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Categoría normativa: Resoluciones
Materia: S/Definir

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NORMA DE REFORMA A LOS ARTÍCULOS 2, 7, 8 Y 16 DE LA NORMA SOBRE LÍMITES DE INVERSIÓN DE LAS SOCIEDADES DE SEGUROS, REASEGUROS Y FIANZAS

RESOLUCIÓN N°. CD-SIBOIF-1089-1-DIC11-2018, aprobada el 11 de diciembre de 2018

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 14 del 23 de enero de 2019

El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,

CONSIDERANDO

I

Que con fecha 22 de septiembre de 2015, se aprobó la Norma sobre Límites de Inversión de las Sociedades de Seguros, Reaseguros y Fianzas, contenida en Resolución N° CD­SIBOIF-908-1-SEPT22-2015, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 208, del 3 de noviembre de 2015.

II

Que se requiere adecuar las disposiciones contenidas en la referida norma, conforme al nuevo Marco Contable aplicable a las Compañías de Seguros, Reaseguros y Afianzadoras, el cual se basa en una combinación de las Normas Internacionales de Información Financieras (NIIF) y regulaciones prudenciales dictadas por esta Superintendencia.

III

Que de acuerdo a las consideraciones antes expuestas y con base a las facultades previstas en los artículos 4; 5, numeral 1) ; y 40 de la referida Ley No. 733; y el artículo 3, numeral 13) y artículo l0, numeral l) de la Ley No. 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, y sus reformas; ambos marcos legales contenidos en la Ley No. 974, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 164, del 27 de agosto de 2018, y sus reformas.

En uso de sus facultades,

HA DICTADO,

La siguiente:

RESOLUCIÓN N° CD-SIBOIF-1089-1-DIC11-2018

NORMA DE REFORMA A LOS ARTÍCULOS 2, 7, 8 Y 16 DE LA NORMA SOBRE LÍMITES DE INVERSIÓN DE LAS SOCIEDADES DE SEGUROS, REASEGUROS Y FIANZAS

PRIMERO: Refórmense los artículos 2, 7, 8 y 16 de la Norma sobre Límites de Inversión de las Sociedades de Seguros, Reaseguros y Fianzas, contenida en Resolución N° CD-SIBOIF -908-1-SEPT22-2015, de fecha 22 de septiembre de 2017, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 208, del 3 de noviembre de 2015, los cuales deberán leerse así:

"Artículo 2. Conceptos.- Para efectos de la presente norma los conceptos indicados en el presente artículo, tanto en mayúsculas como en minúsculas, singular o plural, tendrán los significados siguientes:

a) Base de Cálculo de Suficiencia de Inversiones: La suma del Capital, Reservas de Capital, Reservas Técnicas y Matemáticas y demás fondos que no siendo parte de las reservas técnicas y matemáticas, del capital social y reservas de capital de la sociedad, le permitan a ésta desarrollar su objeto social.

b) Capital: El monto del capital social suscrito y pagado.

c) Créditos no vencidos de primas por cobrar: Se refiere a aquellas primas con menos de 60 días de vencidas. No deberán considerarse dentro de éstas, los impuestos, el derecho de emisión, los intereses por pagos fraccionados de primas, las comisiones por devengar de los intermediarios y comisión de cobranza.

d) Excesos de la Base de Cálculo de Suficiencia de Inversiones: Es la diferencia entre el total de inversiones y el monto mínimo de inversión requerido para respaldar la Base de Cálculo de Suficiencia de Inversiones.

e) Grupos Relacionados o Unidades de Interés Relacionadas: Son aquellos grupos afines conforme las definiciones del artículo 71 de la Ley General de Seguros.

f) Instituciones Aseguradoras y Reaseguradoras: Las instituciones de seguros, reaseguros y fianzas, constituidas en Nicaragua y autorizadas por la Superintendencia.

g) Inversiones en Exceso de la Base de Cálculo de Suficiencia de Inversiones: Son aquellas inversiones que sobrepasan el monto de las inversiones que respaldan la Base de Cálculo de Suficiencia de Inversiones.

h) Ley General de Seguros: Ley No. 733, Ley General de Seguros, Reaseguros y Fianzas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 162, 163 y 164, del 25, 26 y 27 de agosto del 2010, contenida en la Ley No. 974, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 164, del 27 de agosto de 2018, y sus reformas.

i) Marco Contable: Se refiere al Marco Contable de las Compañías de Seguros, Reaseguros y Afianzadoras.

j) Necesidades operativas de disponibilidades de efectivo: Se refieren, entre otras, a aquellas necesidades operativas requeridas para efectuar pago de siniestros, pagos a proveedores, transferencias, y devoluciones a reaseguradoras e intermediarios de reaseguros en concepto de ventas de salvamentos, saldos a favor del reasegurador en casos de liquidación de reclamos, u otras.

k) Reservas de Capital: Las Reservas de Capital constituidas de acuerdo al artículo 38 de la Ley General de Seguros.

1) Reservas para Siniestros pendientes a cargo de reaseguradores: Importe estimado que le corresponde a los reaseguradores por los siniestros ocurridos pendientes de liquidación.

m) Reservas Técnicas y Matemáticas: Las otras reservas señaladas y constituidas de conformidad con el artículo 35 de la Ley General de Seguros; menos: las reservas técnicas a cargo de reaseguradores y las reservas para siniestros pendientes a cargo de las mismas.

n) Reservas Técnicas a cargo de reaseguradores: Conforme valuación practicada durante y al final de cada ejercicio, lo que le corresponde a los reaseguradores por los riesgos cedidos.

o) Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

p) Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

q) Valores de renta fija: Títulos valores de deuda, representados o no en un documento, que por su configuración jurídica propia y régimen de transmisión puedan ser objeto de negociación en un mercado bursátil.

Artículo 7. Límites por tipo de inversión en el país.- Serán consideradas como inversiones que respaldan la Base de Cálculo de Suficiencia de Inversiones las siguientes:

a) Sin límite en valores emitidos o garantizados por el Gobierno Central de Nicaragua conforme la ley sobre la materia y contabilizados de acuerdo a la normativa contable vigente.

b) Sin límite en valores emitidos o garantizados por el Banco Central de Nicaragua conforme la ley sobre la materia y contabilizados de acuerdo a la normativa contable vigente.

c) Sin límite en operaciones de Reporto de valores emitidos por el Banco Central y del Gobierno Central de Nicaragua pactados a plazos no mayores de doce (12) meses, realizadas con instituciones financieras nacionales supervisadas o instituciones financieras del exterior calificadas de primer orden de conformidad con el artículo 21 de la presente norma.

d) De acuerdo a sus necesidades operativas en disponibilidades en efectivo, depositados en cuentas de disponibilidades que devengan intereses en bancos o instituciones financieras autorizadas y supervisadas por la Superintendencia.

e) El 60% de la Base de Cálculo de Suficiencia de Inversiones en depósitos a plazo o valores de renta fija emitidos por bancos o instituciones financieras autorizadas y supervisadas por la Superintendencia de Bancos. Los depósitos en cuenta corriente en instituciones financieras del país no forman parte de las inversiones.

f) El 20% de la Base de Cálculo de Suficiencia de Inversiones en letras de cambio avaladas o emitidas por bancos o instituciones financieras autorizadas y supervisadas por la Superintendencia de Bancos.

g) El 25% de la Base de Cálculo de Suficiencia de Inversiones en valores de renta fija de oferta pública, inscritos en el registro que para tales efectos lleva la Superintendencia, emitidos por empresas nicaragüenses, y que estén contabilizados conforme a lo establecido en el Marco Contable. Dentro del mismo porcentaje, también podrán invertir en participaciones de fondos de inversión financieros constituidos en el país, en los que al menos el 60% de su cartera esté invertida en valores de renta fija; así como, en participaciones de fondos de inversión inmobiliarios y fondos de desarrollo inmobiliarios inscritos en el registro que para tales efectos lleva la Superintendencia.

h) El 10% de la Base de Cálculo de Suficiencia de Inversiones en acciones de sociedades anónimas nicaragüenses de primera clase que estén calificadas como emisores de primer orden de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la presente norma, que estén inscritas en el registro que para tales efectos lleva la Superintendencia, que sean negociables a través de las bolsas de valores del país, y que estén contabilizadas conforme a lo establecido en el Marco Contable.

i) El 20% de la Base de Cálculo de Suficiencia de Inversiones en terrenos y edificios propios para el uso de la compañía.

j) El 20% de la Base de Cálculo de Suficiencia de Inversiones en préstamos hipotecarios a personas naturales. A estos préstamos le aplica la normativa que regula la materia sobre gestión de riesgo crediticio.

k) El 10% de la Base de Cálculo de Suficiencia de Inversiones en préstamos personales para adquisición de vehículos con garantía prendaria del mismo. A estos préstamos le aplica la normativa que regula la materia sobre gestión de riesgo crediticio.

1. El monto máximo a considerar como inversión por créditos no vencidos de las primas por cobrar será el 40% de las mismas; entendiéndose como tales, las que tengan menos de 60 días de vencidas."

Artículo 8. Límites por tipo de inversión en el exterior.­ Podrán mantener depósitos o invertir en los siguientes instrumentos establecidos en este artículo, sin exceder en su conjunto de un veinte por ciento (20%) de la Base de Cálculo de Suficiencia de Inversiones o del monto equivalente reportado como Reservas Catastróficas, el que sea mayor. Dichas inversiones deberán ser transadas en una bolsa de valores o mercado regulado, y estar contabilizadas conforme a lo establecido en el Marco Contable:

a) Valores emitidos por Organismos Multilaterales de Crédito, de los que el país sea miembro.

b) Depósitos y valores de renta fija emitidos por instituciones financieras con calificación de riesgo de primer orden de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la presente norma. Asimismo, podrán invertir en depósitos en bancos y financieras domiciliados en los Estados Unidos de América que no tengan la calificación de primer orden mínima requerida, siempre y cuando estos no excedan el monto de la garantía otorgada por la Federal Deposit Insurance Corporation (FDIC). Las instituciones aseguradoras y reaseguradoras podrán mantener cuentas corrientes o de corretaje en instituciones financieras de primer orden conforme a sus necesidades operativas, las cuales, para efectos de esta norma, no forman parte de las inversiones.

c) Valores de renta fija emitidos o garantizados por el Departamento del Tesoro o por instituciones del Gobierno Federal de los Estados Unidos de América, cotizados en Bolsa o mercado regulado de los Estados Unidos de América, así mismo en valores de renta fija emitidos o garantizados por los Departamentos del Tesoro o su equivalente, de los países miembros de la Unión Europea.

d) En participaciones de fondos de inversión financieros constituidos en el extranjero, que inviertan exclusivamente en valores de renta fija, autorizados para oferta pública, y que cuenten con calificación de riesgo de grado de inversión. Los límites establecidos en los artículos 7 y 8 de la presente norma deberán reportarse a la Superintendencia en el Anexo B - "Límites de Inversión", el cual pasa a formar parte de la presente norma.

Artículo 16. Contabilización de las inversiones.- Las inversiones en activos de cualquier naturaleza se contabilizarán conforme a lo establecido en el Marco contable._

SEGUNDO: Refórmense los Anexos "A" y "B" de la "Norma sobre Límites de Inversión de las Sociedades de Seguros, Reaseguros y Fianzas", descrita en el acápite primero de la presente resolución, los cuales deberán leerse así:



TERCERO: Las disposiciones contables establecidas en la presente norma rigen a partir del uno de enero de 2019; no obstante, para efectos de implementación de la NIIF 1 - Adopción por Primera Vez de las Normas Internacionales de Información Financiera, las sociedades de seguros deberán aplicar las presentes disposiciones a los primeros estados financieros generados durante el período de transición, a que se refiere la normativa que regula la materia sobre implementación de los Marcos Contables.

CUARTO: La presente norma entrará en vigencia a partir de su notificación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. (F) S. Rosales C. (F) M. Díaz O. (F) Fausto Reyes B. (F) Ilegible (Sil vio Moisés Casco M aren e o) (F) Ilegible (Rafael Ángel Avellán Rivas) Secretario. (F) RAFAEL ÁNGEL AVELLÁN RIVAS, Secretario Consejo Directivo SIBOIF
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