IR A LEGISLACIÓN DE NICARAGUA
Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
...
_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Banca y Finanzas

Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN ALGUNOS ARTÍCULOS DEL CONTRATO DE BANCO HIPOTECARIO

DECRETO LEGISLATIVO S/N, aprobado, el 27 de enero de 1893

Publicado en La Gaceta Oficial N°. 10 del 08 de febrero de 1893

El Presidente de la República á sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua;

DECRETAN:

Art.1°.- Refórmanse los arts. 3º, 9º, 10 y 27 del contrato de Banco Hipotecario, celebrado el 15 de julio de 1890, en los términos siguientes:

– El art. 3º, se leerá: “El capital del Banco, será de dos millones de pesos, divididos en acciones de cien pesos cada una, pudiendo aumentarse con aprobación del Poder Ejecutivo, hasta donde lo exijan las necesidades del país y la conveniencia del Banco, y podrá comenzar á funcionar cuando tenga suscritas dos mil quinientas acciones”.

– El 9º. se leerá: “El domicilio del Banco se lo fijará la Junta General de Accionistas en su primera reunión previa a su instalación, en cualquier punto de la República, y establecerá Sucursales o Agencias en todas las ciudades y lugares que creyere conveniente.”

– El 10 se leerá: “El Máximum del interés que cobrará el Banco Hipotecario de Nicaragua, será el 12%, y el del descuento, el 10%, ya sea en operaciones comerciales ó hipotecarias”.

– El 27 se leerá: “El Banco Hipotecario de Nicaragua comenzará á funcionar dentro de diez y ocho meses de la fecha de esta ley, y en caso contrario, caducarán todas las concesiones que en él se otorgan, salvo caso fortuito o fuerza mayor; en lo cual está comprendido el caso de una guerra en cualquier punto de Centro América o estado inminente de ella en Nicaragua. El Sr. Solórzano, en garantía de esta obligación, ha depositado en Tesorería General la suma de diez mil pesos, que quedarán á beneficio del Erario, si faltare á lo dispuesto en el presente artículo. El Gobierno devolverá esta suma dando mil pesos mensuales, contados desde el día en que se establezca el Banco, sin pagar por ellos ningún interés.

– Pero, si dentro de tres años no estuviese instalado el Banco, cualesquiera que sean los motivos o causas que hayan obstaculizado su instalación, por el mismo hecho caducará el presente contrato, quedando a beneficio del Tesoro Nacional el depósito y el Gobierno en entera libertad de hacer de nuevo contrato con cualquiera persona o asociación, conforme á las leyes de 30 de marzo y 26 de abril de 1887”.-

Dado en el Salón de sesiones de la Cámara del Senado, Managua: 6 de diciembre de 1891 – Alejandro Arguello, S. P – Jorge Bravo, S. S– Santana Romero S. S. Es conforme, Managua: enero 20 de 1893 – I. Chávez – Santana Romero, S. S. Camilo Zúniga, S. S –

Al Poder Ejecutivo – Salón de sesiones de la Cámara de Diputados – Managua, 27 de enero de 1893 – Serapio Orosco, D. P – Juan de D. Guerra, D. S – José E. Cortés, D. V. S.

Por tanto: Ejecútese Managua; 28 de enero de 1892 – Roberto Sacasa – El Ministro de Hacienda y Crédito Público, por la ley – Francisco X. Ramirez.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa