Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE DEFENSA CONTRA INCENDIOS FORESTALES

DECRETO EJECUTIVO N°. 207-DRN, aprobado el 21 de julio de 1972

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°.169 del 28 de julio de 1972

LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO,

Considerando:

Que es de interés nacional la conservación, protección y desarrollo de las riquezas forestales del país;

Que es un riesgo no garantizar la permanencia y expansión de industrias forestales, por la carencia de materias primas leñosas destruidas por incendios forestales incontrolados;

Que este riesgo es mayor en la región pinera del norte, actualmente importante región forestal del país, desde el punto de vista de producción de madera de exportación;

Que en la región del Pacífico las altas temperaturas y la fuerte sequía en los meses de diciembre a abril facilitan la ocurrencia de incendios forestales espontáneos o provocados por el hombre, los cuales están causando una degradación progresiva de las formaciones forestales con la consecuente escasez de productos leñosos, cambios de régimen de los ríos y fuentes de agua, y deterioro del medio ambiente en general;

Por Tanto:

En uso de las facultades que le confiere el artículo 195, Inciso 3) Cn., y los artículos 1 y 32 del Decreto Legislativo número 1381 de 27 de septiembre de 1967,

Decreta:

El siguiente

REGLAMENTO DE DEFENSA CONTRA INCENDIOS FORESTALES

Capítulo I.
Disposiciones Generales

Artículo 1.- Declárase de interés nacional las medidas para prevenir y combatir los incendios forestales.

Artículo 2.- Para los efectos de este Reglamento se consideran incendios forestales aquellos que afectan las tierras forestales, ya sean de propiedad nacional o privada.

Artículo 3.- La aplicación de este Reglamento compete esencialmente a la Dirección de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través de sus inspectores y guardabosques así como a los funcionarios técnicos de la Dirección General de Riquezas Naturales del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, a las autoridades Administrativas Departamentales y a los Agentes de Policía.

Artículo 4.- Ninguna persona natural o jurídica podrá impedir o entorpecer el ejercicio de actividades de prevención y control de incendios forestales, debiendo las autoridades de policía prestar su ayuda siempre que sea requerida.

Capítulo II.
Medidas preventivas

Artículo 5.- Con la finalidad de realizar la prevención efectiva de los incendios forestales, el Ministerio de Agricultura y Ganadería, en coordinación con los organismos que sean necesario, deberán:

a) Llevar a cabo los estudios básicos necesarios para fijar medidas concretas para la detección y prevención de las causas de incendios forestales;

b) Organizar campañas de educación forestal encausadas a la prevención de incendios forestales utilizando los medios de comunicación oral, escrita y audiovisual con la colaboración de los organismos estatales y privados solicitada para tal fin;

c) Dictar normas de seguridad para las explotaciones forestales y para los trabajos de cualquier naturaleza que se ejecuten en las tierras, en las viviendas o en las instalaciones permanentes o no, que se sitúen en tierras forestales o en sus inmediaciones;

d) Promover la apertura y conservación de rondas, la construcción de vías de acceso y facilidades para abastecimiento y agua y demás trabajos cuya finalidad sea de prevención de incendios forestales.

Artículo 6.- La ejecución de las medidas preventivas que corresponden al Ministerio de Agricultura y Ganadería, deberán llevarse a cabo a través del Departamento Forestal de la Dirección de Recursos Naturales Renovables, en cooperación con la Dirección General de Riquezas Naturales del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.

Artículo 7.- La Dirección de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Agricultura y Ganadería, queda facultada a conceder permisos para el uso de fuego con fines agropecuarios y forestales, siempre y cuando las condiciones climatológicas lo permitan, en los casos siguientes:

a) En los terrenos dedicados a la agricultura donde sea necesario el uso de fuego para la limpieza u otras prácticas agropecuarias;

b) En caso que un incendio forestal requiera un contra-fuego como medida de control, siempre que esté dirigido por un técnico forestal o práctico de reconocida experiencia.

En el caso contemplado en el literal a) de este artículo, el permiso de uso de fuego es previo y obligatorio para su beneficiario.

Artículo 8.- El permiso a que se refiere el artículo 7 de este Reglamento se otorgará siempre que se reúnan los requisitos siguientes:

a) Que la solicitud escrita por parte del interesado indique la fecha, extensión y ubicación del área a quemar;
b) Que señalen los motivos que obligan a quemar;
c) Que se indique la proximidad de bosques;
d) Que se señalen medidas preventivas para controlar el fuego, rondas, equipo o personal disponible;
e) Que el solicitante se comprometa a llevar a cabo la quema dentro de un marco estrictamente vigilado.

Artículo 9.- Los establecimientos industriales ya instalados o que en el futuro se instalen en las proximidades o en el interior de las tierras forestales y que usen máquinas que puedan provocar incendios, quemen desechos o residuos, deberán tomar las medidas de precaución que sean necesarias para evitar dichos incendios, las cuales deberán ser aprobadas por el Departamento Forestal de la Dirección de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Artículo 10.- El establecimiento de hornos para la elaboración de carbón vegetal y otras industrias similares en áreas forestales, requieren autorización del Departamento Forestal, previa estipulación de las precauciones que deben tomarse para evitar incendios.

Artículo 11.- Queda prohibido encender fogatas en áreas forestales, los excursionistas, cazadores y trabajadores de explotaciones forestales, podrán encender fogatas bajo su responsabilidad, en los lugares señalados por las autoridades forestales, quedando obligados a dejarlos completamente extinguidas antes de retirarse, so pena de incurrir en las sanciones que este Reglamento establece.

Artículo 12.- El Departamento Forestal de la Dirección de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Agricultura y Ganadería, en coordinación con los organismos correlacionados, establecerá torres de observación en los lugares que crea convenientes, con el objeto de ejercer una mejor vigilancia y control sobre los incendios forestales que pudieran originarse.

Artículo 13.- La Dirección de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Agricultura y Ganadería, además del personal permanente respectivo, podrá nombrar vigilantes forestales a personas de reconocida honorabilidad, que tengan interés en la conservación de los recursos forestales, siempre que estén en condiciones de contribuir activamente en la lucha contra incendios forestales.

Artículo 14.- De acuerdo a lo establecido en el Artículo 20 del Decreto No. 1381 de 7 de Septiembre de 1967, el Ministerio de Agricultura y Ganadería propondrá el señalamiento de las áreas de tierras forestales donde sea necesario establecer medidas especiales de protección contra incendios forestales.

Artículo 15.- Las entidades públicas o privadas propietarias de los terrenos a que se refiere el artículo 14 de este Reglamento están obligadas a la apertura y conservación de rondas, así como también a la ejecución de trabajos de prevención de incendios que les sean señalados por la autoridad forestal del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Artículo 16.- Las entidades estatales o particulares responsables de vías de comunicación, líneas eléctricas y otras instalaciones, quedan obligadas a adoptar en las zonas de protección, las medidas preventivas que sean señaladas por el Ministerio de Agricultura y Ganadería en los plazos que sean acordados.

Capítulo III.
Extinción de los Incendios

Artículo 17.- Toda persona que advierta la ocurrencia e inicio de un incendio forestal deberá procurar extinguirlo de inmediato en caso de que eso sea posible; caso contrario, deberá dar aviso del mismo a la autoridad más cercana correspondiente.

Artículo 18.- Las oficinas de telecomunicaciones nacionales o particulares, están obligadas a transmitir gratuitamente y con carácter de urgencia, cualquier mensaje que se relacione con incendios forestales, sin otro requisito que la previa identificación de quien lo solicite.

Artículo 19.- Para la extinción de incendios forestales el Alcalde, Juez de la Meseta o Juez Cantonal, con el asesoramiento del personal forestal, tomará de inmediato las medidas pertinentes en las cuales deberán cooperar las autoridades civiles, militares, bomberos y público en general, cuando la importancia del caso así lo requiera.

Artículo 20.- Las empresas de transportes que operan en las vías de comunicación del país, están obligadas preferentemente a transportar al personal y equipo que se movilice exclusivamente para la extinción de incendios forestales.

Artículo 21.- Todos los dueños o encargados de propiedades nacionales o particulares, están obligados a dar libre paso por sus caminos o propiedades al personal y equipo necesario para combatir los incendios forestales tal como se determina en los artículos anteriores.

Artículo 22.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería señalará las Municipalidades de la República que deberán organizar Comités de Prevención y Extinción de Incendios Forestales, presididos por el Alcalde y de los cuales formarán parte representantes de los agricultores y ganaderos, de la Acción Cívica de la Guardia Nacional y de la autoridad forestal.

Artículo 23.- Estos Comités auxiliarán al Alcalde en todas sus actividades para la prevención y extinción de incendios forestales, así como también en la coordinación de los medios de movilización para estos fines.

Artículo 24.- Los Comités de Prevención y Extinción de Incendios Forestales promovían la creación de Brigadas y Vigilantes Forestales constituidos por voluntarios que recibirán la instrucción necesaria en técnicas de prevención y extinción de incendios forestales.

Artículo 25.- Los concesionarios, los titulares de permisos de explotación de bosques y los propietarios de terrenos forestales deberán contribuir económicamente cuando las circunstancias así lo exijan para los gastos de estas brigadas, la contribución deberá ser de acuerdo a las necesidades de cada caso, estar en relación con la extensión de los bosques y tierras forestales que tengan en explotación o la extensión de sus propiedades.

Capítulo IV.
Infracciones y sus Sanciones

Artículo 26.- Toda persona tiene obligación de denunciar ante los Jueces de la Meseta o de Cantón, Inspectores Forestales, Alcaldes y Agentes de Policía, las infracciones al presente Reglamento, quienes deberán velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones que contiene. La autoridad competente para aplicar las multas establecidas en este Reglamento será el Director General de Riquezas Naturales del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, previo informe elaborado por el funcionario participante.

Artículo 27.- Quien por imprudencia, negligencia o incumplimiento del Reglamento, ocasione un incendio forestal, dañando o destruyendo la vegetación forestal, será sancionado con multas de acuerdo a la siguiente escala;

Área afectada menos de 10 hectáreas, hasta Un Mil Córdobas (C$1.000.00);
De 10 a 100 hectáreas hasta Cinco Mil Córdobas (C$ 5.000.00);
De más de 100 hectáreas, hasta Diez Mil Córdobas (C$ 10.000.00).

En caso de reincidencia las multas establecidas anteriormente podrán ser elevadas al doble en cada caso, y se harán efectivas por la vía gubernativa.

Artículo 28.- Las violaciones de las restantes disposiciones de este Reglamento serán sancionadas con multas de Cien Córdobas (C$100.00) hasta Quinientos Córdobas (C$500.00), de acuerdo a la gravedad de la infracción, al área de terreno afectada y a la reincidencia, en caso que se verifique.

Artículo 29.- Ninguna autoridad que no esté específicamente autorizada en este Reglamento, podrá imponer multas por su transgresión, ni autorizar quemas en ningún sitio de la República.

Artículo 30.- Las sanciones anteriores son perjuicio de las penas señaladas para las violaciones que revistan carácter de delito, de acuerdo al Código Penal.

Artículo 31.- De la multa impuesta al infractor podrá apelar de acuerdo al Arto. 76 del Decreto No. 316 de 20 de marzo de 1958, ante el Ministerio de Economía, Industria y Comercio. El recurso referido deberá ser presentado en un plazo máximo de diez (10) días a contar de la fecha de la notificación del fallo del Director General de Riquezas Naturales, fijando la multa.

Artículo 32.- Las multas que se apliquen de acuerdo con el presente Reglamento, serán a beneficio de un fondo especial destinado a financiar actividades de prevención y control de incendios forestales administrados por los Ministerios de Economía, Industria y Comercio, y Agricultura y Ganadería, a través de una cuenta corriente, manejada mancomunadamente por el Director General de Riquezas Naturales y el Director de Recursos Naturales Renovables, respectivamente.

Artículo 33.- Todo lo no dispuesto en el presente Reglamento se regulará en la forma más conveniente para evitar a extinguir incendios en el territorio nacional.

Artículo 34.- Este Reglamento entrará en vigor desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Comuníquese. Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, a los veintiún días del mes de julio de mil novecientos setenta y dos.- JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO.- (f) R. Martínez L.- (f) F. Agüero.- (f) A. Lovo Cordero. Doy fe: C.H. Hüeck, Secretario. Juan José Martínez L., Ministro de Economía, Industria y Comercio.
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