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Sin Vigencia
SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 194 Y 201 DEL REGLAMENTO DE POLICÍA
DECRETO EJECUTIVO N°. 20, aprobado el 18 de junio de 1919
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 233 del 11 de octubre de 1919
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades delegadas por el Poder Legislativo en la ley de 27 de febrero próximo pasado, y de la Suprema Dirección de Policía atribuida por el inciso 22 del artículo 111 Cn.,
DECRETA:
Artículo 1.- El artículo 194 del Reglamento de Policía se leerá: No podrá darse en ninguna población del Estado, representación dramática, lírica, etc., sin previa licencia de la Secretaría de la Gobernación. Los permisos para temporada podrá darlos, por delegación, el jefe superior de Policía en el lugar.
Toda empresa deberá solicitar el permiso, especificando en la solicitud el género de ellas.
Los libretos respectivos como las películas cinematográficas, antes de ser representadas las obras contenidas en los primeros y exhibidas las segundas, deberán ser previamente aprobadas por una junta de cuatro ciudadanos que ejercerá sus funciones en esta capital. En el Litoral Atlántico residirá otra junta con iguales funciones y objeto. Estas juntas serán designadas por el Ministerio de Gobernación: harán dictamen con el voto de la mayoría, y resolverá él, en los casos de desacuerdo.
La contravención será castigada con multa de ocho a cuarenta córdobas a beneficio de la Junta de Beneficencia de la respectiva localidad.
Artículo 2.- El artículo 201 del mismo Reglamento, se leerá: No es permitido a los artistas, empresarios, etc. etc. de las compañías que den funciones de teatros, maromas u otros espectáculos públicos, prolongar sus representaciones más allá de las once de la noche. Tampoco podrán dedicar sus funciones de manera pública a cualquiera corporación, a empleados o particulares.
La contravención será castigada con la misma multa expresada en el artículo anterior. Estas multas serán exigidas gubernativamente por la autoridad de policía local, pudiendo conmutarse con arresto a razón de cuarenta centavos por día.
Artículo 3.- El presente decreto comenzará a regir desde su publicación en La Gaceta.
Dado en Managua, a los dieciocho días del mes de Junio de mil novecientos diecinueve.- CHAMORRO.- El Ministro de Policía.- MONTALVÁN.