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Sin Vigencia
DECRETO, REFORMANDO VARIOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS
DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 15 de marzo de 1877
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 21 del 26 de mayo de 1877
El Presidente de la República
á sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente.
El Senado i Cámara de Diputados de la República de Nicaragua.
Decretan:
Art. 1.- El art. 922 Pr, se leerá˝Admitido el recurso se pasará el proceso original al Tribunal que deba fallarlo, emplazando á las partes para que dentro de diez días ocurran á usar de su derecho.˝
Art. 2.- El art. 1009 Pr, se leerá: ˝El que cartula puede dar á las partes sin necesidad de decreto del Juez, ni citación, cuantas copias se le pidan en cualquier tiempo que sea, con tal que la escritura no dé acción para pedir ó cobrar la cosa tantas cuantas veces se presente v. g, escrituras de ventas, cambio, donación, testamento, poder, compañías, cartas de pago, renuncias, contratos de obras &a. &a. pero si la escritura es de aquellas en cuya virtud se puede pedir la cosa ó deuda, tantas cuantas veces se presente por ejemplo la obligación de dar, pagar, hacer alguna cosa, la de arrendamiento, á la que pueda dañar á la otra parte, no debe darse más que un solo ejemplar á cada uno de los otorgantes i para dar otros es necesario que precede decreto del Juez prévia citación de la parte contraria. Con la misma formalidad se expedirán los traslados de las copias orijinales conteniendo ademas esta fórmula final: concuerda con la escritura presentada por el señor N, mandada testimoniar en tal lugar i fecha (firma i sello del Escribano) ó solo firma del Juez i del Escribano ó Srio.
Art. 3.- El art. 1173 Pr, se leerá: “Los curadores especiales ó ad litem serán nombrados á elección del Juez ó autoridad ante quien se piden ó que conozca del negocio conforme á la lei, cuidando que sean abogados escribanos ó procuradores habilitados, quienes percibirán sus derechos conforme á arancel. Sin embargo los parientes consanguíneos del menor dentro del cuarto grado, i los afines dentro del segundo, aunque no tengan las condiciones anteriores, con tal que reunan las demas legales, serán preferidos por el Juez, si fuere conveniente al pupilo.”
Art. 4.- Al art. 52 de la lei de 22 de Marzo de 1875 se le agregará al final: “El término para apelar en estos juicios será el de veinticuatro horas siguientes á la notificación.”
Art. 5.- El art 55 de la misma lei se leerá: “Si por culpa del apelante no se remitieren las dilijencias al Juez de alzada dentro del término designado para mejorar el recurso, el Alcalde ó Juez de Paz á pedimento de la parte contraria, declarará desierto el grado el grado i la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Lo mismo hará el Juez que deba conocer del recurso, si introducidas las dilijencias á su oficina, el apelante no comparecerá á mejorarlo dentro del término indicado. Pero si el apelante ofreciere prueba de su inculpabilidad en uno ú otro caso, se le recibirá dentro de tercero día; i si la justificaré suspenderá la declaratoria de deserción.”
Art. 6.- Se suprime el cap. 2a tít. 5a Part. 1º del Código de Pr, civiles que trata de la conciliación: i en consecuencia no es necesario este trámite en ninguna clase de juicios.
Art. 7.- Se suprime igualmente la 2a Parte del art final del C. C.
Art. 8.- Queda derogada toda disposición que se oponga á la presente.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados- Managua, Marzo 15 de 1877- Francisco Reyes, D. P.- Francisco del Castillo, D. S.- Agustin Duarte, D. S.
Al Poder Ejecutivo- Salón de Sesiones de la Cámara del Senado- Managua, Mayo 8 de 1877- Fernando Guzmán, S. P.- Adan Cárdenas, S. S. - J. Gregorio Cuadra, S. S.
Por tanto: Ejecútese- Managua, Mayo 17 de 1877.- Pedro Joaquín Chamorro - El Ministro de Justicia, A. H. Rivas.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.