos para cada una de estas, en este caso las licencias, podrán contenerse en un documento único y los requisitos generales presentados serán válidos para todos los trámites, excepto el comprobante de pago el cual se debe hacer por medio de una sola minuta. Cuando se trate de una nueva modalidad de servicios seguridad privada obtendrá su licencia independiente y la vigencia será a partir de la fecha de emisión.
Para la prestación del servicio de seguridad privada es obligatorio disponer de un local debidamente adecuado al tipo de servicio solicitado.
Las personas naturales cumplirán dentro de los requisitos generales únicamente aquellos que les correspondan según esta Ley. Para el caso de los colectivos de vigilancia que realicen algún tipo de trámite, hará las veces de representante legal en coordinación con la autoridad de aplicación.
Artículo 15 Procedimiento para la obtención de la licencia de operación
En todos los casos de tramitación por primera vez de la licencia de operación para cualquiera de las modalidades, se debe de cumplir con el procedimiento siguiente:
1) Aplicación: Es el acto mediante el cual la persona solicitante expresa su voluntad de cumplir con todos los requisitos de la presente Ley;
2) Precalificación: Es el proceso de comprobación por la autoridad de aplicación de la presente Ley de los documentos y demás información legal presentada por el interesado. En el caso de que las personas interesadas presenten la solicitud de licencia de operación para la prestación de los servicios de seguridad privada con documentos incompletos la autoridad de aplicación no recibirá estos.
3) Calificación: Proceso de verificación física y documental del cumplimiento de los requisitos definidos por ley y que debe efectuar la autoridad; y
4) Autorización: Es el acto mediante el cual la autoridad de aplicación emite la licencia de operación correspondiente a favor de la persona solicitante, previo cumplimiento de los procedimientos establecidos.
Artículo 16 Requisitos específicos para la obtención de la licencia de vigilancia física y protección personal
Para la obtención por primera vez de la licencia de operación en la modalidad de vigilancia física, deben cumplirse los requisitos siguientes:
1) Personas Jurídicas:
a) Escritura de constitución de la empresa;
b) Certificado de antecedentes policiales de las y los socios;
c) Cédula de identidad ciudadana de las y los socios;
d) Cédula del Registro Único de Contribuyente;
e) Número de empleador del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social;
f) Inscripción en el Instituto Nacional Tecnológico;
g) Matrícula de comerciante;
h) Dirección del Local donde se establecerá la oficina principal; y
i) Descripción y diseño del uniforme para su aprobación;
2) Personas Naturales:
a) Certificado de antecedentes policiales de la persona interesada;
b) Copia de la Cédula de Identidad;
c) Cédula del Registro Único del Contribuyente;
d) Número de empleador del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social;
e) Matrícula de comerciante de la Alcaldía;
f) Dirección del Local; y
g) Descripción y diseño del uniforme para su aprobación.
Una vez obtenida la licencia de operación la persona titular dispondrá de un plazo de hasta 90 días hábiles para presentar lo siguiente:
1) Inventario de medios técnicos y sus características:
a) Armas de fuego;
b) Medios de comunicación;
c) Medios tecnológicos; y
d) Medios de transporte para la prestación del servicio
2) Local que disponga de las condiciones básicas siguientes:
a) El depósito de armas de fuego y municiones de conformidad a las normativas técnicas establecidas por la autoridad de aplicación de la Ley N°. 510, Ley Especial para el Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados;
b) La capacidad y medios para la atención a los incidentes del servicio y recolección de las armas cuando se cumplen servicios en la modalidad de puntos móviles; y
c) El Centro de control con el equipamiento mínimo básico necesario.
Habiendo transcurrido los noventa días y completado los requisitos que correspondan a las personas naturales o jurídicas y pasaren seis meses sin operar, por ministerio de la presente Ley la licencia de operación quedará cancelada salvo fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobado, para estos casos con las armas de fuego y sus municiones se actuará de conformidad a lo dispuesto en la legislación de la materia.
Artículo 17 Servicio de seguridad en eventos públicos
Cuando se trate de brindar servicios de seguridad privada a los eventos públicos deberá existir una coordinación entre el productor o representante legal del evento, el prestador de los servicios de seguridad privada y la Policía Nacional.
Artículo 18 Servicio de vigilancia física y protección personal por cuenta propia
El servicio de vigilancia física y protección personal por cuenta propia, es el servicio de seguridad privada que se organiza e implementa por cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, con la única finalidad de cubrir sus propias necesidades de vigilancia física y protección personal con personal vinculado laboralmente a dicha entidad y que está integrado en su nómina. Este servicio se circunscribe al perímetro interno o externo de la instalación de la entidad que la organiza y administra.
Las entidades públicas o privadas que utilicen esta modalidad de seguridad, deben de cumplir con los requisitos y procedimientos establecidos en esta Ley y los que establezca la autoridad de aplicación, la que llevará un registro de estas, las que estarán obligadas a inscribirse de acuerdo a lo establecido en la normativa de procedimiento de esta Ley, debiendo pagar el valor de la licencia que pagan los prestadores de servicios de seguridad privada y cumplir las obligaciones establecidas en la legislación laboral y de seguridad social.
Las personas naturales o jurídicas, privadas o públicas que soliciten su inscripción para protección por cuenta propia, con un número superior a diez guardas de seguridad en la nómina de la empresa deberán contar administrativamente con un jefe o jefa de seguridad.
Artículo 19 Requisitos específicos para la obtención de la licencia de Protección de Valores
Para la obtención de la licencia de operación de protección de valores se deben cumplir los requisitos específicos siguientes:
1) Listado de las personas que se desempeñan como guardas de protección de valores con sus datos generales;
2) Instalaciones;
3) Descripción y diseño del uniforme para su aprobación;
4) Inventario de medios tecnológicos y de comunicación;
5) Inventario de automotores blindados y no blindados para la prestación del servicio;
6) Inventario de armas de fuego;
7) Póliza de seguro de todo riesgo y daños físicos que aseguren los valores a transportar de sus clientes, independientemente a la póliza establecida en la ley;
8) Medios técnicos de protección personal;
9) Sistema de vigilancia física y electrónica que incluya detectores de metales fijos y manuales, alarmas y circuito cerrado de televisión las 24 horas del día, equipo de captación y registro de grabaciones digitales con alta resolución y soporte técnico que estarán disponibles hasta un mes después de grabados para requerimientos debidamente justificados por la autoridad de aplicación;
10) Capacidad tecnológica para poder soportar el Registro Electrónico cronológico de los servicios prestados los que serán requeridos por la Unidad de Análisis Financiera y la autoridad de aplicación;
11) Servicio de energía eléctrica comercial y planta de emergencia;
12) Puertas con dispositivos de seguridad especializados, en los accesos exteriores se debe de disponer de cerraduras electrónicas de alta seguridad y blindaje;
13) Medios de transporte con alarmas, cerraduras de alta seguridad, blindaje, circuito cerrado y sistema de localización global;
14) Centro de Operaciones, que entre otros aspectos contenga lo siguiente:
a) Depósito de armas de fuego y municiones de conformidad a las normativas técnicas establecidas por la autoridad de aplicación de la Ley Nº. 510, Ley Especial para el Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados;
b) Atención a los incidentes o emergencias en la prestación del servicio;
c) Control sobre la distribución y recolección de las armas en la modalidad de puntos móviles; y
d) Control del equipamiento básico necesario.
Artículo 20 Traslado, protección de valores y excepciones
El traslado y protección de valores deberá realizarse en vehículos blindados debidamente custodiados y cuyas características se determinarán en base a los estándares internacionales aplicados en el país a solicitud del prestador del servicio de seguridad privada y traslado de valores, excepto en las circunstancias siguientes:
1) Cuando el transporte a utilizar sea aéreo o acuático;
2) En zonas del país cuya infraestructura vial no permita el acceso de automotores blindados; y
3) Por fuerza mayor o caso fortuito.
En los casos de transporte de valores se podrán utilizar otros automotores debidamente identificados, con personal armado en apoyo a su seguridad en las operaciones de recepción y entrega de valores, así como en la atención de cajeros automáticos u otros servicios de esta misma naturaleza.
Las personas ocupantes de los vehículos blindados deben contar con las armas de fuego y municiones adecuadas, así como los medios técnicos de protección personal, cuyo nivel de blindaje y demás elementos y características técnicas se establecerán en base a los estándares internacionales definidos para esta actividad.
En los casos de traslado o retiro de monedas metálicas el servicio se hará en atención a Resolución del Banco Central de Nicaragua.
Artículo 21 Traslado y protección de valores igual o menor al millón de córdobas
Los prestadores del servicio de seguridad privada podrán realizar traslado de valores en un solo viaje con automotores sin blindaje hasta por un monto igual o menor al millón de córdobas (C$1,000,000.00) o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de los prestadores de los servicios de traslado de valores, medios de protección y seguridad del personal, y con una custodia mínima de tres personas.
Artículo 22 Deberes de las entidades usuarias de la protección de valores
Las entidades que utilizan el servicio de protección de valores deben disponer de las condiciones y facilidades siguientes:
1) Locales exclusivamente acondicionados para su recepción y entrega de valores, debiendo cumplir con los requisitos de seguridad siguientes:
a) Fácil acceso;
b) Manipulación del dinero fuera del alcance de la vista del público;
c) Tiempo mínimo de espera en la vía pública sin perturbarla;
d) Vigilancia adecuada en los recintos de recepción y entrega de valores; y
e) Sistema de Circuito Cerrado de Televisión, CCTV, que grabe la operación de recepción y entrega de los valores a trasladar cuando el prestador de servicio traslade Un Millón de Córdobas (C$ 1,000,000.00) o más.
2) Facilidades para el parqueo, embarque y desembarque de valores;
a) Libre estacionamiento mientras se encuentren en servicio; y
b) Gestionar la autorización para que los vehículos que transportan valores se trasladen hasta el costado de la bodega de la aeronave, del andén o muelle en caso de vía férrea o marítima, fluvial o lacustre, respectivamente, debiendo encontrarse en el punto donde se pueda realizar directamente la carga de bultos y valijas.
Artículo 23 Derogado.
Artículo 24 Requisitos para la autorización de colectivos de vigilancia física residencial o domiciliar
Los colectivos de vigilancia física residencial o domiciliar tienen por finalidad prestar servicios de vigilancia física a las personas y sus bienes, sus residencias y el entorno exclusivamente y no podrán dedicarse a la prestación de otros servicios de seguridad privada al margen de esta Ley. A tal efecto deben cumplir con los requisitos siguientes:
1) Adjuntar la nómina de las y los integrantes, la cual comprenderá los nombres y apellidos y demás generales de ley de todo el personal, así como la fotocopia de la cédula de identidad de cada persona;
2) Certificado de antecedentes penales y policiales de las y los miembros del colectivo;
3) Aprobación de la autoridad de aplicación indicando la persona que se constituye en coordinador del colectivo; y
4) Cantidad de personas, recursos técnicos y delimitación del área a cubrir.
Las autorizaciones de los colectivos de vigilancia física residencial o domiciliar, deben tramitarla en las delegaciones policiales que correspondan al territorio en donde funcionarán, la autoridad de aplicación debe resolver en un plazo no mayor de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha del acuse de recibo de la solicitud y la documentación respectiva adjunta.
Los guardas de seguridad de los colectivos de vigilancia física residencial o domiciliar que usen armas de fuego para la prestación del servicio se regirán por lo establecido en la Ley Nº. 510, Ley Especial para el Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos, y otros Materiales relacionados.
Artículo 25 Requisitos para la obtención de la licencia del Servicio de Seguridad Electrónica no letal con respuesta controlada del servicio
Para la obtención de la licencia de operación de prestación del servicio de seguridad electrónica no letal con respuesta controlada del servicio, deben cumplir los requisitos específicos siguientes:
1) Central y sistemas de alarmas controladas y monitoreadas;
2) Acreditación del personal técnico especializado para la instalación, mantenimiento, reparación, y monitoreo, el que debe ser acreditado y certificado para la instalación de los medios técnicos que se utilizan en el servicio de seguridad electrónica;
3) Descripción y diseño del uniforme para su aprobación en los casos que corresponda;
4) Dispositivos o tipos de sistemas de seguridad electrónica que se ofertan, según catálogo de servicio;
5) Infraestructura básica que debe contener lo siguiente:
a) Sistema de comunicación telefónica y radial para garantizar la comunicación con los usuarios del servicio, personal de respuesta y la Policía Nacional;
b) Servicio de energía eléctrica comercial y planta de emergencia;
c) Medios de transporte para la asistencia y cobertura al cliente.
Los servicios de circuito cerrado de televisión y grabación de vídeo tienen la finalidad exclusiva de proteger a las personas y sus bienes. El uso de estos medios técnicos para la prestación de servicios de seguridad electrónica privada en ningún caso podrá violentar derechos fundamentales de las personas.
La grabación, tratamiento y registro de imágenes por parte de los sistemas de vídeo vigilancia estará sometida a las normas que en materia de protección de datos de carácter personal se establecieron en la Ley Nº. 787, Ley de Protección de Datos Personales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 61 del 29 de marzo de 2012 y su Reglamento Decreto Nº. 36-2012, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 200 del 19 de octubre de 2012.
Artículo 26 Formación y capacitación en servicios de seguridad privada
Los prestadores de servicios de seguridad privada están obligados a garantizar formación y capacitación profesional a su personal de acuerdo a sus funciones, especialmente para aquellas que requieren aprendizaje constante en esta materia.
Los prestadores de servicios de seguridad privada, podrán brindar capacitación y formación técnica a su personal, en las modalidades siguientes:
1) Adquisición de servicios de formación y capacitación en las modalidades de servicios de seguridad privada de acuerdo a lo establecido en la licencia y los requisitos definidos por la presente Ley;
2) Formación y capacitación del personal que labora para el prestador de servicios de seguridad privada, a través del Instituto Nacional Tecnológico, conforme lo establecido en el Decreto Nº. 40-94, Ley Orgánica del Instituto Nacional Tecnológico, INATEC, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 192 del 14 de octubre de 1994; y
3) Autoformación y capacitación del personal de la empresa prestadora del servicio de seguridad privada, según sus necesidades el que se financiará con recursos propios de los interesados.
En el caso del numeral 2), del presente Artículo, la capacitación técnica deberá ser presentada a interés de los prestadores de los servicios de seguridad privada y aprobada por el Instituto Nacional Tecnológico, y el contenido temático se aprobará por una Comisión público - privada, en coordinación con la autoridad de aplicación, a las personas que concluyan la modalidad impartida se les deberá entregar su certificado respectivo, se excluye la capacitación contemplada en la Ley Nº. 510, Ley Especial para el Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados.
Artículo 27 Requisitos para la obtención de la licencia de formación y capacitación en servicios de seguridad privada
Son requisitos para la obtención de la licencia de formación y capacitación en servicios de seguridad privada, los siguientes:
1) Listado con datos generales del personal docente, entrenadores, entrenadoras y técnicos;
2) Documentación que acredite que cuenta con los recursos materiales y medios técnicos para la formación y capacitación;
3) Documento que acredite la legitimidad de la posesión del inmueble adecuado para la formación y capacitación a la seguridad privada; y
4) Cualquier otro que exija el Instituto Nacional Tecnológico.
La licencia de operación para formación y capacitación en servicios de seguridad privada, comprende todas las modalidades establecidas en el Artículo 10 de la presente Ley. Los cursos técnicos de capacitación deben ser aprobados por el Instituto Nacional Tecnológico, INATEC, pudiendo establecer convenios de colaboración, formación y capacitación con entidades públicas o privadas para la calificación profesional sean estas nacionales o extranjeras.
La formación y capacitación en materia de seguridad privada de objetivos estratégicos se regirán de conformidad a las leyes de la materia, acuerdos y convenios internacionales.
Artículo 28 Modalidad, tipos de servicio, número de guardas y valor de la licencia de operación
Las licencias son únicas y por un periodo de cinco años y comprenden las modalidades, tipos de servicio, incremento de activos, número de guardas, recursos técnicos y valor de la licencia y comprende las diversas actividades de servicios de seguridad privada autorizadas, las que se detallan y clasifican de la forma siguiente:
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La actualización de los valores de las tasas para la emisión de licencia de operación, servicios policiales y multas, se realizarán cada dos años fiscales mediante un Acuerdo Ministerial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de conformidad al deslizamiento monetario del córdoba con respecto al dólar de los Estados Unidos de América en base a lo dispuesto por el Banco Central de Nicaragua. Las actualizaciones se realizarán en el primer trimestre que corresponda, siendo la primera en el año 2017.
Las sumas recaudadas en concepto de aranceles o tasas por licencias, permisos, acreditaciones, certificaciones, multas y otros servicios que se realicen a los prestadores del servicio de seguridad privada en virtud de la presente Ley deberán enterarse a la Caja Única del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para financiar el Presupuesto General de la República.
Las modalidades de servicios de seguridad privada definida por la ley y el número de guarda solo operan para el valor de la licencia y es acumulativo en las modalidades definidas. Las licencias de operaciones deberán estar ubicadas en un lugar visible de las instalaciones de la empresa.
En los casos en que las personas naturales o jurídicas que presten servicios de seguridad privada a terceros sin disponer de la autorización de la autoridad de aplicación de la presente Ley se les decomisarán los medios con los que prestan los servicios a favor del Estado de Nicaragua.
Artículo 29 Renovación de la licencia de operación
La renovación de la licencia de operación se solicitará 90 días antes de la fecha de su vencimiento a la autoridad de aplicación de la ley; para la renovación cualquiera que sea su modalidad, la persona interesada que lo solicite deberá actualizar los requisitos generales y específicos que correspondan.
Los requisitos que deben de presentarse son los siguientes:
1) Carta de solicitud;
2) Copia del Poder del Representante legal;
3) Copia de la nómina del personal actualizada y su respectiva solvencia;
4) Certificación de pago al Instituto Nicaragüense de Seguridad Social de estar solvente con el pago de sus cuotas y de tener asegurado a sus trabajadores;
5) Constancia de la Dirección General de Ingresos de la recaudación y pago anticipado de sus impuestos y el recibo del pago;
6) Copia de la Renovación de la Matrícula en la Alcaldía correspondiente y su solvencia;
7) Constancia y copia del recibo del pago por aporte del 2% al Instituto Nacional Tecnológico;
8) Copia del Recibo de Tesorería del Pago del Impuesto Municipal sobre Ingresos;
9) Listado de las personas que se desempeñan como guardas de seguridad y demás empleadas y empleados con sus datos generales; y
10) Listado de objetivos protegidos.
La persona interesada entregará a la autoridad de aplicación de la ley los requisitos establecidos para la renovación de las licencias de operación, en cualquiera de sus modalidades.
En los casos de las copias a presentar estas deberán estar compulsadas por notario público y con los timbres de ley.
Artículo 30 Cancelación de la licencia de operación
La cancelación de la licencia de operación de las personas prestadoras de los servicios de seguridad privada procederá en los casos siguientes:
1) Por sentencia judicial firme por la vinculación comprobada de la dirección o cargos directivos de las personas prestadoras de los servicios de seguridad o el propietario de esta con el crimen organizado y el narcotráfico;
2) Por la comisión de delitos societarios comprobados con el conocimiento de las personas integrantes de la Junta Directiva, socias, socios, administradores, administradoras y directoras o directores;
3) Utilizar los servicios de las personas prestadoras de los servicios de seguridad privada para la comisión de hechos delictivos;
4) Cuando por órdenes de los prestadores de servicio, los guardas de seguridad intervengan en actividades que alteren el orden público o atenten contra la seguridad ciudadana y humana;
5) Cuando los prestadores de servicios de seguridad privada no cumplan con la legislación laboral y la seguridad social; y
6) Por cese de operaciones de conformidad con el Artículo 32 de la presente Ley.
La cancelación se deberá hacer constar en el registro correspondiente.
Una vez firme la resolución de cancelación, el titular de la licencia deberá:
1) Entregar personalmente o por medio de otra persona designada por el ex titular a la Autoridad de aplicación la licencia de operación cancelada dentro del plazo de cinco días. En caso de no hacerlo, la Autoridad de aplicación lo apercibirá para que la entregue; y.
2) Entregar las armas de fuego y municiones que se encuentren registradas, de conformidad a la Ley Nº 510, Ley Especial para el Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados y su normativa técnica.
Artículo 31 Información y cambio de dirección de la sede del prestador del servicio de seguridad privada
En caso de cambio de la ubicación de la sede de operación del prestador de servicios de seguridad privada, la persona titular de la licencia de operación debe informar a la autoridad de aplicación en un plazo no mayor de treinta días.
La autoridad de aplicación procederá a inspeccionar y determinar si presta o no las condiciones y la seguridad del entorno en un plazo de quince días contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud del interesado y hará las recomendaciones técnicas para el funcionamiento de lo que será la nueva sede, así como el plazo para el efectivo traslado.
Artículo 32 Cese de operaciones
Cuando por falta de personas usuarias de los servicios de seguridad privada, o por cancelación de los contratos de servicios se carezca de personal de seguridad privada o en los casos de fuerza mayor o caso fortuito, las personas titulares deben notificar a la autoridad de aplicación de su situación y tendrán un año para determinar su reinicio de operaciones, caso contrario deben de entregar la licencia de operación a la autoridad de aplicación de la presente Ley en un plazo de diez días.
En los casos en que las personas prestadoras de servicios de seguridad privada pretendan cesar sus actividades de seguridad privada, estos deberán informar con treinta días de anticipación a la autoridad de aplicación de la ley y cumplir los requisitos siguientes:
1) Declaración notarial en la que conste la fecha de cesación de las actividades;
2) La documentación que acredite el pago de todas las obligaciones sociales y laborales inherentes a la actividad;
3) Inventario detallado de la totalidad de las armas de fuego debidamente embaladas, con indicación del número de serie, características y demás datos que sean requeridos y la respectiva documentación; e
4) Inventario detallado de las municiones, indicando su marca, calibre y cantidades.
La totalidad de las armas de fuego y municiones deberán ser entregadas a la autoridad de aplicación para su conservación de conformidad a la Ley Nº. 510, Ley Especial para el Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados.
CAPÍTULO V
DE LAS OBLIGACIONES
Artículo 33 Obligaciones
Los prestadores de los servicios de seguridad privada tendrán las obligaciones siguientes:
1) Tener la licencia de operación vigente, para la prestación de los servicios de seguridad correspondiente;
2) Guardar el debido respeto a la Policía Nacional y sus agentes;
3) Disponer de la infraestructura y logística acorde a las modalidades del servicio de seguridad privada autorizado;
4) Informar dentro de cinco días hábiles a la autoridad de aplicación de la presente Ley los cambios referidos a:
i. Socios o socias;
ii. Incremento de activos;
iii. Representación legal y gerencia del prestador del servicio; y
iv. Cambios o modificaciones en el estatuto.
5) Informar mensualmente a la autoridad de aplicación de la ley, sobre los servicios, recursos humanos y técnica especializada empleada en la prestación de los servicios, las bajas y altas de los usuarios;
6) Prestar auxilio a la Policía Nacional cuando les sea requerido en los casos previstos por la Ley, sin descuidar las obligaciones contractuales del prestador de servicio de seguridad privada;
7) Cuando habiendo sorprendido de forma infraganti a una persona cometiendo un delito y fuese aprehendido, deberá informar y hacerle entrega del presunto hechor a la Policía Nacional. Si no fuere posible la aprehensión, se deberá informar a la Policía Nacional y preservar la escena del hecho;
8) Brindar los servicios de seguridad privada con uniforme, armas de fuego, técnica autorizadas los que deben de ser proveídos sin costo alguno por el prestador del servicio;
9) Asegurar que el personal de seguridad privada disponga de la licencia extendida por la DAEM cuando esta sea exigida;
10) Informar a la autoridad de la aplicación la causa de la desvinculación laboral del personal de seguridad;
11) Emitir el carné o credencial que identifique al personal de seguridad durante la prestación del servicio;
12) Los prestadores del servicio de seguridad privada deberán garantizar la inscripción del personal de seguridad que contraten para la prestación de los servicios de seguridad privada en el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y el pago de la justa remuneración de los guardas de seguridad para el personal y de lo cual deben de informar a la autoridad de aplicación de la presente Ley para su debida comprobación por la autoridad correspondiente;
13) Preservar y resguardar la información del personal de forma veraz;
14) Guardar la confidencialidad de la información del cliente obtenida mediante el servicio de seguridad privada, salvo los casos exigidos por la autoridad judicial, el Ministerio Público o la autoridad de aplicación de la presente Ley;
15) Cumplir con lo establecido en la legislación laboral y de seguridad social; y
16) Cumplir con las demás leyes de la materia.
Los prestadores del servicio de seguridad privada deben desarrollar las actividades de seguridad privada en los términos establecidos por la presente Ley y según la modalidad establecida en la licencia de operación.
Artículo 34 Fondo para cobertura de riesgos laborales
Los prestadores del servicio de seguridad privada en cualquiera de sus modalidades deben disponer de un Fondo de Cobertura y Atención de las eventualidades e incidentes laborales de Dos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (U$2,000.00) o su equivalente en moneda de curso legal, de conformidad a la tasa cambiaria establecidas por el Banco Central de Nicaragua para cada una de las personas que se desempeñan como guardas de seguridad privada y fallezcan en el desempeño de sus funciones, sin perjuicio de los beneficios de la seguridad social.
Artículo 35 Coordinaciones interinstitucionales
La autoridad de aplicación deberá establecer coordinaciones interinstitucionales con el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y el Ministerio del Trabajo respectivamente, para contribuir en la aplicación de la legislación laboral y de seguridad social.
CAPÍTULO VI
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 36 Graduación y sanciones
En atención a la graduación las sanciones se clasifican así:
1) Sanciones Leves:
Por la comisión de cualquiera de las infracciones leves la autoridad de aplicación aplicará una multa de Cinco Mil Córdobas (C$ 5,000.00);
2) Sanciones Graves:
La comisión de cualquiera de las infracciones graves se sancionará con una multa de Veinte Mil Córdobas (C$ 20,000.00) por cada una;
3) Infracciones Muy Graves:
Cuando se cometa una infracción muy grave se sancionará con la cantidad de Setenta y Cinco Mil Córdobas (C$ 75,000.00).
Artículo 37 Infracciones
Son infracciones a la presente Ley las siguientes:
1) Infracciones Leves:
a) Notificar a la autoridad de aplicación de la ley de forma tardía el cambio del representante legal de la empresa que tiene una licencia de operación;
b) No remitir en tiempo y forma la información requerida por la autoridad de aplicación de la ley;
c) No extender el carné que lo identifique como guarda de seguridad privada de un prestador de servicio;
d) Usar de forma intimidatoria las armas de fuego y demás medios asignados;
e) No preservar y resguardar la información del personal de forma veraz;
f) Cuando el prestador de los servicios no provea a sus costas, el uniforme autorizado, armas de fuego y demás técnica al personal de seguridad privada;
g) No guardar la confidencialidad de la información del cliente obtenida mediante el servicio de seguridad privada, salvo los casos exigidos por la autoridad judicial, el Ministerio Público o la autoridad de aplicación de la presente Ley;
h) Descuido en el almacenamiento, mantenimiento y funcionamiento de las armas de fuego y municiones en uso o de reservas si las hubieren; y
i) Ausencia injustificada de la persona o funcionario autorizado o delegado cuando sea oficialmente citado por la autoridad de aplicación de la Ley.
2) Infracciones graves:
a) Omitir información a la Policía Nacional sobre los hechos delictivos realizados por el personal operativo en el desempeño de sus funciones;
b) Ocultar a la Policía Nacional los antecedentes y sanciones judiciales establecidas por los tribunales de justicia que les hayan sido impuestos a cualquiera de sus miembros, indistintamente del cargo que desempeñen;
c) Promover que el personal de vigilancia y seguridad privada realice arrestos, detenciones o cualquier actividad contraria a la presente Ley;
d) La reincidencia de la misma infracción leve hasta por tres veces en un año;
e) Desempeñar funciones de orden público;
f) Portar y utilizar armas de fuego que no sean propiedad del prestador del servicio;
g) Entregar tardíamente a la Policía Nacional a las personas que resulten aprehendidos de forma infraganti en la comisión de actos ilícitos durante el ejercicio de las funciones de seguridad privada;
h) Contratar personal que tenga antecedentes policiales o penales;
i) Usar banderas, distintivos e insignias no autorizados;
j) Tener socios, gerentes, personal administrativo o guardas de seguridad privada que sean miembros activos de la Policía Nacional;
k) Obstaculizar, entorpecer o no proporcionar la colaboración y la información necesaria para el desarrollo de las inspecciones requeridas por parte de la autoridad de aplicación;
l) Descuidar el control y supervisión del armamento y las municiones asignadas a los guardas de seguridad privada y las existentes en la bodega;
m) Prestar servicios de seguridad privada diferentes a los autorizados;
n) Emplear durante sus funciones métodos o técnicas que pongan en riesgo los derechos y garantías fundamentales de las personas;
o) Contratar para ejercer labores de seguridad privada a menores de edad;
p) Cuando habiendo sorprendido de forma infraganti a una persona cometiendo un delito no se reporte a la Policía Nacional y se deje en libertad;
q) Realizar cambios sin reportar a la autoridad de aplicación de la Ley en los casos referidos a:
i) Socios;
ii) Denominación o razón social;
iii) Capital accionario;
iv) Ámbito territorial de actuación;
v) Representante legal;
vi) Cambios o modificaciones en el estatuto, participación societaria o titularidad accionaria;
vii) Cambios de gerencia o administración de las empresas;
r) Quien con conocimiento contrate a ex miembros de la Policía Nacional y del Ejército de Nicaragua que hayan sido dados de baja deshonrosa por la comisión de delitos y faltas al decoro de las instituciones o en perjuicio de la población; y
s) Uso de señales lumínicas no autorizadas.
3) Infracciones muy graves:
a) Traspasar a título gratuito u oneroso de forma temporal, parcial o definitiva la licencia de operación;
b) Quien a sabiendas preste servicios de seguridad privada en inmuebles sobre los que existan conflictos de propiedad;
c) Ofertar y dar servicios de seguridad privada que no disponga de la licencia correspondiente para ejercer los servicios y funciones de seguridad privada;
d) Proporcionar información de forma perniciosa y dolosa con ánimo de ocultar los sucesos o datos que sean necesarios para determinar hechos punibles requeridos por la Policía Nacional, Ministerio Público o las autoridades judiciales; y
e) Ordenar que el personal de vigilancia y seguridad realice arrestos y detenciones.
Artículo 38 Aplicación de sanciones
La aplicación de las sanciones establecidas en la presente Ley es potestad exclusiva de la autoridad de aplicación, la que podrá hacerlo de oficio o a petición de parte interesada mediante los procesos y trámites administrativos correspondientes, para tal efecto mandará a escuchar al presunto infractor y de ser necesario a otra autoridad.
En todos los casos la autoridad de aplicación deberá notificar por escrito la resolución debidamente razonada, en su domicilio legal, referente a las infracciones cometidas al prestador del servicio de seguridad con copia al expediente y dispondrá de un plazo de quince días hábiles, contados a partir de la fecha de la notificación, para pagar la multa a la Tesorería General de la República, cuando sea el caso.
Estas infracciones cometidas se tendrán en cuenta al momento de la solicitud de renovación de la licencia de operación.
CAPÍTULO VII
DEL PERSONAL DE SEGURIDAD PRIVADA
Artículo 39 Formación integral y cultural
Los prestadores de los servicios de seguridad privada deben promover y fomentar la formación integral y cultural, así como técnica especializada de conformidad a las modalidades de los servicios que se ofertan, con enfoque y equidad de género al personal contratado.
Articulo 40 Requisitos generales del personal de los servicios de seguridad privada
Para desempeñarse como personal de los prestadores del servicio de seguridad privada deben cumplir con los requisitos generales siguientes:
1) Ser nicaragüense, o siendo extranjero o extranjera tener su residencia o el permiso laboral vigente extendido por las autoridades nacionales de la materia;
2) Cédula de identidad nicaragüense, constancia de estar en trámite o carné de residencia o permiso laboral en caso de ser extranjero o extranjera;
3) Presentar el Certificado de antecedentes penales y policiales;
4) Tener licencia que extiende la DAEM para la portación de arma de fuego en la categoría respectiva, en caso de que use arma de fuego;
5) Carné de identificación otorgado por el prestador de servicio;
6) Tener el sexto grado de educación primaria aprobado; y
7) Certificado de salud emitido por el Ministerio de Salud.
En los casos de las personas que ya se desempeñen en labores de seguridad privada y que no hayan aprobado el sexto grado de educación primaria, podrán continuar desempeñándose en sus funciones y corresponde a los prestadores de seguridad privada dar la autorización y las condiciones para que cursen y aprueben el sexto grado.
La acreditación del personal del servicio de seguridad privada se hará con los requisitos generales exigidos por la ley y la autoridad de aplicación debe extender un carné de acreditación al personal de seguridad privada para los que ya están desempeñándose como guardas, en el caso de los de nuevo ingreso deben de haber cursado y aprobado el curso de capacitación y el cumplimiento de los demás requisitos específicos de formación y preparación teórico practico establecidos en la presente Ley.
Artículo 41 Obligaciones generales del personal de servicios de seguridad privada
El personal que se encuentre prestando servicios de seguridad privada, en cualquiera de las modalidades establecidas por la presente Ley, deberá cumplir con las obligaciones siguientes:
1) Portar el carné de acreditación otorgado por el prestador del servicio, debiendo identificarse siempre que se le requiera;
2) Portar la licencia extendida por la DAEM para la portación de armas de fuego en los casos previstos por la Ley;
3) Usar armas de fuego y demás medios técnicos autorizados;
4) Utilizar el uniforme autorizado a la empresa y asignado a esta para el desempeño de sus funciones con la debida presentación;
5) Guardar reserva sobre la información que conozca en el ejercicio de sus funciones y que pueda poner en riesgo la seguridad del prestador del servicio que le contrató y a las personas usuarias de este servicio;
6) No abandonar su puesto de trabajo; y
7) Asistir a los eventos de capacitación que convoque el prestador de servicio.
Artículo 42 Categorías del personal de servicios de seguridad privada
Se establecen tres categorías del personal de servicios de seguridad privada que son los siguientes:
1) Guarda de servicios de seguridad privada: comprende a las personas que realizan actividades operativas como vigilancia física y protección personal, protección de valores, el personal de respuestas a la seguridad electrónica y similares;
2) Supervisor o supervisora de servicios de seguridad privada: comprende a las personas que realizan las actividades de supervisión, atención de incidentes, responsables de dotaciones de transporte de valores cuya formación mínima requerida es de tercer año de secundaria aprobado; y
3) Jefe o jefa de servicios seguridad privada: comprende a las personas que realizan actividades de dirección, tales como: gerentes de seguridad, jefes o jefas de seguridad o de operaciones y cuya formación requerida es la de un técnico superior titulado o profesional universitario.
Cuando el número de guardas de seguridad privada no exceda de cincuenta, el representante legal de la persona jurídica o el propietario podrán desempeñar las funciones de jefe o jefa, supervisor o supervisora de servicios de seguridad privada.
Artículo 43 Funciones del guarda de servicios de seguridad privada
Las personas que se desempeñen como guarda del servicio de seguridad privada, sin perjuicio de las funciones particulares que le designe el prestador de servicio, tendrán las funciones siguientes:
1) Realizar vigilancia y protección de los bienes muebles o inmuebles y eventos, públicos o privados, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos;
2) Efectuar controles de identidad, de objetos personales, paquetería, mercancías o vehículos, en el acceso o en el interior de inmuebles o propiedades donde presten sus servicios, si las personas se negasen a permitir el control de los objetos personales, paquetería, mercancía se le faculta a negar el acceso;
3) Prevenir la comisión de actos delictivos o faltas en relación con el objeto de su protección, realizando las comprobaciones necesarias, debiendo oponerse a los mismos e intervenir cuando presenciaren la comisión de algún tipo de delito o fuere precisa su ayuda por razones humanitarias o de urgencia;
4) Retener y poner inmediatamente a disposición de la Policía Nacional a los delincuentes o infractores del orden público en relación con el objeto de su protección o de su actuación, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos o infracciones cometidos. No se considerará como tal la comprobación y anotación de sus datos personales;
5) El acompañamiento, defensa y protección de personas o grupos que hayan contratados los servicios de seguridad privada con el objeto de evitar sufrir agresiones o actos delictivos;
6) Custodiar, proteger y conducir vehículos automotores blindados o no destinados al traslado de valores;
7) Asistir para dar auxilio y protección en los casos de la activación de los sistemas y dispositivos protegidos con seguridad electrónica; y
8) Los guardas de seguridad privada en el desempeñe de sus funciones deben comportarse en el desempeño de sus funciones utilizando un trato amable y cortés a la ciudadanía en general.
Artículo 44 Funciones del supervisor o supervisora de servicios de seguridad privada
El supervisor o supervisora de servicios de seguridad privada tiene las funciones siguientes:
1) Cumplir con esta ley, así como las demás leyes del ordenamiento jurídico nicaragüense;
2) Colaborar con la Policía Nacional, previa coordinación con el mando superior;
3) Analizar las situaciones de riesgo de los objetivos bajo su responsabilidad;
4) Planificar y programar las acciones para su ejecución y cumplimiento en el desempeño de los servicios de seguridad privada;
5) Organizar, dirigir, inspeccionar y controlar el personal subordinado;
6) Elaborar y cumplir los planes correspondientes a las diferentes modalidades de los servicios de seguridad privada;
7) Supervisar el uso de los recursos y medios técnicos requeridos para el desempeño de las funciones de los servicios de seguridad privada y asegurar su utilización adecuada y conservación;
8) Participar durante el proceso de formación del personal de servicios de seguridad privada subordinado;
9) Asegurar la capacitación e instrucciones técnicas del personal subordinado en su puesto de trabajo; y
10) Coordinar con sus superiores y otros supervisores aquellos planes y actividades que requieren los servicios de seguridad privada.
Artículo 45 Funciones del jefe o jefa de los servicios de seguridad privada
Los prestadores de los servicios objeto de regulación de la presente Ley, tienen la obligación de contratar un jefe o jefa de servicios de seguridad privada el que deberá estar integrado en su nómina y desempeñará las funciones siguientes:
1) Cumplir con la presente Ley, así como las demás leyes del ordenamiento jurídico nicaragüense;
2) Organizar, dirigir, inspeccionar y administrar los servicios y recursos de seguridad privada disponibles;
3) Planificar, organizar y controlar las actuaciones correspondientes de forma precisa para la implementación y realización de los servicios de seguridad privada orientados a la prevención, protección y reducción de las manifestaciones de riesgo utilizando medios y medidas precisas;
4) Formular y desarrollar los planes de seguridad orientado por los superiores;
5) Supervisar los sistemas de seguridad privada para su funcionamiento;
6) Validar las medidas de seguridad en lo referente a su correcto y eficaz funcionamiento;
7) Supervisar los procesos de comprobación de las medidas de seguridad y su funcionamiento;
8) Comprobar los sistemas de seguridad privada instalados y contratadas para que cumplan con las exigencias previstas en la presente Ley;
9) Comunicar a la Policía Nacional toda información sobre situaciones o hechos relevantes para la seguridad ciudadana y humana, así como de los hechos delictivos de los cuales tengan conocimiento en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones; y
10) Comprobar la información de las personas a contratar para el desempeño de las actividades de los servicios seguridad privada.
Artículo 46 Restricción al servicio de seguridad privada
El otorgamiento de licencias para la prestación de servicios de seguridad privada no le concede a este personal la calidad o condición de agente de autoridad de orden público por lo que deben de limitarse al cumplimiento de las funciones exclusivas de los servicios de seguridad privada que le otorga esta Ley.
Las personas naturales y jurídicas que cuenten con una licencia de operación para cualquiera de las modalidades definidas en la presente Ley, no podrán definir sus estructuras organizativas internas con nombres y denominaciones, uniformes, distintivos, símbolos, técnica que puedan prestarse a confusiones o ser parecidas a las utilizadas por la Policía Nacional, el Ejército de Nicaragua, la Dirección General de Migración y Extranjería, la Dirección General de Bomberos de Nicaragua y la Dirección General del Sistema Penitenciario Nacional.
Artículo 47 Incompatibilidades e Impedimentos
Ninguna persona en su calidad de funcionario o funcionaria de la Policía Nacional, podrá participar como socio o socia de las empresas de servicio de seguridad privada o desarrollar actividades lucrativas con estas; tampoco podrá tener relación alguna de dependencia o prestación de servicios, ni ser propietario de empresas individuales o jurídicas de prestación de servicios de seguridad privada.
CAPÍTULO VIII
DE LA LOGÍSTICA Y EQUIPAMIENTO
Artículo 48 Uniformes
Para la prestación de los servicios de seguridad privada en cualquiera de las modalidades establecidas por ley, se utilizarán dos tipos de uniformes siendo estos los siguientes:
1) Uniforme propio:
Este debe ser autorizado por la autoridad de aplicación de la presente Ley para uso exclusivo de cada uno de los prestadores de servicios de seguridad privada. En ningún caso podrán existir dos prestadores de estos servicios que usen el mismo tipo de uniforme.
2) Uniforme genérico:
En el caso de los colectivos de vigilancia domiciliar o residencial podrán utilizar uniforme genérico que se definirá entre estos y la Policía Nacional.
Artículo 49 Uso de armas de fuego y otros medios
El personal de los prestadores de servicios de seguridad privada, una vez concluida la jornada laboral deben de entregar el arma de fuego y demás medios proporcionados para su trabajo al supervisor o supervisora de turno o a la persona autorizada para su custodia en el centro donde se desempeñe o a quien le releve en sus funciones.
Artículo 50 Armas de fuego autorizadas para el servicio de seguridad privada
Los prestadores de servicios de seguridad privada están obligados a utilizar únicamente las armas de fuego permitidas por la Ley de la materia; también podrán adquirir sus armas de fuego y municiones directamente al fabricante, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley Nº. 510, Ley Especial para el Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados, y la normativa técnica.
Cuando se contraten servicios de seguridad privada y se requiera del uso de armas de fuego, las personas usuarias deben exigir las respectivas licencias de portación de armas de fuego otorgadas de conformidad a la Ley Nº. 510, Ley Especial para el Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados.
Artículo 51 Otros medios para los prestadores de los servicios de seguridad privada
Los prestadores de servicios de seguridad privada que cuenten con una licencia de operación para cualquiera de las modalidades de servicios de seguridad privada prevista por la presente Ley, podrán auxiliarse en el cumplimiento de sus obligaciones, de otros medios técnicos defensivos autorizados por la autoridad de aplicación de la presente Ley, como:
1) Arma de impulso eléctrico no letal;
2) Bastón o macana con las especificaciones establecidas por la autoridad de aplicación de la Ley;
3) Linterna de mano;
4) Esposas metálicas, plásticas o cintas; y
5) Dispositivo de gas picante.
Artículo 52 Vehículos
El uso de señales lumínicas en los vehículos para la prestación de servicios de seguridad privada será el que determine la autoridad de aplicación de la ley para lo cual se atenderá lo establecido para el uso de señales lumínicas y demás disposiciones establecidas en la Ley Nº. 431, Ley del Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito.
CAPÍTULO X
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 53 Transitorios
l. Las personas naturales y jurídicas prestadoras de servicios de seguridad privada deben tramitar y obtener la nueva licencia de operación en un plazo no mayor de ciento ochenta días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley; y
II. En el caso de la infraestructura, disponen de hasta un año para subsanar las necesidades de sus estructuras y demás requisitos conforme a lo dispuesto en la presente Ley. Para el caso de los vehículos blindados para traslado de valores se dispondrá de hasta dos años para subsanar las necesidades de sus vehículos y demás requisitos conforme a lo dispuesto a la presente Ley.
Artículo 54 Sistema de recursos
De toda resolución o acto administrativo, emitida por la autoridad de aplicación de la presente Ley, a través de los funcionarios competentes, los afectados podrán hacer uso del sistema de recursos establecido en la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 102 del 27 de marzo de 1998, habiéndose publicado su texto íntegro con reformas incorporadas en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 35 del 22 de febrero de 2013.
Artículo 55 Personas usuarias y verificación de la autorización
Las personas naturales o jurídicas que contraten a los prestadores de este servicio en cualquiera de sus modalidades, deben requerir a estos la licencia correspondiente que esté vigente en la modalidad y ámbito respectivo.
Artículo 56 Normas complementarias
En lo no previsto en la presente Ley, se aplicará de forma complementaria las disposiciones y obligaciones contenidas en las leyes siguientes:
1) Decreto Nº. 974, Ley de Seguridad Social y el Decreto Nº. 975, Reglamento de la Ley de Seguridad Social, publicados ambos en La Gaceta, Diario Oficial N°. 49 del 1 de marzo de 1982;
2) Ley N°. 185, Código del Trabajo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 205 del 30 de octubre de 1996;
3) Ley Nº. 406, Código Procesal Penal, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 243 y 244 del 21 y 24 de marzo de 2001 respectivamente;
4) Ley N°. 431, Ley del Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 15 del 22 de enero de 2003, habiéndose publicado su texto íntegro con reformas incorporadas en La Gaceta, Diario Oficial N°. 96 del 27 de mayo de 2014;
5) Ley Nº. 456, Ley de Adición de Riesgos y Enfermedades Profesionales a la Ley N°. 185, Código del Trabajo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 133 del 8 de julio de 2004;
6) Ley N°. 510, Ley Especial para el Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos, y otros Materiales Relacionados, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 40 del 25 de febrero de 2005 y su normativa técnica;
7) Ley Nº. 516, Ley de Derechos Laborales Adquiridos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 11 del 17 de enero de 2005;
8) Ley N°. 618, Ley General de Higiene y Seguridad del Trabajo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 133 del 13 de julio de 2007 y el Decreto Ejecutivo Nº. 95-2007, Reglamento de la Ley General de Higiene y Seguridad del Trabajo, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 196 del 12 de octubre de 2007;
9) Ley N°. 625, Ley del Salario Mínimo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 20 del 26 de junio de 2007;
10) Ley N°. 641, Código Penal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 3, 84, 85, 86 y 87 del 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo de 2008 respectivamente;
11) Ley N°. 648, Ley de Igualdad de Derechos y Oportunidades, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 51 del 12 de marzo de 2008;
12) Ley N°. 664, Ley General de Inspección del Trabajo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 180 del 19 de septiembre de 2008;
13) Ley N°. 735, Ley de Prevención, Investigación y Persecución del Crimen Organizado y de la Administración de los Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 199 y 200 del 19 y 20 de octubre de 2010 y el Decreto Ejecutivo Nº. 70-2010, Reglamento de la Ley de Prevención, Investigación y Persecución del Crimen Organizado y de la Administración de los Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 223 del 22 de noviembre de 2010;
14) Ley Nº. 745, Ley de Ejecución, Beneficios y Control Jurisdiccional de la Sanción Penal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 16 del 26 de enero de 2011;
15) Ley Nº. 757, Ley de Trato Digno y Equitativo a Pueblos Indígenas y Afrodescendiente, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 96 del 26 de marzo de 2011;
16) Ley Nº. 763, Ley de Derechos de las Personas con Discapacidad, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 142 y 143 del 1º. y 2 de agosto de 2011 y el Decreto Nº. 11-2014, Reglamento de la Ley N°. 763, Ley de Derechos de las Personas con Discapacidad, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 42 del 4 de marzo de 2014;
17) Ley Nº. 787, Ley de Protección de Datos Personales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 61 del 26 de marzo de 2012 y el Decreto Nº. 36-2012, Reglamento de la Ley de Protección de Datos Personales, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 200 del 19 de octubre de 2012;
18) Ley N°. 976, Ley Creadora de la Unidad de Análisis Financiero, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 138 del 20 de julio de 2018; y su Reglamento.
19) Ley Nº. 815, Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 229 del 29 de noviembre de 2012;
20) Ley Nº. 842, Ley de Protección de los Derechos de las Personas Consumidoras y Usuarias y el Decreto Ejecutivo Nº. 36-2013, "Reglamento a la Ley Nº. 842, Ley de Protección de los Derechos de las Personas Consumidoras y Usuarias'', publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 192 del 10 de octubre de 2013; y
21) Ley N°. 872, Ley de Organización, Funciones, Carrera y Régimen Especial de Seguridad Social de la Policía Nacional, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 125 del 7 de julio de 2014.
Artículo 57 Normativa administrativa
La autoridad de aplicación de la presente Ley emitirá la normativa administrativa para facilitar el procedimiento de aplicación de la presente Ley.
Artículo 58 Derogatorias
Deróguese las disposiciones siguientes:
1) Decreto N°. 1206, Autorización de la Creación de Vigilantes Civiles, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 173 del 1° de agosto de 1966;
2) Reglamento de Vigilantes Civiles, Nº. 475, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 40 del 17 de febrero de 1969;
3) Resolución N°. 005-81 del Ministro del Interior, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 227 del 8 de octubre de 1981;
4) Decreto Nº. 1115, Ley de Protección al Vigilante Revolucionario, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 232 del 5 de octubre de 1982;
5) Decreto N°. 1220, Reforma a la Ley de Protección al Vigilante Revolucionario, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 69 del 24 de marzo de 1983;
6) Disposición 030/02 de la Policía Nacional publicado por el Director General de la Policía Nacional el 9 de septiembre de 2002; y
7) Ordeno 051-97 Manual de la Vigilancia Civil publicado por el Director General de la Policía Nacional el 31 de julio de 1997.
Artículo 59 Orden público y vigencia
La presente Ley es de orden público y entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los once días del mes de junio del año dos mil quince. Se extiende el presente autógrafo a los ocho días del mes de julio de dos mil quince. lng. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional; Lic. Loria Raquel Dixon B. Secretaria en funciones de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, quince de julio del año dos mil quince. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por Fe de Erratas de la Ley N°. 903, Ley de Servicios de Seguridad Privada, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 23 del 2 de febrero de 2017 y Ley Nº. 977, Ley Contra el Lavado de Activos, el Financiamiento al Terrorismo y el Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 138 del 20 de julio de 2018.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.