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LEY DE TASA POR SERVICIOS CONSULARES
LEY N°. 710, aprobada el 18 de noviembre de 2009
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 67 del 13 de abril de 2010
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSIDERANDO
I
Siendo que a las representaciones diplomáticas y consulares se les atribuye la aplicación de las normas relativas al entero por los servicios consulares prestados.
II
Que se hace impostergable actualizar la enumeración y concepto de los servicios consulares y de las tasas, así como las normas y procedimientos que regulan el recaudo de los mismos.
III
Que es política de Estado la protección de los derechos fundamentales de los nicaragüenses residentes en el exterior, especialmente los de sectores vulnerables, siendo uno de los mecanismos, la gratuidad de los servicios consulares.
IV
Que es necesario garantizar la gestión y operatividad de los Consulados Nicaragüenses en el exterior.
POR TANTO
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE TASAS POR SERVICIOS CONSULARES
Capítulo I
Disposiciones Genera
Artículo 1 Objeto de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto establecer las tasas por servicios consulares y determinar los mecanismos para aquellos actos sujetos a pago y que son ejecutados por funcionarios de Misiones Diplomáticas y Representaciones Consulares en el ejercicio de su cargo.
Las Misiones Diplomáticas y Representaciones Consulares podrán percibir en el territorio del Estado en donde se encuentren acreditadas, las tasas establecidas en la presente Ley.
Art. 2 Del Cobro de Tasas y Moneda de Pago.
Los funcionarios de las Misiones Diplomáticas y Representaciones Consulares cobrarán únicamente las tasas por servicios establecidas en la presente Ley.
Dichas tasas serán pagadas en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en la moneda del país donde se realice la transacción al tipo de cambio oficial vigente, de conformidad al procedimiento que establezca el Reglamento de la presente ley.
Capítulo II
Tasas por Servicios Consulares y sus Exenciones
Art. 3 Tasas por Servicios Consulares.
Las Tasas por Servicios consulares serán cobradas y percibidas de acuerdo a lo establecido en la siguiente tabla:
Cualquier otro servicio o documento que demande o solicite un nicaragüense residente o no en el exterior y que no se encuentre contemplado en la precedente Tabla de Tasas por Servicios Consulares, serán prestados o emitidos sin costo alguno por la Misión Diplomática o Consulado nicaragüense.
Art. 4 Exenciones.
Están exentos de pago los siguientes servicios consulares:
a. Inscripciones de hechos vitales (nacimiento y defunción);
b. Primera certificación de nacimiento emitida en ocasión de haberse inscrito ésta en el primer año de ocurrencia;
c. Reconocimiento de hijos menores de edad;
d. Inscripción de matrimonio;
e. Registro consular de los nicaragüenses en el exterior;
f. Constancia de "fe de vida" para los nicaragüenses mayores de 60 años de edad;
g. Documentación relativa a estudios de los nicaragüenses becados en el exterior;
h. Actos, contratos, visas y copias relativas al servicio del Gobierno de la República de Nicaragua;
i. Aquellos que fueren requeridos por las autoridades de su circunscripción diplomática y consular, si por parte de ésta hubiere reciprocidad;
j. Todos los servicios que requieran los nicaragüenses que se encuentren en situación de extrema vulnerabilidad y que necesiten de la protección consular. La situación de extrema vulnerabilidad deberá estar debidamente justificada conforme los criterios que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley;
k. Los actos, visas y las cortesías establecidas en los tratados internacionales suscritos por la República de Nicaragua y que se encuentren en vigencia; y
l. Las visas de invitados especiales y aquellos actos contenidos en disposiciones especiales del Gobierno de la República de Nicaragua, conforme lo establezca el Reglamento de la presente Ley.
Todos los actos exentos deben registrarse, indicando la tasa correspondiente dejada de percibir. El servicio que se brinde a los nicaragüenses en extrema vulnerabilidad de conformidad al literal j. anterior, deberá ser considerado de trámite expedito y gratuito.
Art. 5 Actos Oficiales.
A los efectos del cobro en concepto de Tasas por Servicios Consulares, se consideran actos oficiales todos aquellos en que la intervención de funcionarios consulares deba efectuarse con uso del sello oficial y en razón de su cargo.
Art. 6 Trámites Expeditos.
Se establece de manera transitoria, el pago de los siguientes costos adicionales por trámites expeditos, para aquellas personas que han solicitado un servicio consular y requieren tramitarlo en menor tiempo que el establecido:
I. América Latina y el Caribe:
1. Por elaboración de pasaporte US$ 10.00
2. Por revalidación de pasaporte US$ 5.00
3. Por pasaporte provisional US$ 5.00
4. Por visas US$ 10.00
5. Por poderes US$ 10.00
6. Por certificado de vehículo US$ 5.00
7. Por legalizaciones US$ 5.00
8. Por fe de vida US$ 5.00
9. Por declaración ante Notario US$ 5.00
II. Resto del Mundo:
1. Por elaboración de pasaporte US$ 20.00
2. Por revalidación de pasaporte US$ 10.00
3. Por pasaporte provisional US$ 10.00
4. Por visas US$ 10.00
5. Por poderes US$ 20.00
6. Por certificado de vehículo US$ 10.00
7. Por legalizaciones US$ 10.00
8. Por fe de vida US$ 10.00
9. Por declaración ante Notario US$ 10.00
10. Por menaje de casa US$ 10.00
Los costos por servicios para trámites expeditos tendrán una validez de cinco años, a partir de la vigencia de esta Ley. Posterior a este plazo, de conformidad con el artículo 4, párrafo final y el artículo 17 literal j) de la Ley No. 691, "Ley de Simplificación de Trámites y Servicios en la Administración Pública", aprobada el 16 de junio del año 2009 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 144 del 3 de agosto del mismo año, los gastos financiados con estos recursos serán asumidos con recursos ordinarios e incorporados en el Presupuesto General de la República a favor del organismo correspondiente.
Art. 7 Destino de la Recaudación por Concepto de Trámites Expeditos.
La recaudación de costos adicionales en concepto de trámites expeditos establecidos en el artículo anterior, será considerada como Renta con Destino Específico y su uso será destinado a fortalecer la capacidad de atención de los Consulados a los nicaragüenses en el exterior y extranjeros que demanden servicios consulares, de conformidad con lo establecido en la Ley No. 550, "Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario", aprobada el 28 de julio del año 2005 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 167 del veintinueve de Agosto del 2005.
Art. 8 Servicios Consulares fuera del Despacho Consular.
Por diligencia de cualquier acto que realizare el Cónsul o Funcionario Consular fuera de la oficina; se establecen los siguientes costos de actuación, que formarán parte de los ingresos consulares:
Por tiempo menor de 3 horas US$ 50.00
Por tiempo mayor de 3 horas y menor de 8 horas US$ 100.00
Por tiempo mayor de 8 horas US$ 200.00
En los casos en que el funcionario consular realice las diligencias fuera del lugar de su residencia, el interesado deberá cubrir, además de todos los gastos de viaje y permanencia, los costos anteriormente establecidos para la actuación. Se exceptúan de estos costos, los servicios prestados por los Consulados Móviles.
Capítulo III
De la Recaudación y Depósitos
Art. 9 Recaudación de Ingresos Consulares.
Las Representaciones Diplomáticas y Consulares harán uso de sistemas manuales y/o automatizados para efecto de administrar los distintos procesos derivados de la prestación del servicio consular, lo que incluye la recaudación de las tasas señaladas en la presente ley, para lo cual el funcionario consular librará recibos oficiales.
El procedimiento y las regulaciones necesarias para el control de lo recaudado se indicarán en el Reglamento de la presente Ley, incluyendo las que dicten las instancias correspondientes para tal efecto.
Art. 10 Depósito y Transferencia de los Ingresos por Servicios Consulares.
Todos los fondos originados del cobro por servicios consulares, deberán depositarse en una cuenta bancaria en un banco de la localidad donde funciona el Consulado o Misión Diplomática. La cuenta se abrirá previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores y poniéndolo en conocimiento de la Tesorería General de la República del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Los fondos depositados en la cuenta bancaria antes indicada, no podrán ser utilizados para el pago de ningún gasto del Consulado o Misión Diplomática, debiendo trasladarse la totalidad de los mismos a la cuenta bancaria que señale la Tesorería General de la República, todo en coordinación con las autoridades correspondientes del Ministerio de Relaciones Exteriores, teniendo en consideración el principio de ahorro y eficiencia.
Capítulo IV
De las Responsabilidades, Sanciones y Prohibiciones a Funcionarios Consulares
Art. 11 Responsabilidades del Funcionario Consular.
El Cónsul o Funcionario con funciones consulares que, actuando en su calidad de Notario Público o de Registrador del Estado Civil de las personas, cometiere errores susceptibles de subsanar o reparar, estará obligado a enmendar los mismos. Si el error no se pudiere subsanar o reparar, estará obligado a solicitud del interesado, a la devolución del monto pagado. Los gastos para subsanar o reparar los errores y la devolución de las sumas pagadas, serán siempre a cuenta de dicho funcionario. No se podrán anular los recibos en que conste el pago.
Art. 12 Sanciones a Funcionarios Consulares.
El Cónsul o Funcionario con funciones consulares que, de forma deliberada, causare perjuicio a los ciudadanos que demanden el servicio consular, por no prestar oportunamente el mismo, estarán sujetos a las sanciones administrativas correspondientes, sin perjuicio de las civiles y penales que tuvieren lugar.
Art. 13 Remisión de Informe.
El Cónsul o Funcionario con responsabilidades consulares, deberá remitir el Informe Financiero y el Informe de Actividades Consulares a la División General Administrativa Financiera y Dirección General Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de los primeros quince días laborables del mes siguiente.
Art. 14 Fiscalización.
La fiscalización, control y seguimiento de los ingresos por servicios consulares, corresponderá a la Contraloría General de la República y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin perjuicio de las funciones que correspondan a la Dirección General Administrativa Financiera y la Auditoría Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Art. 15 Responsabilidad Personal del Funcionario Consular por la Recaudación de Recursos por los Servicios Consulares.
El Cónsul o Funcionario con responsabilidades consulares, será responsable por el correcto cobro de las tasas cobradas y recaudadas por servicios consulares sean la que están establecidas en la presente ley, siendo sancionado administrativamente por cualquier cobro indebido o servicio no cobrado, conforme se establece en el Reglamento de la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Penal vigente.
En el caso de errores o situaciones no imputables al funcionario consular y a solicitud del demandante del servicio, se hará la devolución del efectivo correspondiente al servicio solicitado, después de 48 horas, siempre y cuando no se haya iniciado el trámite respectivo.
Art. 16 Sanciones a Funcionarios Acreditados en el Exterior.
Todos los funcionarios acreditados en el exterior con funciones consulares, deberán cumplir lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento; caso contrario serán sancionados de conformidad con lo que establece la Ley No. 358, Ley del Servicio Exterior, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 188 del 29 de septiembre del 2000 y demás leyes pertinentes, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar.
Art. 17 Prohibición a Funcionarios Consulares.
Se prohíbe a los Funcionario acreditados en el exterior con funciones consulares imprimir especies fiscales valoradas cuya competencia es exclusiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Capítulo V
Disposiciones Finales
Art. 18 Derogaciones.
La presente Ley deroga las siguientes normas:
Decreto N°. 351, Ley para Aranceles Consulares, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 75 del 28 de marzo de 1980;
Decreto N°. 861, Reforma a la Ley para Aranceles Consulares, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 258 del 13 de noviembre de 1981;
Decreto N°. 880, Aclaración a la Ley para Aranceles Consulares, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 273 del 1 de diciembre de 1981;
Decreto N°. 77, Reforma a la Ley para Aranceles Consulares, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 72 del 18 de abril de 1985;
Decreto N°. 391, Reforma a la Ley para Aranceles Consulares, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 188 del 5 de octubre de 1988; y
Decreto Ejecutivo N°. 66-2006, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 194 del 6 de octubre de 2006.
Art. 19 Reglamentación.
La presente Ley deberá ser reglamentada por el Presidente de la República, dentro del plazo de sesenta días a partir de su publicación.
El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público procederá conforme sus facultades a dictar las disposiciones y regulaciones administrativas necesarias para garantizar los fines establecidos en la presente Ley.
Art. 20 Vigencia de la Ley.
La presente Ley entrará en vigencia sesenta días después de su fecha de publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veinticuatro de Marzo del año dos mil diez. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.