Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Resoluciones
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NORMA DE REFORMA A LA NORMA SOBRE GESTIÓN DE RIESGO CREDITICIO PARA INSTITUCIONES DE MICROFINANZAS

RESOLUCIÓN CD-CONAMl-008-01MAY26-2020
Del 26 de mayo de 2020

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 107 del 12 de junio de 2020

CONSEJO DIRECTIVO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE MICROFINANZAS. MANAGUA, VEINTISÉIS DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTE. LAS DIEZ DE LA MAÑANA.

NORMA DE REFORMA A LA NORMA SOBRE GESTIÓN DE RIESGO CREDITICIO PARA INSTITUCIONES DE MICROFINANZAS.

RESOLUCIÓN CD-CONAMl-008-01MAY26-2020
Del 26 de mayo de 2020

El CONSEJO DIRECTIVO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE MICROFINANZAS

CONSIDERANDO:

I

Que la Comisión Nacional de Microfinanzas tiene como objeto, finalidades y alcance, el obligatorio cumplimiento de la Ley No. 769 "Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas", por parte de las Instituciones de Microfinanzas (IMF).

II

Que ante la situación de emergencia sanitaria que vive el país a consecuencia del brote de la Pandemia COVI D-19, declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) como emergencia de salud pública de preocupación internacional y que entre otras consecuencia, ha ocasionado pérdidas económicas y problemas para que los deudores puedan cumplir con el pago de sus créditos que mantienen con las instituciones reguladas; la CON AMI ha considerado necesario extender el plazo y mejorar el contenido de la RESOLUCIÓN CD-CONAMl-006-01ABR10-2019 "Norma de Reforma a la Norma sobre Gestión de Riesgo Crediticio para Instituciones de Microfinanzas", cuya vigencia expira el 30 de junio del 2020, para que estas previo análisis de la afectación de sus clientes, puedan tener a disposición medidas de flexibilización que permitan modificar las condiciones contractuales suscritas con la finalidad de apoyar a los deudores cumplan con sus pagos.

III

Que como resultado de lo expuesto en los considerandos I y II de la presente Resolución, se hace necesario suspender temporalmente las condiciones establecidas actualmente en el artículo 3 numerales 10 y 39, artículos 16, 20, 21, 32, 33, 34, 37 y 49 de la Resolución CD-CONAMl-025-02OCT07-2013 "Norma sobre Gestión de Riesgo Crediticio para Instituciones de Microfinanzas" y reformar los mismos de manera temporal.

POR TANTO

Conforme con lo considerado y con base en la facultad que le otorga el artículo 6, numerales 6, 7 y 17; y articulo 12, numeral 4, de la Ley No. 769 "Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas", el Consejo Directivo en uso de sus facultades,

RESUELVE

Dictar la siguiente:

NORMA DE REFORMA A LA NORMA SOBRE GESTIÓN DE RIESGO CREDITICIO PARA INSTITUCIONES DE MICROFINANZAS.

RESOLUCIÓN CD-CONAMl-008-01MAY26-2020
Del 26 de mayo de 2020

Artículo 1.- Reforma
Refórmense en forma temporal el artículo 3, numerales 10 y 39, artículos 16, 20, 21, 32, 33, 34, 37 y 49 de la Resolución CD-CONAMI-025-020CT07-2013, "Norma sobre Gestión de Riesgo Crediticio para Instituciones de Microfinanzas", los que se leerán de la siguiente manera:

Artículo 3 - Conceptos

10. Novación: La novación es de una nueva obligación a que por la misma queda extinguida. la sustitución la antigua,

39. Refinanciamiento: Es el acuerdo, convenio o contrato en virtud del cual se modifican las principales condiciones del crédito por deterioro en la capacidad de pago del deudor, ya sea estableciendo un monto diferente o un nuevo plan de pagos por el saldo del crédito. El refinanciamiento debe estar instrumentado mediante un nuevo contrato.

Artículo 16.-Prohibiciones

Las IMF no podrán:

1. Otorgar créditos que estén en contradicción con lo establecido en el artículo 57 numerales 3 y 4 de la Ley No. 769 y los no contemplados en la presente norma;

2. Conceder créditos o aceptar fianzas solidarias, a personas que presenten cualquiera de las siguientes situaciones:

2.1 Presenta Calificación D o E en otra IMF; a menos que presenten soportes de cancelación del crédito que generó dicha situación;

2.2 Presentan créditos en ejecución legal con alguna otra IMF, cooperativa de ahorro y crédito, institución financiera supervisada por la SIBOIF o cualquier otra IFIM, a menos que presenten soportes de cancelación del crédito que generó dicha situación; o

2.3 Tengan créditos saneados en otra IMF; a menos que presenten soportes de cancelación del crédito que generó dicha situación;

3. Conceder créditos que superen el límite del Microcrédito, considerando el endeudamiento total que presenten los deudores o una misma unidad de interés, para el caso de los usuarios de líneas de crédito se debe considerar en estos límites el monto no desembolsado o disponible de la línea de crédito. Salvo las operaciones autorizadas por la presente norma;

4. Conceder créditos que superen el límite individual;

5. Exigir en sus operaciones de crédito, fondos compensatorios y retenciones de cualquier tipo;

6. Recibir garantías de firmas de empresas vinculadas directa o indirectamente a sus directivos, asociados o funcionarios, solos o en conjunto con sus cónyuges, parejas en unión de hecho estable o parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Para considerar cuando existe la citada vinculación directa o indirecta se tomará en consideración lo dispuesto en el Capítulo XVII de esta norma.

7. Efectuar novaciones, refinanciamientos, prórrogas y reestructuraciones de oficio.

8. Constituir como deudor en una asunción de adeudo, a un nuevo deudor cuya calificación es C, Do E en la IMF o en cualquier IFIM.

9. Novar, refinanciar o reestructurar una línea de crédito. Los saldos de líneas podrán se novados, refinanciados o reestructurados, debiendo ser cancelada la línea de crédito.

10. Prorrogar, trasladar o diferir, intereses de cuotas vigentes o vencidas tras la aceptación únicamente del pago de capital de la misma cuota.

Artículo 20.- Clasificación y Constitución de Provisiones de Microcréditos

La IMF deberá clasificar su cartera de microcréditos permanentemente, con base en los criterios establecidos en el artículo 17 inciso 1) y artículo 18 de la presente norma y constituir las correspondientes provisiones mínimas, de acuerdo a los cuadros siguientes:



Dichas provisiones mínimas son sin perjuicio de que cada institución pueda aumentar su monto, si considera que el riesgo de pérdida asumido es mayor a lo determinado conforme al procedimiento señalado.

Artículo 21.- Clasificación y Constitución de Provisiones de Créditos Personales

La IMF deberá clasificar su cartera de créditos personales permanentemente, con base en los criterios establecidos en el artículo 17 inciso 1) y 18 de la presente norma y constituir las correspondientes provisiones mínimas de acuerdo a los cuadros siguientes:



Dichas provisiones mínimas son sin perjuicio de que cada IMF pueda aumentar su monto, si considera que el riesgo de pérdida asumido es mayor a lo determinado conforme al procedimiento señalado.

Artículo 32.- Novaciones

Se entenderá como novación, los créditos otorgados a través de los cuales se cancelan obligaciones previamente otorgadas incluyendo todos sus accesorios y nace una nueva y totalmente distinta operación de crédito a la anterior. Por accesorios se debe entender las garantías y demás obligaciones del crédito original con excepción de los intereses corrientes y moratorios.

Los procedimientos que cada IMF adopte para tramitar la novación de créditos deben ser establecidos mediante políticas internas. Las novaciones deben ser solicitadas por escrito por el deudor, usando formatos que identifiquen la operación. La novación solo es aplicable para créditos calificación "A". Al novar se debe analizar la nueva capacidad de pago del deudor, conforme a lo establecido en capitulo IV, así mismo, el trámite debe contar con la información mínima establecida en el anexo 2, según corresponda.

Los intereses corrientes y de mora, del crédito original no podrán ser objeto de novación. Se prohíbe novar operaciones de crédito que se encuentren prorrogadas, refinanciadas, reestructuradas en la entidad o cualquier otra entidad, lo anterior salvo cuando estas se efectúen producto de la asunción de la deuda por un nuevo deudor, en cuyo caso el nuevo deudor debe presentar calificación A o B. Las consolidaciones de deuda deben ser consideradas como novaciones.

Artículo 33.- Refinanciamientos

Se considerarán refinanciamientos, los créditos otorgados para normalizar operaciones con calificación A, B y C que presentan dificultades temporales de liquidez bajo una nueva proyección financiera de ingresos en un horizonte de tiempo adicional.

Los procedimientos que cada IMF adopte para tramitar los refinanciamientos de créditos deben ser establecidos mediante políticas. Los refinanciamientos deben ser solicitados por escrito por el deudor, usando formatos que identifiquen la operación. En los refinanciamientos se debe analizar la nueva capacidad de pago del deudor, conforme a lo establecido en capitulo IV, así mismo, el trámite debe contar con la información mínima establecida en el Anexo 2, según corresponda.

Los intereses corrientes y de mora, del crédito original no podrán ser objeto de refinanciamiento. Se prohíbe refinanciar operaciones de crédito que se encuentren reestructuradas. Las operaciones de crédito podrán refinanciar hasta un máximo de 2 veces.

Artículo 34.- Prórrogas

Se considerará como prórroga, la extensión o ampliación del plazo originalmente pactado para el pago de un crédito, sin ninguna otra modificación de los términos del contrato, motivada por un deterioro temporal en la capacidad de pago de los créditos por parte del deudor. En caso que se modifique uno o varios de los términos originales del contrato, distintos del plazo o a la variación de la cuota por efecto de la ampliación del plazo, el crédito se considerará reestructurado, y deberá ser tratado conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente norma.

Las prórrogas podrán otorgarse por un plazo no mayor de seis meses del plazo originalmente pactado. Dicho plazo podrá ampliarse en caso que alguno o algunos de los supuestos de la proyección no puedan ser cumplidos, a pesar que en el momento en que se analizó la solicitud estaban sustentados. En caso de ampliación de plazo, todos los supuestos, documentos, bases e indicios utilizados para respaldar la autorización de dicha solicitud, deberán constar en el expediente del cliente. En ningún caso el plazo original de la prórroga más cualquier ampliación, podrá exceder de doce meses. Esta ampliación del plazo solo aplicará para créditos bajo metodologías individuales, que su plazo inicial de otorgamiento es mayor de 12 meses.

Se podrá prorrogar, de manera parcial o total, créditos pagaderos en cuotas o créditos a un solo vencimiento.

Se podrá otorgar una nueva prórroga a un mismo crédito, siempre que la anterior haya sido pagada y que el tiempo transcurrido desde el vencimiento de la misma sea igual o mayor.

Las prórrogas deberán tramitarse como cualquier otro crédito, conforme a los requisitos establecidos en la presente norma y previo a la autorización de las mismas, deberán cumplir con lo siguiente:

1. La prórroga deberá ser solicitada por el deudor, no puede ser de oficio;

2. La prórroga sólo aplica para aquellos créditos con clasificación de categoría "A y B";

3. El deudor debe conocer y aceptar los intereses y otros cargos que se generarán, producto de esta ampliación;

4. La prórroga debe otorgarse o ser aprobada por la instancia correspondiente, y contar con previa verificación de que existe la fuente de pago;

5. Tener capacidad de pago, que evidencien el retorno del crédito en un plazo no mayor al de la prórroga;

6. Que la causa del no pago en la fecha pactada, se deba a factores externos transitorios no imputables a acciones u omisiones indebidas del deudor, y que las expectativas de superación de los mismos, no sean mayores que el plazo de la prórroga;

7. Que no haya existido desviación de fondos de la actividad financiada o de la prenda otorgada en garantía, ni incumplimiento de otras condiciones contractuales orientadas a la protección del acreedor;

8. Que el deudor no haya incumplido indicaciones u orientaciones de los técnicos o funcionarios de la institución acreedora, cuyos efectos pudieran haber ocasionado reducción de su capacidad para el pago de sus obligaciones, o debilitamiento de las garantías; y

9. Una vez formalizada la prórroga el crédito deberá contabilizarse en estado prorrogado.

10. Los calendarios de pago de operaciones prorrogadas deben señalar claramente que la cuota fue prorrogada.

El crédito prorrogado podrá contabilizarse como vigente, una vez el cliente cumpla con el pago de las cuotas sujetas a prórroga; en caso contrario, el crédito se considerará en mora y los días de mora se calcularán a partir de la fecha de vencimiento originalmente pactada, es decir, antes de la prórroga. Para el caso de créditos pagaderos en cuotas, el pago de las cuotas prorrogadas podrá efectuarse al final del período, mediante una extensión del plazo originalmente pactado. En este caso, el crédito prorrogado podrá contabilizarse como vigente, una vez el cliente regularice sus pagos por el período de al menos tres cuotas.

Artículo 37.- Seguimiento de los Créditos Refinan ciados, Prorrogados y Reestructurados

La IMF debe intensificar el monitoreo de los créditos que refinanciaron, prorrogaron o reestructuraron, de acuerdo a lo establecido en su Manual de Crédito, recayendo la responsabilidad de la adecuada identificación, medición y administración del riesgo, debiendo elaborar informes que presentará a su junta directiva al menos semestralmente.

Artículo 49.- Saneamiento

Todos los créditos deberán ser saneados conforme a lo establecido en el respectivo Manual Único de Cuentas (MUC), en los días de mora detallados a continuación:




Los créditos pueden ser saneados al final del mes en el que acumulan los días para saneamiento.

Artículo 2.-Excedente de provisiones

Las IMF que como resultado de la aplicación de los criterios establecidos en la presente norma, requieran menos provisiones específicas que las constituidas, deberán contabilizar el excedente como provisiones genéricas, de manera que no afecten los resultados del período. Estas provisiones genéricas podrán disminuirlas afectando el resultado del período, hasta que la CONAMI, mediante inspección in situ, evalúe los activos de la institución conforme a las disposiciones establecidas en la presente norma.

Artículo 3.-Excepciones

Las excepciones a la presente Norma sobre Reforma a la Norma sobre Gestión de Riesgo Crediticio para Instituciones de Microfinanzas serán autorizadas por la Presidencia Ejecutiva de la CONA MI conforme lo establece el art. 53 de la Resolución CD-CONAMI-025-020CT07-2013, "Norma sobre Gestión de Riesgo Crediticio para Instituciones de Microfinanzas".

Artículo 4.- Vigencia y Transitoriedad

Los artículos reformados tendrán vigencia a partir del uno de julio de 2020, hasta el treinta de junio del año 2021, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

A partir del uno de julio de 2021 se aplicará el contenido original de la Resolución CD-CONAMI025-020CT07-2013, "Norma sobre Gestión de Riesgo Crediticio para Instituciones de Microfinanzas", publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Número 213 de fecha ocho de noviembre del año dos mil trece.

Artículo 5. - Publicación

Publíquese la presente Norma en La Gaceta, Diario Oficial.

(f) Jim Madriz López, Presidente, (f) Freddy José Cruz Cortez, Miembro Propietario, Alejandra Leonor Corea Bradford, Miembro Propietario (f) Flavio José Chiong Aráuz, Miembro Suplente, (f) Denis Reyna Estrada, Miembro Suplente, (f) Álvaro José Contreras, Secretario. (f) Álvaro José Contreras, Secretario - Consejo Directivo.
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