SE REFORMA EL ART. 315 DEL CÓDIGO CIVIL
DECRETO LEGISLATIVO N°. 18, aprobado el 04 de febrero de 1921
Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 39 del 18 de febrero de 1921
El Presidente de la República,
a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto No. 18
El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,
DECRETAN:
ÚNICO: El artículo 315 del Código Civil, se leerá así: La Guarda Legitima corresponde a los parientes del menor en el orden siguiente.
1o. El abuelo.
2o. A la abuela.
3o. A los demás ascendientes varones.
4o. A los demás ascendientes mujeres que no hayan cumplido los 70 años.
5o. A los hermanos del pupilo.
6o. A los hermanos del padre o de la madre, prefiriendo siempre a los de la línea paterna.
Estos parentescos comprenden tanto los legítimos como los ilegítimos en sus respectivos casos.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado. Managua, 4 de Febrero de 1921. Sebastián Uríza, S. P. Benj. Elizondo, S. S. Juan J. Ruiz, S. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara de Diputados. Managua, 11 de Febrero de 1921. G. Cuadra h., D. P. Pedro Pérez Gallo, D. S. Fernando Ig. Martínez, D. S.
Por Tanto: Publíquese y Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, 15 de Febrero de 1921. DIEGO M. CHAMORRO. El Ministro de la Guerra, encargado del Despacho de Justicia, N. LACAYO.
Observación: El Decreto Legislativo Nº. 18, Se Reforma el Art. 315 del Código Civil, se encuentra incorporado en el Anexo III, Registro de Normas sin Vigencia o Derecho Histórico de la Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Civil.