Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Transporte
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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TEXTO CONSOLIDADO, REGLAMENTO DE LEY GENERAL DE TRANSPORTE TERRESTRE

DECRETO EJECUTIVO N°. 42-2005, aprobado el 02 de septiembre de 2020

Publicado en La Gaceta Diario, Oficial N°. 17 del 26 de enero de 2021

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Transporte

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 2 de septiembre de 2020, del Decreto Ejecutivo Nº. 42-2005, Reglamento de Ley General de Transporte Terrestre, aprobado el 13 de junio de 2005 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 113 del 13 de junio de 2005, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1036, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Transporte, aprobada el 2 de septiembre de 2020.

DECRETO N°. 42-2005

El Presidente de la República de Nicaragua

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente

DECRETO

REGLAMENTO DE LEY GENERAL DE TRANSPORTE TERRESTRE

TÍTULO I

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Objetivo
El presente Reglamento tiene por objeto, establecer las disposiciones administrativas y técnicas para una mejor comprensión y aplicación de la Ley General de Transporte Terrestre (LGTT), publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 72 del jueves 14 de abril del año 2005.

Artículo 2 Aplicación
La vigilancia y aplicación de la Ley General de Transporte Terrestre (LGTT) y de este Reglamento, corresponde al MTI, a través de la Dirección General de Transporte Terrestre (DGTT), o al organismo administrativo que las municipalidades constituyan para tal efecto.

CAPÍTULO II
ASPECTOS COMUNES A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

Artículo 3 Propiedad de los Vehículos
La propiedad de los vehículos de transporte de pasajeros o de carga, en cualquiera de las modalidades, se demostrará con la Licencia de Circulación extendida por las autoridades del Registro de la propiedad Vehicular, adscrito a la Especialidad Nacional de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional, y que los autoriza para circular en el territorio nacional.

También se podrá acreditar la propiedad de los vehículos con contrato de arriendo con opción a compra, financiados, emitidos o avalados por instituciones financieras supervisada por la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras.

Artículo 4 Ruta o Línea de Transporte Terrestre de Pasajeros
Es la trayectoria autorizada que recorre una unidad de transporte que presta el servicio de transporte público de pasajeros. Es creada mediante una concesión que el Estado, a través del MTI o las municipalidades, otorga a los particulares mediante los procedimientos establecidos en la Ley Nº. 524, Ley General de Transporte Terrestre y el presente Reglamento.

Artículo 5 Identificación de Ruta
Cada ruta, sea de transporte intermunicipal o intramunicipal, estará identificada por número o letra, o combinación de ambos, que identifica genéricamente el recorrido de un grupo determinado de unidades autorizados para prestar el servicio de transporte terrestre.

Artículo 6 Recorrido
Es la descripción amplia y detallada de una ruta, representada en planos o mapas, que incluye los puntos geográficos dentro del territorio nacional, el número de paradas por donde debe circular las unidades autorizadas del servicio de transporte colectivo público de pasajeros, así como las terminales de origen o destino.

Artículo 7 Tiempo de recorrido
Es el período de tiempo establecido que debe tardar una unidad que presta el servicio de transporte público colectivo, entre el punto de origen y destino, o entre su terminal de salida y punto de retorno, para cubrir el recorrido autorizado en el contrato de concesión.

Artículo 8 Verificación
El cumplimiento del tiempo de recorrido o itinerario, será verificado por los inspectores del MTI o de las municipalidades, y los concesionarios que lo violenten serán sancionados la primera vez con una amonestación por escrito y la reincidencia será sancionada como una falta leve, con una multa de cien a trescientos córdobas, de conformidad al Artículo 86 de la Ley Nº. 524, Ley General de Transporte Terrestre.

Artículo 9 Adaptaciones para Discapacitados
Todo vehículo de servicio público de transporte colectivo de pasajeros cumplirá las siguientes disposiciones, características y requisitos:

1. Un mínimo de dos asientos de uso preferencial para discapacitados, próximos a la puerta de entrada del respectivo vehículo, debidamente señalados.

2. El timbre o señal de aviso deberá estar en un lugar accesible y en forma estandarizada para que las personas ciegas conozcan con certeza su ubicación.

3. El piso será de material antiderrapante.

4. En los servicios de transporte a larga distancia, acondicionarán un sistema de información visual y auditiva que permita comunicar a los viajeros con suficiente antelación, la llegada a estaciones.

5. Las puertas y gradas de ingreso y egreso deberán tener un ancho mínimo de 0.80 mts., la altura del primer escalón con respecto al pavimento será de un máximo de 0.40 mts. y el piso de la unidad podrá ser bajo y permitir el fácil acceso desde la acera y contar con el espacio suficiente para permitir el acceso de una persona en silla de ruedas y pasamanos.

6. En todos los medios de transporte público se le permitirá a las personas con discapacidad ingresar y utilizar las ayudas técnicas que requieran tales como: bastones, muletas, silla de ruedas, perro guía, y otros dispositivos análogos.

Artículo 10 Sillas Plegables
Se prohíbe en cualquier unidad de transporte público de pasajeros la utilización de sillas plegables o cualquier otra forma de asiento que tienda a alterar la capacidad de transportación de pasajeros establecida en el certificado de operación.

Artículo 11 Delegados
Son las personas naturales nombradas y designadas por la DGTT en cada departamento, los que ejercerán labores de control y regulación en terminales de transporte intermunicipal en los Puestos de Control en la entrada o salida de las ciudades y poblaciones importantes, así como en cualquier otro punto de la carretera o caminos.

Artículo 12 Inspectores
Son las personas naturales nombradas y designadas por la DGTT o las municipalidades para realizar tareas de inspección y supervisión en el transporte terrestre, controlando la calidad y forma de prestar el servicio, solicitando los documentos correspondientes que el conductor debe portar, y todos aquellos aspectos relacionado con el cumplimiento de la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 13 Inspección Técnica Mecánica
Es el proceso mediante el cual una unidad de transporte público se somete a una revisión de funcionamiento y estado de sus partes con el objeto de comprobar que estas cumplan con los requisitos de comodidad y seguridad exigidos para su operación.

Para realizar cualquier trámite con el objetivo de obtener una concesión, renovar los certificados de operación, así como cualquier enajenación de los derechos de concesionario, los solicitantes deberán presentar la hoja de inspección o chequeo técnico que demuestre que el vehículo cumple con las normas técnicas para prestar el servicio.

Esta inspección o chequeo técnico de los vehículos se realizará por lo menos cada seis meses o cuando lo juzgue conveniente. El conductor del vehículo o unidad de transporte deberá portar permanentemente la constancia que para tal efecto emitan las empresas autorizadas, el MTI o las municipalidades. Este es un requisito básico para operar o prestar el servicio.

CAPÍTULO III
DE LOS CONDUCTORES Y PERSONAL AUXILIAR

Artículo 14 Conductor
Derogado.

Artículo 15 Obligaciones
Derogado.

Artículo 16 Prohibiciones
Queda estrictamente prohibido a los conductores de unidades del servicio de transporte público, lo siguiente:

1. Presentarse al trabajo con síntomas de haber ingerido licor, en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos u otras drogas, o ingerirlas en horas de trabajo.

2. Realizar paradas o desviar el vehículo de su recorrido oficial, abandonarlo en la vía pública para realizar asuntos personales o ajenos.

3. Trasladar usuarios a otra unidad sin autorización del inspector, así como negar el servicio solicitado habiendo capacidad en la unidad, salvo cuando se trate de trasladar o rescatar pasajeros de una unidad descompuesta.

4. Permitir el transporte de materiales tóxicos, explosivos o inflamables que atenten contra la seguridad del usuario.

5. Alterar las anotaciones realizadas por los chequeadores de las cooperativas y empresas en su rol u Hoja de Despacho, o en cualquier otro documento.

6. Aprovisionarse de combustible con pasajeros a bordo.

7. Circular con la unidad sobrecargada o con pasajeros en lugares inadecuados como: Puertas, escaleras, canasteras, etc.

8. Poner en marcha el vehículo mientras no hayan subido o bajado a los usuarios y sus pertenencias.

9. Colocar personas u objetos en lugares que entorpezcan la conducción de la unidad.

10. Estimular o practicar la competencia desleal en la prestación del servicio.

11. Sobornar o intentar sobornar a los inspectores.

12. Paralizar la unidad durante las horas de labor sin causa justificada, debidamente comprobada.

13. Agredir físicamente a usuarios e inspectores, darles un trato verbal ostensiblemente soez.

14. Fumar dentro de la unidad a su cargo.

15. Realizar peligrosas maniobras de competencia con otras unidades dentro de la misma ruta o corredor, que pongan en peligro la vida de los usuarios.

16. Usar radios o parlantes en alto volumen de sonido.

Artículo 17 Cursos de Capacitación
Derogado.

Artículo 18 Conductores de Vehículos de Pasajeros
Derogado.

Artículo 19 Documentos obligatorios para el transporte de carga
Derogado.

Artículo 19 bis Responsabilidad civil y daños a terceros
Todo vehículo automotor que circule en territorio nacional, debe contar con una póliza vigente de seguro obligatorio de responsabilidad civil y daños a terceros, un seguro obligatorio de responsabilidad civil que cubra a todas las personas, sean estas ocupantes, o terceros no ocupantes, que puedan sufrir lesiones o muerte, así como daños a sus bienes por efecto de accidentes de tránsito.

Artículo 20 Examen Médico
Los conductores y personal auxiliar de vehículos de transporte público terrestre, en todas sus modalidades, están obligados a realizarse, además del examen médico anual estipulado en la Ley Nº. 431, Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito, otro examen médico a los seis meses, para detectar el consumo de drogas y sustancias controladas, que al ser consumidas por el conductor ponen en riesgo la vida y seguridad de los pasajeros.

Los originales de estos exámenes se adjuntaran al expediente de cada certificado de operación, en donde hará constar los datos generales de ley y cédula de identidad del conductor que maneja dicha unidad de transporte, así como número de licencia y categoría.

Cuando se detecte consumo de drogas y sustancias controladas, la autoridad administrativa lo comunicará al concesionario, con el objetivo que sustituya al infractor por otro conductor, que también deberá cumplir con los requisitos contenidos en la Ley Nº. 524, Ley General de Transporte Terrestre y este Reglamento.

El MTI, en coordinación con el MINSA y las municipalidades, elaborará el listado de laboratorios y clínicas encargas de realizar dichos exámenes. Este examen médico es un requisito básico para la obtención del carné del conductor.

Artículo 21 Portación de Documentos
El conductor de la unidad de transporte deberá portar los siguientes documentos:

1. Licencia de conducir en la categoría respectiva.

2. Certificado de operación vigente.

3. Diploma de haber cursado el Programa Educativo mínimo y obligatorio impartido en las Escuelas de Capacitación.

4. Licencia de circulación del vehículo, cuyos datos deberán coincidir con los datos del certificado de operación.

5. El correspondiente carnet que lo autoriza como conductor de un vehículo de transporte de pasajeros, para cuya obtención deberá reunir los requisitos exigidos por el MTI y las municipalidades, en su caso.

6. Certificado de Seguro de Licencia del Conductor vigente.

7. Certificado de Seguro del Vehículo de daños a Terceros vigente.

8. Certificado de Seguro de Pasajeros vigente.

9. Certificado de Inspección Mecánica del vehículo vigente.

El conductor que no porte estos documentos será multado por las autoridades competentes, conforme lo establecido en el Artículo 26, numerales 43 y 49 de la Ley Nº. 431, Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito.

Artículo 22 Cobrador
Es la persona natural contratada por el concesionario, autorizada mediante credencial respectiva, para que preste sus servicios en el transporte intermunicipal de pasajeros, y cuya principal función es el de cobrar la tarifa, y asistir a los usuarios en cualquier necesidad durante el viaje.

Artículo 23 Ayudante
Es la persona natural contratada estrictamente para aquellas rutas intermunicipales de pasajeros que movilizan carga de manera considerable. Es opcional para el concesionario puesto que la carga no se incluye en la estructura tarifaria.

Artículo 24 Uniformes
Todo el personal que trabaje en las unidades de transporte deberá utilizar un uniforme distintivo de la ruta, cooperativa o empresa en la que trabajan.

CAPÍTULO IV
CONTROL DE LAS OPERACIONES

Artículo 25 Autocontrol
Derogado.

Artículo 26 Comités de Control
En los corredores intermunicipales en que operan diversas cooperativas o empresas de transporte, deberá formarse un Comité de Control Operacional (CCO) con los delegados de esas organizaciones para ponerse de acuerdo en la forma como establecer la disciplina operativa y el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley Nº. 524, Ley General de Transporte Terrestre y el presente Reglamento, bajo la supervisión y control del MTI.

En el caso en que las cooperativas y empresas de transporte no formen el CCO en el plazo de un mes después de la publicación del presente reglamento, el MTI o las municipalidades realizaran las funciones de regulación que estas organizaciones se negaron a ejercer.

Los concesionarios individuales deberán someterse a este control conjunto, bajo la supervisión del MTI.

Artículo 27 Supervisión
Los chequeadores de las cooperativas y empresas de transporte serán supervisados por los inspectores del MTI y de las Municipalidades, según sea el caso.

Con el objeto de asegurar los principios del servicio público del transporte terrestre de pasajeros en sus distintas modalidades, los concesionarios deberán presentar ante el órgano regulador:

a) El Plan de Operación, cuando de la naturaleza y circunstancia del servicio sea requerido.

b) El informe de las operaciones, generado por medios manuales, mecánicos, o electrónicos.

Artículo 28 Falsificación de Datos
Derogado.

Artículo 29 Control en Rutas Urbanas
En las rutas de transporte urbano colectivo, cuando varias rutas compartan el mismo recorrido y tengan el mismo origen y destino, sea total o parcialmente, o se entrelacen con otras del mismo tipo, deberá formarse un Comité de Control Operacional (CCO) con los delegados de las cooperativas o empresas de transporte involucradas para ponerse de acuerdo en la forma como establecer la disciplina operativa y el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley Nº. 524, Ley General de Transporte Terrestre y el presente Reglamento, bajo la supervisión y control de la municipalidad respectiva.

En el caso en que las cooperativas y empresas de transporte no formen el CCO en el plazo establecido en el presente reglamento, la municipalidad ejercerá las funciones de regulación que estas organizaciones se negaron a ejercer.

Artículo 30 Relojes
El chequeo y control del tiempo de recorrido en las rutas intermunicipales e intramunicipales deberá realizarse por medio de puestos de control fijos o móviles a lo largo del recorrido de cada ruta, por medio de relojes mecánicos o electrónicos, u otros sistemas de controles electrónicos, en los que se hará constar la hora exacta en que la unidad de transporte paso por determinado puesto de control, y cualquier otra información adicional necesaria para mejorar las operaciones.

Artículo 31 Hoja de Despacho
Las cooperativas y empresas de transporte venderán los roles u hojas de despacho, para financiar sus operaciones de control operacional, con el valor que sus asociados acuerden, sin perjuicio de las contribuciones o aportaciones que sus estatutos establecen.

Los conductores de las unidades de transporte deberán presentar a los inspectores, cada vez que estos lo requieran, la hoja de despecho en que se reflejará de manera impresa e inequívoca la hora de salida, el chequeo en los puestos de control, y la hora de llegada.

Estas Hojas de Despacho deberán reflejar el nombre o razón social de la cooperativa o empresa de transporte, el número y serie de la hoja, la ruta a la cual pertenecen y el recorrido de la misma, si es transporte intermunicipal o intramunicipal, el nombre del concesionario y del conductor, la placa del vehículo, el tipo de servicio que presta, cantidad máxima de pasajeros, hora de salida y de llegada a la terminal o punto de retorno.

En el caso de las rutas intermunicipales expresas o de taxis interlocales, deberán reflejar también la cantidad de pasajeros al momento de la salida y al momento del arribo a la terminal de destino, las que deberán ser coincidentes. En el servicio ordinario no habrá necesidad de incluir la cantidad máxima de pasajeros de los roles u Hojas de Despacho.

Artículo 32 Estadísticas
Cada Hoja de Despacho emitida por la Cooperativa o empresa deberá portarla el conductor y presentarla a los inspectores cada vez que estos la requieran. Las Cooperativas y Empresas de Transporte deberán enviar semanalmente un Informe Estadístico de Ejecución de Operaciones, donde se refleje la información detallada de la cantidad de unidades que laboraron, las horas de inicio y finalización de labores por cada día de la semana, la frecuencia de salida, las horas de salida de su origen y de llegada a su destino por unidad y cualquier otra información que el MTI o las municipalidades consideren importante para los análisis de las instituciones reguladoras.

TÍTULO II
TRANSPORTE INTERNACIONAL Y TURÍSTICO

CAPÍTULO V
TRANSPORTE INTERNACIONAL DE PASAJEROS

Artículo 33 Transporte Internacional
Es el servicio de transporte, en el cual sus puntos de destino, son terminales situadas en territorio de países diferentes. No pueden transportar pasajeros que tiene como origen y destino puntos ubicados dentro del territorio nacional. El MTI podrá cancelar definitivamente la concesión a aquellas personas naturales o jurídicas que violenten esta disposición.

Las unidades de transporte internacional de pasajeros, deberán colocar en un lugar visible el rotulo, visible de día y de noche, que indique el tipo de servicio que prestan y el punto de arranque y destino.

Artículo 34 Sub Clasificación
Los vehículos que opera bajo esta clasificación deberán cumplir con los siguientes requerimientos:

1. Ordinaria: Utiliza buses con capacidad de 40 asientos o más, cinco años de antigüedad al entrar en servicio, diez años de operación máxima en el servicio, asientos individuales reclinables, servicios sanitarios, aire acondicionado. No puede transportar pasajeros de pie. El conductor y el personal auxiliar deberán usar uniformes.

2. Lujo: Utiliza buses con capacidad de 40 asientos o más, modelo del año al entrar al servicio, diez años de operación máxima en el servicio, televisor, servicios sanitarios, cafetería, música personalizada, asientos individuales confortables y reclinables, aire acondicionado. No puede transportar pasajeros parados. El conductor y el personal auxiliar deberán usar uniformes.

Artículo 35 Otras Características
Además de las características mencionadas anteriormente, los vehículos deberán de tener las siguientes:

1. El porta equipaje deberá estar entre los ejes, cerrado contra el polvo y agua, para un número de pasajeros definido con antelación en el certificado de operación.

2. Una sola puerta de acceso y salida.

3. Dos o más salidas de emergencia.

4. Porta equipaje interior tipo canastera, para maletas de mano.

Artículo 36 Agencias
El servicio de transporte internacional, sea de tránsito o con destino al territorio nacional, tendrá sus agencias en las principales ciudades debidamente autorizadas por el MTI, pero no podrá abordar o desabordar pasajeros fuera de estas agencias, ni el trayecto de la ruta dentro del territorio nacional.

CAPÍTULO VI
SERVICIO DE TRANSPORTE DE TURISMO

Artículo 37 Servicio Turístico
El servicio de transporte turístico de pasajeros tiene por objeto el transporte de pasajeros con fines recreativos, culturales, de esparcimiento, hacia centros de zonas de interés turístico y de negocios, en autobús de matrícula nacional o extranjera, dentro o fuera del territorio nacional.

Artículo 38 Prohibiciones
Las concesiones y certificados de operación del transporte de turismo internacional no autorizan la prestación de cabotaje, paquetería, mensajería o correo dentro del territorio nacional, y sus titulares estarán sujetos a las disposiciones aduanales, de migración, salubridad y policía.

Artículo 39 Actividad Turística
Los servicios de transporte turístico estarán asociados cuando menos a uno de los servicios complementarios relativos a hoteles, hospedajes, restaurantes que formen parte de un sistema integrado por operadores turísticos.

Artículo 40 Turismo de Lujo
El servicio de transporte de Turismo de Lujo operará en viajes directos de origen y destino y deberán prestarse en vehículos del último modelo fabricado en el año en que se ingrese al servicio, con límite en operación de diez años, contados a partir de la obtención del permiso.

Estos vehículos deberán estar dotados de asientos reclinables, servicio higiénico, aire acondicionado, sonido ambiental, cortinas, televisión, videocasete y servicio de cafetería.

Artículo 41 Turismo de Primera
Derogado.

Artículo 42 Turismo de Excursión
Derogado.

Artículo 43 Certificado de Operación
Para obtener y renovar los certificados de operación del servicio de transporte de turismo, en cualquiera de sus clasificaciones, el solicitante deberá presentar, además de los requisitos básicos conteni4os en la Ley Nº. 524, Ley General de Transporte Terrestre y el presente Reglamento, una constancia de INTUR en la que se compruebe que ha prestado el servicio conforme los parámetros de calidad establecidos por dicha institución.

Para otorgar dicha constancia, INTUR deberá consultar a los operadores de turismo que contrataron durante el año anterior los servicios del concesionario solicitante.

Artículo 44 Contratación
La contratación de los servicios de transporte de turismo, en cualquiera de sus clasificaciones, podrá realizarse por operadores de turismo o agencias de vi aj e. En el caso del transporte de turismo de excursión podrá efectuarse directamente por los concesionarios.

TÍTULO III
TRANSPORTE INTERMUNICIPAL

CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 45 Sistema de Horarios del Transporte Intermunicipal
En el transporte intermunicipal los horarios de salidas y arribos o de inicio y finalización de actividades diarias, según el tipo de ruta que atiendan, están establecidos en el contrato de concesión y el certificado de operación, los cuales no podrán ser modificados sino mediante resolución debidamente justificada por la DGTT, debiendo contar siempre con la autorización expresa o consentimiento del concesionario.

Artículo 46 Paradas
Es el lugar o espacio vial autorizado por el MTI o las municipalidades, señalizado e inamovible, que indica a los conductores de las unidades autorizadas para la prestación del servicio de transporte público de pasajeros, que deben detenerse temporalmente para el abordaje y descenso de pasajeros.

Artículo 47 Paradas Especiales
Son aquellas autorizadas por el MTI para las rutas intermunicipales ordinarias, dentro de las ciudades y pueblos, con el objetivo de subir y bajar pasajeros que viajan hacia otros municipios.

Artículo 48 Cambio de Características de la Unidad
Derogado.

Artículo 49 Vendedores
Se prohíbe el ingreso de vendedores de comidas y bebidas, y de cualquier objeto, dentro de las unidades de transporte colectivo de pasajeros.

Artículo 50 Cesto de Basura
Para evitar que los pasajeros tiren basura a las calles y carreteras, y como una medida necesaria de preservación del medio ambiente, todas las unidades de transporte público de pasajeros deberán portar un cesto de basura.

Artículo 51 Rotulación
Todas las unidades de transporte público de pasajeros, en cualquiera de las modalidades, deberán estar rotuladas en la parte frontal superior, indicando el origen y el destino final. También colocaran en un lugar visible el número teléfono de la cooperativa y empresa, para recibir quejas y sugerencias.

En los lados indicara si es servicio, ordinario, expreso, ejecutivo o de lujo, así mismo deberá indicar en la parte inferior lateral si es una unidad emergente o de repuesto, el nombre de la cooperativa o empresa a la que pertenecen, y el nombre del propietario si se trata de un concesionario individual.

Esta rotulación no podrá hacerse por medio de calcomanías, sino con pintura que contrataste con el color de fondo del vehículo. Queda prohibido cualquier tipo de rotulación en el vidrio delantero.

Artículo 52 Unidades Emergentes
Toda cooperativa o empresa que presta el servicio de transporte público de pasajeros, tendrá derecho a poseer unidades emergentes o de repuesto, en caso de descompostura de los vehículos que prestan diariamente el servicio, la que debe ser previamente reportada a la autoridad competente.

Estas unidades pueden pertenecer a transportistas individuales, socios de cooperativas o empresas, pero nunca pueden sobrepasar más del 20% de la flota autorizada para prestar el servicio en una ruta o corredor determinado.

En casos excepcionales, estas unidades emergentes podrán prestar el servicio simultáneamente en las horas pico o de mayor aglomeración de pasajeros, previa autorización de la DGTT o de los delegados departamentales.

Artículo 53 Boletos
Los prestadores del servicio de transporte intermunicipal de pasajeros deberán de entregar a todo pasajero en el momento de abordar, un boleto que contendrá, además de los requisitos fiscales respectivos, los siguientes:

1. Denominación social de la empresa o nombre de la persona que lo expida y domicilio.

2. Clase de servicio.

3. Origen y destino.

4. Tarifa cobrada.

5. Fecha del viaje.

6. Número de asiento en el caso de la modalidad expresa.

7. La mención de que se encuentra cubierto por el seguro del viajero.

Antes de abordar un vehículo, el pasajero deberá adquirir el correspondiente boleto cuando suba en puntos intermedios, lo adquirirá a bordo. El boleto será la comprobación de que el usuario viajaba en esa unidad de transporte ante cualquier reclamo por accidentes.

Las rutas intermunicipales de la zona metropolitana alrededor de la ciudad capital, estarán exentas de la obligación de vender boletos a sus pasajeros.

Artículo 54 Paquetería
Es el traslado de sobres, documentos y pequeños paquetes no mayores de cinco libras. Las rutas de transporte intermunicipal podrán ofertar el servicio de paquetería, extendiendo el concesionario el correspondiente recibo o factura, y haciéndose responsables por el valor declarado. Se exceptúa el traslado de dinero en efectivo.

El precio de este servicio nunca podrá exceder el precio de un pasaje de un boleto completo.

Artículo 55 Encomiendas
Es el traslado de maletas, paquetes y cargas livianas no mayores de cien libras. Los concesionarios deberán extender el correspondiente recibo o factura, detallando las encomiendas que reciban, y solo responderán por lo ahí declarado.

Artículo 56 Prohibición a Camionetas y Camiones y Rastras
Queda terminante prohibido que las camionetas pickup, camiones de todo tipo y rastras de transporte de carga, presten el servicio de transporte público de pasajeros, en cualquiera de sus modalidades o clasificaciones.

CAPÍTULO VIII
SERVICIO ORDINARIO O CONVENCIONAL

Artículo 57 Servicio Convencional
Este servicio opera de manera continua y permanente, respetando la programación de la operación diaria de cada ruta, en lo concerniente a período de trabajo, horarios, itinerarios y tiempos de viajes.

Puede subir y/o bajar pasajeros a lo largo de la ruta, en las poblaciones por donde pasa podrá hacerlo únicamente en las paradas autorizadas, debidamente identificadas. El MTI establecerá las infraestructuras de dichas paradas.

Artículo 58 Autobús
Es el vehículo automotor destinado al transporte colectivo de personas con comodidad y seguridad, con capacidad mayor de 30 pasajeros. Deberá contar, entre otras condiciones, con una o dos puertas al lado derecho para el abordaje y/o desabordaje de los pasajeros, salida de emergencia de acuerdo a normas técnicas internacionales, pasamanos en la parte externa de las puertas, pasamanos en la parte superior interna para la sujeción de los pasajeros que viajen de pie, los que deberán estar ubicados a los lados del pasillo interno a una altura de 1.80 mts. Aproximadamente, debiendo su pasillo interno contar con un ancho mínimo de 0.60 mts.

Artículo 59 Microbús
Vehículo automotor destinado al transporte colectivo de personas, cuya capacidad para pasajeros sentados oscilan entre 15 a 29 personas.

Artículo 60 Características
Los vehículos del transporte colectivo convencional u ordinario, deben operar bajos las siguientes normas básicas:

1. Autobuses grandes con capacidad mayor de 53 asientos.

2. Autobuses medianos y de pequeña capacidad, entre 30 y 42 asientos.

CAPÍTULO IX
SERVICIO EXPRESO

Artículo 61 Servicio Expreso
Las unidades de transporte del servicio expreso tienen establecidas rutas con recorridos fijos, no podrán transportar pasajeros de pie, tienen una terminal de salida y otra como destino. En los pueblos y ciudades por donde pasaren, no podrán abordar ni bajar pasajeros, salvo en casos de emergencia médica.

La DGTT establecerá paradas técnicas para el reabastecimiento de combustible, alimentación de los pasajeros, etc, única y exclusivamente en aquellas rutas con más de 150 kilómetros de recorrido.

Su operación de viajes es continua y permanentemente. Toda unidad autorizada para operar rutas de servicio expreso, deberá ser rotulada con tamaño legible en la parte frontal con la palabra "expreso" y el nombre del origen y destino de la ruta.

Cada unidad deberá registrarse en tarjeta de control o "rol" al inicio y finalización de cada viaje y el número de pasajeros al momento de salida debe coincidir con el número de pasajeros al momento del arribo a la terminal de destino.

Artículo 62 Características
Los vehículos del servicio de transporte expreso deben operar bajo las siguientes normas básicas:

1. Autobuses grandes con más de 53 asientos.

2. Autobuses medianos entre 43 y 53 asientos.

3. Autobuses pequeños, entre 30 y 42 asientos.

4. Microbuses, entre 20 y 30 asientos, incluyendo el conductor y solo podrán transportar pasajeros sentados y no podrán adicionar o alterar bajo ninguna circunstancia el diseño original del fabricante.

CAPÍTULO X
TAXIS INTERLOCALES

Artículo 63 Servicio de Taxis Interlocales
Los vehículos que prestan el servicio de taxis interlocales, deberán salir de sus terminales habiendo abordado y vendido por lo menos el 75% de los boletos del total de pasajeros establecidos en el certificado de operación.

No tienen establecida programación de viajes. Los viajes deben efectuarse en forma directa, expresa, de origen a destino, sin paradas intermedias y con la prohibición de subir o bajar pasajeros en el trayecto.

Artículo 64 Vehículos
Los vehículos que prestan el servicio de taxis interlocales serán microbuses con capacidad mínima de 10 pasajeros y máxima de 16, incluido el conductor y solamente podrán transportar pasajeros sentados. De ninguna manera podrán adicionar o alterar la capacidad y diseño original establecido por los fabricantes.

Artículo 65 Canastera
Los microbuses autorizados para prestar el servicio de taxi interlocal no podrán llevar canasteras.

Artículo 66 Cobradores
El servicio de transporte de taxi interlocal, debido a que trabaja de origen a destino, no podrá utilizar cobradores ni ayudantes.

CAPÍTULO XI
SERVICIO EJECUTIVO O DE LUJO

Artículo 67 Servicio Ejecutivo o de Lujo
Al igual que el servicio expreso está autorizado para hacer viajes directos y sin escalas entre punto de salida y el de llegada, salvo en terminales de autobuses previamente establecidos en alguna ciudad importante que pase en tránsito.

Artículo 68 Características
Funcionará entre las cabeceras departamentales más importantes del país, o entre dos puestos fronterizos, de manera tal que facilite el trasbordo de pasajeros.

CAPÍTULO XII
SERVICIO RURAL INTERMUNICIPAL

Artículo 69 Características
En rutas del sistema rural intermunicipal se utilizarán todo tipo de autobuses, microbuses y camiones acondicionados para el transporte de personas.

Se admitirán camiones solamente en aquellas rutas que por la topografía y condiciones de la superficie de rodamiento de la vía, no puedan operar autobuses y microbuses. En cualquier caso, estos camiones deberán acondicionarse con estructura metálica cubierta, bancas laterales sujetas al piso, gradas que permitan el fácil acceso, y tubería de sujeción y seguridad. Con una longitud total no mayor de 11 metros y una altura interna no menor de 1,5 metros todo a satisfacción de la inspección que realice el MTI.

Artículo 70 Límite de Carga
En las rutas rurales, sean intermunicipales o intramunicipales, los pasajeros podrán llevar consigo hasta ciento cincuenta libras, la que deberán depositar en la canastera del vehículo, o en un compartimiento especial, sobre todo en aquellas zonas agrícolas y en periodos de cosecha.

CAPÍTULO XIII
SERVICIO DE TRANSPORTE ESPECIAL INTERMUNICIPAL

Artículo 71 Transporte escolar
Derogado.

Artículo 72 Vehículos
Derogado.

Artículo 73 Puertas
Los vehículos de transporte escolar deberán tener una puerta de entrada y otras de salidas de los alumnos, además de la correspondiente puerta de emergencia.

Artículo 74 Seguros del Transporte Escolar
Las pólizas de seguro a que se refiere el Artículo 33, numeral 2, de la Ley Nº. 524, Ley General de Transporte Terrestre, son las mismas establecidas por el Artículo 63 de la Ley Nº. 431, Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito.

Artículo 75 Transporte de Personal
Es el transporte de pasajeros que las entidades públicas o empresas privadas prestan a su propio personal. Esta clasificación no podrá prestar el servicio público de transporte de pasajeros, y utilizará cualquier tipo de vehículos, salvo camionetas y camiones.

Artículo 76 Normas Básicas
Los servicios especiales de pasajeros deben operar bajo las siguientes normas básicas:

1. Estos servicios están destinados a resolver única y exclusivamente problemas específicos de transporte de personal de empresas e instituciones, así como el transporte de estudiantes, para lo cual deberán estar debidamente autorizados por las municipalidades.

2. Debe establecerse recorridos fijos y lugares de paradas diferentes a las usadas por el Transporte Público.

3. La programación de viajes estará en función de las demandas específicas de transporte para las que se autoriza.

4. Las unidades destinadas para este tipo de servicio deben reunir, al menos, los requisitos de calidad exigidos para el transporte público ordinario.

TÍTULO IV
TRANSPORTE INTRAMUNICIPAL

CAPÍTULO XIV
URBANO COLECTIVO

Artículo 77 Transporte Urbano Colectivo
Es el servicio básico de transporte público colectivo a nivel de cada municipalidad.

Artículo 78 Casco urbano
Derogado.

Artículo 79 Normativa Básica
El transporte urbano colectivo debe operar bajo la siguiente normativa:

1. Establecer recorridos, terminales y lugares de parada fijos.

2. Presentar programación e itinerarios de viajes.

3. Operación continua y permanente de viajes.

4. Subir y/o bajar pasajeros obligatoriamente en todas las paradas establecidas en el recorrido de cada ruta.

5. Cumplir con las características de la unidad típica representativa de la flota de vehículos, definida en la Ley Nº. 524, Ley General de Transporte Terrestre y el presente Reglamento.

6. Mantener una flota de reserva técnica o emergente, cuyo número de unidades no será mayor del 10% de flota programada para cada ruta.

7. Portar en lugar visible de cada unidad la tarifa autorizada por las autoridades competentes, según la clasificación de rutas.

8. Cumplir con la distancia establecida entre paradas para el abordaje y/o desabordaje de pasajeros en el arranque de cada viaje, según clasificación de tipos de servicios, puntos de interés y lugares de afluencia de pasajeros.

9. Cada unidad deberá registrarse en una tarjeta de control o "rol", al inicio y finalización de cada viaje, y reportarse a los puestos de control establecidos en el corredor de la ruta.

En cada ruta, la planificación de operaciones se establecerá tomando en cuenta parámetros de eficiencia previamente establecidos.

Artículo 80 Puertas
En rutas urbanas colectivas se utilizarán autobuses que deberán contener dos puertas laterales, para ascender y descender. Con altura interna de la unidad no menor de 1,80 metros, con ancho interno del pasillo para pasajeros de pie, no menor de 60 centímetros, deberá encontrarse en buenas condiciones físicas y mecánicas a satisfacción de las inspecciones que realice mínimamente cada seis meses el municipio respectivo.

Los conductores están obligados a trasladar pasajeros con las puertas cerradas, de conformidad con el Artículo 107 de la Ley Nº. 431, Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito, las que abrirán solamente al momento de subir o bajar pasajeros en las paradas establecidas para cada ruta.

Artículo 81 Sistema de Horarios del Transporte Urbano
Es el término empleado para designar el rol de horarios de salidas y arribos, de tipo rotativo y progresivo, establecido por las cooperativas y empresas de transporte, bajo el que opera una determinada ruta en el transporte urbano colectivo.

Esta programación del servicio de transporte urbano colectivo contendrá entre otros aspectos: número de viajes, frecuencias de salidas, hora de inicio de operaciones y hora de cierre de operaciones. Este programa de servicio será supervisado por las municipalidades.

Artículo 82 Paradas del Transporte Urbano Colectivo
El trayecto o recorrido de una ruta de transporte urbano colectivo está dividido en paradas entre el punto de salida y llegada, incluyendo paradas intercaladas entre 300 y 500 metros.

Los letreros de las paradas del transporte urbano colectivo deben indicar los números de las rutas que están autorizadas a detenerse para subir o bajar pasajeros en ella.

Artículo 83 Servicio Directo
Es un servicio diferenciado del transporte urbano colectivo público de pasajeros, que moviliza pasajeros con una calidad superior y se distingue por el uso de los mejores vehículos en circulación, con asientos confortables y demás condiciones de seguridad y comodidad.

Funciona con una tarifa superior y diferente al servicio ordinario. Es adicional, simultáneo y alternativo al servicio ordinario o convencional. Está autorizado para realizar hasta un máximo de diez escalas o paradas dentro de una misma ruta, entre el punto de salida y llegada.

Artículo 84 Servicio Rápido
Es un servicio diferenciado del transporte urbano colectivo público de pasajeros, que moviliza pasajeros con una calidad superior y se distingue por el uso de los mejores vehículos en circulación, con asientos confortables y demás condiciones de seguridad y comodidad.

Funciona con una tarifa superior y diferente al servicio ordinario. Es adicional, simultáneo y alternativo al servicio ordinario o convencional. Está autorizado para hacer un máximo de tres o cuatro paradas o escalas dentro de una misma ruta, entre el punto de salida y llegada.

Artículo 85 Porcentaje
Las cooperativas y empresas de transporte urbano colectivo podrán destinar hasta un tercio de sus mejores unidades para operar el servicio rápido y semi rápido dentro de la ruta autorizada.

Artículo 86 Terminales Urbanas
Son aquellos lugares donde los vehículos de transporte urbano colectivo de pasajeros inician o terminan su recorrido. Deben contar con un espacio adecuado para el estacionamiento de las unidades y la infraestructura mínima para el control de las operaciones. Están debidamente autorizadas por las municipalidades. Toda ruta urbana debe poseer mínimamente una terminal de salida y un punto de retorno.

Artículo 87 Prohibición
Por constituir una violación al Artículo 11 de la Ley Nº. 524, Ley General de Transporte Terrestre, queda terminantemente prohibido que dos rutas intramunicipales se unan o fusionen para formar un recorrido como si fuese una ruta intermunicipal, así como el trasiego de personas en los límites del municipio, aunque se trate de vehículos diferentes y concesionarios diferentes.

Corresponde al MTI como ente regulador vigilar que se respete esta clasificación del transporte de pasajeros.

CAPÍTULO XV
TRANSPORTE ESPECIAL INTRAMUNICIPAL

Artículo 88 Transporte Escolar
Son aquellas unidades de transporte que movilizan estudiantes dentro del municipio, o entre dos o más ciudades o poblaciones de un mismo municipio.

Artículo 89 Vehículos
Las unidades de transporte escolar deben reunir requisitos mínimos de seguridad y confort para los estudiantes, como: ventanas de seguridad, luces de parqueo, puertas de emergencia, botiquín de primeros auxilios y personal de vigilancia.

Artículo 90 Puertas
Los vehículos de transporte escolar deberán tener una puerta de entrada y otra de salida de los alumnos, además de la correspondiente puerta de emergencia.

Artículo 91 Seguros del Transporte
Escolar Las pólizas de seguro a que se refiere el Artículo 33, numeral 2, de la Ley Nº. 524, Ley General de Transporte Terrestre, son las mismas establecidas por los Artículos 63 de la Ley Nº. 431, Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito.

Artículo 92 Trasporte de Personal
Es el transporte de pasajeros que las entidades públicas o empresas privadas prestan a su propio personal. Esta clasificación no podrá prestar el servicio público de transporte de pasajeros, y utilizará cualquier tipo de vehículos, salvo camionetas y camiones.

Artículo 93 Transporte Interurbano
Es el traslado de pasajeros bajo la clasificación de transporte escolar o especial, que se realiza entre dos ciudades o poblados de un mismo municipio.

Artículo 94 Normas Básicas
El servicio de transporte especial debe operar bajo las siguientes normas básicas:

1. Estos servicios están destinados a resolver única y exclusivamente problemas específicos de transporte de personal de empresas e instituciones, así como el transporte de estudiantes, para lo cual deberán estar debidamente autorizados por las municipalidades.

2. Debe establecerse recorridos fijos y lugares de paradas diferentes a las usadas por el Transporte Público.

3. La programación de vi aj es estará en función de las demandas específicas del transporte para las que se autoriza.

4. Las unidades destinadas para este tipo de servicio deben reunir, al menos, los requisitos de calidad exigidos para el transporte público ordinario.

CAPÍTULO XVI
TAXIS LOCALES

Artículo 95 Servicio
Es un servicio selectivo que utiliza un determinado número de personas sin rutas previamente establecidas, se prestará mediante operación continua, en tiempos u horarios determinados mediante turnos, o cualquier otra modalidad que determine la municipalidad correspondiente.

Su radio de acción geográfica estará circunscrito a los límites del casco urbano de la ciudad para el cual ha sido autorizado. El servicio de transporte selectivo de taxis se clasifica en:

1. Taxis locales.

2. Taxis de parada.

3. Moto Taxi.

Artículo 96 Vehículos
Derogado.

Artículo 97 Rotulación
La rotulación en las puertas delanteras, deberá incluir como mínimo; el tipo de servicio, municipio donde opera, número de placas y organización a la que pertenece, y en la parte posterior deberá reflejarse únicamente el número de placas. En cada municipio se implementará el diseño de una raya de colores a lo largo de las partes medias laterales de los vehículos, y en el caso que se opere por turnos, se establecerá por combinaciones diferentes para cada turno.

Artículo 98 Viaje
En el trayecto del viaje o "carrera" se inicia en el momento del abordaje y termina en el lugar que solicite el usuario, siempre que dicho lugar sea accesible.

El conductor priorizará el destino de los primeros pasajeros que abordaron el taxi, aunque en el trayecto podrá subir otros pasajeros, siempre y cuando vayan en la misma ruta de los primeros usuarios.

Artículo 99 Tarifas
La tarifa será establecida a través de un taxímetro, o en su ausencia por un contrato verbal entre el taxista y el usuario.

Artículo 100 Taxímetro
Instrumento electrónico de medición de la distancia recorrida en el tiempo, mide e informa gradualmente con precisión el costo del servicio a pagar por la utilización del taxi, en base a los parámetros establecidos por las autoridades municipales.

Artículo 101 Paradas
Derogado.

Artículo 102 Permiso Especial
En aquellos municipios donde no exista el servicio de taxis interlocales, los taxis locales o ruleteros deberán obtener un permiso especial del MTI para poder realizar viajes expresos de particulares de un municipio a otro, salvo el lapso de tiempo entre las 7 pm y 5 am del día siguiente.

Artículo 103 Moto Taxi
Vehículo automotor tipo motoneta, con capacidad máxima para dos asientos además del conductor, cuando disponga de asiento lateral.

Las municipalidades podrán autorizar el servicio selectivo con moto taxi. En ciudades de más de cien mil habitantes, y para satisfacer necesidades emergentes del transporte rural y suburbano, las municipalidades en sus respectivas jurisdicciones, autorizarán el servicio de moto taxi para enlazar con las otras modalidades de transporte urbano colectivo y selectivo existentes. Los vehículos deberán portar en la parte superior la identificación del tipo de servicio que presta, con iluminación para una mejor identificación, quedándoles prohibido circular por carreteras, sólo podrán hacerlos por caminos comarcales, vecinales y calles municipales.

Artículo 104 Taxis de Parada
Los taxis de parada operarán desde aquellas bahías o paradas autorizadas por las municipalidades en lugares específicos como hoteles, universidades y centros de estudio, mercados, terminales de transporte intermunicipal y centros comerciales. No podrán trasladar pasajeros fuera del casco urbano del municipio que los autorizó.

TÍTULO V
TRANSPORTE DE CARGA

CAPÍTULO XVII
DEFINICIONES GENERALES

Artículo 105 Disposiciones Técnicas
Derogado.

Artículo 106 Tipo de Vehículos
Para los propósitos del presente reglamento, se establecen las siguientes definiciones:

1. Tracto-camión o cabezal: Vehículo automotor destinado a soportar y halar un semirremolque.

2. Semirremolque: Vehículo que carece de eje delantero y descansa la parte frontal de su peso en un tractor o cabezal, y está destinado a ser halado.

3. Remolque: Vehículo que soporta la totalidad de su peso sobre sus propios ejes y que está destinado a ser halado por un vehículo automotor.

4. Vehículo articulado: Es el compuesto por un tractor o cabezal y un semirremolque.

5. Combinación de vehículos: Es un vehículo articulado con un remolque o camión con un remolque.

Artículo 107 Definiciones Técnicas
Estos son los principales conceptos técnicos referentes a los vehículos de transporte de carga:

1. Rueda doble de ancho: Es aquella cuyo ancho sea mayor de 38 centímetros.

2. Eje simple: Es el eje que está compuesto por dos ruedas una en cada extremo del eje.

3. Eje simple de rueda doble: Es el que está compuesto de dos ruedas en cada extremo del eje, o una rueda de doble ancho en cada extremo del eje.

4. Eje doble (tándem): Es el conjunto de dos ejes simples de ruedas dobles, con una separación de centros comprendidos entre 1.00 y 2.45 metros.

5. Eje doble (tándem) tipo a: Es aquel que dispone de un mecanismo que transfiere a uno de sus ejes no menos de 40% de los pesos que soporta el conjunto.

6. Eje doble (tándem) tipo b: Es aquel que no dispone de un mecanismo de transferencia.

7. Eje triple: Es el conjunto de tres ejes simples de ruedas doble con una separación de sus centros comprendida entre 1.00 y 2.45 metros.

8. Eje triple tipo a: Es aquel que dispone de un mecanismo que transfiere como mínimo el 28% del peso del conjunto a cada uno de los ejes.

9. Eje triple tipo b: Es aquel que no dispone de un mecanismo de transferencia.

10. Peso bruto Vehicular (pbv): Es la suma del peso del vehículo o combinación de vehículos y la carga que el mismo transporta, incluido el peso del conductor y cualquier otra persona transportada al mismo tiempo.

11. Acoplamiento: Mecanismo de conexión que une al vehículo tractor con el vehículo remolcado.

12. Conductor: Es toda persona autorizada para que maneje un vehículo automotor.

13. Ancho: La dimensión transversal total de un vehículo, inclusive cualquier carga o el dispositivo para sostenerla.

14. Altura: La dimensión vertical total de cualquier vehículo sobre el suelo, inclusive cualquier carga o el dispositivo para sostenerla.

15. Longitud: Dimensión total del vehículo o combinación en el sentido longitudinal desde la parte anterior a la posterior.

16. Peso por eje: Es el peso total trasmitido sobre el pavimento por un conjunto de dos o más llantas, cuyo centro está en un solo plano vertical transversal.

17. Carga: Los bienes que se transportan en vehículos, inclusive los que se transportan en un remolque o semirremolque.

18. Carga divisible: Carga que puede reducirse en su peso y/o dimensiones.

19. Operación con sobrepeso: La circulación de un vehículo con carga que excede el máximo prescrito en el diagrama vigente.

20. Operación con sobre dimensión: La circulación de un vehículo de una dimensión que excede al máximo prescrito para los vehículos en operación regular.

21. Operación regular: La circulación de los vehículos por las vías públicas, con sujeción a las limitaciones recomendadas que rigen sobre los pesos y dimensiones máximas para los vehículos automotores.

22. Tonelada métrica: Mil kilogramos, equivalentes a dos mil doscientas cuatro libras.

23. Responsable de Básculas: Es el trabajador técnico que ejecutará la aplicación de la Ley General de Transporte Terrestre y su Reglamento y todas las normas existentes para efectos del control del transporte de carga.

24. Supervisor de Básculas: Es el trabajador técnico que bajo la dirección del Responsable del Departamento de Ingeniería de Tráfico, verifica que las operaciones de pasaje y control realizadas garanticen el buen uso y mantenimiento de la red vial.

25. Operador de Básculas: Es el trabajador técnico cuyo trabajo consiste en auxiliar al Responsable de Básculas en las funciones que tiene asignadas.

26. Vida Útil: Tiempo esperado de uso sin daños estructurales considerables en la superficie de rodamiento si se trata de vías, en la subestructura y la superestructura si se tratara de puentes, pasos elevados, pasos inferiores, túneles y alcantarillas.

27. Evasión: Cuando un conductor no ingrese con su vehículo al punto de control si así se lo indica un funcionario autorizado o la señalización vial.

28. Fuga: Cuando no se lo puedan constatar por cualquier motivo los pesos y dimensiones del vehículo que ha accedido al punto de control porque el conductor huye del lugar.

29. Infraestructura Vial: Puentes, carreteras y otras obras que conforman una vía pública.

30. Punto de Control: Lugar designado por el MTI para el control de los pesos y dimensiones de los vehículos afectados por la presente Normativa, conocidos como básculas. Los Puntos de Control podrán estar ubicados en estaciones fijas o en diferentes puntos de la Red Vial Nacional con estaciones móviles.

Artículo 108 Tara de un Vehículo
Es el peso del vehículo listo para ponerse en marcha, incluyendo el chasis, los acumuladores y el radiador llenos, los depósitos de carburantes gasógenos llenos, la carrocería, equipos normales, ruedas y llantas de recambio y herramientas que se acostumbra entregar con el vehículo.

Se realizará una sola vez, mientras se demuestre que el vehículo no ha sufrido modificaciones en su estructura y accesorios.

Artículo 109 Diseño de Carga
Para la preservación funcional y estructural de la red vial nacional, los vehículos de transporte de carga que circulan sobre ella, no deberán sobrepasar las cargas de diseño para la cual fueron construidas.

Artículo 110 Tipos de Vehículos
Para los propósitos del presente reglamento, se establecen los siguientes tipos de vehículos:

a) C-2: Es un camión, consistente en un automotor con eje simple (eje direccional) y un eje simple de rueda doble (eje de tracción).

b) C-3: Es un camión, consistente en un automotor con eje simple (eje direccional) y un eje doble o tándem (eje de tracción).

c) C-4: Es un camión, consistente en un automotor con eje simple (eje direccional) y un triple (eje de tracción).

d) T-2: Es un tractor o cabezal con un eje simple (eje direccional) y un eje simple de rueda doble (eje de tracción).

e) T-3: Es un tractor o cabezal con un eje simple (eje direccional) y un eje doble o tándem (eje de tracción).

f) S 1: Es un semirremolque con un eje trasero simple de rueda doble.

g) S2: Es un semirremolque con un eje trasero doble (tándem).

h) S3: Es un semirremolque con un eje trasero triple.

i) S4: Es un semirremolque con un eje trasero cuádruple.

j) R2: Remolque pesado o liviano compuesto de un eje delantero simple de rodado doble y un eje trasero simple de rodado doble.

k) R3: Remolque pesado o liviano compuesto de un eje delantero simple de rodado doble y un eje trasero doble de rodado doble.

l) R4: Remolque pesado o liviano compuesto de un eje delantero doble de rodado doble y un eje trasero doble de rodado doble.

Artículo 111 Tipos de Combinaciones
Para los propósitos del presente reglamento, así como para regulación de los pesos y dimensiones de los vehículos automotores de carga, se establecen los siguientes tipos de vehículos y combinaciones.

Artículo 112 Límites de Peso
Los límites de peso en toneladas por eje permitidos son los siguientes:

Tipo de
Vehículo
Eje simple
Direccional
Eje simple
Doble rueda
Eje doble
Tipo A
Eje doble
Tipo B
Eje
triple
tipo A
Total (+)
C-2
5.00
10.00
-----
-----
-----
15.00
C-3
5.00
10.00
16.50
11.50
-----
21.50
C-4
5.00
-----
-----
-----
20.00
25.00
T2-S1
5.00
18.00
-----
-----
------
23.00
T2-S2
5.00
9.00
16.00
-----
-----
30.00
T3-S2
5.00
-----
16.00
16.00
-----
37.00
T3-S3
5.00
-----
18.00
18.00
-----
41.00
Otros
-----
-----
-----
-----
------
variable

C-2: Camión de 2 ejes sencillos.

C-3: Camión de 3 ejes.

C-4: Camión de 4 ejes.

T2-S 1: Semi trailer de 3 ejes sencillos.

T2-S2: Semi trailer con tractor de 2 ejes y remolque con 1 eje doble.

T3-S2: Semi trailer con tractor de 3 ejes y remolque con 1 eje doble.

T3-S3: Semi trailer con tractor de 3 ejes y remolque con 1 eje triple.

Otros: Se refiere a otros vehículos con remolque, vehículo articulado u otras combinaciones.

T-2: Es un tractor o cabezal con un eje simple (eje direccional) y un eje simple de rueda doble (eje de tracción).

T-3: Es un tractor o cabezal con un eje simple (eje direccional) y un eje doble o tándem (eje de tracción).

S1: Es un semirremolque con un eje trasero simple de rueda doble.

S2: Es un semirremolque con un eje trasero doble (tándem).

S3: Es un semirremolque con un eje trasero triple.

S4: Es un semirremolque con un eje trasero cuádruple.

R2: Remolque pesado o liviano compuesto de un eje delantero simple de rodado doble y un eje trasero simple de rodado doble.

R3: Remolque pesado o liviano compuesto de un eje delantero simple de rodado doble y un eje trasero doble de rodado doble.

R4: Remolque pesado o liviano compuesto de un eje delantero doble de rodado doble y un eje trasero doble de rodado doble.

Los límites de peso en toneladas por eje permitidos, y las distancias mínimas en metros entre ejes serán conforme los diagramas que emita el Ministerio de Transporte e Infraestructura, para tal efecto.

Artículo 113 Dimensiones de los Vehículos
Para los propósitos del presente reglamento, las dimensiones de un vehículo automotor y sus combinaciones no deberán exceder de los siguientes límites en metros:

Ancho total máximo: 2,60
Altura total máxima: 4.15

Longitudes totales máximas
Tipo de vehículo
Longitud total máxima
C-2
12.00
C-3
12.00
C-4
16.75
T2-S1
16.75
T2-S2
17.50
T3-S2
17.50
T3-S3
17.50
Otros
desde 18.30 hasta 23.00 máximo

Las normas técnicas aplicables para los efectos de pesos y dimensiones máximos permitidos se basarán en las especificaciones para el diseño de carreteras y puentes de la Asociación Americana de Oficiales de Carreteras Estatales y del Transporte (AASHTO), para cargas vivas HS 15-44 y HS 20-44, o cualquier otra norma nacional que el MTI estime necesaria implementar para la conservación de la infraestructura vial nacional.

La verificación de las dimensiones de los diferentes tipos de vehículos, así como la aceptación en el territorio nacional de nuevos tipos, correrá a cargo de la Dirección General de Vialidad. El criterio técnico que en tales casos se emita tomará en cuenta el diseño y estado de la infraestructura vial disponible y la mejor forma para no poner en riesgo la circulación y la seguridad vial. En todo caso no podrán sobrepasarse los límites máximos reglamentarios.

Cuando se trate de la incorporación de nuevos tipos de vehículos articulados no incluidos en la clasificación estipulada en el presente Reglamento, estos deben contar con articulaciones intermedias u otros dispositivos de acople seguros que permitan radios de giro medio de 13,50 metros como máximo.

Artículo 114 Distancia Entre Ejes
Para los propósitos del presente reglamento, la distancia mínima en metros entre los dos ejes más distantes se establecerá como sigue:
Tipo de vehículo
Distancia mínima entre los dos ejes más distantes
Peso en Toneladas métricas
C-2
5.00
15.00
C-3
5.00
21.50
C-4
5.00
25.00
T2-S1
6.67
23.00
T2-S2
10.50
30.00
T3-S2
14.40
37.00
T3-S3
14.40
41.00
Otros
Desde 12.38 hasta 16.00 máximo
40.00

Artículo 115 Llantas Neumáticas
Derogado.

CAPÍTULO XVIII
REGULACIONES DEL TRANSPORTE DE CARGA PESADA Y MULTIMODAL

Artículo 116 Carga Pesada
La carga pesada, sea sólida o granel, podrá ser trasladada en camiones, furgones y rastras.

Artículo 117 Carga Líquida
Es la carga pesada que solo puede ser trasladada por medio de cisternas y equipos especializados.

Artículo 118 Carga Especializada
Los medios de transporte o traslado de carga especializada no incluyen contenedores, volquetes, cargadores frontales y patroles.

Artículo 119 Multimodal
Derogado.

Artículo 120 Transporte Multimodal
Derogado.

Artículo 121 Cabotaje
Es la utilización de medios de transporte nacional para el transporte de carga local hacia los puertos marítimos de exportación.

Artículo 122 Carga Local
Los transportistas nacionales son los únicos que tienen derecho a explotar los servicios locales de transporte nacional de carga.

Artículo 122 bis Transporte especial no convencional
El transporte de desechos metálicos, vidrios o plásticos, constituyen el transporte especial no convencional. Este tipo de transporte para que circule en la vía pública deberá cumplir con los requisitos siguientes:

a) La carga de desechos metálicos y plásticos deberá compactarse cuando proceda, en atados para ser transportada de tal manera que no permitan la dispersión de los residuos durante el vi aj e. La que no pueda compactarse deberá transportarse en equipos cerrados por los cuatro costados con láminas metálicas agujeradas tipo enmallado o totalmente cerrada fijada al chasis, y una sola puerta por donde deberá cargarse y descargarse.

b) La carga no deberá sobrepasar la altura del compartimiento de carga cuando el techo de éste no esté cerrado.

c) Cuando lo que se transporte sea vidrio, el contenedor deberá estar totalmente cerrado con lámina metálica sin agujerar fijada al chasis y una sola puerta por donde deberá cargarse y descargarse el mismo.

d) La carga no deberá sobrepasar la altura del contenedor cuando el techo de éste no esté cerrado y deberá asegurarse el techo con lona o toldo.

Unido a los requisitos anteriores, deberá tener la inscripción alusiva a su uso; además, los vehículos de transporte de desechos metálicos o sólidos, vidrios o plásticos deberán someterse a un programa de mantenimiento preventivo; no podrán circular fuera de rutas y horarios asignados sin autorización expresa o razón justificada; y cumplirán con las condiciones que impongan la legislación ambiental en materia de emisiones vehiculares.

Artículo 123 Almacenes Fiscales
La carga que ha ingresado a los almacenes fiscales se considera carga local y su traslado hacia su destino final en cualquier punto del territorio nacional sólo podrá ser realizado por transportistas nacionales previo cumplimiento de las disposiciones establecidas en la legislación aduanera vigente.

Artículo 124 Prohibiciones
Derogado.

Artículo 125 Antimonopolio
Derogado.

Artículo 126 Documentos de Viaje
Cualquier vehículo de transporte de carga con placas extranjeras, en tránsito por el territorio nacional, deberá presentar los documentos determinados por el Artículo 8 del Reglamento sobre el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional.

Artículo 127 Registro
Las personas naturales o jurídicas que se dediquen al transporte de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras Similares, deberán registrarse en el Ministerio de Transporte e Infraestructura (MTI).

Además del Registro a que se refiere el párrafo anterior, el control, ordenamiento y regulación del transporte de plaguicidas, sustancias tóxicas y peligrosas, y otras similares, se ejecutará de conformidad con la Ley Nº. 274, Ley Básica para la Regulación y Control de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras Similares, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 30 de fecha 13 de febrero del año 1998.

Artículo 128 Transporte de Sustancias Tóxicas
Derogado.

Artículo 128 bis Requisitos y clasificación del transporte de mercancías peligrosas
Todo vehículo que transporte mercancías peligrosas, y circule por la vía pública, deberá de cumplir los siguientes requisitos:

a) Identificarse debidamente con rótulo y etiqueta que adviertan claramente sobre la peligrosidad del material que transportan.

b) Los vehículos que transportan mercancías peligrosas, deberán guardar una distancia mínima de cien metros entre vehículos, a excepción de aquellos vehículos que transportan mercancías radiactivas, a quienes le está prohibido circular en caravana.

c) En caso de desperfecto del vehículo que transporta las mercancías peligrosas, el conductor deberá colocar triángulos de seguridad en la parte delantera como trasera del vehículo a una distancia no menor de cien metros, para que los conductores tomen las precauciones.

La transportación de mercancías, sustancias tóxicas y materiales sólidos clasificados por los tratados internacionales de peligrosos en vehículos destinados al transporte de carga, que circulen por las vías terrestres del país, se clasifican de conformidad al Código Internacional de Mercancías Peligrosas o Código IMDG, cuya nomenclatura los clasifica de esta forma:

Clase 1: Explosivo

Clase 2: Gases

Clase 3: Líquido Inflamable y líquido combustible

Clase 4: Sólidos inflamables

Clase 5: Oxidantes y peróxidos orgánicos

Clase 6: Tóxicos y agentes infecciosos

Clase 7: Radiactivos

Clase 8: Corrosivos

Clase 9: Varios o misceláneos

El incumplimiento a las normas antes descritas, quedan sujetas a las sanciones establecidas en el Artículo 86 de la Ley Nº. 524, Ley General de Transporte Terrestre y su Reforma, Ley Nº. 616.

Artículo 129 Empresas Extranjeras
Derogado.

Artículo 130 Traslado de Madera
Las unidades de transporte de carga que trasladen madera en bruto o en trozas deberán contar con un permiso especial por la DGTT del MTI, o de las delegaciones departamentales de la misma, y para tramitar dicha solicitud deberán acompañar del correspondiente permiso o concesión extendida por la autoridad competente del MARENA. Solo aquellos vehículos que cuenten con tal permiso, en las condiciones anotadas, podrán transportar madera en bruto o en trozas.

Artículo 131 Tarifas
Solo las tarifas de interés público, como la del transporte de combustibles o carga liquida, serán reguladas por el MTI.

Artículo 132 Prohibición de Transportar Pasajeros
Queda terminantemente prohibido el transporte de pasajeros en vehículos de carga, salvo los del equipaje de la tripulación y el correo. El número de tripulante, conforme la capacidad de la cabina, será establecida en la licencia de circulación extendida por la Dirección de Seguridad de Transito Nacional. Se exceptúan de la anterior prohibición los permisos para el transporte de trabajadores en actividades agropecuarias, en zonas rurales.

Artículo 133 Carga Liviana y Comercial
Para preservar el buen estado de la red vial, los vehículos de transporte de carga liviana y comercial cuya capacidad de carga supere las 8 toneladas deberán obtener un Certificado de Pesos y Dimensiones, extendido por el FOMAV.

Artículo 134 Requisitos Para Carga Especializada
Derogado.

Artículo 135 Permiso Especial
De conformidad a lo establecido en el Artículo 20 de la Ley Nº. 524, Ley General de Transporte Terrestre, cuando por razones de interés general, tenga que transportarse ocasionalmente, maquinaria pesada u otros objetos indivisibles, cuyo peso y/o dimensiones exceda de las indicadas en este reglamento, se otorgará autorización especial, extendida por la Dirección General de Vialidad del MTI dentro de los 15 días siguientes a la solicitud.

Este permiso especial podrá ser otorgado solamente en aquellos casos en que se compruebe que ese tipo de vehículo no existe en el país, y que no causará daños a las carreteras.

Para la obtención de un permiso especial para carga indivisible el interesado deberá cumplir los siguientes requisitos adicionales:

a) Cuando se trate del transporte de maquinaria pesada, objetos u otros de gran tamaño, a la carga deberá removérsele las piezas y los aditamentos que sea posible separar.

b) Que el vehículo que transportará la carga cuente con las suficientes superficies de rodado para que no sufra un deterioro significativo la calzada, lo cual será constatado por la Dirección General de Vialidad.

c) Cuando el peso total exceda la capacidad resistente de un puente o tramo de calzada se debe contar con la autorización de los departamentos técnicos de la Dirección General de Vialidad y está apruebe la solicitud presentada y extienda el respectivo permiso especial a que se refiere este Artículo.

d) Los vehículos que se excedan en las dimensiones máximas permitidas deberán acatar las recomendaciones emitidas por los especialistas de seguridad vial.

Cuando en el país no se cuente con equipos de carga especializada, se podrá autorizar, de manera excepcional y temporal, la transportación de esta carga, con vehículo de placa extranjera, siempre que la empresa dueña de la carga esté radicada en Nicaragua y se preserve el principio de reciprocidad. Para obtener este permiso especial, cuando se trate de carga indivisible, el interesado deberá de cumplir los siguientes requisitos adicionales:

a) Cuando se trata del transporte de maquinarias pesadas, objetos u otros de gran tamaño, a la carga deberá de removérsele las piezas y los aditamentos que sea posibles separar.

b) Que el vehículo que transportara la carga cuente con las suficientes superficies de rodado, para que no sufra un deterioro significativo la calzada, lo cual será constatado por la Dirección General de Vialidad.

c) Cuando el peso total exceda la capacidad resistente de un puente o tramo de calzada se debe contar con la autorización de los departamentos técnicos dé la Dirección General de Vialidad, y ésta apruebe la solicitud presentada, y extienda el respectivo permiso especial a que se refiere este Artículo.

d) Los vehículos que se excedan en las dimensiones máximas permitidas deberán acatar las recomendaciones emitidas por los responsables de báscula del Departamento de Pesos y Dimensiones.

Artículo 136 Excepciones en Carga Especializada
El MTI autorizará de manera excepcional que el auto transporte de carga multimodal o especializada, solo en los siguientes casos:

1. Desastres naturales o declaratoria de Estado de Emergencia.

2. Escasez de equipos como cabezales o remolcadores, debidamente comprobada.

El MTI emitirá permisos especiales para que estas empresas de auto transporte de carga multimodal o especializada, por un periodo de treinta días, renovables según las circunstancias.

CAPÍTULO XIX
CERTIFICADOS DE PESOS Y DIMENSIONES

Artículo 137 Certificado de Pesos y Dimensiones
El Certificado de Pesos y Dimensiones de los vehículos de transporte de carga con capacidad mayor a las ocho toneladas, se tramitará ante el Departamento de Pesos y Dimensiones de la Dirección General de Vialidad del MTI, tendrá una vigencia de cinco años, será refrendado anualmente, y deberá contener por lo menos los siguientes datos:

1. Nombre del propietario y asociación a que pertenece.

2. Número de Registro del Certificado.

3. Fecha del inicio de trámite y de vencimiento.

4. Datos del vehículo (tipo de vehículo, clasificación, marca, modelo, año, chasis, motor, color, placa, tarjeta de circulación, departamento, dirección, clase, categoría, tipo).

5. Peso del vehículo Kg. (tara, carga, peso, combustible).

6. Peso Máximo por grupo de Eje.

7. Peso Máximo Permisible.

8. Distancia entre Ejes.

9. Observaciones.

Artículo 138 Obtención o Renovación
El trámite del Certificado de Pesos y Dimensiones es el siguiente:

a) Presentar el vehículo ante la Policía Nacional en la especialidad de seguridad de Tránsito, para que realice al vehículo la inspección técnica mecánica, realizada ésta deberá extenderle una constancia de estado actual del vehículo, además deberá otorgarle un permiso provisional de circulación vigente, hasta por quince días hábiles para que el interesado complete los trámites ante el MTI en la Dirección General de Vialidad, para la obtención del Certificado de Pesos y Dimensiones.

b) Con la constancia que extienda la Policía Nacional, y completando los requisitos establecidos en el Artículo 63 de la Ley Nº. 534, Ley General de Transporte Terrestre reformado por la Ley Nº. 616, el interesado se presentará ante la Dirección General de Vialidad del MTI a tramitar el respectivo Certificado de Pesos y Dimensiones.

c) Cumplido lo establecido en los incisos a y b, el interesado se presentará de nuevo ante la especialidad de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional a tramitar sus placas y licencia de circulación correspondiente, previo pago del arancel.

d) Una vez obtenida la Licencia de Circulación extendida por la Policía Nacional en la especialidad de Seguridad de Tránsito, el interesado deberá entregar ante el Departamento de Pesos y Dimensiones de la Dirección General de Vialidad, fotocopia de tarjeta de circulación para completar los requisitos y poder ser debidamente inscrito en el Registro Nacional, adscrito a la Dirección General de Transporte Terrestre.

Artículo 139 Entrega
Derogado.

CAPÍTULO XX
CONTROL EN BÁSCULAS

Artículo 140 Especificaciones
En cada autorización se especificará el tipo de carga especial a transportar, la ruta a seguir, el horario apropiado, la velocidad de circulación sobre la carretera y especialmente sobre los puentes, acompañamiento de radio patrulla de la Policía Nacional, y otras medidas que garanticen la protección de la Red Vial y la seguridad de los usuarios.

Artículo 141 Declaraciones Falsas
Cuando el propietario de la carga haga una declaración falsa del peso de la misma o realice la contratación con empresa de transporte que no cuente con el permiso respectivo será sujeto de una multa de trescientos córdobas.

Artículo 142 Sanciones en Básculas
De conformidad con el Artículo 15 5 de la Ley Nº. 431, Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito, los vehículos de transporte de carga pesada no podrán desplazarse por las carreteras del país, cuando trasladen carga, suelta o en container, mayor a la norma nacional o internacional que regula el diagrama de pesos en tonelajes y dimensiones establecidos en este reglamento.

Los vehículos de matrícula extranjera, no podrán ingresar con mayor carga al tonelaje establecido anteriormente, debiendo de solventar en los puntos de regulación ubicados en la frontera, la situación, o bien retornar al país de procedencia.

En el caso de cualquier vehículo de matrícula nacional destinado a esta actividad, se les retendrá en las básculas el excedente de la carga hasta que el propietario o el empresario transportista se presente a retirarla en otra unidad, asumiendo éste los costos y riesgos que se deriven, más el pago de una multa de seiscientos córdobas por cada día transcurrido.

En los casos de vehículos cuya carga va protegida con marchamos, a su costa el infractor es responsable de garantizar la presencia de los funcionarios de la DGSA para realizar los procedimientos de trasbordo del exceso de carga. Mientras tanto el vehículo no podrá circular y se aplicará la multa establecida en el párrafo anterior.

Artículo 143 Responsabilidad
El personal de las estaciones de pesaje no será responsable de la custodia de los excesos de carga que sean bajados de los vehículos.

Artículo 144 Balanceo de la Carga
Se considera como mal balance aquellas cargas por ejes mayores a las estipuladas en el Diagrama de Cargas, permitiendo una tolerancia hasta un 5% por eje, siempre y cuando la sumatoria de carga de todos los ejes no exceda la carga total permisible según el tipo de camión.

Artículo 145 Carga Líquida
Cuando la carga a transportar sea líquida y se utilicen vehículos cisterna, no procederá el balanceo.

Artículo 146 Traslado de Ganado
Esto será aplicable a los vehículos que transportan ganado, pero los conductores tienen la obligación de controlarse por las estaciones de pesaje, a fin de comprobar que no llevan sobrepeso.

TÍTULO VI

CAPÍTULO XXI
ÓRGANOS AUXILIARES

Artículo 147 Participación
En el Consejo Nacional de Transporte (CNTT) participaran cuatro delegados de las organizaciones de concesionarios del transporte intermunicipal, nacional e internacional, representativos de las siguientes modalidades.

1. Un delegado por las organizaciones del transporte de pasajeros y transporte mixto.

2. Un delegado por las organizaciones del transporte de carga pesada y transporte de animales vivos.

3. Un delegado por las organizaciones del transporte de turismo e internacional de pasajeros.

4. Un delegado por las organizaciones del transporte especial.

Artículo 148 Formas de Elección
Cuando existan diferentes organizaciones gremiales del sector transporte de las modalidades mencionadas en el Artículo anterior, se priorizara la representación de las organizaciones nacionales, tomando en cuenta la cantidad de organizaciones afiliadas, y el número de transportistas representados, lo que se hará constar mediante certificación de socios emitido por el INFOCOOP o el Ministerio de Gobernación.

Para ser acreditados como delgados representativos de cada modalidad, se deberá realizar asambleas generales de los asociados, levantando el acta respectiva en donde se haga contar la cantidad de asistentes, y la votación del delegado electo. El delegado suplente será electo de la misma manera, quedando quien obtenga el segundo lugar.

Artículo 149 Representación
Local En los Consejo Municipales de Transporte (CMT) participaran cuatro delegados de las organizaciones de concesionarios del transporte intramunicipal, representativos de las siguientes modalidades.

1. Un delegado por las organizaciones de concesionarios del transporte urbano colectivo y rural;

2. Un delegado por las organizaciones de concesionarios del transporte selectivo;

3. Un delegado por las organizaciones de concesionarios de carga liviana y comercial;

4. Un delegado por las organizaciones de concesionarios del transporte especial.

Artículo 150 Formas de Elección
Para la elección de los delegados se utilizaran los procedimientos mencionados en el Artículo 148 con la diferencia de que al ser organizaciones municipales se dará prioridad a la que tenga el mayor número de afiliados.

Artículo 151 Sociedad Civil
Los organismos de la sociedad civil que representan a los usuarios serán electos con el mismo procedimiento mencionado en el Artículo 148, dando prioridad a las que demuestren tener un mayor número de asociados, sean en el CNTT o CMT.

Artículo 152 Plazo
Las organizaciones de concesionarios, sea a nivel nacional o nivel municipal, tendrán un plazo de 60 días para elegir a sus delegados. Una vez electos, el delegado propietario y suplente, remitirán las certificaciones de las actas respectivas ante el MTI o las municipalidades, para ser acreditados por el periodo de un año.

Artículo 153 Invitados Permanentes
El CNTT, si así lo considera conveniente, podrá invitar de manera permanente, con derecho a voz, a los delegados de las organizaciones más representativas del transporte urbano colectivo y del sector selectivo, lo que se demostrará con los procedimientos de elección establecidos en el Artículo 148.

TÍTULO VII
DE LAS CONCESIONES

CAPÍTULO XXII
ÓRGANOS COMPETENTES

Artículo 154 DGTT
La Dirección General de Transporte Terrestre (DGTT) del MTI es el órgano encargado de otorgar concesiones y certificados de operaciones en el servicio de transporte público de pasajeros a nivel intermunicipal. La Dirección General de Vialidad será el órgano competente para emitir los certificados de peso y dimensiones.

Artículo 155 El Concejo Municipal
Es el órgano competente encargado de otorgar concesiones y certificados de operación en el servicio de transporte público de pasajeros a nivel intramunicipal.

CAPÍTULO XXIII
DEL RÉGIMEN GENERAL DE CONCESIONES

Artículo 156 Estudio Técnico
Con base en el Plan Nacional de Transporte, de oficio la autoridad de transporte determinará una vez al año, si es o no procedente realizar estudios técnicos para declarar la existencia de necesidad pública de transporte de pasajeros que deba ser satisfecha con la creación de nuevas rutas o líneas de transporte.

Cualquier estudio técnico para convocar a licitación pública de nuevas rutas de transporte deberá contener mínimamente lo siguiente.

1. Nombre de la población o poblaciones en que se determine la necesidad de crear o ampliar el servicio de transporte público de pasajeros.

2. Densidad demográfica, tomando en cuenta el último censo poblacional y comercial, adicionando la estimación del incremento que se haya registrado durante el tiempo transcurrido desde el año en que se practicaron tales censos a la fecha en que se realice el estudio, así como una estimación de población que necesita el servicio de transporte.

3. Cantidad de centros educativos y culturales.

4. Cantidad de centros de trabajo.

5. Medio de vida predominante de las poblaciones.

6. Tipo de comercio predominante, con inclusión de las zonas de abastecimiento, así como el horario a que esté sujeto. Centros de atracción de demanda, hacia donde viaja la gente, etc.

7. Descripción de las oficinas públicas existentes, talleres, estaciones de servicio de combustibles y demás que la autoridad de transporte estime necesarias.

8. Descripción de la infraestructura vial, indicando las principales vías troncales y secundarias de comunicación, señalando en su caso las que deban usarse en ciertos tramos para la satisfacción de la necesidad del servicio público de transporte de pasajeros. En todos los casos se hará el señalamiento de los correspondientes derechos de vía.

9. Cantidad de viajes totales origen destino que realiza la población, necesarios para conocer qué cantidad de gente se moviliza y hacia dónde.

10. Medios existentes de transporte, con indicación de los tipos y capacidad de los vehículos, así como clases, modalidades y tipos de servicio.

11. Necesidad de transporte indicando las deficiencias o insuficiencias del existente, horarios, tarifas e itinerarios, así como nivel de ocupación de los vehículos en los diferentes horarios.

12. Estimación aproximada del transporte particular.

13. Análisis de los principales desplazamientos de personas, para los que no se tiene servicio público de transporte o que teniéndolo es insuficiente.

14. Propuesta de los lugares más adecuados para el establecimiento de paradas y terminales.

Artículo 157 Declaratoria
Realizado el estudio a que se refiere el Artículo anterior, si del mismo se advierte necesidad pública insatisfecha, el MTI o las municipalidades expedirá la declaratoria correspondiente, en la que se expresará lo siguiente:

1. Breve relación de los antecedentes.

2. Consideraciones técnicas y legales que funden la declaratoria.

3. Determinación de la zona geográfica en la que ha de prestarse el servicio.

4. Clasificación, modalidad y tipo de servicio con el que habrá de satisfacerse la necesidad pública a que se refiera la declaratoria.

5. Número de concesiones que habrán de licitarse para la satisfacción del servicio.

6. Los demás datos que se estimen necesarios para aclarar o completar la anterior información.

Artículo 158 Convocatoria
Emitida la declaratoria de necesidad pública, la que deberá ser publicada en La Gaceta, Diario Oficial, la autoridad competente procederá a realizar la convocatoria a licitación pública para el otorgamiento de concesiones en el ámbito intermunicipal e intramunicipal y resto de modalidades y clasificaciones a que se refiere el Artículo 51 de la Ley Nº. 524, Ley General de Transporte Terrestre, la que deberá señalar los siguientes aspectos:

1. Área geográfica que comprenderá el servicio, kilómetros de la ruta a servir, terminales de salida y arribo, paradas, el itinerario, la frecuencia, tarifa a cobrar.

2. Determinación del incremento del servicio señalando el número de concesiones que habrán de licitarse.

3. Clasificación, modalidad y tipo de servicio que deberá proporcionarse, así como las características de los vehículos.

4. Plazo en el que deberá iniciarse la prestación del servicio.

5. Vigencia y cantidad de las concesiones y de los certificados de operación que de ellas se deriven.

6. Lugar, horario y término dentro del cual deberán presentarse las solicitudes de los aspirantes a concesionarios, así como indicación de los documentos que deberán adjuntarse.

7. El lugar, horario y periodo en el que se venderán las bases de licitación y costo de las mismas. Las bases de licitación contendrán además de las mencionadas, las que estime necesarias el MTI o las municipalidades, y se complementarán con los estudios técnicos especializados en la materia.

8. Precio base a cobrar por la autorización de la concesión.

9. Monto de la garantía a ofrecer.

Artículo 159 Obligatoriedad de Adaptaciones
En toda licitación pública de concesiones para prestar el servicio público de transporte de pasajeros, el MTI y las municipalidades dispondrán que el aspirante deberá realizar obligatoriamente adaptaciones a las unidades de transporte y otros requerimientos técnicos para el acceso de las personas con discapacidad a los servicios de transporte público.

Artículo 160 Publicación
La convocatoria a licitación pública para el otorgamiento de concesiones en el ámbito intermunicipal a que se refiere el Artículo 51 de la Ley Nº. 524, Ley General de Transporte Terrestre, deberá publicarse en tres ocasiones, con un intervalo de quince días, en un diario de circulación nacional, sin perjuicio de su simultánea publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Cuando se trate de concesiones en el ámbito intramunicipal, esta convocatoria deberá publicarse en tres ocasiones, con un intervalo de quince días, en La Gaceta, Diario Oficial, sin perjuicio de su publicación simultánea en un diario o semanario de circulación local o nacional.

CAPÍTULO XXIV
PROCEDIMIENTOS PARA LAS LICITACIONES

Artículo 161 Principios
El otorgamiento de concesiones para operar en el servicio de transporte público de pasajeros, en cualquiera de sus modalidades y clasificaciones, se efectuará siempre a través de Licitación Pública, transparente, en condiciones de igualdad y respetando el principio de legalidad.

Artículo 162 Presentación de Solicitudes
Las solicitudes para brindar el servicio de pasajeros en el ámbito intermunicipal e internacional se presentarán ante la Dirección General de Transporte Terrestre del MTI, y las del ámbito intramunicipal ante la municipalidad respectiva.

Artículo 163 Cotejo
El MTI o las municipalidades, según el caso, tendrán un plazo de 45 días calendarios para analizar las solicitudes, cotejarlas con las necesidades del Plan Nacional de Transporte y proceder a convocar a las licitaciones correspondientes, si el caso lo amerita.

Artículo 164 Comité de Licitación
La máxima autoridad del órgano competente formara un comité de licitación encargado de organizar el proceso administrativo de la licitación, con las siguientes personas de reconocida calidad técnica y experiencia:

I. Cuando se trate de concesiones intermunicipales.

a. El Titular de la DGTT.

b. Un asesor legal.

c. Un delegado del CNTT.

d. Un funcionario o asesor en materia de transporte.

e. Un delegado de los municipios por donde operara la ruta.

II. Cuando se trata de concesiones intramunicipales:

a. El titular de la oficina de transporte intramunicipal.

b. Un asesor legal.

c. Un delegado del CMT.

d. Un funcionario o asesor en materia de transporte.

e. El delgado departamental del MTI.

Artículo 165 Requisitos
Toda persona natural o jurídica, interesada en participar en la licitación pública deberá cumplir con lo establecido en el Artículo 51 de la Ley Nº. 524, Ley General de Transporte Terrestre y con los siguientes requisitos:

1. Solicitud por escrito del interesado ante la autoridad correspondiente, demostrando interés por prestar el servicio público de transporte de pasajeros en la ruta a servir.

2. En el caso de las personas jurídicas con fines de lucro, el representante legal deberá comparecer debidamente acreditado con poder general de administración debidamente inscrito. Si es una cooperativa deberá presentar, además del poder general de administración, el certificado que extienda el Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo (INFOCOOP).

3. Presentar la tarjeta de circulación del vehículo o de los vehículos a nombre del propietario. En caso que a la fecha de presentación de solicitud no se haya adquirido ningún vehículo, se presentara proforma que la empresa distribuidora de vehículos le haya emitido, o contrato de promesa de venta de los vehículos en escritura pública.

4. Certificado de inspección física y mecánica del vehículo o de los vehículos, a satisfacción de la autoridad que corresponda, si los vehículos ya fueron comprados o son propiedad del aspirante.

5. Presentar póliza de responsabilidad civil, de una institución aseguradora que cubra a los usuarios a la unidad y daños a terceros.

6. Solvencia económica del solicitante, demostrada mediante constancias de las instituciones financieras registradas ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, copia del estado de sus cuentas bancarias, y libertad de gravamen actualizada de los bienes inmuebles inscritos a su nombre.

7. La garantía de la oferta, emitida por entidades que estén bajo la supervisión de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

8. Una declaración en escritura pública, en el sentido de que no podrá modificar ni retirar su oferta una vez presentada la documentación al comité de licitación, bajo pena de ejecutar la garantía ofrecida.

9. Tener capacidad para obligarse y contratar, conforme a la legislación común.

10. Declaración jurada de no encontrarse en convocatoria de acreedores, quiebra o liquidación.

11. No encontrarse en interdicción judicial.

Artículo 166 Prohibición a Funcionarios
No podrá participar en cualquier etapa del proceso de licitación de concesiones para el servicio de transporte público de pasajeros, el servidor público que tenga en ésta un interés personal, familiar o comercial, incluyendo aquellas licitaciones de las que pueda resultar algún beneficio para el mencionado servidor público, su cónyuge o sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo por afinidad. Esta prohibición rige aún en el caso de levantamiento de incompatibilidades.

Artículo 167 Presentación y Apertura de Ofertas
En la presentación y apertura de las Ofertas se seguirán las siguientes reglas:

1. El Comité de Licitación fijará en la convocatoria pública el lugar, fecha y hora determinadas así como, plazo para la presentación de las ofertas.

2. Las ofertas deberán presentarse por escrito, firmadas, debidamente foliadas y en sobre sellado.

3. El Comité de Licitación dará a los aspirantes a concesionarios un recibo en que consten la fecha y la hora de la presentación de su oferta.

4. Las ofertas serán abiertas en forma pública en el día y hora establecidos en la convocatoria. De esta apertura se levantará un acta con un detalle de las ofertas y se hará constar las observaciones de los presentes, la que será firmada por el Comité de Licitación y los aspirantes a concesionarios que deseen hacerlo.

Artículo 168 Evaluación de Ofertas
El Comité de Licitación establecerá en el pliego de bases y condiciones de la convocatoria pública, los criterios o parámetros de ponderación para la evaluación de las ofertas presentadas. No se podrán evaluar las ofertas con criterios y ponderaciones que no estén contemplados en la convocatoria, so pena de nulidad.

Artículo 169 Rechazo de Ofertas
El Comité de Licitación rechazará las ofertas en los siguientes casos:

a) Cuando las ofertas no cumplan con los requisitos esenciales de la Convocatoria.

b) Podrá, sin embargo, admitir aquellas ofertas que presenten defectos de forma, omisión o errores leves, que no modifiquen sustancialmente los principios de igualdad, transparencia y legalidad.

Artículo 170 Dictamen de Adjudicación
El Comité de Licitación utilizando los criterios o parámetros de ponderación, recomendará la adjudicación de la licitación al oferente que ajustándose a los requisitos del pliego de bases y condiciones haya presentado la oferta más favorable, estableciendo el orden de prelación, para lo cual elaborará un informe detallado del análisis y comparación de todas las ofertas, exponiendo las razones precisas en que se fundamenta la selección de la oferta evaluada como la más favorable.

Este informe deberá hacerse llegar a la autoridad al ministro de transporte, o al Concejo Municipal, según sea el caso, para que haga uso de sus derechos y de los recursos administrativos establecidos en el presente reglamento, en un término de tres días hábiles después de notificada la adjudicación.

Artículo 171 Recurso de Aclaración
Derogado.

Artículo 172 Impugnación
Los oferentes podrán impugnar el dictamen del Comité de Licitación mediante escrito dirigido a la autoridad máxima del MII o de las municipalidades, alegando irregularidades en el procedimiento de evaluación de la licitación que hacen improcedentes la recomendación, dentro de los tres días posteriores a la notificación. La autoridad máxima del organismo competente tendrá tres días hábiles para dictar su resolución una vez recibido el dictamen del Comité Revisor.

Artículo 173 Comité Revisor
Cuando existan impugnaciones a la recomendación del Comité de Licitación, la máxima autoridad del MTI o de las municipalidades constituirá un Comité Revisor compuesto por:

I. Cuando se trata de concesiones intermunicipales:

a. El Secretario General del MTI.

b. Un asesor legal.

c. Un especialista en materia de transporte.

II. Cuando se trata de concesiones intramunicipales:

a. Un delegado del Concejo Municipal.

b. Un asesor legal.

c. Un especialista en materia de transporte.

Este Comité deberá rendir un informe de sus consideraciones sobre los puntos planteados en las impugnaciones a la autoridad máxima de este organismo, con copia a cada oferente cinco días hábiles a partir de su constitución.

El Comité Revisor podrá hacerse asesorar por especialistas o expertos de reconocido prestigio profesional, o procedentes de las cátedras universitarias relacionadas con la materia que está en disputa, cuando el caso lo amerite.

Artículo 174 Recurso por Nulidad ante la Contraloría General de la República
Cuando la máxima autoridad del MTI o de las municipalidades, basado en la recomendación del Comité Revisor, declare sin lugar la impugnación, el oferente podrá recurrir de nulidad ante la Contraloría General de la República durante los cinco días hábiles siguientes a la comunicación de la adjudicación.

Artículo 175 Legitimación
El recurso de nulidad podrá ser interpuesto por cualquier aspirante a concesionario que participe en la licitación y considere lesionado sus derechos y deberá indicar, con precisión, la infracción sustancial del ordenamiento jurídico que se alega como fundamento de la impugnación. Cuando se discrepe de las valoraciones técnicas o apreciaciones científicas que sirven de motivo para la adjudicación, el apelante deberá rebatir de forma razonada esos antecedentes, mediante la presentación de dictámenes y estudios, emitidos por profesionales calificados para opinar sobre la pericia de que se trate. Así mismo deberá presentar garantía bancaria equivalente al 1% del valor de su oferta, la cual no podrá exceder de cincuenta mil dólares o su equivalente en córdobas según el tipo de cambio del Banco Central.

Artículo 176 Tramitación
El recurso deberá ser resuelto dentro de los veinte días hábiles siguientes a su interposición. Durante los primeros tres días de este plazo, la Contraloría General de la República establecerá la admisibilidad del recurso y lo rechazará de plano sin mayor trámite si ha sido interpuesto por persona no legitimada o resulta evidente que el recurso es infundado.

En caso de admitirse el trámite, se solicitará el expediente al organismo adquirente y se emplazará a las partes interesadas para que dentro de tres días expresen sus alegatos.

Si la Contraloría General de la República da lugar a la impugnación. El MTI o las municipalidades propondrá nuevamente y cuantas veces sea necesario, su recomendación de adjudicación, sin cambiar las ofertas recibidas, ni los términos estipulados en los documentos bases de licitación.

Artículo 177 Ejecución de la Garantía por Rechazo del Recurso
En caso que la Contraloría, al desestimar el recurso, declare que este fue planteado con manifiesta falta de fundamento o mala fe, el organismo adquirente procederá a ejecutar, sin más trámite, la garantía que se acompañó con la interpretación del recurso.

Artículo 178 Plazos
Los plazos establecidos en este Capítulo se aplicarán a la Contraloría General de la República cuando actúe de oficio o por denuncia de tercero.

Artículo 179 Adjudicación
Habiendo agotado todo el procedimiento administrativo, la licitación se adjudicará mediante Resolución motivada de la autoridad máxima del MTI o de los gobiernos municipales, previa consulta al CNTT o al CMTT, cinco días después de recibida la recomendación, el Comité de Licitación o el Comité Revisor en su caso, que indicará específicamente el nombre y cargo del funcionario autorizado para firmar el contrato y deberá ser comunicada a los aspirantes a concesionarios por el mismo medio empleado para la convocatoria.

En el caso de que el aspirante adjudicado desistiera de firmar el contrato, la negociación podrá llevarse a cabo siguiendo el orden de prelación.

Artículo 180 Adjudicaciones Parciales o Compartidas
El Comité de Licitación podrá recomendar adjudicaciones parciales o compartidas cuando sea técnica y económicamente conveniente y se haya establecido en el pliego de bases y condiciones.

Artículo 181 Licitación Desierta
La autoridad máxima del MTI o de las municipalidades mediante resolución deberá declarar desierta la licitación cuando:

a) No se presente oferta alguna.

b) Se rechacen todas las ofertas fundamentando las razones técnicas y económicas basadas en la Convocatoria.

c) No esté de acuerdo con el último dictamen presentado, fundamentando su desacuerdo.

Cuando una licitación se declare desierta o infructuosa se podrá volver a iniciar el concurso.

Artículo 182 Suspensión del Proceso de Licitación
El proceso de licitación podrá suspenderse en cualquier momento antes de la adjudicación, por caso fortuito o fuerza mayor, los cuales deberán ser puestos en conocimiento de los aspirantes a concesionarios mediante una resolución dictada por la máxima autoridad del MTI o las municipalidades, sin que implique responsabilidad alguna para el Estado con los oferentes.

CAPÍTULO XXV
ADJUDICACIÓN Y MODIFICACIÓN DE LAS CONCESIONES

Artículo 183 Adjudicación
Una vez adjudicada la concesión, podrá comenzar a operar y prestar el servicio. El titular de la misma tendrá un número de identificación en el Registro Nacional de Concesiones.

Artículo 184 Características
Las concesiones podrán ser otorgadas de manera individual, por cooperativa o empresa.

Artículo 185 Fusión
Varios concesionarios individuales podrán fusionar sus respectivas concesiones en una empresa o cooperativa y crear una nueva concesión en una ruta determinada, en la cual cada uno de los socios será un co-concesionario con derecho a tener un cupo o certificado de operación, conforme la cantidad de unidades de transporte autorizadas que tenían antes del momento de la fusión.

Cuando esta fusión sea solicitada, se autorizará sin mayores trámites por parte de la autoridad correspondiente, siempre y cuando la nueva concesión no adquiera características de monopolio.

Artículo 186 Extensiones o Ampliaciones
Las concesiones y las rutas o líneas de transporte que de ella se deriven, no podrán ser ampliadas o extendidas, en sus características esenciales, recorrido o cantidad de unidades, sino mediante un proceso de licitación pública. Solo en este caso, al momento de evaluar las ofertas de la licitación, los transportistas que tradicionalmente prestan el servicio en esa zona geográfica tendrán una puntuación extraordinaria de veinte puntos.

Artículo 187 Prohibición de Alquiler de Concesiones
Derogado.

Artículo 188 Modificaciones Los elementos de la concesión que pueden modificarse son los siguientes:

a) Cambio de su titular.

b) Cambio de la temporalidad de vigencia.

c) Sustitución del vehículo o equipo afecto a la concesión.

Queda prohibido todo cambio de clasificación, modalidad o tipo de servicio a que se refiera la concesión, así como el cambio de área geográfica para la que fue otorgada.

Artículo 189 Cambio de Titular
Derogado.

Artículo 190 Prohibiciones
Derogado.

Artículo 191 Cesión
Derogado.

Artículo 192 Reasignación
Derogado.

Artículo 193 Plazo de Vigencia
Las cesiones aprobadas por la autoridad competente conservaran el plazo de su vigencia por transcurrir. En ningún caso al aprobarse una cesión de concesión, podrá modificarse el término de su vigencia.

Artículo 194 Inscripción
Todos los actos relativos a la cesión de concesiones, se anotarán o inscribirán en el Registro Nacional de Concesiones.

Artículo 195 Cambio o modificación de Vehículos
El cambio o sustitución de vehículos o equipos afectos a la concesión se hará ante la autoridad competente en los formatos establecidos, siguiendo las siguientes reglas:

1. Nombre y domicilio del titular de la concesión.

2. Datos de la concesión y fecha de vencimiento del plazo de su vigencia.

3. Datos del vehículo o vehículos relacionados con la concesión.

4. Datos del vehículo o equipo que se propone sustituir o modificar.

5. Fotocopia, certificada notarialmente, de la licencia de circulación que compruebe la propiedad del vehículo.

Artículo 196 Cancelación
Además de las causales previstas en la Ley Nº. 524, Ley General de Transporte Terrestre y el presente Reglamento, los títulos que materialicen las concesiones contendrán invariablemente las causas de revocación siguientes:

1. Matricular más de un vehículo con la misma concesión.

2. Usar el mismo juego de placas que materialicen la matrícula, para explotar dos o más vehículos a la vez.

3. Introducir en la prestación del servicio uno o varios vehículos de procedencia ilícita.

4. Aplicar tarifas inferiores o superiores a las autorizadas.

5. No cumplir la condición a que se hubiere sujetado la cesión o prórroga provisionales.

6. La violación de las condiciones previstas en el título de concesión.

7. Abandono injustificado por más de un mes.

Artículo 197 Procedimientos de Cancelación
En cualquier procedimiento cuyo objeto sea la cancelación de una concesión, por incumplimientos de las condiciones establecidas en la Ley y en el contrato de concesión, la autoridad competente siempre otorgará al afectado el derecho a la defensa dentro del proceso administrativo.

Artículo 198 Registro Nacional de Concesiones
Se crea la Dirección de Registro Nacional de Concesiones, adscrita a la Dirección General de Transporte Terrestre, que será la responsable de llevar el Registro Nacional de todo documento oficial que extienda el MTI referente al Transporte Terrestre de pasajeros y carga. El cual deberá llevar los siguientes Libros:

a) Libro donde se inscribirán las Adjudicaciones de Concesiones del Transporte Público de Pasajeros.

b) Libro de inscripción de Concesiones existentes.

c) Libro donde se inscribirán los Certificados de Operación.

d) Libro donde se inscriban las reasignaciones.

e) Libro donde se registren las personas naturales o jurídicas que se dediquen al transporte escolar.

f) Libro donde se registren las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la prestación del servicio de turismo.

g) Libro donde se registrarán los Certificados de Pesos y Dimensiones del transporte carga.

h) Libro donde se registren los Certificados de Permisos Especiales Provisionales.

i) Libro donde se registren los Certificados de Permisos Especiales Temporales para carga especial o especializada.

1. Esta institución deberá dar a conocer al público por medio de una página web toda la información disponible sobre la cantidad de concesiones, quienes son sus titulares, los gravámenes o enajenaciones que hayan sufrido.

2. La Dirección General de Transporte Terrestre (DGTT) en coordinación con las autoridades correspondientes establecerán el funcionamiento del Registro Nacional.

3. El Departamento de Pesos y Dimensiones de la Dirección General de Vialidad llevará unos Libros de Control, distintos a los que lleva la Dirección General de Registros, para efectos del control de trámites de los siguientes documentos:

a) Boleta de pesaje vacío de la unidad a operar en el transporte de carga mayor de 8 toneladas.

b) Permisos Especiales temporal para carga especial o carga especializada.

4. La Dirección General de Transporte Terrestre, llevará los Libros correspondientes para el control de la entrega de:

a) Certificados de Operación de las Unidades.

b) Certificados de las Rutas de las diferentes modalidades de transporte bajo su competencia.

TÍTULO VIII

CAPÍTULO XXVI
COORDINACIÓN CON MUNICIPALIDADES

Artículo 199 Coordinación
El MTI como ente regulador del transporte a nivel nacional, realizará a través de la DGTT o de los delegados departamentales la coordinación con los municipios para la aplicación de la Ley Nº. 524, Ley General de Transporte Terrestre y el presente Reglamento.

Artículo 200 Plan Nacional de Transporte
En la elaboración del primer plan nacional de transporte, el MTI deberá tomar en consideración los planes de transporte elaborados por las municipalidades, estableciendo una armonía entre las necesidades nacionales y de los gobierno locales en materia de concesiones, que permita que el sistema de transporte público de pasajeros funcione coherentemente, sin contradicciones, manteniendo el equilibrio entre oferta y demanda.

Para tal efecto, el MTI establecerá una coordinación con las municipalidades de cada departamento, o entre las municipalidades de varios departamentos, o con aquellas municipalidades por donde surcan las rutas troncales o principales.

Artículo 201 Envío de Información
Las municipalidades enviarán trimestralmente al MTI la información estadística sobre la cantidad de concesionarios, certificados de operación por cada modalidad intramunicipal, con el objetivo de actualizar la base de datos que alimentará las actualizaciones o elaboración de posteriores planes nacionales de transporte.

CAPÍTULO XXVII
CERTICADOS DE OPERACIÓN

Artículo 202 El Certificado de Operación
Es un documento único, deportación obligatoria para demostrar la calidad de concesionario y de unidad autorizada para prestar el servicio en la modalidad y clasificación correspondiente.

Artículo 203 Requisitos
El certificado de operación para el servicio de transporte público de pasajeros, se otorgará a todo aquel que cumpla con lo siguiente:

a) Ser Concesionario de Ruta o Línea de transporte público de pasajeros en general, mediante resolución de la DGTT o las municipalidades.

b) Estar inscrito en el Registro Nacional de Concesiones, y en la Base de Datos que para tal efecto tendrá la DGTT o las municipalidades.

c) Cumpla con la documentación requerida para tal fin.

Artículo 204 Datos
Los Permisos de Operación que otorgue el MTI o las municipalidades, deberán contener:

1. Nombre y domicilio del concesionario;

2. Modalidad, clasificación y condiciones generales de operación;

3. Descripción de la ruta donde va a prestar el servicio;

4. Descripción técnica y mecánica del vehículo;

5. Numeración del permiso;

6. Duración de la concesión;

7. Itinerario;

8. Firma del funcionario autorizado.

Artículo 205 Reposición
Ante el vencimiento, pérdida o deterioro del Certificado de Operación, el concesionario solicitará a la DGTT o las municipalidades se le reponga o renueve, previo pago del arancel correspondiente y de haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley y este Reglamento.

Artículo 206 Permisos Especiales Provisionales
Cuando el transportista no pueda completar los requisitos exigidos para la renovación de su certificado anual de operación por razones ajenas a su voluntad, por trámites pendientes en otras instituciones, o ya sea por encontrarse en proceso una sentencia de un órgano judicial, la autoridad competente después de valorar la continuidad de la operación del servicio, sin afectar la seguridad de la transportación, podrá emitir un permiso especial provisional, previa cancelación de su arancel.

Artículo 207 Contrato de Servicios
Para la autorización o renovación de Certificados de Operación del transporte especial, sea escolar o recorridos de personal, el solicitante deberá acompañar copia certificada notarialmente, del contrato de prestación de servicios del transporte, el que debe incluir la ruta o recorrido, número de paradas, horario y cantidad de estudiantes a transportar.

Cuando se trate de transporte de personal, y no sean vehículos deberá acompañar documentos de razón social de la empresa, cantidad de trabajadores o empleados.

Artículo 208 Registro
El MTI a través de la Dirección General de Transporte Terrestre llevará un registro de los Permisos de Rutas que se hayan otorgado, los Permisos de Operación de cada uno de los vehículos que prestan el servicio y de los certificados de pesos y dimensiones autorizados.

TÍTULO IX

CAPÍTULO XXVIII
TERMINALES DE PASAJEROS

Artículo 209 Función Pública
Las terminales pueden ser estatales, municipales, mixtas o privadas. Las terminales de pasajeros, sean intermunicipales o intramunicipales, cumplen una función pública, aunque sus dueños sean privados, y por lo tanto deberán someterse y cumplir el control y supervisión del servicio de transporte público de pasajeros.

Artículo 210 Bahías
Cada cooperativa o ruta de transporte intermunicipal, dependiendo de su origen y destino, tendrá una bahía específica, debidamente rotulada, de la cual saldrá obligatoriamente a la hora autorizada, previo control de la Hoja de Despacho y autorización de salida por parte del inspector del MTI.

Artículo 211 Colaboración
Las cooperativas o empresas de transporte, así como los dueños o administradores de las terminales interrnunicipales de pasajeros, no podrán obstaculizar la labor de regulación y control de los inspectores o delegados.

Artículo 212 Autorización
Una vez que el MTI autorizó el diseño y plano de construcción de las terminales de pasajeros para las rutas interrnunicipales, las municipalidades otorgaran el correspondiente permiso de construcción, en base al Plan de Desarrollo Urbano. Cualquier negativa por parte de la municipalidad debe ser debidamente fundamentada en base al mismo.

La ubicación geográfica de las terminales a que se refiere el párrafo anterior, se establecerá mediante coordinación entre el MTI, las municipalidades y la Policía Nacional.

Artículo 213 Discapacitados
Todas las terminales o paradas intermedias del servicio de transporte terrestre colectivo de pasajeros, estarán provistas de un andén de piso al vehículo o medio de transporte para facilitar el acceso de las personas con discapacidad.

Artículo 214 Información
En las terminales de servicio de transporte intermunicipales se instalará un sistema de sonido e información visual, mediante el cual se informará a los pasajeros de las llegadas y salidas de los diferentes servicios, así como de cualquier otra incidencia o noticia.

CAPÍTULO XXIX
SERVICIOS AUXILIARES
Artículo 215 Autorización
Las personas naturales y jurídicas interesadas en obtener autorización para prestar servicio de grúa, arrastre y de salvamento deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Presentar solicitud por escrito ante el municipio correspondiente.

2. Acreditar representación legal de solicitante con nombre, razón social y domicilio.

3. Acreditar la propiedad de los equipos con los que se prestará el servicio.

Artículo 216 Depósito de vehículos
Las personas naturales o jurídicas interesadas en obtener autorización para operar lugares especiales para depósito de vehículos, deberán reunir los siguientes requisitos:

1. Presentar solicitud por escrito ante el municipio correspondiente.

2. Acreditar la representación legal del solicitante con nombre, razón social y domicilio.

Acreditar el título de la propiedad, el contrato de arrendamiento o cualquier otra figura legal de posesión, por un término mínimo de cinco años de un terreno con superficie mínima de cinco mil metros cuadrados, el cual deberá cercarse y acondicionarse con instalaciones eléctricas, teléfono o algún otro medio de comunicación, piso compacto, extinguidores y rotulación para su identificación.

CAPÍTULO XXX
TARIFAS

Artículo 217 Revisión
Las tarifas serán autorizadas, de oficio o solicitud de parte, por las autoridades competentes. Cuando sea a solicitud de parte, esta solicitud deberá estar bien fundamentada. La revisión de las tarifas deberá realizarse cada seis meses o cuando las circunstancias lo ameriten.

Artículo 218 Obligación de Mantener a la Vista las Tarifas
Las personas naturales o jurídicas prestatarias del servicio de transporte público de pasajeros, están obligadas a mantener, en lugares visibles, a la vista de los usuarios, en los sitios de pago, las tarifas a ser cobradas por los servicios.

Artículo 219 Cobro
En las rutas intermunicipales ordinarias, la tarifa podrá ser cobrada al pasajero al momento de abordar la unidad de transporte, o pagarla por tramo del trayecto recorrido.

En las rutas intramunicipales, la tarifa será pagada al momento de abordar la unidad de transporte. En este caso no habrá necesidad de entregar un boleto.

Artículo 220 Normativa Tarifaria
Las Normativas Tarifarias y la correspondiente metodología serán objeto de revisiones periódicas para actualizar los parámetros, normas de consumo, precios de vehículos, insumos y repuestos, condiciones financieras y salariales del país, tasas por servicio, etc, lo mismo que el estado de las carreteras, que impactan directamente en las estructuras de costos de los sistemas de transporte. Además, se establecerán los márgenes de ganancia que permitan la reinversión de utilidades y una adecuada capacidad de pago para honrar las deudas originadas por el proceso de inversión.

Artículo 221 Vía judicial
Si la autoridad administrativa no revisa las tarifas en el plazo de seis meses, o cuando las circunstancias lo ameriten, los transportistas podrán recurrir a la vía judicial para garantizar la revisión de las mismas.

TÍTULO X

CAPÍTULO XXXI
INSPECCIÓN Y VIGILANCIA

Artículo 222 Coordinación
Para realizar actividades de inspección y vigilancia, la DGTT establecerá por sí misma, o por medio de los delegados departamentales, una coordinación trimestral con las municipalidades de cada departamento o región autónoma, así como con las autoridades de la Policía Nacional.

De cada reunión se levantará el acta respectiva, la cual será firmada por los asistentes y enviada posteriormente a la DGTT con copia a las municipalidades involucradas.

Artículo 223 Auxilio Policial
Cuando las circunstancias lo requieran, la DGTT, los delegados departamentales del MTI y las autoridades municipales, solicitarán por escrito el auxilio de la Especialidad Nacional de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional.

Artículo 224 Puestos de Control
En los puestos de control establecidos por la Policía Nacional, de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Nº. 431, Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito, podrán realizar también sus actividades de control y supervisión los inspectores del MTI o de las municipalidades, cada quien en el ámbito de su competencia.

Cuando estos no existan, el MTI establecerá casetas o puestos de control, fijos o móviles, a la entrada de las principales ciudades, y en los empalmes de carreteras de mayor circulación de vehículos de pasajeros, con el objetivo de garantizar el control y supervisión de las operaciones y el fiel cumplimiento de la Ley Nº. 524, Ley General de Transporte Terrestre y el presente Reglamento.

Artículo 225 Emisión de Gases
Derogado.

Artículo 226 Inspecciones
De toda visita de inspección se levantará acta debidamente circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por la persona que haya atendido la visita o por el inspector si aquella se hubiese negado a designarlos.

Artículo 227 Acta
En el acta que se levante con motivo de una visita de inspección se hará constar lo siguiente:

1. Hora, día, mes y año en que se practicó la visita.

2. Ubicación de las instalaciones del prestador donde practica la visita.

3. Nombre y firma del inspector.

4. Nombre y carácter o personalidad jurídica de la persona que atendió la visita de inspección.

5. Objeto de la visita.

6. Fecha de la orden de visita, así como los datos de identificación del inspector.

7. Declaración de la persona que atendió la visita.

8. Síntesis descriptiva sobre la visita asentando los hechos, datos y omisiones derivadas del objeto de la misma.

Una vez elaborada el acta, el inspector proporcionará una copia de la misiva a la persona que atendió la visita, aún en el caso en que éste se hubiese negado a firmarla, hecho que no afectará su validez.

CAPÍTULO XXXII
SANCIONES

Artículo 228 Requisa de documentos
Cuando las autoridades o los inspectores consideren que el conductor del vehículo autorizado, ha violentado la Ley Nº. 524, Ley General de Transporte Terrestre y el presente Reglamento, y que es merecedor de algunas de las sanciones, podrán requisar el certificado de operación, el carné del conductor y citar al infractor a las oficinas correspondientes para aplicar la multa o iniciar el proceso administrativo de cancelación de la concesión, si fuese un caso grave y reincidente.

Artículo 229 Infracciones
Las infracciones a las disposiciones contenidas en la Ley Nº. 524, Ley General de Transporte Terrestre y el presente Reglamento, serán sancionadas por el MTI o los Municipios, de acuerdo con las disposiciones siguientes:

l. Faltas leves:
Serán multados con cien a doscientos córdobas, los concesionarios que incurran en lo siguiente:

1. Irrespeto a los usuarios, por sí, o por sus empleados.
2. Prestar el servicio con documentos vencidos.

3. No portar en el vehículo el valor de la tarifa en lugar visible.

4. Circular con las puertas abiertas.

5. No entregar los boletos a los pasajeros.

6. No portar el certificado de pesos y dimensiones.

7. No portar el certificado de control de emisiones vigente.

8. Por alteración de cualquiera de los documentos mencionados en el Artículo 21.

9. No usar el uniforme, andar sucio y con falta de higiene.

10. No hacer uso de las terminales y bahías autorizadas.

II. Faltas graves:
Serán multados de doscientos a trescientos córdobas, los concesionarios que incurran en lo siguiente:

1. Prestar el servicio en una modalidad que no está autorizada en la concesión y el certificado de operación.

2. Transitar fuera de la ruta establecida.

3. Exceso de pasajeros.

4. Exceso de carga.

5. Alteración de los permisos o certificados de operación.

6. Transportar materiales tóxicos o explosivos.

7. Mal estado mecánico de la unidad (carrocería, sistema de frenos, dirección y alumbrado en mal estado o averías) que el inspector considere que representan peligro directo para el pasajero.

8. Falsificación del Informe Estadístico de Ejecución de Operaciones, o resumen semanal de las Hojas de Despacho.

9. Cobrar tarifas superiores o inferiores a las autorizadas por el MTI o los municipios.

10. Obstaculización de la vía en lugares que afectan la seguridad de peatones y de personas que viajen en vehículos particulares así como de los usuarios que viajan en unidades del transporte público.

11. Irrespeto a los inspectores y personal del MTI o de las alcaldías.

En los casos de reincidencia de faltas graves, además de duplicar la multa, se sancionará dichas infracciones con la suspensión temporal del Certificado de Operación de la unidad infractora por un período máximo de 3 meses dentro de los cuales no podrá operar ni prestar el servicio.

III. Faltas muy graves:

1. Causar un accidente de tránsito, sin perjuicio de las responsabilidades penales.

2. Violaciones al contrato de concesión.

3. Ser reincidente de dos o más faltas graves.

4. Abandono injustificado del servicio.

5. Que el conductor de la unidad de transporte maneje en estado de ebriedad o aliento alcohólico.

La reincidencia de faltas muy graves en el periodo de un año da lugar a la cancelación de la concesión.

Artículo 230 Pago de multas
El monto de las multas fijados en el Artículo anterior se realizara a más tardar 30 días después que fueron impuestas, serán depositadas en las cuentas de la Tesorería General de la Republica (TGR) si se trata de rutas intermunicipales o transporte de carga pesada, y en las cuentas del tesoro municipal si se trata de transporte intramunicipal.

Artículo 231 Record de infracciones
Todo concesionario llevara un record de las infracciones cometidas, las que serán evaluadas al momento de renovación o enajenación de la concesión.

Artículo 232 Boletas
Están facultados para levantar boletas o documentos de infracción los inspectores del MTI y de los municipios debidamente identificados. Dichas boletas o documentos de infracción deberán de ser enviados a las dependencias departamentales del MTI y a la dependencia del municipio que corresponda, para que se apliquen las sanciones descritas en el presente Artículo.

Artículo 233 Reincidencia
En caso de reincidencia, el MTI o los municipios impondrán una multa equivalente al doble de las cuantías señaladas en el Artículo 229.

Artículo 234 Denuncias
El pasajero o usuario en el caso de que haya sufrido en lo personal, o haya sido testigo de algunas de las infracciones señalada en el Artículo anterior podrán presentar denuncia por escrito ante la DGTT o las delegaciones departamentales del MTI, o en las oficinas encargadas de controlar el transporte intramunicipal, describiendo los hechos denunciados, la fecha y la hora en que sucedieron, la unidad que se está denunciando y el tipo de infracción que se cometió.

Artículo 235 Oficina de Quejas
El MTI y las municipalidades deberán organizar una oficina en donde las personas denuncien por escrito el mal servicio en el transporte de pasajeros. De la misma forma, esta oficina servirá para recepcionar quejas o denuncias de transportistas sobre la indisciplina operativa de otros transportistas.

Artículo 236 Procedimiento
Para Sanciones Ante cualquier denuncia o queja, la autoridad competente citara al supuesto infractor, dentro de los tres días siguientes de recibida la denuncia. Si no asiste a la primera citación, se notificará una segunda y última cita. Si no asiste a esta última cita, se mandará a paralizar las operaciones de la unidad del concesionario rebelde.

Si asiste a la cita, se le dará a conocer la denuncia que existe, y ejercerá su derecho a la defensa. Si es necesario se abrirá a pruebas por el termino de ocho días, después de los cuales la autoridad administrativa dictará la resolución correspondiente. El afectado podrá utilizar los recursos administrativos mencionados en los Artículos 80 y 90 de la Ley Nº. 524, Ley General de Transporte Terrestre.

Las sanciones pueden ser:

1. Amonestación por escrito, con copia al expediente de concesionario.

2. Multa.

3. Suspensión de las operaciones por espacio de uno a tres meses.

4. Cancelación de la concesión, en los casos de faltas muy graves o reincidencias muy graves.

TÍTULO XI

CAPÍTULO XXXIII
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 237 Camionetas y Camiones
Los transportistas individuales, cooperativas y empresas que utilicen actualmente camionetas o camiones, en rutas que no son rurales, al momento de sustituir dichas unidades de transporte, deberán incorporar al servicio los vehículos establecidos para cada modalidad o tipo de servicio en este reglamento.

Artículo 238 Servicio Ilegal
Las personas naturales o jurídicas que no sean concesionarios y no tengan un certificado de operación, no podrán prestar el servicio público de pasajeros, de conformidad con los Artículos 3 y 88 de la Ley Nº. 524, Ley General de Transporte Terrestre y estarán sujetas a la retención de los vehículos, los cuales serán enviados y retenidos en los servicios de depósito municipales, hasta el pago de la multa establecida en el Artículo 26, numeral 49, de la Ley Nº. 431, Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito.

Las personas reincidentes en esta abierta violación a la Ley Nº. 524, Ley General de Transporte Terrestre, además de retenerles el vehículo y aplicarles la multa correspondiente serán procesadas penalmente por cometer el Delito de Desobediencia o Desacato a la Autoridad, de conformidad con el Artículo 462 del Código Penal.

Artículo 239 Importación de Unidades
Para efectos del Artículo 94 de la Ley Nº. 524, Ley General de Transporte Terrestre y su Reforma, Ley Nº. 616, se entenderán cómo vehículos de ayuda humanitaria los donados a los Cuerpos de Bomberos, la Cruz Roja Nicaragüense, las iglesias, denominaciones, confesiones, y fundaciones religiosas que tengan personalidad jurídica.

La Dirección General de Servicios Aduaneros extenderá un permiso especial provisional, válido por 15 días hábiles, a los efectos de tramitar la legalización de los vehículos usados e importados, de conformidad con la Ley Nº. 524, Ley General de Transporte Terrestre y su Reforma.

Artículo 240 Normativas Técnicas Intermunicipal
La DGTT en un plazo de seis meses dictará las siguientes normativas técnicas:

1. Sobre el control de los conductores y el personal auxiliar del servicio público de transporte terrestre.

2. Sobre los requerimientos o condiciones físicas, mecánicas, tipo, capacidad, y funcionamiento de los vehículos en el transporte de pasajeros intermunicipal, carga y turismo.

3. Para evitar la concentración monopólica de concesiones del transporte en una misma persona.

4. Sobre el control, y supervisión de las empresas especializadas que realizan inspecciones técnicas y control de los vehículos que prestan el servicio de transporte publico terrestre, en cualquiera de sus modalidades.

5. La normativa tarifaria del servicio público de transporte colectivo terrestre de pasajeros, válida para todo el territorio nacional.

Artículo 241 Normativas Técnicas Municipal
Los gobiernos municipales, en el marco de la autonomía municipal, y en cumplimiento a lo ordenado en la ley, dictarán en un plazo de seis meses las siguientes normativas:

1. Sobre la escala de valores de los taxímetros.

2. Sobre los requerimientos o condiciones mínimas de capacidad y funcionamiento del tipo de vehículo en el transporte de pasajeros intramunicipal, carga liviana y comercial, transporte escolar y especial.

3. Para evitar la concentración monopólica de concesiones del transporte en una misma persona.

4. Sobre el control y supervisión de las empresas especializadas que realizan inspecciones técnicas y control de los vehículos que prestan el servicio de transporte publico terrestre, en cualquiera de sus modalidades.

5. Sobre la calidad de prestación y ordenamiento de los servicios brindados por taxis.

Artículo 242 Plazo de Suscripción
El plazo final para la suscripción de los Contratos de Concesión entre los concesionarios reconocidos por la Ley Nº. 524, Ley General de Transporte Terrestre será el 30 de noviembre del 2005.

CAPÍTULO XXXIV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 243 Plazo de Capacitación
A partir de la vigencia de este Reglamento, los conductores tendrán un plazo de dieciocho meses para cursar el programa de educación mínimo y obligatorio en las Escuelas de Capacitación debidamente autorizadas por el MTI, y gozar del derecho de autorización para conducir las unidades de transporte respectivas.

Artículo 244 Cambio de Unidades Expresas
Tres años después de la entrada en vigencia del presente reglamento, aquellos concesionarios del servicio expreso cuyas unidades deben recorrer mas de 150 kilómetros, al momento de cambiar o renovar sus vehículos deberán sustituirlos por otros que tengan servicios higiénicos y asientos reclinables, para garantizar mas confort en la prestación del servicio.

Artículo 245 Plazo Para Elaboración
El MTI, en conjunto con las municipalidades, deberán realizar los estudios del primer plan nacional de transporte dentro de los treinta y seis meses posteriores a la entrada en vigencia del presente Reglamento.

Artículo 246 Vehículos en Tránsito
Los vehículos usados que al momento de la entrada en vigencia del presente Decreto, se encuentren: en depósito aduanero, importación temporal o tránsito y que su ingreso efectivo al territorio nacional se haya realizado antes del 01 de enero del año 2006, podrán ser importados de forma definitiva por su consignatario en los 30 días hábiles siguientes a partir de la publicación de este Decreto, en La Gaceta, Diario Oficial.

Artículo 247 Plazos
Podrán acogerse al beneficio del Artículo 91 de la Ley Nº. 524, Ley General de Transporte Terrestre únicamente aquellos transportistas que el momento de emitirse el Decreto 52-2001 estaban operando como tales, lo que se comprobara con los permisos provisionales o temporales.

Artículo 248 Publicación y vigencia
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el trece de junio del año dos mil cinco. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua. PEDRO SOLÓRZANO CASTILLO, Ministro de Transporte e Infraestructura.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Decreto Ejecutivo Nº. 78-2005, Reformas al Decreto Nº. 42-2005, Reglamento a la Ley General de Transporte Terrestre, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 207 del 26 de octubre de 2005; 2. Decreto Ejecutivo Nº. 34-2006, Reformas y Adiciones al Decreto 42-2005 Reglamento de la Ley General de Transporte Terrestre, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 137 del 14 de julio de 2006; 3. Ley Nº. 616, Ley de Reforma a la Ley Nº. 524, Ley General de Transporte Terrestre, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 84 del 7 de mayo de 2007; 4. Decreto Ejecutivo Nº. 65-2007, Reformas al Decreto Nº. 42-2005 Reglamento de Ley General de Transporte Terrestre, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 128 del 6 de julio de 2007; 5. Decreto Ejecutivo Nº. 104-2007, Reforma al Decreto Ejecutivo Nº. 42-2005, Reglamento a la Ley Nº. 524 Ley General de Transporte Terrestre, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 223 del 20 de noviembre de 2007; 6. Fe de Erratas s/n, Fe de Erratas al Decreto Ejecutivo Nº. 104-2007, Reforma al Decreto Ejecutivo Nº. 42-2005, Reglamento a la Ley Nº. 524 Ley General de Transporte Terrestre, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 16 del 23 de enero de 2008; y 7. Ley Nº. 856, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley Nº. 431, Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 66 del 7 de abril de 2014.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los dos días del mes de septiembre del año dos mil veinte. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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