Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones y Servicios Postales
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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Sin Vigencia

(VALOR DE LOS ABONOS DEL SERVICIO DE TELÉFONO)

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 17 de octubre de 1912

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 188 del 29 de octubre de 1912

El Presidente de la República,

Tomando en consideración: 1° el alto precio de los aparatos telefónicos y el alza de los materiales destinados á ese servicio; 2° que existe un gran número de ellos en los domicilios particulares de personas que aun cuando son empleados públicos, no tienen derecho de servirse de tales instrumentos sin abonar el valor correspondiente; y 3° que conviene dictar algunas reglas en el sentido de conservar en el mejor estado posible los aparatos actualmente en uso, lo mismo que los que recojan de las oficinas públicas donde no sean absolutamente precisos y se entreguen á los particulares, estableciendo además la manera de cobrar los adeudos,

DECRETA:

Art. 1°- Desde el día primero del entrante mes de noviembre el valor de los abonos será el de tres pesos oro mensuales.

Art. 2°- El Director del Ramo, bajo su más estrecha responsabilidad, procederá á recoger los teléfonos que funcionen fuera de las oficinas siguientes: Ministerios, Corte Suprema y de Apelaciones, Comandancia de Armas, Penitenciaría, Renta de Licores y Tabaco, Ferrocarril Nacional, Direcciones de Policía y sus secciones, Tribunal de Cuentas, Jefaturas Políticas, Centros Destilatorios, Hospitales, y dejará un aparato para los dos Juzgados del Crimen de esta capital.

Art. 3°- Será preferido como abonado el que comprare su teléfono al Estado. En tal caso servirá de base para el precio el de costo que el Gobierno haya pagado por su adquisición. Si no hubiere teléfono disponible se tomará cualquiera del de los abonados á quien se les avisará con cinco días de anticipación.

Art. 4°- Para el cobro de rezagos será competente el Director de Policía y los hará efectivos gubernativamente, previa comunicación escrita al Jefe de la oficina correspondiente.

Art. 5°- Las disposiciones del presente decreto se considerarán como complementarias del Reglamento de Telégrafos y Teléfonos.

Dado en el Palacio Nacional de Managua, á los diecisiete días del mes de octubre de mil novecientos doce- ADOLFO DÍAZ- El Ministro de Fomento- ELSÍAS PALLAIS.
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