Normas Jurídicas de Nicaragua
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Materia: Empresa Industria y Comercio
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE LA LEY N°. 842, LEY DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CONSUMIDORES Y USUARIAS

Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional
Unida Nicaragua Triunfa

DECRETO EJECUTIVO N°. 36-2013, aprobado el 10 de octubre de 2013

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N° 192 del 10 de octubre de 2013

El Presidente de la República
Comandante Daniel Ortega Saavedra

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política

HA DICTADO

El siguiente:
DECRETO

REGLAMENTO DE LA LEY No. 842, LEY DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CONSUMIDORES Y USUARIAS

CAPÍTULO I

OBJETO Y DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones necesarias para la aplicación de la Ley No. 842, Ley de Protección de los Derechos de las Personas Consumidoras y Usuarias, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 129 del once de julio del dos mil trece.

Artículo 2. Definiciones

Para los efectos del presente Reglamento se entenderá como:

Denuncia: Comunicación que una persona consumidora o usuaria dirige a la DIPRODEC o al Ente Regulador correspondiente para informarle acerca de hechos que pueden constituir una infracción a la Ley No. 842 y el presente Reglamento.

Reclamo: Petición que realiza la persona consumidora o usuaria ante la persona proveedora o la autoridad competente, para que se reconozca a su favor la existencia de un derecho de conformidad a la Ley No. 842 y el presente Reglamento.

Sistema comprobable de reclamo: Medio escrito o electrónico, que la persona proveedora pone a disposición de la persona consumidora o usuaria para que realice su reclamo.

CAPÍTULO II

DE LAS OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS PROVEEDORAS DE SERVICIOS DE ALIMENTOS Y BEBIDAS

Artículo 3. De la Propina.

Para efectos de aplicación del presente reglamento, se considera Propina la retribución económica voluntaria que sobre el precio establecido y como muestra de satisfacción por la calidad en el servicio recibido, otorga la persona consumidora o usuaria al personal que labora en un determinado establecimiento de servicio. Este ingreso adicional en ningún caso será considerado como parte del salario de la persona trabajadora El empleador deberá cumplir con el Código del Trabajo, leyes y demás disposiciones del país relacionadas al salario.

La propina podrá ser sugerida. En dicha sugerencia se deberá especificar la naturaleza voluntaria de la propina, así como el derecho de reconocer un monto distinto al sugerido por este concepto.

Artículo 4. De la distribución de la propina.

De las propinas recibidas en un establecimiento se deberá constituir un fondo común, el cual será distribuido entre el personal que tenga contacto directo con las personas consumidoras o usuarias, y demás personal que colabore directamente con el servicio al público. Para tal efecto, se respetarán los mecanismos o acuerdos existentes entre el empleador y el personal del establecimiento en el que se especifique la forma de participación en la distribución de este fondo, debiéndose en caso de no existir mecanismo alguno, establecer los acuerdos respectivos. Las personas trabajadoras deberán elegir un representante quien deberá ser informado en forma permanente por el empleador sobre los montos y cuentas del fondo.

El propietario o responsable de la administración del establecimiento deberá distribuir el monto recaudado en concepto de propina entre el personal correspondiente, en un plazo máximo de un mes cuando la retribución se haya realizado mediante tarjeta de débito o crédito, y en el plazo máximo de una semana cuando la retribución se haya realizado en efectivo.

Bajo ninguna circunstancia el propietario o responsable de la administración del establecimiento gozará del beneficio de la propina. Estará absolutamente prohibido al empleador realizar cualquier tipo de deducción de la propina por concepto de contribución a los gastos del empleador, así como por concepto de cobro, reposición, reparación, mejoramiento de la vajilla o cualquier otro insumo del restaurante o establecimiento, o por cualquier otro concepto análogo.

Artículo 5. Del deber de información y fomento al reconocimiento de la Propina.

En el marco de fomentar la cultura de retribución vía propina voluntaria sugerida por la excelencia en el servicio, los establecimientos deberán informar y orientar a las personas consumidoras o usuarias sobre la naturaleza voluntaria de la propina y el porcentaje sugerido para su retribución. Para tal fin, los establecimientos podrán utilizar el menú, carteles, letreros, afiches u otros medios disponibles a través de los cuales la clientela pueda informarse de previo a su elección. Siempre que por estos medios se sugiera un monto o porcentaje a retribuir en carácter de propina voluntaria, se deberá aclarar que la persona consumidora o usuaria puede reconocer un monto distinto por este concepto, en base a la satisfacción por el servicio recibido.

Esta propina sugerida podrá ser incluida en la factura, indicando que es propina voluntaria

Artículo 6. Precios indicativos en dólares

Los restaurantes prestadores de servicios de la industria turística que establece la ley de la materia de turismo que cuenten con la certificación de calidad turística y estén debidamente inscritos en el Registro Nacional de Turismo del Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR), en su menú podrán de manera indicativa exhibir precios en dólares por los servicios que prestan los cuales deben ser cancelados en córdobas al cambio oficial del día publicado por el Banco Central de Nicaragua.

CAPÍTULO III

EDUCACIÓN EN MATERIA DE CONSUMO

Artículo 7. Finalidad de la educación en materia de consumo

La educación en materia de consumo tendrá por finalidad facilitar el desarrollo de las capacidades de las personas consumidoras y usuarias para elegir con libertad y responsabilidad los bienes y servicios que se ofertan en el mercado y proporcionarles una orientación sobre el consumo adecuado y racional de los bienes y servicios.

Artículo 8. Promoción de la cultura de consumo responsable

La DIPRODEC y los Entes Reguladores dentro del ámbito de su competencia, promoverán la cultura de consumo responsable y sostenible a través de capacitaciones, talleres, seminarios o mediante impresos, medios televisivos, radiales, internet y cualquier otro medio de comunicación de alcance nacional. Asimismo, difundirá información relacionada a los derechos que tienen las personas consumidoras y usuarias y la forma en que pueden hacerlos efectivos.

Artículo 9. Programas de educación

La DIPRODEC y los Entes Reguladores remitirán al Ministerio de Educación y al Consejo Nacional de Universidades, la propuesta de los contenidos temáticos relativos al consumo responsable, y la protección y ejercicio de los derechos y deberes de las personas consumidoras y usuarias.

CAPÍTULO IV

PROTECCIÓN DE LA SALUD Y SEGURIDAD

Artículo 10. Formas de dar a conocer los riesgos no previstos y retiro de los productos

Para efectos de cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley, cuando se detecte la existencia de peligros no previstos, la persona proveedora deberá comunicar inmediatamente tal hecho, al menos por un medio radial, escrito o televisivo nacional, para efectos de poner en conocimiento del peligro a las personas consumidoras. Al mismo tiempo, la persona proveedora deberá notificar a la DIPRODEC de los riesgos detectados y proceder por su cuenta a suspender la venta y al retiro de los productos de forma inmediata.

Las personas proveedoras deberán comunicar a las personas consumidoras, de la forma prevista en el párrafo anterior, los lugares disponibles para recepcionar los bienes que fueron vendidos y proceder a la reparación, cambio o devolución del pago realizado por los bienes, según corresponda.

Artículo 11. Modo de proceder con los productos retirados.

Cuando la persona proveedora incumpla lo dispuesto en el artículo precedente, la DIPRODEC procederá al retiro de los productos y ordenará a la persona proveedora para que dentro de un plazo de quince (15) días hábiles, proceda según el caso, a la reparación, sustitución, devolución del dinero pagado por los bienes o la destrucción de los mismos.

Artículo. 12 Sobre el etiquetado, registro sanitario y fecha de vencimiento de medicamentos y productos para consumo humano.

Cuando se encuentren a la venta medicamentos y productos para consumo humano, que no cumplan con lo establecido en la Ley, el presente Reglamento, las disposiciones de la materia, las normas técnicas obligatorias y Reglamentos Técnicos Centroamericanos, carezcan de registro sanitario o se encuentren vencidos, la DIPRODEC procederá a la retención, retiro y en su caso a la destrucción de dichos bienes, cuyo costo asumirá el proveedor correspondiente.

Si la retención o el retiro se deben a un error u omisión subsanables, la DIPRODEC ordenará a la persona proveedora que en un plazo de quince (15) días hábiles corrija el error o llene la omisión. En caso de incumplimiento, la DIPRODEC mediante procedimiento administrativo establecido, decomisará los medicamentos o productos, y los donará a establecimientos de salud públicos o comunitarios, previa comprobación de la calidad e inocuidad de los mismos

Artículo 13. Envasado y utilización de productos de petróleo y sus derivados

El Instituto Nicaragüense de Energía (INE) en el ámbito de su competencia fiscalizará, regulará y supervisará el cumplimiento de los requerimientos para el envasado de productos químicos que contengan petróleo o sus derivados, así como de las demás normas técnicas para aquellos productos utilizados en las actividades relacionadas a la cadena de suministro de hidrocarburos y de las actividades de la Industria Eléctrica.

En caso que la persona proveedora no cuente con la licencia respectiva el INE procederá al decomiso de cualquier producto procedente de actividades de la cadena de suministro de hidrocarburos.

CAPÍTULO V

PRECIOS DE LOS MEDICAMENTOS DE CONSUMO HUMANO

Artículo 14. Solicitud de autorización de precio de medicamentos.

Las importadoras y distribuidoras deberán presentar ante el MIFIC la solicitud de autorización de precio de medicamentos para productos nuevos o presentaciones nuevas. La solicitud deberá estar acompañada de los requisitos siguientes: la factura con declaración notariada y/o consular, póliza de importación, Licencia Sanitaria de Funcionamiento y Certificado de Registro Sanitario vigentes, emitidos por la dependencia autorizada del Ministerio de Salud.

La DIPRODEC dará repuesta a la solicitud en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles si se hubiere presentado toda la documentación, en caso contrario se mandará a completar la información. En los casos que únicamente sea posible presentar una proforma y el certificado de registro, la DIPRODEC otorgará el plazo de 60 días hábiles para presentar el resto de la documentación.

Los laboratorios farmacéuticos nacionales autorizados por el MINSA únicamente presentarán la carta de solicitud de autorización de precios, Licencia Sanitaria de Funcionamiento y Certificado de Registro Sanitario otorgados por el MINSA y vigentes, y propuesta de lista de precios.

Artículo 15. Solicitud de incremento de precio.

Para la solicitud de autorización de incremento de precio, se deberán presentar los documentos siguientes: a) factura de importación; b) carta del laboratorio fabricante extranjero o del titular del producto; c) carta que manifieste si por medio de los productos en solicitud el proveedor participa o no en licitaciones ante el INSS o MINSA; d) licencia sanitaria de funcionamiento y certificado de registro sanitario vigentes.

El solicitante de incremento de precio tendrá un término de sesenta (60) días hábiles para remitir la factura de importación y póliza de importación de los precios autorizados.

En caso de solicitud de autorización para incremento de precio, esta se presentará ante la DIPRODEC para que la autorice el Ministro del MIFIC.

Artículo 16. De la regulación de los precios de medicamentos.

La regulación de precios de los medicamentos de consumo humano por parte del MIFIC, operará mediante un precio máximo de venta por producto, el que deberá observar los integrantes de la cadena de comercialización. Para determinar el precio máximo, se utilizará como parámetro un precio base de referencia definido por el MIFIC, más un margen global y razonable para cada uno de los integrantes de la cadena de comercialización, tomando en cuenta las características comerciales del producto, así como el mercado nacional y centroamericano; márgenes que serán establecidos por medio de un Acuerdo Ministerial. De esta manera se establecerá un precio máximo de venta a nivel mayorista y a nivel detallista; dichos precios máximos permitirán e inducirán a la competencia de precios en beneficio de los consumidores.

Artículo 17. De la solicitud de información e inspección y verificación.

Los diferentes integrantes de la cadena de comercialización de medicamentos para uso humano están obligados a suministrar cualquier información requerida por el MIFIC a través de la DIPRODEC, así como permitir a solicitud de éste, la inspección y verificación que fuere pertinente.

La DIPRODEC podrá coordinar con la Dirección General de Servicios Aduaneros las acciones necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley y en el presente capítulo.

Artículo 18. Modificación de precio autorizado.

El MIFIC, a través de la DIPRODEC, de oficio, dará seguimiento a los precios de referencia establecidos y cuando determine que por alguna circunstancia han variado algunos de los elementos considerados en su formación de conformidad con el artículo 16 del presente Reglamento, deberá modificarlos y ordenar los ajustes a todos los integrantes de la cadena de comercialización de medicamentos.

Artículo 19. De la base de datos de precios máximos de los medicamentos de consumo humano.

La DIPRODEC, llevará una base de datos de precios máximos de los medicamentos de consumo humano autorizados por el MIFIC, a través de la DIPRODEC, dicha base de datos servirá como referencia en caso de incumplimiento por parte de los laboratorios farmacéuticos nacionales y las importadoras y distribuidoras.

Artículo 20. De las verificaciones de precios de medicamentos.

El MIFIC a través de la DIPRODEC, verificará constantemente el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento referente al control de precios de medicamentos.

En caso de encontrarse alguna diferencia con respecto al precio autorizado, el MIFIC a través de la DIPRODEC solicitará a los laboratorios farmacéuticos nacionales, las importadoras y distribuidoras mediante requerimiento, la corrección de los precios en toda la cadena de comercialización, sin perjuicio de las sanciones correspondientes.

Artículo 21. Etiqueta de precio de los medicamentos.

Los laboratorios farmacéuticos nacionales, importadores y distribuidores de medicamentos que vendan medicamentos para uso humano al mayoreo, están obligados a marcar cada artículo o producto con el precio máximo de venta al público, además de un distintivo que permita claramente su identificación.

CAPÍTULO VI

DE LAS PROMOCIONES

Artículo 22. Formas de promoción.
Son formas de promoción, entre otras, las siguientes:

1. Proporcionar adicionalmente otro bien o servicio a un precio menor del habitual en el comercio o en el mismo establecimiento; o en forma gratuita,

2. Ofertar bienes con un contenido adicional al de la presentación usual del producto, en forma gratuita o a un precio menor del habitual,

3. Ofrecer dos o más bienes o servicios por un mismo precio,

4. Ofrecer bienes o servicios con el incentivo de participar en sorteos, rifas, concursos y otros de la misma naturaleza,

5. Incentivar a la persona consumidora por medio de figuras o leyendas impresas en las cajas o envases de los productos o incluidas dentro de aquellos, distintas a las que usualmente deben llevar; sean o no coleccionables.

Artículo 23. Requisitos de las promociones.

Cuando la promoción se realice a distancia, fuera del establecimiento o requieran reglamento las personas proveedoras deberán informar a la persona consumidora lo siguiente:

1. El nombre y dirección de la persona natural o jurídica que realiza la promoción.

2. Los lugares físicos en donde se realizará la promoción.

En caso de no señalar la duración de la promoción, se considerará vigente mientras se continúe difundiendo la oferta promocional.

Artículo 24. Publicación del reglamento de las promociones.

Cuando la promoción se tratare de rifas, concurso, canjes o cualquier otra modalidad que necesariamente requiera de reglamento, este deberá ser publicado por cualquier medio de comunicación accesible a la persona consumidora o usuaria, indicando de forma clara los términos de la misma.

Si la persona consumidora o usuaria ha cumplido con los términos para participar y ganar la rifa, concurso, canjes u otra modalidad adoptada, la persona proveedora no podrá negarse a entregarle el premio, en el plazo especificado en el reglamento de la promoción.

Artículo 25. Modificación de los términos, condiciones o los premios de la promoción que requieran reglamento.

De ser necesario modificar los términos, condiciones o premios en el marco de la promoción anunciada, por caso fortuito, fuerza mayor u otra causa debidamente justificada, la persona proveedora deberá enviar una comunicación por escrito a la DIPRODEC solicitando la autorización de dicho cambio. La DIPRODEC deberá pronunciarse al respecto dentro del plazo máximo de tres (3) días hábiles.

La persona proveedora deberá informar a las personas consumidoras o usuarias de forma inmediata y por los mismos medios de difusión de la promoción anunciada, acerca de la modificación de los términos, condiciones o premios de la promoción.

CAPÍTULO VII

DE LA PUBLICIDAD

Artículo 26. Publicidad dirigida a niñas, niños y adolescentes.

Para efectos de la tutela establecida en el artículo 31 de la Ley, la publicidad dirigida a niñas, niños y adolescentes estará regulada por la DIPRODEC y TELCOR, siendo competencia de TELCOR, supervisar y regular que no se transmitan anuncios con imágenes no aptas para niñas, niños y adolescentes en horario de las 6 de la mañana a 8 de la noche.

Artículo 27. Modo de proceder ante la difusión de publicidad abusiva.

Cuando por denuncia o de oficio, la DIPRODEC tenga conocimiento acerca de la difusión de publicidad abusiva a través de cualquier medio de comunicación, abrirá el procedimiento respectivo para verificar tal circunstancia, otorgándole a la persona proveedora tres (3) días hábiles para que conteste lo que tenga a bien. Con o sin la contestación, la DIPRODEC procederá a dictar la resolución correspondiente.

Si la DIPRODEC comprueba que un mensaje publicitario contiene publicidad abusiva de conformidad a la definición establecida en el artículo 5 de la Ley, ordenará a la persona proveedora la suspensión inmediata del mismo, sin perjuicio de la aplicación de la sanción correspondiente.

Artículo 28. Verificación de la información publicitaria.

La DIPRODEC podrá verificar la información publicitaria con la finalidad de comprobar la veracidad o falsedad de la misma. Para este efecto, requerirá a la persona proveedora para que en un plazo de tres (3) días hábiles conteste y demuestre la veracidad de las afirmaciones contenidas en el mensaje publicitario. De no contestar, la DIPRODEC procederá a ordenar la suspensión inmediata de la publicidad.

Si la persona proveedora no logra demostrar la veracidad de las afirmaciones contenidas en el mensaje publicitario, la DIPRODEC lo declarará falso y ordenará realizar la rectificación de su contenido, de conformidad a lo establecido en la Ley. En caso de incumplimiento de la persona proveedora, la DIPRODEC ordenará la suspensión inmediata del mensaje publicitario. Todo lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones prevista en la Ley y otras leyes especiales que regulen la materia.

CAPÍTULO VIII

DE LA REVISIÓN DE LOS CONTRATOS POR ADHESIÓN

Artículo 29. Control de forma y contenido.

La DIPRODEC dentro del ámbito de su competencia vigilará y revisará de oficio que las condiciones utilizadas en contratos por adhesión cumplan lo establecido en los artículos 34 y 37 de la Ley, para ello podrá solicitar a la persona proveedora le presente en un plazo de tres (3) días hábiles, las condiciones generales que esta incorpora a los contratos por adhesión que celebra con las personas consumidoras o usuarias. La DIPRODEC procederá a su análisis y dictará la resolución que corresponda.

Cuando se trate de declarar cláusulas abusivas que no estén enumeradas, la DIPRODEC, previo a la resolución, pondrá en conocimiento de la persona proveedora las consideraciones de derecho aplicadas en el caso concreto y esta tendrá dos (2) días hábiles para alegar lo que tenga a bien.

En el caso que las condiciones generales no cumplan con lo establecido en la Ley, la DIPRODEC ordenará a la persona proveedora que modifique las condiciones y las ajuste a la Ley, sin perjuicio de aplicar la sanción correspondiente.

Los Entes Reguladores revisarán y aprobarán las condiciones que utilizan las empresas prestadoras de servicios públicos básicos en los contratos por adhesión suscritos con consumidores o usuarios, de conformidad con la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 30. Acción colectiva de cesación de utilización de cláusulas abusivas.

Están legitimadas para presentar la acción colectiva de cesación de utilización de cláusulas abusivas, las asociaciones de consumidores que cumplan los requisitos de Ley y del presente Reglamento, asimismo, la DIPRODEC podrá iniciar de oficio los casos y ordenar el cese de la utilización de determinadas cláusulas que se consideren abusivas.

Artículo 31. Mecanismos abusivos de cobranza.

Para efectos de la aplicación del artículo 10 inciso 21 de la Ley No. 842, se consideran mecanismos abusivos de cobranza los siguientes:

1. Enviar a los deudores o fiadores notificaciones y documentos que aparenten ser escritos judiciales.

2. Realizar gestiones de cobro, visitas o llamadas telefónicas entre las 06.00 de la tarde y las 07.00 de la mañana, así como los días sábados después de medio día. Tampoco se podrán hacer las gestiones mencionadas en días domingos, feriados y asuetos.

3. Hacer cobros por medio de carteles en el domicilio del deudor o fiador, o hacer cualquier referencia a la deuda a través de medios de comunicación masiva o lugares públicos o privados.

4. Hacer llamadas a números telefónicos que no han sido directamente proporcionados por la persona consumidora y usuaria o poner en conocimiento de cualquier manera a terceros ajenos a la obligación sobre la situación de la persona consumidora o usuaria deudora.

5. Cualquier otra modalidad que sea considerada abusiva conforme a la definición de mecanismos abusivos de cobranza establecida en el artículo 5 de la Ley.

Se excluyen los servicios financieros brindados por las instituciones reguladas por la SIBOIF, CONAMI y MEFCCA, los cuales se regulan por sus propias leyes y normativas.

CAPÍTULO IX

DE LA GARANTÍA

Artículo 32. Tiempos de garantía mínima exigible.

En todo contrato u operación de venta de bienes muebles nuevos o usados, se entenderá por implícita la obligación de garantizar al comprador el funcionamiento normal y acorde a las especificaciones y el fin para el cual éstos sean fabricados. Esta obligación será exigible siempre que por defecto del producto o por causa imputable al fabricante, importador o proveedor, dichos bienes no funcionen adecuadamente.

Artículo 33. Obligación del proveedor frente a la garantía obligatoria.

Cuando la persona consumidora o usuaria exija el cumplimiento de la garantía, la persona proveedora estará obligada a la reparación, reposición, o a la devolución del dinero, en el orden siguiente:

1. La reparación del bien;

2. La reposición del bien por uno nuevo, con las mismas características;

3. En su defecto, la devolución del dinero pagado por el bien.

La reparación y la reposición a la que hacen referencia los incisos anteriores deberán ser efectuadas por la persona proveedora o a quien designe de forma gratuita. Esta gratuidad comprenderá, gastos de transporte, mano de obra y materiales y deberá llevarse a cabo dentro de un plazo máximo de treinta (30) días calendarios.

En el caso específico de aquellos bienes que se encuentren relacionados a un contrato de servicio de telecomunicaciones, TELCOR velará por el cumplimiento de la garantía.

Artículo 34. De la reparación, sustitución o devolución del dinero.

Si el bien fue reparado y vuelve a presentar defectos por causas imputables a la persona proveedora, ésta deberá proceder al cambio. Cuando el bien sustituido también presentare defectos, la persona consumidora podrá exigir la devolución del dinero.

Artículo 35. De la cancelación de la garantía obligatoria.

En todo los casos en que se proceda a cancelar una garantía por la vía de la devolución de la suma pagada por la persona consumidora o usuaria, no podrá obligarse al adquirente del bien o servicio a recibir notas de crédito o cualquier forma de título valor, o compromisos de pagos a cuenta de futuras ventas, esto sólo si el valor del bien adquirido fue cancelado en efectivo. Si el contrato fue formalizado por la vía de la venta al crédito, la devolución se compondrá de lo pagado en efectivo a la fecha y de una nota en que conste la anulación del saldo adeudado.

Artículo 36. Sobre la garantía adicional.

Cuando la persona proveedora ofrezca voluntariamente a la persona consumidora o usuaria, una garantía adicional por la compra de determinado bien o la prestación de un servicio, los derechos en ella contenidos son adicionales a la garantía obligatoria y en tal caso, estará obligado al estricto cumplimiento de los términos y condiciones ofrecidas o acordadas con la persona consumidora o usuaria.

Artículo 37. Sobre el cuidado de los bienes durante el tiempo de reparación y el abandono de los mismos.

La persona proveedora será responsable por los bienes que la persona consumidora o usuaria le entregue para su reparación, mantenimiento o limpieza. Cuando por razón de la prestación de dichos servicios, los bienes, se deterioren o pierdan, la persona proveedora estará obligada a resarcir el valor de reparación o el valor total de los bienes, según el caso.

Lo dispuesto en este artículo no se aplica al bien que haya sido abandonado por la persona consumidora o usuaria, entendiéndose que el abandono se produce cuando hayan transcurrido cuarenta y cinco (45) días calendario desde la fecha en que la persona consumidora o usuaria hubiere sido requerida para el retiro del bien, salvo que éste se vea imposibilitado por razones de caso fortuito o fuerza mayor.

Igualmente la persona proveedora será responsable por el bien que la persona consumidora o usuaria aparte mediante abonos al precio de venta y no podrá sustituirlo por otro bien similar.

Pasado el término establecido en el término anterior el proveedor podrá cobrar un recargo administrativo por día, el cual deberá ser previamente notificado al consumidor en el documento de recibo del bien.

CAPITULO X

DE LOS BIENES INMUEBLES

Artículo 38. Supervisión, control, fiscalización y vigilancia de los proyectos de construcciones de viviendas.

De conformidad con lo establecido en su regulación especial y en el artículo 49 de la Ley No. 842, el Instituto de la Vivienda Urbana y Rural (INVUR), dictará las normas correspondientes y necesarias que regulen lo relativo a la supervisión, control, fiscalización y vigilancia de los proyectos de construcciones de viviendas, a la calidad de obras, determinación de vicios ocultos, procedimiento para ejercer reclamos de clientes o usuarios y para determinar en qué casos el bien debe de ser remplazado o los plazos para rescindir el contrato, revisión previa de los modelos de contratos de construcción de viviendas o de ejecución de obras con carácter habitacional, sanción, imposición de multas, entre otros, en cumplimiento del mandato establecido en el artículo 134 de la Ley No. 842.

El INVUR, establecerá las coordinaciones pertinentes con las Instituciones y Entes Reguladores del Estado, para la resolución de casos que habiendo sido denunciados por particulares o identificados a través de los distintos procedimientos de fiscalización, control y supervisión, entre otros, establecidos por el INVUR, necesiten del apoyo técnico de las instancias competentes, con el objeto de cumplir y garantizar lo establecido en la Ley y el presente Reglamento.

CAPÍTULO XI

SERVICIOS FINANCIEROS

Artículo 39. De los reclamos en los servicios financieros.

Las consultas, denuncias o reclamos derivadas de la relación o servicios brindados u ofrecidos por las entidades reguladas y bajo el ámbito de aplicación de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras, deberán ser tramitados ante este órgano regulador y supervisor, de conformidad con su normativa especial.

En el caso del sector financiero regulado por la CONAMI, se regirán por lo establecido en la Norma sobre Trasparencia de la Información y la Norma sobre Protección al Usuario, aprobadas por el Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Microfinanzas.

En lo referente a los servicios financieros de las cooperativas, bajo el ámbito de competencia del Ministerio de Economía Familiar, Comunitario, Cooperativo, y Asociativo, se regirá por las normativas especiales que para este fin sean autorizadas por este órgano regulador.

CAPÍTULO XII

DE LOS DEMÁS SERVICIOS

Artículo 40. Sobre el derecho de retracto en las ventas fuera del establecimiento.

La persona consumidora o usuaria podrá retractarse de las adquisiciones de bienes o servicios realizadas fuera del establecimiento comercial, excepto en los casos siguientes:

1. Cuando se trate de bienes que por su naturaleza sean consumibles, perecederos o que no puedan ser vendidos una vez que hayan sido instalados, usados o sacados de su empaque.

2. En caso que los bienes objeto del contrato deban ser confeccionados o preparados sobre medida, o importados por encargo especial de acuerdo a las necesidades propias del comprador, si el vendedor demuestra que al recibir el aviso y manifestación de retracto ya había confeccionado o alistado los bienes, o enviado la orden de compra irrevocable al proveedor extranjero. Si los bienes estuviesen en proceso de fabricación, o sólo se hubieren realizado estas labores en forma parcial, el comprador podrá ejercer el retracto pagando al vendedor el valor de lo hecho. Por su parte, si la orden de importación es revocable, el comprador deberá sufragar los gastos incurridos, tanto en colocar como revocar el pedido. En todo caso, las personas proveedoras que vendan este tipo de bienes deberán advertir a la persona consumidora la limitación para ejercer el derecho de retracto dentro del contrato en caso de existir o en otro documento.

3. Cuando la persona consumidora o usuaria solicite que la venta del bien o la prestación del servicio se realice fuera del establecimiento comercial, salvo que haya transcurrido el tiempo establecido por la persona consumidora o usuaria, para que la persona proveedora realice su visita. La visita de la persona proveedora deberá desarrollarse de acuerdo con solicitud previamente establecida.

Artículo 41. Derecho a retractarse en las ventas a distancia.

En el caso de las ventas a distancia, la persona consumidora solo se podrá retractar cuando el bien o servicio recibido no sea conforme a las especificaciones ofrecidas o presente algún defecto.

Artículo 42. Forma de retractarse.

El derecho de retractarse se considerará válidamente realizado, cuando se lleve a cabo mediante el envío del documento de retracto o mediante la devolución de los bienes recibidos.

Artículo 43. Sobre la prestación de los servicios funerarios.

Los proveedores de servicios funerarios deben poner a disposición de las personas usuarias contratantes un catálogo, en el que se describan los paquetes de servicios funerarios que ofrecen y los precios o tarifas de los mismos, precisando los bienes y servicios que los integran. La prestación de los servicios funerarios podrá comprender:

1. Organización de los servicios fúnebres según los requerimientos de la persona usuaria contratante.

2. Asesoramiento en la tramitación y diligencias necesarias para obtener el certificado de defunción u otro requisito legal; gestión de la autorización de inhumación o cremación según corresponda ante las autoridades competentes, así como cualquier otra gestión administrativa que se requiera para el traslado del difunto al cementerio.

3. Traslado del cadáver desde el sitio de fallecimiento hasta el sitio de la velación y finalmente al cementerio.

4. Suministro de ataúd y los demás elementos ornamentales que se utilizan en el ritual de velación.

5. Cualquier otro requerimiento vinculado al servicio funerario solicitado por la persona usuaria contratante.

La persona usuaria contratante de servicios funerarios tendrán derecho a contratar uno o varios de los servicios funerarios ofrecidos por la persona proveedora, quien no podrá condicionar la prestación de cualquiera de los servicios que se ofrezcan, a la contratación de otro determinado número de servicios.

Asimismo, la persona proveedora no debe condicionar en la prestación de servicios funerarios a futuro, la designación anticipada del beneficiario del servicio. La persona usuaria contratante tiene el derecho de disponer de los servicios contratados conforme a sus necesidades.

Artículo 44. De los contratos de servicios funerarios.

Los contratos de servicios funerarios, además de las condiciones mínimas requeridas en la Ley para los contratos por adhesión, deberán contener:

1. La descripción detallada de los bienes y servicios contratados, así como el precio correspondiente.

2. Lugar donde se deben prestar los servicios funerarios contratados.

3. En el caso de los servicios funerarios a futuro, además se deberá señalar en el contrato las garantías que la persona proveedora ofrece para el cumplimiento de los servicios contratados.

La persona proveedora de servicios funerarios no podrá modificar de forma unilateral las condiciones de los servicios contratados por la persona consumidora o usuaria.

CAPÍTULO XIII

DE LA ASOCIACIONES DE LAS PERSONAS CONSUMIDORAS O USUARIAS

Artículo 45. Solicitud de inscripción ante la DIPRODEC.

Las Asociaciones de las Personas Consumidoras o Usuarias debidamente constituidas de conformidad a la Ley No. 147, Ley General sobre Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, deberán solicitar ante la DIPRODEC su inscripción en el Registro de las Asociaciones que para este efecto llevará, mediante escrito contentido de la información siguiente:

1. Nombre de la Asociación.

2. Nombre del Representante Legal.

3. Domicilio y número de teléfono.

4. Descripción de los fines de la Asociación conforme los estatutos de la misma, dentro de los cuales deberá figurar la finalidad de la protección de los derechos de las personas consumidoras y usuarias.

Artículo 46. Requisitos para inscribirse ante la DIPRODEC.

La solicitud de inscripción en el Registro de las Asociaciones deberá ir acompañada por los documentos debidamente certificados por Notario Público siguientes:

1. Copia de la Escritura Pública de Constitución de la Asociación y sus Estatutos.

2. Copia del poder que acredite la representación del representante legal de la Asociación.

3. Copia de La Gaceta, Diario Oficial, en la que se publica el otorgamiento de la personalidad jurídica.

Artículo 47. Inscripción y certificado de registro.

La DIPRODEC una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley y en el presente Reglamento, procederá a inscribir a la Asociación. Sin embargo, si las Asociaciones no cumplen con los requisitos o no presenta completa la documentación solicitada, la DIPRODEC podrá denegar su registro.

La DIPRODEC emitirá un certificado en el que conste la inscripción de la Asociación.

Artículo 48. Cancelación del Registro.

La DIPRODEC procederá a abrir el instructivo administrativo correspondiente en contra de una Asociación, cuando exista una denuncia o tenga conocimiento de que una Asociación presuntamente está infringiendo alguna disposición de la Ley o del presente Reglamento.

Iniciado el instructivo administrativo, la DIPRODEC pondrá en conocimiento a la Asociación para que ésta conteste lo que tenga a bien en un plazo de tres (3) días. Con su contestación o sin ella, abrirá a prueba por quince (15) días hábiles vencido el plazo, la DIPRODEC emitirá la resolución correspondiente en el plazo de diez (10) días hábiles.

En caso que la DIPRODEC compruebe que la Asociación ha infringido alguna de las disposiciones de la Ley o del presente Reglamento, ordenará en la resolución que dicte, la cancelación del registro de la Asociación, que para tal efecto lleva la DIPRODEC. Asimismo, remitirá copia certificada de la resolución al Ministerio de Gobernación para lo de su cargo.

La resolución emitida por la DIPRODEC será recurrible conforme a los recursos establecidos en la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 49. Asociaciones no inscritas ante la DIPRODEC.

Las Asociaciones de las Personas Consumidoras o Usuarias, existentes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley y del presente Reglamento que no estén inscritas ante la DIPRODEC, deberán inscribirse a efectos de poder ejercer la legitimación activa para la representación de intereses colectivos o difusos.

Artículo 50. Legitimación activa.

Para ejercer la legitimación activa de representación de los intereses colectivos y difusos ante la autoridad competente, las Asociaciones de Personas Consumidoras o Usuarias deberán presentar el certificado de inscripción emitido por la DIPRODEC.

CAPÍTULO XIV

RECLAMO ANTE LA PERSONA PROVEEDORA

Artículo 51. Sistema comprobable de reclamo.

La persona proveedora deberá poner a disposición de la persona consumidora o usuaria un sistema comprobable de reclamo. Registrado el reclamo por la persona proveedora, esta deberá entregar a la persona consumidora o usuaria un comprobante del reclamo en físico.

La persona proveedora que utilice sitio web para vender, ofrecer o prestar bienes o servicios, deberá además implementar un sistema de reclamo electrónico. Si la persona consumidora o usuaria manifiesta su reclamo por medio electrónico, la persona proveedora una vez que lo haya registrado, deberá remitirle un comprobante del mismo.

Asimismo, las personas proveedoras de servicios públicos básicos deberán de contar con un sistema comprobable de reclamo que será regulado por su normativa respectiva. En caso que las personas proveedoras de servicios públicos básicos además reciban los reclamos de las personas usuarias por medio telefónicos deberán proporcionar el número del registro de reclamo.

Artículo 52. Comprobante del reclamo.

El comprobante del reclamo deberá contener al menos:

1. Número del reclamo.

2. Fecha del reclamo.

3. Nombre y domicilio de la persona proveedora.

4. Nombre completo, cédula de identidad ciudadana o documento de identidad, domicilio y teléfono de la persona consumidora o usuaria.

5. En caso que la persona consumidora o usuaria fuere una persona jurídica; el nombre del representante, número RUC, domicilio y teléfono de la persona jurídica.

6. Motivo del reclamo y número de factura o comprobante de pago del bien o el servicio prestado.

Artículo 53. Reclamos ante los Entes Reguladores de servicios básicos.

En caso de reclamo por los servicios básicos prestados, la persona usuaria podrá recurrir ante la persona proveedora que los brinda a interponer el reclamo respectivo. De no estar de acuerdo con lo resuelto, la persona usuaria podrá interponer su reclamo ante el Ente Regulador correspondiente:

1. Instituto Nicaragüense de Energía (INE) en referencia a los sub – sectores de energía eléctrica e hidrocarburos, conforme a sus disposiciones vigentes.

2. Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados Sanitario (INAA) para el caso del servicio de agua potable y alcantarillado sanitario.

3. Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR) en relación a los servicio de telecomunicaciones y correos.

Cada Ente Regulador conocerá, resolverá, sancionará y multará cuando corresponda dentro del ámbito de su competencia, conforme a los procedimientos administrativos dispuestos en sus regulaciones correspondientes.

CAPÍTULO XV

DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CONSUMIDORAS Y USUARIAS (DIPRODEC)

Artículo 54. Funciones del Director General de la DIPRODEC.

Son funciones del Director General de la DIPRODEC, las siguientes:

1. Ejercer la administración, supervisión general y la coordinación de las actividades de la DIPRODEC;

2. Representar a la DIPRODEC en eventos nacionales e internacionales;

3. En caso de ausencia, designar un representante de la DIPRODEC, aprobado por el Ministro de Fomento, Industria y Comercio con la finalidad de lograr la ejecución normal de sus funciones y el cumplimiento de la Ley;

4. Aprobar manuales y otros instrumentos necesarios para el desarrollo de las funciones de la DIPRODEC;

5. Proponer proyectos para el desarrollo de la DIPRODEC;

6. Firmar las resoluciones emitidas por la DIPRODEC;

7. Velar por el efectivo cumplimiento de las resoluciones de la DIPRODEC;

8. Extender de oficio o a petición de parte las certificaciones de las resoluciones de la DIPRODEC;

9. Emitir el certificado de inscripción de las Asociaciones de Consumidores;

10. Las demás que señalen la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 55. Oficinas departamentales de la DIPRODEC.
La aplicación de los preceptos de la Ley en el territorio nacional, será competencia de cada una de las oficinas de las cabeceras departamentales y de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica.

CAPÍTULO XVI

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Artículo 56. Contenido del formato de reclamo o denuncia.

El reclamo o denuncia deberá contener los requisitos siguientes:

1. El nombre y generales del reclamante o denunciante o de su representante debidamente acreditado, en su caso.

2. Nombre y dirección exacta de la persona proveedora del bien o servicio objeto del reclamo o denuncia.

3. La exposición clara y precisa de los hechos en que se funda.

4. La especificación de lo que se pide o reclama, determinado con la mayor precisión posible.

5. La indicación del lugar y fecha en que se plantea.

6. En el caso específico de los reclamos, deberá presentarse el original de la factura o comprobante de adquisición del bien o servicio, la que una vez cotejada se le devolverá al reclamante.

7. La firma del reclamante o denunciante o de la persona que firma a su ruego, si no sabe o no puede firmar.

El reclamo o denuncia se acompañará con dos duplicados, uno que será devuelto al reclamante o denunciante con razón de recibido y otro que será entregado a la persona proveedora del bien o servicio al momento de notificarla.

Artículo 57. De las omisiones en los reclamos.

En caso de omisiones se requerirá a la persona reclamante mediante auto para que subsane dichas omisiones. En caso de no cumplir con este requerimiento, se cerrará el caso y se archivará la diligencia.

Artículo 58. Trámite Conciliatorio.

Concurriendo las partes al trámite conciliatorio este se desarrollará así:

1. El servidor público de la DIPRODEC, leerá en voz alta el reclamo.

2. A continuación, actuando como conciliador, dará la palabra a los comparecientes quienes expondrán su posición aduciendo las razones que estimaren pertinentes.

3. El funcionario hará un resumen objetivo del caso, haciendo ver a los comparecientes la conveniencia de resolver el asunto en forma amigable y los invitará a que propongan una forma de arreglo.

De lo ocurrido en el trámite conciliatorio se dejará constancia en un acta que firmarán los comparecientes y el servidor público que realizó el trámite conciliatorio. Si los comparecientes no quisieren o no pudieren firmar, se hará constar en acta.

Las partes podrán conciliar en cualquier momento antes de que la DIPRODEC emita la resolución definitiva.

Artículo 59. Medidas preventivas.

Para que procedan las medidas preventivas de oficio o a solicitud de parte, la DIPRODEC mandará a escuchar a los interesados para que aleguen lo que tengan a bien en un plazo de dos (2) días hábiles, la DIPRODEC deberá resolver en dos (2) días hábiles admitiendo o denegando la medida preventiva solicitada, la cual no admitirá recurso alguno. El procedimiento para admitir o no las medidas preventivas no suspenden el transcurso del proceso.

Artículo 60. Criterios de valoración para aplicar medidas preventivas en los casos de riesgo inminente a la salud humana.

Para efectos de la aplicación de medidas preventivas, en los casos de riesgo inminente a la salud humana, se considerara como tal cualquier acto o conducta cuya naturaleza representa un peligro inmediato que se espera pueda causar la muerte o una lesión física grave o daños a la salud de las personas consumidoras o usuarias.

Artículo 61. Incumplimiento de las medidas preventivas.

En caso de incumplimiento de las medidas preventivas dictadas por la DIPRODEC, esta mediante oficio solicitará el apoyo de las autoridades correspondientes para la aplicación de las mismas, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones correspondientes.

Artículo 62. De las resoluciones de la DIPRODEC.

Las resoluciones dictadas por la DIPRODEC, deberán ser notificadas a las partes a más tardar dentro de cinco (5) días hábiles.

Las resoluciones serán firmadas por el Director General y el servidor público encargado de la tramitación del expediente.

Artículo 63. Incumplimiento de las resoluciones dictadas por la DIPRODEC y los Entes Reguladores.

La persona proveedora infractora deberá hacer efectiva la resolución dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación, de no hacerlo, la DIPRODEC mediante requerimiento solicitará el cumplimiento inmediato de la misma. En caso de que la persona proveedora haga caso omiso al requerimiento de cumplimiento de las resoluciones dictadas por la DIPRODEC o los entes reguladores, las partes interesadas solicitarán la certificación de la resolución, a fin de hacerla efectiva en la vía judicial correspondiente.

Para el caso de hacer efectiva las multas a favor del Estado de Nicaragua impuestas en dichas resoluciones, la certificación se librará de oficio por la DIPRODEC o el Ente Regulador correspondiente, la que será remitida a la Procuraduría General de la República para que en la vía judicial correspondiente haga efectiva dicha resolución.

Artículo 64. Supletoriedad.

Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil de la República de Nicaragua, se aplicarán de forma supletoria para aquellos casos que no estuviesen previstos en la Ley y el presente Reglamento.

CAPÍTULO XVII

MODO DE PROCEDER EN LAS INSPECCIONES

Artículo 65. De las inspecciones.

La DIPRODEC, de oficio o por denuncia, podrá realizar inspecciones in situ e iniciar un procedimiento de investigación con la finalidad de comprobar que los proveedores de bienes o servicios cumplen con las disposiciones contenidas en la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 66. Modo de proceder en las inspecciones.

Los inspectores de la DIPRODEC, debidamente acreditados levantarán un acta detallando la relación de los hechos. El acta deberá estar firmada por el inspector designado y el inspeccionado, y se dejará copia de la misma en el establecimiento objeto de la inspección.

Artículo 67. Revisión y análisis de la información.

Una vez realizada la inspección, se procederá al análisis y revisión de la información recabada y, en caso de ser necesario a la apertura de una causa administrativa. Cuando existan pruebas indubitadas que resulten de la inspección de la autoridad administrativa no se abrirá a pruebas y se citará hasta por dos veces a la persona proveedora para que exprese lo que tenga a bien a más tardar al tercer día hábil después de notificado. Vencido el término antes señalado, con o sin la contestación de la persona proveedora, la DIPRODEC en un plazo máximo de diez (10) días hábiles emitirá la resolución administrativa que en derecho corresponde.

CAPÍTULO XVIII

DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 68. Del Recurso de Apelación.

El Recurso de Apelación lo conocerá en segunda instancia el Ministro o Ministra de Fomento, Industria y Comercio, quien podrá delegar tal conocimiento en el Viceministro o Viceministra o Secretario General. La tramitación y resolución se sujetará a lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Contra las resoluciones dictadas por el Ministro o Ministra, cabrán los recursos que establezca la legislación nacional.

Artículo 69. Admisión indebida del recurso de apelación.

Si la DIPRODEC hubiese admitido un Recurso de Apelación que no cumpliera con los requisitos de tiempo o forma, el Ministro o Ministra de oficio declarará improcedente el Recurso, quedando firme la resolución dictada por la DIPRODEC.

Artículo 70. De la resolución del Recurso de Apelación.
El Ministro o Ministra sólo deberá pronunciarse de las cuestiones apeladas o de los puntos que ventilados en primera instancia no fueron comprendidos en la resolución emitida por la DIPRODEC. No se admitirán pruebas que no hubieren sido ventiladas en primera instancia. La resolución que resuelve el recurso de apelación agota la vía administrativa.

CAPÍTULO XIX

DEL LIBRO COPIADOR DE RESOLUCIONES

Artículo 71. Publicación, archivo y registro de resoluciones.

Las resoluciones dictadas por la DIPRODEC, debidamente autorizadas, serán notificadas a las partes, remitiéndose el expediente al archivo correspondiente.

Cuando el expediente deba ser regresado a la instancia de origen, el servidor público encargado adjuntara en el expediente, certificación literal de la resolución de segunda instancia.

La DIPRODEC llevará un libro de resoluciones, formado con una copia fiel de cada una de las resoluciones y autos de igual carácter, firmadas por el Director y servidor público encargado. El libro de resoluciones se llevara por año y tomos, no mayores a trescientos folios sellados, rubricados y numerados en orden sucesivo, iniciándose con el acta de apertura y concluyéndose con el acta de cierre, ambas firmadas y selladas por el Director General de la DIPRODEC.

Sin perjuicio de lo anterior, la DIPRODEC, deberá llevar un archivo o registro electrónico de dichas resoluciones.

Artículo 72. De las certificaciones.

Las certificaciones a las que se refieren los artículos 105 y 111 de la Ley, serán libradas y firmadas por el Director General de la DIPRODEC en razón de su cargo, a solicitud de parte interesada, la que le deberá ser extendida a más tardar dos (2) días hábiles después de realizada la solicitud.

En caso de incumplimiento de resoluciones en las que solo se encuentre involucrada la persona proveedora y la DIPRODEC, la certificación de la resolución se expedirá de oficio.

CAPÍTULO XX

DEL REGISTRO DE SANCIONES

Artículo 73. Publicación, archivo y registro de sanciones
Las sanciones impuestas por la DIPRODEC, debidamente autorizadas, serán notificadas a las partes, remitiéndose el expediente al archivo correspondiente.

Así mismo la DIPRODEC, deberá llevar un archivo o registro electrónico de dichas sanciones.

CAPÍTULO XXI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 74. Evaluación de resultados.

El MIFIC y los Entes Reguladores, deberán presentar al Presidente de la República a más tardar el 31 de octubre de cada año un informe anual de evaluación de la aplicación de la Ley No. 842, su Reglamento y demás normativas.

Artículo 75. Vigencia y publicación.

El presente reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de Nicaragua, el día diez de Octubre del año dos mil trece. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Orlando Solórzano Delgadillo, Ministro de Fomento, Industria y Comercio.
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