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Categoría normativa: Leyes
Materia: Administrativa

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LEY DE REFORMA A LA LEY N°. 606, LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

LEY N°. 888, aprobada el 12 de noviembre de 2014

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 229 del 02 de diciembre de 2014

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha dictado la siguiente:

LEY N°. 888

LEY DE REFORMA A LA LEY N°. 606, “LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA”

Artículo primero: Reforma
Se reforman los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 9, 11, 17, 21, 22, 27, 30, 35, 40, 42, 46, 48, 49, 50, 51, 52, 62, 68, 72, 73, 78, 79, 81, 85, 86, 87, 90, 91, 92, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 112, 113, 116, 120, 121, 122, 129, 132, 136, 137, 143, 146, 148, 151, 153, 166, 167, 176, 177, 178, 179, 182, 183, 184, 185, 186 y 187 de la Ley No. 606, “Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua”, cuyo texto íntegro con reformas incorporadas fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 16 del 28 de enero del 2013, los que se leerán así:

Art. 2 Integración de la Asamblea Nacional
La Constitución Política, la Ley Electoral y la presente Ley, determinan el número de Diputados y Diputadas que integran la Asamblea Nacional, su forma de elección, promesa de ley y toma de posesión, su instalación, el período de duración en el cargo, los requisitos y calidades exigidos, los derechos, atribuciones y deberes, así como la suspensión y pérdida del cargo.

Art. 4 Definiciones
Para los fines de la presente Ley, se tendrán como definiciones las siguientes:

Acta: documento físico o electrónico que contiene la relación, narración o reseña de los hechos, deliberaciones y acuerdos que tienen lugar en el cumplimiento de las funciones de los órganos de la Asamblea Nacional.

Acuerdo legislativo: decisión tomada en el ámbito de su competencia por los órganos de la Asamblea Nacional.

Adendum o Adenda: documento físico o electrónico por el que la Junta Directiva incluye nuevos puntos a tratar en las sesiones de la Asamblea Nacional. La Primera Secretaría de la Asamblea Nacional deberá incluir la documentación necesaria para el desarrollo eficiente de las sesiones plenarias. Cada uno será numerado en orden consecutivo por cada sesión.

Agenda: documento físico o electrónico por el que la Junta Directiva establece y ordena los puntos a tratar en las sesiones de la Asamblea Nacional. La agenda puede dividirse en las siguientes secciones:

I. Puntos especiales;

II. Presentación de iniciativas de leyes y decretos;

III. Debate de dictámenes de leyes y decretos;

IV. Presentación de solicitudes de otorgamiento de personalidades jurídicas;

V. Debate de dictámenes de otorgamiento de personalidades jurídicas;

VI. Debate de iniciativas de leyes y decretos del Presidente o Presidenta de la República con solicitud de trámite de urgencia.

La Primera Secretaría de la Asamblea Nacional deberá incluir la documentación, en físico o electrónico, necesaria para el desarrollo eficiente de las sesiones plenarias.

La agenda inicial de una sesión ordinaria o extraordinaria se denominará “Agenda Base”. Las adiciones se harán por medio de “Adendum o Adenda”.

Aprobación por asentimiento: se entenderán aprobadas por asentimiento, las propuestas presentadas por la Presidencia al Plenario, que no tengan reparo u oposición alguna por parte de algún legislador.

Asamblea Nacional: es la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua. Ejerce el Poder Legislativo por delegación y mandato del pueblo.

Calendario de sesiones: programación de las Sesiones Plenarias aprobada por la Junta Directiva para un período determinado, notificada a los Diputados y Diputadas por sus respectivos Jefes o Jefas de Bancada y que se difunde de oficio en la página web de la Asamblea Nacional.

Convocatoria a sesiones: notificación hecha por Primera Secretaría, por escrito o por medios electrónicos a los Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional para que concurran a las Sesiones Plenarias. La Primera Secretaría de la Asamblea Nacional enviará a los Jefes o Jefas de Bancadas Parlamentarias copia impresa de la convocatoria.

Debate en lo general: se entenderá por debate en lo general el que tenga relación sólo con las ideas fundamentales del proyecto y tenga por objeto admitirlo o desecharlo en su totalidad, modificar su nombre o el procedimiento de aprobación. Se considerarán como ideas fundamentales de un proyecto aquellas contenidas en la exposición de motivos, la fundamentación y el Informe del proceso de consulta y dictamen.

Debate en lo particular: se entenderá por debate en lo particular, el que tenga relación con el articulado en sus detalles, sea artículo por artículo o capítulo por capítulo.

Declaraciones Legislativas: son los acuerdos legislativos que expresan el criterio de la Asamblea Nacional, la Junta Directiva o la Presidencia, sobre temas de interés general, nacional e internacional.

Decretos Legislativos: son aquellos acuerdos tomados por la Asamblea Nacional realizando su actividad legislativa que contienen disposiciones de carácter particular y su vigencia está limitada en espacio, tiempo, lugares, asociaciones, establecimientos y personas.

Documento Legislativo: medio o instrumento de cualquier naturaleza, incluyendo electrónica, destinado a registrar o almacenar información legislativa, para su perennización y representación.

Para los efectos de recepción de documentos electrónicos como convocatorias, agendas, adendas, iniciativas, dictámenes y cualquier otro similar, los Diputados y Diputadas deberán comunicar y registrar sus correos electrónicos en la Primera Secretaría.

Mientras no registren sus correos electrónicos la documentación se entenderá recibida y la información contenida notificada con la entrega de la copia impresa enviada a los Jefes y Jefas de Bancada.

Diario de Debates: es el archivo impreso o electrónico formado por las transcripciones textuales respaldadas en las grabaciones de las sesiones que contiene la historia oficial de sus debates legislativos.

Días: Intervalo entero que corre de media noche a media noche. Los plazos de días no se cuentan de momento a momento, ni por horas, sino desde la media noche en que termina el día de su fecha. El cómputo de los días se suspenderá durante el receso parlamentario.

Diputado o Diputada: cada una de las personas que llenando los requisitos que establece la Constitución Política y la ley, es electa por el voto universal, igual, directo, libre y secreto, mediante el sistema de representación proporcional, para integrar la Asamblea Nacional. También son diputados o diputadas las personas designadas por el artículo 133 de la Constitución Política. Es una denominación propia y exclusiva.

Diputado o Diputada por el Estado de Nicaragua ante el Parlamento Centroamericano: cada una de las personas que llenando los requisitos que establece el Protocolo del “Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano y otras Instancias Políticas” y la Ley, son electas o designadas para integrar el Parlamento Centroamericano. Tienen iniciativa de ley y decreto legislativo en materia de integración regional centroamericana.

Iniciativa: documento formal presentado en formato sólido y electrónico que contiene una propuesta de ley o decreto, que los facultados por la Constitución Política presentan ante la Primera Secretaría de la Asamblea Nacional, para su estudio, debate y en su caso aprobación o rechazo.

Legislatura: período en el que se verifican las sesiones de la Asamblea Nacional que comienza el día nueve de enero y concluye el quince de diciembre de cada año.

Lenguaje: se entiende por lenguaje tanto el oral como el de señas y otras formas de comunicación no verbal.

Lenguaje inclusivo: aquel que incluye a todas las personas en condiciones de igualdad.

Ley: solemne declaración de la voluntad soberana que manifestada por la Asamblea Nacional en la forma prescrita por la Constitución Política, obliga a todos, manda, prohíbe o permite hacer algo. Serán consideradas como extensas para los fines del párrafo sexto del artículo 141 de la Constitución Política, las que tienen muchos artículos y que estando ordenadas por capítulos, a criterio del Plenario, pueden debatirse y aprobarse por capítulo. En este caso se leerá todo el capítulo y el Presidente solicitará observaciones a cada artículo. De no haber observaciones al capítulo leído, se votará la aprobación del mismo en una secuencia de votación.

Mayoría: cantidad de votos favorables para la toma de decisión de la parte mayor de Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional. Puede ser:

a) Mayoría simple: expresión del voto en un mismo sentido de más de la mitad de Diputados y Diputadas presentes en una sesión, siempre que exista quórum.

b) Mayoría relativa: la que consta del mayor número de votos en un mismo sentido entre más de dos mociones excluyentes, siempre que exista quórum de ley.

c) Mayoría absoluta: expresión del voto en un mismo sentido de más de la mitad del total de Diputados y Diputadas que integran la Asamblea Nacional.

d) Mayoría calificada: porcentaje especial de votos en un mismo sentido del total de Diputados y Diputadas que integran la Asamblea Nacional. Puede ser del sesenta por ciento o dos tercios del total de Diputados y Diputadas conforme lo establece la Constitución Política.

Moción: propuesta escrita o verbal, según corresponda, presentada por un Diputado o Diputada con el propósito de modificar un tema en debate, el procedimiento legislativo utilizado, o hacer una solicitud que es sometida a Plenario y en su caso, aprobada o no su procedencia.

Orden del Día: decisión de la Junta Directiva, del orden de los puntos que se presentarán en la Sesión Plenaria respectiva. También se denomina Orden del Día, el documento impreso o electrónico que contiene dicho orden.

Órganos de la Asamblea Nacional: son instancias de la Asamblea Nacional para el cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales. Se dividen en:

a) Órganos Principales de la Asamblea Nacional: cuerpo unipersonal o colegiado integrado por un número determinado de Diputados y Diputadas electos por voto universal, igual, directo, libre y secreto, y organizados en sus distintas formas, para el cumplimiento de las atribuciones que le confieren la Constitución Política y las demás leyes.

b) Órganos Auxiliares de la Asamblea Nacional: los Órganos Auxiliares se dividen en:

1) Órganos Auxiliares Sustantivos: son aquellas instancias que prestan asesoría técnica, jurídica, legislativa, económica y de cualquier índole, así como asistencia técnica a los Órganos Principales de la Asamblea Nacional para el cumplimiento de sus atribuciones.

2) Órganos Auxiliares de Apoyo: son aquellas instancias que prestan asistencia técnica y administrativa, así como servicios y medios a los Órganos Principales y a los Órganos Auxiliares Sustantivos de la Asamblea Nacional.

Período Legislativo: período que inicia con la toma de posesión el 9 de enero siguiente a las elecciones generales y concluye al iniciar el 9 de enero cinco años después.

Proceso de formación de ley: el establecido en la Constitución Política para convertir las iniciativas presentadas ante la Asamblea Nacional en ley o decreto legislativo.

Promulgación: acto ejecutivo del Presidente de la República por el que ordena la publicación de una ley.

Publicación: inserción de una ley en La Gaceta, Diario Oficial o en cualquier periódico de circulación nacional cuando así lo dispone la Asamblea Nacional, para el conocimiento de la ciudadanía.

Quórum: número mínimo de diputados y diputadas presentes que se requiere, para que la Asamblea Nacional pueda instalarse, deliberar válidamente y, en su caso, aprobar leyes, decretos, resoluciones y declaraciones.

Receso Parlamentario: período no mayor de cuarenta días comprendido en los meses de julio y agosto de cada Legislatura, en el que se suspende la realización de Sesiones Plenarias Ordinarias y reuniones de Comisiones Parlamentarias.

También se denomina receso parlamentario el período que inicia el dieciséis de diciembre y concluye el ocho de enero del siguiente año.

Resoluciones: acuerdos legislativos que los órganos de la Asamblea Nacional, en el ejercicio de sus atribuciones, aprueban para decidir o resolver sobre asuntos específicos.

Sanción: facultad del Presidente de la República de suscribirse al texto del articulado de una ley aprobada por la Asamblea Nacional.

Sesión: conjunto de Sesiones Plenarias de la Asamblea Nacional dirigidas por la Junta Directiva y presididas por quien ejerce la Presidencia, que cumplen las formalidades legales en cuanto a sede, convocatoria, agenda y quórum. La Presidencia de la Asamblea Nacional o quien lo subrogue de acuerdo a la Ley, puede abrir, suspender, reanudar y cerrar la Sesión.

En cada legislatura se efectuarán cuatro sesiones ordinarias enumeradas en orden consecutivo. Una sesión ordinaria no podrá durar más de sesenta días calendario.

Sesión Plenaria o Plenario: reunión de los Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional que acontece en una fecha señalada, desde que se abre o reanuda hasta que se suspende o cierra.

Sitio web: colección de páginas de internet, dedicado a brindar toda la información legislativa nicaragüense, de manera organizada, dinámica y transparente para toda la ciudadanía.

La sección del sitio web relativo al sistema de seguimiento al proceso de formación de ley, contendrá al menos lo siguiente:

a) Datos generales de la iniciativa;
b) Detalle del seguimiento, con expresión de sus etapas y estado actual;
c) Iniciativa de ley o decreto y sus soportes;
d) Antecedentes legales;
e) Proceso de consulta;
f) Informe del proceso de consulta y dictamen de la Comisión;
g) Mociones presentadas en el debate;
h) Resultado de la votación y sus emisores, si fuere pública;
i) Debates en el Plenario;
j) Texto del autógrafo; y
k) Publicación de la Ley en La Gaceta, Diario Oficial.

Sumario: resumen de los puntos tratados en una Sesión Plenaria de carácter informativo, puesto a disposición de Diputados y Diputadas en el sitio web de la Asamblea Nacional.

Veto: es la facultad constitucional que tiene el Presidente o la Presidenta de la República de Nicaragua para manifestarse en contra de un proyecto de ley aprobado por la Asamblea Nacional. El veto puede ser parcial o total.

Votación: es aquella manifestación de voluntad a través de la cual la Asamblea Nacional toma sus decisiones. La votación puede ser pública o secreta.

Los tipos de votación son:

a) Votación pública: la que se verifica desde el escaño por medio del sistema electrónico de votación, observándose el resultado por medio del tablero de votación.

Si no funciona el sistema electrónico de votación, la votación se hará a mano alzada, por división del Plenario o por votación nominal. Cuando tenga que emitir su voto de viva voz, todo Diputado o Diputada usará uno de los siguientes términos: “Sí” o “A favor”, “No” o “En contra”, “Me abstengo”.

De cada votación pública se imprimirán los resultados y se pondrán a disposición del público en el sitio institucional en la sección Sistema Electrónico de Votación.

b) Votación secreta: la que se verifica depositando en las urnas bolas blancas o negras; o bien si se trata de alguna elección, mediante el depósito de papeletas.

Los resultados globales de la votación se pondrán a disposición del público en el sitio institucional en la sección Sistema Electrónico de Votación.

Voto razonado: es la manifestación de voluntad de una Diputada o Diputado, expresada en el Dictamen de mayoría que no estando de acuerdo con éste, razona su voto y se hace constar por medio de la firma del Informe del proceso de consulta y dictamen junto con los suscriptores del mismo.

Art. 5 Clasificación de sesiones
Las sesiones pueden ser:

1) Sesión ordinaria: la que se realiza durante el transcurso de una Legislatura.

2) Sesión extraordinaria: la que se realiza en período de Receso Legislativo.

3) Sesión especial: la que se convoca para celebrar un acontecimiento histórico o relevante.

4) Sesión de instalación: la que da inicio al Período Legislativo, el día nueve de enero siguiente al año de las elecciones nacionales. Es presidida por el Consejo Supremo Electoral y en ella se elige a la primera Junta Directiva del Período Legislativo.

5) Sesión inaugural: es la que da inicio a una Legislatura. Se verifica los nueve de enero, excepto el año en que hay Sesión de instalación. Es presidida por la Junta Directiva el segundo y el cuarto año del Período Legislativo y por una Junta Directiva de Edad el tercero y quinto año del Período Legislativo. En estas dos últimas se elegirá a la segunda y tercera Junta Directiva de la Asamblea Nacional. Tiene carácter solemne.

6) Sesión de clausura: la sesión solemne que se celebra el quince de diciembre, al finalizar cada legislatura, en la cual el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional presenta su informe legislativo.

7) Sesión solemne: Se consideran sesiones solemnes: la de Instalación, la Inaugural, las Especiales de carácter conmemorativo de un acontecimiento histórico o celebración de un hecho relevante, de Clausura. En ellas participan, según la ocasión, Representantes de los otros Poderes del Estado, del Cuerpo Diplomático e Invitados Especiales.

En el caso de las Sesiones de Instalación, Inaugural y de Clausura, la Junta Directiva nombrará Comisiones integradas por Diputados y Diputadas que acompañen el ingreso de los Poderes del Estado al recinto parlamentario.

El Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional abrirá y levantará las sesiones pronunciando textualmente las frases: “Se abre la sesión” y “Se levanta la sesión”, respectivamente. Para suspender la sesión, usará la frase “Se suspende la sesión” y para reanudarla, “continúa la sesión”.

Sólo tendrán valor los actos realizados en la sesión desde que se abre hasta que se suspende o levanta. Al inicio y al final de las sesiones los Diputados y Diputadas cantarán el Himno Nacional de Nicaragua. Durante las mismas deberán permanecer en el Salón de Sesiones los Símbolos Patrios.

Art. 6 Días de sesiones plenarias ordinarias
Las Sesiones Plenarias Ordinarias de la Asamblea Nacional se realizarán los días martes, miércoles y jueves, una semana de por medio y las reuniones de las Comisiones Permanentes, los martes, miércoles y jueves en las semanas en que no hay Sesiones Plenarias, conforme el Calendario de Sesiones aprobado por la Junta Directiva. La Junta Directiva de la Asamblea o la Presidencia de la Comisión Permanente, en su caso, podrán habilitar otros días de la semana y convocar, cuando lo juzgue necesario.

Las sesiones comenzarán a las nueve de la mañana y terminarán a la una de la tarde. Si a las diez de la mañana no se lograre conformar el quórum de ley no habrá Sesión Plenaria, pudiendo la Presidencia de la Asamblea ampliar el tiempo de espera hasta en una hora. Asimismo, podrá aumentar el tiempo de la duración de las sesiones. Las sesiones especiales se regirán conforme la convocatoria correspondiente.

Al abrirse una Sesión Ordinaria se conocerá el acta de la sesión anterior, así como las actas de las sesiones especiales y solemnes que se hubieran verificado en el período. Primera Secretaría deberá incluir la propuesta en la Agenda Base física o electrónica con la antelación de ley. El Presidente o la Presidenta, sin necesidad de darle lectura al documento, consultará al Plenario si tienen alguna objeción al mismo y de no haberla, o resolviéndose la que hubiere, se declarará aprobada.

Al día siguiente de cada Sesión Plenaria, se pondrá a disposición de los Diputados y Diputadas en el sitio web de la Asamblea Nacional un sumario que deberá contener al menos lo siguiente:

a) Fecha.

b) Hora de inicio.

c) Número de votos registrados en la sesión durante la comprobación del quórum.

d) Número de Diputados y Diputadas presentes en la sesión.

e) Detalle individual de los puntos vistos.

f) La circunstancia de haberse o no hecho observaciones al articulado, de haberse presentado mociones y detalle de la votación de cada moción, artículo o capítulo si hubieren.

Art. 7 Convocatoria especial
La mayoría absoluta de los Diputados y Diputadas, podrá solicitar a la Junta Directiva convocatoria a Sesión Plenaria de la Asamblea Nacional. Si la Junta Directiva no da respuesta en el término de quince días a los solicitantes, el Diputado o Diputada de mayor edad de ellos, hará “Convocatoria Especial” cumpliendo las formalidades señaladas en la presente Ley. Esta convocatoria especial, una vez hecha no podrá ser revocada ni sustituida por otra convocatoria de la Junta Directiva. En caso de ausencia del Presidente o Presidenta y los Vicepresidentes o Vicepresidentas, hará sus veces el Diputado o la Diputada de mayor edad entre los concurrentes. En caso de que no asistiere ninguno de los Secretarios o Secretarias de la Junta Directiva, hará sus veces el Diputado o Diputada de menor edad entre los concurrentes.

La petición de Convocatoria Especial deberá expresar los puntos de agenda y orden del día, y una vez abordados por el Plenario, no podrán ser motivo de una nueva Convocatoria Especial durante el resto de la legislatura.

Este tipo de sesiones tiene carácter ordinario.

Art. 9 Voto para la toma de resoluciones
Los proyectos de leyes, decretos, resoluciones, acuerdos y declaraciones requerirán, para su aprobación, del voto favorable de la mayoría simple, salvo en los casos en que la Constitución Política exija otro tipo de mayoría.

Art. 11 Derechos
De acuerdo a lo establecido en la Constitución Política y en la presente Ley, los Diputados y Diputadas tienen, durante el ejercicio de sus funciones los siguientes derechos:

1) Participar en las sesiones, con voz y voto;

2) Presentar Iniciativas de Leyes, Decretos, Resoluciones y Declaraciones;

3) Elegir y ser elegido miembro de la Junta Directiva;

4) Integrar y presidir las Comisiones Permanentes, Especiales y de Investigación, con la limitación de no poder integrar más de dos Comisiones Permanentes y una Comisión Especial, exceptuándose de esta prohibición cuando se trate de Comisiones Especiales de Carácter Constitucional o de Comisiones Especiales creadas por ley;

5) Pertenecer a la Bancada Parlamentaria que represente al Partido Político por el que fue electo;

6) Integrar Grupos Parlamentarios de Amistad con otros Parlamentos;

7) Integrar Delegaciones de la Asamblea Nacional a eventos nacionales e internacionales.

8) Solicitar y recibir datos, registros y todo tipo de información legislativa en forma completa, adecuada y oportuna de parte de la Asamblea Nacional;

9) Solicitar, a través de la Junta Directiva, que los Ministros, Ministras, Viceministras o Viceministros de Estado, Presidentes, Presidentas, Directoras o Directores de Entes Autónomos y Gubernamentales:

a) Rindan Informe por escrito;

b) Comparezcan personalmente ante la Asamblea Nacional a informar verbalmente; y

c) Comparezcan al ser interpelados.

10) Invitar a representaciones privadas que tengan incidencia en los servicios públicos;

11) Presentar mociones, así como retirarlas antes de ser votadas, sin perjuicio del derecho de cualquier otro Diputado o Diputada de asumirlas como propia;

12) Presentar mociones de modificación al proyecto de Ley Anual de Presupuesto General de la República y a la iniciativa de Ley de modificación a la Ley Anual de Presupuesto General de la República, de conformidad a la Ley;

13) Recibir una asignación económica que les permita cumplir eficaz y dignamente sus funciones. Esta asignación económica está sujeta a las retenciones legales por los sistemas de seguridad social y fiscal.

14) Recibir las condiciones materiales, técnicas y administrativas satisfactorias para el desarrollo de sus funciones y del ejercicio de todos los derechos establecidos en la Constitución Política y la presente Ley;

15) Llevar en la solapa izquierda como insignia el Escudo Nacional y la leyenda “Diputado” o “Diputada”, de dieciocho (18) milímetros de diámetro. Este derecho lo tendrá mientras sea Diputado o Diputada;

16) Gozar de inmunidad; no podrán ser detenidos ni procesados, excepto en causa relativas a los derechos laborales y de familia;

17) Estar exentos de responsabilidad por sus opiniones y votos emitidos en la Asamblea Nacional; y

18) Los demás que establezcan las leyes de la materia.

Art. 17 Deber de avisar previamente su inasistencia
Cuando la Diputada o el Diputado Propietario no puedan asistir a una sesión de la Asamblea Nacional deberá informar de previo y por escrito a la Primera Secretaría señalando si se incorpora a su suplente. Cuando no pueda asistir a una sesión de Comisión deberá informar de previo y por escrito a la Secretaría Legislativa de la Comisión, señalando si se incorpora a su suplente. La Secretaría Legislativa de la Comisión deberá informar a la Primera Secretaría sobre la ausencia. En ambos casos cuando no lo hiciere su ausencia será considerada injustificada con cargo a la asignación económica correspondiente.

Art. 21 Falta definitiva y pérdida de la condición de Diputado o Diputada
Son causas de falta definitiva, y en consecuencia acarrean la pérdida de la condición de Diputado o Diputada, las siguientes:

1) Renuncia al cargo;

2) Fallecimiento;

3) Condena mediante sentencia firme a pena de privación de libertad o de inhabilitación para ejercer el cargo, por delito que merezca pena grave, por un término igual o mayor al resto de su período;

4) Abandono de sus funciones parlamentarias durante sesenta días continuos dentro de una misma legislatura, sin causa justificada ante la Junta Directiva de la Asamblea Nacional;

5) Contravención a lo dispuesto en la Constitución Política sobre la prohibición de obtener concesión del Estado, actuar como apoderado o gestor de empresas públicas o privadas, nacionales o extranjeras en contrataciones de éstas con el Estado;

6) Recibir retribución de fondos estatales, regionales o municipales, por cargo o empleo en otros Poderes del Estado o Empresas Estatales, salvo caso de docencia o del ejercicio de la medicina. Si un Diputado o Diputada aceptare desempeñar cargo en otros poderes del Estado, sólo podrá reincorporarse a la Asamblea Nacional cuando hubiese cesado en el otro cargo;

7) Incumplimiento de la obligación de declarar sus bienes ante la Contraloría General de la República al momento de la toma de posesión del cargo;

8) Cambio de opción electoral del Partido Político, por el que fue electo, en el ejercicio de su cargo.

Art. 22 Procedimiento
En el caso de los numerales 1, 2, 3 y 8 del artículo precedente, una vez aceptada la renuncia, demostrado el fallecimiento, presentada la ejecutoria que acredita la firmeza de la sentencia judicial o recibida la resolución del Consejo Supremo Electoral declarando la pérdida de la condición de electo, la Junta Directiva procederá a incorporar al Suplente.

En el caso de los numerales 4, 5, 6 y 7 del artículo precedente, la Junta Directiva integrará una Comisión Especial que conocerá del caso. Una vez integrada la Comisión Especial, tendrá setenta y dos horas para instalarse, notificando al Diputado o Diputada dentro de las setenta y dos horas subsiguientes a su instalación, dándole audiencia para que dentro del plazo de tres días después de notificado exprese lo que tenga a bien y nombre a su defensor en caso que lo requiera, o bien, si lo prefiere defenderse personalmente. La Comisión Especial abrirá el caso a pruebas por el término de ocho días contados a partir de la notificación al interesado, recibirá la prueba que se propusiere y vencida la estación probatoria emitirá su informe en un plazo no mayor de tres días, debiéndolo remitir sin tardanza a la Junta Directiva.

Recibido el informe por la Junta Directiva, ésta lo incluirá en el Orden del Día de la siguiente sesión. En el caso de las causales señaladas en los numerales 4, 5, 6 y 7 del artículo precedente, el Plenario aprobará la resolución de pérdida de la condición de Diputado o Diputada por mayoría absoluta de votos de los Diputados y Diputados que integran la Asamblea Nacional.

Art. 27 Órganos de la Asamblea Nacional
Son órganos principales de la Asamblea Nacional:

1) El Plenario;

2) La Junta Directiva;

3) La Presidencia;

4) La Secretaría de la Asamblea Nacional;

5) Las Comisiones; y

6) Las Bancadas Parlamentarias.

Son órganos auxiliares de apoyo de la Asamblea Nacional:

1) La Secretaría Ejecutiva, siendo el principal órgano auxiliar de apoyo; y
2) La División General de Asuntos Administrativos.

Son órganos auxiliares sustantivos de la Asamblea Nacional:

1) La Dirección General de Asuntos Legislativos;

2) La Dirección General de Análisis y Seguimiento Presupuestario y Económico; y

3) La Dirección General del Digesto Jurídico Nicaragüense.

La Junta Directiva de la Asamblea Nacional podrá crear y modificar los órganos auxiliares sustantivos y órganos auxiliares de apoyo que estime necesarios para el eficaz desempeño de las atribuciones de la Asamblea Nacional.

Art. 30 Atribuciones del Plenario
El Plenario de la Asamblea Nacional, por competencia expresa que le asigna la Constitución Política, tiene las siguientes atribuciones:

1) Elegir su Junta Directiva;

2) Dictar o reformar su Ley Orgánica;

3) Conocer y resolver sobre la iniciativa de reforma total de la Constitución Política y Leyes de reforma de la Constitución Política;

4) Elaborar y aprobar Leyes Constitucionales, leyes y decretos legislativos, así como reformar y derogar los existentes;

5) Interpretar auténticamente la ley;

6) Rechazar los vetos parciales o totales a los proyectos de ley;

7) Conocer, discutir, modificar y aprobar el Proyecto de Ley Anual de Presupuesto General de la República, y ser informado periódicamente de su ejercicio conforme al procedimiento establecido en la Constitución y en la ley;

8) Aprobar las modificaciones a la Ley Anual de Presupuesto General de la República, que supongan aumentos o modificaciones, disminución de los ingresos o transferencias entre distintas instituciones;

9) Crear, aprobar, modificar o suprimir tributos, y aprobar los planes de arbitrios municipales;

10) Conceder amnistía e indulto por su propia iniciativa o por iniciativa del Presidente de la República;

11) Otorgar y cancelar la personalidad jurídica a las asociaciones civiles;

12) Mandar a elaborar y publicar en La Gaceta, Diario Oficial, textos de leyes con sus reformas incorporadas.

13) Llenar la vacante definitiva del Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, así como la del Presidente o Presidenta y el Vicepresidente o Vicepresidenta, cuando éstas se produzcan simultáneamente;

14) Elegir a los Magistrados y Magistradas de la Corte Suprema de Justicia, de listas separadas propuestas para cada cargo por el Presidente o Presidenta de la República y por diputados y diputadas de la Asamblea Nacional y a un número de ocho Conjueces;

15) Elegir a los Magistrados y Magistradas, Propietarios y Suplentes del Consejo Supremo Electoral;

16) Elegir al o la Superintendente y Vice superintendente General de Bancos y de Otras Instituciones Financieras; al o la Fiscal General de la República, quien estará a cargo del Ministerio Público y al o la Fiscal General Adjunto de la República, quienes deberán tener las mismas calidades que se requieren para ser Magistrados o Magistradas de la Corte Suprema de Justicia; a las personas miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de la República; al Procurador o Procuradora y Sub procurador o Sub procuradora para la Defensa de los Derechos Humanos;

17) Nombrar a las personas miembros del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación del Sistema Educativo Nacional, a las personas miembros de la Comisión de Apelación del Servicio Civil, a las personas miembros del Consejo de Dirección del Instituto Nicaragüense de Energía y al Director o Directora de la Autoridad Nacional del Agua;

18) Ratificar el nombramiento hecho por el Presidente o Presidenta de la República a los Ministros, Ministras, Viceministras y Viceministros de Estado, Procurador o Procuradora y Sub procurador o Sub procuradora General de la República, Jefes y Jefas de Misiones Diplomáticas, y Presidentes, Presidentas, Directoras o Directores de Entes Autónomos y gubernamentales y demás funcionarios y funcionarias que le confieren las leyes;

19) Recibir el informe anual del Presidente o Presidenta de la República;

20) Recibir anualmente los informes del Presidente o Presidenta del Consejo Superior de la Contraloría General de la República o del que el Consejo designe; del Procurador o Procuradora para la Defensa de los Derechos Humanos; del o la Fiscal General de la República; del o la Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras y del Presidente o Presidenta del Banco Central, sin perjuicio de otras informaciones que les sean requeridas;

21) Solicitar informes a los Ministros Ministras, Viceministras y Viceministros de Estado, Procurador o Procuradora y Sub-procurador o Sub procuradora General de la República, Presidentes, Presidentas, Directoras o Directores de entes autónomos y gubernamentales, Procurador o Procuradora para la Defensa de los Derechos Humanos, quienes tendrán la obligación ineludible de rendirlos. También podrá requerir su comparecencia personal e interpelación. La comparecencia será obligatoria, bajo los mismos apremios que se observan en el procedimiento judicial. La no comparecencia injustificada será causal de destitución;

22) Autorizar auditorías sobre la gestión de la Contraloría General de la República.

23) Conocer, admitir y decidir sobre las faltas definitivas de los Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional;

24) Conocer y admitir las renuncias y resolver sobre destituciones de los funcionarios y funcionarias mencionados en los numerales 14, 15, 16 y 17 de este artículo, por las causas y procedimientos establecidos en la ley;

25) Conocer sobre la destitución de funcionarios y funcionarias de conformidad al numeral 4 del artículo 138 de la Constitución Política;

26) Recibir de las autoridades judiciales o directamente de los ciudadanos las acusaciones o quejas presentadas en contra de los funcionarios y funcionarias que gozan de inmunidad, para conocer y resolver sobre las mismas;

27) Aprobar o rechazar los instrumentos internacionales celebrados con países u organismos sujetos de Derecho Internacional;

28) Aprobar todo lo relativo a los símbolos patrios;

29) Determinar la división política y administrativa del territorio nacional y elevar a la categoría de ciudad las poblaciones que lo ameriten;

30) Conocer y hacer recomendaciones sobre las políticas y planes de desarrollo económico y social del país;

31) Autorizar la salida del territorio nacional al Presidente o Presidenta de la República cuando su ausencia sea mayor de quince días, y la del Vicepresidente o Vicepresidenta, en caso de ausencia del territorio nacional del Presidente o Presidenta;

32) Autorizar o negar la salida de tropas del Ejército de Nicaragua del territorio nacional;

33) Autorizar o negar las solicitudes del Gobierno de la República para permitir el tránsito o estacionamiento de naves, aeronaves y maquinarias extranjeras militares para fines humanitarios, adiestramiento, instrucción e intercambio;

34) Aprobar, rechazar o modificar el decreto del Ejecutivo que declara la suspensión de derechos y garantías constitucionales o el Estado de Emergencia, así como sus prórrogas;

35) Aprobar los Decretos Legislativos de Convocatoria a plebiscitos y referendos;

36) Crear órdenes honoríficas y distinciones de carácter nacional;

37) Crear y otorgar sus propias órdenes de carácter nacional;

38) Declarar nacionales a extranjeros que se hayan distinguido por méritos extraordinarios al servicio de Nicaragua;

39) Conceder pensiones de gracia y conceder honores a servidores distinguidos de la patria y la humanidad;

40) Crear Comisiones Permanentes, Especiales de Carácter Constitucional, Especiales y de Investigación;

41) Celebrar sesiones ordinarias, extraordinarias, especiales y solemnes;

42) Ejercer la diplomacia parlamentaria a través de mecanismos establecidos; y

43) Las demás que le confieren la Constitución Política y las leyes.

Art. 35 Junta Directiva de la Asamblea Nacional
La Asamblea Nacional está presidida por una Junta Directiva compuesta de una Presidencia, tres Vicepresidencias y tres Secretarías. El período de las dos primeras Juntas Directivas es de dos legislaturas. El período de la tercer Junta Directiva será de una legislatura. La primera Junta Directiva comenzará su período el nueve de enero del primer año del periodo legislativo, fecha de su elección y concluirá el nueve de enero del tercer año del periodo legislativo. La segunda Junta Directiva comenzará su periodo el nueve de enero del tercer año del período legislativo, fecha de su elección y concluirá el nueve de enero del quinto año del periodo legislativo. La tercera Junta Directiva del período legislativo comenzará el nueve de enero del quinto año del período legislativo, fecha de su elección y concluirá el nueve de enero en que concluye el período constitucional.

La composición de la Junta Directiva deberá expresar el pluralismo político y por consiguiente la proporcionalidad electoral en la Asamblea Nacional.

La certificación del acta de toma de posesión de la Junta Directiva electa, será enviada a los Presidentes de los Poderes del Estado y publicada en La Gaceta, Diario Oficial.

Los miembros de la Junta Directiva, podrán solicitar al Presidente de la Asamblea Nacional, para la atención de sus despachos, el nombramiento de personal de confianza, que estarán vinculados directa y personalmente con ellos.

Art. 40 Funciones de la Junta Directiva
Son funciones de la Junta Directiva:

1) Velar por la buena marcha de la Asamblea Nacional y ejercer la dirección de los asuntos que no estuvieren asignados al Presidente;

2) Atender los asuntos interinstitucionales y de coordinación armónica con los otros Poderes e instituciones del Estado;

3) Dirigir las sesiones de la Asamblea Nacional;

4) Aprobar la Agenda, el Orden del día y los Adendum conforme los cuales se desarrollarán las sesiones, según propuestas que hará la Presidencia de la Asamblea Nacional, asistido de la Primera Secretaría, en consulta con las Jefaturas de las Bancadas Parlamentarias. En caso de urgencia la Presidencia, el Plenario, o una o varias Jefaturas de Bancada que representen una tercera parte de los Diputados y Diputadas que integran la Asamblea Nacional, podrán solicitar a la Junta Directiva que se varíen o introduzcan nuevos puntos;

5) Proponer al Plenario de la Asamblea Nacional la creación de nuevas Comisiones Permanentes, así como también la fusión, separación y sustitución de las ya existentes;

6) Determinar el número de Diputados y Diputadas que integrarán cada una de las Comisiones de la Asamblea Nacional;

7) Integrar de forma pluralista y con equidad de género, las Comisiones Permanentes, las Comisiones Constitucionales, las Comisiones Especiales y las Comisiones de Investigación, así como los grupos de trabajo parlamentario;

8) Nombrar de forma pluralista y con equidad de género a los Diputados y Diputadas que integran las Comisiones Interparlamentarias Centroamericanas del Foro de Presidentes y Presidentas de Poderes Legislativos de Centroamérica y de la Cuenca del Caribe y conocer de sus informes y actividades;

9) Aprobar la formación de Comisiones Interparlamentarias, Grupos Institucionales para temas específicos, Grupos Parlamentarios de Amistad con parlamentos de otros países y promover la creación y funcionamiento de éstos;

10) Encomendar la reglamentación de las leyes a la Comisión respectiva para su aprobación en el Plenario, cuando el Presidente o Presidenta de la República no lo hiciere en el plazo establecido;

11) Ordenar el marco normativo de la Legislación vigente del país;

12) Aprobar la integración de las delegaciones a eventos nacionales e internacionales, las que se compondrán de forma pluralista y con equidad de género;

13) Solicitar informes a las Comisiones sobre sus actividades y el cumplimiento de sus planes de trabajo;

14) Asignar funciones especiales a Diputados y Diputadas;

15) Recibir y tramitar las solicitudes de los Diputados y Diputadas en relación a los informes, comparecencias o interpelaciones ante el Plenario, de los Ministros, Ministras, Viceministras o Viceministros, Presidentes, Presidentas, Directoras y Directores de Entes Autónomos y Gubernamentales;

16) Garantizar la aplicación efectiva del Código de Ética Parlamentaria;

17) Firmar las actas de sus reuniones;

18) Discutir y aprobar el Presupuesto Anual de la Asamblea Nacional;

19) Nombrar y destituir, a propuesta de la Presidencia de la Junta Directiva, a la persona que ejercerá la Secretaría Ejecutiva;

20) Solicitar al Consejo Superior de la Contraloría General de la República el nombramiento de la Auditora o Auditor Interno y pronunciamiento sobre las sanciones de suspensión o destitución del cargo a aplicar en contra de la Auditora o Auditor Interno y el personal técnico de la Unidad, en el caso de comisión de faltas y causales establecidas en la Ley No. 476, “Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa” y actuar conforme el dictamen del Consejo Superior;

21) Solicitar al Plenario la autorización para realizar auditoría sobre la gestión de la Contraloría General de la República;

22) Conceder autorización a los Diputados y Diputadas para que puedan desempeñar cargos en otros poderes del Estado En este caso se incorporará al suplente; y

23) Las demás que señalen la presente Ley.

Art. 42 Funciones de la Presidencia
Son funciones de la Presidencia de la Asamblea Nacional:

1) Representar a la Asamblea Nacional;

2) Presidir y dirigir las sesiones de la Asamblea Nacional, abrirlas, suspenderlas, continuarlas y levantarlas o cerrarlas. Podrá aumentar el período de espera antes del inicio de las sesiones así como aumentar su duración. Cuando alguno de los Diputados o las Diputadas no están de acuerdo con que se suspenda la sesión, deberán manifestarlo y el Presidente o Presidenta, sin abrir discusión sobre el asunto someterá a votación del Plenario si se suspende o no;

3) Someter a discusión cualquier iniciativa que estando en Agenda no estuviere en el Orden del Día, siempre que no haya oposición de la mayoría del Plenario;

4) Mandar a publicar las reformas a la Constitución Política, las Leyes Constitucionales y las demás leyes por cualquier medio de publicación social escrito, cuando el Presidente o Presidenta de la República no sancionare, no promulgare ni publicare las leyes en un plazo de quince días. En este caso, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional dirigirá oficio al Director o Directora de La Gaceta, Diario Oficial, para que publique la ley en la siguiente edición;

5) Recibir la promesa de ley al Presidente o Presidenta y Vicepresidente o Vicepresidenta electos e imponer la Banda Presidencial al Presidente o Presidenta de la República;

6) Recibir la promesa de ley a Magistrados y Magistradas de la Corte Suprema de Justicia, Conjueces y Conjuezas; Magistrados y Magistradas, Propietarios y Suplentes del Consejo Supremo Electoral; miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de la República; Fiscal General de la República y Fiscal General Adjunto o Adjunta; Procurador o Procuradora y Sub procurador o Sub procuradora para la Defensa de los Derechos Humanos, Superintendente o Superintendenta, Vicesuperintendente o Vicesuperintendenta General de Bancos y de Otras Instituciones Financieras; miembros del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación del Sistema Educativo Nacional; miembros de la Comisión de Apelación del Servicio Civil; Presidente y miembros del Consejo de Dirección del Instituto Nicaragüense de Energía; al Director o Directora de la Autoridad Nacional del Agua y a los demás funcionarios que ordene la Constitución Política y la ley;

7) Presentar ante las autoridades competentes, las solicitudes y recursos legales necesarios para la defensa de las atribuciones y derechos del Poder Legislativo;

8) Firmar y delegar la presentación de los informes correspondientes en los procesos constitucionales que intervenga la Asamblea Nacional de conformidad a la Ley;

9) Convocar, presidir y dirigir las reuniones de la Junta Directiva;

10) Ejercer el voto de desempate en las reuniones de la Junta Directiva;

11) Someter a la aprobación de la Junta Directiva la Agenda y el Orden del día a desarrollar en las sesiones;

12) Presentar a la Junta Directiva y a las Jefaturas de Bancadas, el Proyecto Anual de Presupuesto de la Asamblea Nacional para su discusión y aprobación;

13) Presentar a la Junta Directiva, informes financieros, así como el estado de la ejecución presupuestaria;

14) Participar, dar seguimiento e informar a la Junta Directiva de las resoluciones y acuerdos que se tomen en el Foro de Presidentes y Presidentas de Poderes Legislativos de Centroamérica y la Cuenca del Caribe;

15) Firmar con la Primera Secretaría las Actas de las Sesiones de la Asamblea Nacional, las Actas de las Reuniones de la Junta Directiva así como los autógrafos de las Leyes, los Decretos, Resoluciones y Declaraciones;

16) Velar por el estricto cumplimiento de la Ley No. 550, “Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario” y demás regulaciones administrativas existentes en lo referente a la formulación, ejecución, control y evaluación del Presupuesto de la Asamblea Nacional;

17) Proponer a la Junta Directiva candidatos para el nombramiento de la persona que ocupará la Secretaría Ejecutiva;

18) Nombrar a los Directores y Directoras Generales y Secretarios o Secretarias Legislativas de cada Comisión;

19) Nombrar Asesores, su jefe o jefa de Despacho y el resto de personal calificado que necesitare para el eficaz desempeño de sus funciones. Éstos serán considerados como funcionarios de confianza;

20) Reunirse de forma trimestral con los Presidentes o Presidentas de Comisiones, con el propósito de revisar el avance de los planes de trabajo de las respectivas comisiones;

21) Reunirse de forma trimestral con el Secretario Ejecutivo o Secretaria Ejecutiva, las Directoras y Directores Generales, con el propósito de revisar el avance del Plan Estratégico Institucional;

22) Presentar el Informe de Gestión Anual correspondiente en la Sesión de Clausura, pudiendo delegar su lectura;

23) Llevar por su orden una lista de los Diputados y Diputadas que soliciten el uso de la palabra en las sesiones plenarias;

24) Llamar al orden a los Diputados y Diputadas que se salgan del asunto en discusión o finalizare el tiempo que le fue concedido;

25) Suspender en el uso de la palabra a un Diputado o Diputada cuando utilice lenguaje injurioso o cuando irrespete a la Junta Directiva o desconozca su autoridad;

26) Imponer el orden al público asistente a las sesiones de la Asamblea Nacional. En caso de necesidad, el Presidente o Presidenta está facultado para cambiar la sesión de pública a privada, así como para solicitar el auxilio de la fuerza pública. Éstas estarán bajo la orden del Presidente o Presidenta mientras estén en la Sede;

27) Designar a un diputado o diputada para la lectura de presentación de las iniciativas de leyes, de Decretos, Resoluciones o Declaraciones, propuestas, mensajes, informes y demás documentos que deban ser leídos en las sesiones cuando las Secretarías no puedan hacerlo; y

28) Las demás que señalen las leyes.

Art. 46 Funciones de Primera Secretaría
Son funciones de la Primera Secretaría de la Asamblea Nacional:

1) Citar, por orientaciones de la Presidencia, a los Diputados y Diputadas para que concurran a las Sesiones de la Asamblea Nacional;

2) Citar, por orientaciones de la Presidencia, a los integrantes de la Junta Directiva para sus reuniones;

3) Recibir las comunicaciones dirigidas a la Asamblea Nacional e informar a la Presidencia y a la Junta Directiva;

4) Servir de enlace entre la Asamblea Nacional y los demás Poderes e Instituciones del Estado;

5) Verificar el quórum;

6) Elaborar y revisar las Actas de las Sesiones y presentarlas antes de la siguiente sesión;

7) Recibir las Iniciativas de Leyes, de Decretos, de Resoluciones y de Declaraciones, asegurándose de que contengan los requisitos previstos en esta ley, ponerles razón de presentación o devolverlas para subsanar faltas, colocarles el código especial para su seguimiento y enviar dentro de las veinticuatro horas a cada miembro de la Junta Directiva, una copia de la Carta Introductoria;

8) Rechazar las iniciativas y solicitudes cuya materia o trámite sean notoriamente improcedentes por falta de competencia de la Asamblea Nacional. El promotor de la iniciativa o solicitud podrá recurrir por escrito ante la Junta Directiva dentro de tercero día, quien resolverá sin ulterior recurso;

9) Recibir las mociones presentadas por los Diputados y Diputadas durante los debates y autorizarlas si son aprobadas;

10) Preparar las propuestas de Agendas, Adendum y del Orden del Día a la Presidencia para su aprobación por la Junta Directiva;

11) Elaborar las Agendas, Adendum y Orden del Día, agregarles los documentos legislativos correspondientes y ponerlas en conocimiento de los Diputados y Diputadas por medio de documentos físicos o electrónicos, introducirlas en el sistema electrónico de la Asamblea Nacional y publicarlos en su sitio web;

12) Dar lectura a las iniciativas de Leyes, de Decretos, de Resoluciones y de Declaraciones, propuestas, mensajes, informes y demás documentos que deban ser leídos en las sesiones;

13) Firmar junto con la Presidencia, las Actas de las sesiones, así como los documentos y autógrafos que emanen de la Asamblea Nacional;

14) Revisar el Diario de Debates y certificar sus transcripciones;

15) Certificar las Actas de las sesiones y los votos razonados que se hayan presentado;

16) Preparar la Memoria Anual de cada legislatura y presentarla a la Junta Directiva;

17) Impulsar en los tiempos previstos y con las formalidades de Ley, los trámites propios del proceso de formación de Ley;

18) Aprobar la redacción gramaticalmente correcta, coherencia de estilo y referencias legales de los proyectos de leyes, decretos, resoluciones y declaraciones aprobados y poner en conocimiento de la Junta Directiva los errores cometidos en la publicación de leyes para solicitar su corrección;

19) Clasificar las iniciativas presentadas por materia, conforme la enumeración del artículo 4 de la Ley No. 826, “Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense”; y

20) Las demás funciones que establezca la ley y la normativa reglamentaria interna.

Art. 48 Comisiones
Las Comisiones son órganos colegiados creados por la Asamblea Nacional conforme al numeral 18 del artículo 138 de la Constitución Política, para el adecuado ejercicio de las funciones constitucionales, legales y reglamentarias, con el propósito de analizar las iniciativas de leyes sometidas a su conocimiento, los asuntos que la Constitución o las leyes encomendaren a las Comisiones y lo que ellos decidan en el ámbito de su competencia. Si la Ley o el Plenario no señala el número de Diputados o Diputadas que conformarán una Comisión, la Junta Directiva lo hará.

Las Comisiones podrán conocer e investigar el funcionamiento de los organismos estatales, de acuerdo con su respectiva competencia y presentar las recomendaciones que estimen necesarias al Plenario de la Asamblea Nacional, para que éste proceda de conformidad con la Constitución Política y la presente Ley.

Las Comisiones podrán contar con asistencia y asesoría técnica de los órganos auxiliares de la Asamblea Nacional y de asesoría externa especializada, si lo amerita.

Art. 49 Tipos de Comisiones
Las Comisiones son de cuatro tipos: Permanentes, Especiales de Carácter Constitucional, Especiales y de Investigación.

Son Permanentes las que aparecen creadas por la presente Ley y las que se crearen con tal carácter.

Son Especiales de Carácter Constitucional las que se integran y funcionan en base a una disposición constitucional. Podrán ser llamadas simplemente Comisiones Constitucionales.

Son Especiales las que fueren creadas para el desempeño de funciones específicas determinadas.

Son de Investigación las que fueren creadas para investigar cualquier asunto de interés público o de la Asamblea Nacional.

Las Comisiones Especiales de Carácter Constitucional, las Especiales y las de Investigación funcionarán según sus propias necesidades y programaciones, todo de conformidad con la Constitución Política y la legislación correspondiente.

Art. 50 Integración y competencia de las comisiones
Cuando la Asamblea Nacional crea una Comisión determina su competencia, el número de sus Miembros y su integración, pudiendo delegar esta función en la Junta Directiva. Las Comisiones serán presididas por una Junta Directiva integrada por una Presidencia y dos Vicepresidencias. Las funciones de Secretaría de la Comisión serán desempeñadas por la Secretaría Legislativa de la misma. La Presidencia y las dos Vicepresidencias de cada Comisión, se elegirán libremente de entre los Diputados y Diputadas que la integran. La instalación y elección de la Junta Directiva será coordinada por la Secretaría Legislativa de la misma o en su defecto por el Director o Directora General de Asuntos Legislativos.

El ejercicio de cargos en la Junta Directiva de las comisiones será de carácter personal.

El Presidente o la Presidenta dirigirá el orden de las reuniones y será la vocería oficial.

Los Presidentes o Presidentas de Comisiones se reunirán de forma trimestral con el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional, con el propósito de informar el avance de los planes de trabajo de las respectivas comisiones.

Los Diputados y Diputadas no podrán integrar más de dos Comisiones Permanentes y una Especial a la vez, exceptuándose de esta prohibición cuando se trate de Comisiones Especiales de Carácter Constitucional y cuando sean integradas por Ley. El período de los Miembros de las Comisiones Permanentes será el mismo de los Miembros de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional. La integración de las Comisiones deberá expresar el pluralismo político garantizando la proporcionalidad según los resultados en las elecciones generales anteriores a la toma de posesión de los Diputados y Diputadas.

Art. 51 Facultad de las comisiones en el ámbito de su competencia
Las Comisiones tienen las siguientes facultades:

1) Dictaminar las iniciativas de Leyes, Decretos, Resoluciones y Declaraciones sometidos a su conocimiento;

2) Solicitar a los funcionarios de los Poderes del Estado y entes autónomos y descentralizados, toda la información y documentación que precisaren, así como solicitar su presencia, para que expongan sobre asuntos relacionados con el desempeño de sus funciones. La Junta Directiva de la Asamblea Nacional podrá reglamentar esta facultad;

3) Solicitar información y documentación y aún la presencia de personas naturales y jurídicas a fin de obtener mayor ilustración para una mejor decisión en el asunto de que se trata;

4) Visitar los lugares e instalaciones que estimen necesarios para ilustrar su criterio;

5) Desarrollar consultas de conformidad con la Ley No. 475, “Ley de Participación Ciudadana” y demás leyes;

6) Incorporar el enfoque de género, generacional y el enfoque étnico e intercultural en el proceso de formación de la Ley;

7) Emitir su recomendación sobre las personas nombradas como Ministros, Viceministros de Estado, Jefes de Misiones Diplomáticas y Presidentes o Directores de entes autónomos y gubernamentales;

8) Emitir su recomendación sobre las propuestas de candidatos a nombramiento por la Asamblea Nacional de los funcionarios que lo requieran;

9) Emitir su recomendación sobre las solicitudes de ratificación de nombramiento de los funcionarios que lo requieran.

Art. 52 Comisiones Permanentes de la Asamblea Nacional
Las Comisiones Permanentes de la Asamblea Nacional podrán, en la discusión de los proyectos de ley o para el estudio de asuntos relacionados con sus funciones, requerir la asistencia de los funcionarios y empleados públicos. Cualquiera de los Diputados o Diputadas miembros de la Comisión, podrán presentar la solicitud para la asistencia del funcionario requerido a la Comisión, la que la aprobará y deberá enviar a la Primera Secretaría de la Asamblea Nacional la solicitud de comparecencia del Funcionario requerido.

La solicitud deberá ser acompañada por el Acta correspondiente, en la que deberá constar el acuerdo tomado por la Comisión.

El funcionario deberá ser citado por lo menos con tres días de anticipación a la fecha en que deba comparecer. Los funcionarios de los Poderes del Estado elegidos directa o indirectamente responden ante el pueblo por el correcto desempeño de sus funciones, civiles o militares, y están obligados a colaborar con las Comisiones Permanentes de la Asamblea Nacional y asistir a sus llamados para ilustrar y explicar sobre los asuntos solicitados.

Art. 62 Comisiones Permanentes de la Asamblea Nacional
Las Comisiones Permanentes son:

1) Comisión de la Paz, Defensa, Gobernación y Derechos Humanos.

2) Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos.

3) Comisión de Asuntos Exteriores.

4) Comisión de Producción, Economía y Presupuesto.

5) Comisión de Educación, Cultura, Deporte y Medios de Comunicación Social.

6) Comisión de Salud y Seguridad Social.

7) Comisión de Asuntos Laborales y Gremiales.

8) Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

9) Comisión de Infraestructura y Servicios Públicos.

10) Comisión de Asuntos de los Pueblos originarios, Afrodescendientes y Regímenes Autonómicos.

11) Comisión de Asuntos de la Mujer, Juventud, Niñez y Familia.

12) Comisión de Población, Desarrollo y Asuntos Municipales.

13) Comisión de Turismo.

14) Comisión de Modernización.

15) Comisión de Probidad y Transparencia.

Las Comisiones Permanentes de la Asamblea Nacional, dictaminarán las Iniciativas de Ley y conocerán de los temas relacionados con todas las disciplinas que comprendan las materias de su competencia. Las Comisiones Permanentes podrán crear Subcomisiones de trabajo integradas por sus miembros cuando lo consideren conveniente.

Art. 68 Comisión de Producción, Economía y Presupuesto
Son materias de su competencia:

1) Fomento de la inversión extranjera;

2) Dictaminar las leyes que rigen la actividad económica del país;

3) El Presupuesto General de la República;

4) Dictaminar contratos económicos, convenios relativos a temas económicos o financieros, de comercio internacional y préstamos otorgados a Nicaragua por Organismos Internacionales o por Gobiernos Extranjeros;

5) Asuntos tributarios, bancarios, financieros y mercantiles. Toda iniciativa de ley de alcance fiscal, que se encuentre en la etapa de dictamen, en cualquier comisión deberá ser remitida a la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto, la que lo enviará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que éste realice su revisión técnica y emita las recomendaciones correspondientes, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles. Al vencimiento de ese plazo, con el informe del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o sin él, la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto emitirá su informe sobre la iniciativa de ley consultada, el cual deberá considerarse en el dictamen realizándose los ajustes y modificaciones al texto de la iniciativa de ley correspondiente por parte de la Comisión dictaminadora respectiva;

6) Promoción de la Competencia, regulaciones contra los monopolios y los temas relacionados;

7) Establecimiento, modificación y aplicación de las políticas de producción;

8) Establecimiento, modificación y aplicación de las políticas de distribución de los bienes de consumo nacional y de exportación;

9) Control de calidad de los bienes básicos, fomento de la Producción; e inversión nacional;

10) Desarrollo Agropecuario;

11) Seguimiento a políticas económicas gubernamentales, planes de desarrollo del país y a la Estrategia de Reducción de la Pobreza; y

12) La Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional.

La Dirección General de Análisis y Seguimiento Presupuestario y Económico está bajo la dependencia jerárquica de la Presidencia de la Asamblea Nacional y bajo la coordinación técnica de la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto.

Art. 72 Comisión de Asuntos de los Pueblos Originarios, Afrodescendientes y Regímenes Autonómicos
Son materias de su competencia:

1) Fomentar y desarrollar las políticas públicas para protección de los pueblos originarios y afrodescendientes en el territorio nacional;

2) Promover y garantizar iniciativas que protejan los recursos naturales de las Regiones Autónomas y pueblos originarios, de acuerdo a los usos, costumbres, tradiciones de sus pueblos y las leyes de la materia;

3) Fomentar y garantizar la protección y el respeto de sus costumbres, usos, culturas y tradiciones; sus formas de organización social, la elección y registro de sus autoridades comunales y la administración de sus asuntos locales;

4) Promover y fortalecer la autonomía, demarcación territorial, jurisdicción, derecho consuetudinario de los pueblos originarios y afrodescendientes y la consulta previa en las Regiones Autónomas;

5) Garantizar la inclusión del enfoque de género e intercultural en las iniciativas de ley de su competencia; y

6) Fomentar, promover y exigir el respeto al cumplimiento de las leyes e instrumentos internacionales en materia de pueblos originarios y afrodescendientes.

Art. 73 Comisión de Asuntos de la Mujer, Juventud, Niñez y Familia
Son materias de su competencia:

1) La protección de la niñez, la juventud, la familia y los sectores vulnerables;

2) La igualdad de condiciones para la mujer en lo social, laboral, político y económico;

3) La protección de la mujer y la niñez, contra la violencia en todas sus manifestaciones;

4) Fomentar y preservar los derechos por las personas adultas mayores;

5) Promover la eliminación de cualquier norma en leyes, decretos, instrumentos internacionales, reglamentos, órdenes, acuerdos o cualquier otra disposición que obstaculice la igualdad entre la mujer y el hombre, y procurará que los instrumentos jurídicos nacionales e internacionales que se aprueben y ratifiquen respectivamente, preserven el principio de igualdad y los criterios expuestos en la presente Ley; y

6) Garantizar el enfoque de género y generacional en las iniciativas de leyes de su competencia.

La Unidad Técnica de Género está bajo la dependencia jerárquica de la Presidencia de la Asamblea Nacional y bajo la coordinación técnica de la Comisión de Asuntos de la Mujer, Juventud, Niñez y Familia.

Art. 78 Comisiones especiales de carácter constitucional
Las Comisiones Especiales de Carácter Constitucional son aquellas que crea la Constitución Política. Son integradas por la Junta Directiva, quien también nombra a su Presidente o Presidenta. Son las siguientes:

1) Para el estudio y dictamen de la iniciativa de Reforma Parcial de la Constitución Política;

2) Para el estudio y dictamen de la iniciativa de Reforma Total de la Constitución Política;

3) Para el estudio y dictamen de las iniciativas de Reforma de las Leyes Constitucionales;

4) Para el estudio y dictamen de la iniciativa de aprobación y reforma de la legislación que regule el Régimen de Autonomía de los pueblos originarios, afrodescendientes y Regímenes Autonómicos;

5) En los casos contemplados en la Ley de Inmunidad;

6) Para las elecciones de los Magistrados y Magistradas de la Corte Suprema de Justicia y Conjueces; Magistrados y Magistradas propietarios y suplentes del Consejo Supremo Electoral; Superintendente y Vicesuperintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras; Fiscal General de la República y Fiscal General Adjunto de la República; miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de la República; Procurador o Procuradora y Subprocurador o Subprocuradora para la Defensa de los Derechos Humanos.

Art. 79 Comisiones especiales
Comisiones Especiales son aquellas que el Plenario crea y la Junta Directiva integra para el desempeño de funciones específicas determinadas. Pueden ser:

1) Para efectuar estudios de una legislación específica o para recopilar antecedentes en una materia determinada, debiendo informar al Plenario del resultado de su cometido con el objeto de obtener una resolución o declaración;

2) Para desempeñar funciones específicas determinadas por la Asamblea Nacional.

También son Comisiones Especiales aquellas creadas por ley.

Art. 81 Bancadas parlamentarias y su integración
Las Bancadas Parlamentarias son una expresión de las diferentes corrientes políticas que tienen presencia en la Asamblea Nacional. Los Diputados y Diputadas se agruparán en Bancadas Parlamentarias, según las orientaciones políticas de su respectivo Partido, para organizar su trabajo parlamentario al interior de la Asamblea Nacional.

Las Bancadas Parlamentarias estarán integradas por lo menos por cuatro Diputados o Diputadas en ejercicio y la organización interna estará a criterio del grupo en cuestión. Las Bancadas reglamentarán internamente su funcionamiento.

Cada Diputado o Diputada se agrupará en la Bancada del Partido Político por el que fue electo.

Art. 85 Órganos Auxiliares de Apoyo de la Asamblea Nacional
La Secretaría Ejecutiva es el principal órgano auxiliar de apoyo de la Asamblea Nacional, siendo la instancia responsable de la gestión institucional; le corresponde el funcionamiento armónico de las distintas áreas, con el propósito de cumplir los objetivos y políticas institucionales expresados en el Plan Estratégico Institucional y estará dirigida por una Secretaria Ejecutiva o Secretario Ejecutivo nombrado por la Junta Directiva a propuesta del Presidente o la Presidenta de la Asamblea Nacional.

También es órgano auxiliar de apoyo de la Asamblea Nacional, la División General de Asuntos Administrativos. Es responsable de garantizar a los órganos principales y órganos auxiliares de la Asamblea Nacional, los servicios materiales y técnicos que fueren necesarios para el apropiado desempeño de sus funciones.

Art. 86 Órganos Auxiliares Sustantivos de la Asamblea Nacional
Son órganos auxiliares sustantivos de la Asamblea Nacional:

1) Dirección General de Asuntos Legislativos: es el órgano auxiliar sustantivo encargado de prestar asesoría legislativa, jurídica y de cualquier índole, a los órganos principales de la Asamblea Nacional: Plenario, Junta Directiva, Presidencia, Secretaría, Comisiones, Diputados y Diputadas que lo solicitaren.

La Directora o Director General de Asuntos Legislativos, actuará como Secretaria o Secretario Legislativo de las Comisiones Especiales de Carácter Constitucional.

2) Dirección General de Análisis y Seguimiento Presupuestario y Económico: es el órgano auxiliar sustantivo encargado de elaborar el análisis, seguimiento y evaluación al Presupuesto General de la República y a la economía nacional, para la toma de decisiones de los Diputados y Diputadas y representar a la Asamblea Nacional ante el Comité Técnico de Inversiones y Comité Técnico de Deuda.

3) Dirección General del Digesto Jurídico Nicaragüense. es el órgano auxiliar sustantivo responsable de elaborar la propuesta del Digesto Jurídico nicaragüense, con el propósito de que el país cuente con los registros de las normas jurídicas vigentes, normas jurídicas sin vigencia o archivo histórico, e instrumentos internacionales ratificados por el Estado de Nicaragua y así establecer con certeza el marco jurídico vigente a nivel nacional. Su funcionamiento es regulado por la Ley de la materia.

Art. 87 Nombramiento de Secretarios y Secretarias Legislativas y asignación de Asesores, Asesoras y Asistentes Legislativos
El Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional, nombrará a los Secretarios o Secretarias Legislativas de cada Comisión.

Los Secretarios Legislativos y Secretarias Legislativas tendrán una doble subordinación: a la Presidencia de la Asamblea Nacional y a la Presidencia de la Comisión. La Presidencia de la Asamblea Nacional delegará en la Dirección General de Asuntos Legislativos la coordinación técnica y administrativa de los Secretarios Legislativos y Secretarias Legislativas.

La Dirección General de Asuntos Legislativos asignará a cada Comisión, Asesores y Asistentes legislativos, según la necesidad.

Las funciones de Secretaría de la Comisión serán desempeñadas por el Secretario o Secretaria Legislativa de la Comisión. El Secretario Legislativo, Secretaria Legislativa, Asesor, Asesora y el Asistente serán personal de tiempo completo de la Comisión.

Los Secretarios Legislativos, Secretarias Legislativas, Asesoras y Asesores Legislativos de una Comisión podrán brindar asesoramiento a otras comisiones, cuando así lo disponga la Dirección General de Asuntos Legislativos, de acuerdo con las necesidades de funcionamiento de la Asamblea Nacional.

Art. 90 De las normas legales
Para los fines de la presente Ley, las normas aprobadas por la Asamblea Nacional pueden ser Leyes, Decretos Legislativos, Resoluciones y Declaraciones.

1) Ley: es una solemne declaración de la voluntad soberana que manifestada por la Asamblea Nacional en la forma prescrita por la Constitución Política, obliga a todos, manda, prohíbe o permite hacer algo.

Son materia de Leyes:
a) Reformas constitucionales;

b) Leyes constitucionales y sus reformas;

c) Códigos de la República;

d) Leyes orgánicas que organizan a los Poderes del Estado, a la Contraloría General de la República, al Banco Central de Nicaragua, el Ministerio Público, las de autonomía regional y municipal, así como sus reformas;

e) Las leyes ordinarias, sus modificaciones, reformas y derogaciones;

f) La aprobación de los planes de arbitrios municipales;

g) El Digesto Jurídico Nicaragüense por materia; y

h) Las que la Constitución Política haya hecho reserva de ley.

2) Decretos Legislativos: son aquellos acuerdos tomados por la Asamblea Nacional realizando su actividad legislativa que contiene disposiciones de carácter particular y su vigencia está limitada en espacio, tiempo, lugares, asociaciones, establecimientos y personas. No requieren sanción del Poder Ejecutivo y se enviarán directamente a La Gaceta, Diario Oficial para su publicación.

Son materia de Decretos Legislativos:

a) Los Reglamentos de las Leyes cuando el Presidente de la República no los hace en el plazo estipulado;

b) La aprobación de los instrumentos Internacionales suscritos por el Poder Ejecutivo con otros Estados u organismos sujetos de Derecho Internacional;

c) El otorgamiento o cancelación de la personalidad jurídica a las asociaciones, fundaciones, federaciones y confederaciones sin fines de lucro, civiles o religiosas;

d) El otorgamiento o cancelación de la personalidad jurídica a las asociaciones civiles o religiosas;

e) La Declaración de elevación a ciudad de las poblaciones que lo ameriten;

f) La interpretación auténtica de la ley;

g) La autorización de salida de tropas del Ejército de Nicaragua del territorio nacional, así como el permiso de tránsito o estacionamiento de naves, aeronaves y maquinarias extranjeras militares en el país para fines humanitarios, adiestramiento, instrucción e intercambio;

h) Las convocatorias para la celebración de plebiscitos y referendos;

i) La ratificación de los nombramientos hechos por el Presidente o Presidenta a que se refiere el numeral 30 del artículo 138 de la Constitución Política;

j) La autorización de salida del país del Presidente o Presidenta de la República a que se refiere el numeral 23 del artículo 138 de la Constitución Política;

k) La aceptación, rechazo o modificación de Estado de Emergencia, o suspensión de Garantías constitucionales y sus prórrogas;

l) La concesión de pensiones de gracia y honores; y

m) Los demás que manda o permite la ley.

La Asamblea Nacional también aprueba y emite Resoluciones y Declaraciones Legislativas.

3) Resoluciones: son acuerdos legislativos que la Asamblea Nacional, en el ejercicio de sus atribuciones, dicta para decidir o resolver sobre asuntos específicos.

Son materia de Resoluciones:

a) Las de procedencia cuando se refiere a retiro de inmunidad a funcionarios que gozan de ella;

b) Aquellas sobre procesos de apertura y seguimiento a la presentación de candidatos en los casos en que corresponde elegir a la Asamblea Nacional;

c) Las relativas al gobierno y orden interior de la Asamblea Nacional;

d) Las de otorgamiento de órdenes y condecoraciones;

e) Las de carácter administrativo, conforme a las atribuciones de la Junta Directiva y de la Presidencia de la Asamblea Nacional; y

f) Las demás que la ley faculte.

Todas las resoluciones deberán ser numeradas sucesivamente reiniciándose en cada legislatura, emitiéndose los autógrafos correspondientes.

4) Declaraciones: son acuerdos legislativos que expresan el criterio de la Asamblea Nacional, la Junta Directiva o la Presidencia, sobre temas de interés general, nacional e internacional. La declaración aprobada por la Asamblea Nacional, sobre un tema debatido, se tendrá como el criterio oficial del Poder Legislativo.

Las Resoluciones y Declaraciones Legislativas se tomarán por mayoría simple. No requerirán publicación en La Gaceta, Diario Oficial, excepto cuando así lo disponga la Asamblea Nacional.

Art. 91 Presentación de Iniciativas
La Iniciativa es el documento formal que contiene una propuesta de ley o decreto, que los facultados por la Constitución Política presentan ante la Asamblea Nacional, para su estudio, debate y en su caso aprobación.

Toda iniciativa de ley o decreto se divide en:

1) Exposición de Motivos del o los proponentes;

2) Fundamentación firmada por el proponente; y

3) Texto del articulado.

La Exposición de Motivos es la parte preliminar de un proyecto de ley o decreto en la que se explican las razones doctrinales y técnicas que inspiraron al promotor de la iniciativa para crear una nueva ley o para modificar, reformar, adicionar, derogar o interpretar una ley existente, la determinación del alcance de la misma, su razón y su justificación. No se discute ni se enmienda. Deberá dirigirse al Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional y contendrá el nombre del órgano o persona y calidad del o los proponente, el nombre de la iniciativa y señalamiento del lugar y fecha. Deberá ir firmado por el o los proponentes. En caso sea un órgano pluripersonal, será firmado por su Presidente o Presidenta.

La Fundamentación deberá contener los argumentos de la normativa propuesta, una explicación de su importancia e incidencia en el ordenamiento jurídico del país, los probables efectos beneficiosos de su aplicación, su impacto económico y presupuestario y las demás consideraciones que juzgaren oportunas.

El texto del articulado de la Ley deberá ser homogéneo, completo, con estructura y orden lógicos.

Las iniciativas de leyes modificatorias, deberán señalar de modo claro, el título, capítulo o artículo que se pretende reformar, adicionar o alterar.

Las iniciativas se presentan en la Primera Secretaría de la Asamblea Nacional, en formato electrónico y físico en original y tres copias, una de las cuales será devuelta con la razón de presentación, a las mismas se les asigna un código. Las iniciativas deberán cumplir con lo que establece la Ley y las disposiciones que para tal efecto se aprueben. Si no se cumplen estas formalidades, se les devolverá señalando las irregularidades para que las subsanen. La devolución se hará dentro de las veinticuatro horas de presentada. Las iniciativas que cumplan con los requisitos establecidos en el presente artículo serán clasificadas de conformidad al listado de materias del artículo 4 de la Ley No. 826, “Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense” e ingresadas por Primera Secretaría al sistema de control y seguimiento y al sitio web de la Asamblea Nacional.

Las Resoluciones y Declaraciones que expresen el criterio de la Asamblea Nacional sobre temas de interés general nacional e internacional, no deben observar la misma estructura de las iniciativas de ley o decreto debido a que no son vinculantes con el ordenamiento jurídico del país.

Las iniciativas de Resolución y Declaraciones sobre temas de interés general nacional o internacional deberán ser presentadas en Primera Secretaría. Deben contener:

1) Solicitud del Diputado o Diputada o de la Comisión Permanente de la Resolución o Declaración;

2) Considerandos que argumentan el porqué de la Resolución o Declaración; y

3) Texto de la Resolución o Declaración.

Art. 92 Del derecho de presentar iniciativas
Tienen derecho de presentar iniciativas de leyes y de decretos, los Diputados, Diputadas y el Presidente o Presidenta de la República, y en materia de su competencia la Corte Suprema de Justicia, el Consejo Supremo Electoral, los Diputados y Diputadas ante el Parlamento Centroamericano por el Estado de Nicaragua, los Consejos de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe y los Concejos Municipales. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho de iniciativa en los casos y con los requisitos señalados por ley. Los Diputados y Diputadas tienen también derecho de presentar iniciativas de resoluciones y de declaraciones.

Art. 94 Comunicación a la Junta Directiva y envío a Comisión
Presentada una Iniciativa, la Secretaría, dentro de las veinte y cuatro horas siguientes, comunicará por escrito o vía electrónica, al despacho de cada uno de los Miembros de la Junta Directiva la presentación de dicha iniciativa y la pondrá en la propuesta de Agenda para que en la siguiente reunión decidan sobre su inclusión en Agenda y Orden del Día. En ese mismo término se ingresará al sitio web de la Asamblea Nacional, de conformidad a la Ley No. 621, “Ley de Acceso a la Información Pública”.

Una vez leída la iniciativa ante el Plenario por Secretaría, el Presidente o Presidenta ordenará directamente que pase a la Comisión Permanente correspondiente con la documentación acompañada. La Primera Secretaría se encargará de formalizar la decisión del Presidente o Presidenta.

Art. 95 Trámite de urgencia
En caso de solicitudes de Iniciativas con trámite de Urgencia del Presidente o Presidenta de la República, la Junta Directiva podrá someterla de inmediato a discusión del plenario si se hubiera entregado el proyecto, en físico o electrónico, a los Diputados y Diputadas con cuarenta y ocho horas de anticipación. El Plenario de la Asamblea Nacional podrá trasladar a Comisión una iniciativa con trámite de urgencia del Presidente o Presidenta de la República, cuando así convenga a los intereses de la Nación a juicio de la mayoría absoluta de los Diputados y Diputadas.

A solicitud de Jefes y Jefas de Bancadas que representen al menos el sesenta por ciento de los Diputados y Diputadas, la Junta Directiva podrá calificar con trámite de urgencia una iniciativa de ley presentada y podrá someterla de inmediato a discusión del plenario si se hubiera entregado el proyecto a los Diputados y Diputadas con cuarenta y ocho horas de anticipación.

Art. 96 Del derecho de impulsar la aprobación de una iniciativa
Toda Iniciativa de Ley, Decreto, Resolución o Declaración presentada ante la Asamblea Nacional, podrá ser promovida o impulsada su aprobación por los suscriptores de la misma o por cualquier Diputada o Diputado en ejercicio, mediante solicitud hecha ante la Primera Secretaría en el formato oficial.

Las Iniciativas de Leyes, Decretos, Resoluciones o Declaraciones presentadas en una legislatura deberán ser dictaminadas y sometidas a debate en la legislatura de presentación o en la siguiente.

Cuando una Iniciativa de Ley, Decreto, Resolución o Declaración sea constantemente impulsada para su consulta y aprobación pero, la Comisión respectiva por razones propias de su funcionamiento no la dictamine en la Legislatura en la que fue presentada, la Junta Directiva la podrá someter directamente a discusión del Plenario de la Asamblea Nacional, entregando el proyecto, en físico o electrónico, a los Diputados y Diputadas con cuarenta y ocho horas de anticipación.

Art. 97 Caducidad de la iniciativa por falta de impulso
Las iniciativas no dictaminadas y no sometidas a debate en la Legislatura de presentación o en la siguiente por falta de impulso de los suscriptores de ésta o por los Diputados y Diputadas ante la Asamblea Nacional, caducará su proceso de formación de la ley y se enviará al Archivo Legislativo. La Comisión dictaminadora puede solicitar y la Junta Directiva otorgar, antes del envío al Archivo Legislativo, una prórroga del plazo de una legislatura más; si en esta nueva legislatura no fuere aprobada operará la caducidad del proceso de formación de la ley y la Presidencia de la Asamblea Nacional, de oficio o a solicitud de la Dirección General de Asuntos Legislativos, mandará a archivar la Iniciativa.

Art. 98 Registro del proceso de consulta y dictamen
Las Secretarías Legislativas de cada Comisión, llevarán un registro de fechas de presentación de la Iniciativa, del envío a la Comisión para Dictamen, de la presentación del Dictamen en Primera Secretaría, de su debate en el Plenario y de la aprobación de la Ley, debiendo rendir mensualmente un informe a la Dirección General de Asuntos Legislativos.

La Dirección General de Asuntos Legislativos presentará en los cinco días hábiles después del cese de cada sesión a la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, un informe detallado sobre el estado de los proyectos que se encuentren en las distintas etapas del proceso de formación de la ley, así como la lista de los proyectos que se encuentran en estado de caducidad, para que ésta sea declarada por la Junta Directiva, quien podrá dar un plazo a la Comisión para consulta y dictamen dentro del plazo fatal de treinta días. Transcurrido dicho plazo, con dictamen o sin él se incluirá en agenda para ser debatido por el Plenario

Las Presidencias de las Comisiones al comienzo de cada período legislativo presentarán a la Junta Directiva de la Asamblea Nacional una lista de las Iniciativas de leyes pendientes de dictamen y aprobación, que están sujetas a caducidad.

Las iniciativas declaradas caducas podrán ser presentadas nuevamente en la siguiente legislatura incorporando los cambios y actualizaciones necesarias y pertinentes.

Art. 99 Proceso de consulta y dictamen
Todas las iniciativas de leyes presentadas, una vez leídas ante el Plenario de la Asamblea Nacional, pasarán directamente a Comisión.

La Primera Secretaría notificará a la Secretaría Legislativa de la Comisión correspondiente sobre el traslado de una iniciativa a Comisión, y ésta solicitará a la Presidencia de la Comisión, el señalamiento de fecha para la primera reunión en la que se planificará el trabajo y el proceso de consulta, dando inicio, de esta forma el proceso de consulta y dictamen. La Comisión elaborará el Informe del Proceso de Consulta y Dictamen, que deberá entregarse en un plazo máximo de sesenta días en Primera Secretaría de la Asamblea Nacional, con copia a la Dirección General de Asuntos Legislativos. La Junta Directiva de la Asamblea Nacional podrá señalar un plazo diferente.

La Dirección General de Asuntos Legislativos incluirá el soporte electrónico de las Iniciativas que pasen a Proceso de consulta y dictamen, al Sistema de Seguimiento del Proceso de Formación de la Ley (SELEY), para que sea de conocimiento público y se puedan recibir aportes de los ciudadanos y las asociaciones civiles.

La Presidencia de la Asamblea Nacional podrá prorrogar por una vez, el plazo para la consulta y dictamen a solicitud de la Comisión.

Art. 112 Aprobación de leyes con dictamen de pleno consenso
Los Jefes y Jefas de Bancadas que representen al menos la mitad más uno de los Diputados y Diputadas que integran la Asamblea Nacional, podrán solicitar a la Junta Directiva que los proyectos dictaminados con el consenso de todos los miembros de una Comisión Permanente, después de su aprobación en lo general, puedan ser sometidos a debate y aprobados en lo particular, capítulo por capítulo o artículo por artículo, sin que se tenga que leer su articulado. Recibida la solicitud, el Presidente o Presidenta la someterá al Plenario, el que resolverá con el voto favorable de la mayoría simple. La Junta Directiva ordenará la copia del proyecto en el Diario de Debates para fines de registro.

Art. 113 Comité de corrección de Estilo
El Comité de Corrección de Estilo es una instancia colegiada conformada por la Primera Secretaría de la Junta Directiva, quien lo coordina, la Comisión Dictaminadora y la Dirección General de Asuntos Legislativos. Los trabajos del Comité de Corrección de Estilo deben estar debidamente firmados por las y los miembros que lo conforman.

Este Comité tiene las siguientes funciones:

a) Incorporar las mociones aprobadas; y

b) Realizar las correcciones gramaticales y ortográficas de las Leyes, Decretos y Resoluciones y Declaraciones que sean aprobadas por el Plenario, previo a su envío a la Presidencia de la República para su respectiva publicación.

Art. 116 Veto Presidencial
El Presidente o Presidenta de la República podrá vetar total o parcialmente un proyecto de ley dentro de los quince días siguientes a aquél en que lo haya recibido. Un proyecto de ley vetado total o parcialmente por el Presidente o Presidenta de la República deberá regresar a la Asamblea Nacional por la vía de la Secretaría, con expresión de los motivos del veto. Si el veto es total, deberá contener una fundamentación general del articulado expresando las razones por las cuales no se está de acuerdo con lo aprobado. Si es parcial, el veto deberá contener expresión de motivos de cada uno de los artículos vetados. Para fines del proceso de formación de la ley, el veto se considerará una nueva iniciativa.

La Comisión, en su Informe de consulta y dictamen, recomendará el rechazo o aceptación del veto total. En el caso del veto parcial la Comisión deberá dictaminar sobre cada uno de los artículos vetados, recomendando el rechazo, o aceptación de cada uno.

En caso de ser acogido el veto total por el Plenario de la Asamblea Nacional, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional mandará a archivar el proyecto de ley aprobado por la Asamblea Nacional y vetado de forma total por el Presidente o Presidenta de la República.

El Plenario de la Asamblea Nacional podrá rechazar el veto total mediante mayoría absoluta, en cuyo caso el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional mandará a publicar la ley ratificada.

La Asamblea Nacional, con la mayoría absoluta podrá rechazar el veto de cada artículo. Los artículos rechazados por el Plenario conservarán la misma redacción con que fueron aprobados. En el caso de los artículos no rechazados, éstos tendrán la nueva redacción propuesta por el Presidente o Presidenta de la República. Los autógrafos se enviarán al Presidente o Presidenta de la República para su sanción, promulgación y publicación.

Art. 120 Segunda Discusión de la Reforma Constitucional
Para su segunda discusión, la Junta Directiva someterá directamente al Plenario la iniciativa de Reforma Parcial de la Constitución Política, en los primeros sesenta días de la segunda legislatura tal como fue aprobada en la primera legislatura. Se procederá a realizar una lectura de lo aprobado en primera legislatura. Posteriormente se iniciará la discusión y aprobación en segunda legislatura. La aprobación en primera y segunda legislatura deberá contar con el voto favorable del sesenta por ciento de los Diputados y Diputadas en ejercicio y una vez aprobada no habrá lugar a veto del Presidente o Presidenta de la República quien deberá promulgarla y publicarla en La Gaceta, Diario Oficial. Si no lo hace, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional mandará a publicarla.

Art. 121 Reforma total de la Constitución Política
La iniciativa de reforma total de la Constitución Política corresponde a la mayoría absoluta de los Diputados y de las Diputadas de la Asamblea Nacional. La Iniciativa de Reforma Total deberá ser acompañada de la exposición de motivos por los cuales se propone la reforma.

Puesta en conocimiento de la Junta Directiva ésta ordenará que se incluya en Agenda y en el Orden del Día, y su tramitación será conforme al trámite previsto para la formación de la Ley.

Puesta en conocimiento del Plenario la Iniciativa de Reforma Total, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional ordenará su lectura y la pasará a una Comisión Especial que se creará e integrará, la cual tendrá un plazo no mayor de sesenta días para emitir su Informe de Proceso de Consulta y Dictamen.

Puesto el Informe de Proceso de Consulta y Dictamen en conocimiento del Plenario se procederá a su discusión y aprobación de la iniciativa de Reforma Total de la Constitución Política. La aprobación de la iniciativa de Reforma Total de la Constitución deberá contar con el voto favorable de dos terceras partes del total de Diputados y Diputadas.

Al aprobarse la iniciativa de Reforma Total, la Asamblea Nacional fijará un plazo fatal de noventa días calendario para la convocatoria de elecciones de Asamblea Nacional Constituyente. La Asamblea Nacional conservará su mandato hasta la instalación de la nueva Asamblea Nacional Constituyente.

Art. 122 Reforma de las Leyes Constitucionales
La reforma de las Leyes Constitucionales se realizará de acuerdo al procedimiento establecido para la reforma parcial de la Constitución Política, con excepción del requisito de las dos legislaturas.

Art. 129 Publicación de la interpretación auténtica
La interpretación auténtica aprobada no requiere sanción, el Presidente o la Presidenta de la Asamblea Nacional la mandará a publicar en “La Gaceta”, Diario Oficial y se tendrá como la interpretación auténtica para su aplicación y todos los efectos legales.

Art. 132 De las renuncias de los funcionarios electos por la Asamblea Nacional
Las renuncias de los funcionarios y funcionarias que por disposición constitucional son electos y electas por la Asamblea Nacional, serán recibidas, conocidas y admitidas por la Asamblea Nacional.

La renuncia será presentada en Primera Secretaría de forma física o electrónica, quien la remitirá a la Junta Directiva para su inclusión en la Agenda y Orden del Día. La renuncia causará los efectos de Ley a partir de la fecha de su aceptación por la Asamblea Nacional.

Art. 136 De la ratificación de los funcionarios y funcionarias señalados en el numeral 30 del artículo 138 de la Constitución Política
Una vez que el Presidente o Presidenta de la República presente en Secretaría de la Asamblea Nacional, la solicitud de ratificación de los nombramientos de los funcionarios y funcionarias señalados en el numeral 30 del artículo 138 de la Constitución Política, se pondrá en conocimiento de la Junta Directiva, quien enviará la solicitud a la Comisión Permanente cuya competencia corresponda a la competencia del Ministro, Ministra, Viceministro, Viceministra, Presidente, Presidenta, Director o Directora de Ente Autónomo o gubernamental para el que se pide la ratificación. En el caso del Procurador o Procuradora y Subprocurador o Subprocuradora General de la República, la solicitud se enviará a la Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos y en el caso de los Jefes y Jefas de Misiones Diplomáticas se remitirá a la Comisión de Asuntos Exteriores.

El Presidente o Presidenta de la República deberá enviar junto a la solicitud de ratificación, la documentación que acredite el cumplimiento por parte del designado de las calidades señaladas en la Constitución Política y las leyes para optar al cargo, así como de su capacidad y competencia profesional, técnica o administrativa para ejercer las funciones del cargo.

Art. 137 Del proceso de consulta y dictamen
La Comisión, al recibir la solicitud de ratificación del cargo y la documentación respectiva deberá estudiarla y emitir su Informe del proceso de Consulta y Dictamen dentro del plazo de cinco días, pudiendo celebrar audiencia con el nombrado y solicitarle documentos adicionales si lo considerare necesario.

Una vez entregado en Secretaría de la Asamblea Nacional el Informe del proceso de Consulta y Dictamen, será puesto en conocimiento de la Junta Directiva, quien lo incluirá en la Agenda y Orden del Día de la siguiente sesión plenaria, para su ratificación con el voto favorable de la mayoría simple de Diputados y Diputadas o su rechazo. Si no se ratifica dentro de los quince días de recibida la solicitud, se considerará rechazada la solicitud, debiendo el Presidente o Presidenta de la República hacer un nuevo nombramiento e introducir una nueva solicitud de ratificación.

Art. 143 Trámite ante la Comisión
De las quejas recibidas de particulares y la solicitud de desaforación enviadas por autoridad judicial, se informará de inmediato a la Junta Directiva para su tramitación.

La Junta Directiva de la Asamblea Nacional nombrará de inmediato una Comisión Especial Dictaminadora pluralista, con equidad de género y representativa del plenario e integrada por cinco Diputados o Diputadas señalando al que ejercerá la presidencia, para que estudie y dictamine sobre la queja presentada. La Comisión Especial, una vez integrada, dictará auto poniendo en conocimiento del funcionario o funcionaria contra quien se presentó la acusación o queja, el nombramiento de la Comisión y concediéndosele audiencia dentro de sexto día para que exprese lo que tenga a bien.

Las notificaciones se podrán hacer personalmente o por medio de cédula por el Secretario Legislativo o Secretaria Legislativa de la Comisión. En el mismo acto de la notificación, se le entregará al funcionario copia íntegra de la queja o acusación presentada. La notificación se hará al siguiente día hábil del auto de integración. El funcionario podrá defenderse personalmente o designar a quien estime conveniente para que lo defienda, tanto en Comisión como en Plenario.

La Comisión abrirá a pruebas por veinte días, contados a partir del último día de la audiencia, pudiéndose prorrogar por diez días más, a solicitud de la Comisión o del interesado ante la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, siempre que se solicite antes del vencimiento del período de pruebas. Vencida la prórroga, la Comisión emitirá el Informe del Proceso de Investigación y Dictamen dentro de los diez días siguientes. El dictamen recomendará la procedencia de la queja o acusación o su rechazo. El Secretario Legislativo o Secretaria Legislativa procederá a entregar a Secretaría el Informe y el expediente formado para su resguardo por Secretaría de la Asamblea Nacional.

Art. 146 Votación
Si la Asamblea Nacional por mayoría absoluta confirma la procedencia de la acusación o queja, se procederá a suspender la inmunidad del funcionario o funcionaria contra quien se presentó la acusación o queja. En caso de que desestime la acusación o queja, no podrá ser interpuesta nueva queja o acusación sobre los mismos hechos.

Si el funcionario o funcionaria contra quien se interpone la acusación es el Presidente, la Presidenta, el Vicepresidenta o el Vicepresidente de la República, la resolución de procedencia será aprobada por dos tercios de los Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional.

La Secretaría de la Asamblea Nacional deberá extender certificación de la Resolución de procedencia o constancia de la improcedencia, la que será enviada a las autoridades judiciales correspondientes o a los interesados.

Art. 148 Tramitación de la Solicitud de Informe
Recibida la solicitud de informe, la Junta Directiva la incluirá en la Agenda y Orden del Día de la siguiente sesión plenaria. Aprobada la solicitud por el Plenario con la mayoría simple, la Junta Directiva a través de la Primera Secretaría enviará comunicación al Presidente o Presidenta de la República para que instruya al funcionario o funcionaria correspondiente; éste deberá presentar el informe a la Asamblea Nacional en un término no mayor de ocho días hábiles, contados a partir de recibida la solicitud en la Presidencia de la República.

Recibido el informe, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional lo someterá a discusión en la siguiente sesión plenaria, siempre y cuando los diputados y diputadas la hayan recibido en físico o electrónico al menos con cuarenta y ocho horas de anticipación.

Rendido el informe solicitado, la Junta Directiva de la Asamblea Nacional enviará al Presidente o Presidenta de la República, un informe en el cual expresará la opinión que le merece a la Asamblea Nacional el desempeño del funcionario, fundamentada en el informe presentado, pudiendo hacer las recomendaciones que estime conveniente y necesarias.

Art. 151 Efectos de la Comparecencia
Una vez realizada la comparecencia solicitada, la Junta Directiva de la Asamblea Nacional enviará al Presidente o Presidenta de la República un informe en el cual expresará la opinión que le merece a la Asamblea Nacional el desempeño del funcionario o funcionaria.

Si de los resultados de la comparecencia, la Asamblea Nacional, con mayoría calificada del sesenta por ciento de los Diputados y Diputadas, considera a la funcionaria o al funcionario no apto para el ejercicio del cargo, lo destituirá y lo pondrá en conocimiento al Presidente o Presidenta de la República para que dentro del plazo de tres días de recibida la notificación haga efectiva la destitución.

Art. 153 Tramitación de la Solicitud de Interpelación
Recibida la solicitud de interpelación, la Junta Directiva la incluirá en la Agenda y Orden del Día de la siguiente sesión plenaria. Aprobada la solicitud de interpelación por el Plenario con la mayoría simple, la Junta Directiva a través de Secretaría se enviará comunicación al Presidente o Presidenta de la República señalando día, hora de la comparecencia y los hechos que ameritan la interpelación así como los cargos concretos presentados en contra del funcionario o funcionaria, para que instruya al funcionario o funcionaria correspondiente.

La comparecencia del funcionario o funcionaria interpelada será obligatoria, bajo los mismos apremios que se observan en el procedimiento judicial. La no comparecencia injustificada será causal de destitución. Si la justificación fuere aceptable, el Plenario podrá resolver que sea citado para una segunda y última vez.

El funcionario interpelado o funcionaria interpelada podrá enviar previamente a su comparecencia, un informe escrito sobre el caso con al menos cinco días de anticipación a la fecha señalada para su comparecencia.

Al momento de su comparecencia, el funcionario interpelado o funcionaria interpelada podrá hacerse acompañar de los asesores que estime conveniente, y deberá permanecer en la sesión para responder personalmente a las preguntas que le sean formuladas sobre los hechos que motivaron su interpelación o sobre los cargos imputados.

Si el Plenario de la Asamblea Nacional, con mayoría calificada del sesenta por ciento de los Diputados y Diputadas considera que ha lugar a formación de causa, esta decisión acarreará la pérdida de la inmunidad en los casos en que el funcionario o funcionaria gozare de ella.

Si el Plenario de la Asamblea Nacional considera a la funcionaria o al funcionario, no apto para el ejercicio del cargo, con mayoría calificada del sesenta por ciento de los Diputados y Diputadas, lo destituirá y lo pondrá en conocimiento del Presidente o Presidenta de la República para que dentro del plazo de tres días haga efectiva la destitución.

Art. 166 Proceso de Consulta y Dictamen
Una vez leída ante el Plenario se enviará a una Comisión Especial para el Proceso de Consulta y Dictamen. El Secretario Legislativo o Secretaria Legislativa de la Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos será el Secretario o Secretaria Legislativa de la Comisión Especial.

Elaborado el Informe de Consulta y Dictamen será entregado en Secretaría de la Asamblea Nacional, quien lo pondrá en conocimiento de la Junta Directiva para su inclusión en la Agenda y Orden del día de la siguiente sesión para su discusión y aprobación.

Art. 167 Discusión en Plenario
Aprobado el Dictamen en lo general se discutirá en lo particular. La Asamblea Nacional resolverá por mayoría simple. El Decreto Legislativo de Convocatoria será publicado en cualquier periódico escrito de circulación nacional y será enviado al Consejo Supremo Electoral por medio de su Presidente o Presidenta para su cumplimiento.

Art. 176 De las peticiones ciudadanas
Todo ciudadano y ciudadana tiene derecho a efectuar peticiones a la Asamblea Nacional sobre los asuntos que sean de su competencia y obtener respuesta. Deberán ser dirigidas al área de Participación Ciudadana, la cual las remitirá a las instancias correspondientes.

Art. 177 Forma y contenido de las peticiones ciudadanas
Las peticiones se harán por vía electrónica o por escrito en papel común y deberán contener:

1) Nombre y generales de ley;

2) Número de la Cédula de Identificación Ciudadana;

3) Dirección electrónica o física a la cual se remitirá la respuesta;

4) Explicación de lo que se pretende con la solicitud.

Art. 178 Recepción de las peticiones ciudadanas
Recibida la petición se anotará en el Registro de Peticiones que para tal efecto llevará el área de Participación Ciudadana, bajo el número correspondiente al orden de entrada, el que se hará de conocimiento del peticionario en el momento en que presente la petición.

Art. 179 Trámite de las peticiones
El área de Participación Ciudadana hará el envío de las peticiones a las instancias competentes, las cuales darán una respuesta sobre la petición. El área de Participación Ciudadana remitirá al solicitante la respuesta correspondiente en un plazo no mayor de treinta días a partir de la fecha de recepción de la petición.

En el caso que el área de Participación Ciudadana reciba peticiones dirigidas a las Comisiones, ésta hará el envío a la Presidencia de la Asamblea Nacional, que en reunión de la Junta Directiva acordará el envío de las peticiones recibidas a la Comisión competente. El Secretario Legislativo o Secretaria Legislativa de la Comisión estudiará la solicitud y evacuará un informe sobre la petición. La Comisión, dentro de los treinta días de recibida la petición podrá resolver, según el caso, sobre archivar la petición, enviarla a otra Comisión o al funcionario público competente por razón de la materia o solicitar sea sometida a la consideración del Plenario. Cualquier diputado o diputada podrá convertir la petición en una iniciativa legislativa haciendo referencia a la petición en su Exposición de Motivos.

El Secretario Legislativo o Secretaria Legislativa informará al peticionario sobre la decisión que se tome.

Art. 182 Aprobación del Digesto Jurídico Nicaragüense
El Digesto Jurídico de cada materia será aprobado mediante Ley de la República y se constituirá en el derecho positivo vigente del país a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. La Ley que apruebe el Digesto Jurídico de cada materia con sus anexos no es susceptible de veto presidencial por tratarse de la elaboración de un registro de normas vigentes, sin vigencia o archivo histórico, e instrumentos internacionales ratificados por el Estado de Nicaragua, que ya han sido sancionadas, promulgadas, ratificadas y publicadas en su oportunidad.

Art. 183 Normativas Internas
De conformidad con el numeral 25 del artículo 138 de la Constitución Política, en su capacidad auto normadora, y en cumplimiento de otras leyes, la Asamblea Nacional, por medio de la Junta Directiva o su Presidencia de conformidad a las competencias establecidas en la presente Ley, elaborarán las normativas de régimen interior que se consideren pertinentes. Una vez aprobadas, las normativas serán publicadas en el sitio web de la Asamblea Nacional.

Art. 184 Del régimen aplicable a los servidores públicos en el Poder Legislativo
Para garantizar la eficiencia de la administración pública y los derechos y deberes de los servidores públicos y servidoras públicas de la Asamblea Nacional, se aplicarán las normas que regulan los derechos, deberes, faltas y procedimientos disciplinarios de los servidores públicos y servidoras públicas en su relación integral que mantienen con la Administración del Estado y se establece el sistema de méritos para el ingreso, estabilidad, capacitación, promoción, traslados y retiro de los servidores públicos y servidoras públicas.

Los servidores públicos y servidoras públicas de la Asamblea Nacional se regirán por la Ley No. 476, “Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa” publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 235 del 11 de diciembre del año 2003 y el Decreto No. 87-2004, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 153 del 6 de agosto del 2004. Una vez aprobada la Ley de Carrera Legislativa se incorporarán a este régimen, los servidores públicos y servidoras públicas que reúnan los requisitos establecidos en la misma.

Art. 185 Traslado de Funciones y Servidores
La Asamblea Nacional podrá adecuar la organización del Poder Legislativo y realizar los traslados y movimientos internos de funcionarios legislativos, servidoras y servidores en general, que resulten necesarios para el cumplimiento de la presente Ley.

Art. 186 Facultad para llenar vacíos de la presente ley
A solicitud de la Junta Directiva, el Plenario de la Asamblea Nacional queda facultado para llenar cualquier omisión y resolver sobre cualquier tema normativo interno no contemplado en esta ley.

Cuando en la presente Ley no se encuentre disposición aplicable se acudirá a la norma constitucional que regule el caso, y en su defecto a la jurisprudencia y a la doctrina.

Art. 187 Criterios de Interpretación de la presente ley
En la interpretación y aplicación de las normas de la presente Ley, se deberán tomar en cuenta los criterios siguientes:

a) Celeridad en los Procedimientos: una vez cumplidos los procedimientos establecidos en la Constitución y en la presente Ley, deberá entenderse que las normas que se establecen deben servir para impulsar eficazmente el desarrollo de las actividades parlamentarias.

b) Corrección Formal de los Procedimientos: tiene por objeto subsanar los vicios de procedimiento que sean corregibles con la finalidad de garantizar la constitucionalidad del proceso de formación de las leyes, los derechos de la mayoría y la minoría y el ordenado proceso de los debates y votaciones.

c) Regla de Mayoría: esta Ley debe aplicarse en forma tal que todas las decisiones reflejen la voluntad de la mayoría expresada en el ejercicio de la función parlamentaria a favor de los intereses del pueblo.

d) Regla de Minoría: esta Ley garantiza el derecho de la minoría a ser representada, participar, expresarse y hacer constar sus opiniones en la forma y tiempo estipulado”.

Artículo segundo: Adición
Se adicionan después del artículo 1 de la Ley No. 606, “Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua”, el artículo 1 bis, Misión de la Asamblea Nacional; el artículo 1 ter, Visión de la Asamblea Nacional; artículo 1 quater, Valores de la Asamblea Nacional; artículo 1 quinquies, Principios de la Asamblea Nacional; después del artículo 90, el artículo 90 bis, Promulgación y publicación de la ley; artículo 90 ter, Citación de la ley; artículo 90 quater, Irretroactividad de la ley; artículo 90 quinquies; Interpretación de la ley artículo 90 sexies, Plazos; artículo 90 septies, De la derogación de la ley; artículo 90 octies, Restablecimiento de leyes; artículo 90 nonies, Idioma legal, los que se leerán así:

Art. 1 bis Misión de la Asamblea Nacional
La Misión de la Asamblea Nacional es representar a las y los nicaragüenses escuchando y atendiendo al pueblo, encauzando sus planteamientos democráticos para responder a sus demandas, aprobando leyes incluyentes e inclusivas con enfoque intercultural, generacional y de equidad de género, ejerciendo control legislativo sobre las actuaciones de los organismos e instituciones del Estado, que contribuyan al Estado Democrático y Social de Derecho que permita el perfeccionamiento del sistema económico, político y social de la Nación en beneficio de la familia nicaragüense.

Art. 1 ter Visión de la Asamblea Nacional
La Visión de la Asamblea Nacional es ser el foro parlamentario, que con base en el diálogo social y político y en la búsqueda del consenso, contribuya al fortalecimiento y consolidación de la democracia y el Estado de Derecho, con enfoque intercultural, generacional y de equidad de género mediante la aprobación de una legislación enmarcada en la justicia social, la libertad y el bien común de las y los nicaragüenses.

Art. 1 quater Valores de la Asamblea Nacional
Los Valores de la Asamblea Nacional son:

1) Ética: fundamentamos nuestro actuar en la determinación del juicio moral que analiza sobre lo correcto o incorrecto en nuestra sociedad y conducta diaria, buscando Libertad.

2) Honestidad: la verdad y la honradez constituyen una base fundamental en el ejercicio de nuestras funciones.

3) Igualdad: trabajamos por la igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades tanto en el quehacer legislativo como en el ámbito organizacional, sin distingo de condiciones culturales, económicas, sociales, políticas, religiosas, de género, generacional o de cualquier otro orden.

4) Interculturalidad: somos una institución con formación intercultural, que trabajamos para la transformación de la realidad social, política, económica y cultural de la nación con fundamento en la naturaleza multiétnica del pueblo nicaragüense y el carácter unitario e indivisible del Estado, mediante un proceso interactivo y transversal que optimice y fortalezca los derechos humanos individuales y colectivos, la seguridad jurídica y justicia social.

5) Lealtad: compartimos y somos fieles a la defensa de los intereses de la Nación y de nuestra institución.

6) Legalidad: consideramos que todo ejercicio del poder público deberá estar sometido a la voluntad de la ley y de su jurisdicción y no de las personas, garantizándose con ello la seguridad jurídica y el Estado de Derecho.

7) Respeto: nos conducimos siempre de modo cortés y prudente con nuestras palabras y acciones, reconociendo la dignidad de todos los seres humanos, la observancia de las leyes y la coexistencia de diferentes ideas, al margen de prejuicios y de consideraciones culturales, económicas, sociales, políticas, religiosas, de género o de cualquier otro orden.

8) Responsabilidad: conocemos y cumplimos a cabalidad, con eficiencia, entusiasmo y disciplina nuestros deberes como servidoras y servidores públicos, mejorando de manera continua nuestro desempeño y asumiendo las consecuencias de nuestras decisiones y actos.

9) Transparencia: actuamos como servidoras y servidores públicos de manera diáfana y con estricto apego a las normas jurídicas y técnicas, siendo nuestros actos accesibles al conocimiento de toda persona, natural o jurídica, que tenga interés legítimo en ellos.

10) Solidaridad: somos conscientes y sensibles ante las necesidades y problemas de los demás, brindándoles apoyo para la solución de los mismos, en búsqueda del bien común.

Art. 1 quinquies Principios de la Asamblea Nacional
Los principios de la Asamblea Nacional son:

1) Representatividad: los Diputados y Diputadas son representantes del pueblo, electos en sufragio universal, igual, directo y secreto, y actúan bajo la delegación y mandato de éste.

2) Igualdad ante la Ley: la Asamblea Nacional en el ejercicio de sus atribuciones y en concordancia con lo que establece la Constitución Política, considera a todas las personas iguales ante la Ley, sin discriminación por motivos de nacimiento, nacionalidad, credo político, raza, etnia, sexo, idioma, religión, opinión, origen, posición económica o condición social.

3) Participación ciudadana: los ciudadanos y ciudadanas participan en el proceso de toma de decisión de la Asamblea Nacional, a través del proceso de consulta en la formación de la ley y demás mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico.

4) Acceso ciudadano: la ciudadanía tiene derecho al libre acceso a la Asamblea Nacional para conocer el quehacer parlamentario, para sostener encuentros con Diputados y Diputadas, para realizar recorridos en las instalaciones del Complejo Legislativo, entre otros, previa coordinación con la instancia correspondiente.

Los ciudadanos y ciudadanas podrán asistir a las sesiones plenarias, que son públicas, previa solicitud presentada ante la Primera Secretaría, excepto cuando la Junta Directiva acuerde dar carácter privado a la sesión.

5) Acceso a la información pública: toda persona sin discriminación alguna, tiene derecho a solicitar y recibir datos, registros y todo tipo de información legislativa y administrativa en forma completa, adecuada y oportuna de parte de la Asamblea Nacional, salvo las excepciones previstas en la Ley No. 621, “Ley de Acceso a la Información Pública”.

6) Publicidad: toda la información producida en la Asamblea Nacional y su actuación, será publicada través de su sitio web, canal parlamentario, redes sociales y otros medios de comunicación, salvo las excepciones previstas en la Ley No. 621, “Ley de Acceso a la Información Pública”.

7) Consenso: es suprema aspiración de la Asamblea Nacional que las actuaciones y decisiones de las Diputadas y Diputados deben estar inspiradas en la búsqueda de consenso con los demás actores socioeconómicos y políticos del país.

8) Interculturalidad: todo proceso y función de la Asamblea Nacional, establece mecanismos de diálogo, comunicación con fundamento en el respeto a las diferencias de culturas, pueblos y saberes para fortalecer el desarrollo institucional, la democracia, la justicia, el pluralismo étnico, la igualdad, el respeto y la garantía de los Derechos Humanos.

Art. 90 bis Promulgación y publicación de la ley
La ley no obliga sino en virtud de su formal promulgación-publicación y después de transcurrido el tiempo que la mismas establezca.

La promulgación-publicación deberá hacerse en el Diario Oficial, y se entiende consumada en la fecha del número en que termina la inserción.

También podrá hacerse la publicación-promulgación en cualquier periódico de circulación nacional, sin perjuicio de su publicación posterior en el Diario Oficial cuando así se exprese en la aprobación de la Ley, cualquiera que sea su rango. Las leyes que pueden ser objeto de veto Presidencial, en caso de rechazo del veto por la Asamblea Nacional, su promulgación-publicación se regirá por lo dispuesto en la Constitución Política y en este artículo.

Publicada la ley en el Diario Oficial o en cualquier periódico de circulación nacional, se entenderá que es conocida de todos los habitantes de la República, y se tendrá como obligatoria a la media noche del día de circulación. Para tal efecto, si la fecha de circulación es distinta de la de edición, se deberá expresar en el Diario Oficial, ambas fechas.

Podrá restringirse o ampliarse en la ley misma el plazo de que habla este artículo. Podrá también ordenarse en ella, en casos especiales, otra forma de promulgación y publicación.

No podrá alegarse ignorancia de la ley, por ninguna persona, cuando ésta haya sido publicada.

Art. 90 ter Citación de la ley
Las leyes se identificarán y citarán para todos los efectos legales por su número y nombre de la Ley.

Art. 90 quater Irretroactividad de la ley
La ley sólo puede disponer para lo futuro y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia penal cuando favorezca al reo.

Las leyes que se limiten a declarar o interpretar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en éstas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio.

Art. 90 quinquies Interpretación de la ley
Al aplicar la ley el operador autorizado, no puede atribuírsele otro sentido que el que resulta explícitamente de los términos empleados, dada la relación que entre los mismos debe existir y la intención del legislador.
Si una cuestión no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas; y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del Derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso.

Art. 90 sexies Plazos
Todos los plazos serán continuos y completos, debiendo siempre terminar en la media noche del último día; así, los actos que deben ejecutarse en o dentro de cierto plazo, valen si se ejecutan antes de la media noche en que termina el último día de plazo.

En los plazos que señalen las leyes, los tribunales o los decretos del Gobierno, se comprenderán los días feriados, a menos que el plazo señalado sea de días hábiles, expresándose así.

Las disposiciones de los artículos anteriores serán aplicables a todos los plazos señalados por las leyes, por operadores autorizados, en los actos jurídicos o administrativos, siempre que en las leyes o en esos actos no se disponga de otro modo.

Art. 90 septies De la derogación de la ley
La ley puede ser derogada total o parcialmente por otra ley de igual o mayor rango.
La derogación de la ley puede ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la anterior. Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.

La derogación expresa será total o parcial, según lo manifieste la ley derogatoria. La tácita deja vigente en la ley anterior todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley, aunque ambas versen sobre la misma materia.

Art. 90 octies Restablecimiento de leyes
La derogación de la ley derogatoria no restablece la primera ley.

Art. 90 nonies Idioma legal
En los trámites, actuaciones legislativas, documentación y elaboración de normas legislativas se utilizará el español. La Asamblea Nacional realizará traducciones de las normas legislativas en las lenguas de los pueblos originarios y afrodescendientes de la Costa Caribe.

Asimismo, se incorporarán al sitio web institucional, archivos de audio conteniendo normas para personas no videntes y se utilizará el braille y otros modos, medios y formatos para personas con discapacidad”.

Artículo tercero: Reformas de otras leyes
Refórmese el artículo 4 de la Ley No. 826, “Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 245 del 21 de diciembre del 2012, el que se leerá así:

Art. 4 Clasificación de materias
El Presidente de la Asamblea Nacional, determinará la materia del Digesto a elaborarse, de conformidad con el siguiente listado:

1) Administrativa.
2) Autonomía Regional.
3) Banca y Finanzas.
4) Bienestar y Seguridad Social.
5) Civil.
6) Constitucional y Otras Normas Fundamentales.
7) Deporte y Recreación.
8) Derechos Humanos.
9) Educación y Cultura.
10) Empresa, Industria y Comercio.
11) Energética.
12) Equidad de Género.
13) Familia, Niñez, Juventud y Adulto mayor.
14) Finanzas Públicas.
15) Gobernabilidad.
16) Infraestructura.
17) Laboral y Seguridad Social.
18) Medio Ambiente y Recursos Naturales.
19) Municipal.
20) Penal.
21) Pueblos Originarios, Afrodescendientes y Asuntos Étnicos;
22) Propiedad.
23) Orden Interno.
24) Recursos Hídricos.
25) Relaciones Internacionales.
26) Salud.
27) Seguridad y Defensa Nacional.
28) Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional.
29) Telecomunicaciones.
30) Transporte. y
31) Turismo.

El listado de materias es simplemente enunciativo y no implica prelación, jerarquía o importancia de una materia sobre otras. El Presidente de la Asamblea Nacional podrá orientar la inclusión y elaboración de otras materias no contempladas en este artículo”.

Artículo cuarto: Derogaciones
Deróguense las siguientes disposiciones:

1) Artículos 10 y 180 de la Ley No. 606, “Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua”, cuyo texto íntegro con reformas incorporadas fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 16 del 28 de enero de 2013; y

2) Parágrafos I, II, III, IV, XII, XIV, XXXIV, XXXV, XXXVI, XXXVII del Título Preliminar y artículo 3982 del Código Civil de la República de Nicaragua, cuyo decreto de promulgación fue publicado en el Diario Oficial No. 2,148 del 5 de febrero de 1904.

Artículo quinto: Transitorio
Los artículos 88 y 89 de la Ley No. 606, “Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua”, permanecerán vigentes mientras no se aprueben e implanten los Manuales de Organización y Funciones correspondientes.

Artículo sexto: Publicación de texto refundido
Las presentes reformas se consideran sustanciales y de conformidad con el párrafo 11 del artículo 141 de la Constitución Política se ordena que el texto íntegro de la Ley No. 606, “Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua”, con sus reformas incorporadas sea publicado en La Gaceta Diario Oficial.

Artículo séptimo: Publicación y vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta Diario Oficial

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil catorce. Lic. Iris Montenegro Blandón, Presidenta por la Ley de la Asamblea Nacional. Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam, Secretaria en Funciones Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veinticinco de noviembre del año dos mil catorce. Daniel Ortega Saavedra. Presidente de la República de Nicaragua.

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