Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones y Servicios Postales
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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Sin Vigencia

DECRETO EJECUTIVO DE 9 DE DICIEMBRE DE 1859. ESTABLECE EN LA CIUDAD DE GRANADA UNA ADMINISTRACIÓN JENERAL DE CORREOS

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 9 de diciembre de 1859

Publicado Código de la Legislación de la República de Nicaragua. De la Rocha, Jesús, el 01 de Enero de 1864

(*) Reformado por la ordenanza de correos. Ley 20 de este título.

El Presidente de la República a sus habitantes.

Considerando que para la buena administración de la renta de correos es necesario establecer una administración jeneral del ramo; en uso de sus facultades, ha venido en decretar y

DECRETA:

Art. 1º. Establécese una administración general de correos que por ahora residirá en la ciudad de Granada.

Art 2º. Son atribuciones de dicha administración general:

1º. Disponer todo lo necesario para que las administraciones subalternas del ramo desempeñen con exactitud las obligaciones de su encargo en conformidad de las leyes de la materia.

2º. Cuidar de que la correspondencia no sufra retraso alguno en las oficinas de correos.

3º. Hacer los gastos indispensables para que éstas tengan las valijas, banderas, y demás cosas necesarias para dar el lleno a su cometido; a cuyo fin tomará las sumas correspondientes de los productos del ramo, las cuales le serán abonadas por la Tesorería general.

4º. Arreglar la entrada y la salida de los correos, así del interior como del exterior; teniendo presente para la de estos últimos los tratados o convenios que el Gobierno haya celebrado con los de los otros Estados o naciones; como también dividir las estaciones de los correos de un modo ventajoso a la breve carrera de los mismos, seguridad de la correspondencia y beneficio de la renta, dando cuenta al Gobierno de todo lo que disponga a este respecto.

5º. Recibir las cuentas de las administraciones subalternas, conglobarlas con la suya y presentarlas a la Contaduría mayor.

6º. Remitir dentro de los primeros quince días de cada mes al Ministerio de Hacienda los estados mensuales que por triplicado deben dirigirle las oficinas subalternas del ramo, de los cuales dejará un ejemplar en su poder para que le sirva en las cuentas que les tome.

7º. Exigir de las propias oficinas por fin de cada año un estado general de los ingresos y egresos que en él haya tenido la renta, con un informe sobre las causas que hayan influido sobre su aumento o decremento y los medios que crean oportunos para el progreso del ramo.

Con presencia de estos datos formará un estado general que con el informe correspondiente dirigirá al Ministerio de Hacienda dentro de los diez primeros días de enero de cada año.

8º. Disponer que sea uniforme la contabilidad de la renta de correos, a cuyo fin dirigirá a sus subalternos con los modelos correspondientes las instrucciones o reglamentos del caso.

Art. 3º. La administración general de correos estará bajo las órdenes del Ministerio de Hacienda en la parte económica; sin perjuicio de la inspección y autoridad que compete al Ministerio de la Gobernación.

Art. 4º. Dicha administración será servida por un administrador nombrado por el Gobierno con el sueldo de cuarenta pesos mensuales.

Art. 5º. El señor Ministro de Hacienda es encargado del cumplimiento de este decreto y de comunicarlo a quienes corresponde.

Dado en Santiago de Managua, a los 9 días del mes de diciembre de 1859.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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