Sin Vigencia
SE REGLAMENTA LA IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN EN LAS ADUANAS
DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 04 de mayo de 1900
Publicado en Diario Oficial N°. 1073 del 16 de mayo de 1900
Se reglamenta la importación y exportación y exportación en las Aduanas
El Presidente de la República, considerando: que es preciso dictar algunas disposiciones que perfeccionen el servicio de las Aduanas de la República en armonía con las innovaciones últimamente introducidas por las leyes orgánica y reglamentaria del Tribunal de Cuentas y con las indicaciones de la experiencia; y atendiendo á que es conveniente anticipar la vigencia de algunas prescripciones aduaneras que contiene la nueva legislación de Hacienda revisada; en uso de sus facultades, decreta:
Art. 1°—Toda operación de importación, exportación ó depósito de cualquiera clase, que las Aduanas hayan de autorizar sobre tráfico de mercaderías, aun cuando no deba producir impuesto alguno á favor del Tesoro, deberá hacerse constar precisamente en un pedimento escrito que, una vez autorizado y liquidado con los comprobantes del caso, tomará el nombre de Póliza.
Art. 2°—Todo pedimento de póliza aduanera deberá ser presentado por triplicado en papel sellado de un peso y deberá contener como elementos esenciales, los siguientes: 1° referencia al manifiesto del buque en que se importen ó exporten las mercaderías; 2° declaración del destino que se les da; 3° nombre del dueño de ellas; 4° marcas y números de cada bulto; 5° contenido de cada bulto, según la especificación y nomenclatura de los Aranceles vigentes; y 6° número de la fracción con que cada artículo figura en dichos Aranceles. Los dos últimos requisitos se contraen á las pólizas de importación solamente.
Art. 3°—Tratándose de importación, al pedimento de la póliza deberán acompañarse indispensablemente dos tantos de la factura consular y del conocimiento de embarque; y cuando estos documentos no pudiesen ser habidos por duplicado, el Jefe de la Aduana dispondrá que á costa de los interesados se saque copia que autorizará, previo cotejo.
Art. 4°—Antes de ordenar el registro y legalización de las pólizas, el Jefe de la Aduana confrontará los tres ejemplares presentados con los manifiestos, conocimientos y facturas, y en todo caso de inconformidad ordenará las rectificaciones indispensables, aplazando la operación aduanera para cuando se hubiesen efectuado aquéllas.
Art. 5°—Siempre que se trate de mercaderías almacenadas en las Aduanas, á las respectivas pólizas de importación ó exportación, deberá acompañarse una solicitud de salida ó relación de bultos, escrita por duplicado y firmada por el interesado, en la cual se expresen las marcas, contramarcas, número de los bultos, su contenido genérico y número de la póliza en que se hallasen comprendidos.
Art. 6°—La relación de bultos ó solicitud de salida, autorizada por el Jefe de la Aduana, una vez asegurados los derechos, si los hubiere, será pasada al Contador Vista quien, constándole la legalidad del despacho solicitado, le pondrá bajo su firma la nota de conformidad y devolviendo un ejemplar al interesado, enviará otro á la oficina para que sea agregado á la póliza correspondiente.
Art. 7°—De la exactitud de los términos que contiene la relación de bultos, son responsables el Jefe de la Aduana y el Contador Vista respectivo. Serán prohibidas las enmendaduras y demás alteraciones posteriores que no se hallen salvadas bajo las firmas, así como los espacios en blanco que permitan adiciones subsiguientes.
Art. 8°—Los guardalmacenes de Aduana no entregarán ningún bulto, si no es á la presentación de la solicitud de salida en referencia, debidamente cancelada por el tenedor ó su endosatario legal, y en todo caso se cerciorarán de previo de la autenticidad de este documento, presentándolo al Contador Vista ó al Jefe de la Aduana para que ratifiquen su contenido.
Art. 9°—Cuando se trate de exportación ó reembarque de mercaderías, después de autorizada y verificada la operación, previo pago ó afianzamiento de los derechos, si los hubiere, el interesado queda obligado á presentar al Jefe de la Aduana respectiva dos ejemplares de cada conocimiento de embarque, á más tardar dos días después de efectuada la operación.
Art. 10 —Una vez cerradas las pólizas y asegurados los derechos que causaren, se entregará al interesado un ejemplar de los tres que se hubiesen liquidado, recogiendo el recibo del caso; y los otros dos, con sus correspondientes anexos de factura consular, conocimiento de embarque, etc., se guardará uno en el archivo de la Aduana y se remitirá el otro al Tribunal Supremo de Cuentas para los fines de ley.
Art. 11. —Los capitanes ó sobrecargos de embarcaciones mayores, aun cuando lleguen en lastre á los puertos de la República, entregarán cuatro en lugar de los tres ejemplares del manifiesto de que trata el artículo 64 de las Ordenanzas de Aduanas y Puertos, y asimismo una nota de los bultos que dejasen de entregar, sea por haberlos desembarcado en otro puerto ó por haberlos confundido con el resto de la carga.
En uno ú otro caso quedan obligados á entregar los bultos que falten ó á justificar su pérdida ó desembarque en puerto diferente, dentro del término de tres meses.
Art. 12 —La falta parcial de los manifiestos, la castigarán los Jefes de Aduana con multa de diez pesos por cada ejemplar, y la de las listas y comprobantes relativos á los bultos perdidos ó extraviados, con multa equivalente al doble de los derechos que correspondan al contenido genérico del bulto ó bultos no entregados.
Los capitanes de buques de vela deberán rendir fianza á satisfacción de la Aduana para garantizar el cumplimiento de la obligación que se les impone respecto de los bultos manifestados y no desembarcados á su destino.
Art. 13 —Cuando en el registro de mercaderías hubiere que hacer constar en la póliza la falta de bultos ó las diferencias ó variantes del contenido entre el pedimento y las facturas, conocimientos y manifiestos correspondientes, el Contador Vista hará que .presencie la irregularidad el Jefe de la Aduana, y en defecto de éste, el Guardalmacén ó uno ó más guardas, debiendo suscribir los' concurrentes la observación de la falta ó anomalía connotada.
Por regla general, todo incidente que ocurra al practicarse el registro de mercaderías, siendo que, conforme á la ley, la declaración de los empleados de la Aduana, deba decidir de los hechos, la observación ó afirmación del Contador Vista, consignada en la póliza del caso, deberá ser confirmada por el Jefe de la Aduana, ó en su ausencia, por el Guardalmacén ó guardas del servicio.
Art. 14 —Los adeudos por pólizas aduaneras, que en virtud de la ley gocen de plazo para su efectivo pago, deberán ser garantizados con fianza suficiente, personal ó hipotecaria, á satisfacción del Ministerio de Hacienda.
Estas fianzas serán otorgadas en instrumento público por sumas fijas á que puedan ascender los derechos liquidados ó por liquidar, y los Jefes de Aduana no autorizarán la extracción de las mercaderías de los almacenes, en tanto que no tengan conocimiento de estar' suficientemente afianzados los derechos.
En lugar de la fianza las Aduanas podrán admitir depósito de efectos comerciales ó valores nacionales en cantidad doble del importe de los derechos liquidados.
Art. 15 —El presente decreto regirá desde su publicación y deroga cualquiera otra disposición que se le oponga.
Dado en Managua, á 4 de Mayo de 1900 — J. S. Zelaya—El Ministro de Hacienda—Féliz P. Zelaya R.
NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.