REGULACIÓN DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO A LA EXPLOTACIÓN DE MADERAS PRECIOSAS
DECRETO No.75-99, Aprobado el 21 de Junio de 1999
Publicado en La Gaceta No.148 del 4 de Agosto 1999
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que de acuerdo con la Constitución Política, es responsabilidad del Estado la preservación, conservación y rescate del medio ambiente y los recursos naturales.
II
Que el avance de la frontera agrícola en el país obliga al Estado a tomar medidas especiales de protección y regulación de la actividad forestal que se desarrolla en los bosques naturales.
III
Que las especies Swietenia macrophylla (Caoba) y Cedrela odorate (Cedro Real), se encuentran en peligro de extinción como especies forestales y que sobre ellas existe una prohibición al corte y exportación.
IV
Que se hace necesario buscar soluciones de largo plazo a la conservación de estas especies, encontrando mecanismos que permitan la utilización sostenible del recurso y reducirla sobre explotación. Asimismo, el marco de incentivos a la extracción sostenible debe tomar en cuenta la necesidad de reducir el desperdicio en la producción, promover el uso económico de subproductos y generar el mayor valor agregado posible.
V
Que la mejor manera de proteger estos recursos es por medio de su aprovechamiento racional y sostenible a fin de promover la industrialización especializada.
Vl
Que conforme lo establecen los Artículos 12 y 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las autoridades fiscales están facultadas para administrar, establecer tarifas o pagos a cuenta, mediante el mecanismo de Retención en la Fuente, conforme se vayan generando o percibiendo las rentas o ingresos gravables.
En uso de sus facultades que le confiere la Constitución Polí tica.
HA DICTADO
El siguiente
DECRETO
DE REGULACIÓN DEL REGIMEN TRIBUTARIO A LA EXPLOTACION DE MADERAS PRECIOSAS.
Artículo 1.- A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto se Establece una tasa de retención en la fuente a cuenta del Impuesto sobre la Renta del 7.5% sobre cada metro cúbico de madera en rollo de las especies Swietenia macrophylla (Caoba) y Cedrela odorate (Cedro Real).
La base sobre la cual se aplicará la retención establecida en el párrafo anterior, será el precio promedio FOB Internacional del metro cúbico de madera aserrada en los países tropicales divulgados por la International Tropical Timber Organización.
Artículo 2.- Las retenciones del artículo anterior serán efectuadas por los aserríos que presten el servicio de procesamiento de madera, a través del siguiente procedimiento.
a) Las retenciones efectuadas entre el primer día del mes y el día quince del mismo, deberán enterarse dentro de los cinco días hábiles siguientes al día quince.
b) Las retenciones efectuadas entre el día dieciséis y el último del mes deberá enterarse dentro de los primeros cinco días hábiles del mes siguiente.
c) Este procedimiento se aplicará también a todas las empresas que posean en su cadena productiva aserríos.
Artículo 3.- Los aserríos prestadores de servicio deberán inscribirse ante la Dirección General de Ingresos en la Administración de Rentas de su localidad, en un plazo de 15 días, como retenedores del Impuesto sobre la Renta en la fuente.
Artículo 4.- Las empresas que fabriquen productos de segunda transformación para exportación tendrán derecho al reintegro de la retención establecida en este Decreto, demostrando previamente al INAFOR el volumen procesado y el tipo de procesamiento realizado.
Artículo 5.- La Dirección General de Ingresos, en uso de las facultades que le otorga la legislación fiscal vigente, establecerá los controles administrativos para supervisar y hacer efectiva la retención establecida en este Decreto.
Artículo 6.- Para la exportación, se continuarán exigiendo los procedimientos estipulados por la Ley, por el Centro de Trámites de las Exportaciones (CETREX), así como del permiso CITES (Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre), cuando corresponda.
Artículo 7.- El Instituto Nacional Forestal, publicará por lo menos en dos medios escritos de circulación nacional, los precios internacionales por metro cúbico de las especies de madera indicadas en el Artículo1. El precio permanecerá constante por tres meses a partir
del primer día de Enero, Abril, Julio y Octubre de cada año. El Instituto Nacional Forestal anunciará el precio a más tardar el día 15 del mes anterior en que se inicia el período. Este permanecerá constante en caso de que el Instituto Nacional Forestal no pueda anunciarlo en el tiempo establecido.
Artículo 8.- Los obligados a la retención que no la efectúen, serán responsables solidarios, sin perjuicio de las sanciones establecidas en la legislación vigente.
Artículo 9.- El monto de la tasa de retención en la fuente a cuenta del Impuesto sobre la Renta establecido en el Artículo 1 de este Decreto deberá ser depositado en la Caja Única del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quedando a disponibilidad del Instituto Nacional Forestal, previa aprobación del Presidente de la República.
Artículo 10.- Se derogan los Decretos 30-97, 43-97 y 35-98. publicados en La Gaceta No.108,129 y 79 del 10 de Junio de 1997,del 9 de Julio de 1997 y del 30 de Abril de 1998, respectivamente y de cualquier otra disposición que se oponga a la presente.
Artículo 11.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en “La Gaceta Diario Oficial.”
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y nueve. ARNOLDO ALEMAN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.