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DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 15 DEL REGLAMENTO DE POLICÍA
DECRETO LEGISLATIVO S/N, aprobado el 07 de febrero de 1887
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 7 del 14 de febrero de 1887
El Presidente de la República, á sus habitantes, - Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua, - Decretan:
Único – El párrafo 2º del artículo 15 de Reglamento de Policía, segunda edición, se leerá así:
Exceptúanse, sin embargo, el Presidente de la República, los Secretarios del Despacho, los Magistrados, los Senadores y Diputados, Agentes Diplomáticos extranjeros, los Secretarios y adjuntos de las Legaciones, las personas de sus familias y sirvientes, y todos los demás que por tratados públicos gocen de inmunidad. A estos últimos se les advertirá de las prácticas ú observancias á que deben arreglarse, y los actos de que deban abstenerse, dándose cuenta al Gobierno, por el conducto correspondiente, si reincidieren en las faltas que se les hubiere hecho notar (artículos 10 P., 31 In. y 5 de la ley de 23 de Agosto de 1883.)
Dado en el Salón de sesiones de la Cámara de Diputados – Managua, 29 de Enero de 1887 – Francisco Padilla, P.– Luis E. Sáenz, S.– Leopoldo M. Montenegro, S.–
Al Poder Ejecutivo – Sala del Senado – Managua, Febrero 7 de 1887 – Fernando Guzmán, P.– Víctor Cuadra, V. S.– Francisco Jiménez, S.– Por tanto: – Ejecútese – Managua, 8 de Febrero de 1887– Ad. Cárdenas – El Ministro de Gobernación – Teodoro Delgadillo.