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Legislación de Nicaragua
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Leyes
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales

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LEY CREADORA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE REGISTRO Y CONTROL DE SUSTANCIAS TÓXICAS (CNRCST)

LEY N°. 941, aprobada el 30 de noviembre de 2016

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 230 del 06 de diciembre de 2016

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

Ha dictado la siguiente:

LEY N°. 941

LEY CREADORA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE REGISTRO Y CONTROL DE SUSTANCIAS TÓXICAS (CNRCST)

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales

Artículo 1 Creación
Créase la Comisión Nacional de Registro y Control de Sustancias Tóxicas, que se podrá conocer por sus siglas “CNRCST” y que en lo sucesivo de esta Ley se abreviará “la Comisión”, como un ente descentralizado, adscrito a la Presidencia de la República, con personalidad jurídica propia, con una relación de jerarquía desde el punto de vista orgánico vinculado a ésta, con autonomía funcional, técnica y administrativa, patrimonio propio, duración indefinida, con carácter interinstitucional y con plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones en materia de su competencia y que será sucesor legal sin solución de continuidad de la Comisión Nacional de Registro y Control de Sustancias Tóxicas, creada por el Decreto No. 04-2014, Creador de la Comisión Nacional de Registro y Control de Sustancias Tóxicas, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 27 del 11 de febrero de 2014.

Artículo 2 Objeto
La Comisión tendrá por objeto la normación, regulación, implementación, facilitación, desarrollo y coordinación de las políticas, acciones y actividades relacionadas con la importación, exportación, producción, comercialización, distribución, uso y consumo de todo lo relacionado a las sustancias tóxicas.

Artículo 3 Domicilio
El domicilio legal de la Comisión será la ciudad de Managua y podrá establecer oficinas y dependencias en todo el territorio nacional.

Artículo 4 Funciones
La Comisión Nacional de Registro y Control de Sustancias Tóxicas, tendrá las siguientes funciones principales:

1) Administrar y aplicar en lo que fuere de su competencia, en cuanto a las siguientes leyes, con sus respectivos reglamentos, sin perjuicio a las funciones que se establecen a otros Ministerios del Estado:

a) Ley No. 274, Ley Básica para la Regulación y Control de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y Otras Similares, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 30 del 13 de febrero de 1998.

b) Administrar y aplicar en lo que fuere de su competencia, los instrumentos internacionales, ratificados por la República de Nicaragua, en materia de seguridad química.

c) Las demás Leyes relacionadas con su competencia.

2) Asesorar al Presidente de la República en la formulación de políticas, acciones y actividades relacionadas con el manejo adecuado de las sustancias químicas, para el control y prevención de enfermedades por exposición de sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares y la contaminación al medio ambiente.

3) Crear, organizar, estructurar, formar y administrar el Registro Nacional Único de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y Otras Similares.

4) Emitir los permisos de importación y exportación necesarios, para cumplir con las obligaciones contraídas en base a la ley o en virtud de compromisos adquiridos a nivel internacional.

5) Desarrollar e implementar bajo su responsabilidad las actividades de regulación de los permisos en los diferentes puestos de control de fronteras, puertos o aeropuertos del país; en coordinación con las instituciones públicas que correspondan.

6) Desarrollar e implementar planes de emergencias en materia de sustancias químicas, en coordinación con los organismos competentes nacionales, regionales e internacionales.

7) Representar a Nicaragua ante organismos nacionales, regionales e internacionales, vinculados al manejo adecuado de las sustancias químicas.

8) Formular, dirigir, e implementar políticas para la regulación de las sustancias químicas, así como implementar estrategias y planes de acción que permitan prevenir el uso y manejo inadecuados de estas sustancias.

9) Autorizar servicios especializados de laboratorios que se relacionen con la regulación de la presente Ley. La autorización se realizará, previa acreditación por parte de la Oficina Nacional de Acreditación del Ministerio de Fomento Industria y Comercio, de conformidad a la Ley No. 219, Ley de Normalización Técnica y Calidad, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 123 del 2 de julio de 1996.

10) La Comisión podrá crear los Comité Técnicos que sean necesarios, para su funcionamiento.

11) Crear la base de datos con información de las exportaciones e importaciones de plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares.

12) Otras funciones que determinen las Leyes vinculadas a la materia y lo que establezca el Reglamento de la presente Ley.

CAPÍTULO II
Estructura orgánica

Artículo 5 Estructura Orgánica
Para su funcionamiento y control, la estructura orgánica de la Comisión, será la siguiente:

1) Dirección Superior, conformada por:
a) El Presidente o Presidenta de la Comisión;
b) La Secretaria Ejecutiva o Secretario Ejecutivo;
c) Un representante con nivel de Dirección del Ministerio de Salud;
d) Un representante con nivel de Dirección del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales;
e) Un representante con nivel de Dirección del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria;

El Presidente o Presidenta de la Comisión, es la máxima autoridad de este órgano, ejercerá la representación legal, así como la dirección, coordinación y control de sus operaciones; pudiendo otorgar o delegar mandatos generales o especiales, para su adecuada gestión y funcionamiento. Garantizará el cumplimiento de sus atribuciones y asumirá las atribuciones que se dispongan en la presente Ley, reglamentos internos u otros instrumentos legales, afines a la misma.

El Presidente, Presidenta, Secretaria Ejecutiva o Secretario Ejecutivo de la Comisión, serán nombrados por el Presidente de la República.

La organización, funciones y responsabilidades de la estructura orgánica de la Comisión, se determinarán en el Reglamento de la presente Ley.

Así mismo, mediante el Reglamento de la presente Ley, se podrán crear otras áreas que se consideren necesarias para el cumplimiento de los fines, objetivos y funciones de la Comisión.

2) Órganos Sustantivos:
a) Dirección General de Revisión, Evaluación y Registro;
b) Unidad de Análisis de Riesgo;
c) Unidad de Asesoría Legal;
d) Unidad de Fiscalización

3) Órganos de Apoyo:
Serán creados por la Dirección Superior, conforme las necesidades del funcionamiento de la Comisión.

4) Órganos de Consulta:
Se crea el Consejo Técnico Consultivo en materia de plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares con la finalidad de proponer recomendaciones de carácter técnico que permitan optimizar los procesos y alcanzar los fines y objetivos de la Comisión Nacional de Registro y Control de Sustancias Tóxicas.

El Consejo Técnico Consultivo estará integrado por los representantes o delegados de las siguientes instituciones:

a) El Presidente o Presidenta de la Comisión Nacional de Registro y Control de Sustancias Tóxicas o su delegado, quién lo coordinará.
b) El Secretario Ejecutivo o Secretaria Ejecutiva de la Comisión, quien también ejercerá las funciones de Secretario del Consejo Técnico Consultivo.
c) Un delegado del Ministerio de Salud.
d) Un delegado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.
e) Un delegado del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.
f) Un delegado del Ministerio del Trabajo
g) Un delegado del Ministerio de Transporte e Infraestructura.
h) Un delegado del Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria.
i) Un delegado del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria.
j) Un delegado de la Dirección General de Servicios Aduaneros.
k) Cuatro representantes del sector privado, nombrados por el Presidente de la República a propuesta del Consejo Superior de la Empresa Privada.

Cada miembro del Consejo Técnico Consultivo, deberá contar con su respectivo suplente.

El Consejo Técnico Consultivo, podrá invitar a participar en sus sesiones a cualquier institución pública, privada o académica, relacionada con la naturaleza de la temática a discutirse, para conocer sus opiniones y sugerencias al respecto.

En el Reglamento de la presente Ley se establecerá el funcionamiento del Consejo Técnico Consultivo.

CAPÍTULO III
Del patrimonio

Artículo 6 Patrimonio
El patrimonio de la Comisión, estará constituido por:

1) Los recursos financieros que el Estado le asigne a través del Presupuesto General de la República;

2) Los bienes, derechos y obligaciones que se encuentran bajo la administración de la Comisión Nacional de Registro y Control de Sustancias Tóxicas;

3) Los demás bienes y recursos que adquiera por donaciones o cualquier título;

4) Aportes que obtenga de cooperación externa e internacional;

5) Los bienes, recursos e ingresos que obtenga por el desarrollo de sus actividades o por la prestación de sus servicios.

Artículo 7 De las tarifas por prestación de servicios
Las tarifas por prestación de servicios que brinde la Comisión, sus órganos y dependencias, por mandato de esta Ley, serán aprobadas y emitidas por medio del Reglamento de la presente Ley.

Artículo 8 Presupuesto
Los recursos presupuestarios asignados a la Comisión para su funcionamiento, serán los aprobados en el Presupuesto General de la República.

CAPÍTULO IV
Disposiciones finales

Artículo 9 De la simplificación de trámites y servicios
La Comisión, garantizará que los trámites y servicios que los usuarios realicen ante esta dependencia, se desarrollen en base a lo establecido en la Ley No. 691, Ley de Simplificación de Trámites y Servicios en la Administración Pública, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 144 del 3 de agosto de 2009.

Artículo 10 Derogaciones
Se deroga el Decreto No. 04-2014, Creador de la Comisión Nacional de Registro y Control de Sustancias Tóxicas, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 27 del 11 de febrero de 2014.

Artículo 11 Reforma
De conformidad a lo establecido en el artículo 1 de la presente Ley, se adiciona un literal al artículo 14, bajo la rectoría sectorial de la Presidencia de la República de la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicado el texto con reformas incorporadas en La Gaceta, Diario Oficial No. 35 del 22 de febrero de 2013, el que se leerá así:

“Artículo 14. Entes descentralizados
Los Entes Descentralizados que a continuación se enumeran, estarán bajo las Rectorías Sectoriales:

I. Presidencia de la República
a) Banco Central de Nicaragua.
b) Fondo de Inversión Social de Emergencia.
c) Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales.
d) Instituto Nicaragüense de Energía.
e) Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados.
f) Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos.
g) Instituto Nicaragüense de Seguridad Social.
h) Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros.
i) Procuraduría General de la República.
j) Instituto de Vivienda Urbana y Rural.
k) Empresa Portuaria Nacional.
l) Instituto Nacional de Información de Desarrollo.
m) Instituto Nicaragüense de Cultura.
n) Instituto Nicaragüense de Deportes.
o) Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura.
p) Instituto Nicaragüense de Turismo.
q) Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal.
r) Derogado.
s) Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria.
t) Cinemateca Nacional.
u) Agencia de Promoción de Inversiones y Exportaciones (PRONicaragua).
v) Comisión Nacional de Zonas Francas.
w) Comisión Nacional de Registro y Control de Sustancias Tóxicas.

II. Ministerio de Fomento, Industria y Comercio
a) Derogado.
b) Empresa Nicaragüense de Alimentos Básicos.

III. Ministerio Agropecuario
a) Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria.

IV. Ministerio del Trabajo
a) Instituto Nacional Tecnológico.

V. Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa
a) Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo.
b) Administración Nacional de Ferias de la Economía Familiar.

VI. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
a) Dirección General de Servicios Aduaneros.
b) Dirección General de Ingresos.

VII. Ministerio de Transporte e Infraestructura
a) Instituto Nicaragüense de Aeronáutica Civil.

VIII. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
a) Instituto Nacional Forestal

Las funciones de los Entes Descentralizados, se encuentran establecidas en sus leyes orgánicas o creadoras y en las modificaciones que se originan de la presente Ley. Las funciones de los Entes Desconcentrados, se encuentran establecidas en sus leyes orgánicas o creadoras y en las modificaciones que se derivan de la presente Ley.”

Artículo 12 Reglamentación
El Presidente de la República reglamentará la presente Ley dentro del plazo que establece el numeral 10) del artículo 150 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

Artículo 13 Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. Lic. Iris Montenegro Blandón, Presidenta por la Ley de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua el día uno de diciembre del año dos mil dieciséis. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
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