Normas Jurídicas de Nicaragua
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Materia: Transporte
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TEXTO CONSOLIDADO, LEY GENERAL DE TRANSPORTE TERRESTRE

LEY N°. 524, aprobada el 02 de septiembre de 2020

Publicada en La Gaceta Diario, Oficial N°. 17 del 26 de enero de 2021

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Transporte

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 2 de septiembre de 2020, de la Ley Nº. 524, Ley General de Transporte Terrestre, aprobada el 02 de marzo de 2005 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 72 del 14 de abril de 2005, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1036, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Transporte, aprobada el 2 de septiembre de 2020.

LEY N°. 524

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY GENERAL DE TRANSPORTE TERRESTRE

CAPÍTULO I
DEFINICIONES Y OBJETIVOS GENERALES

Artículo 1 La presente Ley General de Transporte Terrestre (LGTT) tiene por objeto normar, dirigir y regular el servicio público de transporte terrestre de personas y bienes en el territorio nacional, así como establecer los requisitos y procedimientos administrativos para la obtención, renovación y cancelación de concesiones de explotación o licencias de operación del transporte terrestre.

Artículo 2 Son principios del servicio público de transporte terrestre los siguientes: Comodidad, eficiencia y seguridad para el usuario; y derechos de los usuarios del servicio público de pasajeros, los siguientes:

1. Que se les cobre una tarifa acorde con la calidad del servicio que reciben y que la misma sea aprobada por autoridad competente.

2. Exigir un servicio seguro, confortable, higiénico e ininterrumpido.

3. Estar protegidos mediante seguro para ser resarcidos por daños personales y pérdidas de su equipaje.

4. Recibir un trato respetuoso y digno de parte del conductor y ayudantes.

Artículo 3 El transporte de servicio público terrestre de pasajeros, en cualquiera de sus modalidades, es un servicio que únicamente se prestará con fundamento en la concesión que otorgue el Estado, a través del MTI o las municipalidades. La vigencia y renovación de dicha concesión estará sujeta al estricto cumplimiento de lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.

Los concesionarios están obligados a cumplir con las normas técnicas, a fin de garantizar la seguridad y comodidad de los usuarios y la protección del medio ambiente.

CAPÍTULO II
CLASIFICACIÓN DEL TRANSPORTE TERRESTRE
Artículo 4 Según el ámbito territorial, el servicio público de transporte terrestre se clasifica en:

a) Transporte Nacional: Es el que se realiza en todo el territorio de la República de Nicaragua, transportando pasajeros o carga, o una combinación de ambos.

b) Transporte Internacional: El transporte internacional de pasajeros o carga es el que se extiende a otros países, circulando en tránsito o con destino al territorio nacional. Este servicio se regirá por las disposiciones contempladas en la presente Ley y por los tratados o convenios que Nicaragua suscriba con otros países con relación a la materia, bajo el principio de reciprocidad.

Artículo 5 Las modalidades del servicio público de transporte terrestre son las siguientes:

a) Transporte de pasajeros: El que se presta en forma regular y que moviliza a personas de un lugar a otro dentro del territorio nacional, hacia otros países o viceversa, sujeto a frecuencias e itinerarios para la salida y llegada de autobuses.

b) Transporte de animales vivos: El traslado de animales vivos con diferentes propósitos, que deberá de realizarse con condiciones que les eviten crueldad y sufrimientos innecesarios.

c) Transporte de carga: El traslado de bienes y todo tipo de objetos, sólidos o líquidos, que se presta a otros.

d) Transporte Mixto: Es el que moviliza simultáneamente personas y carga, siempre y cuando esta última no exponga la seguridad de los usuarios. Este servicio funciona únicamente en zonas rurales.

e) Transporte de Turismo: El que se presta a nivel nacional e internacional, destinado al traslado de personas con fines recreativos, culturales y de esparcimiento hacia centros o zonas de interés turístico. Este servicio se prestará en unidades modernas que podrán desplazarse libremente por todo el territorio nacional, sin sujeción a horarios o rutas determinadas. En cada unidad deberá ir un guía turístico remunerado económicamente por quien presta el servicio.

Atendiendo su operación y tipo de vehículo, el INTUR clasificará en:

1. Turismo de excursión - autobús corriente.

2. Turismo de primera - autobús con aire acondicionado.

3. Turismo de lujo - aire acondicionado y servicio higiénico.

f) Transporte especial: Es el que moviliza personas en rutas e itinerarios muy particulares. Establecen sus propios recorridos y tienen paradas diferentes a las usadas por el transporte público. No está disponible al público en general, solamente para el usuario específico que lo solicita y se clasifica así:

1. Transporte escolar: Es el que se realiza con el único objetivo de transportar estudiantes, desde su casa de habitación hasta el centro de estudios o viceversa.

2. Transporte de personal: Es el que facilitan gratuitamente las entidades públicas o privadas a su personal.

Artículo 6 La prestación del servicio público de transporte terrestre en todas sus modalidades deberá realizarla el concesionario establecido con vehículos de su propiedad o unidades emergentes debidamente autorizadas.

Artículo 7 Todos los vehículos de servicio público de transporte terrestre, en sus distintas modalidades, que transiten por calles, caminos y carreteras del territorio nacional, deberán cumplir las normas técnicas para la inspección de sus condiciones físicas y mecánicas, y obtener la constancia de aprobación correspondiente con la periodicidad y términos que establezca esta Ley y su Reglamento.

Artículo 8 Los conductores de vehículos del transporte público terrestre, en todas sus modalidades, deberán obtener licencias para conducir que expida la Policía Nacional, en los términos que indiquen la Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito y cumplir con las obligaciones contenidas en la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 9 Los conductores y el personal auxiliar del servicio público de transporte terrestre deberán someterse periódicamente a los exámenes médicos correspondientes, los que deberán hacer énfasis en detectar el uso de drogas o sustancias que pongan en peligro la vida y los bienes de los usuarios, todo de conformidad con lo establecido en la presente Ley, en la Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito y a la normativa que elabore el MTI para tal efecto.

Artículo 10 Para lograr que la prestación de los servicios sea eficiente y segura, los conductores y personal auxiliar de los vehículos del servicio público de transporte terrestre, deberán portar un certificado por haber asistido a los cursos de capacitación y adiestramiento en los centros o escuelas de instrucción especialmente autorizados por el MTI y la Policía Nacional.

CAPÍTULO III
TRANSPORTE DE PASAJEROS

Artículo 11 El servicio público de transporte de pasajeros, según su radio de acción, se clasifica en:

a) Intermunicipal: Es el transporte de pasajeros que se realiza entre diferentes municipios.

b) Intramunicipal: Es el transporte de pasajeros dentro de los límites de un mismo municipio y se clasifica así:

1. Urbano colectivo: Estará conformado por un sistema de rutas que estructuran una red, las que puedan funcionar con servicios de condición convencional circunscrito a los límites del núcleo urbano de la ciudad por lo cual han sido autorizados. Dentro de este sistema podrán operar los servicios rápido y semi rápidos.

2. Suburbano: Es el que se realiza entre núcleos urbanos y las poblaciones adyacentes del mismo municipio.

3. Rural: Es el que se realiza entre poblados, valles y comarcas entre sí, en el ámbito de un mismo municipio.

c) Internacional: El transporte terrestre internacional de pasajeros es el que se extiende a otros países circulando desde o con destino al territorio nacional procedentes de otros países, este servicio se regirá de acuerdo al principio de reciprocidad.

Artículo 12 El servicio público de transporte de pasajeros, atendiendo a la calidad del servicio y al tipo de vehículo, se clasifica en:

a) Colectivo: Es el que utiliza un determinado número de personas con rutas y horarios previamente establecidos;

1) Convencional u ordinario: Es el que moviliza pasajeros en dimensiones colectivas en forma regular, en rutas y horarios previamente establecidos, autorizado para subir y bajar pasajeros a lo largo del trayecto.

2) Expreso: Es un servicio que moviliza pasajeros de un lugar a otro, en rutas y horarios previamente establecidos, sin detenerse hasta llegar a su destino. Tiene una condición superior al convencional, con mejores unidades, más rápido, directo y confortable. Es un servicio adicional, simultáneo y alternativo al servicio ordinario o convencional.

3) Ejecutivo o de lujo: Es el que moviliza pasajeros a su lugar de destino. Tiene una calidad superior al expreso y se distingue por el uso de unidades modernas con especificaciones especiales que brinda comodidad adicional, tales como: Aire acondicionado, asientos reclinables individuales, ambiente musical, como mínimo para las unidades con 150 km de recorrido y para las que tengan más de 150 km deberán brindar además de los servicios anteriores vídeos, cortinas y puede, en los casos que amerite, tener servicio de cafetería, servicio sanitario y utilización de terminales exclusivas y especiales en cuanto a comodidad, atención y seguridad.

b) Selectivo (taxis): Es el que utiliza un determinado número de personas sin rutas ni horarios previamente establecidos. El servicio de transporte selectivo se clasifica en:

1. Taxis locales o ruleteros, vehículo de servicio público de transporte individualizado, circunscrito a los límites urbanos de cada municipio. No tiene ruta fija, ni programación de viajes, ni horarios de estricto cumplimiento, serán normados sus períodos de operación dentro de límites horarios y sus vías de circulación. No tiene lugares específicos de abordaje o desabordaje de pasajeros.

2. Taxis interlocales: Servicio expreso que se realiza directamente entre dos ciudades o localidades. Los viajes se efectúan en forma directa, de terminal a terminal, conforme a las necesidades de la demanda.

3. Taxis de parada: Es un servicio exclusivo que tiene lugar de arranque previamente establecido en hoteles, mercados, aeropuertos y otros con un destino a fijarse a solicitud del usuario.

Artículo 13 Todos los concesionarios del servicio público de transporte de pasajeros y turismo, a nivel nacional e internacional están obligados a proteger a los usuarios por los daños que sufran por la prestación del servicio, a través de una Póliza de Seguro que protegerá al usuario desde que aborde hasta que descienda del vehículo.

El monto de dicha Póliza, sus variaciones y la protección del equipaje del viajero, serán establecidos de acuerdo a la Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito.

Artículo 14 El MTI o las municipalidades, en los casos que corresponda, fijará el número de unidades que funcionarán en cada ruta o modalidad, a partir de un adecuado estudio de las necesidades de la población, así como de la necesidad de mantener un equilibrio entre oferta y demanda, que permita a los concesionarios obtener márgenes de utilidades aceptables para mantener y modernizar las unidades de transporte. Para tal efecto, se tomarán en consideración las recomendaciones del último Plan Nacional de Transporte, las de los Concejos Municipales y la del Consejo Nacional de Transporte.

Artículo 15 El MTI, en coordinación con los municipios, será la institución responsable de llevar un control sobre las concesiones que se otorgan y para tal fin establecerá el Registro Nacional de Concesiones.

Artículo 16 Las normas técnicas del transporte de pasajeros, carga, turismo y especial, el tipo de vehículos, capacidad de los mismos, años de funcionamiento o vida útil, y otras características serán establecidas en las normativas respectivas que a tal efecto dicte el MTI o las municipalidades.

Todo vehículo de uso colectivo habrá de tener un mínimo de facilidades para el depósito de basura, a fin de proteger el medio ambiente y la higiene en general.

CAPÍTULO IV
TRANSPORTE DE CARGA

Artículo 17 El Transporte de carga se clasifica en:

a) Carga general: Es el traslado de bienes de un lugar a otro del territorio nacional o fuera de sus fronteras, y se clasifica así:

1. Acarreo comercial: es el traslado de carga menor en vehículos cuya capacidad de transportación no supera las tres toneladas.

2. Carga Liviana: Se refiere al traslado de carga en vehículos cuya capacidad de transportación sea menor a 8 toneladas.

3. Carga Pesada: Se refiere al traslado de carga en vehículos cuya capacidad de transportación sea igual o mayor a ocho toneladas.

4. Multimodal: Consiste en el traslado de cualquier tipo de bienes que por su naturaleza o presentación física requiera de varios tipos de transporte.

Las empresas extranjeras de transporte internacional multimodal, estarán obligadas a contratar con los transportistas nicaragüenses los servicios de transportes para la movilización de su carga con tracto - camiones pertenecientes a empresas nacionales, teniendo presente el principio de reciprocidad y lo establecido por el Sistema de Integración Centroamericana.

5. Carga Especializada: Se refiere al traslado de materiales químicos, inflamables o explosivos, sustancias tóxicas, peligrosas, objetos voluminosos o de gran peso, fondos y valores, automóviles sin rodar en vehículos con remolque o semirremolque y otros.

6. Carga Especial: Son los objetos voluminosos o sobre dimensionados; de gran peso, grúas industriales o de construcción, carga indivisible, que sobre pasen las medidas o los pesos establecidos u otro que requiera una técnica especial para su transporte. Este tipo de carga, para su transporte necesitará de un permiso especial, expedido por el Ministerio de Transporte e Infraestructura.

En los casos de los vehículos automotores que trasladen materiales químicos, inflamables o explosivos, sustancias tóxicas, peligrosas, objetos voluminosos o de gran peso, fondos y valores, deberán disponer de una autorización especial y estar debidamente identificados de forma visual. Por razones de Salud Pública, en ningún caso estos vehículos automotores podrán transportar alimentos al vacío o empacados, sea para consumo humano o animal, ni semovientes, caso contrario se procederá a la suspensión del permiso por un período de seis meses más una multa de veinticinco salarios mínimos promedios, sin perjuicio de la responsabilidades penales y civiles a que dieren lugar.

El Ministerio de Transporte e Infraestructura deberá realizar las coordinaciones interinstitucionales necesarias con la Policía Nacional para la eficacia de la suspensión temporal del permiso.

Los transportistas deberán solicitar al expedidor de la carga un documento con el cual ampare el tipo de carga que transporta y su entrega para ser transportada. El expedidor tendrá la obligación de declarar con exactitud la clase de carga que se transportará, especificando su cantidad, peso, naturaleza, origen, destino, y todos aquellos datos que faciliten la identificación de la carga, sin perjuicio de las responsabilidades que se deriven de esto.

Artículo 18 El servicio público de transporte de carga está regulado por la presente Ley, por los tratados centroamericanos y convenios internacionales de la materia, sujetos al principio de reciprocidad.

Artículo 19 El control, la normación y regulación del transporte de plaguicidas, sustancias tóxicas y peligrosas y otros similares le corresponde al MTI, de acuerdo a la Ley Nº. 274, Ley Básica para la Regulación y Control de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras similares y los Reglamentos respectivos de la materia.

Artículo 20 El servicio de carga solo se operará con vehículos que cumplan con las normas técnicas, cuyas características y especificaciones se establecerán en el Reglamento de la presente Ley.

El traslado de carga especializada que sobrepase los parámetros de pesos y dimensiones previamente establecidos, requerirá de un permiso especial o de una fianza, según el caso.

Artículo 21 Los contratos verbales o escritos, suscritos entre el usuario y el prestador del servicio de transporte de carga pesada, especializada y multimodal, se reputará como un contrato mercantil y las partes contratantes establecerán las modalidades del mismo.

Artículo 22 Registro de personas dedicadas al transporte de carga
Las personas naturales o jurídicas que utilicen vehículos automotores propios para el transporte de carga o de carga especializada, deberán registrarse como tales ante el Ministerio de Transporte e Infraestructura, y bajo ninguna circunstancia podrán ofertar servicio de transporte a terceros, salvo en casos de emergencia, previa autorización del Ministerio de Transporte e Infraestructura.

Artículo 23 Transporte de carga de las empresas navieras
Las empresas navieras que tengan representación legal y operen en el país y cuyo capital sea mayoritariamente nicaragüense, sus agentes o representantes legales, podrán utilizar tracto - camiones de su propiedad, de sus socios y de cualquier otro prestatario nacional, para halar el equipo de carga pesada a nivel nacional. Las empresas navieras extranjeras debidamente inscritas en el Registro Público Mercantil y radicadas en el país, o representadas a través de un agente naviero autorizado por la Dirección General de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte e Infraestructura, para halar el equipo de carga pesada, podrán utilizar camiones de sus agentes o representantes legales nicaragüenses o de cualquier otro prestatario nacional.

Los transportistas cuya nacionalidad pertenezca a los Estados que formen parte del Sistema de Integración Económica Centroamericana (SIECA) y su giro comercial sea el transporte de carga, podrán ejercer su actividad sin mayores requisitos que los establecidos por la presente Ley y su Reglamento, teniendo como regla general el principio de la reciprocidad; quedan excluidas aquellas personas que por su origen no pertenecen a los países de los integrantes del SIECA.

El traslado de carga local solamente lo podrán realizar los transportistas nacionales, reservándose el Estado de Nicaragua y sus autoridades el derecho, autorizar a los propietarios de vehículos automotores provenientes de los países suscritores del SIECA, siempre y cuando en sus países de origen se aplique el principio de reciprocidad a los nacionales.

Las cargas de exportación a países fuera del área centroamericana y su traslado hacia los puertos transitorios, la carga local y su tránsito nacional serán realizadas por transportistas nacionales, conservando el principio de reciprocidad y lo establecido por el Sistema de Integración Económica Centroamericana (SIECA).

Artículo 24 El traslado de cualquier tipo de carga dentro del territorio nacional será realizado únicamente por prestatarios nicaragüenses. Los vehículos de carga con placa extranjera, en tránsito o con permanencia temporal, no podrán ser utilizados para el transporte de carga interlocal dentro del territorio nacional. El MTI podrá autorizar, de manera excepcional y temporal la prestación de este servicio para el caso de carga especializada a vehículos con placa extranjera, siempre que la empresa dueña de la carga esté radicada en Nicaragua y conservando el principio de reciprocidad.

Artículo 25 Para circular dentro del territorio nacional, los vehículos de carga requerirán de un certificado de pesos y dimensiones fijado por el MTI, que se expedirá a nombre del propietario del vehículo, conforme a las características, requisitos y período de vigencia que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley, el cual deberá estar en correspondencia a las características estructurales de la red vial existente.

El MTI deberá ubicar básculas en todas las carreteras pavimentadas para verificar el cumplimiento de las capacidades expresadas en el certificado de pesos.

Artículo 26 En cualquier caso, la contratación de seguros a la carga declarada, corresponde al usuario. Los prestatarios del servicio de transporte de carga deberán exigir para cada embarque, una carta de porte debidamente documentada a los dueños de la carga.

Artículo 27 Los prestatarios del servicio público de transporte de carga son responsables únicamente del traslado de bienes declarados por el usuario en las condiciones de aseguramiento que le fue entregada y de conformidad a lo convenido, sea verbal o en los documentos correspondientes. Los prestatarios no son responsables en el caso de evasión de impuestos por el traslado de bienes, debido a la falsificación de documentos o por datos falsos proporcionados por el usuario.

Artículo 28 Los prestatarios del servicio público de transporte de carga son responsables de las pérdidas y daños que sufren los bienes, productos, mercaderías y animales que transporten, desde el momento en que recibe la carga hasta que le entregan a su destinatario, excepto en los siguientes casos:

a) Por vicios ocultos de la carga o por embalaje defectuosos o inadecuados.

b) Falsas declaraciones o instrucciones del remitente o consignatario respecto de la carga.

c) Cuando el remitente declare una mercancía que cause un porte inferior al que causaría la realmente embarcada, la responsabilidad será por la mercancía declarada.

d) Cuando el remitente declare una mercancía diferente y de valor superior a la realmente embarcada, la responsabilidad será por la mercancía contenida en la carga.

e) Caso fortuito o de fuerza mayor.

CAPÍTULO V
DE LAS UNIDADES DE TRANSPORTE ESCOLAR

Artículo 29 Transporte Escolar es el servicio público de transporte que prestan las personas jurídicas o naturales, públicas o privadas, de manera cotidiana o eventual con vehículos automotores cuyos pasajeros son estudiantes de todas las edades, tanto en su origen que es su domicilio y su destino que es el centro donde realizan estudios o viceversa, pudiendo ser una ruta urbana o interurbana.

También se considera transporte escolar aquel servicio que se presta con el objetivo de realizar excursiones de estudiantes a lugares históricos, culturales, turísticos, áreas protegidas, actividades o encuentros deportivos o científicos u otras actividades, cualquiera que sea el destino de los estudiantes, dentro o fuera del país.

Artículo 30 Los vehículos automotores que se destinen a la prestación del servicio público de transporte escolar, de conformidad a lo establecido en el Artículo anterior, deberán obtener la autorización correspondiente de parte del MTI para el caso de intermunicipal y de las alcaldías, en los intramunicipales.

Artículo 31 Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la prestación del servicio de transporte escolar, sus conductores y ayudantes, deberán estar inscritos en un registro especial que para tal efecto llevará el Ministerio de Transporte e Infraestructura o las municipalidades, según el caso, en coordinación con la Policía Nacional.

Artículo 32 Son requisitos indispensables para ser conductor de vehículo de transporte escolar los siguientes:

1. Ser mayor de veintiún años y menor de 60 años.

2. No haber sido condenado por sentencia firme por delitos que ameriten penas más que correccionales.

3. No tener antecedentes de tránsito, que hagan constar que la licencia de conducir le haya sido suspendida.

4. Presentar la respectiva póliza de seguro de la licencia según la categoría.

5. Haber cursado sexto de grado de primaria.

6. Certificado de curso de primeros auxilios; y

7. No tener asuntos pendientes con la justicia penal.

Artículo 33 Los vehículos destinados para la prestación del servicio de transporte escolar, deberán cumplir con los requisitos siguientes:

1. Que las unidades no tengan una antigüedad mayor a los diez años, que pasen de forma satisfactoria las inspecciones y controles que realice la Policía Nacional, y el Ministerio de Transporte e Infraestructura o las alcaldías.

Se exceptúan de esta disposición aquellas unidades mayores de diez y menores de quince años que en la actualidad estén prestando este servicio de transporte escolar siempre que dichas unidades hayan pasado la revisión técnica de manera óptima.

2. Los vehículos automotores deberán contar con la respectiva póliza de seguro de cobertura para daños a terceros y póliza colectiva para estudiantes y profesores.

Artículo 34 Los vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte escolar, deberán disponer de las medidas de seguridad siguientes:

1. Las puertas deben prestar la debida seguridad ante un posible siniestro.

2. Protección en las ventanas que proporcione a los usuarios la debida seguridad ante un posible siniestro.

3. Contar con salidas de emergencia debidamente identificadas y de fácil acceso a los usuarios.

4. Portar los extinguidores contra incendios en los sitios establecidos para tal fin y en perfecto estado.

5. Portar un botiquín de primeros auxilios.

Artículo 35 La revisión y chequeo técnico de las unidades destinadas a transporte escolar se efectuará semestralmente a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, el proceso de revisión lo realizarán los centros calificados o autorizados por el MTI o las municipalidades. Esta revisión deberá realizarse sobre el estado mecánico y técnico de las unidades dedicadas a la prestación del servicio de transporte escolar; los vehículos que no pasen satisfactoriamente el chequeo técnico quedarán suspendidos hasta que sus dueños mejoren las condiciones técnicas y pasen en óptimas condiciones el nuevo chequeo técnico.

Artículo 36 Los vehículos automotores destinados a la prestación del servicio de transporte escolar, sean públicos o privados, deberán portar las identificaciones necesarias que para tal efecto determine la Policía Nacional a través de la Dirección General de Tránsito, de conformidad a la norma internacional.

Artículo 37 Los conductores de estas unidades de transporte deberán recibir cursos de capacitación en primeros auxilios para asistir a los estudiantes en caso necesario. El curso de primeros auxilios para los conductores deberá contar con la certificación del Ministerio de Salud a costo de los interesados.

Artículo 38 En todos los vehículos automotores destinados a la prestación del servicio de transporte escolar deberán de contar obligatoriamente con la presencia de un supervisor o inspector escolar, designado por la dirección del colegio o centro escolar.

En los casos en que se trate de buses escolares para niños con discapacidad, el colegio deberá nombrar a dos personas para que presten esta asistencia.

Artículo 39 En ningún caso se extenderá permiso provisional o permanente, de operaciones o licencias de conducir, a aquellas personas naturales o jurídicas, dedicadas a la prestación de servicios de transporte escolar mientras no cumplan los requisitos establecidos para tal fin.

CAPÍTULO VI
COMPETENCIA

Artículo 40 El Ministerio de Transporte e Infraestructura (MTI), es el Ente Regulador del servicio público de transporte terrestre a nivel nacional. Los municipios tienen competencia en los casos establecidos en la presente Ley. En el caso de las Regiones Autónomas, el MTI debe coordinar los aspectos del transporte intermunicipal con base a lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Nº. 28, Estatuto de la Autonomía de las Regiones de la Costa Caribe de Nicaragua.

Artículo 41 Autoridad Administrativa para Otorgar Concesiones y Permisos
El Ministerio de Transporte e Infraestructura es la autoridad administrativa encargada de otorgar las concesiones y permisos en el servicio de transporte público y los Certificados de Pesos y Dimensiones en las siguientes modalidades:

1. Nivel Internacional;

2. Intermunicipal, que incluye taxis interlocales;

3. Transporte Turístico;

4. Transporte Escolar Intermunicipal; y

5. Transporte de Carga Pesada y/o Especializada, por medio del Departamento de Pesos y Dimensiones de la Dirección General de Vialidad.

Los vehículos automotores de placa o matrícula extranjera, deberán adquirir la boleta de pesaje de báscula en la delegación o puesto fronterizo por donde vaya a ingresar.

Artículo 42 Corresponde a las alcaldías el otorgamiento de concesiones y permisos en las siguientes modalidades:

a) Nivel intramunicipal: Urbano, suburbano, rural, taxis ruleteros, taxis de parada y otros.

b) Carga liviana y comercial.

c) Transporte especial: Escolar y cualquier otra modalidad de transporte de personal interurbano.

Los municipios enviarán informes trimestrales al MTI sobre la cantidad y tipo de concesiones y permisos aprobados, para actualizar el Registro Nacional de Concesionarios.

CAPÍTULO VII
ÓRGANOS AUXILIARES

Artículo 43 Para coadyuvar al fiel cumplimiento de la presente Ley a nivel nacional, créase el Consejo Nacional de Transporte Terrestre (CNTT). El Consejo Nacional de Transporte Terrestre es un organismo auxiliar de carácter participativo y consultivo, de la Dirección Superior del MTI, que propone y da seguimiento a las políticas del gobierno en el sector transporte. El Consejo Nacional de Transporte Terrestre que en lo sucesivo se denominará el CNTT tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:

a) Proponer políticas, planes y estrategias para impulsar el desarrollo de la actividad del transporte.

b) Proponer la creación de leyes y reglamentos que modernicen la actividad del transporte.

c) Servir como instancia para el diálogo en los conflictos que surjan entre los diversos actores del sector transporte.

d) Servir como instancia de consulta si así lo estima a bien el Ministro del MTI en apelaciones por sanciones y cancelación de concesiones.

e) Opinar sobre los Planes Nacionales para el otorgamiento de nuevas concesiones a ser licitadas, las que serán propuestas en base a estudios técnicos elaborados por el MTI.

f) Conocer el Plan de Licitaciones Públicas para el otorgamiento de nuevas concesiones.

g) Opinar y realizar propuestas sobre el establecimiento y revisión de tarifas.

h) Elaborar su propio reglamento interno.

El CNTT se reunirá por lo menos una vez al mes. Podrá adoptar resoluciones por consenso, orientadas a apoyar la correcta aplicación de la presente Ley y el buen funcionamiento del transporte público.

Artículo 44 El Consejo Nacional del Transporte Terrestre (CNTT) estará integrado por:

a) El ministro del MTI, quien lo presidirá.

b) El ministro del trabajo, quien ejercerá funciones de vicepresidente.

c) El Jefe de Tránsito o su delegado.

d) El presidente de AMUNIC o su delegado.

e) El Director General de Transporte Terrestre del MTI.

f) Un representante de los organismos de la sociedad civil, que represente a los usuarios y que sean electos mediante Asambleas Generales de las organizaciones legalmente constituidas.

g) Cuatro delegados de las organizaciones de transportistas, representativos de cada modalidad, electos mediante asambleas generales de las organizaciones legalmente constituidas.

Cada representante contará con su respectivo suplente, los cuales podrán asistir con derecho a voz en todas las sesiones.

Artículo 45 Para coadyuvar al fiel cumplimiento de la presente Ley, en cada municipio se creará como órgano auxiliar consultivo, un Consejo Municipal de Transporte (CMT), que tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:

a) Proponer políticas, planes y estrategias para impulsar el desarrollo de la actividad del transporte en la municipalidad.

b) Proponer la creación de Ordenanzas, Bandos y Acuerdos municipales que, dentro del marco general de la aplicación de la presente Ley, dinamicen la actividad del transporte en el municipio.

c) Servir como instancia de diálogo en los conflictos que surjan entre los diversos actores del transporte intrarnunicipal.

d) Servir como instancia de consulta si así lo estiman las autoridades municipales en caso de sanciones y cancelación de concesiones.

e) Opinar sobre los Planes Municipales para el otorgamiento de nuevas concesiones a ser licitadas.

f) Conocer el Plan de licitaciones públicas para el otorgamiento de nuevas concesiones.

g) Opinar y realizar propuestas sobre el establecimiento y revisión de tarifas.

h) Elaborar su propio Reglamento Interno.

El CMT podrá adoptar resoluciones por consenso, orientadas a apoyar la correcta aplicación de la presente Ley y el buen funcionamiento del transporte público intrarnunicipal.

Artículo 46 El Consejo Municipal de Transporte (CMT) estará conformado por:

a) El alcalde de la municipalidad, quien ejercerá las funciones de Presidente.

b) El representante del MTI en el municipio, quien ejercerá las funciones de Vicepresidente.

c) El Jefe de la Seguridad de Tránsito de la localidad o su delegado.

d) El responsable de la oficina de transporte intrarnunicipal.

e) Un representante de los organismos de la sociedad civil, que represente a los usuarios.

f) Un delegado de las organizaciones gremiales del transporte a nivel municipal, representativos de cada modalidad, legalmente constituidas.

g) Los Presidentes de la Comisión Regional de Transporte de los Consejos Regionales Autónomos de la Costa Caribe de Nicaragua, en lo correspondiente a los CMT de la Regiones Autónomas de la Costa Caribe Nicaragüense.

Cada representante contará con su respectivo suplente, los cuales podrán asistir con derecho a voz en todas las sesiones.

CAPÍTULO VIII
DE LAS CONCESIONES

Artículo 47 Se establecen las siguientes definiciones:

Concesión de explotación del servicio público de transporte de pasajeros: Es el derecho que otorga el Estado a través del MTI o de las municipalidades, a una persona natural o jurídica, con carácter exclusivo para que trabaje una ruta en un tiempo y horario determinado.

Ruta: Es la vía usada regularmente dentro de la ciudad o entre dos localidades de distintos departamentos o de un mismo departamento por un automotor que tiene concesión.

Horario: Es el cuadro indicador de salida de un vehículo de uno y otro extremo de la Ruta en días señalados y en horas determinadas.

Itinerario: Es el cuadro indicador de los lugares en que deben pasar necesariamente los vehículos de una línea y de la hora de llegada y salida en cada una de estas paradas.

Artículo 48 Cualquier persona natural o jurídica, para explorar el servicio público de transporte de pasajeros, requerirá de una concesión otorgada por el Estado a través del MTI o las municipalidades. Las empresas o cooperativas destinadas a prestar este servicio, son de servicio público, la concesión constituye un derecho de propiedad del concesionario de la cual no podrá ser desposeído sino de conformidad con la presente Ley, la concesión puede ser gravable, transferible, enajenable y heredable. Todo gravamen o enajenación de dicha concesión debe estar debidamente registrado en el Registro Nacional de Concesiones.

Artículo 49 Período de Validez de las Concesiones
Las Concesiones serán otorgadas por un período de veinte años prorrogables, serán obtenidas mediante licitación pública conforme las reglas establecidas en la presente Ley. En los casos de las personas jurídicas dedicadas al negocio del transporte, en cualquiera de las modalidades contempladas en la presente Ley, deberán estar inscritas en el Registro Mercantil y sujetas al principio de reciprocidad y los convenios de integración centroamericana.

Las empresas extranjeras de carga internacional para poder instalarse y operar en el país, deberán cumplir con los requisitos siguientes:

1. Que el 51 % del total de su capital sea propiedad de personas nicaragüense o sujetas al principio de reciprocidad y los convenios de integración centroamericana; y

2. Que el control efectivo y la dirección o gerencia de la empresa estén en manos de un nicaragüense.

Artículo 50 Estas concesiones se otorgarán conforme a las cuotas asignadas por el último Plan Nacional de Transporte. En los casos en que éste no haya sido elaborado, o sus cuotas hayan sido completadas, se requerirá para otorgar nuevas concesiones, que el MTI elabore la actualización del Plan Nacional, en el caso de los municipios deberán elaborar el Plan Municipal en concordancia con el Plan Nacional, el que será del conocimiento y aprobación del Concejo Municipal.

Artículo 51 Otorgamiento de Concesión por Medio de Licitación Pública
El otorgamiento de cualquier tipo de concesión, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley y su Reglamento, deberá ser ofrecida únicamente por medio de licitación pública. Aquellas que se otorguen contraviniendo esta disposición quedarán sin valor ni efecto legal alguno, so pena de responsabilidad penal.

Le corresponde únicamente al Ministerio de Transporte e Infraestructura o las autoridades municipales, según sea el caso, hacer la convocatoria pública en donde se establecerán las bases y las condiciones del concurso. En todos los casos la convocatoria debe ser publicada por lo menos en tres ocasiones, con un intervalo de cinco días entre una y otra, en un diario de circulación nacional.

l. Se solicitará a los postulantes como mínimo la información siguiente:

a) Datos generales, como nombre y apellidos, cédula de identidad ciudadana, nacionalidad, domicilio, número RUC y foto del solicitante, si se trata de una persona natural, así como la solvencia del pago de los impuestos respectivos;

b) Si se trata de una persona jurídica con fines de lucro, deberá presentar la escritura de Constitución y los Estatutos, debidamente inscritos en el Registro Mercantil correspondiente, así como la solvencia municipal y fiscal pertinente;

En el caso de cooperativas que son personas jurídicas sin fines de lucro, deberán presentar la Certificación de la autoridad competente, Estatuto y Reglamento Interno, según el caso;

c) Estado financiero del solicitante;

d) Certificado de antecedentes policiales y judiciales, salvo las personas jurídicas.

En el caso de las Empresas Cooperativas deberán presentar la Certificación correspondiente emitida por la autoridad competente.

II. La propuesta de oferta como elemento mínimo de la base de licitación deberá contener:

1) Garantía de la oferta; y

2) Estudio de Factibilidad, que entre otros aspectos deberá de contener la ruta donde se prestará el servicio, origen y destino, mapas, estaciones, terminales y estudio técnico.

III. Los precios bases para la concesión de Ruta serán los siguientes:

1.Concesión de Ruta Internacional C$ 150,000.00
2.Concesión de Transporte Turístico con Buses C$ 40,000.00
3.Concesión de Ruta Intermunicipal para Buses C$ 40,000.00
4.Concesión de Ruta Intramunicipales C$ 30,000.00
5.Concesión de Transporte Turístico con microbuses C$ 25,000.00
6.Concesión de Ruta Intermunicipal para microbuses con capacidad de 16 a 25 pasajeros C$ 20,000.00
7.Concesión de Taxis, por Unidad C$ 12,000.00
8.Concesión de Ruta Intermunicipal para microbuses con capacidad de 12 a 15 pasajeros C$ 10,000.00
9.Concesión de Transporte Especial de Personal C$ 10,000.00
10.Concesión de Moto taxis, por Unidad C$ 5,000.00
11.Concesión de Transporte Especial Escolar Intramunicipal C$ 5,000.00
12.Concesión de Transporte Especial Escolar Intramunicipal C$ 5,000.00
13.Concesión de Ciclo Taxis por Unidad C$ 500.00

Se establece que las disposiciones anteriores, relativa a los precios de concesión de ruta, no afectará los derechos adquiridos por el servicio de trasporte selectivo y colectivo, sobre las concesiones.

Artículo 52 La falta de ofertas para hacerse cargo de un servicio o las ofertas incompletas a juicio del MTI o de las municipalidades, darán motivo a que se declare desierta la licitación y convoque las nuevas que sean necesarias, reajustando para ello las bases del concurso si fuere lo indicado.

Artículo 53 La concesión se formalizará bajo la forma de un contrato, que suscribirán los particulares con el Ministerio de Transporte e Infraestructura (MTI), o las municipalidades, en su caso. Este contrato se firmará en los formatos que para tal efecto se elaboren, previo pago del valor de la concesión establecida en la presente Ley.

Artículo 54 En cada contrato de concesión se indicará el plazo o tiempo de duración, los compromisos adquiridos por el Estado o las municipalidades, los deberes y derechos del concesionario, el número de kilómetros de la ruta o trayecto, especificación de las ciudades o pueblos por donde transitarán las unidades de transporte si fuere el caso, la cantidad de vehículos autorizados, el tipo de servicio, la modalidad o calidad del mismo, las condiciones que conducen a la suspensión o cancelación de la misma, según el caso.

Artículo 55 Todo concesionario deberá ajustarse a los términos de su concesión durante la vigencia de ella y la suspensión o cancelación procederá por las causales establecidas en la presente Ley.

Artículo 56 Concesión como Garantía En los casos en que la concesión sea aceptada como garantía por las instituciones bancarias o financieras, y en el proceso de hacer efectiva la garantía se declarase desierta la subasta pública judicial, por resolución del Juez, la concesión deberá de ser adjudicada en pago al acreedor; en estos casos le corresponderá al Ministerio de Transporte e Infraestructura o las autoridades municipales, según sea el caso, reasignar automáticamente los derechos sobre la misma concesión al nuevo adquirente que el Juez o la entidad bancaria lo determine, quien deberá cumplir con los requisitos para ser concesionario e incorporarlo al Registro Nacional de Concesionarios por la autoridad respectiva.

En ningún caso las transferencias de concesiones, cualquiera que sea su naturaleza, ocasiona nuevo cobro por el valor de la misma de parte de las autoridades competentes, salvo que ésta se encuentre vencida.

Artículo 57 Las personas naturales y jurídicas que hayan cedido los derechos sobre su contrato de concesión, serán borradas de las listas de concesionarios y no podrán participar en las licitaciones a realizarse en los próximos cinco años.

Artículo 58 Los plazos para la expiración de las concesiones para la explotación del transporte terrestre de pasajeros en cualquiera de sus modalidades, será de 20 años. Estas se considerarán automáticamente renovadas previa solicitud y el pago del precio base y siempre que el concesionario haya cumplido cabalmente con la presente Ley y su Reglamento durante el período de explotación.

Artículo 59 Para mantener vigente el contrato de concesión de explotación de una ruta de transporte terrestre de pasajeros, el concesionario tendrá que cumplir con las siguientes obligaciones:

a) No cobrar más de la tarifa autorizada por el MTI.

b) Cubrir plenamente la Ruta especificada en la concesión y a respetar los itinerarios y horarios.

c) Darle mantenimiento a los vehículos para evitar su deterioro y retirar de circulación aquellas unidades de transporte que no prestan las condiciones mínimas de seguridad y comodidad para los usuarios.

d) Respetar las leyes de tránsito.

e) Cumplir con las resoluciones administrativas emitidas por el MTI o las municipalidades.

f) No transportar sustancias químicas o explosivas que pongan en riesgo la vida de los usuarios.

g) Cumplir con las disposiciones contempladas en la presente Ley.

Artículo 60 Los concesionarios del transporte tienen los siguientes derechos:

a) A ser tratados con respeto por las autoridades del MTI o las municipalidades, en el uso de sus derechos como concesionario.

b) A utilizar todos los derechos y prerrogativas que le conceden la Constitución de Nicaragua y las Leyes de la República.

c) A presentar propuestas sobre como mejor organizar el sistema de transporte.

d) A presentar quejas o peticiones, de manera individual o conjunta, ante las autoridades del MTI o las municipalidades.

CAPÍTULO IX
CERTIFICADOS DE OPERACIÓN

Artículo 61 Una vez obtenida la concesión, cada vehículo o unidad de transporte de pasajeros que opere bajo cualquiera de las modalidades descritas en la presente Ley, deberá obtener un Certificado de Operación, el cual será renovado anualmente, previa solicitud ante la DGTT o la oficina de transporte municipal, según el caso; cuando surjan desperfectos en los vehículos y que requieran reparaciones mayores, las autoridades competentes podrán otorgar un permiso de hasta un máximo de seis meses, sin que esto ocasione la suspensión del certificado de operación, ni afecte la concesión; todo conforme lo dispuesto por la normativa elaborada por la autoridad competente.

Artículo 62 Las unidades de transporte de carga pesada y especializada deberán obtener el respectivo Certificado de Pesos y Dimensiones, el cual será renovado cada año. Esto será regulado de acuerdo al Artículo 7, numeral 3 de la Ley Creadora del Fondo de Mantenimiento Vial, quien será la encargada de otorgar y renovar cada año el respectivo Certificado.

Artículo 63 Para obtener un Certificado de Operación el solicitante deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Presentar la solicitud de renovación durante los treinta (30) días antes de su vencimiento.

b) Fotocopia, autenticada por notario público, del contrato de concesión, conforme el Artículo 53 de la presente Ley, cuando es la primera vez que se solicita, en las renovaciones no será necesario.

c) Datos específicos de las unidades de transporte que prestará el servicio.

d) Certificado de Inspección Mecánica de cada una de las unidades, emitido por el MTI o las municipalidades o por las empresas especialmente autorizadas para tal efecto.

e) Póliza de Seguro Colectivo contra accidentes y de responsabilidad civil para responder por posibles daños y perjuicios contra terceras personas, el cual deberá renovarse anualmente, de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº. 431, Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito, Capítulo IX.

f) Certificado de Control de Emisiones de gases contaminantes.

Si el vehículo cumple con los requisitos anteriormente mencionados, la DGTT o la delegación de transporte intrarnunicipal, sin dilación alguna renovará automáticamente dicho Certificado de Operación en un plazo improrrogable y no mayor de treinta (30) días.

CAPÍTULO X
DE LAS TASAS POR SERVICIOS Y AUTORIZACIONES

Artículo 64 Aranceles por Servicios, Uso de Destino
El Ministerio de Transporte e Infraestructura y los Gobiernos Locales cobrarán por servicios prestados las tasas siguientes:

Tipo de servicio o autorización
Periodicidad
Valor
1. Permisos Provisionales Según lo soliciten
C$ 100.00
2. Emisión de Constancias Según lo solicite
C$ 100.00
3. Inspección técnico – mecánicaSegún lo establece la Ley
C$ 150.00
4. Permisos para viajes especiales de pasajerosSegún lo soliciten
C$ 150.00
5. Certificados de pesos y dimensionesCada 5 años
C$ 2,500.00
6. Certificados de Operaciones para vehículos automotor de más de 25 pasajerosCada 5 años
C$ 2,500.00
7. Autorización de Unidades Emergentes Anual
C$ 1,500.00
8. Reasignaciones Según lo soliciten
C$ 1,500.00
9. Autorización de Unidades de RepuestoAnual
C$ 1,500.00
10. Certificado de Operaciones para vehículos de menos de 8 toneladas, microbuses, taxis. Y otros de servicio público, sin pago de refrendaAnual
C$ 500.00
Tipo de servicios o autorización
Periodicidad
Valor
11. Pago de refrenda de los Certificados de Operaciones de vehículos automotor de más de 25 pasajeros y el de Peso y DimensionesAnual
C$ 200.00
12. Pago de parqueo en fronteras, exceptuando a los automotores provenientes de los países miembros del Sistema de Integración CentroamericanaPor ingreso al país
C$ 100.00

Los permisos especiales para un solo vi aj e para el transporte de carga especializada serán otorgados según lo solicite el interesado, y se otorgarán previo análisis técnico realizado en función de resarcir el daño a la vía, el costo de estos permisos será de un monto mínimo de tres mil córdobas y hasta un máximo de veinte mil córdobas, dependiendo del volumen sobre dimensionado o del peso que tenga el producto a transportar. Se exceptúa del pago de las multas únicamente aquella carga especial, equipo y maquinaria propiedad del Estado y de interés nacional.

Estos ingresos deberán estar reflejados en el Presupuesto General de la República o del presupuesto de los Municipios, según sea el caso.

El pago del arancel en concepto de capacitación por conductor será de C$ 150.00, el que debe de ser pagado a quien administre el Centro de Educación Vial y la Organización, Promoción, y Dirección de la Educación Vial para cubrir los gastos en que este incurre en la labor de capacitación, sin perjuicio de otros fondos que este pueda adquirir por medio de transferencias presupuestarias, donaciones o proyectos específicos.

Los vehículos automotores de placa o matrícula extranjera, deberán adquirir la Boleta de Pesaje en la delegación o puesto fronterizo por donde ingresen al país, caso contrario se rechazará su ingreso al país.

El 100% de los ingresos provenientes por los servicios establecidos en el Artículo 64, serán destinados para el Ministerio de Transporte e Infraestructura, quien es la autoridad competente para el desarrollo técnico y compra de básculas para el Sistema de Pesos y Dimensiones de la Dirección General de Vialidad y la Dirección General de Transporte Terrestre.

CAPÍTULO XI
TERMINALES DE PASAJEROS

Artículo 65 El MTI autorizará el diseño y plano de construcción de las terminales de pasajeros. Los municipios otorgarán el correspondiente permiso de construcción conforme las políticas de desarrollo urbano de cada localidad.

Artículo 66 Para la prestación del servicio de transporte público intramunicipal, deberán contar con terminales de origen y destino las cuales serán autorizadas por las municipalidades y deberán ser cómodas, higiénicas y seguras. La ruta de acceso a dichas terminales una vez que entren a la ciudad deberán ser definidas por cada municipio.

Artículo 67 Los edificios de las terminales de pasajeros deberán tener área techada, asientos de espera, servicios de venta de alimentos, teléfono público, sanitarios e instalaciones que brinden seguridad y confianza a los usuarios.

Artículo 68 Las terminales de pasajeros podrán ser construidas y administradas directamente por personas naturales o jurídicas, o por las municipalidades, a través de empresas municipales o mixtas, con participación de los particulares.

Artículo 69 Para construir o remodelar terminales de pasajeros a niveles internacionales el concesionario deberá contar, además con la autorización del Instituto Nicaragüense de Turismo.

Artículo 70 La explotación, operación y características de las terminales de pasajeros se establecerán en el Reglamento de la presente Ley.

CAPÍTULO XII
SERVICIOS AUXILIARES

Artículo 71 El MTI autorizará los centros de certificación de emisión de gases de los vehículos automotores, de acuerdo a la Ley respectiva y su Reglamento.

Artículo 72 El MTI autorizará la prestación del servicio de arrastre, que consiste en el conjunto de equipos y maniobras indispensables para enganchar a las grúas de tracción, las unidades motrices que estando sobre sus propias ruedas se encuentren imposibilitados para circular por sí mismos, con el objetivo de trasladarlos hasta el lugar que indique el usuario o la autoridad correspondiente. El autorizado deberá contar con instalaciones adecuadas para brindar el servicio.

Artículo 73 El MTI autorizará la prestación del servicio de salvamento, que consistirá en el conjunto de maniobras mecánicas o manuales para el rescate de vehículos accidentados hasta dejarlos sobre sus ruedas en la vía y trasladarlo hasta el lugar que indique el usuario o la autoridad correspondiente. El autorizado deberá contar con instalaciones y equipos adecuados para brindar el servicio.

Artículo 74 Los municipios autorizarán la prestación del servicio de depósito de vehículos, que consistirá en custodiar en un local supervisado por la Policía Nacional, los vehículos accidentados, descompuestos o retenidos por violación a las disposiciones legales. El autorizado deberá contar con instalaciones adecuadas para brindar el servicio.

Artículo 75 El MTI y los municipios podrán, por si mismos o por medio de empresas especializadas, llevar a cabo la supervisión técnica, inspección y el control de los vehículos en circulación, bajo el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normativas respectivas.

CAPÍTULO XIII
TARIFAS

Artículo 76 El MTI como Ente Regulador del Transporte dictará la normativa tarifaria del servicio público de transporte colectivo terrestre de pasajeros, válida para todo el territorio nacional, tomando en cuenta el tipo de servicio, la estructura de costos, la oferta y demanda, el deslizamiento de la moneda, aumento de los precios del petróleo y su derivados, el índice de inflación, márgenes de utilidad y otros. Para tal efecto se utilizarán las fórmulas y/o procedimientos técnicos necesarios. El MTI o las municipalidades fijarán las tarifas de cada una en su ámbito y vigilarán y controlarán su cumplimiento.

Artículo 77 La tarifa del servicio selectivo de taxis ruleteros se regirá por el taxímetro, o en su ausencia, por un acuerdo entre las partes.

La escala de valores de los taxímetros serán definidas en la normativa que al efecto se elabore.

Artículo 78 Las tarifas podrán ser revisadas y/o modificadas periódicamente, previa solicitud escrita debidamente fundamentada de los concesionarios, o de las organizaciones de transportistas debidamente representadas ante el CNTT y los CTM. El MTI o las municipalidades resolverán y notificarán su resolución de las solicitudes en un plazo máximo de treinta días hábiles.

Artículo 79 Las tarifas deberán ser publicadas en los diarios de circulación nacional, para mayor información de los usuarios, por lo menos siete días antes de entrar en vigencia, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Los concesionarios del servicio público terrestre de pasajeros, están obligados a mostrar en el interior de sus unidades y en lugar visible, lo siguiente: a) las tarifas autorizadas por el MTI o por los municipios en su caso; b) la identificación de la unidad que presta el servicio por el Número de Concesión; y c) el nombre del conductor.

CAPÍTULO XIV
INSPECCIÓN Y VIGILANCIA

Artículo 80 Habiendo recibido denuncias de los usuarios, el MTI o los municipios requerirán a los concesionarios que rindan informes sobre el desempeño de sus funciones como prestador del servicio, con el objetivo de evaluar el cumplimiento de las estipulaciones contenidas en el contrato de concesión.

Los procedimientos para solicitar dichos informes se establecerán en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 81 El MTI o los municipios realizarán inspecciones periódicas a los vehículos destinados al transporte público, para verificar si se ajustan a los requisitos de operación con los márgenes de seguridad, comodidad e higiene, que establece esta Ley y su Reglamento. De igual manera, deberán vigilar, en coordinación con la Policía Nacional, que todo vehículo al servicio del transporte público terrestre porte su certificado de control de emisiones vigente, en el sentido que su motor no emita niveles de gases contaminantes que exceda los límites permisibles, garantizando así la preservación del medio ambiente.

Artículo 82 Las inspecciones se realizarán en días y horas hábiles por inspectores autorizados que exhiban identificación vigente y la respectiva orden de inspección, en la que se especifique las disposiciones cuyo cumplimiento habrá de garantizar. Los concesionarios y prestatarios están obligados a proporcionar todos los datos e informes que le sean requeridos y permitir el acceso a sus oficinas o instalaciones para cumplir su cometido. La información que proporcionen tendrá carácter confidencial.

CAPÍTULO XV
SANCIONES

Artículo 83 Facultades legales para imponer amonestaciones, multas, suspensiones, o cancelaciones de concesiones
El Ministerio de Transporte e Infraestructura y los Gobiernos Municipales, según sea el caso, tienen las facultades legales necesarias para imponer amonestaciones, multas, suspensiones, o cancelar definitivamente las concesiones del servicio del transporte público y de los Certificados de Pesos y Dimensiones del transporte terrestre de carga, por las infracciones que cometan las personas, sean naturales o jurídicas.

Artículo 84 Las infracciones a la presente Ley, su Reglamento o las normativas técnicas, serán clasificadas en la siguiente forma:

a) Falta Leve: Cuando por acciones u omisiones se violenten las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento o normativas técnicas, pero no se ponga en peligro la vida y bienes de los usuarios.

b) Falta Grave: Cuando por acciones u omisiones se violenten las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento o normativas técnicas y como resultado se pongan en peligro la vida y bienes de los usuarios.

También constituye falta grave la alteración de la tarifa aprobada, cuando se perjudique con ello a los usuarios.

c) Falta muy grave: Cuando por acción u omisión negligente por causa del concesionario o prestatario, se cause la muerte, lesiones graves o daños irreparables a los usuarios del servicio.

Esta clasificación es a efectos de tomar medidas administrativas, sin perjuicio de las responsabilidades penales que procedan por los delitos cometidos.

Artículo 85 Al imponer las sanciones, el MTI y los municipios deberán considerar:

a) La gravedad de la infracción.

b) La reincidencia.

c) Los daños causados.

Artículo 86 Las sanciones administrativas podrán ser:

a) Si se trata de una falta leve: Una amonestación por escrito.

b) Si se trata de la reincidencia de una falta leve: Se establecerá una multa o sanción económica, por un valor de cien a trescientos córdobas.

c) Si se trata de una falta grave: Suspensión temporal del Certificado de Operación de la unidad infractora por un período no mayor de 3 meses.

d) Si se trata de reincidencias graves: El órgano competente consultará el caso con el Consejo Nacional del Transporte Terrestre, o la Comisión de Transporte Intramunicipal, según el caso, con el objetivo de resolver sobre la solicitud suspensión o de cancelación.

Los procedimientos para las amonestaciones, la comprobación de las faltas, la escala de multas y tiempo de suspensión de los certificados de operación, o de la concesión, deberán ser escalonados y motivados por lo autoridades competente deberán ser desarrollados en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 87 A partir de la fecha en que se fijó la multa, el concesionario dispondrá de un plazo de treinta días calendario para cubrirla, así como los gastos a que hubiere lugar.

Artículo 88 Las personas no autorizadas no podrán prestar el servicio de transporte público terrestre en ninguna de sus modalidades.

CAPÍTULO XVI
DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 89 Podrán interponer Recursos Administrativos todas aquellas personas que se consideren perjudicados por los actos o resoluciones emanados por el MTI sobre los aspectos regulados por la presente Ley. Los Recursos serán resueltos de conformidad con el Capítulo IV de la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta Diario Oficial Nº. 102 del 3 de junio de 1998.

Artículo 90 Podrán interponer Recursos Administrativos aquellas personas que se consideren perjudicadas por los actos o resoluciones emanados por las municipalidades sobre los aspectos regulados por la presente Ley, los que serán resueltos de conformidad a lo establecido en el Título IV DE LAS RELACIONES INTERADMINISTRATIVAS Y DE LOS RECURSOS, Capitulo Único, de las leyes 40 y 261, Reformas e Incorporaciones a la Ley Nº. 40, Ley de Municipios, publicada en La Gaceta Diario Oficial Nº. 162 del 20 de agosto de 1997.

CAPÍTULO XVII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 91 Todas aquellas personas naturales o jurídicas que trabajaron con permisos de operación, permisos temporales o permisos provisionales, otorgados por las autoridades competentes al once de mayo del dos mil uno, siempre que no lo hayan cedido o vendido; por imperio de esta Ley se convierten automáticamente en concesionarios del transporte terrestre de pasajeros y tendrán seis meses de plazo para realizar los trámites y llenar las formalidades correspondientes ante el MTI, o las municipalidades, las que finalizarán con la firma del contrato de concesión. Los concesionarios por esta vez, no pagarán el valor del contrato de concesión contemplado en el Artículo 51 de la presente Ley.

Artículo 92 Todas aquellas personas naturales o jurídicas que hayan operado en virtud de que se les otorgó su permiso de operación o permiso temporal, durante el período comprendido del 12 de mayo al 31 diciembre del 2001; siempre y cuando su ruta y horario no afecten los horarios o itinerarios de los transportistas que operaban antes de la moratoria, por imperio de esta Ley gozarán de los beneficios establecidos en el Artículo anterior. Los que afecten o lesionen los itinerarios de los transportistas anteriores, el MTI deberá reasignarles nuevas rutas y/o itinerarios en un plazo no menor de tres meses.

El MTI será el encargado de hacer las evaluaciones pertinentes en cada caso, referidas a las concesiones que se contemplan en el presente Artículo; en un plazo no mayor de sesenta días. Esta revisión se hará a solicitud de los transportistas, cuando estos lo demanden.

Toda concesión otorgada después del 31 de diciembre del 2001, no gozarán del beneficio otorgado por la presente Ley y deberán iniciar los trámites ante el MTI, conforme lo establecido en la presente Ley y pagar el valor de la concesión.

Las concesiones del sector transporte en cualquiera de sus modalidades, que se mantengan canceladas por el MTI, al no ser contemplados en el Artículo 91 y en el párrafo primero del Artículo 92 de la presente Ley, no podrán ser asignadas nuevamente, sino mediatamente el procedimiento de licitación establecido en la presente Ley.

Las municipalidades, deberán hacer la revisión de los casos de suspensión o cancelación de los permisos o licencias de operación del sector selectivo, y se pronunciarán al respecto en un período no mayor de seis meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, una vez concluido el proceso deberán informar a la Asamblea Nacional sobre cada uno de los casos, los que deberán estar debidamente fundamentados. Las concesiones del sector selectivo que se mantengan canceladas no pueden ser reasignadas nuevamente, sino por el procedimiento de licitación establecido en la presente Ley.

Las concesiones otorgadas por las municipalidades a la fecha en el sector urbano colectivo gozarán, del beneficio otorgado en el Artículo 92 de la presente Ley.

CAPÍTULO XVIII
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 93 Las unidades que al momento de entrar en vigencia la presente Ley tengan más de diez años de funcionamiento, deberán someterse a una inspección técnico-mecánica, en los talleres autorizados por el MTI, que incluirá parámetros de calidad y eficiencia, adecuada presentación, condiciones de higiene y seguridad para los usuarios.

Sí estos talleres deniegan el certificado de inspección técnico-mecánica, deberán indicar con precisión qué partes de la unidad deben ser refaccionadas, teniendo el concesionario un plazo máximo de seis meses para hacerlo. Mientras tanto, dichas unidades no podrán seguir operando. Si no cumplen con lo anterior, las unidades serán sacadas de circulación.

Artículo 94 Importación de vehículos automotores usados
Para contribuir al proceso de modernización del parque vehicular destinado al transporte terrestre de pasajeros, al inicio de operaciones se autorizará únicamente el ingreso de vehículos automotores usados para el transporte de pasajeros con diez años o menos, se exceptúan de esta disposición los vehículos y remolques de todo tipo para el transporte de carga, maquinaria y equipo de construcción y donaciones para fines de entidades de auxilio humanitario. Se considerará como año de fabricación, aquel en que el fabricante certifique la refracción total del vehículo.

La importación de todos los vehículos automotores usados que ingresen al territorio nacional, deberán presentar ante las autoridades de la Dirección General de Servicios Aduaneros el certificado de fabricación o refacción del vehículo y tramitarán el correspondiente Certificado de Emisión de Gases, caso contrario, los importadores a su costa, deberán reexportar dichos vehículos al lugar de origen.

La Dirección General de Servicios Aduaneros extenderá un permiso especial para que el vehículo automotor pueda efectuar la prueba de Emisión de Gases.

En los casos de la importación de vehículos automotores para el servicio de transporte selectivo solamente se autorizarán vehículos de hasta 1600 cc.

Artículo 95 Todos los vehículos extranjeros que ingresen al territorio nacional deberán comprar una Póliza de Seguros para responder por accidentes y responsabilidad civil ante terceros, conforme lo establecido en la Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito.

Artículo 96 En las Regiones Autónomas de la Costa Caribe, los Consejos Regionales de Trasporte (CRT), que han estado funcionando como instancias de coordinación y consulta, continuarán operando con estas funciones. Los CRT no tendrán capacidad de dar concesiones.

Artículo 97 Se reforma lo establecido en la Ley de Equidad Fiscal, Artículo 112, párrafo primero con relación a limitación a la importación de vehículos, estableciéndose que solamente se podrán importar vehículos de hasta 10 años de uso para el caso de los vehículos automotores de uso privado.

Artículo 98 La presente Ley deroga las siguientes disposiciones:

a) La Ley Reglamentaria para la Emisión y Obtención de las licencias de Funcionamiento en el Transporte Terrestre, o Decreto Nº. 1140, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 280 del treinta de noviembre del año mil novecientos ochenta y dos.

b) La Ley de Reforma a la Ley Reglamentaria para la Emisión y Obtención de las Licencias de Funcionamiento en el Transporte Terrestre, Ley Nº. 381 publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 48 del ocho de marzo del dos mil uno.

c) La Ley General de Transporte, o Decreto Nº. 164, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 34 del diecisiete de febrero del año mil novecientos ochenta y seis.

d) La Ley de la Empresa Nacional de Termínales de Transporte Terrestre, Decreto Nº. 712, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 94 del lunes 4 de mayo de 1981.

e) El Decreto Nº. 1331 creador del Consejo Nacional de Transporte publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 129 del 12 de junio de 1967.

f) El Decreto Nº. 105-2000 Creador del Consejo Nacional de Transporte Terrestre, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 196 del 17 de octubre del 2000.

g) Decreto Nº. 52-2001 suspensión de Otorgamiento de Concesiones publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 88 del 11 de mayo del 2001.

Artículo 99 Una vez aprobada la presente Ley cualquier incumplimiento por parte del MTI, en alguno de los términos señalados, el afectado, sin necesidad de agotar la vía administrativa, podrá recurrir a la vía judicial.

Artículo 100 La presente Ley será reglamentada por el Presidente de la República, en el plazo establecido en la Constitución Política.

Artículo 101 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de publicación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los dos días del mes de marzo del año dos mil cinco. RENE NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional. MARIA AUXILIADORA ALEMAN ZEAS, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, trece de abril del año dos mil cinco. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 616, Ley de Reforma a la Ley Nº. 524, Ley General de Transporte Terrestre, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 84 del 7 de mayo de 2007; 2. Fe de Erratas s/n, Fe de Erratas de la Ley Nº. 616, Ley de Reforma a la Ley Nº. 524, Ley General de Transporte Terrestre, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 154 del 14 de agosto de 2007; 3. Ley Nº. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 26 del 10 de febrero de 2014; y 4. Sentencia Nº. 1, Sentencia de la Corte Suprema de Justicia declarando la Inconstitucionalidad Parcial de la Ley Nº. 616, Ley de Reformas a la Ley Nº. 524 Ley General de Transporte Terrestre de las 08:30 a.m. del dos de marzo de dos mil dieciséis.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los dos días del mes de septiembre del año dos mil veinte. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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