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"REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LOS CONTINGENTES ARANCELARIOS DE IMPORTACIÓN DE ARROZ EN GRANZA Y ARROZ ORO ORIGINARIOS DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ESTABLECIDOS EN EL MARCO DEL CAFTA-DR"
ACUERDO MINISTERIAL N°. 021- 2018, aprobado el 26 de octubre de 2018
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 212 del 1° de noviembre de 2018
El Ministro de Fomento, Industria y Comercio
CONSIDERANDO:
I
Que la Asamblea Nacional de Nicaragua con fecha 12 de octubre del año 2005, mediante Decreto N°. 4371 publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" N°. 199 del 14 de octubre de 2005, aprobó el Tratado de Libre Comercio Centroamérica- Estados Unidos de América- República Dominicana (CAFTA-DR), que entró en vigencia para Nicaragua el 01 de abril de 2006, el cual dispone en el Artículo 3.13 que cada Parte implementará y Administrará los contingentes arancelarios establecidos en el Tratado;
II
Que de conformidad con la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo con Reformas Incorporadas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 35 del 22 de febrero del 2013 y su Reglamento, sus Reformas y Adiciones respectivas, le corresponde al Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) velar por el cumplimiento de los derechos y obligaciones resultantes de los instrumentos internacionales en materia de comercio, como Tratados de Libre Comercio (TLC) y Acuerdos establecidos en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC); incluyendo la administración de la asignación de los contingentes arancelarios de importación;
III
Que la Ley N°. 822, Ley de Concertación Tributaria, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 241 del 17 de diciembre del 2012 y sus Reformas y Adiciones, en el primer párrafo de su artículo 316, dispone que: "Los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI), se regirán de conformidad con el "Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano", y sus Protocolos; las disposiciones derivadas de los Tratados, Convenios y Acuerdos Comerciales Internacionales y de Integración Regional; así como lo establecido en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC)".
IV
Que Nicaragua mediante la Ley N°. 691, Ley de Simplificación de Trámites y Servicios en la Administración Pública, establece las bases y Principios para simplificar y racionalizar los trámites y servicios por medio de uso de tecnologías o sistemas informáticos con el fin de garantizar que las Instituciones del Estado actúen con apego a las normas de economía, transparencia, celeridad, eficacia y espíritu de servicio en la gestión pública.
V
Que es necesario actualizar los mecanismos de administración de los contingentes arancelario de importación de arroz en granza y arroz oro conforme con lo dispuesto en el Artículo 3 .13 del Capítulo Tres (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado) y el Apéndice 1 de Contingentes Arancelarios de las Notas Generales de la Lista de Desgravación Arancelaria de la República de Nicaragua del Anexo 3.3, de dicho Capítulo, del CAFTA-DR.
POR TANTO:
En uso de las facultades que le confieren la Ley Nº 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo y su Reglamento, sus Reformas y Adiciones respectivas; el Acuerdo Presidencial Nº 01-2017, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº 1° del dieciséis de enero del 2017;
ACUERDA:
Aprobar el reglamento denominado:
"REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LOS CONTINGENTES ARANCELARIOS DE IMPORTACIÓN DE ARROZ EN GRANZA Y ARROZ ORO ORIGINARIOS DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ESTABLECIDOS EN EL MARCO DEL CAFTA-DR"
Artículo 1. Objeto. Establecer el procedimiento para la administración de los contingente arancelarios de importación de arroz en granza y arroz oro, originarios de Estados Unidos de América, de conformidad con los compromisos establecidos en el Tratado de Libre Comercio Centroamérica - Estados Unidos de América - República Dominicana (CAFTA-DR), según el Artículo 3.13 del Capítulo Tres (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado) y el numerales 12 y 13 del Apéndice 1 de Contingentes Arancelarios de las Notas Generales de la Lista de Desgravación Arancelaria de la República de Nicaragua del Anexo 3.3, de dicho Capítulo.
Artículo 2. Autoridad Administradora. El MIFIC por medio de la Dirección de Aplicación y Negociación de Acuerdos Comerciales (DANAC) o su sucesor, será la entidad encargada de administrar los contingentes arancelarios de importación, de conformidad con este Reglamento.
Artículo 3. Definiciones: -
Arroz en granza o arroz con cáscara: Arroz cuyos granos están aún provistos de su cubierta exterior o cascarilla (grumas y grumillas);
-Arroz oro: arroz sin cáscara;
-Beneficiario: Persona natural o jurídica con domicilio en Nicaragua, a quien se le asigne una cuota del contingente arancelario de importación conforme al CAFTA-DR y de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento;
-CAFTA-DR o Tratado: Tratado de Libre Comercio Centroamérica - Estados Unidos de América - República Dominicana;
-CAC: (Certificado de Adjudicación del Contingente). Es el documento emitido por la DAN AC a favor del beneficiario, que constituye la licencia para importar la cuota asignada.
-Contingente Arancelario de Importación o contingente: Volumen específico de arroz en granza o arroz oro conforme al CAFTA-DR.
-Convocatoria: Anuncio publicado por el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC), en un diario escrito de circulación nacional y en su sitio web; cuyo objetivo es poner a disposición de los interesados los contingentes;
-Cuota: Cantidad o volumen que recibe un beneficiario como parte de un contingente, establecido para un período determinado;
-DAI: Derecho Arancelario a la Importación
-DANAC: Dirección de Aplicación y Negociación de Acuerdos Comerciales del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC);
-DGA: Dirección General de Servicios Aduaneros. -Importadores con récord histórico: Personas naturales o jurídicas, con domicilio en Nicaragua, que hayan realizado importaciones de arroz en granza o arroz oro bajo el contingente arancelario del CAFTA-DR durante el período comprendido entre año 2009 y el año 2011.
-MIFIC: Ministerio de Fomento, Industria y Comercio de Nicaragua;
-Nuevos Importadores: Personas naturales o jurídicas, con domicilio en Nicaragua, que no califiquen como importadores con récord histórico y que cumplan con los requisitos establecidos en el presente Reglamento;
-Prorrateo: Criterio de distribución del contingente de manera proporcional en función de lo solicitado por cada uno de los interesados, el total de lo solicitado por éstos y el volumen disponible.
-Requisito de desempeño: Compra de arroz en granza nacional equivalente al volumen a importar.
Artículo 4. Convocatoria Ordinaria. El MIFIC publicará dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes de noviembre en un diario escrito de circulación nacional y en el sitio WEB del MIFIC (www.mific.gob.ni) un Aviso de convocatoria de apertura de los contingentes arancelarios a importarse y exportarse en el próximo año. El detalle de los contingentes será publicado en el sitio web del MIFIC.
Artículo 5. Solicitud. Las solicitudes para aplicar a los contingentes deberán ser presentadas por los interesados por medio del sistema informático del MIFIC. Las personas naturales o jurídicas, con domicilio en Nicaragua, podrán aplicar, a los contingentes referidos en el Artículo 1 de este Reglamento, dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de publicación de la convocatoria. Los documentos que deberán adjuntarse a la solicitud son:
a) Fotocopia de cédula de identidad y fotocopia de la certificación de inscripción como comerciante en el Registro Público Mercantil, ambos documentos razonados por Notario Público y timbres de ley;
b) Fotocopia razonada por Notario Público y timbres de Ley de la Cédula del Registro Único de Contribuyentes (RUC) vigente;
c) Presentar evidencia o documentos que demuestren que está dedicado a las actividades relacionadas con el arroz, como, compra-venta nacional, importación, almacenamiento o trillado, entre otros;
d) Adicionalmente las personas jurídicas, deberán adjuntar, Fotocopia razonada por Notario Público y timbres de ley de la Escritura Pública de Constitución Social, así como de los Estatutos (si aplica) que contenga la nota de inscripción registra! del Registro Público Mercantil correspondiente;
e) Fotocopia razonada por Notario Público y timbres de ley de Poder que acredite al representante legal o apoderado de la persona jurídica solicitante, con la nota de inscripción del Registro Público Mercantil y de la Cédula de Identidad del apoderado; y
f) Fotocopia razonada por Notario Público y timbres de ley de la Cédula del Registro Único de Contribuyentes (RUC) vigente.
Los interesados que hayan presentado a la DANAC solicitudes anteriores relacionadas con contingentes arancelarios de importación de estos mismos bienes, acompañadas de los documentos indicados anteriormente, no estarán obligados a presentar nuevamente dichos documentos, siempre y cuando el estatus establecido en los mismos, no hubiese sufrido ningún cambio al momento de la presentación de la nueva solicitud, lo cual debe ser declarado en la solicitud respectiva.
El MIFIC procurará, el uso de los medios tecnológicos a su alcance, para que los trámites regulados en el presente Reglamento, sean de fácil acceso al público, transparentes, más eficientes y seguros.
Artículo 6. Asignación: Del total de solicitudes que cumplen con el Artículo anterior, la DANAC procederá a asignar los contingentes, dentro de los diez ( 10) días hábiles siguientes a partir de la finalización del plazo de presentación de solicitudes, según los siguientes criterios de distribución:
A Importadores con récord histórico:
El 95% del volumen del contingente de arroz en granza y el 80% del volumen del contingente de arroz oro, se asignarán a los importadores con récord histórico, de acuerdo a su porcentaje de participación en las importaciones de arroz en granza o arroz oro según corresponda, bajo el contingente CAFTA-DR durante el período comprendido entre el año 2009 y el año 2011.
B. Nuevos Importadores:
El 5% del volumen del contingente de arroz en granza y el 20% del volumen del contingente de arroz oro, será asignado a los nuevos importadores bajo el siguiente mecanismo de distribución:
1. Cuando el volumen total requerido a través de las solicitudes válidas y admitidas no exceda el volumen total disponible, la DANAC distribuirá a cada beneficiario la cantidad solicitada. Cualquier saldo disponible no solicitado deberá ser considerado remanente.
2. Cuando el volumen total requerido a través de las solicitudes válidas y admitidas exceda el volumen total disponible, se distribuirá bajo el criterio de prorrateo; tomando en cuenta lo establecido en el Artículo 7 de este Reglamento.
3. Si del prorrateo resultante de la aplicación del numeral 2, se generan volúmenes a asignar que individualmente no son comercialmente viables, se sumarán los mismos y el total será distribuido entre los solicitantes no beneficiados, conforme el criterio de primero en tiempo primero en derecho.
4. Cualquier saldo menor al volumen comercialmente viable, que resulte de la aplicación de los numerales 2 y 3 supra, se distribuirá por prorrateo entre los nuevos importadores que hayan resultado beneficiados.
Para efectos de la asignación e importación, la DANAC, emitirá el respectivo CAC dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la conclusión de la asignación. Copia de cada CAC emitido será enviada a la DGA para su registro y administración.
En caso que un importador con récord histórico no presente su solicitud a la DANAC conforme a lo establecido en el Artículo 5 del presente Reglamento, o el volumen solicitado sea menor al resultante de la aplicación del criterio de distribución establecido en el Artículo 6 acápite A del presente Reglamento, el volumen que le correspondía será asignado proporcionalmente entre los beneficiarios con record históricos que resulten en el proceso de la primera convocatoria.
Artículo 7. Restricción del Volumen a Asignar: La DANAC no podrá asignar a cualquier solicitante un volumen superior al señalado en su solicitud e inferior al volumen comercialmente viable.
Artículo 8. Remanente. Si después de la asignación de los contingentes, según lo establecido en el Artículo 6 del presente Reglamento, existiera un volumen disponible, la DANAC dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, publicará un aviso de convocatoria en un diario escrito de circulación nacional y en el sitio WEB del MIFIC (www. mific.gob.ni).
Dentro del plazo de cuatro (4) días hábiles posterior a la fecha de publicación de la convocatoria, cualquier persona natural o jurídica, con domicilio en Nicaragua a través del sistema informático del MIFIC, podrá aplicar al remanente cumpliendo con los requisitos establecidos en el Artículo 5.
Dentro del plazo de cuatro (4) días hábiles posterior a la fecha de cierre de presentación de solicitudes, la DANAC asignará los volúmenes disponibles entre las solicitudes válidas y admitidas, conforme el criterio de distribución establecido en el Artículo 6 acápite B de este Reglamento.
Para efectos de la asignación e importación del remanente, la DANAC emitirá el respectivo CAC dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la conclusión de la revisión de las solicitudes. Copia de cada CAC emitido será enviada a la DGA para su registro y administración.
Artículo 9. Asignación del volumen no solicitado y del volumen disponible por aplicación de sanciones. Si posterior a la asignación del contingente, según lo establecido en el Artículo 8 y/o por efectos de aplicación del Artículo 17 del presente Reglamento, existiera un volumen disponible mayor al volumen comercialmente viable, la DANAC procederá dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes de marzo a comunicar la disponibilidad del mismo a través de la publicación de un aviso de convocatoria en un diario escrito de circulación nacional y en el sitio WEB del MIFIC (www.mific.gob.ni).
Dentro del plazo de cinco (5) días hábiles posterior a la fecha de publicación de la convocatoria, cualquier persona natural o jurídica, con domicilio en Nicaragua, a través del sistema informático del MIFIC, podrá aplicar al volumen disponible, cumpliendo con los requisitos establecidos en el Artículo 5 de este Reglamento.
Dentro del plazo de seis (6) días hábiles posterior a la fecha de cierre de presentación de solicitudes, la DANAC asignará el volumen disponible entre las solicitudes válidas y admitidas, conforme al criterio de distribución establecido en el Artículo 6, acápite B de este Reglamento.
Para efectos de la asignación e importación de dicho volumen, la DANAC emitirá el respectivo CAC, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la conclusión de la revisión de las solicitudes. Copia de cada CAC emitido será enviada a la DGA para su registro y administración.
Artículo 10. Devolución. Durante los primeros tres (3) días hábiles del mes de septiembre, los beneficiarios de los contingentes, deberán confirmar por escrito a la DANAC, las cantidades que no utilizarán el resto del año, de las cuotas que les fueron asignadas según los artículos 6, 8, y 9 de este Reglamento. Dichas cantidades se entenderán como devueltas.
Las cantidades devueltas, así como los volúmenes no solicitados, serán puestos inmediatamente a la disposición de cualquier persona natural o jurídica interesada.
La DANAC dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles posteriores a la confirmación referida anteriormente, publicará el volumen disponible a través de un aviso de convocatoria en un diario escrito de circulación nacional y en el sitio WEB del MIFIC (www.mific.gob.ni).
Dentro del plazo de tres (3) días hábiles posterior la fecha de publicación de la convocatoria, cualquier persona natural o jurídica con domicilio en Nicaragua a través del sistema informático del MIFIC, podrá aplicar al volumen disponible, cumpliendo con los requisitos establecidos en el Artículo 5 de este Reglamento.
Dentro del plazo de seis (6) días hábiles posterior a la fecha de cierre de presentación de solicitudes, la DANAC asignará el volumen disponible entre las solicitudes válidas y admitidas, conforme el criterio de distribución establecido en el Artículo 6 acápite B de este Reglamento.
Para efectos de la asignación e importación de dicho volumen, la DANAC emitirá el respectivo CAC, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la conclusión de la revisión de las solicitudes. Copia de cada CAC emitido será enviada a la DGA para su registro y administración.
Artículo 11. Utilización del CAC para aplicar a la preferencia arancelaria. Para gozar de la preferencia arancelaria establecida en el CAFTA-DR, respecto a los contingentes referidos en el Artículo 1 de este Reglamento, los beneficiarios deberán presentar a la DGA un CAC original vigente, al amparo del cual podrán realizar importaciones parciales o totales de las cuotas asignadas.
Los beneficiarios del contingente de arroz en granza, al momento de hacer uso del CAC ante la DGA, deberán presentar aval emitido por la Asociación Nicaragüense de Arroceros (ANAR), en el cual se haga constar expresamente que el beneficiario ha cumplido con el requisito de desempeño, ANAR deberá remitir copia del Aval a la DANAC.
Además, los beneficiarios deberán presentar el Certificado de Origen establecido en el CAFTA-DR y cumplir con otras disposiciones, tales como las aplicables entre otras, en materia aduanera, tributaria, de sanidad vegetal y animal, y salud pública.
Los beneficiarios que realicen importaciones superiores a la cuota total asignada dentro de los contingentes, deberán pagar el DAI correspondiente, según el Programa de Desgravación Arancelaria para los Estados Unidos de América, establecido en CAFTA-DR.
La suma de las cuotas asignadas en los CAC emitidos deberá corresponder al volumen total asignado a cada beneficiario, según los Artículos 6, 8, 9 y 10 del presente Reglamento.
El CAC deberá ser retirado en la DANAC por los beneficiarios, quienes deberán presentar lo siguiente:
1. Persona Natural:
a) Cédula de Identidad, entregando copia de la misma;
b) Carta de autorización del representante legal, en caso que no lo retire personalmente. Adicionalmente, la persona autorizada, deberá presentar su Cédula de Identidad y entregar copia de la misma.
2. Persona Jurídica:
a) Presentación de Cédula de Identidad del representante legal de la empresa, entregando copia de la misma.
b) Carta de autorización del representante legal de la empresa, en caso que no lo retire personalmente. Adicionalmente, la persona autorizada, deberá presentar su Cédula de Identidad y entregar copia de la misma.
Artículo 12. Vigencia del CAC. El CAC tendrá vigencia a partir de la fecha de su emisión, hasta el 31 de diciembre del año correspondiente. El CAC que no sea utilizado durante su período de vigencia, deberá ser devuelto a la DANAC, dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la fecha de su vencimiento. Se considerará que un CAC no es utilizado, cuando no se hayan hecho importaciones al amparo del mismo.
Artículo 13. Contenido del CAC.
a) Nombre o Razón Social del importador;
b) Descripción del bien, país de origen y clasificación arancelaria;
c) Identificación del contingente;
d) Base legal del contingente;
e) Cuota de importación asignada;
f) DAI aplicable dentro del contingente;
g) Período de vigencia.
Artículo 14 Control de los CAC. La DANAC en coordinación con la DGA, llevará un registro actualizado de los CAC otorgados, que incluirá los datos generales de los beneficiarios y los montos de las importaciones efectivamente realizadas.
Los beneficiarios deberán presentar a la DANAC, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la importación parcial o total de las cuotas amparadas en los CAC, fotocopia de la póliza de importación por cada embarque nacionalizado.
La DGA deberá llevar los controles actualizados para contabilizar los volúmenes de los bienes importados dentro del contingente, que permitan asegurar el adecuado control en la utilización de los CAC por los beneficiarios.
Artículo 15. Reposición del CAC: La DANAC podrá emitir un nuevo CAC en aquellos casos comprobados por deterioro, pérdida o substracción. En estos casos el beneficiario deberá presentar la solicitud correspondiente ante la DANAC, acompañándola de una declaración notariada que indique la causa que motiva la solicitud de reposición, el volumen utilizado y disponible de dicho CAC.
Recibida laso licitud, la DANAC deberá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de la misma, emitir al interesado un edicto para oposición de terceros en un plazo máximo de tres días a partir de su publicación. El edicto deberá publicarse una sola vez a cuenta del beneficiario, en un diario escrito de circulación nacional.
Tres (3) días hábiles posteriores a la publicación del edicto, el beneficiario hará llegar a la DANAC copia del mismo, mediante comunicación escrita. Dentro de los tres (3) días hábiles posteriores, sin haber recibido oposición, la DANAC procederá a emitir la resolución que da por anulado el CAC deteriorado, substraído o extraviado, reponiendo el mismo. Copia del nuevo CAC será enviada a la DGA para su registro y administración.
Artículo 16. Prohibición de transferencia y negociación del CAC. El CAC es de carácter personal, no constituye un título valor y los derechos contenidos no pueden ser endosados, cedidos o de cualquier otra forma transferidos.
La violación a esta disposición será sancionada según lo establecido en el numeral 2 del Artículo 17 de este Reglamento.
Artículo 17. Sanciones.
1. Si un beneficiario ha utilizado menos del 90% del volumen total que le fue asignado, para el año subsiguiente la asignación no podrá ser mayor al efectivamente importado en el año anterior.
La base sobre la cual se calcula el desempeño del beneficiario será el volumen resultante de la aplicación de los artículos 6, 8, 9, y 10 de este Reglamento.
2. En caso que se demuestre el incumplimiento de lo establecido en el Artículo 16 del presente Reglamento, el beneficiario perderá la cuota asignada para ese año y no tendrá derecho a participar en el proceso de asignación del contingente correspondiente para el siguiente año.
3. Si se constata que los documentos presentados por un beneficiario para la asignación de los contingentes que regula este Reglamento contienen información incorrecta y si la misma es determinante para la asignación de dicho contingente, perderá la cuota asignada para ese año y no tendrá derecho a participar en el proceso de asignación del contingente correspondiente para el siguiente año.
4. El beneficiario que no devuelva el CAC no utilizado en el período anterior según lo establecido en el párrafo tercero del Artículo 12 de este Reglamento, perderá la asignación del contingente en el período corriente.
5. Los beneficiarios que sean objeto de las sanciones establecidas supra y que pertenezcan a la categoría de importador con récord histórico, recuperarán esa condición una vez cumplida la sanción.
Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan.
Artículo 18. Fuerza Mayor o Caso Fortuito. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo 17, los casos debidamente demostrados de fuerza mayor o caso fortuito, de conformidad con lo establecido en la Ley. El escrito alegando fuerza mayor o caso fortuito, incluyendo las pruebas documentales, deberá ser presentado ante la DANAC, a más tardar el último día hábil del mes de diciembre del año calendario de que se trate.
Artículo 19. Período de Vigencia de los Contingentes Arancelarios de Importación. El período de vigencia de los contingentes administrados bajo el presente Reglamento, estará comprendido entre el día primero de enero y el día treinta y uno de diciembre de cada año calendario, de conformidad con lo establecido en el Apéndice 1 de las Notas Generales de la Lista Arancelaria de la República de Nicaragua, comprendida en el Anexo 3.3 del Tratado.
Artículo 20. Solicitud de Información. La DANAC y la DGA podrán solicitar a los beneficiarios, cualquier información que consideren pertinente para la adecuada administración de los contingentes arancelarios.
Artículo 21. Verificación de la Información. Toda información suministrada por los beneficiarios estará sujeta a verificación por parte de la DANAC y/o la DGA, y a la aplicación de las sanciones que correspondan.
Artículo 22. Aplicación supletoria de otra legislación. En lo no previsto expresamente por este Reglamento se aplicarán las normas y principios de los acuerdos comerciales internacionales suscritos por Nicaragua, la Ley N°. 290, "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo", su Reglamento y Reformas, así como las demás leyes y reglamentos aplicables.
Artículo 23. Derogación de los Acuerdos Ministeriales. El presente Acuerdo Ministerial, deroga los Acuerdos Ministeriales N°. 038-2007, 039-2007, y los Acuerdos Ministeriales MIFIC N°. 027-2012, 028-2012, publicados en Las Gacetas, Diario Oficial N°. 193 y 191 del 9 y 5 de octubre de 2007 respectivamente, y en el Diario La Prensa del 17 de octubre del 2012, respectivamente.
Artículo 24. Vigencia. El presente reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Managua, a los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil dieciocho. (F) Orlando Solórzano Delgadillo, Ministro.