IMPUESTO AL CAFÉ PARA COMBATIR LA ROYA
Decreto No. 602 de 22 de diciembre de 1976
Publicado en La Gaceta No. 293 de 23 de diciembre de 1976
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso Nacional ha ordenado lo siguiente:
Decreto No. 602
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
Decretan:
Arto. 1.- Créase un impuesto de CINCO CENTAVOS DE DOLAR (US$0.05), sobre cada libra de café oro o su equivalente, que se exporte por cualquier puerto de la República, y que se destinará única y exclusivamente a la acción para combatir y erradicar la Roya del café en el país, mientras dure la incidencia de la plaga.
Arto. 2.- El impuesto deberá ser recaudado por la Dirección General de Aduanas, la cual no autorizará ningún embarque de café, hasta que no sea enterado el impuesto a que se refiere la presente Ley.
Arto. 3.- El manejo de los fondos se hará por medio de una Cuenta Especial, que se abrirá en el Banco Central a la orden del Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien a su vez tramitará y pagará, por medio de la Tesorería General de la República y en Cheque Fiscal, los Acuerdos de Pago, dentro del presupuesto que el Ministerio de Agricultura y Ganadería elabore, para la acción contra la Roya del Café.
Arto. 4.- Excepciónase de todo impuesto Fiscal, la importación de fungicidas, equipos e implementos necesarios para el control y erradicación de la Roya del café.
Arto. 5.- El Poder Ejecutivo, de conformidad con el Arto. 230 Cn., ampliará en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, para el año de 1977, el programa correspondiente a la campaña de control y erradicación de la Roya del café, con la totalidad de lo recaudado por este impuesto.
Transitorios:
Arto. 6.- Para la cosecha del año agrícola 1976-1977, y por el café que ya ha sido liquidado a los productores para fines de exportación, se cobrará este impuesto a los productores con los datos suministrados por las casas exportadoras a la Dirección General de Aduanas, quien llevará una cuenta sobre las libras liquidadas de cada productor, pasando ese dato a la Dirección General de Ingresos, quien lo hará efectivo bajo los apercibimientos de Ley.
Para la cosecha a que se refiere el presente artículo, los productores acompañarán a su declaración del impuesto sobre la renta, un certificado de retención del impuesto establecido por la presente Ley, si no lo acompañan, estarán obligados al pago del impuesto por las libras de café exportado, de acuerdo con el dato suministrado por el exportador por medio de la Dirección General de Aduanas.
Las listas que las casas exportadoras suministren a la Administración de Aduanas del puerto de embarque, servirán para permitir el embarque en la cantidad total que especifique dicha lista.
El Ministerio de Agricultura y Ganadería quedará obligado a pasar un informe detallado a esta Cámara sobre la erradicación de la Roya en Nicaragua, cada seis meses a contar de la vigencia de la presente Ley.
Arto. 7.- El presente Decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.N., veintidós de Diciembre de mil novecientos setenta y seis.- (f) Cornelio H. Hüeck, Presidente.- (f) Antonio Coronado Torres, Secretario.- (f) Fernando, Zelaya Rojas, Secretario.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N. veintidós de Diciembre de 1976.- (f) Pablo Rener, Presidente.- (f) Ramiro Granera Padilla, Secretario.- (f) Alfredo Mendieta Gutiérrez, Secretario.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., veintidós de Diciembre de mil novecientos setenta y seis. - (f) J. ANTONIO MORA R., Ministro de la Gobernación, Encargado de la Función Administrativo de la Presidencia de la República. - (f) Gustavo Montiel, Ministro de Hacienda y C. P."