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Normas Jurídicas
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales

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REGLAMENTO DE LA LEY No. 462, LEY DE CONSERVACIÓN, FOMENTO Y DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SECTOR FORESTAL

DECRETO EJECUTIVO N°. 73-2003, aprobado el 3 de noviembre del 2003

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 208 del 3 de noviembre del 2003

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO:

El siguiente:

DECRETO:

REGLAMENTO DE LA LEY NO. 462, LEY DE CONSERVACIÓN, FOMENTO Y DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SECTOR FORESTAL

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- El presente Decreto tiene por objeto establecer las normas generales de carácter complementario para la mejor aplicación de la Ley No. 462 “Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal”, que en adelante se denominará simplemente “La Ley”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 168 del 4 de Septiembre de dos mil tres.

Artículo 2.- El Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR) denominado en adelante “El Ministerio” es la autoridad responsable de aplicar la Ley. El Instituto Nacional Forestal denominado en adelante INAFOR actuará como órgano ejecutor del Ministerio y realizará la función que la Ley le asigne.

Artículo 3.- El Ministerio coordinará a las entidades estatales y municipales que tengan competencia en el ámbito forestal y en el caso de las regiones autónomas, se coordinará con el Consejo Regional Autónomo correspondiente.

CAPÍTULO II
DEFINICIONES

Artículo 4.- Para la mejor aplicación de la Ley, del presente Reglamento, de los Reglamentos Específicos y las Normativas que se emitan, se establecen las siguientes definiciones:

Aprovechamiento Forestal: Conjunto de actividades destinadas a extraer los productos del bosque y de plantaciones Forestales, de forma eficiente de acuerdo a su productividad y a las normas técnicas obligatorias en el caso del bosque natural y de acuerdo a las prácticas de silvicultura específicas para el caso de las plantaciones Forestales.
Aprovechamiento Forestal no comercial en fincas: Es el Aprovechamiento Forestal para uso propio del dueño del recurso, considerando las normas técnicas establecidas.

Aptitud Forestal: Conjunto de calidades suficientes de un suelo que determinan la capacidad y disposición de los mismos para que exista un bosque que pueda sostenerse naturalmente.

Área boscosa: Extensión de tierra que cuenta con cobertura Forestal maderable, al menos en un 30% de ella.

Aserrío industrial: Toda empresa que utilice materia prima de madera en rollo para su primera transformación.

Aserríos Portátiles (Aserradero móvil): Equipo de aserrar que por su tamaño y características fácilmente puede ser trasladado de un sitio a otro.

Barbecho o Tacotal: Formación vegetal dominada por arbustos. Estado sucesional del bosque primario (natural) que se caracteriza por diferentes estados de intervención del hombre, por encontrarse en proceso de degradación (involución forestal) y por la poca presencia de especies maderables de interés económico.

Bosque Secundario: Bosque producido por sucesión desarrollado sobre tierras cuya vegetación original fue destruida por actividades humanas.

Bosque Natural: Agrupación vegetal con predominio de especies arbóreas conocidas como autóctonas de la zona, asociadas generalmente a una fauna silvestre y condiciones de suelos naturales con ninguna o escasa intervención.

Cambio de Utilización del Terreno Forestal: Remoción total o parcial de la vegetación de los terrenos Forestales para destinarlos a actividades no forestales.

Cauce: Cárcava natural.

Certificado de Origen: Timbre o estampilla que posee un holograma y un código que determina el origen de los productos forestales.

Guía Forestal: Documento emitido por el INAFOR que se utilizará para el transporte de trozas y productos procesados.

Conservación: Aplicación de medidas necesarias para preservar, mejorar, mantener, rehabilitar y recuperar un recurso y los ecosistemas, sin afectar su aprovechamiento y los ecosistemas.

Concesión Forestal: Derechos que otorga el estado para el uso y aprovechamiento del recurso forestal (suelo y vuelo Forestal).

Contrato de Concesión: Instrumento legal a través del cual el Estado otorga derechos sobre las tierras y sobre el vuelo Forestal existente en ella.
Delegado Distrital Forestal: El Profesional o Técnico Forestal acreditado por el Instituto Nacional Forestal (INAFOR), nombrado por el Director Ejecutivo del INAFOR, que representa a la Institución en un Distrito Forestal.

Forestación: Acción de poblar o plantar con especies arbóreas o arbustivas, terrenos que carezcan de ellas.

Incendios Forestales: Siniestros provocados por el fuego en bosques o plantaciones Forestales.

Madera en Pie: Árboles en su estado natural.

Madera en Rollo: Trozas del fuste o rama de un árbol cortado, con corteza o sin ella.

Madera Aserrada: Piezas cortadas longitudinalmente por medio de sierras manuales o mecánicas.

Manejo Forestal: Conjunto de acciones y procedimientos que tienen por objeto la conservación, cultivo, restauración y aprovechamiento sostenible de los recursos forestales manteniendo el ecosistema boscoso.

Materias Primas Forestales: Los productos del aprovechamiento del bosque y/o plantación, incluyendo la madera en rollo, la leña, las astillas, resinas, carbón vegetal y otros.

Patio de todo tiempo: Lugar donde se almacena la madera para carga y transporte de la misma, y es accesible en la época de invierno y verano.

Plan de Manejo Forestal: Documento técnico de planeación y seguimiento, que de acuerdo con la Normativa Técnica de Manejo Forestal, integra los requisitos en materia de inventario, silvicultura, protección, aprovechamiento y transporte de materias primas forestales, en un área determinada.

Plantación Forestal: Bosque provenientes del cultivo de árboles con fines comerciales o de conservación. Está integrado por especies introducidas o especies autóctonas.

Primera Transformación: Primer procesamiento que tiene la madera en rollo.

Quemas Agrícolas: Prácticas culturales utilizadas por los agricultores y ganaderos.

Recursos Forestales Maderables: Aquellos materiales potencialmente útiles en la industria maderera que existen en el bosque.

Recursos Forestales no Maderables: Son aquellos materiales de origen biológicos no útiles a la industria maderera, tales como semillas, resinas, gomas, ceras, helechos, bejucos, etc.

Reforestación: Establecimiento inducido o artificial de especies arbóreas con diversos fines (dendroenergéticos, maderables, protección, etc.)

Segunda Transformación: Actividad productiva que usa como materia prima los bienes derivados de la primera transformación y los convierte en cualquier bien intermedio o final.
Servicios Ambientales del Bosque: Beneficios que brindan el bosque y las plantaciones forestales y que inciden directamente en la protección y el mejoramiento del medio ambiente, entre estos la mitigación de emisiones de gases de efecto invernadero, regulación y protección hidrológica, conservación de la biodiversidad, reducción de la vulnerabilidad ante desastres naturales.

Terrenos Forestales: Toda área cubierta con bosque, comprende primario, secundario, los matorrales y tacotal y que tenga vocación Forestal, excluyendo las áreas urbanas.

Tierras con Vocación Forestal (uso potencial): Tierra que por sus características climáticas, edáficas y topográficas debe ser utilizada para fines forestales.

Vegetación Forestal: Conjunto de plantas dominadas por especies arbóreas, arbustivas o crasas, que crecen y se desarrollan en forma natural formando bosques, selvas y vegetación de zonas áridas.

Vocación Forestal: Calidades económicas y sociales de suelos con aptitud Forestal que determinan una preferencia por actividades Forestales.

Vuelo Forestal: Todos los árboles, arbustos, plantas leñosas y demás especies vegetales a partir de la superficie del suelo.

CAPÍTULO III
SISTEMA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN FORESTAL (SNAF) ÓRGANOS DE SISTEMA Y COMPETENCIA

Artículo 5.- El Sistema Nacional de Administración Forestal es el conjunto de instituciones públicas y privadas que de manera articulada bajo el régimen de la Ley, coordinan esfuerzos para alcanzar el desarrollo forestal sostenible del país.

Sección 1
Comisión Nacional Forestal (CONAFOR)

Artículo 6.- La Comisión Nacional Forestal (CONAFOR), tendrá las siguientes funciones:

a. Impulsar el desarrollo de foros nacionales, regionales o locales, para plantear las problemáticas forestales que se sucedan en los territorios y en el país y conocer sobre el planteamiento de posibles soluciones desde las localidades o de la sociedad civil.

b. Revisar previamente a su aprobación, ante la Comisión Nacional de Normación y Metrología las normas técnicas forestales y las normas técnicas que de manera directa e indirecta incidan con el manejo forestal del país.

c. Propiciar la evaluación permanente de la política forestal aprobada, para su revisión y adecuación constante a la realidad que se viva en el sector.

d. Conocer a través de informes trimestrales el avance de las actividades que el INAFOR realice como institución reguladora.

Artículo 7.- La Comisión Nacional Forestal (CONAFOR), estará integrada por los miembros señalados en el Arto. 5 de la Ley. Los Consejos Regionales Autónomos remitirán al Presidente de la República la terna de candidatos a representarlos en la CONAFOR. Para su selección en los casos de los representantes a que se refieren los numerales del 6 al 10 de esa disposición, estos serán designados por el Presidente de la República a propuesta de ternas del Ministro del MAGFOR. Además, de estas mismas ternas el Presidente de la República escogerá a sus respectivos suplentes.

Los Ministros miembros de la CONAFOR podrán hacerse representar por el Viceministro o por el funcionario a quien el Ministro designe, salvo en el caso de la Presidencia de la CONAFOR en que se aplicará el Arto. 5 cuarto párrafo de la Ley.

Artículo 8.- Los miembros Ex-Oficio de la Comisión ejercerán sus funciones durante el período en que ejerzan el cargo. Los otros miembros por un período de dos años, prorrogables por una sola vez.

Artículo 9.- Las reuniones de la CONAFOR podrán ser ordinarias o extraordinarias. Se reunirá ordinariamente cada 3 meses y extraordinariamente por solicitud del Presidente o cuando así se lo soliciten al menos cuatro de sus miembros. En ambos casos la solicitud deberá ser razonada por escrito y presentada con cuarenta y ocho horas de anticipación ante el Secretario Ejecutivo de la CONAFOR para que éste último efectúe la correspondiente convocatoria a cada uno de los miembros del mismo.

Habrá quórum con la presencia de ocho de sus miembros. Las recomendaciones de la CONAFOR requerirán del voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros. En caso de empate el Presidente de la Comisión tendrá voto decisorio.

Artículo 10.- Al Director de INAFOR, en sus funciones de Secretario Ejecutivo de CONAFOR que ejerce por disposición de la Ley, le corresponderá ser miembro de la misma con voz y voto y llevará el libro de actas, así como la custodia de sus documentos oficiales y servirá de enlace con el Sector Público y con el Sector Privado.

Artículo 11.- Se faculta a la CONAFOR para que elabore y apruebe su Reglamento Interno de Funcionamiento.

Sección 2
Instituto Nacional Forestal (INAFOR)

Artículo 12.- El Instituto Nacional Forestal desarrollará sus funciones a través de sus Delegaciones en los Distritos Forestales Desconcentrados, estructura que desarrollará para facilitar y mejorar la atención a los usuarios del recurso forestal en los diferentes territorios del país.

Artículo 13.- La estructura de los Distritos Forestales Desconcentrados, podrá abarcar uno o más municipios. El Director del INAFOR nombrará al Delegado de Distrito, quien será responsable de todas las funciones que de acuerdo a la Ley competen al INAFOR en el territorio. La definición de los Distritos deberá obedecer al menos a los siguientes criterios:

a. Condiciones ambientales del territorio, similitudes ecológicas;
b. Extensión de los territorios a conformar en un Distrito;
c. Uso de suelos en el territorio y potencial de los mismos;
d. Actividades forestales de incidencia;
e. Infraestructura disponible para su atención y cultura de vinculación y relaciones entre municipios;

Los Distritos y su circunscripción serán creados mediante resolución del MAGFOR tomando en consideración las jurisdicciones de la (s) municipalidad(es) respectiva (s).

Sección 3
Oficina del Registro Nacional Forestal

Artículo 14.- La Oficina del Registro Nacional Forestal en adelante Oficina de Registro, creada por el Arto. 8 de la Ley, bajo administración de INAFOR estará a cargo de un Director quien dependerá directamente del Director Ejecutivo de INAFOR.

Artículo 15.- Para cumplir con los objetivos de la Oficina de Registro, ésta deberá llevar nueve libros según las actividades o actos indicados en cada uno de los nueve incisos señalados en el Arto. 8 de la Ley.

Artículo 16.- Todo acuerdo o convenio que celebre alguna institución del Estado en materia forestal, deberá ser enviado para efectos de lo consignado en la Ley a la Oficina de Registro, que procederá a su debida inscripción, debiendo posteriormente poner constancia de la misma al pie del documento que contenga el acuerdo o convenio, debidamente suscrita y sellada por el Director de la Oficina. Las concesiones, autorizaciones y permisos forestales, planes de manejo y demás instrumentos de gestión forestal, así como los informes de cumplimiento, informes y dictámenes de auditorías forestales y otros relativos a la implementación de la Ley y del presente Reglamento, son instrumentos de acceso público.

Artículo 17.- Para efectos de constituir el Registro Nacional el INAFOR publicará los formularios o fichas que contendrán la información necesaria para la inscripción de las diferentes actividades forestales. Toda persona que se dedique a las actividades forestales señaladas en el Artículo 8 de la Ley está obligada a estar inscrita en dicho Registro para gozar de los beneficios de la misma.

Artículo 18.- Toda vez que se solicite la inscripción de las actividades forestales señaladas en el Artículo 8 de la Ley, se le asignará un número de registro por actividad, el cual será entregado a cada solicitante mediante un certificado de inscripción que contendrá la siguiente información:

1. Descripción de la actividad registrada;
2. Lugar donde se realiza;
3. Nombre de la persona natural o jurídica que se inscribe;
4. Número asignado en el registro.
Artículo 19.- Todas las actividades productivas del sector deberán cumplir con los siguientes requisitos para inscribirse:

1. Cédula del solicitante y escritura de constitución en el caso de personas jurídicas;
2. Poder de representación del apoderado legal;
3. Llenar Formularlo de Inscripción.

Artículo 20.- Todas las personas naturales o jurídicas que deseen ejercer las actividades de Regencia, Auditoría, Técnicos Forestales Municipales, deberán cumplir con los siguientes documentos para inscribirse:

1. Formulario de Inscripción lleno;
2. Cédula de Identidad para personas naturales;
3. Copia autenticada de títulos;
4. Dos fotografías tamaño carné;
5. Hoja de vida según formato del INAFOR;
6. Certificado de aprobación de examen de suficiencia realizado por el INAFOR.

Artículo 21.- Una vez cumplidos los requisitos expresados en el artículo anterior, los aspirantes a regentes recibirán un certificado con un número de inscripción como acreditación por el INAFOR, que lo reconocerá como profesional acreditado para ejercer las funciones de regente en cualquier parte del país.

Artículo 22.- El INAFOR llevará un expediente personal de cada uno de los profesionales forestales que ha registrado y acreditado como regente, el cual será administrado de por vida y el mismo concentrará sanciones, reconocimientos, quejas, evaluaciones y suspensiones temporales o definitivas que se presenten en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 23.- Los técnicos forestales municipales y regionales deberán estar inscritos en el Registro Nacional Forestal.

Artículo 24.- Se faculta al INAFOR a emitir la normativa de funcionamiento del Registro Nacional Forestal. En dicha reglamentación deberá incluirse las previsiones de resguardo por medios mecánicos y electrónicos de la información anotada en los libros del Registro y la periodicidad de las auditorías técnicas e informáticas.

Sección 4
De los Regentes y Auditores Forestales

Artículo 25.- De acuerdo a la naturaleza y magnitud del Manejo y Aprovechamiento Forestal, los Regentes Forestales tendrán la siguiente categoría:

Profesionales: Estarán comprendidos en esta categoría los ingenieros forestales, ingenieros agrónomos, biólogos, ecólogos y otros profesionales de los recursos naturales, con estudios de post-grado o especialidad en materia forestal, quienes podrán elaborar y ejecutar inventarios, planes generales de manejo forestal en cualquier tipo de bosque y en áreas ilimitadas, y sus respectivos planes operativos, así como los estudios ambientales y técnicos que sean requeridos en el presente Reglamento.

Técnicos: Estarán comprendidos los técnicos medios forestales, dasónomos, peritos forestales y peritos agrónomos con estudios y/o experiencia forestal, quienes podrán elaborar y ejecutar inventarios, planes generales de manejo forestal en cualquier tipo de bosque, en áreas de hasta 500 hectáreas y sus respectivos planes operativos.

Artículo 26.- Los Regentes tendrán las siguientes funciones:

1. Elaborar inventarios forestales, planes de manejo forestal, planes operativos anuales, planes de protección, estudios técnicos, planes de aprovechamiento forestal, informes de aprovechamiento relacionados con las actividades expresadas en las normas técnicas forestales del país, así como elaborar los informes respectivos expresados en el presente Reglamento y disposiciones administrativas. Para cada una de las actividades anteriores e informes, utilizarán la metodología oficial aprobada por INAFOR así como los formatos que se elaboren para tal efecto.

2. Elaborar las modificaciones que deban realizarse a los planes de manejo forestal y planes operativos anuales, si así se requiriera.

3. Preparar y rubricar los Informes evaluativos de los planes operativos y planes de manejo forestal según se disponga en el presente Reglamento, a fin de que el dueño del permiso cumpla con las obligaciones extendidas en el permiso de aprovechamiento.

4. Garantizar la ejecución de los planes de manejo forestal y sus respectivos planes operativos anuales.

5. Servir como contraparte técnico en las visitas de supervisión que sean programadas por el INAFOR en el seguimiento y control de las actividades de aprovechamiento.

6. Garantizar que las actividades a realizar en el manejo forestal cumplan las normas técnicas forestales.

7. Participar y acatar las disposiciones administrativas que en situaciones de emergencia forestal se presenten en el territorio donde se encuentre el área bajo manejo y reportar plagas, enfermedades o incendios.

8. Apoyar las actividades de investigación forestal, que el dueño del permiso realice en su propiedad o área bajo manejo.

9. Informar al INAFOR de los ilícitos o infracciones a la Ley.

10. Controlar el uso de las guías forestales y certificados de origen, para la materia prima forestal, desde las áreas de aprovechamiento hasta la industria, firmando y anotando su código de regente oficial.

Artículo 27.- Los Regentes tendrán las siguientes obligaciones:

1. Al finalizar una regencia forestal, el regente deberá presentar un informe final, y solicitará ante INAFOR un aval que permita conocer si sus funciones han sido ejecutadas a satisfacción con lo establecido en el plan de manejo forestal, que ha regentado. Este aval será necesario para optar a ser contratado a realizar otra regencia.

2. Si el regente por decisión personal renuncia a una re agencia en ejecución, deberá presentar un informe al dueño del permiso de aprovechamiento, previo a que la misma sea aceptada y el INAFOR deberá emitir un finiquito de aprobación del informe.

3. El regente forestal que acepte ejecutar planes de manejo forestal elaborados por otro, será responsable ante el dueño del permiso de aprovechamiento y ante el INAFOR, y no podrá modificarlo a menos que el dueño del permiso lo requiera y el INAFOR lo autorice.

4. Comparecer a las reuniones que el INAFOR convoque con al menos una semana de anticipación, para proporcionar información relacionada a sus funciones.

5. Conocer sobre los cambios o modificaciones que el INAFOR realice en los diferentes procesos de regulación forestal y sean necesarios en el desempeño de sus actividades.

Artículo 28.- Las auditorías forestales podrán ser realizadas por las personas naturales o jurídicas acreditadas y encomendadas por el INAFOR para realizarlas.

Artículo 29.- Las actividades a realizar por las auditorías forestales serán:

1. Elaborar dictámenes técnicos de cumplimiento a las normas técnicas forestales, planes de manejo y planes operativos anuales.

2. Evaluar el cumplimiento de recomendaciones realizadas por el INAFOR ante incumplimiento o deficiencias en la ejecución de planes de manejo y planos operativos anuales.

3. Otras que permitan la valoración de las actividades reguladas por el presente Reglamento.

Artículo 30.- El INAFOR asignará las auditorías mediante los procedimientos administrativos que establece la Ley de Contrataciones del Estado, sobre la base de términos de referencia. En ningún caso podrán participar aquellas personas o empresas que hayan elaborado el plan de manejo a evaluar.

Artículo 31.- Los dictámenes emitidos por los auditores forestales, debidamente aprobados por INAFOR, servirán como base técnica, en la aplicación de sanciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento.

Sección 5
Mecanismos y Acuerdos o Convenios

Artículo 32.- Los acuerdos o convenios que celebre INAFOR con Gobiernos Municipales o con personas naturales o jurídicas, deberán contener al menos lo siguiente:

a) Su objeto, así como las funciones o acciones específicas que se transfieren, deleguen o autoricen.

b) La participación y responsabilidad de las partes.

c) El órgano o personas, según sea el caso, responsables de la realización de las actividades acordadas.

d) Los términos y aplicación de los recursos que en su caso aporten o dispongan las partes.

e) La vigencia del acuerdo o convenio y los requisitos para su prórroga.

f) Las causales para su rescisión.

g) La determinación de mecanismos de información, supervisión y evaluación.

h) Los estudios o anexos técnicos que sustenten los compromisos adquiridos.

i) Otros requisitos establecidos por las disposiciones legales aplicables, según la naturaleza de las partes contratantes, bien se trate de municipios o personas naturales o jurídicas.

Estos acuerdos o convenios deben celebrarse o protocolizarse ante Notario Público. En el caso de los convenios con los Gobiernos Municipales se procederá de acuerdo a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley.

Artículo 33.- Independientemente de los motivos de revocación consignados en el Arto. 10 de la Ley, podrán incluirse como causales de rescisión para la terminación anticipada de los acuerdos o convenios que se celebren entre el INAFOR con los Gobiernos Municipales o personas naturales o jurídicas, las siguientes:

a) Cuando cualquiera de las partes manifieste por escrito su voluntad de rescindir el acuerdo o convenio, dando aviso a la otra parte por lo menos con 30 días de anticipación.

b) Caso fortuito o fuerza mayor.

c) Cuando cualquiera de las partes incumpIan los acuerdos establecidos en el convenio.

d) Cuando desaparezca el objeto del convenio.

Artículo 34.- Los mecanismos de seguimiento, vigilancia, monitoreo y control a que se refiere el Arto. 14 de la Ley, serán entre otros:

a) Inspecciones.

b) Auditorías sobre planes de manejo y aprovechamiento forestal.

c) El registro y revisión de inventarios de productos forestales.

d) Revisión del transporte de dichos productos.

Artículo 35.- El Director de INAFOR, de acuerdo al seguimiento y evaluación de los resultados de la ejecución de los convenios y acuerdos a que se refieren los artículos anteriores, podrá disponer su revocación anticipada en caso de incumplimiento de los términos del mismo o cuando se violen las leyes y reglamentos forestales.

CAPÍTULO IV
MANEJO Y APROVECHAMIENTO FORESTAL

Sección 1
Disposiciones comunes

Artículo 36.- EI INAFOR coordinará la formación de los Distritos Forestales que se organicen en todo el territorio nacional.

Artículo 37.- El INAFOR, deberá presentar en un plazo no mayor a doce meses de la publicación del presente Reglamento, las Normas Técnicas de Manejo Forestal de bosques tropicales latifoliados y de coníferas, así como el de plantaciones forestales en todo el territorio nacional.

Artículo 38.- El INAFOR otorgará permisos de aprovechamiento forestal de una (s) determinada (s) clase (s) de madera, por un volumen determinado y en área determinada. Será otorgado por un año y prorrogable por un lapso de tiempo no mayor de un año previa inspección técnica.

Artículo 39.- Las actividades de manejo y aprovechamiento forestal en bosques naturales, en áreas mayores a 500 hectáreas requerirán la elaboración de una evaluación de impacto ambiental, para lo cual MARENA elaborará los términos de referencia marco, una vez entregado el estudio de impacto ambiental, MARENA dispondrá de un máximo de treinta días hábiles de acuerdo al Artículo 22 de la Ley para autorizar o denegar el permiso ambiental. El plan de gestión ambiental aprobado será parte integrante del plan general de manejo forestal.

Artículo 40.- Para el caso de manejo y aprovechamiento forestal comercial, en bosques naturales con planes de manejo menores de quinientas hectáreas, no será necesario elaborar el estudio de impacto ambiental para obtener el permiso de aprovechamiento.

Artículo 41.- En el caso de las plantaciones se aplicará lo dispuesto en el Arto. 24 de la Ley.

Artículo 42.- MARENA publicará anualmente las especies forestales que se encuentran protegidas dentro de la Convención CITES o en listados nacionales de protección, a fin de que las mismas sean aprovechadas conforme los procedimientos establecidos para su conservación.

Sección 2
Manejo Forestal en Bosques Naturales

Artículo 43.- El manejo forestal en bosques naturales se realizará obligatoriamente, preparando un plan de manejo forestal. El contenido de los planes de manejo forestal se establecerá en la correspondiente guía metodológica autorizada por el INAFOR.

Artículo 44.- El aprovechamiento forestal en fincas con sistemas productivos agrosilvopastoriles, respecto a áreas de bosques naturales que excedan 10 hectáreas, se realizará atendiendo la correspondiente guía metodológica autorizada por el INAFOR.

Artículo 45.- El aprovechamiento forestal en fincas con sistemas productivos agrosilvopastoriles, respecto a áreas de bosques naturales que sean menores de 10 hectáreas, se realizará atendiendo la correspondiente guía metodológica autorizada por el INAFOR.

Artículo 46.- El aprovechamiento en bosques de pinos se realizará a través de la elaboración de un plan general de manejo forestal, de acuerdo a la guía metodológica autorizada por el INAFOR.

Artículo 47.- Para la obtención de un permiso de aprovechamiento forestal, el solicitante deberá presentar ante la Delegación correspondiente de INAFOR, lo siguiente:

1. Para el aprovechamiento forestal en fincas con áreas boscosas menores de 10 has:
a. Plan de reposición forestal (guía metodológica del INAFOR).
b. Designación del regente.
c. Título de dominio de la propiedad o documento posesorio.
d. Cesión de derecho en original o copia autenticada por Notario Público en el caso de ceder los derechos de aprovechamiento.
e. Autorización de la Dirección General de Áreas Protegidas del MARENA cuando la propiedad se encuentra dentro de éstas.

2. Para el aprovechamiento forestal en fincas con áreas boscosas mayores de 10 has:
a. Plan mínimo de manejo forestal (guía metodológica del INAFOR).
b. Designación del regente
c. Título de dominio de la propiedad o documento posesorio.
d. Cesión de derecho en original o copia autenticada en el caso de ceder los derechos de aprovechamiento.
e. Cuando la propiedad se encuentra en un área protegida, autorización de la Dirección General Áreas Protegidas del MARENA.

3. Para el manejo forestal en bosques naturales (áreas de bosque no fragmentado):
a. Solicitud por escrito de aprobación del permiso de aprovechamiento.
b. Plan general de manejo forestal con sus respectivos planes operativos anuales (guía metodológica del INAFOR).
c. Designación del regente.
d. Título de dominio de la propiedad o documento posesorio
e. Cesión de derecho en original o copia autenticada en el caso de ceder los derechos de aprovechamiento.
f. Autorización de la Dirección General de Áreas Protegidas del MARENA cuando la propiedad se encuentra dentro de ellas.

Artículo 48.- Los permisos de aprovechamiento forestal, serán otorgados, una vez cumplidos los requisitos establecidos en el Artículo anterior, en los siguientes períodos:

1. Para el aprovechamiento forestal en fincas con áreas boscosas menores de 10 has, 1 día hábil.

2. Para el aprovechamiento forestal en fincas con áreas boscosas mayores de 10 has, 15 días hábiles.

3. Para el manejo forestal en bosques naturales (no fragmentado), 30 días hábiles.

Artículo 49.- Para la revisión de planes de manejo forestal, se utilizará como referencia la norma técnica obligatoria vigente (NTON). El INAFOR deberá remitir copia del documento de plan de manejo a la o las Alcaldías y Concejo Regional, si se tratare de las Regiones Autónomas, en donde se solicita hacer el manejo, como primer paso para la audiencia pública de presentación y aprobación del plan.

Artículo 50.- La audiencia pública se llevará a efecto en la Delegación de INAFOR en donde se halla solicitado el permiso de aprovechamiento, en la cual se realizará una presentación general del documento y las autoridades podrán en conjunto conocer el plan de manejo forestal. El INAFOR en conjunto con la (s) Alcaldía (s) respectiva (s) o Consejos Regionales definirá un procedimiento para la celebración de las audiencias conforme lo expresado en el Artículo 22 de la Ley.

Artículo 51.- Una vez presentado el plan de manejo a satisfacción, se levantará un acta, la cual será firmada por el Técnico de INAFOR del Distrito, y los Técnicos de las Alcaldía (s) respectiva (s) y el Técnico del Consejo Regional, si se tratare de las Regiones Autónomas.

Artículo 52.- El aprovechamiento no comercial para uso propio del dueño de la finca y exclusivo de la misma, no requerirá de permiso forestal.

Artículo 53.- En los casos de aprovechamiento forestal no comercial que requiera procesamiento en un aserrío, bastará la presentación de la solicitud por el interesado acompañada del título de dominio o del instrumento que acredite la posesión de la propiedad ante el INAFOR para obtener un Permiso de Aprovechamiento no comercial. El volumen autorizado anual no deberá exceder los 10 metros cúbicos.

Artículo 54.- Ningún permiso de aprovechamiento forestal que no sea otorgado por el INAFOR será válido, sin perjuicio de lo establecido en el Arto. 10 de la Ley.

Artículo 55.- El aprovechamiento de árboles caídos por causas naturales en fincas o áreas de bosque, se autorizará previa inspección técnica que realice el INAFOR.

Artículo 56.- El aprovechamiento de madera con fines energéticos proveniente de bosque natural y/o secundario requerirá de un permiso de aprovechamiento. Este permiso deberá ser otorgado previa presentación de un plan de manejo forestal, de conformidad con la correspondiente guía metodológica autorizada por el INAFOR.

Artículo 57.- El INAFOR emitirá permisos de aprovechamiento de leña en un solo trámite cuando se trate de los residuos resultantes de las actividades productivas en fincas agrosilvopastoriles.

Sección 3
Plantaciones Forestales

Artículo 58.- Las plantaciones Forestales deberán registrarse en el Registro Nacional Forestal del INAFOR, quién podrá realizar las inspecciones necesarias para la constatación de las mismas.

Artículo 59.- Se permitirá el establecimiento de plantaciones en tierras con barbechos.

Sección 4
Áreas protegidas

Artículo 60.- Las actividades de manejo y aprovechamiento forestal y de especies no maderables, así como las plantaciones forestales, que se realicen dentro de áreas protegidas, deberán cumplir con las normas técnicas que para tal efecto se aprueben, las cuales deben estar enmarcadas en el plan general de manejo de cada área protegida, según su categoría de manejo.

Artículo 61.- Las áreas protegidas que se encuentran en categorías de manejo que permitan el manejo forestal y su aprovechamiento, deberán ser priorizadas por MARENA para la formulación de su plan general de manejo, a fin de que las actividades forestales productivas sean incluidas en el mismo y cuenten con su respectiva norma técnica.

Artículo 62.- Las plantaciones forestales en áreas protegidas, se llevarán a cabo de conformidad al plan general de manejo del área protegida.

Artículo 63.- Las solicitudes de aprobación de planes de manejo y/o establecimiento de plantaciones forestales en áreas protegidas deberán ser autorizadas por MARENA, quién deberá pronunciarse en un plazo no mayor de 10 días, a partir de la fecha de la solicitud. La aprobación de los planes de manejo forestal, deberá realizarse tomando como referencia la norma técnica de manejo forestal en área protegida.

Sección 5
Áreas Forestales de protección municipal

Artículo 64.- Para establecer las áreas forestales de protección municipal, éstas tendrán que ser declaradas por las municipalidades conforme el procedimiento establecido en el Artículo 7 inciso 8 de la Ley 40 y 261 de Municipios.

Sección 6
Restauración Forestal

Artículo 65.- El MAGFOR definirá conjuntamente con MARENA las áreas de restauración Forestal del país, dentro de la zonificación productiva que les corresponde realizar en el marco de sus competencias y funciones establecidas en la Ley No. 290.
CAPÍTULO V
TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO Y TRANSFORMACIÓN

Artículo 66.- El titular del permiso de aprovechamiento y el transportista en su caso, están obligados a cumplir todos los procedimientos vigentes sobre aprovechamiento y transporte de los productos y/o subproductos forestales que establece este Reglamento, las normas técnicas y disposiciones administrativas para el manejo sostenible de los bosques tropicales latifoliados, de coníferas y plantaciones forestales.

Artículo 67.- Los productos provenientes del aprovechamiento forestal del bosque natural y plantaciones forestales deben ser transportados a los sitios de transformación, con la guía de transporte forestal y su respectivo certificado de origen. En el caso de las plantaciones que se encuentren integradas con la industria de primera transformación dentro del área de las mismas, bastará una guía interna prenumerada por el dueño de la plantación.

Artículo 68.- Las guías para el transporte de productos forestales serán emitidas por el INAFOR en todo el territorio nacional. Los certificados deberán ser adheridos a la guía forestal en forma de un holograma. La guía forestal que no cuente con el holograma no tendrá validez.

Artículo 69.- El certificado de origen y guía de transporte, será emitido por la oficina territorial del INAFOR de donde provenga el aprovechamiento. En el caso de aprovechamiento proveniente de áreas protegidas el certificado de origen será emitido por la delegación correspondiente del MARENA.

Artículo 70.- La madera proveniente de bosques naturales deberá ingresar en rollo a una industria registrada en el INAFOR.

Artículo 71.- Se autorizará el transporte de madera aserrada con sierras de marco cuando estas provengan de planes de reposición forestal, debiendo especificarlo la guía forestal para el transporte de productos forestales.

Artículo 72.- La guía de transporte y el certificado de origen se emitirán previo pago de los impuestos correspondientes del volumen a transportar. Para el caso de las plantaciones, los mismos serán emitidos sin costo alguno, únicamente habiendo registrado la plantación.

Artículo 73.- Los aserríos permanentes y portátiles deberán de contar con un permiso de operación otorgado por el INAFOR, el cuál tendrá una validez de un año. La renovación de dicho permiso se realizará previa verificación de cumplimiento de las disposiciones administrativas emitidas por INAFOR correspondientes para este fin.

Artículo 74.- Los requisitos de los aserríos, para recibir el permiso de operación serán los siguientes:

1. Razón social en el caso de empresas constituidas y fotocopia de la cédula en el caso de persona natural;

2. Detalle del parque industrial;

3. Autorización de MARENA del cumplimiento de la norma técnica obligatoria para la instalación de aserraderos (en el caso de aserríos nuevos).

Artículo 75.- Las empresas industriales de primera transformación deberán requerir la guía y el certificado de origen a toda materia prima que ingrese a las mismas.

Artículo 76.- Las guías forestales se expedirán en original y tres copias de acuerdo a las disposiciones administrativas que para tal efecto emita el INAFOR.

Artículo 77.- Para el transporte de madera en rollo es obligatorio, la codificación de las trozas, de acuerdo a lo que establezcan las disposiciones administrativas emitidas por el INAFOR. En el caso de diámetros menores el INAFOR diseñará las guías de transporte, utilizando el volumen o peso como unidad de medida.

Artículo 78.- El código que identifique al titular del permiso de aprovechamiento, deberá estar inscrito en el registro de códigos forestales que al efecto llevarán el Registro Forestal Nacional y los Distritos Forestales del INAFOR, antes de emitirse el permiso de aprovechamiento.

Artículo 79.- Las industrias forestales llevarán libros de registro y control debidamente sellados y foliados por el INAFOR, y están obligados a proporcionar información técnica y de producción cuando el INAFOR lo solicite. Estos libros podrán ser llevados por medios mecánicos o electrónicos.

Artículo 80.- Los puestos de venta de madera aserrada deberán sustentar la legalidad de sus productos, con facturas provenientes de la industria forestal de primera transformación. Estos establecimientos deberán emitir facturas debidamente numeradas a los compradores.

Artículo 81.- Los beneficiarios de permisos de aprovechamiento forestal y las empresas procesadoras de madera en rollo, deberán cumplir con un informe mensual de operaciones cuyo contenido será detallado en las disposiciones administrativas del INAFOR, estos informes podrán ser entregados en forma electrónica.

Artículo 82.- Las industrias forestales de primera transformación deberán cumplir con la entrega o con la presentación de un informe mensual de operaciones, cuyo contenido será detallado en las disposiciones administrativas del INAFOR.

Artículo 83.- Para la instalación y reubicación de aserraderos, incluyendo los móviles en todo el territorio nacional se aplicará lo dispuesto en las disposiciones administrativas y deberán estar inscritos en el Registro Nacional Forestal.

Artículo 84.- El INAFOR promoverá el establecimiento de una red de puestos de control de tráfico de madera a nivel nacional.

CAPÍTULO VI
PREVENCIÓN, MITIGACIÓN Y CONTROL DE PLAGAS E INCENDIOS FORESTALES

Artículo 85.- EI MAGFOR, elaborará la zonificación territorial en conjunto con MARENA, y deberá delimitar las áreas forestales del país, a fin de establecer los mecanismos necesarios para la prevención y control de incendios forestales.

Artículo 86.- El MAGFOR, INTA e IDR promoverán el uso responsable de las quemas agrícolas, para prevenir y evitar incendios forestales.

Artículo 87.- Las Normas Técnicas de Manejo y Aprovechamiento Forestal deberán incluir un Capítulo especial que disponga la prevención y control de incendios, plagas y enfermedades.

CAPÍTULO VII
PAGOS POR APROVECHAMIENTO

Artículo 88.- Los beneficiarios de permisos de aprovechamiento forestal de productos forestales provenientes del bosque natural, deben pagar por los derechos de aprovechamiento, el 6% del precio o valor de referencia establecido por el MAGFOR.

Artículo 89.- Para fines de establecer los valores a que se refiere el presente Capítulo el MAGFOR considerará los siguientes elementos básicos:

1. Se definirán categorías en las cuales se agruparán las especies forestales para facilitar la aplicación del 6%.

2. El MAGFOR establecerá precios razonables de mercado de las diferentes categorías de especies forestales para la aplicación del 6% en un plazo no mayor de 30 días. Dicha metodología se revisará y consultará cada año con la CONAFOR en los meses de Septiembre y Octubre para definir los precios del siguiente año calendario. El precio de referencia será únicamente utilizado para el establecimiento de los derechos de aprovechamiento.

Artículo 90.- La publicación de los precioso valores de referencia, mencionados en el Artículo 48 de la Ley, se hará una vez al año por el MAGFOR durante el mes de Septiembre y Octubre, entrando en vigencia a partir del primero de Noviembre del año en curso. En caso de no publicarse nuevos valores en la fecha establecida continuarán en vigencia los del período anterior para el siguiente año.

CAPÍTULO VIII
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Artículo 91.- El procedimiento en primera instancia por infracciones a la Ley, al presente Reglamento, Reglamentaciones y Normativas Específicas será iniciado por el Delegado de INAFOR, el que mandará a oír al presunto Infractor o a su Representante Legal por un plazo de tres días hábiles, más el término de la distancia en su caso, así mismo podrá después inspeccionar el lugar de los hechos levantando el acta correspondiente.

Concluido el término de tres días de la citación, con la comparecencia del presunto infractor y después de que éste exponga por escrito lo que tenga a bien, o en su ausencia si no se presentara; el Delegado del INAFOR dictará un Auto por medio del cual abrirá a pruebas por ocho días improrrogables la causa, para recabar toda la información del caso y recibir las pruebas que el interesado quiera presentar. Vencido este término; dispondrá de tres días más para emitir la correspondiente resolución motivada y debidamente fundamentada.

Artículo 92.- La notificación podrá hacerse personalmente al presunto infractor en el lugar donde se encuentre o por cédula en su casa de habitación o donde ordinariamente ejerce su industria, profesión o empleo.

Artículo 93.- En los casos de infracciones que ameriten la detención y requisa de los recursos forestales y del medio de transporte, el Delegado de INAFOR de inmediato que tenga noticia de la detención provisional procederá a abrir el respectivo proceso siguiendo los trámites señalados en los artículos anteriores.

Artículo 94.- Contra las resoluciones administrativas del INAFOR que señala el artículo anterior, se podrán ejercer los Recursos de Revisión y de Apelación establecidos en la Ley No. 290 “Ley de Organización, Competencia y Procedimiento del Poder Ejecutivo”.

En la tramitación de estos recursos deberá dársele intervención a la Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales.

Artículo 95.- El Recurso de Revisión, se interpondrá por escrito en el término de quince días hábiles a partir del día siguiente de la notificación de la resolución del auto, ante el mismo Delegado de INAFOR, quien lo resolverá en un término de veinte días a partir de la interposición del mismo.

Artículo 96.- El Recurso de Apelación se interpondrá ante el mismo Delegado de INAFOR que dictó la Resolución, en un término de 6 días después de su notificación. Éste remitirá el expediente al Director de INAFOR en un término no mayor de diez días.

Artículo 97.- El Recurso de Apelación se resolverá en un término de treinta días por el Director de INAFOR, a partir de su interposición, agotándose así la vía administrativa.

Artículo 98.- Los autos y resoluciones que se dicten serán notificados a los interesados por cédula o personalmente leyéndoles íntegramente la providencia y dándoles en el acto copia literal de ella firmada por el notificador designado.

El acta de la notificación será firmada por el interesado y si éste se excusa o se niega a firmar, así lo hará constar el notificador.

Artículo 99.- La Policía Nacional o en su defecto el Ejército Nacional apoyará al INAFOR para el cumplimiento de las medidas de retención de productos Forestales y medios de transporte en los casos que dicha Institución así lo solicite.

Artículo 100.- Una vez firme la resolución administrativa que establece el decomiso de recursos forestales y/o medios de transportes; se fijará la fecha y hora para la venta al martillo en pública subasta, publicada en tablas de aviso colocados en las respectivas Delegaciones y Alcaldías Municipales.

Artículo 101.- La subasta de los recursos forestales de menor cuantía decomisados; se realizará al martillo en acto público en las respectivas Delegaciones del INAFOR.

Artículo 102.- La subasta de productos forestales de mayor cuantía decomisados, incluyendo medios de transporte; se realizará al martillo. El respectivo Delegado del INAFOR deberá concurrir a la autoridad judicial civil de su jurisdicción para solicitarle el otorgamiento de escritura pública del traspaso del dominio de los medios de transporte subastados a favor del adquirente en la subasta.

Artículo 103.- En caso de no haber postores podrá venderse al precio fijado en el avalúo que hiciera de conformidad a los precios de referencia. En el caso de los medios de transporte; se realizará avalúo catastral o pericial.

Artículo 104.- Los recursos económicos que genere la venta de los productos forestales y medios de transporte decomisados deberán ser depositados en una cuenta de la Caja Única de la Tesorería General de la República (TGR), previo a la entrega de los recursos subastados.

CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 105.- El MARENA en un plazo de 12 meses después de que entre en vigencia el presente Reglamento deberá emitir las Normas Técnicas Obligatorias sobre el Recurso Forestal en Áreas Protegidas y promulgará los criterios e indicadores del recurso forestal, a que se refieren los Artos. 26 y 30 de la Ley. Así como los requisitos y procedimientos para el aprovechamiento de la caoba.

Continuará aplicándose transitoriamente los planes operativos aprobados por MARENA con anterioridad a la vigencia de este Reglamento.

Artículo 106.- El MARENA en un plazo de 12 meses después de que entre en vigencia el presente Reglamento deberá elaborar una propuesta de Reglamento sobre los procedimientos, establecimientos y obtención del aval gubernamental para el desarrollo de un mecanismo de pago por servicios ambientales, para la conservación de bosques y fijación de carbono en Nicaragua.

Artículo 107.- Para efectos del Capítulo VII de Concesiones Forestales de la Ley, el MIFIC en un plazo de 12 meses después que entre en vigencia el presente Reglamento deberá elaborar una propuesta de Reglamento sobre los procedimientos para el otorgamiento de las concesiones Forestales.

Artículo 108.- Para efectos del Arto. 39 de la Ley, el MAGFOR en coordinación con el INAFOR y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) en el plazo de 12 meses a partir de la publicación del presente Reglamento, deberán elaborar una propuesta de Reglamento específico sobre los procedimientos para el establecimiento, la obtención y aplicación de los incentivos para el desarrollo forestal, para su posterior consideración por el Poder Ejecutivo.

Artículo 109.- En el plazo de 12 meses a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, el Comité Regulador del Fondo Nacional de Desarrollo Forestal, FONADEFO, deberá emitir su Reglamento de Administración y Funcionamiento.

Artículo 110.- El INAFOR a efecto de cumplir con lo establecido en el numeral 4 del Arto. 7 de la Ley, deberá proponer al MAGFOR dentro de 90 días de entrada en vigencia este Reglamento, las Normas Técnicas obligatorias para el Manejo Forestal. El MAGFOR una vez aprobada la propuesta, emitirá dicha propuesta de normativa al MIFIC.

Artículo 111.- Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial, el día tres de Noviembre del año dos mil tres.- ENRIQUE BOLAÑOS GEYER.- Presidente de la República de Nicaragua.- JOSÉ AUGUSTO NAVARRO FLORES.- Ministro Agropecuario y Forestal.
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