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LEY QUE CREA LA “ORDEN DE LAS SOBERANÍAS NACIONALES, CULTURALES, Y EL DESARROLLO HUMANO DE LOS PUEBLOS, GENERAL BENJAMÍN ZELEDÓN RODRÍGUEZ”
LEY N°. 812, aprobada el 03 de octubre de 2012
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 188 del 03 de octubre de 2012
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSIDERANDO
I
Que al estarse conmemorando el 04 de octubre del año dos mil doce, cien años de la muerte heroica del General y Doctor Benjamín Zeledón Rodríguez, en Gesta Heroica en la defensa del decoro, la dignidad y soberanía nacional, prefiriendo el sacrificio heroico por la Patria a una paz cobarde.
II
Que el artículo 138 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, en su numeral 15, faculta a la Asamblea Nacional a crear órdenes honoríficas de carácter nacional, en consecuencia se crea a propuesta del Presidente de la República, una orden denominada “Orden de las Soberanías Nacionales, Culturales, y el Desarrollo Humano de los Pueblos, General Benjamín Zeledón Rodríguez”, que honre y distinga a ciudadanos y ciudadanas nacionales y extranjeros que con su trayectoria desde diversos ámbitos de la sociedad, han contribuido a un mundo mejor.
POR TANTO
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY N°. 812
LEY QUE CREA LA “ORDEN DE LAS SOBERANÍAS NACIONALES, CULTURALES, Y EL DESARROLLO HUMANO DE LOS PUEBLOS, GENERAL BENJAMÍN ZELEDÓN RODRÍGUEZ”
Artículo 1 Se crea la “Orden de las Soberanías Nacionales, Culturales, y el Desarrollo Humano de los Pueblos, General Benjamín Zeledón Rodríguez”, como una Alta Distinción que concederá el Presidente de la República a Ciudadanos y Ciudadanas Nacionales y Extranjeros, con trayectoria singular y destacada en la Defensa de las Soberanías Nacionales, Culturales, y el Desarrollo Humano de los Pueblos: En Ciencias, Filosofía, Leyes, Política, Asuntos Sociales, Investigación, Estudios y Prácticas Patrimoniales, Estudios y Prácticas Ambientales, Historia, Sociología, Economía, Innovación, Tecnologías, Agricultura, Producción de Alimentos para la Seguridad y Soberanía Agropecuaria y el Desarrollo Sostenible, Arquitectura, Ingeniería, Diseño, Arte, Cultura, Autonomías y Lenguas Originarias, y Desarrollo Humano en general.
Art. 2 La Presidencia de la República reglamentará la presente Ley, mediante Decreto Ejecutivo estableciendo las condiciones para su otorgamiento.
Art. 3 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los tres días del mes de octubre del año dos mil doce. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese.
Managua, tres de Octubre del año dos mil doce. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.